OBLIGACIONES
Las Obligaciones
Febrero,
2008
INTRODUCCIÓN
A modo de introducción nos pareció
oportuno hacer una breve reseña de los temas que a continuación vamos a
desarrollar en este trabajo.
En nuestro derecho se entiende por
contrato un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir conservar o aniquilar
relaciones jurídicas patrimoniales.
De acuerdo con este principio, los
derechos y obligaciones que emanan del contrato se proyectan exclusivamente
sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos que no esta
decirlo se convierte en una vez producida la sucesión o transferencia del
contrato y como consecuencia del mismo.
Las nociones aquí desarrolladas se
corresponden con el esquema clásico o tradicional del contrato paritorio donde
las partes en un pie de igualdad, respecto de esa regla o convención son: “res inter alios acta, aliis neque nocere,
neque prodesse potest”.
EL PAGO
El Pago. Concepto
El pago es desde el punto de vista técnico
jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o
no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple
su obligación, cualquiera que ella sea, dicho
deudor esta pagando esa obligación. Por ejemplo: el ingeniero que se
compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando
construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está
pagando mientras no lo revele. La transferencia o entrega de dinero no es más
que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida
solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.
Por la misma razón debe desecharse que
se trata de un negocio jurídico o acto jurídico bilateral, pues si bien es
cierto que con respecto a algunas
prestaciones, el acreedor debe cooperar con el deudor; ello no es indispensable
para que el deudor pague validamente.
Elementos del
pago
El pago esta constituido por diversos
elementos a saber:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación, llamada
también en doctrina la intención de pagar.
3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa
el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o
persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el
acreedor.
4. El objeto
del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido
a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
Obligación Válida
El
pago es el cumplimiento de una
obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta
es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de
efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su
repetición.
Esa
obligación válida consiste para parte de la doctrina en obligaciones de dar y
de hacer y excluye a las de no hacer, porque en éstas el deudor no desarrolla
ninguna actividad, sino que cumple la obligación no efectuando la conducta que
le esté prohibida.
Intención de
Pagar
Es el ánimo o deseo de extinguir la
obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe
existir el elemento intencional, que consiste en ánimo o deseo de extinguir la
obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al
deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la
prestación a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su
obligación y no pueda repetir, aún cuando la prestación que hubiere ejecutado
el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar.
Los sujetos del pago
Los
sujetos del pago solvens o la persona que la efectúa, quien general, pero no
necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien
generalmente es el acreedor.
La
doctrina estudia este elemento desde los diversos puntos de vista del solvens y
accipiens.
Como principio general, debemos
señalar que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues al acreedor
no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a
que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual el aspira.
1. El
solvens debe ser dueño de la cosa pagada
2. El
solvens debe ser capaz de enajenarla
La doctrina sostiene que la no validez
del pago efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio
incapaz.
El solvens o persona que efectúe el
pago puede ser: 1º El deudor; 2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor
solidario; y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del
deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del
acreedor (art. 1283 CC). Conviene observar que en cualquiera de estas
hipótesis, rigen los principios generales anteriormente señalados.
1º Pago efectuado por el deudor.
Es la hipótesis común y ordinaria, por
lo que no amerita mayor comentario.
2º Pago efectuado por un tercero
interesado.
3º Pago efectuado por un tercero no
interesado
Por tercero no interesado se entiende
cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo
tanto, carece de interés legitimo en extinguir la
obligación.
Existen dos clases de tercero no
interesado: Los que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en
su propio nombre.
El pago debe efectuarse a la persona
que puede o deba recibirlo, sopena de tener que pagar dos veces. Estas personas
son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad
judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es valido
cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se
efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra
posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC)
La doctrina estudia las personas que
pueden recibir el pago desde un triple punto de vista:
1º Pago efectuado al propio acreedor
2º Pago efectuado al representante del
acreedor
3º Pago efectuado al acreedor
putativo, que comprende las hipótesis del pago efectuando de buena fe al
poseedor del crédito, y el hecho a un tercero señalados en el párrafo anterior.
1º Pago efectuado al propio acreedor
Se trata del pago efectuado al
acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía
el respectivo derecho de crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago
está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del
acreedor original.
