Comercio electrónico en Internet. Aspectos jurídicos.


Por Xavier Ribas. Abogado. http://www.onnet.es/.

Esta ponencia es un extracto de la obra del mismo autor: Manual práctico sobre comercio electrónico en Internet.

INDICE

- INTRODUCCIÓN - Perspectiva del comercio electrónico en Internet

1. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

1.1 Contenidos

1.2 Diseño gráfico

1.3 Código fuente: HTML, Java, Java Script, CGI, etc.

1.4 Prueba de la titularidad: Escrow, RPI, Contratos, etc.

1.5 Derechos de terceros: imágenes, gráficos, citas, links, marcas, etc.

1.6 Conflictos entre dominios y marcas

2. REQUISITOS DE LA OFERTA

2.1 Descripción del producto o servicio: prevención de errores de interpretación del usuario

2.2 Normativa sobre publicidad

3. REQUISITOS DEL FORMULARIO DE PEDIDO

3.1 Requisitos establecidos en la LORTAD

3.2 Normativa sobre venta a distancia

3.3 Normativa sobre facturación telemática

4. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

4.1 Legislación aplicable

4.2 Arbitraje y competencia jurisdiccional

5. PRUEBA DE LA ACEPTACIÓN

5.1 Entidades certificadoras

5.2 Firma digital

6. PREVENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

6.1 Responsabilidad civil por contenidos

6.2 Responsabilidad civil por links

6.3 Revisión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil

7. PREVENCIÓN DE DELITOS

7.1 Delitos en Internet

7.2 Infracción de los derechos de autor

7.3 Estafas electrónicas

7.4 Daños informáticos

7.5 Interceptación de telecomunicaciones

7.6 Uso no autorizado de terminales

7.7 Revelación de secretos

7.8 Falsedades documentales en comercio electrónico

7.9 Publicidad engañosa en Internet

INTRODUCCIÓN: Perspectiva del comercio electrónico en Internet.

La revolución del comercio electrónico está llegando a nuestro país, y se espera que el año 98 sea el periodo de mayor crecimiento de esta modalidad, gracias a la consolidación de los nuevos protocolos que garantizarán la seguridad de las transacciones y al incremento de usuarios de la red.

El hecho de que el comercio electrónico en Internet vaya dirigido prioritariamente al consumo, y en especial, a la compra compulsiva, obliga a tener en cuenta los aspectos jurídicos de la transacción, tanto en la fase de preparación de la oferta, como en la de aceptación.

Las razones que impulsan a un usuario a permanecer en un web no son únicamente la utilidad y el interés de sus contenidos, sino también el atractivo de sus gráficos y el nivel de sorpresa que suscita cada sección. Ello conlleva un esfuerzo creativo que debe ser convenientemente protegido mediante las técnicas habituales del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial.

Por otra parte, debe cuidarse el contenido del contrato on line, la adecuación de sus cláusulas a las especiales características de la contratación electrónica, y la forma en que se efectúa la transacción, con el fin de demostrar que el usuario ha prestado su consentimiento a las condiciones de la oferta.

La concurrencia de oferta y aceptación, pago y entrega, puede producirse en tiempo real o de forma diferida. El software, por ejemplo, que constituye el producto más vendido a través de Internet, puede ser transferido mediante ambas modalidades. A través de una transacción en tiempo real, el usuario efectúa un "download" del programa tras cumplimentar el formulario de pedido en un entorno seguro. En el caso de la transacción diferida, el usuario obtiene una licencia de uso limitado y, tras efectuar el pago, obtiene un password que hará que el programa sea plenamente operativo.

No obstante, no todas las transacciones podrán basarse exclusivamente en medios electrónicos: algunas operaciones bancarias, los negocios que deban formalizarse en documento público y la contratación de seguros de vida o altas en mutuas, que contengan datos relativos a la salud, exigirán la firma original del usuario.

1. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

1.1 Contenidos

1.1.1 Diseño de la oferta comercial

Un "web site" tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el derecho de autor: la información que contiene, el diseño gráfico y el código fuente que debe ser interpretado por el programa navegador o "browser".

Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de Internet la necesidad de visitar un web, el diseño gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño gráfico el que, a través de las revistas especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraídos por esa URL.

En el comercio convencional, se intenta, a través de la publicidad, que la oferta sea atractiva para el consumidor potencial de un producto o servicio. En Internet, existe un gran empeño en que el atractivo de la oferta comercial sea incluso superior al que se daría en la vida presencial. Este fenómeno tiene su explicación en diversas causas, entre las que cabe destacar las siguientes:

a. Al no estar presentes las partes, la imagen corporativa de la empresa depende de la apariencia estética y los contenidos del web.

b. El usuario no puede apreciar directamente la calidad de los productos, por lo que debe tomar como referencia las fotografías y las explicaciones técnicas introducidas en el web.

c. El aspecto estético, la comodidad del usuario, la capacidad de sorpresa que ofrezca la disposición de los contenidos, la accesibilidad de los menús, entre otros, son los elementos que diferenciarán un web con éxito de los demás.

Este esfuerzo invertido en el diseño estético y funcional del web debe ser protegido jurídicamente no sólo porque constituye una creación intelectual, sino también porque representa una estrategia comercial de la empresa que puede ser copiada o imitada por la competencia.

El contenido puede estar formado por obras independientes, que gozan de protección jurídica como creaciones intelectuales, pero también puede contener información o datos que no pueden ser considerados como obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una manera singular, constituyen una creación intelectual reconocida en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual.

1.1.2 Obras incluidas habitualmente en un web

Las empresas que introducen y mantienen un web site en Internet son a la vez proveedores y consumidores de la llamada industria de contenidos, puesto que generan información, y la enlazan con información preexistente, que se halla en su servidor o en otros webs, al mismo tiempo que utilizan la información elaborada por otros autores.

Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos menús de búsqueda, navegación y clasificación de la información. Todo ello va enlazado y sistematizado según el criterio del editor o autor de la obra principal.

Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web figuran:

1. Video

Contenido: Obras cinematográficas, reportajes científicos, documentos audiovisuales, etc.

Formatos: AVI, MOV, MPEG, etc.

2. Fotografías

Contenido: Personas, productos, animales, monumentos, situaciones, objetos, paisajes, fotografías de otras creaciones intelectuales, etc.

Formatos: GIF, JPEG, etc.

3. Texto:

Contenido: Definiciones, descripciones, obras literarias, obras científicas, artículos de prensa, poesía, etc.

Formatos: HTML, TXT, DOC, PDF, etc.

4. Animaciones

Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de aparatos, esquemas animados, mapas animados, etc.

Formatos: GIF ANIMADOS, JAVA, ACTIVE X, MMM, ANI, etc.

5. Sonido

Contenido: Música, voz, efectos especiales, etc.

Formatos: WAVE, REAL AUDIO, MIDI, etc.

6. Gráficos y dibujos

Contenido: Esquemas, mapas, diagramas, gráficos estadísticos, etc.

Formatos: GIF, JPG, etc.

1.1.3 Formas de obtención de las obras

a. Licencia del titular de una obra preexistente

La licencia de una obra que va a ser introducida en un web debe otorgarse por escrito y contener una descripción de las actividades autorizadas, en la que se incluyan expresamente:

- La comunicación pública a través de redes de telecomunicación (Internet)

- La transmisión telemática o por cualquier otro medio

- El almacenamiento en un centro servidor

- La posibilidad de efectuar un download por parte de terceros

La negociación y formalización de la licencia puede tener lugar directamente con el titular de los derechos o a través de una entidad de gestión.

En cualquier caso, los editores de webs intentan crear sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos, animaciones, etc., debido al elevado coste que supondría el pago de royalties por todas ellas. Debe tenerse en cuenta que un web puede contener decenas de fotografías escaneadas, textos, diseños, etc. y que cada vez que un usuario los visualiza en la pantalla de su ordenador, se produce una reproducción temporal de la obra, que puede llegar a ser definitiva si la graba en el disco duro de su ordenador.

b. Obra de nueva creación

Los medios empleados habitualmente para crear nuevas obras son los siguientes:

Obra individual: los derechos corresponden al autor

Obra colectiva: los derechos corresponden a la persona física o jurídica que ha tenido la iniciativa de crear la obra, ha coordinado el proyecto y ha publicado la obra bajo su nombre.

Obra creada por encargo: los derechos corresponden a la persona que se designe en el contrato y en caso de silencio, al autor.

Obra asalariada: salvo pacto en contrario, los derechos de explotación pertenecen a la empresa.

Obra en colaboración: salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen a los partícipes por igual.

