LEY 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

 

 El Presidente de la Junta de Castilla y León

 

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y 

de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la 

publicación de la siguiente LEY

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La caza, su concepción y su consideración han cambiado en el tiempo como consecuencia de las variaciones 

producidas en la estructura de la sociedad, en las formas de vida, en los patrones culturales, políticos y 

administrativos y en el medio ambiente.

Si en sus orígenes la caza se configuraba como una actividad de supervivencia abastecedora de alimentos, a lo

largo de la historia esta finalidad ha ido perdiendo importancia y en la actualidad la caza se presenta como una 

actividad de ocio que debe ejercitarse de manera racional y ordenada, de tal manera que se garantice la 

existencia permanente del propio recurso y la estabilidad de los procesos y equilibrios naturales.

Por otra parte, en los últimos años la caza ha adquirido una nueva dimensión como actividad económica 

generadora de empleos y rentas en el medio rural.

Asimismo, se evidencia cada vez más la necesidad de una adecuada gestión cinegética que, mediante la 

realización de esfuerzos e inversiones, permita el fomento de las especies cinegéticas y su adecuado 

aprovechamiento.

Por todo lo expuesto, la consideración de la caza como una actividad social que debe mantenerse y 

fomentarse, y que gestionada y practicada de una manera ordenada se garantice la defensa de nuestro 

patrimonio natural así como el fomento de los recursos renovables objeto de caza, es uno de los

principios que inspiran el presente texto legal.

Por todo ello, esta Ley pretende ordenar y fomentar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma,

inspiradora en el principio de conservación de la naturaleza y en su consideración como actividad dinamizadora 

de las economías rurales, mediante la realización e impulso de cuantas iniciativas públicas o privadas sean 

necesarias.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Ley pretende reordenar el ejercicio de la caza en nuestra

Comunidad Autónoma, inspirándose esencialmente en los principios de conservar y mejorar la riqueza 

cinegética de la Comunidad de manera compatible con la conservación de la naturaleza, de forma tal que 

aquella actividad se realice mediante una ordenación previa, y fomentar la caza como una actividad 

dinamizadora de las economías rurales, impulsando para ello todas las iniciativas públicas y privadas

 necesarias.

Tiene la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía, la 

competencia exclusiva en materia de caza, así como la de dictar normas adicionales de protección del 

ecosistema en que se desarrolla dicha actividad.

La Ley se estructura en once títulos, con veinticinco capítulos, ochenta y seis artículos, tres disposiciones

adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I recoge los principios generales que inspiran la misma.

En el Título II se regula sobre las especies que podrán ser objeto de caza, así como sobre la propiedad de las 

piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El Título III se encarga de definir los requisitos que deben reunir los cazadores, destacando el establecimiento 

del examen del cazador.

En el Título IV se clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan

claramente cuáles serán Terrenos Cinegéticos y cuáles serán Terrenos No Cinegéticos, en los que, salvo en 

circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los Terrenos Cinegéticos, destaca la creación de 

los Cotos Federativos y la desaparición de los Cotos Locales, de escaso o nulo éxito en su anterior existencia. 

Pero la principal novedad es la desaparición de los terrenos libres, por considerarlos totalmente contrapuestos 

al principio fundamental de esta Ley de que la caza sólo podrá ejercitarse ordenada y planificadamente. Dichos 

terrenos deberán adoptar alguna de las figuras de Terreno Cinegético de esta Ley, o pasarán a tener la 

consideración de terrenos Vedados, no cinegéticos.

Asimismo, dentro de los Terrenos No Cinegéticos, destaca la creación de los Refugios de Fauna.

El Título V contempla las normas que hay que respetar durante la práctica de la caza, haciendo especial énfasis 

en los medios y modalidades de caza permitidos o prohibidos.

Asimismo se regulan las competiciones, la caza científica y las normas de seguridad que deben respetarse en las 

cacerías.

El Título VI se ocupa de la planificación y ordenación cinegética, estableciéndose la obligatoriedad de contar 

con un Plan Cinegético para poder ejercitar la caza. Destaca como novedad la instauración de Planes 

Cinegéticos Comarcales, que fijarán las condiciones generales en que deberán desarrollarse los planes 

cinegéticos particulares.

El Título VII trata sobre las medidas a tomar para la protección y fomento de la caza, estableciendo 

determinadas limitaciones, tratándose específicamente el tema de la mejora del hábitat cinegético, los aspectos 

sanitarios de la caza y el control de predadores, destacando como novedad la creación de la figura del 

Especialista en Control de Predadores.

En el Título VIII se establecen las condiciones para la actividad de explotaciones cinegéticas industriales, así 

como para el traslado y comercialización de las piezas de caza.

El Título IX trata sobre los órganos administrativos competentes, los órganos asesores de la Administración y 

la financiación.

En el Título X se regula la vigilancia de la actividad cinegética, así como los agentes de la autoridad 

competentes para ello.

Y, por último, el Título XI tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y establece el procedimiento sancionador correspondiente.

 

 TITULO I

 

Principios Generales

 

Artículo 1.  Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de 

Castilla y León con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos 

cinegéticos en armonía con los distintos intereses afectados.

 

Art. 2.  De la acción de cazar. Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la 

ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o 

acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar 

su captura por terceros.

 

Art. 3.  Del derecho a cazar. Será preciso haber alcanzado la mayoría de edad penal cuando el ejercicio del

derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de arma.

 

Art. 4.  Titularidad cinegética. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan

con los aspectos cinegéticos de los terrenos, corresponden a los titulares de los derechos reales o personales 

que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, quienes, no obstante, 

podrán cederlos a un tercero para que sea éste quien ostente la titularidad cinegética.

Se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético de aquellos terrenos cuyos 

titulares no lo ejerciten, bien sea para su declaración como Zonas de Caza Controlada o para su inclusión en 

Cotos de Caza, en los términos contemplados en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

 

Art. 5.  Del ordenado aprovechamiento. La caza sólo podrá realizarse sobre terrenos cuya extensión superficial 

continua permita la planificación de sus aprovechamientos, conforme a lo estipulado en los Títulos IV y VI de 

esta Ley.

 

Art. 6.  De la conservación del patrimonio genético. La Junta de Castilla y León velará por la conservación de 

la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna y en especial de la autóctona.

 

 TITULO II

 

De las especies y piezas de caza

 

 CAPITULO I

 

De las especies cinegéticas

 

Art. 7.  Especies cinegéticas. 

1. A los efectos de esta Ley serán especies cinegéticas aquellas que se definan reglamentariamente como tales.

 

2. A los efectos de la planificación cinegética las especies se clasifican como de caza mayor y menor.

 

3. Se consideran especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes 

Ordenes Anuales de Caza que dicte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

 

Art. 8.  De la descatalogación. La Junta podrá instar,ante la Administración Central, la iniciación de 

expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el Consejo de Caza de 

Castilla y León, y otros órganos consultivos en materia de conservación de la fauna.

 

 CAPITULO II

 

 De las piezas de caza

 

Art. 9.  Definición. 

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies declaradas cazables en  las Ordenes 

Anuales de Caza.

 

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán 

ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños, o de equilibrio ecológico, conforme al 

procedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial.

 

Art. 10.  Propiedad de las piezas de caza. 

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de 

las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su 

muerte o captura.

 

2. En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de

propiedad de las piezas de caza.

 

3. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los 

usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al 

cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, 

cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad

corresponderá a quien las abate.

 

4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a 

cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar 

a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando 

el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador 

necesitará autorización del Titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, 

quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

 

 Art. 11.  Piezas de caza en cautividad. 

1. La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería.

 

2. Las piezas de caza que se hallen en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados no se

considerarán en cautividad.

 

Art. 12.  Daños producidos por las piezas de caza. 

1. La responsabilidad de los daños producidos por la pieza de caza, excepto cuando el daño sea debido a 

culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:

a) En los terrenos cinegéticos, a quien ostente la titularidad cinegética de dichos terrenos, independientemente

de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de 

aprovechamiento cinegético, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley sobre palomares 

industriales.

A tales efectos, tendrá la consideración de Titular cinegético de las zonas de Caza Controlada, la Junta o la

sociedad de cazadores concesionaria, en su caso.

b) En los terrenos vedados, a los propietarios de los mismos, cuando la condición de vedado se derive de un 

acto voluntario de éstos o a la Junta.

c) En los refugios de fauna, a la Junta.

d) En las zonas de Seguridad, a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de 

carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de fauna.

