Cuadro de texto: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”
UNELLEZ – BARINAS

 

 

 

        

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Civil III

 

 

 

OBLIGACIONES

 


Cuadro de texto: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”
UNELLEZ – BARINAS

 

 

 

 

 

 

                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las Obligaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Febrero, 2008

 

INTRODUCCIÓN

 

 

A modo de introducción nos pareció oportuno hacer una breve reseña de los temas que a continuación vamos a desarrollar en este trabajo.

En nuestro derecho se entiende por contrato un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir conservar o aniquilar relaciones jurídicas patrimoniales.

De acuerdo con este principio, los derechos y obligaciones que emanan del contrato se proyectan exclusivamente sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos que no esta decirlo se convierte en una vez producida la sucesión o transferencia del contrato y como consecuencia del mismo.

Las nociones aquí desarrolladas se corresponden con el esquema clásico o tradicional del contrato paritorio donde las partes en un pie de igualdad, respecto de esa regla o convención son: “res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”.

 

 


EL PAGO

 

El Pago. Concepto

 

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor esta pagando esa obligación. Por ejemplo: el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está pagando mientras no lo revele. La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

Por la misma razón debe desecharse que se trata de un negocio jurídico o acto jurídico bilateral, pues si bien es cierto que con respecto   a algunas prestaciones, el acreedor debe cooperar con el deudor; ello no es indispensable para que el deudor pague validamente.

 

Elementos del pago

 

El pago esta constituido por diversos elementos a saber:

1.      Una obligación válida.

2.      La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.

3.      Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

4.       El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

 

Obligación Válida

 

El pago es el  cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su repetición.

Esa obligación válida consiste para parte de la doctrina en obligaciones de dar y de hacer y excluye a las de no hacer, porque en éstas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino que cumple la obligación no efectuando la conducta que le esté prohibida.

 

 

Intención de Pagar

 

Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento  material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aún cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar.

 

 

 

 

Los sujetos del pago

 

            Los sujetos del pago solvens o la persona que la efectúa, quien general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.

            La doctrina estudia este elemento desde los diversos puntos de vista del solvens y accipiens.

  1. El solvens. Personas que pueden efectuar el pago
    1. Principios Generales

Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual el aspira.

    1. Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de una cosa

1.      El solvens debe ser dueño de la cosa pagada

2.      El solvens debe ser capaz de enajenarla

La doctrina sostiene que la no validez del pago efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio incapaz.

    1. Quiénes pueden ser solvens

El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1º El deudor; 2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor solidario; y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 CC). Conviene observar que en cualquiera de estas hipótesis, rigen los principios generales anteriormente señalados.

1º Pago efectuado por el deudor.

Es la hipótesis común y ordinaria, por lo que no amerita mayor comentario.

2º Pago efectuado por un tercero interesado.

3º Pago efectuado por un tercero no interesado

Por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto, carece de interés legitimo en extinguir la obligación.

Existen dos clases de tercero no interesado: Los que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en su propio nombre.

  1. El Accipiens. Personas que pueden recibir el pago

El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, sopena de tener que pagar dos veces. Estas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es valido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC)

La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista:

1º Pago efectuado al propio acreedor

2º Pago efectuado al representante del acreedor

3º Pago efectuado al acreedor putativo, que comprende las hipótesis del pago efectuando de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho a un tercero señalados en el párrafo anterior.

1º Pago efectuado al propio acreedor

Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original.

Es igualmente acreedor; el heredero del acreedor originario, por su respectiva cuota; el adjudicatario o cesionario, en el título nominativo; endosatario, en el título a la orden y el poseedor, en cualquier título al portador.

 

2º Pago efectuado al representante del acreedor

La doctrina y la legislación distinguen 3 tipos de representantes: a) el designado por el propio acreedor, b) el designado por la ley, c) el designado por la autoridad judicial.

 

El objeto del pago

 

            El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.

 

  1. Principios generales que rigen el pago

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.

1º Principio de identidad del pago

El pago debe ser idéntico a la `prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella”, principio admitido por nuestro legislador en el artículo  120 del Código Civil.  

