En el nombre de la Santísima
Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero y de
la gloriosa virgen Santa María, su bendita madre, intercesora y abogada de los pecadores, vieren
como yo, María Rodríguez Navamuel, viuda, mujer que últimamente fui y quedé de Diego Fernández de
Castañeda, mi marido difunto, vecino que fue del lugar de Quintana de Monegro, donde yo, la
susodicha, lo soy, y residente al presente en este lugar de Arija, estando como estoy enferma
en cama de enfermedad que Dios, Nuestro Señor, fue servido de me dar pero en mi buen juicio y
entendimiento natural, de lo cual, a lo que parece, yo, el escribano, doy fe. Deseando como deseo
poner mi ánima en carrera de salvación y ordenar y disponer mis cosas como católica cristiana,
otorgo que hago y ordeno mi testamento, última y postrimera voluntad, en la forma siguiente:
Primeramente, mando y encomiendo mi ánima a Dios,
Nuestro Señor, que la crió y redimió con su preciosa sangre y el cuerpo a la tierra de que fue
formado.
Item, que cuando la voluntad de Dios, Nuestro Señor,
fuere de me llevar de esta presente vida, mi cuerpo sea sepultado en la iglesia de Santa María,
parroquia de dicho lugar de Arija, en la sepultura que ordenaren mis cabezaleros y se pague a
la fábrica sus derechos acostumbrados de mis bienes.
Item, que el día de mi entierro se hallen presentes
ocho sacerdotes, los que quisieren llamar mis cabezaleros, y con los mismos ocho sacerdotes se
me hagan mis obsequias los dos días siguientes en que se incluya todo mi noveno. Y para los
treinta días y cabo de año se me llamen los mismos ocho sacerdotes para entrambos dos días y a
los dichos sacerdotes se les dé su bebida y derechos acostumbrados de mis bienes. Y al cura de
la dicha iglesia de este lugar se le pague los derechos enteros y acostumbrados de su noveno.
Item, mando se ofrezca por mi ánima un año entero
contado desde el día de mi fallecimiento y en cada un día, medio pan y dos maravedíes de
compango. Y la dicha ofrenda me lleve María Díez, mi nuera, mujer de Joseph de Argüeso, mi hijo
y de Hernando de Argüeso, mi segundo marido difunto, vecino del dicho lugar de Arija, a la cual
encargo toda puntualidad en esto y por el dicho trabajo la mando dos sayas pardas y un pañuelo
de mi cuerpo o cuatro ducados en dinero, lo que escogiere, vestido o dinero, a su elección.
Item, a las mandas forzosas de Santísima Trinidad y
redención de cautivos que vinieron dentro del año de mi fallecimiento, a entrambas, treinta y
cinco maravedíes, con que las aparto de mis bienes.
Item, mando se me digan, luego que yo fallezca, las
misas de los doce apóstoles y se paguen los derechos acostumbrados de mis bienes.
Item, mando que luego que yo fallezca me asienten
por cofrada del Santísimo Calvario de Nuestra Señora de Montesclaros y se pague la limosna
acostumbrada y moría que es estilo.
Item, mando se me diga en el convento de San
Francisco de la villa de Reinosa, por los hermanos de él, cien misas rezadas y se paguen a
real y medio de limosna por cada una.
Item, otras dos misas en la ermita de San Juan de
dicho lugar de Quintana, por el cura de dicho lugar, a quién se pague la limosna y por ellas
cuatro reales.
Item, mando que durante el año de mi fallecimiento
se haga una memoria en la capilla que dejó en dicho lugar de Quintana el dicho Diego Fernández
de Castañeda, mi tercero y último marido, con catorce sacerdotes por mi ánima y de mis
obligaciones y se le paguen sus derechos acostumbrados de mis bienes, y los dichos sacerdotes
sean los que elijan mis cabezaleros.
Item, declaro que en cuanto a mi entierro y obsequias,
no obstante, que dejo mandado se hagan en la iglesia de este lugar de Arija; si me fuera a
morir al dicho lugar de Quintana, se me haga en la iglesia y por el cura de él y de más, que como
es dicho, eligieren mis cabezaleros, que esta es mi voluntad.
Item, mando a doña Catalina y doña María de Mier,
hermanas, hijas del dicho Diego Fernández de Castañeda, mi tercero marido, a la dicha doña
Catalina la mi capa negra que traigo de ordinario cubierta y a la dicha doña María el vestido
negro de luto de mi cuerpo.