 

2. La Junta suscribirá un seguro de Responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños que produzcan las 

piezas de caza mayor en los supuestos regulados en el apartado d) del punto anterior. El coste de la prima 

correspondiente se repercutirá entre los titulares cinegéticos que realicen aprovechamientos de caza mayor de 

manera proporcional a los mismos.

 

 TITULO III

 

Del cazador

 

Art. 13.  Definición. 

1. Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

 

 2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con 

excepción de los perreros conductores de rehalas.

 

Art. 14.  Requisitos. 

1. Para ejercitar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los

siguientes documentos:

 

a) Licencia de caza válida en vigor.

 

b) Documento acreditativo de su personalidad.

 

c) En el caso de utilizar armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.

 

d) En el caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

 

e) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del Titular cinegético, arrendatario, o la persona que ostente 

su representación, salvo que el mismo esté presente durante la acción de cazar.

 

f) Seguro de responsabilidad civil del cazador, en vigor.

 

g) Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.

 

El cazador deberá llevar consigo durante la acción de cazar la citada documentación o su copia debidamente

compulsada.

 

2. Los cazadores menores de dieciocho años, para poder cazar con armas autorizadas, deberán ir 

acompañados de otro cazador mayor de edad.

 

Art. 15.  Licencia de caza. 1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma es el documento personal e 

intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en Castilla y León.

 

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de sus 

padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.

 

3. Las Licencias serán expedidas por la Consejería. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de

 Licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedición de las mismas.

 

4. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados como infractores a la legislación 

cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha 

licencia sin acreditar previamente que han cumplido la pena o que han satisfecho la sanción que les haya sido 

impuesta.

 

5. La Junta, en el ejercicio de sus competencias, deberá establecer convenios con las administraciones de otras

Comunidades Autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de las respectivas licencias 

de caza.

 

6. Los convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas para la obtención de licencias, se 

basarán en la equivalencia de los requisitos necesarios.

 

Art. 16.  Examen. 1. Para obtener la licencia de caza será requisito indispensable haber superado las pruebas 

de aptitud que se establezcan reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el punto 5.º de este artículo y en la 

Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

 

2. Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies 

que se pueden cazar legalmente y el correcto uso de las armas y otros medios de caza.

 

3. El contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la

composición de los tribunales de examen y cuantas cuestiones sea preciso contemplar para la correcta 

realización de las pruebas, se regularán reglamentariamente.

 

4. Los certificados de aptitud serán expedidos por la Consejería a las personas que hayan superado las 

pruebas.

 

5. Se reconocerán como válidos para la obtención de licencias de caza en Castilla y León los certificados de

aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, bajo el principio de reciprocidad, así como la 

documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se 

determine.

 

Art. 17.  Daños producidos por los cazadores. 

1. Todocazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea 

debido a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, 

responderán solidariamente todos los miembros de la partida.

 

2. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.

 

3. Para evitar daños la Consejería podrá prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.

 

 TITULO IV

 

De los terrenos

 

Art. 18.  De la clasificación. 

El territorio de Castilla y León se clasificará, a los efectos de la caza, en terrenos cinegéticos y terrenos no 

cinegéticos.

 

CAPITULO I

 

Terrenos Cinegéticos

 

Art. 19.  Terrenos Cinegéticos. 

1. Son terrenos cinegéticos:

 

a) Las Reservas Regionales de Caza

 

b) Los Cotos de Caza

 

c) Las Zonas de Caza Controlada

 

2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.

 

3. El ejercicio de la caza sólo podrá ser realizado por el Titular cinegético o por las personas por él 

autorizadas.

En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, estas facultades recaerán en el arrendatario.

 

Art. 20.  Reservas Regionales de Caza. 

1. Se entiende por Reserva Regional de Caza aquellos terrenos declarados como tales, mediante Ley de las 

Cortes de Castilla y León.

 

2. La titularidad cinegética de las Reservas Regionales de Caza corresponderá a la Junta.

 

3. La administración de las Reservas Regionales de Caza corresponde a la Consejería.

 

Art. 21.  Cotos de Caza. 1. Se denomina Coto de Caza toda superficie continua de terreno susceptible de 

aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del órgano 

competente.

 

2. No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en Cotos de Caza 

por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o 

cualquier otra instalación de características semejantes.

 

3. Los terrenos integrados en los Cotos de Caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de 

otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que 

sean colindantes.

 

4. La solicitud para constituir un Coto de Caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física 

o jurídica que acredite, de manera legal suficiente, su derecho al disfrute cinegético en al menos el 75% de la 

superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos o como titular de otros derechos 

reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o bien como arrendatario o 

cesionario de los derechos de caza en aquellos.

Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos deberán especificar el plazo 

de duración, suficiente para asegurar una buena gestión.

Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o 

titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético 

no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificada personalmente. Cuando los 

citados propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no 

se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de 

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Se 

considerarán enclavadas aquellas parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el Coto.

Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del 

aprovechamiento cinegético de los terrenos a los que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho, previa 

solicitud, a la segregación de los mismos del Coto de Caza, pasando a tener la consideración de terrenos 

Vedados. Dicha segregación se realizará mediante Resolución del Servicio Territorial teniendo efectos 

inmediatos, salvo cuando la temporada cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la 

finalización de la misma.

Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañar a la solicitud, así como el 

procedimiento de tramitación del expediente.

 

5. La anulación de un Coto de Caza se producirá por las siguientes causas:

 

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del Titular.

 

b) Renuncia del Titular.

 

c) Resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

 

d) Petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan al menos al 75% de la superficie del 

coto, cualquiera que sea su número.

En todos los casos la anulación se concretará en la necesaria resolución del órgano competente.

Cuando concurran las circunstancias expresadas en el punto a), se establece un derecho preferente para la

adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior Titular, cuando se 

subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho 

preferente, podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.

 

6. En los casos de pérdida por parte del Titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o

personales que conlleven al aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los 

contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, o en otros casos de ausencia sobrevenida de 

otros requisitos exigidos para la constitución de un Coto de Caza, éste se extinguirá automáticamente.

 

7. Cuando se produzca la anulación o extinción de un Coto de Caza, los terrenos que lo integran pasarán 

automáticamente a tener la consideración de Vedados, quedando obligado el anterior Titular a la retirada de la 

señalización.

Transcurrido el plazo que se fije reglamentariamente, con  independencia de la incoación del correspondiente 

expediente sancionador, la Consejería procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, corriendo los 

gastos a cuenta del anterior Titular en los casos b) y c), a los nuevos titulares en el a) y a los responsables de la 

extinción del coto en el d), todos estos apartados del punto 5 de este artículo.

 

8. Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un Coto de Caza, sobre los terrenos a los que se refiere el 

punto anterior, será necesario cumplir el procedimiento establecido en los puntos 1 y 4 de este artículo. No 

obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el trámite de acumulación previsto en el artículo 73 de la 

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 

Común.

 

9. Las superficies mínimas para constituir Cotos de Caza serán, 500 hectáreas, si el objeto del 

aprovechamiento principal es la caza menor, y 1.000 hectáreas, si se trata de caza mayor.

 

10. La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies 

cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente Plan 

Cinegético. Cuando estén constituidas por terrenos de un solo titular, las superficies mínimas se reducirán a la 

mitad.

 

11. Los Cotos de Caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

 

12. La Consejería facilitará el número de matrícula acreditativa de los Cotos de Caza.

 

13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá de acuerdo con las posibilidades

cinegéticas.

 

14. La matrícula tendrá vigencia para un periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año

siguiente, salvo que se formalice de una sola vez por todo el periodo de vigencia del Plan Cinegético 

correspondiente.

 

15. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine,

dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del Coto de Caza, pudiendo incluso llegarse a la 

anulación del mismo.

 

16. Cuando la constitución de un Coto de Caza pueda lesionar otros intereses, públicos o privados, la 

Consejería, oídos el Consejo Territorial de Caza y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir 

el acotado.

 

17. Los Cotos de Caza, atendiendo a sus fines y a su titularidad, se clasifican en:

 

a) Cotos Privados.

b) Cotos Federativos.

c) Cotos Regionales.

 

Art. 22.  Cotos Privados de Caza.

1. Son aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial, de acuerdo 

con lo regulado en el artículo anterior.

 

2. El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los

aprovechamientos cinegéticos por los Titulares de los Cotos Privados de Caza, no eximirá a éstos de su 

responsabilidad, como tales Titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes.

En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán

realizarse por escrito, por un plazo determinado que no podrá ser inferior a la duración del Plan Cinegético, y 

ser notificados al Servicio Territorial correspondiente.