En cualquier caso, debemos repetir la importancia de especificar el ámbito de la cesión de los derechos. Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de nuevos soportes de información y nuevas formas de edición, lo constituye el conflicto surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de periodistas freelance. Éstos interpusieron una demanda contra el periódico por haber publicado sus artículos en formato CD Rom. Los demandantes entendían que el contrato de arrendamiento de servicios sólo autorizaba al New York Times a publicar los artículos en formato papel.

c. Dominio público

Existen numerosos ficheros de imágenes, gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio público.

Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a través de Internet y de BBS.

d. Recopilaciones

Son también obras protegidas las colecciones de obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los autores de las obras originales. (Artículo 12 LPI).

1.1.4 Dispersión de obras, derechos y titulares

El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas en un web no es sólo el coste total de las licencias que hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución.

A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a un solo género, sino que pueden ser de tipo literario, artístico, audiovisual, etc.

Ello significa que el editor de un web deberá seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a sus autores y negociar el contrato de cesión de derechos.

Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que las obras se hallan dispersas y los derechos no están administrados por una sola entidad de gestión.

En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la creación de una cámara de compensación o "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o la entidad de gestión correspondiente, introduciría la obra en la base de datos, o al menos una descripción de la misma y el coste de la licencia de reproducción. Los interesados accederían a la base de datos, visualizarían las obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la concesión de la licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.

1.1.5 Nuevas modalidades de explotación

El cambio que suponen las nuevas formas de transmisión, comunicación pública y almacenamiento de las obras intelectuales en las redes de telecomunicación y en la llamada sociedad de la información, ha sido analizado en diversos foros.

En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas modalidades de utilización.

A continuación relacionamos los documentos más significativos que se han originado a raíz de los debates sobre el copyright y la sociedad de la información:

- Informe Bangemann

- Libro Verde CEE sobre el derecho de autor en la Sociedad de la Información

- G7 and the Global Information Infraestructure

- Grupo de Estocolmo

- White paper about copyright on Global Information Infraestructure

- WIPO - Propuesta de modificación del Convenio de Berna

Todos ellos pueden ser consultados a través de numerosos webs gubernamentales y comunitarios.

El que más trascendencia tiene para los ciudadanos de la Unión Europea es el Libro Verde de la Comisión sobre los derechos de autor y los derechos conexos en la Sociedad de la Información.

Este texto contiene, entre otros, los siguientes puntos:

a) Derecho aplicable

En un sistema mundial como la Sociedad de la Información, la aplicación territorial del derecho debe ser analizada cuidadosamente, ya que cualquier acto realizado en la red puede tener consecuencias transfronterizas inmediatas. En este sentido cabe destacar el precedente establecido por el estado de Minnesota, al declarar competentes a sus jueces para conocer de aquellos delitos cometidos en la red desde cualquier parte del mundo, que generen perjuicios a un ciudadano de dicho estado.

b) Agotamiento de los derechos e importaciones paralelas

Un videocassette o un fonograma que han sido comercializados por el titular del derecho o con su consentimiento pueden ser revendidos por toda la Comunidad sin que el titular pueda oponerse. Por el contrario, cada prestación de un servicio (radiodifusión, alquiler, préstamo) es un acto que debe ser autorizado por el titular, sin que ello comporte un perjuicio para explotaciones futuras. Estos derechos no se agotan. ¿Es necesaria una modificación de este régimen? ¿Cómo puede adaptarse esta situación al almacenamiento y transmisión de obras a través de las redes de telecomunicación, así como al ámbito internacional de las mismas?

c) Derecho de reproducción

Mientras que el progreso y la difusión de los medios de reproducción analógicos habían convertido en imposible el control de las copias privadas, la digitalización de las obras permite establecer un control estricto de la reproducción. El derecho de reproducción y las excepciones relativas a la copia privada deben ser pues revisados a la luz de estos desarrollos.

d) Comunicación pública

La noción de comunicación pública es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que permiten diferenciar los actos que afectan a determinados derechos exclusivos de aquellos actos que no están sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la esfera privada, de una obra cinematográfica, no está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho de visionarla en público está sujeto a autorización previa. ¿Dónde está la frontera entre visionado privado y visionado público cuando se accede a una obra que está en una red de telecomunicación?

e) Derecho de difusión/transmisión digital

La Sociedad de la Información permite el intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor. Este tipo de actividades que permiten las nuevas tecnologías no han sido integradas en el derecho vigente en la actualidad, debiendo ser éste aplicado mediante interpretación y extensión de los preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas modalidades de difusión y transmisión en el derecho de la propiedad intelectual.

f) Derecho de distribución digital

La radiodifusión está reglamentada desde hace tiempo, pero se piensa que la digitalización de las señales tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión de sus obras, o meramente recibir un compensación económica proporcional.

g) Derecho moral

En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la Información, en el que las modificaciones y las adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el derecho moral que garantiza la integridad de la obra y la paternidad del autor es un elemento fundamental. Este derecho está en el centro de las divergencias entre los sistemas jurídicos y da lugar a controversias importantes.

h) Adquisición y gestión de derechos

La sociedad de la información ofrecerá nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que las obras multimedia utilizan a la vez música, texto, fotografías, películas, etc. La creación de estas obras no puede ser obstaculizada por métodos largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de gestión deberían contribuir a la puesta en funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el acceso a las obras y prestaciones.

i) Sistemas técnicos de protección y de identificación

La digitalización permite la identificación, la encriptación, el "tatuaje" y la gestión automática de las obras y prestaciones. Es absolutamente necesario aplicar estos sistemas y conseguir su aceptación a nivel internacional si se quiere evitar que la Sociedad de la Información vaya en detrimento de los titulares de los derechos.

1.2 Diseño gráfico

Si el diseño gráfico del web es original, puede llegar a ser una obra artística o gráfica independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la propiedad industrial como dibujo industrial.

El ancho de banda actual de la red en España, la inexistencia hasta hace poco de un nodo neutro y la velocidad media de los módems de los usuarios, ha provocado cierta lentitud en la visualización de imágenes de gran volumen. Ello ha exigido un mayor esfuerzo en la optimización e indexación de las paletas de colores, con el fin de disminuir el tamaño de las imágenes. De hecho, los formatos de compresión utilizados en Internet, GIF y JPEG, han permitido hasta ahora encontrar cierto equilibrio entre la calidad y el tamaño de las imágenes.

No obstante, es evidente que cuanto más aumenta la comprensión de los ficheros gráficos, más disminuye la calidad de las imágenes y ello influye también en la fidelidad de la oferta en cuanto a su representación gráfica.

En la venta a distancia, la imagen del producto es decisiva. La única referencia que el usuario puede tener del producto que va a adquirir está configurada por las fotografías, dibujos o esquemas que puede visualizar en la página web. No es de extrañar que los autores de dichos gráficos exijan una mayor protección de sus obras en la red, ya que al esfuerzo creativo y artístico habitual, se une en este caso una habilidad técnica para conseguir la mayor calidad de visualización con el menor espacio.

Los elementos estéticos que acostumbran a adornar una página web son los siguientes:

- texturas y colores de fondo (backgrounds)

- botones de navegación, flechas y demás indicadores.

- iconos estáticos y animados.

- fotografías.

- dibujos, cliparts, gráficos, etcétera.

Todos ellos, de manera individual o formando un conjunto estético homogéneo junto con los demás elementos de la página web, serán objeto de protección como obras de propiedad intelectual, de acuerdo con lo establecido en la ley española y en los convenios internacionales sobre la materia.

1.3 Código fuente:

El código fuente del web también se halla protegido por la propiedad intelectual y puede estar constituido por:

a) Lenguaje HTML

b) Applets Java o Java Script (Animación)

c) Código residente en el servidor que gestiona los pedidos (CGI)

d) Código Active X

El código fuente está escrito en un lenguaje de alto nivel comprensible por el ser humano pero no por el ordenador, mientras que el código objeto está expresado en un lenguaje que puede ser comprendido por el ordenador pero no por el ser humano, ya que es el resultado de la compilación del código objeto.

En el caso de los programas de ordenador, es habitual comercializar sólo el código objeto, de manera que el usuario no accede al código fuente del programa estándar sino solamente a la versión del programa capaz de funcionar en el ordenador pero inhábil para ser modificado o adaptado a las necesidades del usuario.

En Internet las páginas web se hallan escritas en lenguaje HTML, que constituye el sistema universal utilizado por los diseñadores de webs, y que es interpretado por los browsers o navegadores.

Una página web es una recopilación de texto, imágenes, gráficos y enlaces hipertextuales configurados mediante una serie de instrucciones denominadas "tags" o etiquetas, que se parecen a los antiguos comandos de los primeros procesadores de textos.

