Informe  Reencuentro  

 

FRANCIA

 

 

Introducción            Antecedentes          Debates parlamentarios        Texto de la ley 

 

INTRODUCCIÓN

En febrero de 2001, el Gobierno francés de Lionel Jospin presentó, a través de su Ministra de la Familia y principal impulsora del proyecto, la nueva iniciativa de reforma del derecho de familia en Francia. La enorme expectación que suscitó esta iniciativa en toda Europa se basaba, en buena medida, en su sección sobre la “custodia alterna”, y en particular en estos tres párrafos: 

“Tras haber sido desprestigiada en nombre del interés del niño, la fórmula del reparto del tiempo del niño entre sus dos padres a partes iguales, según un ritmo general de semanas alternas, se reconoce hoy tan válida para responder a las necesidades del niño como las fórmulas más clásicas del reparto del tiempo entre días laborables y fines de semana.” 

“La separación conlleva necesariamente una alternancia de la custodia, ya que el niño debe repartir su tiempo entre ambos padres, con independencia del modo de alternancia establecido (por otra parte, los padres no separados que se reparten sus responsabilidades como padres, ¿no practican también una forma de alternancia respecto del niño?)” 

“En ese sentido, no se puede ya hablar de un padre custodio y un padre no custodio: cuando se fija una residencia habitual en el domicilio de uno de ellos, éste es el padre que aloja a título principal al niño, modalidad de repartición del tiempo del niño que no tiene ningún efecto jurídico.” 

         Tras un año de lecturas sucesivas en la Asamblea y el Senado franceses, la nueva Ley sobre la autoridad parental entró en vigor el 5 de marzo de 2002 y estableció, como disposiciones más innovadoras, las siguientes: 

·         la desaparición del concepto de “custodia” y el ejercicio común de la patria potestad;

·         la prioridad concedida al convenio presentado por los padres y, en caso de desacuerdo de éstos, a las fórmulas de mediación (a instancias del propio tribunal);

·         la posibilidad de fijar la residencia del niño en el domicilio de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el domicilio de uno de ellos;

·         en caso de desacuerdo entre los padres respecto del modo de residencia del niño, el establecimiento de la residencia alterna del niño durante un plazo determinado o con carácter definitivo. 

Probablemente, el texto definitivo de la ley no ha satisfecho plenamente las expectativas suscitadas por las declaración de intenciones inicial, ni se expresa con la rotundidad de algunas legislaciones estadounidenses en lo que respecta a la custodia compartida. Posiblemente, su falta precisión en algunos aspectos, y la omisión de otros, dejan un margen de discrecionalidad excesivo a los jueces . Pero tiene el mérito innegable de anteponer el interés del niño a cualquier otra consideración y constituye, sin duda, un primer paso de gigante en el obsoleto panorama de los regímenes de divorcio europeos. El nuevo enfoque queda muy bien reflejado en las siguientes palabras de la ministra Segolène Royal, pronunciadas en el curso de los debates parlamentarios, “...una cosa es cierta: la continuidad del vínculo del niño con el padre es, ante todo, un derecho del niño y, en segundo lugar, un derecho y un deber del padre.”


ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2001, Ségolène Royal, Ministra Delegada de la Familia y la Infancia del Gobierno francés, presentó, bajo el título "La reforma de la autoridad parental: los nuevos derechos de las familias", un proyecto de reforma del derecho de la familia que, un año más tarde, se plasmaría en la instauración legal de la custodia compartida (bajo los nombres de “autoridad parental” o “coparentalidad”) de los hijos de separados.

«Cada hijo tiene el derecho a ser educado por su padre y por su madre, con independencia de la situación familiar. Hay que reafirmar el papel del padre cuando está marginado por el divorcio», indicó la Ministra al presentar su iniciativa.  Y añadió: «La fórmula de compartir el tiempo del hijo entre sus dos padres a partes iguales, según un ritmo general de una semana de cada dos, es la que mejor puede responder a las necesidades del niño».