Es igualmente acreedor; el heredero
del acreedor originario, por su respectiva cuota; el adjudicatario o
cesionario, en el título nominativo; endosatario, en el título a la orden y el
poseedor, en cualquier título al portador.
2º Pago efectuado al representante del acreedor
La doctrina y la legislación
distinguen 3 tipos de representantes: a) el designado por el propio acreedor,
b) el designado por la ley, c) el designado por la autoridad judicial.
El objeto del pago
El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por
el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no
hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir
el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se
trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es
desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las
obligaciones de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la
actividad o conducta que le está prohibida.
El pago de toda obligación (sea de
dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por
la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago
y el de integridad del pago.
1º Principio de identidad del pago
El pago debe ser idéntico a la
`prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por
consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa
distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún
superior al de aquella”, principio admitido por nuestro legislador en el
artículo 120 del Código Civil.
2º Principio de integridad del pago
El pago debe ser completo, comprender
toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender
cumplir en parte la prestación prometida; se allí que no puede constreñir al
acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible (art.
En las obligaciones de dar, aquellas
que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre
un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del
consentimiento legítimamente manifestado ( art, 1161
CC). En consecuencia, la obligación de dar se cumple, en este caso,
simultáneamente al nacimiento de la obligación: nace y se cumple en un mismo
momento, ello en virtud del principio de la consensualidad de la transmisión de
los derechos reales establecida en el Código Napoleón. En el derecho venezolano
este principio, se aplica tanto a las cosas muebles, como a las inmuebles.
C. El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer
Como observación general debe
señalarse que también rigen los principios generales de integridad e identidad
del pago señalados como de aplicación en toso tipo de obligación. Además, por
lo que respecta a las obligaciones de hacer,
el Código Civil dispone que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello
no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene
interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284 CC).
Elementos
Accidentales del Pago
Por elementos accidentales del pago se
denominan aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago, pero no son
esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, según la obligación de que
se trate, o la voluntad que las partes expresen. Entre esos elementos tenemos
los gastos del pago, el tiempo y el lugar de pago.
Gastos de Pago
El articulo 1297 del Código Civil
dispone que: “los gastos del pago son de cuenta del deudor”. Este principio
tiene un alcance general que no excluye que en determinados contratos los
gastos pueden ser establecidos por el
legislador a cargo del acreedor. Las partes pueden también convencionalmente
determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago.
Tiempo del Pago
Nuestro Código Civil regula lo
relativo al tiempo del pago al tratar sobre el término modalidad.
La doctrina y las legislaciones distinguen
cuatro situaciones por lo que respecta al tiempo de pago, a saber:
1º Cuando no se ha estipulado plazo
alguno, la obligación deberá cumplirse de
inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no
determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (art.
1212, párrafo 1º CC).
2º Si se ha fijado un término, la
obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes, el
deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar
anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera
establecido en su favor.
Lugar de Pago
La determinación del lugar de pago
tiene especial interés, tanto para el cumplimiento de la obligación en sí misma
como por las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de una diversa interpretación del lugar donde deba
efectuarse.
Es tradicional en la doctrina y en las
legislaciones efectuar una doble distinción: 1º Cuando las partes han fijado
convencionalmente el lugar de pago; y 2º Cuando nada se ha estipulado por las
partes en lo referente a dicho lugar. Nuestro Código Civil acoge el criterio
mencionado en su artículo 1295, cuando dispone que el pago deba efectuarse en el lugar fijado por el contrato. A falta
de fijación por las partes y si se trata de cosa cierta y determinada, el pago
se efectuará en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto al
tiempo de la celebración del contrato, y fuera de éstos dos casos, el pago
deberá efectuarse en el domicilio del
deudor, salvo dispuesto en el artículo 1258 en materia de venta, donde se
dispone que a falta de estipulación de las partes el comprador debe pagar el
precio en el lugar y apoca en que deba hacerse la tradición, y en el caso de
que el precio no haya de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se
efectuará en el domicilio del comprador.
Formas del pago
de Obligaciones pecuniarias
A.