 

3. En los casos de nuevos arrendamientos, y para favorecer y fomentar la continuidad de la gestión cinegética,

se establecen los derechos de tanteo y retracto a favor de los arrendatarios preexistentes, en los términos y con 

las condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

4. La tasa de matriculación será reducida en un 50% cuando se trate de un Coto Privado de Caza cuyo Titular 

sea una Asociación legalmente constituida de los propietarios de los terrenos, en número superior a 25.

 

Art. 23.  Cotos Federativos de Caza. 1. Tendrán la consideración de Cotos Federativos de Caza los que,

constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los Cotos Privados de Caza, sean de titularidad 

federativa.

 

2. Su régimen de funcionamiento será similar al de los Cotos Privados, si bien vendrán obligados a establecer 

una zona de reserva, de superficie continua y con una permanencia mínima de dos años, excluida del 

aprovechamiento cinegético, al menos sobre el 15% de la superficie del Coto. Dichas Zonas de Reserva 

deberán señalizarse conforme a lo que reglamentariamente se determine.

 

3. La tasa de matriculación anual será reducida al 50% de la establecida para un Coto Privado de 

características similares.

 

4. Idéntico tratamiento tendrán aquellos Cotos Privados de Caza que estén arrendados por las Federaciones.

 

Art. 24.  Cotos Regionales de Caza. 1. Se denominan Cotos Regionales de Caza los que se constituyan para 

facilitar la caza a quienes estén en posesión de la correspondiente licencia de caza.

 

2. El establecimiento de estos Cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de la Junta, y sobre los que 

adquiera los derechos cinegéticos, y serán declarados por Orden de la Consejería.

 

3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales corresponde a la Consejería.

 

4. Reglamentariamente se regularán las modalidades de caza, el procedimiento de expedición de permisos, el 

número de piezas, su importe, así como la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a 

cazadores locales y regionales, que en su conjunto no podrán superar el 80% del total.

 

5. En estos cotos, se establecerá una Zona de Reserva de superficie continua no inferior al 15% de la total del 

Coto, con una permanencia mínima de dos años, y que se realizarán de la forma que reglamentariamente se 

determine.

 

6. La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que 

las establecidas para los Cotos Regionales, podrá establecer conciertos con los Titulares de Cotos Privados de 

Caza.

 

Art. 25.  Zonas de Caza Controlada. 

1. Serán Zonas de Caza Controlada aquellas constituidas mediante Orden de la Consejería sobre terrenos 

Vedados o sobre las Zonas de Seguridad, en los que se considere conveniente establecer un plan de regulación 

y disfrute de su aprovechamiento cinegético, que será realizado y aprobado por la Dirección General.

 

2. La gestión del aprovechamiento cinegético de estas Zonas será ejercida por la Consejería, directamente o 

mediante concesión administrativa a través de pública licitación a Sociedades de Cazadores, conforme a las 

normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente.

 

3. La Consejería, o la sociedad de cazadores concesionaria, deberán abonar a los propietarios de los terrenos, 

proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de la media de

los Cotos de Caza de su entorno.

 

4. La señalización de las Zonas de Caza Controlada, conforme a las características que reglamentariamente se

determinen, correrá a cargo de la entidad que gestione el disfrute cinegético de las mismas.

 

5. La vigencia de una Zona de Caza Controlada finalizará por Orden motivada de la Consejería.

 

Cuando se trate de una Zona de Caza Controlada gestionada mediante concesión a una Sociedad de 

Cazadores, continuará en vigor mientras no termine el periodo de vigencia de dicha concesión.

 

CAPITULO II

 

Terrenos No Cinegéticos

 

Art. 26.  Terrenos No Cinegéticos. 

1. Son Terrenos No Cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:

 

a) Los Refugios de Fauna.

 

b) Las Zonas de Seguridad.

 

c) Los Vedados.

 

2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.

 

3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las  personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá

efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos,  para los siguientes fines:

 

a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

 

b) Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.

 

c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.

 

d) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

 

e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

 

f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.

 

g) Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.

 

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre Zonas de Seguridad en el artículo 28 de esta Ley.

 

i) Por razones de índole biológica, técnica o científica.

 

4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos, o en su caso, por cualquier otra

persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias 

expresadas en el punto anterior.

 

5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos:

las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; 

los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.

 

Art. 27.  Refugios de Fauna. 

1. La Junta, mediante Decreto, podrá constituir Refugios Regionales de Fauna, para preservar y conservar las 

especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad.

 

2. La Consejería, mediante Orden, podrá constituir Refugios de Fauna Temporales o Estacionales para la 

protección y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo máximo de 5 años, 

prorrogables por resolución motivada.

 

3. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Fauna, la Consejería de oficio, o las entidades públicas 

o privadas que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

 

4. La administración y gestión de los Refugios de Fauna corresponde a la Consejería, que podrá firmar 

convenios de colaboración con las entidades promotoras.

 

5. Los titulares de derechos cinegéticos efectivamente existentes en los terrenos sobre los que se constituya un

Refugio de Fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquellos, conforme a la legislación 

vigente.

 

6. Los Refugios de Fauna se señalizarán conforme se determine reglamentariamente.

 

Art. 28.  Zonas de seguridad. 

1. Son Zonas de Seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas 

precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

Se prohíbe cazar dentro de estas Zonas. A tales efectos cuando se transite por ellas, las armas deberán 

portarse descargadas.

 

2. Se considerarán Zonas de Seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando 

se encuentren valladas.

 

b) Las vías pecuarias.

 

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

 

d) Los núcleos habitados.

 

e) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, 

recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal.

 

3. En los embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio público que los rodean no podrá practicarse la caza, 

salvo que sea Zona de Caza Controlada.

 

4. Queda prohibido el uso de armas de caza en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas 

habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliado en una franja 

de cien metros en todas las direcciones.

 

5. En el caso de núcleos habitados, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques 

destinados al uso público, áreas recreativas y zonas de acampada, el  límite de la prohibición será el de los 

propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de cien metros.

 

6. Se prohíbe el uso de armas de caza, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, comarcales o

locales, en una franja de cincuenta metros de anchura a ambos lado de la Zona de Seguridad. Esta franja será 

de veinticinco metros en el caso de otros caminos de uso público y de las vías férreas.

 

7. El Servicio Territorial correspondiente, previa petición de los Titulares cinegéticos interesados, podrá

autorizar la caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes 

de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos. En las 

resoluciones que se dicten al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso.

 

8. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, de la Dirección

General, la declaración como Zona de Seguridad de un determinado lugar. Dichas Zonas, en el caso de ser así

declaradas, deberán ser señalizadas por el peticionario conforme se determine reglamentariamente.

 

Art. 29.  Vedados. 

1. Son Vedados los terrenos no adscritos a alguna de las categorías incluidas en los artículos 19, 26.1.a y 

26.1.b de la esta Ley.

 

2. Su señalización se realizará por sus propietarios conforme a las normas que se determinen 

reglamentariamente.

 

TITULO V

 

Del ejercicio de la caza

 

CAPITULO I

 

De los medios de caza

 

Art. 30.  Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres. 

1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales, con las siguientes excepciones:

 

a) Armas accionadas por aire u otros gases comprimidos.

 

b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

 

c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 mm. (.22 americano) de percusión anular.

 

d) Armas de inyección anestésica.

 

e) Las armas de guerra.

 

f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

 

2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes 

limitaciones:

 

a) La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles

introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

 

b) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

 

c) El abandono en el monte de cartuchos usados.

 

3. Se prohíbe el empleo de:

 

a) Silenciadores.

 

b) Dispositivos para iluminar los blancos.

 

c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así 

como cualquier tipo de intensificador de luz.

 

d) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.

 

Art. 31.  Otros medios y procedimientos de caza prohibidos. 

1. Se prohíben los medios y procedimientos siguientes:

 

  Venenos y cebos envenenados.

 

  Productos anestésicos.

 

  Productos atrayentes.

 

  Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o

mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

 

  Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.

 

  Fuentes luminosas artificiales.

 

  Lazos, cepos y anzuelos.

 

  Redes y trampas.

 

  Gases asfixiantes y humo.

 

  Explosivos.

 

  Liga o similares.

 

  Inundaciones de madrigueras.

 

  Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

 

2. La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en 

alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no 

masivo.

 

Art. 32.  Perros. 1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en 

que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán

responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en 

las disposiciones que la desarrollen.

 

2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el 

animal esté controlado por su cuidador.

 

3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los 

perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.

 

Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de 

los perros en esta época.

 

4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de 

perros en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

 

Art. 33.  Aves de Cetrería. El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización 

administrativa de la Dirección General y se desarrollará reglamentariamente, oídos los colectivos Cetreros.

