En la villa de Santillana, a treinta
y uno de julio de mil ochocientos ochenta y uno, ante mí, don Cándido Gómez Oreña, notario público
del ilustre colegio de Burgos y del distrito de Torrelavega, avecindado en la misma, comparecen:
Don Antonio Argüeso y García y doña María Ruiloba y
González, conjuntos legítimos, aquel de oficio confitero y ésta dedicada a las labores de la casa,
de sesenta y cuatro y sesenta y seis años de edad respectivamente y vecinos del barrio de Lloredo,
correspondiente al pueblo de Rudagüera, correspondiente al ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, con
cédulas personales números, por su orden, trescientos diez y trescientos once, los cuales se hallan
en buen estado de salud y en el uso pleno de sus facultades mentales, según observo yo, el notario,
y los testigos instrumentales, y no teniendo impedimento para testar, previas la invocación del
nombre de Dios y protestación de la fe, como católicos apostólicos romanos, otorgan su testamento
en los términos siguientes:
1º.- Encomiendan sus almas a Dios y mandan que a sus restos
mortales se les dé sepultura eclesiástica en el cementerio de la parroquia de Rudagüera, en la que
se harán los funerales de la manera que se verificó a la defunción de sus padres. Se dirán, por el
alma de cada uno, una misa al Espíritu Santo y las de San Gregorio, dándose por ellas la limosna
que dispongan los albaceas.
2º.- A los santos lugares de Jerusalén se pagará lo preciso
y forzoso.
3º.- Declaran hallarse casados legítimamente, de cuyo consorcio
tienen por hijo legítimo a don Antonio Argüeso y Ruiloba, a quien instituyen y nombran por único y
universal heredero de todos los bienes, derechos y acciones que corresponden a los testadores o
ulteriormente les puedan pertenecer.
4º.- Se nombran los testadores, mutuamente, albaceas para
que lo sea el sobreviviente del que premuera y por fallecimiento de ambos lo será el mencionado
hijo heredero, don Antonio Argüeso y Ruiloba, con amplias facultades para cumplir los sufragios
por el alma de ambos testadores y hacer inventario, evaluo y liquidación de bienes extrajudicialmente,
sin que la justicia pueda tomar parte en la testamentaría, debiendo aprobar dichas operaciones
por escritura pública.
Y, por el presente, revocan, anulan y dan por de ningún
valor ni efecto otro cualquiera testamento que antes de ahora hayan otorgado por escrito, de palabra
o en otra forma y solo quieren se guarde y cumpla en la forma que mejor proceda en derecho, según
lo otorgan ante dicho notario y los testigos instrumentales llamados y rogados, don Manuel Fernández
Díez, don Hilario Liaño y don Francisco Ingelmo, de esta vecindad, que aseguran no tener excepción
para serlo. Habiendo leído (. . .) este testamento a indicación de todos e incitados a que
practiquen por sí la lectura, a cuyo derecho renunciaron, aprueban su contenido y firman el don
Antonio y dos de dichos testigos, no haciéndolo la testadora ni el testigo Ingelmo por expresar
no saber escribir. Y, doy fe del conocimiento de los testadores, de sus circunstancias, de
filiaciones expresadas, de hallarse en su sano juicio y de que por la testadora y el testigo
Ingelmo firman los otros dos testigos, Fernández y Liaño, y yo, el notario, signo y firmo
en testimonio de verdad. (Rúbricas: Antonio de Argüeso Garzía, Hilario Liaño, Manuel
Fernández Díaz. Escribano: Cándido Gómez Oreña).