2º Principio de integridad del pago

El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; se allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible  (art. 1291 C.C).

 

  1. El pago de las obligaciones de dar

En las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado ( art, 1161 CC). En consecuencia, la obligación de dar se cumple, en este caso, simultáneamente al nacimiento de la obligación: nace y se cumple en un mismo momento, ello en virtud del principio de la consensualidad de la transmisión de los derechos reales establecida en el Código Napoleón. En el derecho venezolano este principio, se aplica tanto a las cosas muebles, como a las inmuebles.

 

C. El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer

Como observación general debe señalarse que también rigen los principios generales de integridad e identidad del pago señalados como de aplicación en toso tipo de obligación. Además, por lo que respecta  a las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284 CC).

 

Elementos Accidentales del Pago

 

Por elementos accidentales del pago se denominan aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago, pero no son esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, según la obligación de que se trate, o la voluntad que las partes expresen. Entre esos elementos tenemos los gastos del pago, el tiempo y el lugar de pago.

 

Gastos de Pago

 

El articulo 1297 del Código Civil dispone que: “los gastos del pago son de cuenta del deudor”. Este principio tiene un alcance general que no excluye que en determinados contratos los gastos pueden ser establecidos  por el legislador a cargo del acreedor. Las partes pueden también convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago.

 

Tiempo del Pago

 

Nuestro Código Civil regula lo relativo al tiempo del pago al tratar sobre el término modalidad.

La doctrina y las legislaciones distinguen cuatro situaciones por lo que respecta al tiempo de pago, a saber:

1º Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá  cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (art. 1212, párrafo 1º CC).

2º Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes, el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

 

 

 

Lugar de Pago

 

La determinación del lugar de pago tiene especial interés, tanto para el cumplimiento de la obligación en sí misma como por las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de una diversa  interpretación del lugar donde deba efectuarse.

Es tradicional en la doctrina y en las legislaciones efectuar una doble distinción: 1º Cuando las partes han fijado convencionalmente el lugar de pago; y 2º Cuando nada se ha estipulado por las partes en lo referente a dicho lugar. Nuestro Código Civil acoge el criterio mencionado en su artículo 1295, cuando dispone que el pago deba efectuarse  en el lugar fijado por el contrato. A falta de fijación por las partes y si se trata de cosa cierta y determinada, el pago se efectuará en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato, y fuera de éstos dos casos, el pago deberá efectuarse    en el domicilio del deudor, salvo dispuesto en el artículo 1258 en materia de venta, donde se dispone que a falta de estipulación de las partes el comprador debe pagar el precio en el lugar y apoca en que deba hacerse la tradición, y en el caso de que el precio no haya de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se efectuará en el domicilio del comprador.

 

Formas del pago de Obligaciones pecuniarias

 

A.     Moneda

Tradicionalmente el pago se ha hecho mediante la entrega de monedas, sen billetes o monedas metálicas.

B.       Cheque de gerencia

El llamado cheque de gerencia es en realidad un vale de caja emitido por un banco, (título de crédito) por el cual esta se compromete a pagarle a su beneficiario una suma determinada de dinero; vale con forma   de cheque que es emitido por un banco, generalmente por cuenta de un tercero que lo ha instruido sobre el peculiar.

 

 

C.       Cheque bancario emitido por un cuentacorrentista contra un banco comercial

Es quizás la forma más común de pago en la actualidad.  Sin embargo, el cheque personal, no es de aceptación obligatoria.

D.      La transferencia bancaria

Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuanta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito  pecuniario equivalente a la moneda.

E.     Tarjeta de crédito

Otro medio de pago es el uso de la tarjeta de crédito, en virtud de la cual el emisor  de la tarjeta, por la orden de su titular, mediante la suscripción de una promesa de pago, acredita inmediatamente en una cuenta bancaria del acreedor la suma correspondiente, o se compromete a pagarle al acreedor mediante la entrega de la autorización del titular de la tarjeta de crédito

 

Efectos del pago

 

En cuanto a los efectos de pago, la doctrina generalmente distingue entre e los llamados efectos ordinarios, efectos extraordinarios y efectos   accidentales del pago.