 

Art. 34.  Hurones. La Dirección General podrá autorizar la tenencia y uso de hurones con fines cinegéticos.

 

CAPITULO II

 

De las modalidades de caza

 

Art. 35.  Modalidades tradicionales de caza. Sólo podrán practicarse en Castilla y León las modalidades 

tradicionales de caza, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

 

Art. 36.  Otras modalidades de caza. La Dirección General podrá autorizar, previa regulación reglamentaria, la 

práctica de modalidades no tradicionales de caza, siempre que no sean perjudiciales para la conservación de la 

fauna ni entrañen crueldad.

 

CAPITULO III

 

De las competiciones

 

Art. 37.  Competiciones y exhibiciones. 

1. La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación de Caza de Castilla 

y León o a la Federación Castellanoleonesa de Galgos.

 

2. Las competiciones podrán realizarse en los Cotos Federativos de Caza, en las Zonas de Caza Controlada

gestionadas por sociedades federadas, o en aquellos Cotos Privados de Caza en que así se acuerde entre las 

partes.

 

3. En los cotos autorizados para caza intensiva, la Dirección General podrá permitir la celebración de 

competiciones en época de veda, por causas justificadas y en las condiciones que reglamentariamente se 

determinen.

 

4. Se podrá autorizar la celebración de exhibiciones de perros o aves de cetrería, en las condiciones que

reglamentariamente se fijen.

 

CAPITULO IV

 

De la caza con fines científicos

 

Art. 38.  Caza con fines científicos. 

1. La Dirección General podrá autorizar, con fines científicos, la caza y captura de especies cinegéticas, en 

lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.

 

2. Dichas autorizaciones se otorgarán a título personal e intransferible, y deberán venir avaladas por una 

institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual será 

responsable subsidiaria de cualquier infracción que cometiera el mismo.

 

CAPITULO V

 

De la seguridad en las cacerías

 

Art. 39.  Medidas de seguridad en las cacerías.

1. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o 

protegidos de los disparos de los demás cazadores. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares 

donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se 

montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado en todo 

caso cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

 

2. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, 

haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente 

autorizados.

 

3. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos 

de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 

cincuenta metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura 

conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

 

4. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra

complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner

las mismas en conocimiento de todos los participantes.

 

5. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los 

daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidente imputables a él, ocasione a los 

participantes en la cacería.

 

6. Queda prohibido cazar cuando las condiciones metereológicas o cualquiera otra causa reduzcan la 

visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o animales.

 

TITULO VI

 

De la planificación y ordenación cinegética

 

CAPITULO I

 

De los planes cinegéticos

 

Art. 40.  Planes cinegéticos. 

1. En los terrenos cinegéticos, la caza será protegida y fomentada aprovechándose de forma ordenada. La 

Dirección General exigirá a sus Titulares la confección de Planes Cinegéticos, cuya aprobación será requisito 

imprescindible para la constitución de un nuevo Coto de Caza, o para poder cazar en uno ya constituido.

 

2. El Titular del Coto, será responsable del cumplimiento del Plan Cinegético, y si observara desviaciones o 

pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo nuevamente a la aprobación de la Dirección 

General. Esta podrá realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes, y exigir 

al Titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del Plan.

 

3. Reglamentariamente se determinarán los Planes Cinegéticos, que deberán estar suscritos por técnico

competente y que contendrán, al menos, los periodos de vigencia, la situación poblacional de las distintas 

especies, las modalidades de caza, la previsión del número de cazadores que podrán cazar simultáneamente en 

el acotado, la cuantía de las capturas previstas, y un plan de mejora del hábitat cinegético.

 

4. La Dirección General elaborará Planes Cinegéticos Comarcales que constituirán el marco de los Planes de 

cada terreno cinegético concreto. En las Comarcas de tradición galguera se regulará de forma especial la caza 

de la liebre.

 

CAPITULO II

 

De la Orden Anual de Caza

 

Art. 41.  Orden Anual de Caza. 

1. La Consejería oídos los Consejos Territoriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y León, aprobará 

la Orden Anual de Caza, en la que se determinarán, al menos, las especies cazables y comercializables, las 

regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión 

de las distintas modalidades y capturas permitidas.

La publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 30 de junio.

 

2. La Dirección General, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y León, f

ijará todos los años, mediante Resolución, las regulaciones y los periodos hábiles aplicables a la caza de las 

especies autorizadas para la Media Veda en las distintas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 1 de 

agosto.

 

TITULO VII

 

De la protección y fomento de la caza

 

CAPITULO I

 

De las limitaciones en beneficio de la caza

 

Art. 42.  Limitación de los periodos hábiles de caza. 

1.No se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.

Tratándose de especies migratorias estivales, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la 

Comunidad Autónoma hasta la finalización de su periodo de crianza.

Cuando se trate de especies migratorias invernantes no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso 

hacia sus lugares de nidificación.

 

2. En los Planes Cinegéticos que se aprueben podrán figurar periodos hábiles de caza distintos a los señalados 

en la Orden anual. No podrán sufrir alteración alguna ninguno de los que se establezcan para la Media Veda.

 

3. Se prohíbe la caza de las especies de caza mayor durante su época de celo, salvo que se justifique en el Plan

Cinegético.

 

4. Cuando, en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el Consejo de 

Caza de Castilla y León, podrá variar los periodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda 

total o parcial.

 

Art. 43.  Otras limitaciones y prohibiciones. 

1. Se prohíbe cazar en los periodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la Orden Anual de Caza, 

salvo lo dispuesto en los Planes Cinegéticos.

 

2. Se prohíbe cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después 

de su puesta. Esta  prohibición no será de aplicación en los aguardos o esperas, tiradas de aves acuáticas y 

otras modalidades de caza expresamente autorizadas.

 

3. Se prohíbe cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de 

incendios, inundaciones, sequías, epizootias u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades 

normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

 

4. Se prohíbe cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no será 

aplicable a la caza de aves acuáticas, ni a la de palomas en pasos tradicionales, ni a la de otras aves migratorias 

cazables en sus vuelos de desplazamiento.

 

5. Cuando en el Plan Cinegético se justifique, podrán ser objeto de caza las hembras adultas y crías de ambos 

sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la Orden Anual de Caza.

 

6. Se prohíbe disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.

 

7. En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas 

heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

 

8. Se prohíbe tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales ni a menos de mil metros de palomares

industriales en explotación.

 

9. Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas y en un radio de 200 metros de 

los palomares tradicionales en explotación.

 

10. Se prohíbe la recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.

 

11. Se prohíbe la alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría 

o refugio de las especies.

 

12. Se prohíbe en la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de 

armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

 

13. Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos así como sacarla 

posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

 

14. Se prohíbe cazar en retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la 

línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor y a menos de 500 metros en las cacerías de caza 

mayor, salvo en la práctica de caza intensiva debidamente autorizada.

 

15. Se prohíbe atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, salvo autorización expresa del órgano

competente.

 

16. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías, no podrán portar ningún 

tipo de armas de fuego.

 

17. Sobre una misma superficie, y en una misma temporada cinegética, sólo podrá autorizarse la celebración de 

una montería o gancho. Quedan exceptuadas las batidas por daños debidamente justificados, así como la 

práctica de caza intensiva autorizada.

 

18. Se prohíbe transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su 

uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos 

donde no se esté autorizado para cazar.

 

19. Se prohíbe cazar cuando el lugar desde donde se realicen los disparos o la acción concreta de cazar lo

constituyan aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, salvo que éstas constituyan puestos fijos.

 

20. Se prohíbe cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo

autorización expresa para técnicas concretas.

 

21. Se prohíbe transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de 

maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los 

desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

 

22. Se prohíbe cazar durante el pastoreo.

 

23. Se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro 

del ejercicio de la caza intensiva.

 

Art. 44.  De las autorizaciones excepcionales. 

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones expresadas en los artículos 30, 31, 42 y 43, cuando concurran 

alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

 

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

 

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre

o para especies de la fauna no cinegética.

 

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuática y la

calidad de las aguas.

 

d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se 

precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

 

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

 

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

 

g) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

 

h) Para la realización de las tareas propias de los Cotos Industriales de Caza.

 

2. Se requerirá autorización administrativa expresa del Servicio Territorial, que deberá ser motivada y 

singularizada y especificar: las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus 

límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, 

los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

 

CAPITULO II

 

De la mejora del hábitat cinegético

 

Art. 45.  De la evaluación de impacto ambiental. 

En los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental deberá figurar un apartado en el que se evalúe la 

incidencia sobre las poblaciones cinegéticas y un Plan de medidas de restauración o minoración de impactos.