Moneda
Tradicionalmente el pago se ha hecho
mediante la entrega de monedas, sen billetes o monedas metálicas.
B.
Cheque de gerencia
El llamado cheque de gerencia es en
realidad un vale de caja emitido por un banco, (título de crédito) por el cual
esta se compromete a pagarle a su beneficiario una suma determinada de dinero;
vale con forma de cheque que es emitido
por un banco, generalmente por cuenta de un tercero que lo ha instruido sobre
el peculiar.
C.
Cheque bancario emitido por un cuentacorrentista
contra un banco comercial
Es quizás la forma más común de pago
en la actualidad. Sin embargo, el cheque
personal, no es de aceptación obligatoria.
D.
La transferencia bancaria
Otra forma común de efectuar pagos es
mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuanta
bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha
transferido al acreedor el derecho de crédito
pecuniario equivalente a la moneda.
E.
Tarjeta de crédito
Otro medio de pago es el uso de la
tarjeta de crédito, en virtud de la cual el emisor de la tarjeta, por la orden de su titular,
mediante la suscripción de una promesa de pago, acredita inmediatamente en una
cuenta bancaria del acreedor la suma correspondiente, o se compromete a pagarle
al acreedor mediante la entrega de la autorización del titular de la tarjeta de
crédito
Efectos del pago
En cuanto a los efectos de pago, la
doctrina generalmente distingue entre e los llamados efectos ordinarios,
efectos extraordinarios y efectos accidentales
del pago.
1.
Efectos ordinarios del pago
A.
Pago total
El pago total efectuado validamente
por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que
constituya sus accesorios.
En consecuencia, el deudor queda
liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.
B.
Pago parcial
En caso de pago parcial aceptado por
el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo
que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y lo
fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda o hipoteca, las
cuales son indivisibles.
C.
Imputación del pago
Por imputación del pago se entiende la
asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que
se extingue según la asignación que se efectúa.
a) Clases
de imputación del pago
La doctrina distingue desde el punto
de vista del origen de la imputación, la imputación de las partes, de la
llamada imputación legal.
1º Imputación
del pago por las partes: la imputación de pago no es una cuestión en la cual esté interesado el orden
público. Las partes pueden regular
convencionalmente la imputación, antes, al momento o después del pago.
2º Imputación
hecha por el deudor: en principio, la imputación del pago corresponde al
deudor, que tiene preferencia respecto del acreedor, quien la ejerce sólo
cuando el deudor deja por su parte de usar tal facultad o admite la escogencia
efectuada por aquél.
b) Efectos de la imputación del pago
Los efectos de la imputación de pagos
son los mismos que los del pago. Una vez efectuada válidamente, extingue la deuda y las
obligaciones accesorias que le garantizaban y no puede retractarse ni
modificarse en perjuicio de terceros.
Efectos
extraordinarios del Pago
Al lado de los efectos ordinarios del
pago, caracterizados por la extinción absoluta o total de la obligación, se
observan los efectos extraordinarios, denominados así porque no producen
propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la
persona titular del derecho de crédito.
A. pago con subrogación
Constituye una figura jurídica de
caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens)
que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito
que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho
crédito.
1º Principios
generales
El pago con subrogación es una especie
de una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define
como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en el lugar de otra (subrogación real), o de una persona
en vez de otra (subrogación personal)”.
2º Subrogación
real
Supone una cosa que ocupa el lugar de
otra y que está sometida al mismo
régimen jurídico de la sustituida; tiene como finalidad esencial asegurar la
igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes.
3º Subrogación
personal
Supone la sustitución jurídica de una
persona por otra que se beneficia de
todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación,
en el cual el tercero que paga al acreedor
sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban
los mismos.
4º Interés
practico del pago con subrogación
Todo pago puede ser efectuado por el
deudor o por un tercero. El tercero puede hacer el pago para evitar que sean
ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de
negocios, el tercero que paga como mandatario del deudor, o por alguna otra
razón.
5º Naturaleza
jurídica del pago con subrogación
La doctrina no ha podido dar una
explicación cabal acerca de la naturaleza jurídica del pago con subrogación. No
se explica cómo si un tercero paga a un acreedor la obligación no se extingue
sino que pasa a formar parte del patrimonio del tercero.