1.      Efectos ordinarios del pago

A.     Pago total

El pago total efectuado validamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios.

En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.

 

 

B.     Pago parcial

En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y lo fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles.

C.     Imputación del pago

Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa.

a)     Clases de imputación del pago

La doctrina distingue desde el punto de vista del origen de la imputación, la imputación de las partes, de la llamada imputación legal.

Imputación del pago por las partes: la imputación de pago no es una  cuestión en la cual esté interesado el orden público. Las partes pueden  regular convencionalmente la imputación, antes, al momento o después del pago.

Imputación hecha por el deudor: en principio, la imputación del pago corresponde al deudor, que tiene preferencia respecto del acreedor, quien la ejerce sólo cuando el deudor deja por su parte de usar tal facultad o admite la escogencia efectuada por aquél.

b) Efectos de la imputación del pago

Los efectos de la imputación de pagos son los mismos que los del pago. Una vez efectuada   válidamente, extingue la deuda y las obligaciones accesorias que le garantizaban y no puede retractarse ni modificarse en perjuicio de terceros.

 

 

 

 

Efectos extraordinarios del Pago

 

Al lado de los efectos ordinarios del pago, caracterizados por la extinción absoluta o total de la obligación, se observan los efectos extraordinarios, denominados así porque no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito.

A. pago con subrogación

Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

Principios generales

El pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en el lugar  de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”.

Subrogación real

Supone una cosa que ocupa el lugar de otra  y que está sometida al mismo régimen jurídico de la sustituida; tiene como finalidad esencial asegurar la igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes.

Subrogación personal

Supone la sustitución jurídica de una persona  por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor  sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos.

Interés practico del pago con subrogación

Todo pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero. El tercero puede hacer el pago para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de negocios, el tercero que paga como mandatario del deudor, o por alguna otra razón.

Naturaleza jurídica del pago con subrogación

La doctrina no ha podido dar una explicación cabal acerca de la naturaleza jurídica del pago con subrogación. No se explica cómo si un tercero paga a un acreedor la obligación no se extingue sino que pasa a formar parte del patrimonio del tercero.

Definición

La doctrina se ha mostrado reacia a definir el pago con subrogación, por cuanto sus características y naturaleza son muy discutidas.

  1. Clases de pago con  subrogación

1. Subrogación convencional.

Como su nombre lo indica, es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada en doctrina “subrogación por voluntad del acreedor”, y en el segundo de los casos, de la “subrogación por voluntad del deudor”.

a) subrogación por voluntad del acreedor

Llamada también en doctrina “subrogación por recibo”, y está contemplada en el art. 1299 del CC, en su ordinal 1º, que dispone que la subrogación es convencional: “Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.

b) Subrogación por voluntad del deudor

En doctrina “subrogación por préstamo”; ocurre conforme lo dispone el ordinal 2º del articulo 1299 CC:” Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor”.

 

 

2. Subrogación legal

Esta contemplada en la ley y se deriva expresamente de la volunta del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del CC, el cual contempla cuatro casos que han sido clasificados por la doctrina en dos categorías: primero: caso en los cuales el solvens estaba obligado al pago de la deuda, como ocurre con los ordinales 2º y 3º del expresado artículo, y segundo: casos en los cuales el solvens no está obligado al pago de la deuda, contemplados en los artículos 1º y 4º del artículo 1300 citado.

3.      Subrogación Parcial

Ocurre cuando el solvens (subrogado) no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose sólo hasta le límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se les hubiere debido.

4.   Efectos del pago con subrogación

 1º El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios, no sólo contra el obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.

 

Efectos accidentales del pago

 

Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el pago, dando lugar a la oferta de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al 1313 CC); o cuando existe oposición al pago por parte de los terceros.

1. Oferta de pago y depósito

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de a cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también   constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

a) Diversas hipótesis

La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuales obligaciones puede liberarse el deudor.

b) Requisitos de la oferta

La doctrina y la legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades   intrínsecas o condiciones que debe reunir (art. 1307 CC), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

c) Depósito de la cosa debida  

El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el deposito, de modo que aquella sin éste no produce por regla general ningún efecto. 

d) Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito

Los efectos son:

1º los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado.