 

Art. 46.  Ayudas y subvenciones. La Consejería podrá colaborar con los Titulares de Cotos de Caza o 

asociaciones de éstos, o con los gestores de los mismos, en la ejecución de obras y actuaciones de mejora del 

medio natural, siempre que figuren en el Plan Cinegético.

 

Art. 47.  Cerramientos. 

1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o 

totales, en su interior, requerirá la autorización de la Dirección General, siempre que pretendan instalarse con

fines cinegéticos. La Dirección General impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como 

las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo, a fin de no lesionar los 

intereses cinegéticos de los cotos colindantes. No se autorizarán cerramientos electrificados.

 

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las reses de terrenos colindantes y deberán

permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

 

2. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza

mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Dirección General.

 

3. La dimensión de las superficies objeto de cerramiento se determinarán reglamentariamente.

 

Art. 48.  Zonas de Reserva. Son Zonas de Reserva aquellas superficies excluidas del ejercicio cinegético al 

menos durante los años determinados reglamentariamente, y que abarquen, como mínimo, el 15% del total 

acotado. Los cotos privados tendrán una reducción en la tasa de matriculación equivalente al porcentaje 

reservado.

 

CAPITULO III

 

De los aspectos sanitarios de la caza

 

Art. 49.  Enfermedades y epizootias. 

1. Las autoridades municipales, los Titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de 

explotaciones cinegéticas industriales y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, deberán notificar 

al Servicio Territorial la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, el cual lo pondrá en 

conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, al objeto de adoptar las medidas conjuntas 

oportunas.

 

2. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los Titulares de terrenos cinegéticos incluidos 

en la misma vendrán obligados a cumplimentar las medidas dictadas por la Administración para conseguir la 

erradicación de la epizootia.

 

3. Cuando la investigación de las epizootias así lo exija, los Servicios Oficiales competentes podrán acceder, en

cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

 

CAPITULO IV

 

Del control de predadores

 

Art. 50.  Control de predadores. 

1. Para controlar las poblaciones de las especies cinegéticas predadoras, el Servicio Territorial, en aquellos 

supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la caza de dichas especies en 

época de veda así como dejar sin efecto algunas de las prohibiciones contenidas en los artículos 30, 31, 42 y 

43 de esta Ley.

 

2. La Dirección General expedirá certificados de Especialista en Control de Predadores a aquellas personas 

que superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan.

 

3. El control poblacional sobre determinadas especies no cinegéticas, sólo podrán ser autorizados a los 

Agentes Forestales, Celadores del Medio Ambiente, Guardas Particulares de Campo y Especialistas en 

Control de Predadores.

 

CAPITULO V

 

De otras medidas de fomento e investigación de la caza

 

Art. 51.  Censos y estadísticas.

1. La Dirección General realizará periódicamente censos o estudios para conocer el estado de las poblaciones 

de especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad.

 

2. Al término de la temporada, y antes del 30 de marzo, los Titulares de Cotos de Caza comunicarán al 

Servicio Territorial el número de jornadas cinegéticas, el número de cazadores por jornada, el total de piezas 

cobradas por especies y la comparación de sus poblaciones con la temporada anterior.

 

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o el falseamiento de los datos, dará lugar al

correspondiente expediente del que se derivarán las sanciones pertinentes.

 

4. La Dirección General podrá convenir con otras Comunidades Autónomas a fin de conocer los 

comportamientos de las especies migratorias.

 

Art. 52.  Investigación, experimentación y divulgación.

La Consejería dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar las labores de 

investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.

 

Art. 53.  Ayudas al fomento, investigación y divulgación cinegéticos. La Consejería podrá establecer líneas de 

ayuda a personas, entidades, instituciones o asociaciones para realizar actuaciones inspiradas en el fomento, 

investigación y divulgación de aspectos cinegéticos.

 

TITULO VIII

 

De la explotación industrial, del traslado, y de la comercialización de la caza

 

CAPITULO I

 

De las explotaciones industriales

 

Art. 54.  Granjas cinegéticas. 

1. Se considera granja cinegética todo establecimiento cuya finalidad sea la producción intensiva de especies 

cinegéticas para su comercialización vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle 

completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.

 

2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

 

a) El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización mediante resolución explícita de la 

Dirección General. Para su concesión se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales 

se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

 

b) El traslado, ampliación, modificación sustancial de las instalaciones, o cambio de los objetivos de 

producción precisará de autorización administrativa.

 

c) Las granjas cinegéticas deberán llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.

 

d) Los titulares de estos establecimientos deberán comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo

 síntoma de enfermedad detectado, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y

Ganadería para que sean tomadas las medidas conjuntas necesarias.

 

e) Estos establecimientos estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las

 incidencias que reglamentariamente se determinen.

 

f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantos controles de índole sanitaria y genética se establezcan,

permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

 

3. Las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura y Ganadería establecerán 

un programa de inspección y control de las granjas cinegéticas para asegurar las condiciones higiénico - 

sanitarias y la pureza genética adecuadas.

 

4. Se crea el Registro de Granjas Cinegéticas de Castilla y León que se desarrollar  reglamentariamente.

 

Art. 55.Ñ Cotos Industriales de Caza. 

1. Son Cotos Industriales de Caza los Cotos Privados en los que se realice la captura en vivo de especies 

cinegéticas para su comercialización.

 

2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

 

a) Los Cotos Industriales de Caza deberán contar con un Plan Cinegético en el que se haga constar el cupo 

máximo de capturas por especies, la época en que éstas podrán realizarse, los métodos autorizados para ello, 

y las instalaciones necesarias.

 

b) Sus titulares deberán comunicar a los Servicios Territoriales competentes, de forma inmediata, todo síntoma 

de enfermedad detectado, para que aquel pueda tomar las medidas necesarias, incluida la prohibición cautelar 

de la actividad comercial.

 

c) Los Titulares de Cotos Industriales de Caza estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se 

harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.

 

3. Se crea el Registro de Cotos Industriales de Caza de Castilla y León que se desarrollará

reglamentariamente.

 

Art. 56.  De la caza intensiva. 1. Se entiende por caza intensiva la ejercitada sobre piezas de caza procedentes 

de explotaciones industriales, liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata.

 

2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

 

a) Las piezas de caza deberán proceder de explotaciones industriales autorizadas.

 

b) Esta actividad deberá estar recogida en el correspondiente Plan Cinegético.

 

c) La Dirección General podrá autorizar la caza intensiva en época de veda, o en días no señalados como 

hábiles en la Orden Anual de Caza, a empresas cinegéticas que tengan como finalidad la comercialización de 

esta modalidad de caza, con las siguientes condiciones:

 

c.1) Solo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, situados sobre 

terrenos que no alberguen especies de fauna catalogada, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas 

naturales.

 

c.2) Las superficies máximas y mínimas de los cuarteles dedicados a esta actividad se fijarán 

reglamentariamente.

 

c.3) Se contará con personal de vigilancia específico.

 

c.4) Cuando se pretenda la utilización de perros, el cuartel deberá estar debidamente cercado.

 

c.5) El Titular del coto llevará un libro de Registro cuyos contenidos se desarrollarán reglamentariamente.

 

Art. 57.  Palomares. 1. El establecimiento de palomares industriales requerirá la previa autorización de la 

Dirección General, y estarán a más de quinientos metros de cualquier terreno cinegético salvo autorización 

expresa de sus titulares.

 

2. No se podrán cazar las palomas zurita y bravía a menos de quinientos metros de palomares industriales en 

explotación.

 

En el caso de otros palomares no industriales en funcionamiento solo se podrá disparar a la paloma zurita y

bravía a más de cien metros de distancia de los mismos, y nunca en dirección a ellos cuando se esté a menos 

de doscientos metros.

 

3. No se podrán cazar a las palomas zuritas y bravías a menos de doscientos metros de distancias del resto de 

los palomares.

 

4. Los daños producidos por las palomas en los cultivos existentes en un radio de quinientos metros alrededor 

de un palomar industrial serán responsabilidad del propietario del mismo.

 

CAPITULO II

 

De la comercialización y traslado de la caza

 

Art. 58.  Especies de caza comercializables. 

Solo podrá comercializarse aquellas especies declaradas como tales en la Orden Anual de Caza.

 

Art. 59.  Transporte y comercialización de piezas de caza muertas. 

1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas muertas durante el periodo de veda, salvo 

autorización expresa de la Dirección General, excepto las procedentes de explotaciones industriales 

debidamente documentadas.

Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza procedentes de explotaciones industriales autorizadas, 

siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y las piezas, individualmente o por lotes, vayan 

provistas de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.

