BIENVENIDOS AL TALLER DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

EL CONTENIDO ESENCIAL DEL “DERECHO A LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL”

 El “Derecho a la Jurisdicción Universal”, especialmente en su vertiente de acceso a la jurisdicción: “derecho a la tutela judicial efectiva”, es desarrollado por el Tribunal Constitucional Español, a propósito de la sentencia recaida en los recursos de amparo N° 1744, N° 1755 y N° 1773-2003, dada en Madrid, España, el 26 de setiembre de 2005.

 

Resulta pues, que varias asociaciones de defensa de los derechos humanos y otros recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -española-, formularon demanda de amparo ante dicho Tribunal, porque las instancias judiciales en materia penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no les concedieron el acceso a la jurisdicción española, para que se ventile en ésta diversos hechos calificados como posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal, presuntamente perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986, por funcionarios públicos civiles y militares. Los hechos incluían el asalto a la Embajada de España en Guatemala en 1980 donde fallecieron 37 personas, la muerte de varios sacerdotes españoles y personas de otras nacionalidades, así como familiares de la parte recurrente.

 

El citado artículo 23.4 establece la competencia de la jurisdicción española, cuando se trate de hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como delitos de genocidio, terrorismo y tortura.

 

Lo cierto es que, las instancias judiciales penales que intervinieron en estos casos aducieron diversas razones para no conceder el derecho de acceso a la jurisdicción que se solicitaba, entre las que figuran: Que el Convenio sobre la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio de 1948 impone la competencia de la jurisdicción del territorio donde ocurrieron los hechos o de una Corte Penal Internacional (aunque ello no implica la exclusión de otras jurisdicciones, aplicándose por consiguiente la subsidiariedad de la jurisdicción española); Que la inactividad o temor de la justicia guatemalteca para entablar las acciones respectivas no justifica el ejercicio de la jurisdicción española; Que el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es muy general y no puede ser interpretado al margen de otros principios de derecho internacional público (como por ejemplo, el de la soberanía de los Estados, el de no intervención de ningún Estado en la estabilización del orden interno, etc.); Que no se ha establecido expresamente en ninguno de los tratados internacionales que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos ocurridos en territorio de otro Estado, ni aun en los casos en que éste no procediera a su persecución; Que no existe un punto de conexión con los intereses nacionales para extender la jurisdicción española; Que no consta que ninguno de los presuntos culpables se encuentre en territorio español, ni que España haya denegado su extradición; Que no se aprecia la comisión de un genocidio sobre los españoles (pues las víctimas nacionales fueron afectadas por delitos distintos).

 

A todo esto, el Tribunal Constitucional Español, previo análisis jurídico in extenso, precisa primero: Que la finalidad que inspira el Convenio sobre Genocidio es una obligación de intervención y no una prohibición de intervención, pues resulta contradictorio que formar parte del mismo conlleve una limitación en las posibilidades de combatir el delito de genocidio; Que no obstante la generalidad de la justicia universal, ésta se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución; Que la ley española no es la única legislación nacional que incorpora un principio de jurisdicción universal sin vinculación a intereses o vínculos nacionales -se citan por ejemplo las legislaciones de Bélgica, Dinamarca, Suecia, Italia, Alemania-; Que respecto a todas las demás exigencias que se requieren (nacionalidad de las víctimas, ….), las mismas no están presentes en la ley y por lo tanto son contrarias a la finalidad que inspira la institución de la tutela judicial efectiva.

 

Y, sustentando ya el amparo que otorgó a los recurrentes, afirma luego: Que el fundamento de competencia de la jurisdicción española en estos casos radica en la universalización de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la “concurrencia de Estados competentes”; Que siendo esto así, el principio de subsidiariedad no es coincidente con el principio de concurrencia que el Tribunal considera preferente; Que la abstención de un tercer Estado para conocer de los hechos sólo habría de darse cuando ya se hubiera iniciado un procedimiento en la jurisdicción territorial o en el Tribunal Internacional, o cuando resultara previsible la efectiva persecución de los delitos en un plazo próximo (lo cual no se evidencia); Que la inactividad judicial del Estado donde ocurrieron los hechos bloquea la jurisdicción internacional  de un tercer Estado y apunta a la impunidad del genocidio; Que esta restricción, en franca contradicción con el “principio pro actione”, se hace acreedora de reproche constitucional por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española que regula el “derecho a la tutela judicial efectiva”, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, los cuales son cánones comunes[1] que exigen un análisis más intenso, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues éstos son de obligada observancia e impiden que determinadas interpretaciones y aplicaciones legales obstaculicen injustificadamente el acceso al proceso y que la pretensión se resuelva conforme a Derecho.

 

El contenido esencial del “Derecho a la Jurisdicción Universal”.-

Es evidente que al haberse habilitado esta jurisdicción para el conocimiento de crímenes de lesa humanidad, su reconocimiento no puede ser solo de tipo declarativo, necesariamente debe concretizarse y, por lo tanto, bajo ningún término, puede desconocerse o vaciarse su núcleo duro o contenido esencial, el cual, como ha quedado dicho, es el “derecho a la tutela judicial efectiva”, que es asimismo un derecho universal de la persona digna y que se antepone siempre a las particulares soberanías de los Estados, justamente porque la persona digna es la razón de ser de cualquier Estado y su defensa constituye un compromiso-deber inacabable -imprescriptible- por parte de éstos y, por lógica conexión, de la comunidad internacional.

Al respecto, Antonio Pérez Luño[2] refería que el Tribunal Constitucional Español ha distinguido dos acepciones de la noción del contenido esencial: la primera equivale a la “naturaleza de cada derecho” que se considera preexistente al momento legislativo; la segunda corresponde a “los intereses jurídicamente protegidos”, en el sentido de que lesionaría, “el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”.

Aquí también es importante consignar sobre la relevancia de la armonización entre el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional para arribar a buen puerto, pues, como expresa Antonio Cancado, no se justifica “que el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada”[3]; a lo que agrega Edgar Carpio: “Exige, por el contrario, que se los aborde en forma dinámica e integral y, por tanto, que el intérprete concilie ambas fuentes que forman parte de un único sistema de derechos”[4].

 Y, así entonces, como ambos reconocen, proclaman y deben concretizar el “derecho a la tutela judicial efectiva”, por tratarse de un derecho humano de alcance universal, in vivo y latente, es indiscutible su identificación como el núcleo duro o contenido esencial del “Derecho a la Jurisdicción Universal”.

 Lima, 22 de noviembre de 2005.                      

    LUISA FLORA SÁNCHEZ HUARCAYA

          Mg. en Derecho Constitucional

 Estudios de Doctorado en Derecho en la

“Universidad Nacional Federico Villarreal”

 


[1] Entiéndase a éstos como “cánones universales”, toda vez que están reconocidos a nivel internacional.

[2] Cita de OBANDO BLANCO, Víctor R.: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia”. Serie Derechos y Garantías N° 1.  2° Ed.  Palestra Editores.  Lima, Perú.  2002.  Pág. 42.

[3] Cita de CARPIO MARCOS, Edgar: “La Interpretación de los Derechos Fundamentales”. Serie Derechos y Garantías N° 9. 1° Ed. Palestra Editores. Lima, Perú. 2004. Pág. 130.

[4] CARPIO MARCOS, Edgar. Ob.cit. Pág. 130.

 

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