Item, mando a doña Petronila de Mier, hija de la
dicha doña María de Mier y de Juan Rubín de Ceballos, su marido difunto, vecina de Lanchares,
cuatro ducados en dinero para ayuda a vestirse.
Item, mando que durante el año de mi fallecimiento
se me digan por mi ánima y de mis obligaciones cincuenta misas rezadas por la persona y en la
parte que eligieren mis cabezaleros y se pague a real y medio de limosna por cada una.
Item, mando a doña María Rodríguez de Navamuel, mi
hija, mujer de Pedro Díez Rodríguez, vecino de Requejo, la mitad de un prado en término del
lugar de Llano o La Riva, a do dicen "Salcedo", palmiento de dicha mitad de un carro de hierba,
que linda con prado del convento de Rioseco de la orden de San Jerónimo y con la otra mitad
de prado, que en el referido por su testamento, el dicho Hernando de Argüeso, mi segundo marido,
a la dicha doña María, mi hija, a la cual así mismo mandó. La mitad de la tierra y parte de
prado juntos, que tengo en término del dicho lugar de Arija, a do dicen "El Canal", trigal de
sembradura de una fanega, dicha mitad de tierra y prado que la otra mitad dejó así mismo a la
dicha mi hija, el dicho mi marido y su padre, por el dicho su testamento, el cual yo con él hice.
Y en cuanto a la dicha manda, por éste, le ratifico. Y linda así mismo, la dicha tierra, con
tierra de los dichos mis hijos y del dicho mi segundo marido y con tierra de Llorente Díez,
vecino del dicho lugar de Arija, para que lo haya y goce por sus días y después sus herederos,
perpetuamente, por obligaciones que la tengo como a tal mi hija.
Item, mando se dé y pague de mis bienes, luego que yo
fallezca, a Joseph de Argüeso, mi hijo y del dicho mi segundo marido, cincuenta ducados en dinero,
o bienes, a su escoger del susodicho, por razón y pago de la soldada que le debo de seis años
que me ha servido y acudido a mi hacienda y sustento con toda puntualidad, con que no pueda pedir
a mis bienes ni herederos, por razón de las dichas soldadas y otra cosa alguna, más que los
dichos cincuenta ducados.
Y para cumplir y pagar éste, mi testamento, mandas y
legados en él declaradas, dejo y nombro por mis albaceas testamentarios y ejecutores de él a
Matheo de Argüeso, clérigo, mi hijo, y a Pedro Díez Rodríguez, vecino de Requejo, mi yerno, y a
Antonio de Argüeso, vecino de este lugar, y a todos tres juntos y a cada uno y cualquier de
ellos insolidum, les doy todo mi poder cumplido para que entren y tomen todos mis bienes o la
parte que de ellos fuere menester y los vendan y rematen en pública almoneda o fuera de ella, y
de su valor, cumplan y paguen lo contenido en éste, mi testamento. Y cumplido y pagado, en el
remanente que quedare, dejo e instituyo y nombro por mis únicos y universales herederos al dicho
licenciado Matheo de Argüeso, clérigo, y al dicho Joseph de Argüeso y a la dicha doña María
Rodríguez de Navamuel, mis hijos legítimos y del dicho Hernando de Argüeso, mi segundo marido
difunto, para que hayan y hereden todos mis bienes, así los muebles como los raíces y
semovientes, derechos y acciones habidos y por haber con la bendición de Dios y la mía. Y
revoco y anulo y doy por ningún otro cualquier testamento o testamentos, codicilo o codicilos
que antes de éste haya hecho por escrito o por palabra o en otra cualquier manera, para que no
valgan ni hagan fe en juicio ni fuera de él, salvo éste, que al presente hago, que quiero valga
por mi testamento o por mi codicilo o por mi última y postrimera voluntad, en a quién había y
forma que en derecho haya mejor lugar, el cual otorgo en forma, ante el presente escribano y
testigos, en el dicho lugar de Arija, a veintinueve días del mes de mayo de mil y seiscientos y
cuarenta y dos años, siendo testigos llamados y rogados para ello Juan Montes Herrero, Juan de
Argüeso y Pedro Díez, vecinos todos tres del dicho lugar de Arija, y por la otorgante, a quién
yo, el escribano, doy fe conozco, lo firmó un testigo porque dijo no saber escribir. ( Juan de
Argüeso. Ante mí, Alonso Rodríguez Olea).