Pese a la sencillez de estas instrucciones, que se limitan a dar formato al texto, a los párrafos, y a la disposición de las imágenes entre el texto, el esfuerzo creativo aumenta cuando estas instrucciones son utilizadas para crear tablas, tabulaciones, "frames" o ventanas, y demás elementos que enriquecen y aumentan el nivel estético y de comprensión de la información contenida en un web.

Por ello, debemos concluir que el código fuente de una página web en HTML, debe encontrar alojamiento en la definición de programa de ordenador que ofrece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, gozando de protección plena a efectos de los derechos de autor.

Por otra parte, el hecho de que el código fuente de las páginas web tenga un formato de simple texto en código ASCII, hace que pueda ser editado y visualizado por cualquier editor o procesador de textos. De esta manera, cualquier usuario de Internet puede visualizar sin ninguna traba el código fuente de un web, y ello está produciendo una constante labor de imitación entre los diferentes autores o diseñadores de páginas web.

A diferencia de este sistema, las páginas web también pueden incorporar "applets" de Java, y programas en Active X, que salvo el caso del Java Script, van en código objeto, siendo más difícil su aprovechamiento por otros diseñadores, salvo en el caso de que sean de propósito general.

1.4 Prueba de la titularidad

1.4.1 Registro de la Propiedad Intelectual

La inscripción ante el RPI es uno de los medios que pueden utilizarse para demostrar la existencia de un derecho prioritario y exclusivo sobre los contenidos, el diseño gráfico y el código fuente de un web, pero debe advertirse que no constituye una prueba indestructible sobre la titularidad de determinada obra, sino que constituye una mera presunción de dicha titularidad.

La inscripción en el RPI no es obligatoria ni es un requisito previo para llegar a ser el titular del copyright sobre un web, ya que la Ley establece que la titularidad nace en el momento de su creación.

La inscripción, por lo tanto, constituye una mera prueba de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre una obra, pero ni otorga dichos derechos, ni es una prueba indestructible. En otras palabras, el registro de un web no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos.

Pueden solicitar la inscripción los autores y demás titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre programas de ordenador y los sucesivos titulares, incluidos los titulares de obras colectivas.

Las solicitudes de inscripción deberán contener :

- Nombre o denominación social del solicitante o de su representante

- Nombre, nacionalidad y residencia habitual del autor o autores, si el solicitante no es el autor

- Naturaleza y condiciones del derecho de propiedad intelectual que se pretenda inscribir.

- Título o nombre de la obra

- Descripción de la obra o determinación de los elementos que la integran

- Declaración de si la obra ha sido o no divulgada, y, en su caso, la fecha y lugar de divulgación.

1.4.2 Depósito notarial - Escrow

Como medida alternativa o complementaria a la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es aconsejable el depósito notarial de los contenidos, el diseño gráfico y el código fuente del web, así como los soportes magnéticos conteniendo el código objeto, documentación preparatoria, el diagrama de flujo y demás elementos identificativos del que pueden ser de vital importancia para la práctica de una prueba pericial.

Frente a los problemas del RPI, el escrow presenta las siguientes ventajas:

- Posibilidad de creación de la prueba de la titularidad mediante cualquier tipo de soporte magnético u óptico.

- Posibilidad de depositar ante notario, no sólo el código fuente, sino también el código objeto o cualquier otro material que identifique el programa.

- El material depositado ante notario puede ser aportado fácilmente a un procedimiento judicial por infracción de derechos de propiedad intelectual, y su utilidad para la prueba pericial comparativa es clara al estar depositado el código objeto de los applets en Java y los programas Active X.

- No obligatoriedad de que el material depositado quede en manos de terceros (notario), dado que la empresa depositante puede optar por constituirse también como depositaria de la maleta precintada en la que se han introducido los materiales descriptivos del web.

1.5 Derechos de terceros: imágenes, gráficos, citas, links, marcas, etc.

1.5.1 Marcas

Si se hace referencia a marcas que son propiedad de terceros, es importante mencionarlo, bien al lado de la marca o al final del documento o página.

1.5.2 Imágenes y gráficos

En algunos casos, puede resultar rentable utilizar gráficos, imágenes o cualquier otro tipo de obras que pertenecen a terceros. Es importante comprobar si el autor de dichas obras ha decidido cederlas al dominio público o, si, por el contrario, ha reservado sus derechos. Como hemos dicho en capítulos anteriores, a pesar de que una obra haya sido localizada en Internet, la ley presume que los derechos no han sido objeto de renuncia y que por lo tanto se precisa autorización expresa para llevar a cabo actividades como la reproducción, adaptación, distribución ó comunicación pública de la obra.

Por ello, la primera labor a realizar consiste en la comprobación de que la obra que se desea incorporar en el web es de dominio público o se dispone de derechos que permiten la actividad de reproducción y comunicación pública.

1.5.3 Derecho de cita

El artículo 32 del TRLPI establece la posibilidad de que se reproduzcan fragmentos reducidos de una obra a modo de cita. Los requisitos para ejercitar el derecho de cita, son los siguientes:

- la cita debe limitarse a fragmentos de la obra

- la obra citada debe haber sido divulgada con anterioridad

- la finalidad de la cita debe ser docente o de investigación

- debe mencionarse el nombre

- debe mencionarse el autor de la obra citada

De acuerdo con el artículo 32 del TRLPI, es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.

1.5.4 Links

En los casos en que se introducen enlaces hipertextuales con webs de terceros, no es obligatorio seguir los requisitos del derecho de cita, ya que, aunque se está enviando al lector a consultar una obra ajena, no se reproduce parte de esa obra en el web propio. Además, en el web de destino el usuario encontrará la completa identificación del autor.

No obstante, debe entenderse que el uso de links que remiten a otros webs no puede llevarse al extremo de utilizarlos como menú remoto de una obra. Ello se produciría cuando se incluyese en una página el índice de contenidos de otro web, de manera que el usuario llegase a una confusión sobre la autoría de la obra al comprobar que cada enlace hipertextual remite a una sección de texto en la que no se identifica al autor y globalmente el texto de referencia aparece como un contenido del web inicial

1.6 Conflictos entre dominios y marcas

1.6.1 Antecedentes

Tanto en el caso de que la empresa disponga de un servidor propio, como en el supuesto de que contraten los servicios de hosting de un proveedor de servicios de Internet, es fundamental que la imagen de la empresa vaya asociada a un dominio.

Un dominio es el nombre mnemotécnico que se asigna a un DNS, y se utiliza en las direcciones de correo electrónico y como medio de localización de un web en Internet. Por ejemplo, en la dirección http://www.onnet.es, el dominio es onnet.es.

En 1994, el 33% de las compañías que aparecen en la revista FORTUNE 500 habían solicitado la inscripción de su nombre completo o abreviado como dominio de Internet, mientras que el 44% había perdido la posibilidad de hacerlo porque alguien se había adelantado en la inscripción. En esa época, la única posibilidad que tenía el perjudicado para paralizar la utilización de su marca como dominio pasaba por el correspondiente procedimiento judicial o arbitral, solicitando además medidas cautelares urgentes para conseguir el cese provisional del uso ilícito. Además, la propia empresa no podía utilizar su nombre como dominio en Internet hasta obtener sentencia o laudo firme a su favor.

Mientras no existan tratados internacionales que regulen la materia, el ámbito de protección de una marca comercial es estatal, salvo en el caso de la Marca Comunitaria, que tiene ámbito supraestatal. Ello significa que el propietario de una denominación que esté protegida como marca debe perseguir las infracciones de la misma en el país que se producen.

Debido al carácter global de la red, la utilización de una marca como dominio, puede provenir de cualquier parte del mundo en la que haya conectividad. Ello obligaría a registrar la marca en todos los países "conectados", pues de nada serviría proteger la marca en Europa y EEUU si el dominio es utilizado desde Tailandia, por ejemplo.

Además, en el momento en que se registra un nuevo dominio, éste debe ser difundido por toda la red para que todos los nodos y servidores lo reconozcan, mediante el DNS, como posible destinatario o remitente, lo cual implica un efecto transfronterizo inmediato.

La política de registro de dominios se basa en el principio "first come, first served". Ello ha permitido utilizar como dominio nombres de productos o empresas relevantes, e incluso congelar dichos dominios hasta que la empresa esté dispuesta a adquirirlos por una suma importante de dinero.

1.6.2 Resolución de conflictos

A mediados de 1995, NSI, responsable del servicio de registro InterNic, y encargada de autorizar el segundo nivel de los dominios de Internet en el nivel superior COM, ORG, GOV, EDU, y NET, anunció su nueva política respecto a las disputas sobre los "domain name".