 

2. La Consejería podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de

las piezas de caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un 

justificante que acredite su legal posesión y origen.

 

Art. 60.  Conducción y suelta de piezas de caza vivas. 

1. Toda expedición de piezas de cada viva con destino en Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio 

natural o para su estancia o recría en una explotación cinegética industrial, independientemente de su origen, 

requerirá autorización previa del Servicio Territorial. La solicitud de dicha autorización incumbe el destinatario.

 

2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial, 

deberán llevar en lugar bien visible etiquetas en las que aparezcan la denominación de la explotación industrial 

de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.

 

3. Se requiere autorización expresa del Servicio Territorial para la realización de sueltas de piezas de caza

viva. Dicha actuación, deberá venir recogida en el correspondiente Plan Cinegético, salvo casos excepcionales

que, no obstante, requerirán autorización.

 

4. En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin autorización, con independencia de la 

incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su 

eliminación, y repercutirá sobre el infractor los gastos correspondientes.

 

5. En los aspectos técnico-sanitarios, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.

 

CAPITULO III

 

De la taxidermia

 

Art. 61.  Taxidermia. 

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un Libro de 

Registro, a disposición de la Consejería, en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean 

objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, permitirán el acceso a las instalaciones a los

agentes competentes.

 

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al 

taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, 

debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de 

los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

 

3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León. Las condiciones para acceder al mismo 

se fijarán por vía reglamentaria.

 

 TITULO IX

 

De la Administración de la caza

 

CAPITULO I

 

De la Administración

 

Art. 62.  Sobre las competencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El 

ejercicio de las competencias derivadas de esta Ley corresponderá, dentro de la Administración de la 

Comunidad Autónoma, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

 

Art. 63.  De la financiación. La Comunidad de Castilla y León destinará a través de sus Presupuestos los 

fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza cinegética de 

la región contenidos en esta Ley, tanto a través de la gestión pública encomendada a la Junta, como del 

impulso de otras iniciativas públicas y privadas.

 

Art. 64.  Del silencio administrativo. La tramitación de los procedimientos afectados por esta Ley, y los efectos

estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produce, se establecerán reglamentariamente.

 

CAPITULO II

 

De los órganos asesores

 

Art. 65.  Consejo de Caza de Castilla y León. 

1. El Consejo de Caza de Castilla y León es un órgano asesor de la Consejería a través de la Dirección 

General. Este Consejo, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá para tratar la Orden Anual de Caza, 

los temas de interés general para la caza y situaciones de excepcionalidad cinegética que se produzcan.

 

2. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente, teniendo representación 

en el mismo todos los sectores afectados por la actividad cinegética de la región.

 

Art. 66.  Consejos Territoriales de Caza. 

1. Los Consejos Territoriales de Caza son órganos asesores de la Junta en todos los asuntos concernientes a la 

caza de cada provincia. Estos Consejos podrán ser convocados por su Presidente o a instancias del Presidente 

del Consejo de Caza de Castilla y León. Se reunirán para informar sobre la Orden Anual de Caza.

 

2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Territorial de Caza. Su composición y régimen de 

funcionamiento se determinarán reglamentariamente y tendrán representación en cada uno de ellos todos los 

sectores afectados por la actividad cinegética provincial.

 

Art. 67.  Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León. 1. La Comisión de 

Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León, es un órgano adscrito a la Dirección General, cuya 

función es la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos a nivel

nacional.

 

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

 

 TITULO X

 

De la vigilancia

 

Art. 68.  Autoridades competentes. 

1. La vigilancia de la actividad cinegética en Castilla y León será desempeñada por:

 

a) Los Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta.

 

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las policías 

locales, de conformidad con su legislación específica.

 

c) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en 

esta Ley.

 

d) Cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado de

conformidad con su legislación específica.

 

2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en los

apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, y de Agentes Auxiliares de la Autoridad los grupos relacionados 

en los apartados c)y d) de dicho punto.

 

3. La autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia 

cinegética, denunciando las infracciones que conozcan y procediendo al decomiso de las piezas y medios de 

caza empleados para cometerlas, a resultas del expediente sancionador que se incoe.

 

4. Los Agentes de la Autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones, a todo tipo de terrenos e

instalaciones existentes en su ámbito territorial de actuación.

 

Art. 69.  De los Guardas Particulares de Campo. 

1. Los Guardas Particulares de Campo de la Comunidad de Castilla y León tendrán el mismo uniforme y 

distintivo de cargo.

 

2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique los

terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.

 

3. Para el desempeño de sus funciones el Guardia Particular de Campo deberá portar el distintivo que le

identifique y el documento que acredite su nombramiento.

 

4. En cuanto a la tenencia de armas por parte de los Guardas Particulares de Campo, se estará a lo dispuesto 

en la legislación sectorial vigente.

 

5. Los Guardas Particulares de Campo, en el plazo máximo de 48 horas, deberán denunciar toda infracción a 

la legislación vigente sobre Caza y Conservación de la Naturaleza que detecten. Las denuncias se formalizarán 

ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

 

6. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de 

la naturaleza, el Guarda elevará un parte al titular del Coto quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la

Administración competente.

 

Art. 70.  Vigilancia de los Cotos de Caza y Zonas de Caza Controlada. Los Cotos de Caza y Zonas de Caza 

Controlada gestionadas por sociedades de cazadores, deberán contar con un servicio privado de vigilancia a 

cargo de sus Titulares o concesionarios, propio o contratado, y cuyas características se desarrollarán 

reglamentariamente.

 

Art. 71.  Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia. 

1. Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

 

2. Podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en el artículo 44 de esta Ley

para el control de especies cinegéticas, con autorización expresa y nominal de la Dirección General previa 

solicitud del Titular del terreno cinegético donde presten servicio.

 

 TITULO XI

 

De las Infracciones y Sanciones

 

CAPITULO I

 

De las Infracciones

 

Art. 72.  Definición. Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones 

de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

 

Art. 73.  Clasificación. Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy

graves.

 

Art. 74.  Infracciones muy graves. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

 

1. Emplear con fines cinegéticos sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de

 venenos y cebos envenenados, gases paralizantes así como de explosivos cuando éstos no formen parte de 

municiones o artificios autorizados con carácter general.

 

2. Cazar o transportar armas y otros medios de caza  listos para su uso, en Refugios de Fauna sin la

correspondiente autorización, o incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, aun cuando no se 

haya cobrado pieza alguna.

 

3. Instalar cerramientos electrificados con fines cinegéticos.

 

4. Criar en las Granjas Cinegéticas o Cotos Industriales de Caza, o proceder a la liberación de especies 

alóctonas, o híbridos de estas con las especies autóctonas afines, distintas de las que estén amparadas por su 

autorización de funcionamiento. Dará lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades 

durante un plazo de tres a cinco años.

 

5. Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas incumpliendo las medidas 

establecidas en esta Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la 

clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.

 

6. Practicar la caza sin tener aprobado el correspondiente Plan Cinegético.

 

Art. 75.  Infracciones graves. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

 

1. Cazar teniendo retirada la licencia de caza de Castilla y León, o estando inhabilitado para poseerla por

sentencia judicial o resolución administrativa firme.

 

2. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para

inducir a error sobre ella.

 

3. Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de armas, municiones o

dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 30 de esta Ley, cuando el mismo no constituya una infracción 

tipificada como menos grave.

 

4. Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de medios, métodos y

procedimientos de caza prohibidos en el artículo 31 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción 

tipificada como muy grave.

 

5. Incumplir las normas especiales que pudieran establecerse para la especial vigilancia de los perros durante

la época de reproducción y crianza de especies de fauna, según lo previsto en el artículo 33.4.

 

6. Cazar con sistemas no autorizados.

 

7. Cazar incumpliendo lo dispuesto en el Plan Cinegético aprobado, lo que podrá dar lugar a la suspensión del

aprovechamiento cinegético durante el tiempo necesario para la recuperación de las poblaciones.

 

8. Falsear los datos contenidos en el correspondiente Plan Cinegético, lo que podrá dar lugar a la suspensión 

del aprovechamiento cinegético durante un plazo máximo de tres años.

 

9. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la 

correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

 

10. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos

Vedados, o en Zonas de Seguridad o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, 

sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

 

11. Cazar las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza 

mayor definidas en la Orden Anual de Caza, excepto en el caso del jabalí en la situación expresada en el 

artículo 43.6 de esta Ley, salvo que en el Plan Cinegético aprobado se haya justificado técnicamente la 

necesidad de sacrificar un número determinado de estos individuos con objeto de equilibrar sus poblaciones 

con la capacidad alimenticia del territorio y adaptarlas, en lo posible, a su estructura poblacional ideal.