2º la cosa depositada queda a riesgo y peligro  del acreedor.

 

Oposición al Pago

 

Cuando se ha embargado la deuda, o se ha efectuado oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago efectuado por el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor embargante u oponente, quienes pueden obligar a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor (art.1289 CC).

Prueba del pago

 

A. Principios generales

En materia de prueba de pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos comentarios.

B. Presunción en caso de pago de pensiones o de prestaciones periódicas

La legislación establece una presunción de haber sido pagadas las pensiones o prestaciones periódicas anteriores a la pensión o prestación periódica cuyo pago se hubiere acreditado. Así lo dispone el artículo 1296 del CC.

 

Dación en Pago

 

a.      Principios generales

La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

b.      Elementos de la dación en pago

La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:

1.      Una presentación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi)

2.      La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida,

3.      El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor)

c.       Naturaleza de la dación en pago

Históricamente a la dación en pago se la ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.

d.      Diferencia en la dación en pago con la novación por cambio de objeto

La novación consiste en extinguir una obligación sustituyéndola por una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea una obligación de diez mil bolívares doy en pago una silla, esta obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse.

e.      Diferencias con la compraventa y la permuta

Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra adeuda.

f.        Efectos de la dación en pago

Principalmente se señalan como efectos:

Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito.


LA NOVACIÓN

 

 I.      Generalidades

La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.

 

II.      Clases de Novación

Nuestro Código Civil distingue ambos tipos de novación en su artículo 1314:

1º La novación objetiva: “cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.

2º Novación subjetiva, dentro de la que distingue.

a.      La novación subjetiva por cambio de deudor

Ocurre cuando un nuevo deudor sustituye al anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su obligación (ordinal 2º del artículo 1314). Es la novación subjetiva por cambio de deudor. Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000,oo; ambos convienen con C que éste se constituya en deudor de B por diez mil bolívares y que se extinga la obligación de A para con B. La novación subjetiva por cambio de deudor puede ocurrir por dos modos: mediante subrogación del deudor (expromissione) y mediante delagación.

 

b.      Novación subjetiva por cambio de acreedor

“Cuando, en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste” (ordinal 3º del art. 1314). Por ejemplo: A es deudor de B por diez mil bolívares y convienen en que A se comprometa a pagar los diez mil bolívares a C y en que se extinga el crédito de B contra A.

 

III.      Requisitos de la Novación

1º Existencia de una obligación anterior

Es necesario la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla es causa de ésta.

2º Existencia de una obligación nueva distinta de la primera

La obligación nueva debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de causa. Esa obligación nueve debe ser también una obligación válida, porque de no serlo, subsiste entonces la obligación primitiva.

3º La voluntad o intención de novar

Es la llamada por los tratadistas animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva.ón nueva distinta de la primera

e aquella es causa de iiez mil boldeudor para con originario libre de su obligacin un objeto cua

 

IV.      Efectos de la novación

La doctrina estudia los efectos d la novación desde el punto de vista general y desde un punto de vista particular, según los diversos tipos de novación.

1.      Efectos de la novación en general

1º Extingue la obligación anterior, lo que se denomina en doctrina efectos liberatorios.

2º Nace una nueva obligación con su régimen propio y característico.

2.      Efectos de la novación objetiva

Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa (art. 1320 CC). Si la hipoteca ha sido constituida por el deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por el acreedor; si la hipoteca estaba constituida por un tercero, será necesario que éste convenga con el acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando el nuevo crédito.

 

3.      Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor

Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo; así lo dispone el artículo 1316 del Código Civil.

a.      Efectos respecto a la delegación novatoria pasiva

El acreedor que libera al deudor primitivo (delegante) no tiene ningún recurso contra él si el delegado se hace insolvente, a menos que hubiese  hecho reserva expresa en el acto de delegación, o que el delegado ya estuviese en estado de insolvencia o de quiebra en el momento de la delegación (art. 1318 CC).

b.       El nuevo deudor (delegado) queda válidamente obligado para con el acreedor (delegatario), aun cuando su obligación para con el delegante o la de éste con el delegatario fuese nula o esté sujeta a excepción.