A partir de entonces, NSI exige al solicitante de un nuevo dominio las siguientes declaraciones:

1. Que tiene derecho a utilizar el dominio que solicita.

2. Que el uso de dicho dominio en Internet obedece a propósitos basados en la buena fe.

3. Que el uso o registro del dominio no interfiere o infringe el derecho de un tercero.

4. Que el solicitante no pretende utilizar el dominio para propósitos ilícitos.

Además, el solicitante tiene la obligación de mantener operativo el dominio en Internet, de forma que si transcurren 90 días sin un uso regular, se entenderá que el solicitante renuncia a dicho dominio, y éste quedará disponible a partir de entonces.

En el caso de que NSI reciba una prueba de que un dominio infringe los derechos de un tercero, NSI requerirá al titular del dominio para que aporte pruebas de su derecho a utilizar tal denominación. En caso de no aportarlas en 30 días, se le concederá un nuevo dominio para que lo utilice de forma paralela con el primero, que quedará en suspenso al cabo de 90 días, hasta que la disputa se resuelva de forma judicial o extrajudicial.

La labor de InterNIC incluye la verificación de los servidores con la finalidad de evitar la difusión de información falsa en el sistema DNS y, en especial, la proliferación de errores en los nombres de los servidores primario y secundario.

1.6.3 Los casos MTV y McDonalds

El canal musical MTV demandó a un ex-empleado que había registrado el dominio "mtv.com" en Internet. Las partes llegaron a un acuerdo y la demanda se retiró. En el caso McDonalds, el titular del dominio "mcdonalds.com" llegó a plantear la posibilidad de crear un web promoviendo la dieta vegetariana si la conocida cadena de hamburgueserías no adquiría el dominio por una suma que destinaría a equipamiento escolar. Tras unos meses de negociaciones, McDonalds donó 3.500 dólares para la compra de material informático.

1.6.4 Nombres y direcciones postales

Los dominios tienen una naturaleza híbrida, como denominación distintiva de una organización y como dirección en la que pueden recibirse mensajes. Al mismo tiempo, una parte del dominio sirve de indicativo geográfico. Esta doble naturaleza hizo que inicialmente se plantearan dudas sobre su protección. Finalmente ha prevalecido la aplicación de la propiedad industrial, lo cual ha originado un notable incremento del registro de marcas en EEUU.

1.6.5 Titularidad del dominio

Las nuevas normas que rigen en España respecto a la concesión de dominios aclaran definitivamente la cuestión de la titularidad. De acuerdo con el artículo 2.13, la titularidad, autoridad y responsabilidad última de un nombre de dominio de DNS de segundo nivel bajo "es" recae siempre sobre la organización para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor de servicio Internet no es titular ni responsable a nivel administrativo (puede serlo a nivel técnico) de un dominio registrado para una organización a la que de servicio. Una consecuencia importante de la presente norma es que una organización puede conservar el mismo nombre de dominio de DNS de segundo nivel bajo "es" independientemente de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios proveedores simultáneamente.

1.6.6 Dominios prohibidos

No se admiten como dominios los nombres de DNS de primer nivel (EDU, COM, NET, ORG, MIL, etc.), los toponímicos (países, regiones, provincias, etc.) los genéricos (productos, servicios, profesiones, actividades, áreas del saber humano, etc.) los relativos a la terminología de Internet (FTP, WWW, EMAIL, etc.) los contrarios a la ley, los malsonantes, los nombres propios y apellidos y aquéllos que se asocien de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo o marca distintos de los del solicitante.

2. REQUISITOS DE LA OFERTA

2.1 Descripción del producto o servicio: prevención de errores de interpretación del usuario

Es importante que la descripción del producto sea clara, con el fin de evitar dificultades en la interpretación de sus cualidades o características técnicas por parte del usuario.

Los productos o servicios ofrecidos deben quedar ampliamente descritos de forma que no pueda producirse confusión en el momento del pedido. En cualquier caso, puede incluirse la recomendación, en el caso de productos complejos, de que se solicite asesoramiento al servicio de atención al cliente, y que no se adquiera el producto hasta que se hayan despejado todas las dudas sobre su funcionamiento, compatibilidad, adecuación a las necesidades del usuario, etc.

2.2 Normativa sobre publicidad

2.2.1 Publicidad ilícita y publicidad desleal

El uso de Internet con fines publicitarios hace que se trasladen a la red los mensajes publicitarios que se difunden en la vida real. Pero la aparente falta de control ha creado cierta sensación de impunidad que puede ocasionar la aparición de supuestos de publicidad ilícita.

No existe duda alguna sobre la aplicación de las normas españolas a los casos de publicidad ilícita llevada a cabo por anunciantes españoles, desde servidores españoles y dirigida a consumidores españoles.

La Ley General de Publicidad declara ilícita:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, juventud y la mujer.

b) La publicidad engañosa.

c) La publicidad desleal.

d) La publicidad subliminal.

e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

Se considera engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

El Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:

1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:

a) Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.

b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.

c) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.

d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.

e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.

f) Nocividad o peligrosidad.

2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.

3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización o entrega de los bienes o de la prestación de los servicios,

4. Motivos de la oferta.

5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:

a) Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.

b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.

c) Premios o distinciones recibidas.

6. Servicios post-venta.

Se considera publicidad desleal:

a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.

b) La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

c) La publicidad comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en el mercado.

2.2.2 Regulación de la publicidad de productos específicos

1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:

a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación.

Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.

b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.

c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.

3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.

La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.

Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.

4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.

5. Se prohibe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión (por lo tanto, no afecta a Internet).

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender la prohibición prevista en el presente número a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.

3. FORMULARIO DE PEDIDO

3.1 Requisitos establecidos en la LORTAD

Cuando un usuario cumplimenta un formulario en papel puede tener ciertas dudas sobre el tratamiento informático posterior de sus datos personales, pero cuando se cumplimenta un formulario a través de Internet, no cabe ninguna duda respecto a su tratamiento automatizado, ya que el usuario tiene la certeza de que él mismo está introduciendo sus datos personales en un sistema informático. Tanto la programación en CGI como la más reciente programación en Java permiten el enlace directo de los formularios de WWW con las bases de datos instaladas en el servidor. De esta manera, puede obtenerse una integración completa entre la recogida de datos que se produce en el entorno gráfico que sirve de interface con el usuario y la gestión en tiempo real de dicha información en la base de datos.

Pese a ello, la mayoría de los formularios de recogida de datos que podemos encontrar en Internet, adolecen de una ausencia total de referencias a la LORTAD en forma de cláusulas de consentimiento por parte del usuario respecto al tratamiento automatizado de los datos personales introducidos, así como de una información sobre la posibilidad de modificar o incluso cancelar los registros referentes a su persona.

Por ello, es recomendable introducir en todos los formularios de Internet las cláusulas que exige la LORTAD, comunicando a la Agencia de Protección de Datos la creación de dichas bases de datos personales.

La firma original del afectado será necesaria en el caso de recogida de datos referentes a la salud. Por ejemplo, la contratación a través de Internet de seguros de vida o enfermedad, la solicitud de ingreso en mutuas médicas, y demás servicios relacionados con la salud, exigirá el posterior envío del documento original en papel, con la firma del usuario.

3.2 Normativa sobre venta a distancia

La venta a través de Internet puede ser interpretada de diferentes modos:

1. Venta celebrada en el domicilio del suministrador

Se aplica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Civil.

Es el sistema más ventajoso para el suministrador, ya que no establece otras obligaciones que las propias de un comerciante que vende sus productos a través de una tienda abierta al público.

Tiene el riesgo de que más adelante, cuando se generalice la modalidad del comercio electrónico, empiecen a formularse denuncias por considerar que se trata de una venta a distancia.

2. Venta a distancia

Se aplica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1996.

Algunas Comunidades Autónomas disponen de su propia ley sobre la materia, pero no son aplicables a los medios de difusión que abarquen varias CCAA, como es el caso de Internet.

La empresa suministradora debe solicitar autorización al Ministerio de Turismo y Comercio e inscribirse en el Registro correspondiente.

Exige que se conceda un plazo de 7 días al usuario para desistir de la operación y devolver el material adquirido.

Se exceptúan de la posibilidad de devolución todos los bienes que puedan ser copiados o reproducidos con carácter inmediato (como el software).

Sobre la calificación de las transacciones de comercio minorista en Internet como ventas a distancia, entendemos que caben perfectamente en la definición que da la Ley:

"Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza".

Podría defenderse la tesis de que la propuesta de contratación del vendedor no se transmite, sino que permanece estática en un servidor a la espera de que los clientes potenciales la consulten, pero en cualquier caso, es evidente que la venta minorista a través de Internet está más cerca de la figura legal de la venta a distancia que de la venta tradicional en una tienda.