In Dey nómine amén. Sépase como
nos, Andrés Lucio de Villegas, familiar del Santo Oficio de la Inquisición, y doña María de
Argüeso, su mujer, vecinos del lugar de Arija, Alfoz de Santa Gadea de Campoo, estando como
estamos, yo el dicho Andrés de Lucio, enfermo de mi cuerpo en la cama de enfermedad que Dios,
Nuestro Señor, fue servido de me dar, y yo, la dicha doña María de Argüeso en sana salud y
entrambos en nuestro juicio y entendimiento natural de lo cual, a lo que parece, el presente
escribano hace fe. Deseando como deseamos poner nuestras almas en carrera de salvación y
disponer nuestras cosas como católicos cristianos, temiéndonos de la muerte, cosa tan cierta
cuanto natural a toda criatura viviente, otorgamos que hacemos y otorgamos nuestro testamento,
última y postrimera voluntad juntos y de un acuerdo y conformidad en la forma siguiente:
Primeramente, mandamos y encomendamos nuestras almas
a Dios, Nuestro Señor, que las crió y redimió con su preciosísima sangre y los cuerpos a la
tierra de que fueron formados.
Item, que los entierros de cada uno de nos, cuando
Dios fuere servido de nos llevar de esta presente vida, sean y nos sepulten nuestros cuerpos en
la iglesia de Santa María, parroquia del dicho lugar de Arija, en las gradas del altar mayor de
la dicha iglesia de entre las sepulturas que nuestros cabezaleros nos elijan en dicha iglesia,
a cuya fábrica se paguen sus derechos.
Item, mandamos nos entierren con el hábito de nuestro
seráfico padre San Francisco y se pague su limosna.
Item, que el día de nuestros entierros, de cada uno
de nos, se llamen a él todos los sacerdotes que se puedan convocar, así del valle de
Valdearroyo como del Alfoz de Santa Gadea y la Rivera. Y para los demás días de nuestros
funerales y honras del noveno, treinta días y cabo de año, como se estila, se llamen por cada
día y para cada uno de nosotros doce sacerdotes, que sean los que llamaren nuestros cabezaleros
y en esta forma dichos sacerdotes nos hagan nuestras exequias, diciendo misas y vigilias por
nuestras almas y obligaciones y a los dichos sacerdotes se les dé, el dicho día de nuestros
entierros y el día del noveno, treinta días, y cabo de año, de comer, y todos los demás días
una bebida, y en unos y otros, se les paguen sus derechos acostumbrados de nuestros bienes.
Item, mandamos que el día de los entierros de cada
uno de nos se ofrezca por nuestras almas y obligaciones, de cada uno de nosotros, una carga de
trigo, un carnero y dos cántaras de vino, que con su luz de cera se ponga sobre nuestras
sepulturas.
Item, que por cada uno de nos se ofrezcan un año
entero, contado del día de nuestro fallecimiento y en cada un día, un pan y ocho maravedíes de
oblación, que con su luz de cera se ponga sobre nuestras sepulturas.
Item, mandamos a las séptimas acostumbradas sus
derechos con que las apartamos de cualquiera que tengan a nuestros bienes.
Item, mandamos y es nuestra voluntad que a la mayor
prisa que se pueda, después que hayamos fallecido, se digan por nuestra alma y obligaciones por
mí, el dicho Andrés Lucio de Villegas, cuatrocientas misas rezadas, las cincuenta de ellas en
el altar privilegiado del convento de San Francisco de la villa de Reinosa, y otras cincuenta
misas en el altar privilegiado del convento y abadía de Santa María la Real de la villa de
Aguilar de Campoo, y por cada una de dichas cien misas se pague a dos reales de limosna.
Y las otras trescientas misas restantes se pague a
real y medio de limosna por cada una y las de ha de decir y reparta el licenciado Cipriano de
Argüeso, cura del dicho lugar de Arija, o el que a la sazón, de mi fallecimiento, lo fuere. Y
por mí, la dicha doña María de Argüeso y dichas mis obligaciones se digan doscientas misas
rezadas, las cincuenta de ellas en el dicho convento de San Francisco y altar privilegiado de
él y sea su limosna a dos reales. Y las otras ciento y cincuenta misas rezadas las ha de
decir y reparta el dicho licenciado Cipriano de Argüeso, o como tal cura o el que le suceda en
serlo del dicho lugar cuando yo fallezca, y la limosna de las dichas misas que no son
privilegiadas ha de ser a real y medio, así las unas como las otras, de nos, los otorgantes.
