Testamento de Antonio de Argüeso García, en Rudagüera

*****31 DE JULIO DE 1.881*****

 

En la villa de Santillana, a treinta y uno de julio de mil ochocientos ochenta y uno, ante mí, don Cándido Gómez Oreña, notario público del ilustre colegio de Burgos y del distrito de Torrelavega, avecindado en la misma, comparecen:

 

Don Antonio Argüeso y García y doña María Ruiloba y González, conjuntos legítimos, aquel de oficio confitero y ésta dedicada a las labores de la casa, de sesenta y cuatro y sesenta y seis años de edad respectivamente y vecinos del barrio de Lloredo, correspondiente al pueblo de Rudagüera, correspondiente al ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, con cédulas personales números, por su orden, trescientos diez y trescientos once, los cuales se hallan en buen estado de salud y en el uso pleno de sus facultades mentales, según observo yo, el notario, y los testigos instrumentales, y no teniendo impedimento para testar, previas la invocación del nombre de Dios y protestación de la fe, como católicos apostólicos romanos, otorgan su testamento en los términos siguientes:

 

1º.- Encomiendan sus almas a Dios y mandan que a sus restos mortales se les dé sepultura eclesiástica en el cementerio de la parroquia de Rudagüera, en la que se harán los funerales de la manera que se verificó a la defunción de sus padres. Se dirán, por el alma de cada uno, una misa al Espíritu Santo y las de San Gregorio, dándose por ellas la limosna que dispongan los albaceas.

 

2º.- A los santos lugares de Jerusalén se pagará lo preciso y forzoso.

 

3º.- Declaran hallarse casados legítimamente, de cuyo consorcio tienen por hijo legítimo a don Antonio Argüeso y Ruiloba, a quien instituyen y nombran por único y universal heredero de todos los bienes, derechos y acciones que corresponden a los testadores o ulteriormente les puedan pertenecer.

 

4º.- Se nombran los testadores, mutuamente, albaceas para que lo sea el sobreviviente del que premuera y por fallecimiento de ambos lo será el mencionado hijo heredero, don Antonio Argüeso y Ruiloba, con amplias facultades para cumplir los sufragios por el alma de ambos testadores y hacer inventario, evaluo y liquidación de bienes extrajudicialmente, sin que la justicia pueda tomar parte en la testamentaría, debiendo aprobar dichas operaciones por escritura pública.

 

Y, por el presente, revocan, anulan y dan por de ningún valor ni efecto otro cualquiera testamento que antes de ahora hayan otorgado por escrito, de palabra o en otra forma y solo quieren se guarde y cumpla en la forma que mejor proceda en derecho, según lo otorgan ante dicho notario y los testigos instrumentales llamados y rogados, don Manuel Fernández Díez, don Hilario Liaño y don Francisco Ingelmo, de esta vecindad, que aseguran no tener excepción para serlo. Habiendo leído (. . .) este testamento a indicación de todos e incitados a que practiquen por sí la lectura, a cuyo derecho renunciaron, aprueban su contenido y firman el don Antonio y dos de dichos testigos, no haciéndolo la testadora ni el testigo Ingelmo por expresar no saber escribir. Y, doy fe del conocimiento de los testadores, de sus circunstancias, de filiaciones expresadas, de hallarse en su sano juicio y de que por la testadora y el testigo Ingelmo firman los otros dos testigos, Fernández y Liaño, y yo, el notario, signo y firmo en testimonio de verdad. (Rúbricas: Antonio de Argüeso Garzía, Hilario Liaño, Manuel Fernández Díaz. Escribano: Cándido Gómez Oreña).

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