6º Definición
La doctrina se ha mostrado reacia a
definir el pago con subrogación, por cuanto sus características y naturaleza
son muy discutidas.
1. Subrogación convencional.
Como su nombre lo indica, es la
subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del
acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en
presencia de la llamada en doctrina “subrogación por voluntad del acreedor”, y
en el segundo de los casos, de la “subrogación por voluntad del deudor”.
a) subrogación por voluntad del
acreedor
Llamada también en doctrina
“subrogación por recibo”, y está contemplada en el art. 1299 del CC, en su
ordinal 1º, que dispone que la subrogación es convencional: “Cuando el
acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos,
acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación
debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.
b) Subrogación por voluntad del deudor
En doctrina “subrogación por préstamo”;
ocurre conforme lo dispone el ordinal 2º del articulo 1299 CC:” Cuando el
deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al
prestamista en los derechos del acreedor”.
2. Subrogación legal
Esta contemplada en la ley y se deriva
expresamente de la volunta del legislador. Está prevista en el artículo 1300
del CC, el cual contempla cuatro casos que han sido clasificados por la
doctrina en dos categorías: primero: caso en los cuales el solvens estaba
obligado al pago de la deuda, como ocurre con los ordinales 2º y 3º del
expresado artículo, y segundo: casos en los cuales el solvens no está obligado
al pago de la deuda, contemplados en los artículos 1º y 4º del artículo 1300
citado.
3.
Subrogación Parcial
Ocurre cuando el solvens (subrogado)
no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma,
subrogándose sólo hasta le límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el
acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se
les hubiere debido.
4. Efectos del pago con subrogación
1º El subrogado adquiere todos los derechos y
acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume
sus derechos, tanto los principales como los accesorios, no sólo contra el
obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, o sea,
aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.
Efectos
accidentales del pago
Son aquellos que no necesariamente se
producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza
especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el pago, dando lugar a la
oferta de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al 1313 CC); o cuando existe
oposición al pago por parte de los terceros.
1.
Oferta de pago y depósito
Cuando el acreedor se niega a recibir
el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la
oferta real y subsiguiente depósito de a cosa debida. Ello es lógico si se
considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que
también constituye un derecho del
mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
a) Diversas hipótesis
La doctrina distingue los diversos
tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la
oferta real de pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma
expresa en cuales obligaciones puede liberarse el deudor.
b) Requisitos de la oferta
La doctrina y la legislación
distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir
(art. 1307 CC), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza
fundamentalmente procesal.
c) Depósito de la cosa debida
El procedimiento de liberación
comienza con la oferta real de pago y culmina con el deposito, de modo que
aquella sin éste no produce por regla general ningún efecto.
d) Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito
Los efectos son:
1º los intereses dejan de correr desde
el día del deposito legalmente efectuado.
2º la cosa depositada queda a riesgo y
peligro del acreedor.
Oposición al
Pago
Cuando se ha embargado la deuda, o se
ha efectuado oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago
efectuado por el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor
embargante u oponente, quienes pueden obligar a pagar de nuevo, salvo su
recurso contra el acreedor (art.1289 CC).
Prueba del pago
A. Principios generales
En materia de prueba de pago rigen los
principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en
general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones
especiales que merecen algunos comentarios.
B. Presunción en caso de pago de pensiones o de prestaciones periódicas
La legislación establece una
presunción de haber sido pagadas las pensiones o prestaciones periódicas
anteriores a la pensión o prestación periódica cuyo pago se hubiere acreditado.
Así lo dispone el artículo 1296 del CC.
Dación en Pago
a.
Principios generales
La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es
una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta
de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
b.
Elementos de la dación en pago
La dación en pago debe reunir los
siguientes elementos:
1. Una presentación dada con la intención de pagar
una obligación (animus solvendi)
2. La prestación dada debe ser diferente a la
prestación debida,
3. El consentimiento y la capacidad de ambas partes
(deudor y acreedor)
c.
Naturaleza de la dación en pago
Históricamente a la dación en pago se
la ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la
compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer
algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
d.
