DICTAMEN DE LA CORPORACION DE ABOGADOS CATOLICOS SOBRE EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LA SOCIEDAD DE INTEGRACION GAY LESBICA ARGENTINA (SIGLA) 2/2

el eufemismo de "ley de unión civil" que legaliza la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo independientemente de su orientación sexual como análoga "relación de afectividad" equiparable al matrimonio. En su momento nuestra Corporación hizo un público repudio al proyecto que luego se convirtió en ley advirtiendo el socavamiento de la institución familiar (base de nuestra sociedad) y de los más elementales valores morales públicos y privados. Asimismo realizó una presentación ante la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con idénticos fundamentos fechada el día 10 de mayo de 2002.
En tercer lugar asistimos ahora a la pública colaboración (incluso económica) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (CDNNYA), un ente que integra el área de la Jefatura de Gobierno y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera, a la difusión y propagación de la homosexualidad y el lesbianismo entre los niños y adolescentes de nuestra ciudad. En otras palabras, El Estado ya no solamente
tolera mediante una actitud pasiva o permisiva (como en el caso del código de convivencia), o reconoce públicamente pseudos derechos (como en el caso de las "uniones civiles"), sino que directamente fomenta con fondos públicos el homosexualismo en nuestra niñez y adolecencia. 
Fundado en las razones naturales, junto con otras de orden social y cultural nuestro ordenamiento jurídico sostiene que la publica ostentación de las relaciones homosexuales (objetivamente disvaliosas) son contrarias al Orden Público y al Bien Común. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en el famoso fallo que rechazó el pedido de personería jurídica por parte de la comunidad homosexual argentina: "
La pública defensa de la homosexualidad resulta reñida con razonables valoraciones, apreciaciones y distinciones morales y jurídicas y en definitiva del bien común….y toda defensa social de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común cuya tutela la constitución impone a los poderes constituidos y en modo eminente a la Corte" (LL 1991-E-703 Considerandos 18 y 19).       
Sin perjuicio de lo dicho, se lo debe interpretar armónicamente con el principio o cláusula de reserva contemplada en el artículo 19 de la Constitución Nacional  que establece que las acciones privadas que no ofendan al orden y a la moral pública están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. En consecuencia, en la medida que dichas relaciones se realicen en privado y no afecten la moral pública, no son reprimidas por el ordenamiento jurídico que no prohibe  jurídicamente todas las acciones de las que se abstiene un hombre virtuoso, sino solamente las mas graves y que pueden causar daño a terceros y al bien común.
En consecuencia, podemos concluir junto al Dr. Busacca que "no declarar la inconstitucionalidad de éste convenio, significa abrir una puerta que implica no reconocer límites y/o prudencia en el suministro de información a los menores, y posibilitar en el futuro la suscripción de otros convenios que puedan inducir a niños, niñas y adolescentes hacia una determinada orientación sexual, que en éste caso sería la homosexualidad".


Virgilio Alberto Gregorini                 Eduardo Martín Quintana
Secretario                                         Presidente

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