4.      Efectos de la novación subjetiva por cambio de acreedor

En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste último; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona, siempre que tal cualidad hubiese substituido al tiempo en que consistió en la delegación (art. 1323 CC).


LA DELEGACIÓN

 

1.     Definición

 

La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatorio.

 

2.     Utilidad y aplicaciones prácticas

 

La delegación es una figura jurídica sui generis que presenta diversas utilidades y ventajas. Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario).

 

Diferencias de la delegación con otras figuras jurídicas

 

1.     Diferencias con el mandato

 

La delegación se diferencia fundamentalmente del mandato porque en éste el mandatario opera en nombre y representación del mandante; en cambio, el delegado no actúa en nombre y representación del delegante sino en nombre propio.

 

2.     Diferencias con la cesión de créditos

 

Se puede confundir con la sesión de créditos, figura en la cual un acreedor llamado cedente enajena su crédito que tiene contra el deudor, a una persona denominada cesionario. Sin embargo, existen diferencias fundamentales.

3.     Diferencias con la estipulación a favor de terceros

 

Se ha pretendido ver analogías entre la delegación y la estipulación a favor de terceros, pues en aquélla el delegante ordena al delegado efectuar una prestación en beneficio de una persona que para éste es un tercero (el delegatario); lo mismo ocurre entre el estipulante y el promitente respecto del beneficiario. Sin embargo, se anotan diferencias fundamentales.

 

Clases de delegación

 

La doctrina distingue dos grandes categorías:

1. Desde el punto de vista de la cualidad de acreedor o de deudor del delegante, tenemos la delegación activa, cuando el delegante es el acreedor, y la delegación pasiva, cuando el delegante es el deudor.

 

a.     Delegación activa

 

Ocurre por ejemplo: cuando A acreedor de B y deudor de C, encarga a B a pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y C el delegatario.

 

b.     Delegación pasiva

 

En la delegación pasiva, el deudor actúa como delegante e índica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado).

2. Desde el punto de vista de que se produzca o no novación, la delegación puede ser perfecta o novatoria, e imperfecta o simple.

 

 

a.     Delegación perfecta o novatoria

 

Delegación perfecta o novatoria es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatorio.

 

b.     Efectos de la delegación novatoria

 

La doctrina estudia los efectos de la delegación perfecta o novatoria, sea activa o pasiva, desde dos puntos de vista: 1º Efectos respecto al delegado y 2º Efectos respecto al delegatario.

 

c.     Delegación imperfecta o simple

 

Es la delegación que no produce novación. A ella se refiere el artículo 1317 del Código Civil cuando dispone: “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor, que ha hecho la delegación”.

 

Diferencias de la delegación con la novación

 

1º La delegación es una figura jurídica sui generis que facilita el cumplimiento o ejecución de las obligaciones, presentando las ventajas anotadas. La novación es un medio de extinción de las obligaciones en que por esencia se extingue una obligación.

2º La delegación no produce necesariamente novación, sino cuando las partes lo declaran expresamente (art. 1317 CC)

3º La novación exige una obligación primitiva que es reemplazada por nueva; la delegación no exige necesariamente la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes.


LA COMPENSACIÓN

 

I.      Generalidades

 

La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra.

 

1.     Ventajas de la compensación

 

Generalmente se señalan dos fundamentales:

1º La compensación constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.

2º La compensación constituye una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.

 

II.   Naturaleza de la compensación

 

La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional, como veremos más adelante.

 

1.     Casos en que no es procedente la compensación

 

1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa in genere de que ha sido injustamente despojado el propietario. En este caso el legislador prohíbe la compensación, contra el despojador injusto.

2º Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un comodato. Ello se explica por la naturaleza específica de estos contratos, en los cuales se considera interesado especialmente en la cosa objeto de los mismos.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable. Ello se debe a la naturaleza de orden público y de interés social que representan los créditos inembargables.