 

12. Recoger en la naturaleza huevos, pollos o crías de las especies de caza, sin la correspondiente autorización, 

o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

 

13. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o 

refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

 

14. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización del órgano competente.

 

15. Transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.

 

16. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres, o embarcaciones como lugar desde donde realizar los 

disparos, salvo que éstos constituyan puestos fijos.

 

17. Incumplir lo dispuesto en el art. 47 de esta Ley sobre cerramientos no electrificados de terrenos 

cinegéticos.

 

18. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, dentro de cercas 

electrificadas instaladas con fines no cinegéticos.

 

19. Cazar dentro de las Zonas de Reserva establecidas en los Planes Cinegéticos de los Cotos de Caza.

 

20. Incumplir lo dispuesto en el art. 49 sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.

 

21. Incumplir las medidas dictadas por la administración para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

 

22. Establecer granjas cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, lo 

que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de 

tres años.

 

23. Criar en las granjas cinegéticas o Cotos Industriales de Caza, especies autóctonas distintas de las que estén

amparadas por su autorización de funcionamiento, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o 

suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.

 

24. Capturar en vivo especies cinegéticas para su comercialización, sin que el Coto de Caza esté autorizado 

como Coto Industrial de Caza, o incumpliendo los requisitos establecidos en la autorización.

 

25. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el art. 59 de esta Ley.

 

26. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de 

los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en 

el artículo 59.3 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.

 

27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de

establecimientos no autorizados.

 

28. Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, la documentación 

correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o 

cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando sí sea requerido.

 

29. Negarse a entregar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, las piezas de caza que se 

hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza 

utilizados para ello.

 

30. Impedir a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, el acceso a todo tipo de instalaciones

cinegéticas, talleres de taxidermia o terrenos, en el ejercicio de sus funciones.

 

31. Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el art. 70 de esta Ley, para los Cotos de 

Caza y las Zonas de Caza Controlada.

 

32. Cazar el personal de vigilancia o guardería,  incumpliendo lo dispuesto en el art. 71 de esta Ley.

 

33. No señalizar los Cotos de Caza, las Zonas de Caza Controlada, las Zonas de Reserva y los Vedados 

según lo establecido reglamentariamente.

 

34. Cazar con liga o similares.

 

35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en días no señalados como hábiles, 

dentro de los periodos hábiles, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza 

alguna.

 

36. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del periodo comprendido entre 

una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

 

37. Cazar en los días de fortuna.

 

8. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43.4 de esta Ley.

 

39. Transportar armas u otros medios de caza no listos para su uso, en época, días u horario no hábiles de 

caza, dentro de un terreno cinegético, un Refugio de Fauna o un Vedado, salvo autorización.

 

40. Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.

 

41. Cazar en retranca.

 

42. Incumplir lo dispuesto en el artículo 43.16 de esta Ley.

 

Art. 76.  Infracciones leves. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

 

1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.

 

2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

 

3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.

 

4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el Art. 32 de esta Ley.

 

5. Incumplir lo dispuesto en el Art. 51.2 de esta Ley.

 

6. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecido en esta Ley y normas que la desarrollen.

 

7. Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de  titularidad ajena, cuando aquélla no sea visible desde la

 linde, sin autorización del propietario del terreno no cinegético o Titular del terreno cinegético.

 

8. Negarse a entregar por parte del Titular o propietario de los terrenos la pieza de caza herida o muerta, 

cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuere hallada o pudiere ser 

aprehendida.

 

9. Tener piezas de caza en cautividad sin autorización o incumpliendo los requisitos de la misma.

 

10. Cazar sin poseer licencia de caza.

 

11. Cazar con armas u otros medios de caza permitidos, sin poseer los permisos, guías o autorizaciones 

legalmente establecidos.

 

12. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

 

13. Falsear los datos precisos al solicitar la licencia de caza.

 

14. No retirar la señalización de un Coto de Caza cuando haya sido anulado o se haya extinguido.

 

15. No pagar la tasa anual de matriculación de los Cotos de Caza. Dicho impago dará lugar a la suspensión del

 aprovechamiento cinegético del acotado, pudiendo llegarse a su anulación, transcurrido el plazo que 

reglamentariamente se determine.

 

16. Incumplir lo dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley, sobre la cesión, arrendamiento u otros negocios 

jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.

 

17. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza

permitidas.

 

18. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.

 

19. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se 

efectúe después del lance.

 

20. Cazar palomas en sus bebederos habituales o  infringiendo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley.

 

21. Disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

 

22. Incumplir lo dispuesto en el artículo 43.17 de esta Ley, lo que podrá dar lugar a la prohibición de celebrar

nuevas monterías o ganchos en el mismo terreno cinegético, durante una temporada cinegética.

 

23. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

 

24. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización 

de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

 

25. Cazar durante las labores de pastoreo.

 

26. Transportar y comercializar ejemplares vivos o muertos, o de sus restos, de especies cinegéticas no

declaradas como comercializables.

 

27. Incumplir lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, sobre conducción de piezas de caza viva.

 

28. Incumplir lo dispuesto en el Art. 61 de esta Ley cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.

 

29. El incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 69 de esta Ley.

 

CAPITULO II

 

De las sanciones

 

Art. 77.  Sanciones. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes 

sanciones:

 

a) Por la comisión de infracciones leves:

 

  Multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

 

Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un

año.

 

b) Por la comisión de infracciones graves:

 

  Multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas.

 

  Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres 

años.

 

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

 

Multa de quinientas mil una a diez millones de pesetas.

 

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco

años.

 

  Inhabilitación de 3 a 5 años para desarrollar las actividades a las que hacen referencia los apartados 4 y 5 del

artículo 74 de esta Ley.

 

Art. 78.  Circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones. 1. La graduación de las

sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los 

siguientes aspectos:

 

a) La intencionalidad.

 

b) La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a sus hábitats.

 

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

 

d) La concurrencia de infracciones.

 

e) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de cinco años de más de una infracción de la 

misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

f) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

 

g) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

 

h) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

 

2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se impondrá la sanción

correspondiente a la de mayor gravedad.

 

3. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación

alterada por el mismo en su estado originario.

 

4. En el caso de reincidencia siempre el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 

50% de su cuantía y si se reincide más veces el incremento será del 100%.

 

Art. 79.  Multas coercitivas. 

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo 

ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la administración al amparo de esta Ley se 

encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que su 

cuantía pueda exceder en cada caso de quinientas mil pesetas. Tales multas serán independientes de las que 

puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

 

CAPITULO III

 

De las Indemnizaciones

 

Art. 80.  Percepción y destino. 

1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser 

percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que 

la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la 

infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.

 

2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en 

favor de la Junta, en el caso de los Refugios de Fauna y Zonas de Seguridad, y del propietario de los terrenos, 

en el caso de Vedados.

 

Art. 81.  Valoración de las piezas de caza. La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de 

daños, se establecerá reglamentariamente.

 

CAPITULO IV

 

Del Procedimiento Sancionador

 

Art. 82.  Competencia y procedimiento. 

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente 

en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

 

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

 

a) Al Delegado Territorial de la Junta en cada provincia para las infracciones leves.

 

b) Al Director General del Medio Natural para las graves.

 

c) Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para las muy graves.

 

3. La acción para denunciar las infracciones a que se refiere esta Ley es pública y caduca a los dos meses, 

contados a partir de la fecha en que fueron cometidas, o desde que se tuviera conocimiento de la misma.

 

4. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que esté conociendo 

del mismo podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias 

para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean precisas para salvaguardar el 

interés público tutelado por esta Ley.

 

5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así 

como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, 

conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley, y que se formalicen en documento público, tendrán valor 

probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar 

los sujetos denunciados.

 

6. La Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos

previstos en el art. 13 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se 

aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de 

Castilla y León, y en las restantes normas vigentes en materia de procedimiento administrativo, mención 

expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la 

resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar 

la eficacia de la misma en tanto no sea ejecutiva, así como el destino que se haya de dar a las piezas de caza 

ocupadas y/o instrumentos o artes decomisados.

 

7. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el

de un año, las graves; y en el de cuatro meses, las leves. La prescripción se producirá si el expediente 

sancionador estuviese paralizado por un periodo de tiempo superior al previsto para cada tipo de infracción 

por causa no imputable al presunto responsable.

 

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o 

desde que se tuviera conocimiento de la misma.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de 

la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

 

9. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripción se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse 

relacionada con el expediente y que figure de forma expresa en el mismo, así como por cualquier actividad 

judicial que deba realizarse en relación con el expediente.