Aunque la iniciativa constituyó, sin duda, un paso de gigante en medio de los obsoletos regímenes de divorcio occidentales, las miradas más atentas vieron pronto en ella algunas fisuras, especialmente en los casos de poca voluntad conciliadora o excesiva hostilidad de las parejas (o de uno de sus miembros). Por ejemplo, las asociaciones de padres separados lamentaron que no se hubiesen previsto aspectos como los secuestros o huidas con los niños antes emprenderse cualquier acción judicial; que no se impusiese a las partes una seria obligación de negociación, conciliación o mediación ni se hiciese distinción entre el progenitor "positivo" y el progenitor "negativo" que obstaculiza toda conciliación; o que se siguiese reconociendo a los magistrados un poder único e incontrolado que, en muchos casos, podría ejercerse de forma personal y discriminatoria.  Como veremos, algunas de estas deficiencias iniciales de la propuesta se subsanaron a lo largo del proceso de elaboración de la ley.

         Entre los principales objetivos de la iniciativa anunciada por el Gobierno, se mencionaron los siguientes:

Refundar, renovar y sostener la autoridad de los padres

Los cuatro principios:

  • afirmar el fundamento de la noción de autoridad otorgándole todo su sentido (refundar).
  • Ejercer en común la autoridad parental, en condiciones igualitarias entre el padre y la madre (coparentalidad) y, consecuentemente, consolidar la función de los padres y la función paterna (renovar y sostener).
  • Definir un derecho común a todos los niños, con independencia de que sus padres vivan juntos o estén divorciados, y sean o no casados, a fin de estabilizar la filiación (renovar).
  • Ayudar a las familias más necesitadas (sostener): grupo de trabajo sobre familia y pobreza; y reforma de la ASE, ya que las familias pobres no son pobres familias y los padres deben ejercer su responsabilidad con la misma dignidad y su autoridad con la misma eficacia.

[...]

 II - Igualar la responsabilidad parental entre el padre y la madre y, por tanto, consolidar la función paterna y revalorizar el papel de los padres.

Un adolescente de cada cuatro vive con uno solo de sus padres y, la mayor parte de ellos, no tiene contacto educativo con el padre.

Una pensión alimenticia de cada cinco queda sin pagar, y el sentimiento de marginación del padre tiene mucho que ver con ese hecho. Mejorando un aspecto, se mejorará el otro.

Debe darse prioridad a los acuerdos amistosos entre el padre la madre, sobre todo en lo que respecta a la organización de la custodia y a la función de terceros.

En consecuencia, es preciso:

1 – En cuanto a la reforma del derecho de familia (anteproyecto de ley):

-   armonizar las reglas aplicables a todos los padres, y suprimir la condición de de comunidad de vida para que los padres no casados puedan ejercer la autoridad parental

-   introducir en el Código Civil la posibilidad de la custodia alterna de los niños en caso de divorcio;

-   facilitar el acceso de las parejas al juez de familia para homologar los acuerdos que ambos miembros de la pareja establezcan entre ellos, con independencia de que estén o no casados;

2 - medidas concretas de coparentalidad

-   crear un libro de paternidad, en el momento en que la madre recibe su documento de maternidad [...];

-   estudiar la posibilidad de establecer un permiso de paternidad, ya que estudios suecos han demostrado la presencia de vínculos más fuertes en los padres que se han ocupado del bebé (tres días, bonificación/35 horas, elaboración de un nuevo dispositivo);

-   desarrollar la mediación familiar para evitar conflictos al niño;

-   ayudar a los padres antes del nacimiento y durante el primer año: prevenir las separaciones debidas a la llegada del niño [...];

-   igualdad de ambos padres respecto de la escolaridad de sus hijos: ficha informativa con ambas direcciones, boletines de notas, procedimientos disciplinarios, orientación, derecho de voto [...]