3. Venta celebrada fuera del establecimiento del suministrador

Se aplica la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.

Exige que se conceda un plazo de 7 días al usuario para revocar el pedido y devolver el material adquirido, sin necesidad de expresar justa causa. El contrato debe ir acompañado de un documento de revocación.

Exige la firma de un contrato específico firmado por el usuario con "su puño y letra".

No es aplicable a las operaciones de cuantía inferior a las 8.000 pesetas.

Conclusiones

Aunque lo ideal sería mantener la idea de que una transacción minorista a través de Internet no debería diferenciarse de una venta convencional en un establecimiento abierto al público, debemos advertir que tanto la Ley española como la propuesta de Directiva comunitaria sobre la materia establecen que se trata de una venta a distancia.

La Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece una serie de requisitos que debe cumplir el contrato:

a) Plazo de ejecución: De no indicarse en la oferta el plazo de ejecución del pedido, éste deberá cumplimentarse dentro de los treinta días siguientes al de su recepción por el vendedor.

b) Pago anticipado: Sólo podrá exigirse el pago antes de la entrega del producto cuando se trate de un pedido que se haya elaborado con algún elemento diferenciador para un cliente específico y a solicitud del mismo.

c) Pago mediante tarjeta de crédito: Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado utilizando el número de una tarjeta de crédito, sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y abono en las cuentas del proveedor y del titular, se efectuarán a la mayor brevedad. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por lo tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

d) Derecho de desistimiento: El comprador podrá desistir libremente del contrato dentro del plazo de siete días contado desde la fecha de recepción del producto. En el caso de que la adquisición del producto se efectuase mediante un acuerdo de crédito, el desistimiento del contrato principal implicará la resolución de aquél. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna. El derecho de desistimiento del comprador no podrá implicar la imposición de penalidad alguna, si bien, el comprador deberá satisfacer los gastos directos de la devolución, y, en su caso, indemnizar los desperfectos del objeto de la compra. La Ley exige que el pago se efectúe de manera simultánea a la entrega o con posterioridad y que el plazo de siete días empiece a transcurrir en el momento de la entrega.

e) Excepciones al derecho de desistimiento: El derecho de desistimiento no será aplicable, salvo pacto en contrario, a las ventas de objetos que puedan ser reproducidos o copiados con carácter inmediato. Ello significa que los programas de ordenador, informes, imágenes, gráficos y demás obras en formato digital pueden quedar expresamente excluidas del derecho de desistimiento.

3.3 Normativa sobre facturación telemática

En la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1996 se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática que ya había sido previsto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985.

La referida Orden define la factura electrónica como un conjunto de registros lógicos, almacenados en soportes susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos, que documentan las operaciones empresariales o profesionales, con los requisitos exigidos para las facturas convencionales.

Los interesados en promover la implantación de un sistema de intercambio de facturación por medios telemáticos deberán solicitarlo al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que resolverá de forma expresa en el plazo de seis meses.

Los empresarios o profesionales que deseen operar como usuarios de un sistema de intercambio de facturación por medios telemáticos deberán solicitarlo al mismo organismo, que resolverá en el plazo de un mes. En este caso, el silencio administrativo se interpretará de forma positiva.

Los usuarios que utilicen el sistema de facturación telemática estarán obligados a conservar en soporte magnético u óptico y en el mismo orden de transmisión o recepción, e íntegramente, los ficheros de facturas transmitidos y recibidos. Asimismo deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para su conservación, y guardar un listado secuencial de las operaciones diarias efectuadas.

De acuerdo con la información facilitada por AECOC, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Orden de 22 de marzo de 1996 sobre facturación telemática, más de 800 empresas solicitaron a la Agencia Tributaria adherirse a este sistema.

4. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

4.1 Legislación aplicable

Dado que en Internet pueden producirse operaciones comerciales con personas físicas o jurídicas de otros países, será fundamental incorporar una cláusula en la que señale que la legislación aplicable a dicho contrato será la española.

4.2 Arbitraje y competencia jurisdiccional

4.2.1 Ventajas del arbitraje

a) Rapidez.

Frente a la actual saturación de la Administración de Justicia, el arbitraje proporciona una agilidad enorme, pudiendo las partes establecer el plazo máximo dentro del cual el laudo debe ser dictado.

b) Especialización en la materia.

Las partes pueden escoger a árbitros que conozcan a fondo, por razón de su profesión o del cargo que ocupan, la materia en la que se ha originado la controversia. Por ejemplo, en caso de divergencias surgidas en la contratación de tecnología, o de servicios informáticos, las pruebas presentadas, pueden ser analizadas directamente por los árbitros, mientras que en la vía judicial, el juez debe confiar en los dictámenes de los peritos.

c) Ausencia de publicidad.

El arbitraje permite la solución de las diferencias surgidas entre las partes de forma privada, sin que conozcan su existencia los demás consumidores y usuarios del producto o servicio, los proveedores, las instituciones financieras y el público en general.

d) Eficacia.

En caso de incumplimiento, el laudo arbitral firme puede ser objeto de ejecución forzosa, al igual que las sentencias judiciales.

e) Reducción de la sobrecarga de trabajo de los Tribunales.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación 12/1986, con el fin de reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, propone que los Gobiernos de los Estados Miembros adopten las disposiciones adecuadas para que en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y eficaz a la acción judicial.

4.2.2 Concepto de arbitraje

Mediante el Arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros, las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.

4.2.3 Materias excluidas del arbitraje

No podrán ser objeto de arbitraje:

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

c) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.

d) Las materias sometidas a arbitraje laboral.

4.2.4 Tipos de arbitraje

a) Arbitraje de equidad.

Los árbitros deciden la cuestión litigiosa según su saber y entender. En este caso puede ser árbitro cualquier persona natural que se halle, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) Arbitraje de derecho.

Los árbitros deciden la cuestión litigiosa con sujeción a derecho. En este caso los árbitros habrán de ser abogados en ejercicio.

La elección del tipo de arbitraje corresponderá a las partes, y en caso de que no hayan manifestado su voluntad en este aspecto, el arbitraje será de equidad.

4.2.5 El convenio arbitral

a) Concepto.

Es el acuerdo mediante el cual las partes expresan su voluntad inequívoca de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

b) Modelo de cláusula arbitral

"Para cualquier divergencia surgida del presente contrato, ambas partes se someten expresamente, y con renuncia a su fuero propio, a la decisión del asunto o litigio planteado, mediante el arbitraje institucional de ARBITEC, Asociación Española de Arbitraje Tecnológico, a la cual encomiendan la administración del arbitraje y la designación de los árbitros. El arbitraje se realizará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Arbitral de ARBITEC y en la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988. El laudo arbitral deberá dictarse durante los noventa días siguientes a la aceptación del cargo por parte de los árbitros designados, obligándose ambas partes a aceptar y cumplir la decisión contenida en él.

Para el caso de que el arbitraje no llegara a realizarse por mutuo acuerdo o fuese declarado nulo, ambas partes se someten a los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de ............................... con renuncia a su propio fuero, si éste fuese otro".

5. PRUEBA DE LA ACEPTACIÓN

5.1 Entidades certificadoras

La emisión de certificados y la creación de claves privadas para firmas digitales acostumbra a depender de una pluralidad de entidades que están jerarquizadas de una manera que las de nivel inferior obtienen su capacidad de certificación de otras entidades de nivel superior. Finalmente, en la cúspide de la pirámide suele hallarse una autoridad certificadora, que puede pertenecer al Estado, y que en el proyecto alemán coincide con el organismo que controla las telecomunicaciones.

Las autoridades certificadoras tienen la función de emitir, suspender y revocar certificados, así como dar a conocer la situación actual de un certificado y crear claves privadas.

Los certificados indican la autoridad certificadora que lo ha emitido, identifican al firmante del mensaje o transacción, contienen la clave pública del firmante, y contienen a su vez la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido.

De esta manera, las partes que intervienen en una transacción aportan como credencial los certificados de su correspondiente entidad certificadora. Por ejemplo, la entidad certificadora A da fe de la identidad del usuario A1 cuando éste adquiere un bien al usuario B1, que es a su vez identificado por la entidad certificadora B.

Para llegar a ser una entidad certificadora deberá mediar una solicitud a una autoridad certificadora de nivel superior, que podrá denegar la licencia si el solicitante no ofrece la fiabilidad o los conocimientos necesarios, ni cumple los requisitos establecidos en la ley.

5.2 Firma digital

5.2.1 Las primeras experiencias legislativas

Uno de los aspectos decisivos para afianzar el comercio electrónico en Internet está constituido por el entorno jurídico, es decir, las leyes que sirvan de soporte para las transacciones, e introduzcan el concepto de seguridad jurídica en el mercado digital.

