Recurso de Apelación
Por remoción de la imagen de la Virgen en Tribunales 2/3

una imagen de la Virgen de San Nicolás en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales, sito en Talcahuano 550 de esta ciudad Autónoma" (sic.fs. 268).-

     Fuera de duda está, entonces, que los actores impugnan por esta vía un acto emanado del Poder Judicial de la Nación.-
     Pero sucede que el art. 2º de la ley 16.986 expresamente establece que la acción de amparao
NO SERA ADMISIBLE cuando ... "el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial...".-

     La cuestión es de meridiana claridad y basta la circunstancia expuesta para revocar la decisión apelada, máxime cuando el acto cuestionado proviene del mas Alto Tribunal de la Nación.-

     A mayor abundamiento, tampoco es procedente en el caso la acción de amparo por cuanto no median razones de urgencia que justifiquen esta vía extraordinaria, idónea sólo cuando no existen otros remedios procesales adecuados para el resguardo de los derechos que se dicen lesionados.-

     Tanto las circunstancias del caso como las graves consecuencias que la resolución apelada trae aparejada, exigen que el debate se desarrolle en un ámbito en el que todas las partes involucradas sean debidamente oídas y donde incluso se puedan sopesar otras alternativas que contemplen la posibilidad  de satisfacer los intereses de la comunidad toda.-

     Considérese, por ejemplo, que en la resolución de V.S. expresamente se tiene en cuenta que "...se ubica la imagen en un sitio
relevante de la sede de un Poder del Estado...", asignándole a esta circunstancia especial significación.-

     Cabe preguntarse, pues, si no sería acaso posible una solución que contemplase el emplazamiento de esa imagen en un sitio donde los fieles que concurren al Palacio de Tribunales puedan venerarla con el conveniente recato y sin herir eventuales susceptibilidades de quienes no comparten nuestra fé.-

     Esta u otra alternativas necesariamente deberían ser evaluadas en un ámbito propicio, repetimos, con la participación de todos los sectores de la comunidad involucrados.-

     Va de suyo que la vía urgente del amparo, rápida, inconsulta y expedita, no es la propicia para el logro de una solución armoniosa que, sin molestar a los demás, respete los justos anhelos de los que profesamos la religión católica.-

     
Una decisión drástica y draconiana como la que estamos apelando podrá quizá satisfacer a unos pocos, pero importa un manifiesto y gratuito agravio a un importantísimo sector de la comunidad, cuyos derechos deben respetarse al igual que los de aquéllos.-

     Entonces, la vía del amparo no sólo es procesalmente inadmisible, por estar expresamente excluída en casos como el presente, sino que resulta a todas luces inadecuada para dirimir la situación  que los amparistas plantean.-

     Pero en lo que atañe al fondo de la cuestión, tampoco la decisión de fs. 268/271 se ajusta a derecho, en tanto la solución que propicia es claramente discriminatoria contra un grupo religioso -en este caso la amplísima mayoría del pueblo argentino-, vulnerando así las garantías que la Constitución Nacional consagra.-

     Como católicos, nos sentimos directamente agraviados y discriminados por esa decisión, dirigida sólo contra nuestra comunidad.-

     También nos consideramos agraviados en nuestra condición de abogados, porque la resolución que apelamos, aparte de las manifiestas ilegalidades que hemos señalado, se ha dictado sin permitir el derecho de defensa de los afectados por ella.-

Continúa en  3/3

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