-   doble libro de familia, para que el padre divorciado que no tenga la custodia no se vea privado de toda documentación relativa a su hijo;

-   derecho de reembolso de ambos padres en la seguridad social;

-   ampliar el libro de familia numerosa a las familias recompuestas con más de dos niños;

-   proponer un baremo indicativo para la fijación de las pensiones alimenticias [...].

4 - Coparentalidad e igualdad hombre-mujer

Situación actual

El ejercicio de la función parental no puede considerarse con independencia de las cuestiones de igualdad, igualdad social e igualdad entre los sexos.

[...]

Promover una coparentalidad es permitir a los padres y a las madres el establecimiento de un equilibrio entre la vida profesional, la vida familiar y la vida social.

La consideración de la vida familiar en la organización del tiempo profesional debe afectar tanto a los hombres como a las mujeres.

[...]

Por motivos culturales, la paternidad sigue estando poco amparada en la vida profesional: las encuestas demuestran que el 20% de los hombres, sobre todo los padres jóvenes, desearían ejercer más sus responsabilidades familiares en comparación con sus responsabilidades profesionales.

Propuestas

Crear un verdadero permiso para el padre cuando nace un niño.

Modificar el dispositivo de permisos de ambos padres, a fin de que puedan repartirse mejor.

Lanzar una campaña de comunicación y de sensibilización multimedia que destaque la igualdad padre-madre en la esfera familiar y doméstica y en el cuidado diario de los niños. El día del padre podría, por ejemplo, servir de punto de partida para una campaña de envergadura.  

La “custodia alterna”

Situación actual

Tras haber sido desprestigiada en nombre del interés del niño, la fórmula del reparto del tiempo del niño entre sus dos padres a partes iguales, según un ritmo general de semanas alternas, se reconoce hoy tan válida para responder a las necesidades del niño como las fórmulas más clásicas del reparto del tiempo entre días laborables y fines de semana.

[...]

A partir de la ley de 1993, el juez fija la residencia habitual del niño "si no existe acuerdo entre los padres". Ambos padres conservan el ejercicio de la patria potestad, es decir, cada uno de ellos conserva "el derecho y el deber de custodia", que es uno de los atributos de la patria potestad.

[...]

Propuestas

[...]

La palabra "custodia" define a la vez el derecho y el deber de un padre de mantener al hijo en su hogar familiar, así como el derecho y el deber de ese padre de atender las necesidades de su hijo y prodigarle los cuidados que necesite cada día.

La separación conlleva necesariamente una alternancia de la custodia, ya que el niño debe repartir su tiempo entre ambos padres, con independencia del modo de alternancia establecido (por otra parte, los padres no separados que se reparten sus responsabilidades como padres, ¿no practican también una forma de alternancia respecto del niño?)

En ese sentido, no se puede ya hablar de un padre custodio y un padre no custodio: cuando se fija una residencia habitual en el domicilio de uno de ellos, éste es el padre que aloja a título principal al niño, modalidad de repartición del tiempo del niño que no tiene ningún efecto jurídico.

[...]

La fijación de las pensiones alimenticias

Situación actual

La contribución al mantenimiento y la educación del niño es una obligación que incumbe a ambos padres, una vez establecida la filiación.

El carácter de orden público de esta obligación no impide una repartición amistosa de su cumplimiento entre los progenitores separados.

La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias origina importantes y costosos contenciosos. [...]. Cada año, unos 40.000 procedimientos resultantes del divorcio se refieren únicamente a la cuestión de la pensión alimenticia, con intervención de abogados como asistencia jurídica en el 40% de esos procedimientos.

[...]

Propuestas

Definir baremos indicativos simples basados en los ingresos del deudor de la pensión, así como en las situaciones que justifiquen un aumento o una disminución respecto de esos baremos, tomando como base, por ejemplo, el mecanismo puesto en funcionamiento en el Canadá en 1996. [...]

Reexaminar las normas del derecho fiscal aplicables a las pensiones alimenticias. 