Diferencia en la dación en pago con la novación
por cambio de objeto
La novación consiste en extinguir una
obligación sustituyéndola por una obligación nueva; en cambio, la dación en
pago extingue una obligación anterior, pero no crea una obligación de diez mil
bolívares doy en pago una silla, esta obligación se cumple de inmediato,
extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse.
e.
Diferencias con la compraventa y la permuta
Algunos pretenden apreciar similitudes
de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera,
porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale
a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra
adeuda.
f.
Efectos de la dación en pago
Principalmente se señalan como
efectos:
Extingue la obligación de la que era
titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en
pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el
acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las
fianzas que garantizaren el crédito.
I.
Generalidades
La novación constituye un modo
voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se
extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen
como “la transformación de una obligación en otra”.
II. Clases de Novación
Nuestro Código Civil distingue ambos
tipos de novación en su artículo 1314:
1º La novación objetiva: “cuando el
deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida”.
2º Novación subjetiva, dentro de la
que distingue.
a.
La novación subjetiva por cambio de deudor
Ocurre cuando un nuevo deudor
sustituye al anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su
obligación (ordinal 2º del artículo 1314). Es la novación subjetiva por cambio
de deudor. Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000,oo;
ambos convienen con C que éste se constituya en deudor de B por diez mil
bolívares y que se extinga la obligación de A para con B. La novación subjetiva
por cambio de deudor puede ocurrir por dos modos: mediante subrogación del
deudor (expromissione) y mediante
delagación.
b.
Novación subjetiva por cambio de acreedor
“Cuando, en fuerza de una nueva
obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el
deudor para con éste” (ordinal 3º del art. 1314). Por ejemplo: A es deudor de B
por diez mil bolívares y convienen en que A se comprometa a pagar los diez mil
bolívares a C y en que se extinga el crédito de B contra A.
III. Requisitos de
1º Existencia de una obligación anterior
Es necesario
la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser
nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla
es causa de ésta.
2º Existencia de una obligación nueva distinta de la primera
La obligación nueva debe ser distinta
de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor,
o en el objeto (prestación) o de causa. Esa obligación nueve debe ser también
una obligación válida, porque de no serlo, subsiste entonces la obligación
primitiva.
3º La voluntad o intención de novar
Es la llamada por los tratadistas animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva.
IV. Efectos de la novación
La doctrina estudia los efectos d la
novación desde el punto de vista general y desde un punto de vista particular,
según los diversos tipos de novación.
1.
Efectos de la novación en general
1º Extingue la obligación anterior, lo
que se denomina en doctrina efectos liberatorios.
2º Nace una nueva obligación con su
régimen propio y característico.
2.
Efectos de la novación objetiva
Los privilegios e hipotecas del
crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de
ellos reserva expresa (art. 1320 CC). Si la hipoteca ha sido constituida por el
deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por el acreedor; si la hipoteca
estaba constituida por un tercero, será necesario que éste convenga con el
acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando el nuevo crédito.
3.
Efectos de la novación subjetiva por cambio de
deudor
Este tipo de novación no requiere para
perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo; así lo dispone el
artículo 1316 del Código Civil.
a.
Efectos respecto a la delegación novatoria pasiva
El acreedor que libera al deudor
primitivo (delegante) no tiene ningún recurso contra él si el delegado se hace
insolvente, a menos que hubiese hecho reserva
expresa en el acto de delegación, o que el delegado ya estuviese en estado de
insolvencia o de quiebra en el momento de la delegación (art. 1318 CC).
b.
El nuevo
deudor (delegado) queda válidamente obligado para con el acreedor
(delegatario), aun cuando su obligación para con el delegante o la de éste con
el delegatario fuese nula o esté sujeta a excepción.
4.
Efectos de la novación subjetiva por cambio de
acreedor
En caso de delegación novatoria activa
(cambio de acreedor), el deudor (delegado) que acepta la delegación no puede
oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido
oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste último; a
menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona,
siempre que tal cualidad hubiese substituido al tiempo en que consistió en la
delegación (art. 1323 CC).
1. Definición
La delegación es el acto en virtud del
cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la
realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una
tercera persona denominada delegatorio.