Existe una opinión generalizada de que, si ya es complicado, en la vida presencial, demostrar la existencia de una deuda que no se ha formalizado en un título ejecutivo, la dificultad probatoria será mayor en una plataforma contractual en la que el consentimiento se transmite en forma de bits.

Es evidente que los que basan sus compromisos comerciales en el célebre apretón de manos, tendrán que recurrir a la realidad virtual para poder sellar así sus acuerdos a través de Internet. Pero los que tienen por norma documentar sus transacciones con contratos escritos podrán comprobar en poco tiempo, que la firma digital aporta una eficacia probatoria igual, o incluso superior a la que aporta la firma original en papel.

La firma digital es el instrumento que permitirá, entre otras cosas, determinar de forma fiable si las partes que intervienen en una transacción son realmente las que dicen ser, y si el contenido del contrato ha sido alterado o no posteriormente.

Las primera ley que ha regulado los aspectos jurídicos de la firma digital como instrumento probatorio se aprobó el año pasado en Utah. Posteriormente surgieron proyectos legislativos en Georgia, California y Washington. En Europa, el primer país que ha elaborado una Ley sobre la materia ha sido Alemania.

Es evidente que la eficacia de estas leyes radica en su uniformidad, ya que si su contenido difiere en cada estado, será difícil su aplicación a un entorno global como Internet. Por ello, el esfuerzo a realizar a partir de ahora deberá centrarse en la consecución de un modelo supraestatal, que pueda ser implantado de manera uniforme en las leyes nacionales. Tal tarea puede encomendarse a organismos internacionales como UNCITRAL, que ya dispone de experiencia en iniciativas similares en materia de EDI.

5.2.2 Definiciones establecidas en las leyes sobre firma digital

Firma digital: Transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante, pueda determinar de forma fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante, y si el mensaje ha sido alterado desde el momento en que se hizo la transformación.(Utah) Es un sello integrado en datos digitales, creado con una clave privada, que permite identificar al propietario de la firma y comprobar que los datos no han sido falsificados (Alemania)

Certificado: Documento digital que identifica a la autoridad certificadora que lo ha emitido y al firmante del mensaje o transacción, contiene la clave pública del firmante, y contiene a su vez la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido.

Autoridad certificadora: Entidad que da testimonio de la pertenencia o atribución de una determinada firma digital a un usuario o a otro certificador de nivel jerárquico inferior.

5.2.3 Contenido de la ley alemana sobre firma digital

o La ley alemana está divida en dos partes, un texto principal y un reglamento que desarrolla aspectos concretos de la ley, como el procedimiento de concesión, transferencia y revocación de una licencia de entidad certificadora, así como los deberes de los certificadores, el periodo de validez de los certificados, los métodos de control de los mismos, los requisitos de los componentes técnicos y el procedimiento de examen de los mismos.

o Un certificado deberá contener obligatoriamente: el nombre del propietario de la firma digital, que deberá estar identificado de forma inequívoca, la clave pública atribuida, el nombre de los algoritmos utilizados, el número del certificado, la fecha de inicio y final de la validez del certificado, el nombre de la entidad certificadora, información sobre las limitaciones que se hayan establecido para su utilización e información relativa a certificados asociados.

o Una entidad certificadora deberá bloquear un certificado en el momento en que compruebe que está basado en información falsa, cuando la entidad cese en su actividad sin que otra entidad la suceda, o cuando reciba la orden de bloqueo de la autoridad certificadora de nivel superior.

o La entidad certificadora podrá recabar datos personales del afectado, pero sólo directamente del mismo, y con la única finalidad de emitir un certificado. Si el propietario de la firma digital utiliza un seudónimo, la entidad certificadora sólo podrá transmitir datos relativos a su identidad a requerimiento de la autoridad judicial y en los casos establecidos por la ley.

o También establece un sistema de auditoría que permitirá a la autoridad certificadora inspeccionar los equipos de la entidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el plan de seguridad exigidos para el desarrollo de dicha actividad. Dichos requisitos se refieren a los procedimientos de creación, almacenamiento y comprobación de firmas digitales, que deberán permitir la detección inmediata de cualquier uso no autorizado de una firma digital y la alteración del contenido de los datos, mensajes o transacciones que se hayan efectuado con dicha firma.

6. PREVENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

6.1 Responsabilidad civil por contenidos

6.1.1 Responsabilidad civil contractual.

La responsabilidad del suministrador de contenidos puede estar configurada previamente en el contrato que regula la relación con los usuarios de su web en Internet.

A través del habitual sistema de garantías y cláusulas de limitación de responsabilidad, ambas partes pueden regular e incluso cuantificar, el alcance de los actos del suministrador en cuanto a la naturaleza perjudicial de la información introducida en el servidor.

Dichas cláusulas tendrán diferente validez en función de las características del usuario. Por ejemplo, una cláusula de exoneración de responsabilidad por daños al usuario puede ser considerada nula en aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Pero resulta perfectamente válida cuando el usuario integra la información suministrada en su proceso productivo o de prestación de servicios.

6.1.2 Responsabilidad civil extracontractual.

En los casos en que no existe relación alguna con el usuario de Internet que se considera perjudicado por un contenido determinado, el cauce habitual de la reclamación se produce a través del artículo 1.902 del Código Civil.

La reclamación puede ser formulada por una persona a la que no conocemos o que, incluso es nacional de un país extranjero con el que no imaginábamos llegar a mantener relaciones comerciales.

El suministrador de contenidos en Internet debe tener en cuenta que dirige su oferta a un colectivo de usuarios internacional, con diversas culturas y diferentes grados de exigencia en cuanto a la calidad.

Imaginemos, por ejemplo, el caso de Estados Unidos, un país en el cual se ha generado una cultura de reclamación por cualquier tipo de defecto e incluso por la ausencia de información respecto a las posibles consecuencias de un uso del producto fuera de las condiciones que podrían considerarse normales.

Al mismo tiempo, este país dispone de una infraestructura judicial que le permite llevar a cabo procedimientos de corta duración.

En Europa, por el contrario, la lentitud de los órganos judiciales actúa como filtro o barrera disuasoria que desmotiva a los ciudadanos que se consideran perjudicados por un producto o una información determinada. Ello ha generado un estilo específico en los suministradores, acostumbrados a un público conocido en cuanto a gustos, hábitos de consumo, y nivel de exigencia. Por ello, cuando se actúa en Internet, la oferta debe adecuarse a un mercado mucho más heterogéneo, con perfiles que pueden llegar a ser opuestos a los que consideramos familiares.

6.1.3 Contenidos ilícitos y contenidos nocivos introducidos en la red

La Comunicación remitida por la Comisión al Parlamento Europeo en Octubre de 1996, distingue entre contenidos ilícitos, o contrarios a la Ley, y contenidos nocivos, o contrarios a la moral. Para los primeros recomienda una mayor cooperación entre los Estados Miembros, con el fin de :

1) intercambiar información sobre los suministradores de contenidos delictivos,

2) aplicar la legislación actual sobre dicho tipo de material y

3) establecer criterios europeos mínimos sobre contenidos delictivos.

También propone valorar la necesidad de establecer un marco europeo para clarificar la normativa aplicable a los suministradores de acceso y albergue de contenidos.

Finalmente, reitera la necesidad de fomentar la autorregulación, basándola en la cooperación entre las asociaciones de proveedores de servicios Internet (PSI) y en el debate y la investigación sobre cuestiones técnicas relativas al papel que desempeñan los suministradores de acceso y albergue en la distribución de contenidos ilícitos.

Respecto a los contenidos nocivos se sugiere una acción comunitaria de apoyo a la utilización de programas informáticos de filtrado del tipo PICS y de sistemas de valoración. En este sentido se espera en breve una Recomendación del Consejo en la que se proponga un mensaje político firme de fomento de estos sistemas en Europa.

También se anima a los productores de contenidos a cooperar en este sistema mediante la adopción de su propio código de conducta para los contenidos que se publican en Internet, que incluya la autovaloración sistemática de los mismos.

A continuación, efectuamos un resumen de las principales conclusiones de dicha Comunicación :

- El potencial de aprovechamiento de Internet para la información, la educación, el entretenimiento y la actividad económica a escala mundial es muy importante.

- Es necesario garantizar un correcto equilibrio entre la garantía de la libre circulación de la información y la protección del interés público.

- Por lo que respecta a la distribución de contenidos ilícitos en Internet, es evidente que corresponde a los Estados miembros garantizar la aplicación de la legislación existente. Lo que es ilegal fuera de línea lo es también en línea y son los Estados miembros los que han de aplicar dicha legislación. No obstante, dada la gran descentralización y el carácter transnacional de Internet, se han de proponer medidas concretas para intensificar la cooperación entre los Estados miembros.