17-Prevenir las dificultades de alojamiento del padre no custodio

[...]

Se trata por tanto de:

-   favorecer el acceso a la vivienda social del padre "no custodio" para permitirle acoger a sus hijos en buenas condiciones;

-   promover la creación de lugares de acogida donde los padres no custodios en situación precaria puedan recibir a sus hijos durante el fin de semana y las vacaciones escolares. 

*** Texto íntegro original:

 http://www.social.gouv.fr/famille-enfance/doss_pr/aut_parent/34_010227.htm

 

DEBATES PARLAMENTARIOS 

Exposición de motivos del proyecto de ley en escrito el 17 de mayo de 2001 

En efecto, en el Estado del derecho positivo, el juez debe fijar una residencia habitual al hijo de padres separados.  Lejos de ser anecdótica, esta obligación genera simbólica y jurídicamente una diferencia de situación legal entre los padres.

Primera lectura en la Asamblea Nacional el 14 de Junio de 2001

Sr. Marc Dolez, relator de la Comisión Jurídica:

"Aplicación concreta del principio de coparentalidad, la residencia alterna hace su entrada en el Código Civil: en adelante podrá figurar en los acuerdos parentales homologados o ser impuesta por el juez, en función del interés del niño.  La Comisión ha preferido que, en caso de desacuerdo de los padres sobre la residencia del niño, se conceda prioridad a la fórmula de la custodia alterna, que constituye una aplicación práctica del principio de ejercicio conjunto de la patria potestad."

Sra. Segolène Royal, Ministra Delegada de la Familia:

"El derecho de todo niño a ser educado y protegido por sus padres con respeto a su persona debe tener fuerza de ley."

Sra. Christine Lazerges:

"Se afirma el principio de que el padre y la madre deben mantener relaciones personales con el niño y respetar sus vínculos con el otro progenitor."

Sra. Marie-Thérèse Boisseau:

            "En nombre del interés del niño, la residencia externa se ha considerado durante mucho tiempo con desconfianza, no sólo por parte de los jueces, sino también de los psicólogos y los trabajadores sociales.  Esa situación ha cambiado, como demuestra la sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal de Apelación de París, según la cual el sistema clásico de residencia principal y derecho de visita contribuye a 'debilitar el vínculo entre el hijo y el progenitor con el que no vive a diario', por lo que la residencia alterna es 'la condición de una coparentalidad real y el elemento fundamental para luchar contra la precarización de una u otra de las funciones patentables'".

            Sra. Muguette Jacquaint:     

            "Otro tema importante: la custodia alterna.  Es, sin duda, un progreso, tanto a hacia el reconocimiento de la igualdad entre padre y la madre como del interés del niño."

            Sr. Jean Marie Geveaux:

            "Si es importante garantizar derechos iguales al padre y a la madre, éste principio debe mantenerse cuando la pareja está en situación de crisis.  Por tanto, debe fomentarse la residencia alterna."

            Sra. Christine Lazerges:

            "La enmienda 8 tiene un alcance simbólico importante: se trata de mencionar la custodia alterna antes que la custodia en el domicilio de uno de los padres, a fin de indicar que esa solución es preferible."

            Sra. Segolène Royal, Ministra Delegada de la Familia:

"Esta reforma tiene como objetivo claro incitar a los padres a ponerse de acuerdo sobre el principio de una residencia alterna, que tiene la ventaja de mantener entre ellos la paridad.

            Es evidente que la edad debe ser y es tenida en cuenta, pero no podemos olvidar que la cuestión de la residencia alterna ha sido objeto de intensos debates ideológicos, en los que determinados especialistas han explicado que la medida debería excluirse a tal edad, pero adoptarse sin lugar a dudas a tal otra.  El criterio de la edad es, por lo tanto, delicado, y no desearía que la ley sirviese para respaldar sectarismos de ese tipo." 