Item, mandamos que por cada uno de nos se dé la
limosna para una misa y un cuarterón de cera en la ermita de San Miguel del lugar de
Quintanilla de Santa Gadea; y otra misa y otro cuarterón de cera, por cada uno de nosotros, en
la ermita de Nuestra Señora de Rucabado del lugar de San Vicente de Villamerán; y más se dé, por
cada uno de nos, la limosna para dos misas y una libra de cera en Nuestra Señora de Montesclaros;
y la limosna para otras dos misas y un cuarterón de cera en Nuestra Señora de Los Remedios
de Luena; y otras dos misas, por cada uno, y media libra de cera en Nuestra Señora del Soto del
valle de Toranzo y todo se pague de nuestros bienes.
Item, mandamos que por cada uno de nos que hayamos
fallecido se vistan seis pobres de los más necesitados que haya y siendo deudos sean
preferidos a otros y a voluntad de nuestros cabezaleros, y los cuatro se vistan de paño sayal y los
dos de paño bueno.
Item, mandamos de la dicha conformidad a los
beneficiados que son y fueren perpetuamente de la dicha iglesia de Santa María, parroquia del
dicho lugar de Arija, un prado segadero que en término de él tenemos, do dicen "Peral", palmiento
de un carro de yerba, que andaba año y vez con los beneficiados de dicha iglesia con cuyos
prados de dicha iglesia y fábrica linda por dos partes prado de José de Argüeso, vecino del
dicho lugar, y río de Nava, con calidad que de la renta del dicho prado se nos hayan de decir
y digan los dichos beneficiados, en la dicha iglesia por nuestras almas y obligaciones dos
misas rezadas, la una el día de San Andrés y la otra el día de Nuestra Señora de Septiembre
de cada un año, o en sus tasas de estos días, perpetuamente, y para siempre jamás y se anote y ponga
este aniversario con los demás de la dicha iglesia para que más bien se cumpla por los dichos
beneficiados, los cuales, con la carga de él y no otra, han de llevar y gozar dicho prado
perpetuamente.
Item, de la dicha conformidad mandamos a la fábrica
de la dicha iglesia de Santa María, del dicho lugar de Arija, un prado que tenemos en término
del lugar de San Vicente, do dicen "La Vega de San Vicente", que compramos a Juan López, nuestro
vecino, en cuya escritura de venta están los linderos y es palmiento de un carro de yerba y la
dicha escritura de venta se entregue al mayordomo de la dicha iglesia para que le administre y
rinda para dicha fábrica perpetuamente, y a lo que nos queremos acordar, linda el dicho prado
con prados de Joseph de Argüeso, nuestro vecino, y prado de Pedro Saiz, de San Vicente.
Item, decimos que por cuanto pegante a la casa
principal donde vivimos en el dicho lugar de Arija, que es vínculo y mayorazgo, entre los demás
bienes de él, de mí, el dicho Andrés Lucio de Villegas, heredado de mis ascendientes y en el
sitio y solar de dicha casa de mayorazgo añadimos, levantamos y fabricamos a la parte del
abrigo de ella un pedazo de casa, lo cual todo está unido con lo principal y en esta atención,
lo mandamos y agregamos al dicho mayorazgo para que quede incorporado en él, así lo dicho como
todo lo demás que hayamos fabricado en dicha casa. Y además de lo dicho, añadimos y agregamos al
dicho mayorazgo un prado segadero que tenemos en término del dicho lugar de Arija do dicen "La
Llosa de detrás", palmiento de dos carros de yerba que linda con prado de Francisco de Lucio
Villegas de dos partes, y prado de Marcos Gutiérrez, vecino del dicho lugar y ejido de él. Y
el dicho prado añadimos y agregamos al dicho mayorazgo con calidad que de su renta el dueño y
poseedores de él nos hagan decir y que diga en la dicha iglesia del dicho lugar, por nuestras
almas y obligaciones, una misa cantada por los beneficiados de la dicha iglesia el día de La
Visitación de Nuestra Señora de cada año, o en su notaba perpetuamente que el día que en cada
año se cumple el aniversario principal del mayorazgo de dicha nuestra casa. Y en la tabla de
ellos de más de dicha iglesia se anote el dicho aniversario con su carga y no sin ella el
dicho prado y con nueva y reparos y mejoras de ellos que de luego lo incorporamos y agregamos al
dicho vínculo y mayorazgo principal, con los llamamientos de poseedores, prohibición de
enajenarse y demás circunstancias que le tiene que después de los días y vida de mí, el dicho
Andrés Lucio de Villegas, el sucesor legítimo en ello, el dicho don Andrés Lucio de Villegas,
nuestro hijo legítimo, varón mayor, colegial en el Mayor de San Ildefonso de la ciudad de Alcalá
de Henares, al cual yo, el dicho Andrés de Lucio, encargo y pido como seguro lo hará que
durante los días de la dicha su madre no la quite de dicha casa principal sinó que se la deje
vivir y habitar en ella sin renta ninguna que, aunque, esto cierto no era necesario el hacerle
yo este encargo, todavía no he podido dejar de hacérsele por estar muy cierto el que lo
cumplirá, como tan buen hijo. Y la dicha manda que al dicho vínculo le agregamos ha de ser y
el de más y allende de su legítima y principal y aventajadamente.
