Ley Org�nica 9 de 5 de julio 1985

Ley Org�nica 9 de 5 de julio 1985 que modifica el art. 417 bis del C�digo Penal. (B.O.E. n�m. 166. 12 julio de 1985)

Art�culo �nico.

El art�culo 417 bis del C�digo Penal, queda redactado de la siguiente manera:

�1. No ser� punible el aborto practicado por un m�dico, o bajo su direcci�n, en centro o establecimiento sanitario, p�blico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.� Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud f�sica o ps�quica de la embarazada y as� conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci�n por un m�dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu�l por quien o bajo cuya direcci�n se practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podr� prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

2.� Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violaci�n del art�culo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestaci�n y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

3.� Que se presuma que el feto habr� de nacer con graves taras f�sicas o ps�quicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintid�s primeras semanas de gestaci�n y que el dictamen, expresado con anterioridad a la pr�ctica del aborto, sea emitido por dos especialistas ser centro o establecimiento sanitario, p�blico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aqu�l por quien o bajo cuya direcci�n se practique el aborto.

2. En los casos previstos en el n�mero anterior, no ser� punible la conducta de la embarazada a�n cuando la pr�ctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento p�blico o privado acreditado o no se hayan emitido los dict�menes m�dicos exigidos.�

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