            Informe de la Comisión Jurídica al Senado 

            "Estas reivindicaciones se fundan en los principios de respeto la vida privada y no discriminación reconocidos por la Convención Europea de los Derechos del Hombre, y ponen igualmente de relieve el derecho de los niños a ser criados por sus dos padres, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño del 29 de enero de 1990.  El artículo 18 de esa Convención fórmula el principio según el cual "ambos padres tienen responsabilidades comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño."

             Primera lectura en el Senado del 21 de noviembre de 2001 

            Sra. Segolène Royal, Ministra Delegada de la Familia:

 "El respeto del lugar que corresponde a cada uno en el marco de la residencia alterna es también uno de los principios básicos de esta reforma.  Las expectativas de un niño respecto de sus padres no deben depender del vínculo de la pareja.  Esta proposición de ley consolida la autoridad durable y protectora de los padres, unidos o desunidos, y consolida el ejercicio de una responsabilidad adulta que es, para mí, el contrapunto natural de unas libertades adquiridas y plenamente reconocidas.

            Sin embargo, una cosa es cierta: la continuidad del vínculo del niño con el padre es, ante todo, un derecho del niño y, en segundo lugar, un derecho y un deber del padre.

             También es preciso desterrar de nuestro vocabulario esa noción tan absurda como obsoleta del "derecho de visita y alojamiento".  ¿Qué puede significar hoy para un padre el derecho de "visitar" a su hijo?  ¿Cómo explicar a cualquier padre que no se trata de una prerrogativa discrecional, que su hijo le espera el tercer sábado del mes y que una falta a esa cita será vivida por el niño como un abandono? 

            Valorar la residencia alterna no es hacer de ella una panacea ni una obligación, ni expresar socialmente la idoneidad absoluta de un modelo de organización tras la separación, ni culpabilizar a las parejas que no recurran a esa modalidad.  Simplemente, es reconocer como legítimas las aspiraciones crecientes a un mejor equilibrio del tiempo compartido y dedicado al niño, es mantener la relación triangular de la referencia familiar, es incitar fuertemente a los padres a organizarse de forma responsable, como adultos, a prohibirse a sí mismos utilizar al niño como punchingball entre ellos y herir su amor por el otro progenitor. 

            No es necesario seguir siendo pareja para seguir siendo padre y madre al cien por cien.” 

Sra. Janine Rozier, en nombre de la Delegación para los derechos de la mujer y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres: 

"El objetivo de otorgar un mayor espacio al padre constituiría, en última instancia, una nueva etapa en el progreso de los derechos de la mujer." 

Sra. Nelly Olin: 

"La puesta en práctica de la residencia alterna permitiría a los padres ejercer realmente la patria potestad, aún cuando se piense que su aplicación será difícil.  En efecto, no entiendo cómo puede ejercerse plenamente la patria potestad cuando sólo se ve al hijo un fin de semana cada quince días.  No basta con ser titular de esa potestad.  La decisión de aplicar la residencia alterna deberá tomarse caso por caso, ya que esa forma de custodia es la condición esencial para una coparentalidad real". 

"Mal definido hasta ahora, el interés del niño es causa de numerosos abusos.  Salvo en casos de malos tratos fehacientemente demostrados, son los valores de los padres los que deben recibir prioridad." 

Sra. Dinah Derycke: 

"En efecto, pongámonos en el caso de que haya desacuerdo de los padres sobre la custodia alterna.  El desacuerdo de los padres significa en realidad que uno de ellos quiere obtener la custodia exclusiva del niño y no conceder al otro más que el derecho de visita clásico, es decir, un fin de semana de vez en cuando.  En tal caso, el juez, en función de los elementos de información que posea, impondrá la custodia alterna.  Esta decisión debe adoptarse de forma definitiva, es decir, que la instancia se detiene.  Así lo ha precisado el Sr. Relator.  Cuando se dicta sentencia, es, en efecto, esencial que la instancia se detenga y el juez decline su competencia.  En caso contrario, no seamos ingenuos, se abrirá la caja de Pandora con todo su horrible contenido.  […] Todos los golpes bajos estarán permitidos para demostrar que la resolución adoptada no es buena.  En definitiva, ¿quién será la víctima?  ¡El niño!  En efecto, mientras que los padres tengan comportamientos poco admisibles, el niño sufrirá. 