Item, de más y allende de sus legítimas, paterna y
materna, que de nos, los dichos otorgantes, ha de haber, el dicho don Andrés Lucio de Villegas,
nuestro hijo mayor, y para ayuda a los gastos que necesita hacer en el dicho colegio, le
mandamos, principal y aventajadamente, al dicho nuestro hijo, de la dicha conformidad que por
tiempo de ocho años primeros, siguientes, contados del día del fallecimiento de mi, el dicho
Andrés Lucio de Villegas, se le den, en cada un año, de los ocho dichos, cien ducados vellón,
que son ochocientos, en dichos ocho años; y estos cien ducados se le entreguen a su orden, en
este dicho lugar, y se paguen y cobren de los mejor y más bien parado de los censos que tenemos,
y réditos de ellos, que así es nuestra voluntad.
Item, declaramos de la dicha conformidad y que con
el dicho don Andrés Lucio, nuestro hijo, habemos hecho gastos considerables, así en sus
estudios de gramática como de ciencia, y en las pretensiones y pruebas del dicho su colegio, que tiene,
de todo lo cual es nuestra voluntad, y mandamos que de sus legítimas no se le baje, ni descuente
cosa alguna de lo que habemos gastado con él, en dichos estudios, libros y alimentos, de
gramática ni ciencia, y que solo se le quite, descuente y baje, de dichas legítimas, y quite de
ellas, los demás gastos que ha hecho y hace en la pretensión del dicho colegio, y gastos que ha
hecho él y también se le baje el coste de dichas pruebas, que todo esto, se le ha de descontar,
como es dicho, de sus legítimas, y es que por esta razón y demás dichas, le ha de bajar y
descontar de ellas y serán y sean, mil ducados, en que lo moderamos y aunque hayamos gastado
más, se lo remitimos, y en cuanto a los dichos ochocientos ducados, que arriba le mandamos, no
se le han de descontar de dichas legítimas, por ser y mandárselos de más de ellas, como va
declarado, porque como queda prevenido, sólo ha de ser el descuento en cantidad de dichos mil ducados y
en otra cosa que así es nuestra voluntad y le encargamos mire por los demás, sus hermanos, como
tan bueno que nos prometemos será suyo.
Item, yo , el dicho Andrés Lucio de Villegas dejo y
nombro por tutora y curadora de doña María, doña Águeda, Leonardo, Juan, Jacinto, Andrés
Alejandro, Manuel y doña Catalina, todos ocho, y el dicho don Andrés, nuestros hijos legítimos,
a la dicha doña María de Argüeso, su madre y mi mujer, y la recibo de fianza y pido y suplico a
la justicia ordinaria a quién tocare, le manden discernir dicha curaduría y tutela, reservando como yo
la dejo relevada de dicha fianza.
Item, declaramos que de las deudas que debemos y se
nos deben y cuentas que tenemos con diferentes personas y de diferentes géneros y materias,
tenemos y dejamos hecho un memorial y memoriales, y vamos haciendo otros, a los cuales nos
referimos y queremos que a lo en ellos contenido, se dé entera fe y crédito, como si aquí y despacio
fuera y fueran repetidos dichos memoriales que parecerán firmados del nombre de mí, el dicho
otorgante.