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación. Ello por razones obvias de acatamiento a la libre expresión de la voluntad.

5º Lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus secciones por razón de impuestos o contribuciones, no es compensable con lo que tales entes públicos adeuden a los particulares por otros conceptos (Art. 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional).

 

III.           Clases de compensación

 

1. Compensación legal

A. Requisitos d la compensación legal

2. Compensación convencional

3. Compensación facultativa

4. La compensación judicial

 

IV.           Efectos de la compensación

1. Efectos generales de la compensación

2. Efectos respecto de terceros


LA REMISIÓN DE LA DEUDA

 

Concepto

 

La remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Otros autores la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita.

 

Clases de Remisión

 

1.      Remisión total

2.      Remisión parcial

3.      Remisión expresa

4.      Remisión tácita

5.      Remisión gratuita u onerosa

 

Efectos de la Remisión de la Deuda

 

            1º La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las obligaciones.

            2º La remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la persona del deudor, no extiende en principio sus efectos más allá de la persona en cuyo favor se hizo, a menos que se trate de remisión efectuada a un deudor principal, que aprovecha a los fiadores (artículo 1328 CC).

            3º En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios.

LA CONFUSIÓN

 

            La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. Pothier las define como  “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias”.

 

Casos de Confusión

 

            1º En las sucesiones a título universal

            2º En las sucesiones a título particular

 

Elementos de la Confusión

 

            1º La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural

            2º Que las cualidades de acreedor y de deudor, típicas de la relación obligatoria, se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos.

            3º Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal; ello explica que no extinga la obligación principal la confusión que se efectúa entre acreedores y fiadores.

 

Efectos de la confusión

 

            1º La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión

2º Extingue no sólo la obligación principal

            3º La confusión que se efectúa en la persona del fiador

            4º Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión, si se trata de solidaridad activa; y en la solidaridad pasiva, la obligación sólo se extingue por la parte correspondiente al deudor con el cual se realizó la confusión.

            5º Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor.


LA PRESCRIPCIÓN

 

            Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

 

Naturaleza

 

            Se ha discutido en la doctrina si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos autores, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del estado para obtener el cumplimiento o activo de la obligación.

 

Fundamento

 

A.     El orden público y la prescripción

B.     Por la existencia de una presunción de pago

.

Requisitos de la prescripción

 

            1º Inercia del acreedor

a)      Posibilidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción

b)      La inactividad o inercia del acreedor

Causas de interrupción civil de la prescripción

c)      Suspensión de la prescripción

Fundamento de las causales de suspensión de la prescripción

Efectos de la suspensión de la prescripción

2º Transcurso del tiempo fijado por la ley

a)      Lapso de prescripción ordinarios de las acciones personales

b)      Lapso de prescripción breves

Prescripciones por tres años

Prescripciones por dos años

c)      Regimenes de las prescripciones breves

Las prescripciones breves (trátese de las prescripciones por tres años de los artículos 1980 y 1981 como de los dos años contemplada en el artículo 1982 del código civil), corren aún contra los menores no emancipados y los entredichos.

d)      Fundamento de las prescripciones breves

El fundamento de las prescripciones breves está en una presunción de pago; el legislador presume que en el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor.

e)      Otros lapsos de prescripción previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes especiales

Hay otros lapsos de prescripción menores de diez años que no pueden ser considerados como prescripciones breves, porque su único fundamento no es la presunción de pago, y por consiguiente no pueden desvirtuarse mediante juramento.


CONCLUSIÓN

 

El análisis antes mencionado se basa en el lineamiento que reza en lo basado en el contrato, de acuerdo a lo que se ha podido analizar a los diferentes Lineamientos basados a Establecer que estos temas, según artículos referentes a capacidad contractual, incapacidad contractual, efectos, diferencias, consentimiento válido, vicios, clasificación dolo, clases, estructuras, entre otros.

Por esta razón es importante que nosotros como estudiantes de derecho seamos los más conocedores acerca de estos temas antes expuestos.

Así damos por finalizado dicho análisis.

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