Tercera lectura en la Asamblea Nacional, 21 de febrero de 2002 

Sra. Segolène Royal, Ministra Delegada de la Familia: 

"La igualdad entre los padres, consistente en reconocer a un niño el derecho de ser criado por su padre y por su madre, se afirma igualmente, gracias sobre todo a las disposiciones previstas para la residencia alterna."

 Sra. Chantal Robin-Rodrigo, en nombre de la Delegación para los derechos de la mujer:

 "El deber de los padres no se limita a la asistencia material, que no debe ser una coartada para desentenderse de lo esencial: la educación y los vínculos afectivos que deben seguir estrechando."

 Mme. Christine Lazergues:

 "¿No está demostrado que, cuando la separación se organiza procurando una verdadera presencia del padre, el niño tiene mucho menor tendencia a multiplicar las transgresiones o dar signos de sufrimiento psicológico?"

*** Textos originales:

 

Ley N° 2002-305 del 4 de marzo de 2002 relativa a la patria potestad 

NOR: JUSX0104902L

  

La Asamblea Nacional y el Senado han adoptado,

El Presidente de la República promulga la ley cuyo tenor es el siguiente:

 

Capítulo I

 La patria potestad

Artículo 1

I.- Quedan derogados los artículos 287 a 295 del Código Civil.

II.- El texto del artículo 286 de ese Código será el siguiente:

"Art. 286.- Las consecuencias del divorcio para los hijos se regirán por las disposiciones del capítulo 1 del título IX del presente compendio."

III.- El texto del artículo 256 de ese Código será el siguiente:

"Art. 256.- Las consecuencias de la separación para los hijos se regirán por las disposiciones del capítulo 1 del título IX del presente compendio".

 Artículo 2

El texto del artículo 371-1 del Código Civil será el siguiente:

"Art. 371-1.- La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que tienen por finalidad preservar el interés del niño.

"El padre y la madre ejercerán la patria potestad hasta que el niño alcance su mayoría de edad o su emancipación, con objeto de velar por su seguridad, su salud y su moralidad, asegurar su educación y permitir su desarrollo, con el respeto debido a su persona.

"Los padres permitirán a los hijos participar en las decisiones que les afecten, según su edad y grado de madurez."

 Artículo 3

 El texto del artículo 371-2 del Código Civil será el siguiente:

"Art. 371-2.- Cada uno de los progenitores contribuirá al mantenimiento y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño.

"Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad."

Artículo 4

I.-El texto del primer párrafo del artículo 371-4 del Código Civil será el siguiente:

"El niño tiene derecho a mantener relaciones personales con sus ascendientes. El ejercicio de tal derecho sólo podrá restringirse por motivos graves."

II.- El texto del segundo párrafo de ese artículo será el siguiente:

"Si tal es el interés del niño, el juez de familia fijará las modalidades de relación entre el niño y un tercero, sea o no su progenitor."

 Artículo 5

 I.-Antes del artículo 373-3 del Código Civil se insertará un signo divisorio y un título formulados en los términos siguientes:

"§ 1. Principios generales" 

II.- El texto del artículo 372 de ese Código será el siguiente:

"Art. 372.- El padre y la madre ejercerán en común la patria potestad.

"Sin embargo, cuando la filiación se establezca respecto de uno de ellos transcurrido un plazo superior a un año desde el nacimiento de un niño cuya filiación haya sido ya establecida respecto del otro, sólo éste quedará investido de la patria potestad. El mismo principio se aplicará cuando la filiación se declare judicialmente respecto del segundo progenitor del niño.