 

10. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta

sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la 

actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza.

 

De igual manera deberá procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se está desarrollando un proceso 

penal sobre los mismos hechos.

 

11. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa por los mismos hechos. A

estos efectos, el órgano competente para resolver el expediente administrativo acordará, de oficio o a instancia

del instructor, el sobreseimiento y archivo del expediente si tiene conocimiento fehaciente de que ya ha recaído 

sanción penal de carácter firme con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos.

 

12. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución

definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

 

13. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

 

14. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible 

determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones 

que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan.

 

15. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades 

a que haya lugar serán exigibles a los padres o tutores, o a quienes estén encargados de su custodia, previa 

audiencia en el expediente.

 

Art. 83.  Comisos. 

1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada.

 

2. En el caso de ocupación de caza viva, el Agente denunciante procederá a ponerla en libertad si estima que

puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se 

acuerde por el instructor del expediente o en su caso determine la Resolución del mismo.

 

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el Agente denunciante la entregará a un centro benéfico o en su 

defecto al Ayuntamiento o Entidad Local que corresponda, con idéntico fin, recabando en todo caso un recibo 

de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará 

este del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

 

4. Los lazos, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán decomisados por el Agente 

denunciante, quedando a disposición del Instructor del expediente. Cuando dichos medios de caza sean de uso 

legal podrá ser sustituido el comiso por una fianza cuya cuantía será igual al importe de la sanción 

presuntamente cometida, a juicio del Instructor.

Los que sean de uso ilegal, serán destruidos una vez dictada resolución firme.

 

5. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de

especies cinegéticas, o vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, u otros animales silvestres, cuya legal 

posesión quede acreditada, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor en 

tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la 

infracción presuntamente cometida, a juicio del Instructor.

 

6. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de

especies cinegéticas, o vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, u otros animales silvestres cuya legal 

posesión no quede acreditada, serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del 

instructor del expediente y fijándose su destino definitivo en la Resolución que ponga fin al expediente 

sancionador.

 

7. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado perros u otros animales domésticos, el comiso 

podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor en tanto se resuelve el expediente, y cuya 

cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del 

Instructor.

 

Art. 84.  Comiso y rescate de armas. 

1. El Agente denunciante procederá a decomisar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido utilizadas 

para cometer la infracción, dando recibo de su clase marca y número, así como de la Intervención de Armas en 

que hayan de ser depositadas.

 

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el 

Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

 

3. Las armas decomisadas que sean de uso legal, serán devueltas previo abono de la sanción, siempre que 

tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños 

tengan las licencia y guías de pertenencia en vigor. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía 

será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del 

Instructor.

 

A las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se les dará el destino previsto en el Real Decreto 

137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

 

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, cuando sean  necesarios, de marcas, números o punzones de 

bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en el Real 

Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

 

Art. 85.  Registro Regional de Infractores. 

1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la Dirección General, en el que se inscribirán de 

oficio todas las personas que hayan sido sancionados por resolución firme en expediente incoado como 

consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción a las disposiciones de esta Ley. En el 

Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, el motivo de la sanción, cuantía de las multas e

indemnizaciones, si las hubiere, así como la privación de la licencia de caza y/o inhabilitación, en su caso, para 

el ejercicio de la actividad cinegética y su duración.

 

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro, serán remitidos al Registro

Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

 

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus 

antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el 

plazo previsto en el artículo 78.1.e, sobre la reincidencia.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.  Tendrán la consideración de reservas Regionales de Caza todas las Reservas Nacionales de Caza 

creadas en el territorio de Castilla y León por leyes estatales y cuya gestión y administración fueron transferidas 

a la Junta.

 

La denominación, extensión y linderos de estas Reservas serán los señalados en sus leyes de creación, salvo en 

la Reserva Regional de Caza de Los Ancares Leoneses, de la que han sido segregados los terrenos 

pertenecientes al Principado de Asturias por la Ley de Caza de esta Comunidad Autónoma de 6 de junio de 

1.989, y la Reserva Regional de Caza de Riaño, en la que quedan integrados los terrenos de la Comunidad 

Autónoma de Castilla y León incluidos hasta la fecha en la Reserva Nacional de Caza de Picos de Europa.

 

La misma consideración tendrá la Reserva Nacional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, creada por Ley de 

31 de marzo de 1.986 de las Cortes de Castilla y León, la cual pasará a denominarse Reserva Regional de 

Caza de las Lagunas de Villafáfila, con la misma extensión y linderos que los dispuestos en la citada Ley.

 

Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación a las Reservas Regionales 

de Caza de Castilla y León toda la normativa vigente relativa a las Reservas Nacionales de Caza.

 

Segunda.  Tendrán la consideración de Refugios Regionales de Fauna los Refugios de Caza existentes en 

Castilla y León a la entrada en vigor de esta Ley.

 

Su denominación, extensión y linderos serán los señalados en sus normas de creación.

 

Tercera.  La cuantía de las sanciones regulada en el artículo 77 de esta Ley, será actualizada cada tres años

mediante Decreto de la Junta, de acuerdo con los índices de precios al consumo experimentados en dicho 

periodo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.  Los cazadores que, a la entrada en vigor de la disposición reguladora del Examen del Cazador a que 

se refiere el artículo 16 de esta Ley, fuesen o hubiesen sido, en cualquier momento de los cinco años 

inmediatamente anteriores, poseedores de una licencia de caza expedida por cualquier Comunidad Autónoma, 

les será reconocido, previa justificación documental, el requisito de aptitud para obtener la licencia de caza de 

Castilla y León, excepto aquellos a los que se refiere el apartado 6 del mencionado artículo.

 

Segunda.  Los cazadores que deseen practicar la cetrería en Castilla y León, y acrediten haber practicado 

legalmente esta modalidad de caza en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor 

de la disposición reguladora del Examen del Cazador a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, podrán 

obtener la correspondiente Licencia sin necesidad de superar los anexos especiales que sobre esta materia se 

establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5.c). de esta Ley.

 

Tercera.  Las Licencias de Caza expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su

validez hasta el fin de su periodo de vigencia.

 

Cuarta.  Las tasas derivadas de la expedición de Licencias de Caza serán los que corresponden a lo estipulado

en la Ley 10/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 

1990, hasta tanto no se reglamenten con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

 

Quinta.  Seguirán en vigor los tipos de matrículas acreditativas de los Cotos de Caza, así como el importe de 

las mismas, actualmente en vigor, hasta tanto no se reglamenten con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

 

Sexta.  Los Cotos Locales de Caza actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se

cumpla el plazo del contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético actualmente en vigor. En todo 

caso, se entenderán caducados transcurridos seis años.

 

Séptima.  Los terrenos que se encuentren constituidos en Cotos Privados de Caza a la entrada en vigor de esta 

Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, salvo en lo dispuesto en la Disposición 

Transitoria siguiente, en los plazos que a continuación se disponen:

 

* Los Cotos Privados de Caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre: 

Código Provincial - 10.001 a 10.100:    Antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.101 a 10.200:    Antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.201 a 10.300:    Antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.301 a 10.400:    Antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.401 a 10.500:    Antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.501 a 10.600:    Antes de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.601 a 10.700:    Antes de siete años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.701 a 10.800:    Antes de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.801 a 10.900:    Antes de nueve años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 10.901 a 11.000:    Antes de diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Código Provincial - 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

La Consejería deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios humanos y materiales 

necesarios, para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.

 

Octava.  Los terrenos que se encuentren constituidos en Cotos Privados de Caza a la entrada en vigor de esta 

Ley, y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 21.11 de la misma, podrán seguir con 

igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del Plan Cinegético correspondiente. Cuando se trate de 

Cotos Privados de Caza cercados, legalmente autorizados, el plazo se amplía a diez años.

 

Novena.  Los cerramientos de terrenos cinegéticos que se encuentren autorizados a la entrada en vigor de esta 

Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de diez años. Dicho plazo se reducirá a 

un año, cuando se trate de cerramientos electrificados.

 

Décima.  Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de esta Ley

para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley 

desde el momento de su entrada en vigor.

 

Undécima.  El Consejo de Caza de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Caza, tendrán la 

composición establecida en el Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados 

conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Duodécima.  Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación cinegética anterior, y no 

concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a la normativa cinegética que resulte más 

favorable al expedientado.

 

 DISPOSICION DEROGATORIA

 

Unica.  Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo 

dispuesto en esta Ley.

 

 DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.  En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.

 

Segunda.  Esta Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el «Boletín Oficial de

Castilla y León».

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los 

Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

 

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