2. Utilidad y aplicaciones prácticas
La delegación es una figura jurídica sui generis que presenta diversas
utilidades y ventajas. Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un
tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario).
Diferencias de la delegación con otras figuras
jurídicas
1. Diferencias con el mandato
La delegación se diferencia
fundamentalmente del mandato porque en éste el mandatario opera en nombre y
representación del mandante; en cambio, el delegado no actúa en nombre y
representación del delegante sino en nombre propio.
2. Diferencias con la cesión de créditos
Se puede confundir con la sesión de
créditos, figura en la cual un acreedor llamado cedente enajena su crédito que
tiene contra el deudor, a una persona denominada cesionario. Sin embargo,
existen diferencias fundamentales.
3. Diferencias con la estipulación a favor de terceros
Se ha pretendido ver analogías entre
la delegación y la estipulación a favor de terceros, pues en aquélla el
delegante ordena al delegado efectuar una prestación en beneficio de una
persona que para éste es un tercero (el delegatario); lo mismo ocurre entre el
estipulante y el promitente respecto del beneficiario. Sin embargo, se anotan
diferencias fundamentales.
Clases de delegación
La doctrina distingue dos grandes
categorías:
1. Desde el punto de vista de la
cualidad de acreedor o de deudor del delegante, tenemos la delegación activa,
cuando el delegante es el acreedor, y la delegación pasiva, cuando el delegante
es el deudor.
a. Delegación activa
Ocurre por ejemplo: cuando A acreedor
de B y deudor de C, encarga a B a pagar a C. En este caso, A es el delegante; B
es el delegado; y C el delegatario.
b. Delegación pasiva
En la delegación pasiva, el deudor
actúa como delegante e índica a su acreedor (delegatario) una persona que va a
efectuar el pago (delegado).
2. Desde el punto de vista de que se
produzca o no novación, la delegación puede ser perfecta o novatoria, e
imperfecta o simple.
a. Delegación perfecta o novatoria
Delegación perfecta o novatoria es
aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el
delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el
delegatorio.
b. Efectos de la delegación novatoria
La doctrina estudia los efectos de la
delegación perfecta o novatoria, sea activa o pasiva, desde dos puntos de
vista: 1º Efectos respecto al delegado y 2º Efectos respecto al delegatario.
c. Delegación imperfecta o simple
Es la delegación que no produce
novación. A ella se refiere el artículo 1317 del Código Civil cuando dispone:
“La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual
se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha
declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor, que ha hecho la
delegación”.
Diferencias de la delegación con la novación
1º La delegación es una figura
jurídica sui generis que facilita el
cumplimiento o ejecución de las obligaciones, presentando las ventajas
anotadas. La novación es un medio de extinción de las obligaciones en que por
esencia se extingue una obligación.
2º La delegación no produce
necesariamente novación, sino cuando las partes lo declaran expresamente (art.
1317 CC)
3º La novación exige una obligación
primitiva que es reemplazada por nueva; la delegación no exige necesariamente
la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes.
I. Generalidades
La compensación es la extinción que se
opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas
deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la
“extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra,
hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son
deudoras la una hacia la otra.
1.
Ventajas de la
compensación
Generalmente se señalan dos
fundamentales:
1º La compensación constituye un doble
pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que
tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y
gastos.
2º La compensación constituye una
garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez
pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.
II. Naturaleza de la compensación
La compensación es uno de los medios
legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la
voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también
la compensación convencional, como veremos más adelante.
1.
Casos en que no
es procedente la compensación
1º Cuando se trata de la demanda de
restitución de la cosa in genere de que ha sido injustamente despojado el
propietario. En este caso el legislador prohíbe la compensación, contra el
despojador injusto.
2º Cuando se trata de la demanda de
restitución de un depósito o de un comodato. Ello se explica por la naturaleza
específica de estos contratos, en los cuales se considera interesado
especialmente en la cosa objeto de los mismos.
3º Cuando se trata de un crédito
inembargable. Ello se debe a la naturaleza de orden público y de interés social
que representan los créditos inembargables.
4º Cuando el deudor ha renunciado
previamente a la compensación. Ello por razones obvias de acatamiento a la
libre expresión de la voluntad.