- Todas las actividades mencionadas están cubiertas por el marco jurídico actual. Por consiguiente, Internet no se encuentra en un vacío jurídico, ya que todas las partes interesadas (los autores, los suministradores de contenidos, los suministradores de servicios de ordenador central que almacenan los documentos y los transmiten, los operadores de red, los suministradores de acceso y los usuarios finales) están sujetos a las legislaciones de los Estados miembros respectivos.

- Es precisa una mayor cooperación internacional para evitar la existencia de refugios seguros para los documentos contrarios a las normas generales del Derecho penal.

- Los suministradores de acceso a Internet y los suministradores de servicios de ordenador central desempeñan un papel decisivo para dar acceso a los usuarios a los contenidos de Internet. Sin embargo, no se ha de olvidar que la responsabilidad primordial de los contenidos recae sobre los autores y los suministradores de contenidos. Por ello es imprescindible señalar con exactitud la cadena de responsabilidades con el fin de situar la responsabilidad de los contenidos ilícitos en sus creadores.

- Algunos terceros países han introducido una legislación muy amplia para bloquear todo acceso directo a Internet a través de los suministradores de acceso mediante la introducción de la exigencia de servidores "proxy" análogos a los que utilizan las grandes organizaciones por razones de seguridad, junto con "listas negras" centralizadas.

- Un régimen tan restrictivo es impensable en Europa, ya que atentaría gravemente contra la libertad individual y sus tradiciones políticas.

- La norma PICS (Platform for Internet Content Selection, plataforma de selección de contenidos de Internet), que lanzó oficialmente el World Wide Web Consortium en el pasado mes de mayo, constituye un intento de establecimiento de una norma mundial para toda la industria. PICS, que ofrece un "control del acceso a Internet sin censura", está apoyada por una amplia coalición de fabricantes de material y programas informáticos, suministradores de acceso, servicios comerciales en línea, editores y suministradores de contenido. Actualmente se incluye como característica normal de la última generación de navegadores (browsers) de Internet, como Microsoft Explorer 3.0 y Netscape 3.0, y también cuenta con el apoyo de una serie de conjuntos de programas de filtrado.

- Deberá animarse a los productores de contenidos a cooperar en este sistema mediante la adopción de su propio código de conducta para los contenidos que se publican en Internet, que incluya la autovaloración sistemática de los contenidos.

6.1.4 La ley alemana

Alemania ha sido el primer país de la Unión Europea en elaborar una ley que regule expresamente el tema de los contenidos en Internet. Hace unos meses el mismo país fue noticia por el registro de las oficinas de Compuserve en busca de pornografía infantil. Inmediatamente, dicha empresa de servicios on line procedió a bloquear el acceso a todos los webs de contenido inmoral, aunque posteriormente, y tras la protesta de los usuarios del sistema, utilizó los filtros proxy, para limitar el acceso exclusivamente a los usuarios alemanes y respecto a determinados sites.

La ley va dirigida a perseguir la pornografía infantil y la propaganda neonazi, que en Alemania está prohibida. No obstante, los supuestos de responsabilidad por dichos contenidos se refieren exclusivamente a los artífices directos de su introducción en la red. De esta manera, los proveedores de acceso a Internet no serán responsables por los contenidos albergados en su servidor o en otros servidores de la red, excepto en el caso de que se demuestre su conocimiento directo o su participación en la actividad infractora. Por otro lado, los PSI quedan expresamente exonerados de monitorizar la red o el servidor que administran, por entender que dicha labor es imposible ante el volumen de información existente.

Parece confirmarse la tendencia de que la intervención del Estado en la red debe ser mínima, y se ha de fomentar la autorregulación, aunque en este supuesto se ha propuesto una ley que incide de forma directa y exclusiva en los contenidos de Internet, y ello puede constituir un precedente negativo, que sirva de referencia para que otros Estados sigan los mismos pasos, e incluso, vayan un poco más allá.

6.1.5 Responsabilidad de los PSI

Existen diversas posturas sobre la atribución de responsabilidad por los contenidos introducidos en Internet o en una obra multimedia. Es conocida la existencia de una corriente que establece una comparación entre los proveedores de acceso o albergue y los editores, en el sentido de que ambos proporcionan el soporte material que permite a los autores la divulgación de los contenidos generados.

Según esta tesis, los PSI, deben responsabilizarse de los contenidos que publican, al igual que los editores lo hacen con sus obras.

Por ejemplo, Austria, Alemania, Francia, Reino Unido y España han regulado o están regulando los delitos de injurias y calumnias en el sentido de establecer la responsabilidad civil solidaria del propietario del medio de difusión utilizado para divulgar el mensaje injurioso o calumnioso. En España, este tipo penal está descrito en el artículo 212 del Código Penal.

Por el contrario, la segunda corriente asimila los PSI a los propietarios de librerías, de manera que se reconoce la imposibilidad de controlar el enorme volumen de información dinámica o estática que los usuarios introducen en el servidor.

Respecto a la imposibilidad de control de los contenidos de un servidor, cabe distinguir entre foros abiertos y foros cerrados. Sin tener en cuenta las dificultades técnicas de monitorizar todos los foros abiertos que haya en un servidor, podemos decir que no existen obstáculos jurídicos para observar, bloquear, e incluso eliminar los contenidos ilícitos localizados en un entorno WWW, FTP, News, etc. Por el contrario, la monitorización del correo electrónico y de las conversaciones privadas mantenidas en los foros cerrados del servidor podría constituir, en sí misma, un delito de interceptación de las telecomunicaciones, previsto en el artículo 197 del Código Penal español.

Por ello, cabe concluir que la responsabilidad del PSI sólo debería apreciarse cuando se demuestre un conocimiento directo de la existencia de los contenidos ilícitos, sin que se haya producido posteriormente un bloqueo de dicha información. Un ejemplo sería la continuación de un web dedicado a la venta de copias no autorizadas de software tras el envío de un requerimiento notarial al titular del web y al PSI que lo alberga.

6.2 Responsabilidad civil por links.

Aunque es verdaderamente difícil que un usuario presente una demanda por los daños sufridos al seguir un enlace hipertextual introducido en un web, debe tenerse en cuenta que existen precedentes sobre la materia en Estados Unidos. Los casos aparecidos en este país se basan en una ausencia de advertencias sobre el riesgo que corre el usuario siguiendo la recomendación del propietario del web de visitar otros destinos en Internet, sugeridos a través de la fórmula del link.

Es decir, el usuario reclamante entiende que la introducción de un link en una página web equivale a una invitación, recomendación o sugerencia para el visitante, que le induce a entrar en otro servidor y visualizar una información que puede herir su sensibilidad, provocarle un daño o incluso convertirlo en víctima de un delito.

El camino seguido para una eventual reclamación en este sentido, sería el del artículo 1902 del Código Civil, siendo aplicable el régimen de responsabilidad civil extracontractual descrito en otros apartados de este informe.

6.3 Revisión de la cobertura del seguro de RC, correspondiente a la actividad de la empresa.

La actividad principal de una compañía acostumbra a tener cobertura en materia de responsabilidad civil a través de una póliza de seguros que, probablemente, no ha previsto las modernas modalidades de comercio electrónico que la empresa puede utilizar para distribuir sus productos o prestar sus servicios.

Ello obliga a revisar el texto de dicha póliza con el fin de comprobar si la cobertura dispensada por la compañía de seguros es la adecuada y si realmente se ha previsto la posibilidad de compensar las pérdidas sufridas por una operación realizada a través de medios telemáticos.

7. PREVENCIÓN DE DELITOS

7.1 Delitos en Internet

7.1.1 Antecedentes

El ciberespacio es un mundo virtual en el que los defectos, miserias y malos hábitos del ser humano se reproducen con la misma fidelidad que las virtudes. El efecto de aldea global generado por el entramado de redes y la proliferación de nodos en todo el planeta ayuda a la difusión inmediata de los mensajes y permite el acceso a cualquier información introducida en la red. A las reconocidas ventajas que ello supone se unen las distorsiones y los malos usos que pueden tener lugar en el sistema y que confirman una vez más que el mal no está en el medio utilizado sino en la persona que lo utiliza.

Actualmente se está produciendo un intenso debate respecto a la necesidad de prevenir y sancionar estos malos usos en la red Internet, lo cual obliga a localizar las distorsiones más habituales que se producen y a analizar los argumentos que se han dado a favor de una legislación que regule el uso de la red y los criterios contrarios a esa regulación.