Y para cumplir y pagar éste, nuestro testamento,
mandas y legados en él declaradas, dejamos y nombramos por nuestros albaceas testamentarios y
ejecutores de él, el uno al otro, y el otro al otro, recíprocamente, para qué, por el que
primero muera, lo sea el que le sobreviva, y para, con él, y por el que el último de nosotros
muera, dejamos y nombramos también, por nuestros cabezaleros y testamentarios, al dicho colegial
don Andrés Lucio de Villegas y a Leonardo de Lucio Villegas, nuestros hijos legítimos, a los
cuales, juntos todos y a cada uno y cualquier de ellos, insólidum, nos damos y les damos en dicha
forma, poder bastante y cumplido cuando de derecho se requiere para que entren y tomen todos
nuestros bienes, o la parte que de ellos fuere menester, y les vendan y rematen en pública
almoneda o fuera de ella, y de su valor, cumplan y paguen todo lo contenido en éste, nuestro
testamento. Y los dichos nuestros hijos usen el dicho oficio de tales nuestros cabezaleros, en
la forma dicha, y durante el año del albaceazgo y no más. Y esto no se ha de entender en cuanto
a nos, los otorgantes, porque en cuanto nosotros, el que último quede con vida, ha de ser
cabezalero y testamentario del que primero muera perpetuamente, y por el tiempo que viva sin
limitación, insólidum del dicho año primero de nuestro fallecimiento, que adelante no obstante,
que el dicho año del albaceazgo se pasado, que así es nuestra voluntad y por tal, queremos se
cumpla. Y cumplido y pagado el dicho nuestro testamento y legados de él, que el residuo que
quedare, dejamos e instituimos y nombramos por nuestros únicos y universales herederos a los
dichos don Andrés Lucio de Villegas, doña María, doña Águeda, Leonardo, Juan, Jacinto, Andrés
Alejandro, Manuel y doña Catalina de Lucio Villegas, todos nuestros hijos legítimos y de
legítimo matrimonio, para que hayan y hereden nuestros bienes por iguales partes el dicho
residuo de ellos, así los muebles, como los raíces, derechos y acciones habidos y por haber,
con la bendición de Dios y la nuestra. Y revocamos y anulamos y damos por de ningún efecto otro
cualquier testamento, o testamentos, codicilo o codicilos, o poderes para testar que antes de
éste hayamos hecho, por ejemplo de palabra, o en otra cualquier manera, para que no valgan ni
hagan fe en juicio ni fuera de él, salvo éste que ahora hacemos, que queremos valga por nuestro
testamento, por nuestro codicilo, o por nuestra última voluntad como haya mejor lugar en derecho,
el cual de la dicha conformidad, otorgamos ante el presente escribano y testigos, en el dicho
lugar de Arija, y casas de nuestra morada, a quince días del mes de agosto de mil y seiscientos
y sesenta y dos años, siendo testigos llamados y rogados para ello, el licenciado Cipriano de
Argüeso, cura del dicho lugar de Arija, y Juan Montes, y Lucas Díez, todos tres vecinos de él. Y
el dicho Andrés Lucio de Villegas lo firmó, y por la dicha su mujer, que dijo no saber, un
testigo, a los cuales otorgantes, doy fe que conozco, yo, el escribano. ( Andrés Lucio de
Villegas-Cipriano de Argüeso-Ante mí Alonso Rodríguez Olea).
Incontinente, en el dicho lugar de Arija, el día
quince de agosto del dicho año de mil y seiscientos y sesenta y dos, ante mí el dicho escribano
y testigos, y en presencia de ellos, el dicho Andrés Lucio de Villegas, dijo que mediante que a
la dicha justicia, María de Argüeso, su mujer, la deja como se contiene en el dicho testamento,
por su cabezalera perpetua, para que lo sea aunque pase el año del albaceazgo, ahora también
quiere así mismo como sea, con que la susodicha no salga del estado de viuda del dicho otorgante,
porque si después de él falleciese, se casare la dicha su mujer, a segundas nupcias, en tal
caso le limita el dicho albaceazgo, y quiere no use de él, desde el día que se casare en adelante
, porque solo le haya de poder ejercer todo el tiempo que del dicho otorgante sea viuda. Y en
todo lo demás, ratifica y aprueba el dicho su testamento y por forma de codicilo, o la forma que
más haya lugar en derecho, lo otorgó ante mí, el dicho escribano y testigos, siéndolo, los dichos
licenciado Cipriano de Argüeso, Juan Montes y Lucas Díez, todos tres, vecinos del dicho lugar.
Y lo firmó el dicho otorgante, a quién yo, el escribano, doy fe que conozco. (Andrés Lucio de
Villegas-Ante mí, Alonso Rodríguez Olea).