5º Lo que se deba a
III.
Clases de
compensación
1. Compensación legal
A. Requisitos d la compensación legal
2. Compensación convencional
3. Compensación facultativa
4. La compensación judicial
IV.
Efectos de la
compensación
1. Efectos generales de la compensación
2. Efectos respecto de terceros
Concepto
La remisión de la deuda es el acto por
el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene
contra el deudor. Otros autores la definen como la liberación de la deuda
otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. En la doctrina es
llamada también condonación, perdón o quita.
Clases de Remisión
1. Remisión total
2. Remisión parcial
3. Remisión expresa
4. Remisión tácita
5. Remisión gratuita u onerosa
Efectos de
1º
La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo
la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las obligaciones.
2º
La remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la persona
del deudor, no extiende en principio sus efectos más allá de la persona en cuyo
favor se hizo, a menos que se trate de remisión efectuada a un deudor
principal, que aprovecha a los fiadores (artículo 1328 CC).
3º
En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede
reservarse el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones
a los demás codeudores solidarios.
La
confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen
las cualidades de acreedor y de deudor. Pothier las define como “la desnaturalización de un derecho por la
reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias”.
Casos de Confusión
1º
En las sucesiones a título universal
2º
En las sucesiones a título particular
Elementos de
1º
La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural
2º
Que las cualidades de acreedor y de deudor, típicas de la relación obligatoria,
se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la
relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos.
3º
Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal; ello explica que no extinga
la obligación principal la confusión que se efectúa entre acreedores y
fiadores.
Efectos de la confusión
1º
La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la
confusión
2º Extingue no sólo la obligación
principal
3º
La confusión que se efectúa en la persona del fiador
4º
Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte
correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión, si se
trata de solidaridad activa; y en la solidaridad pasiva, la obligación sólo se
extingue por la parte correspondiente al deudor con el cual se realizó la
confusión.
5º
Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de
los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la
totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor.
Es
un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una
persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un
determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en
la ley.
Naturaleza
Se
ha discutido en la doctrina si la prescripción extintiva es un medio de
extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos
autores, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos
jurisdiccionales del estado para obtener el cumplimiento o activo de la
obligación.
Fundamento
A. El orden público y la prescripción
B. Por la existencia de una presunción de pago
.
Requisitos de la prescripción
1º
Inercia del acreedor
a) Posibilidad de exigir el cumplimiento o de ejercer
la acción
b) La inactividad o inercia del acreedor
Causas de interrupción civil de la
prescripción
c) Suspensión de la prescripción
Fundamento de las causales de
suspensión de la prescripción
Efectos de la suspensión de la prescripción
2º Transcurso del tiempo fijado por la
ley
a) Lapso de prescripción ordinarios de las acciones
personales
b) Lapso de prescripción breves
Prescripciones por tres años
Prescripciones por dos años
c) Regimenes de las prescripciones breves
Las prescripciones breves (trátese de
las prescripciones por tres años de los artículos 1980 y 1981 como de los dos
años contemplada en el artículo 1982 del código civil), corren aún contra los
menores no emancipados y los entredichos.
d) Fundamento de las prescripciones breves
El fundamento de las prescripciones
breves está en una presunción de pago; el legislador presume que en el
transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese
reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor.
e) Otros lapsos de prescripción previstos en el
Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes especiales
Hay otros lapsos de prescripción
menores de diez años que no pueden ser considerados como prescripciones breves,
porque su único fundamento no es la presunción de pago, y por consiguiente no
pueden desvirtuarse mediante juramento.
CONCLUSIÓN
El análisis antes mencionado se basa
en el lineamiento que reza en lo basado en el contrato, de acuerdo a lo que se
ha podido analizar a los diferentes Lineamientos basados a Establecer que estos
temas, según artículos referentes a capacidad contractual, incapacidad
contractual, efectos, diferencias, consentimiento válido, vicios, clasificación
dolo, clases, estructuras, entre otros.
Por esta razón es importante que
nosotros como estudiantes de derecho seamos los más conocedores acerca de estos
temas antes expuestos.
Así damos por finalizado dicho
análisis.
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