Los partidarios de la regulación se apoyan en la tesis de que las redes de telecomunicaciones como Internet han generado un submundo en el que los delitos son difíciles de perseguir debido a la propia naturaleza del entorno y a la falta de tipificación de las modalidades de comisión y de los medios empleados.

Frente a la corriente reguladora se levantan los partidarios de que ciertas áreas queden libres del intervencionismo o proteccionismo estatal. Entre los argumentos más utilizados figuran el derecho a la intimidad y la libertad de expresión.

Por el momento, y a falta de una legislación específica, en Internet existen unos códigos de ética (netiquette) cuyo incumplimiento está castigado con la censura popular, lo cual acaba siendo, en algunos casos, más eficaz que una norma de derecho positivo. Es posible que un usuario se marque unas pautas de conducta de acuerdo con unas leyes, pero la distancia o la ausencia de convenios internacionales y órganos supraestatales encargados de aplicarlos, pueden hacer que esas pautas se relajen. No obstante, si sabemos que podemos ser juzgados por nuestros compañeros de la red y somos conscientes de que de nuestro comportamiento en los debates on-line y en la emisión y recepción de mensajes dependerá la opinión que tengan de nosotros, actualizaremos nuestras pautas de conducta día a día.

Ello hace que la tónica normal en Internet sea de respeto entre los usuarios de la red, siendo los demás casos la excepción.

7.1.2 Internet en el Código Penal español

Artículo 197 - Interceptación de correo electrónico

Artículo 197.2 - Cesión de datos reservados de carácter personal

Artículo 248 - Estafas electrónicas

Artículo 264.2 - Daños informáticos

Artículo 270 - Delitos contra la propiedad intelectual

Artículo 186 - Difusión y exhibición de material pornográfico a menores

Artículo 189 - Pornografía infantil

Artículo 211 - Difusión de mensajes injuriosos o calumniosos

Artículo 282 - Publicidad engañosa

Artículo 278 - Revelación de secretos

Artículo 390 - Falsedad documental

Artículo 256 - Uso de terminales de comunicación sin autorización

7.1.3 Delitos transfronterizos

El ámbito global de la red genera una dificultad añadida a la hora de perseguir los delitos en Internet.

Imaginemos la siguiente hipótesis: un usuario de Internet brasileño que introduce una copia no autorizada de un programa americano en un servidor en las Islas Caimán con el fin de que lo copie un italiano.

En este caso, además de determinar el lugar de comisión del delito, a los efectos de designar la legislación aplicable y la jurisdicción competente para enjuiciar el caso, deberá tenerse en cuenta que el país en el que se halla el servidor pertenece a la categoría de los llamados paraísos fiscales, ahora convertidos en paraísos informáticos, que no han ratificado los convenios internacionales de propiedad intelectual o de auxilio a la administración de justicia.

La proliferación de casinos virtuales, bancos de datos personales, remailers anónimos y centros de distribución de copias no autorizadas de software, han hecho que los servidores situados en estos países aparezcan como refugio para la comisión de todo tipo de delitos.

No obstante, la combinación de los tradicionales procedimientos jurídicos con las propias soluciones tecnológicas que ofrece la red, permiten la investigación y la persecución de los llamados delitos transfronterizos.

A las medidas de bloqueo en destino utilizadas hasta ahora, se añade la posibilidad de un bloqueo en origen, consistente en la retirada del IP (Internet Protocol) por parte de la IANA, entidad encargada de concederlo.

El IP es un número que identifica al servidor y lo hace visible en la red, de manera que su retirada impide el acceso a la información contenida en dicho servidor. Dicho bloqueo puede tener lugar como resultado de una sentencia judicial o de la concesión de medidas cautelares por parte de un órgano judicial.

La IANA es una asociación con sede en Estados Unidos, lo cual hace posible la ejecución de sentencias dictadas por órganos judiciales europeos.

7.2 Infracción de los derechos de autor

Respecto a los delitos contra la propiedad intelectual, no se introducen cambios significativos. Con la proliferación de las obras multimedia y el uso de la red, este tipo se aplicará no sólo a los programas de ordenador, sino también a los archivos con imágenes, gráficos, sonido, vídeo, texto, animación, etc. que incorporan las webs y las bases de datos accesibles a través de Internet.

El art. 270 del nuevo CP establece la pena de prisión de 6 meses a 2 años e incluye en la categoría de los delitos contra la propiedad intelectual la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

7.3 Estafas electrónicas

El nuevo CP introduce el concepto de la estafa electrónica, consistente en la manipulación informática o artificio similar que concurriendo ánimo de lucro, consiga una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

El Código Penal anterior exigía la concurrencia de engaño en una persona, lo cual excluía cualquier forma de comisión basada en el engaño a una máquina.

El art. 248 y ss. establecen una pena de prisión de 6 meses a 4 años para los reos del delito de estafa, pudiendo llegar a 6 años si el perjuicio causado reviste especial gravedad.

7.4 Daños informáticos.

La antigua redacción del código penal no tuvo en cuenta el enorme valor de la información como bien jurídico a tutelar. Por ello, el delito de daños debía referirse a bienes materiales, quedando excluida cualquier modalidad de destrucción de bienes materiales.

El apartado 2 de artículo 264 del nuevo Código Penal integra el concepto de información como bien jurídico protegido por el hecho penal, de manera que la acción de destrucción o alteración de datos, programas o cualquier otro tipo de información digital albergada en un sistema informático, será considerada un delito de daños.

El legislador ha sido consciente de la tremenda importancia de la información en su formato digital. La contabilidad, las bases de datos, la facturación de una empresa, su listado de clientes, el estado de cuentas de una entidad financiera... todo ello configura un nuevo activo patrimonial que debe ser protegido por la Ley.

Evidentemente, la protección ante este tipo de delitos, implica diversas medidas de seguridad informática, entre las quede cabe destacar, la prevención contra virus informáticos, tanto de tipo puramente informático, es decir, asociados a un fichero ejecutable o a un soporte magnético, como los que tienen su origen en una transmisión telemática, entre los que se pueden citar los macros de procesadores de texto, los applets de Java y los programas Active X generados con la finalidad de obtener resultados negativos para un sistema informático.

7.5 Interceptación de telecomunicaciones

En el apartado correspondiente a los delitos contra la intimidad se introduce la interceptación de correo electrónico, que queda asimilada a la violación de correspondencia.

El artículo 197 extiende el ámbito de aplicación de este delito a las siguientes conductas:

- apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efectos personales.

- interceptación de las telecomunicaciones, en las mismas condiciones

- utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, en las mismas condiciones de invasión de la intimidad y vulneración de secretos.

Estas actividades deben producirse sin consentimiento del afectado y con la intención de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad.

La pena que se establece es de prisión, de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses (Con el nuevo concepto de dias-multa, un día equivale a un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000 pesetas)

El Código Penal anterior no había previsto las modalidades comisivas consistentes en el uso de las tecnologías de la información para invadir la intimidad de la persona o para violar acceder y descubrir sus secretos.

7.6 Uso no autorizado de terminales

El artículo 256 castiga con multa de tres a doce meses el uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas. En caso de perjuicios inferiores la infracción constituiría una falta.

7.7 Revelación de secretos

El art. 278 establece una pena de 2 a 4 años para el que, con el fin de descubrir un secreto, se apoderase por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo.

Si los secretos descubiertos se revelasen, difundieren o cedieren a terceros, la pena llegará a los 5 años de prisión.

7.8 Falsedades documentales

Los artículos 390 y siguientes castigan con la pena de prisión de hasta seis años las alteraciones, simulaciones y demás falsedades cometidas en documentos públicos.

Los artículos 395 y 396 se refieren a las falsedades cometidas en documentos privados, pudiendo alcanzar la pena de prisión hasta dos años. También se castiga la utilización de un documento falso para perjudicar a un tercero.

El artículo 26 define como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Entendemos que quedaría incluido en el concepto documento los mensajes estáticos, compuestos por información almacenada en un sistema informático después de haber sido remitida o recibida a través de la red, pero surgen dudas sobre la naturaleza documental del mensaje que está circulando.

Finalmente, el artículo 400 introduce el delito consistente en la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, programas de ordenador o aparatos destinados específicamente a la comisión de estos delitos, que se castigará con las penas señaladas para los autores. Entrarían dentro de este tipo los programas copiadores, las utilidades empleadas por los hackers y cualquier otro dispositivo similar.

7.9 Publicidad engañosa en Internet

El uso del www con fines publicitarios hace que se trasladen a Internet los eslogans y mensajes publicitarios que se difunden en la vida real. Ello hace posible la aplicación de la ley a las infracciones que se produzcan en el ciberespacio y que puedan causar un perjuicio grave a los consumidores.

En este sentido el art. 282 castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos

 

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