"La patria potestad podrá, sin embargo, ejercerse en común en caso de declaración conjunta de ambos padres ante el secretario jefe del tribunal de primera instancia o por decisión del juez de familia."

III.- Al final del primer párrafo del artículo 365 de ese Código se sustituirán las palabras "pero éste conservará su ejercicio" por la expresión "el cual conservará en exclusiva su ejercicio, a reserva de una declaración conjunta con el adoptante ante el secretario jefe del tribunal de primera instancia a los efectos de un ejercicio en común de esa potestad".

IV.- El texto de los artículos 373 y 373-1 de ese Código será el siguiente:

"Art. 373.- Será privado del ejercicio de patria potestad el progenitor que no esté en condiciones de manifestar su voluntad a causa de su incapacidad, ausencia o cualquier otro motivo.

"Art. 373-1.- Si uno de los progenitores fallece o se halla privado del ejercicio de la patria potestad, el otro ejerce en solitario tal potestad."

V.- Antes del artículo 373-3 de ese Código, se insertará un párrafo 3 formulado en los términos siguientes:

"§3.-De la intervención del juez en los asuntos de familia

 "Art. 373-2-6.-El juez del tribunal de primera instancia que entienda en los asuntos de familia tramitará los casos que se le sometan en virtud del presente capítulo, velando especialmente por la protección de los intereses de los hijos menores. 

El juez podrá adoptar medidas que permitan garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos del niño con cada uno de sus padres. En particular, podrá ordenar que se inscriba en el pasaporte de los progenitores la prohibición de salir del territorio francés sin autorización de ambos padres. 

Art. 373-2-7.-Los progenitores podrán recurrir al juez de familia para que ratifique el convenio en el que organizan las modalidades del ejercicio de la patria potestad y se fija la contribución al mantenimiento y a la educación del niño. 

El juez ratificará el convenio, salvo si constatase que no preserva suficientemente el interés del niño o que el consentimiento de los progenitores no se ha dado libremente. 

Art. 373-2-8 (nuevo).- Cualquiera de los progenitores, o el ministerio fiscal, o terceros a través del ministerio fiscal, podrán solicitar al tribunal que establezca las modalidades del ejercicio de la patria potestad y de la contribución al mantenimiento del niño. 

Art. 373-2-9 (nuevo).-En aplicación de los dos artículos precedentes, la residencia del niño podrá fijarse en el domicilio de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el domicilio de uno de ellos. 

Si uno de los progenitores lo solicita, o en caso de desacuerdo entre ambos respecto del modo de residencia del niño, el juez podrá ordenar con carácter provisional una residencia alterna durante un plazo determinado. Al término de este plazo, el juez emitirá un fallo definitivo sobre la residencia alterna del niño en el domicilio de cada uno de los padres o la residencia en el domicilio de uno de ellos. 

Art. 373-2-10.-En caso de desacuerdo, el juez tratará de conciliar a las partes. 

Al efecto de facilitar la búsqueda por los padres de un ejercicio consensuado de la patria potestad, el juez podrá proponerles una solución de mediación y, tras haber obtenido su conformidad, designar un mediador familiar al efecto. 

Asimismo, podrá ordenarles  que se dirijan a un mediador familiar para que les informe sobre el objeto y el desarrollo de esta medida. 

Art. 373-2-11.-Cuando se pronuncie sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad, el juez tendrá necesariamente en cuenta: 

  La práctica seguida anteriormente por los padres o los acuerdos que hubiesen firmado con anterioridad; 

  Los sentimientos expresados por el niño en las condiciones previstas en el artículo 388-1; 

  La aptitud de cada uno de los padres para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro; 

  El resultado de las exploraciones periciales que hayan podido efectuarse; 

  Los datos de los informes y contrainformes sociales que hayan podido llevarse a cabo. 

Art. 373-2-12 (nuevo).-Antes de adoptar cualquier decisión sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad y del derecho de visita o la custodia de los niños por un tercero, el juez podrá encargar a una persona calificada la realización de un informe social, cuyo objetivo será reunir datos sobre la situación de la familia y las condiciones en que viven y se educan los niños. 

Si uno de los padres impugna las conclusiones del informe social, el juez podrá, a instancia suya, ordenar la realización de un contrainforme. 

El informe social no podrá utilizarse en el debate sobre la causa del divorcio. 

Art. 373-2-13.-El juez podrá  en todo momento, a instancias de ambos padres o de uno de ellos, de un miembro de la familia o del ministerio público, modificar o completar las disposiciones del convenio ratificado, así como las decisiones relativas al ejercicio de la patria potestad. 

Artículo 6 

I.- Después del artículo 373-3 del Código Civil se insertará un signo divisorio y un título formulados en los términos siguientes:

"§ 2. Del ejercicio de la patria potestad por los padres separados"

 II.- El artículo 373-2 del mismo Código se formulará en los términos siguientes:

 Art.373-2.- La separación de los progenitores no tendrá efectos en las normas de atribución del ejercicio de la patria potestad. 

Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el niño y respetar los vínculos de éste con el otro progenitor. 

Todo cambio de residencia de uno de los progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la patria potestad, deberá comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, el progenitor más diligente podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés del niño. El juez asignará los gastos de desplazamiento y ajustará en consecuencia el importe de la contribución para el mantenimiento y la educación del niño. 

III (nuevo).- A continuación del artículo 373-2 del mismo Código, se insertarán cinco artículos, numerados del 373-2-1 al 373-2-5 y expresados en los términos siguientes: 

Art. 373-2-1.- Si el interés del niño lo exige, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores. 

El ejercicio del derecho de visita y de acogida domiciliaria de los hijos no podrá denegarse al otro progenitor, salvo por motivos graves. 

Este segundo progenitor conserva el derecho y el deber de velar por el mantenimiento y la educación del niño, deberá ser informado de las decisiones importantes relativas a la vida del menor y deberá cumplir la obligación que le impone el artículo 371-2. 

Art. 373-2-2.- En caso de separación entre los padres, o entre éstos y el niño, la contribución a su mantenimiento y educación adoptará la forma de pensión alimenticia, que será entregada, según sea el caso, por uno de los padres al otro, o a la persona a quien se haya confiado el cuidado del niño. 

Las modalidades y las garantías de esa pensión alimenticia se fijarán en el convenio ratificado previsto en el artículo 373-2-7 o, en su defecto, mediante resolución del juez. 

Tal pensión podrá adoptar, en su totalidad o en parte, la forma de pago directo de los gastos en que incurra el niño. 

Asimismo, podrá pagarse, en su totalidad o en parte, en forma de derecho de uso o de habitación. 

Art. 373-2-3.-Cuando la consistencia de los bienes del deudor lo permita, la pensión alimenticia podrá sustituirse, en su totalidad o en parte, y de acuerdo con las modalidades y garantías previstas en el convenio ratificado o establecidas por el juez, por el depósito de una suma de dinero en un organismo acreditado que se encargará de entregar al niño en contrapartida una renta ajustada a las variaciones de los precios, por la cesión de bienes en usufructo o por la asignación de bienes que generen rentas. 

Art. 373-2-4.-Con posterioridad podrá solicitarse, si procede, la asignación de un complemento, principalmente en forma de pensión alimenticia. 

Art. 373-2-5.-El progenitor que asuma la responsabilidad principal de un hijo mayor de edad que no pueda por sí mismo subvenir a sus necesidades podrá solicitar al otro progenitor la entrega de una contribución para el mantenimiento y la educación del hijo. El juez podrá decidir, o los progenitores podrán acordar, que esa contribución se entregue, en su totalidad o en parte, directamente al hijo." 

 

Texto íntegro original de la Ley

 

 

 

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