EL CONTENIDO
ESENCIAL DEL “DERECHO A LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL”
Resulta pues, que varias asociaciones de defensa de los
derechos humanos y otros recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -española-,
formularon demanda de amparo ante dicho Tribunal, porque las instancias
judiciales en materia penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal
Supremo no les concedieron el acceso a la jurisdicción española, para
que se ventile en ésta diversos hechos calificados como posibles
delitos de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención
ilegal, presuntamente perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y
1986, por funcionarios públicos civiles y militares. Los hechos incluían
el asalto a la Embajada de España en Guatemala en 1980 donde
fallecieron 37 personas, la muerte de varios sacerdotes españoles y
personas de otras nacionalidades, así como familiares de la parte
recurrente.
El citado artículo 23.4 establece la competencia de la
jurisdicción española, cuando se trate de hechos cometidos por españoles
o extranjeros fuera del territorio nacional, susceptibles de
tipificarse, según la ley penal española, como delitos de genocidio,
terrorismo y tortura.
Lo cierto es que, las instancias judiciales penales que
intervinieron en estos casos aducieron diversas razones para no conceder
el derecho de acceso a la jurisdicción que se solicitaba, entre las que
figuran: Que el Convenio sobre la Prevención y Castigo del Delito de
Genocidio de 1948 impone la competencia de la jurisdicción del
territorio donde ocurrieron los hechos o de una Corte Penal
Internacional (aunque ello no implica la exclusión de otras
jurisdicciones, aplicándose por consiguiente la subsidiariedad de la
jurisdicción española); Que la inactividad o temor de la justicia
guatemalteca para entablar las acciones respectivas no justifica el
ejercicio de la jurisdicción española; Que el artículo 23.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial es muy general y no puede ser interpretado
al margen de otros principios de derecho internacional público (como
por ejemplo, el de la soberanía de los Estados, el de no intervención
de ningún Estado en la estabilización del orden interno, etc.); Que no
se ha establecido expresamente en ninguno de los tratados
internacionales que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación
alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos
ocurridos en territorio de otro Estado, ni aun en los casos en que éste
no procediera a su persecución; Que no existe un punto de conexión con
los intereses nacionales para extender la jurisdicción española; Que
no consta que ninguno de los presuntos culpables se encuentre en
territorio español, ni que España haya denegado su extradición; Que
no se aprecia la comisión de un genocidio sobre los españoles (pues
las víctimas nacionales fueron afectadas por delitos distintos).
A todo esto, el Tribunal Constitucional Español,
previo análisis jurídico in extenso, precisa primero: Que la finalidad
que inspira el Convenio sobre Genocidio es una obligación de intervención
y no una prohibición de intervención, pues resulta contradictorio que
formar parte del mismo conlleve una limitación en las posibilidades de
combatir el delito de genocidio; Que no obstante la generalidad de la
justicia universal, ésta se configura a partir de la particular
naturaleza de los delitos objeto de persecución; Que la ley española
no es la única legislación nacional que incorpora un principio de
jurisdicción universal sin vinculación a intereses o vínculos
nacionales -se citan por ejemplo las legislaciones de Bélgica,
Dinamarca, Suecia, Italia, Alemania-; Que respecto a todas las demás
exigencias que se requieren (nacionalidad de las víctimas, ….), las
mismas no están presentes en la ley y por lo tanto son contrarias a la
finalidad que inspira la institución de la tutela judicial efectiva.
Y, sustentando ya el amparo que otorgó a los
recurrentes, afirma luego: Que el fundamento de competencia de la
jurisdicción española en estos casos radica en la universalización de
la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el
conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento
tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia
es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la
“concurrencia de Estados competentes”; Que siendo esto así, el
principio de subsidiariedad no es coincidente con el principio de
concurrencia que el Tribunal considera preferente; Que la abstención de
un tercer Estado para conocer de los hechos sólo habría de darse
cuando ya se hubiera iniciado un procedimiento en la jurisdicción
territorial o en el Tribunal Internacional, o cuando resultara
previsible la efectiva persecución de los delitos en un plazo próximo
(lo cual no se evidencia); Que la inactividad judicial del Estado donde
ocurrieron los hechos bloquea la jurisdicción internacional
de un tercer Estado y apunta a la impunidad del genocidio; Que
esta restricción, en franca contradicción con el “principio
pro actione”, se hace acreedora de reproche constitucional por
vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española que regula
el “derecho
a la tutela judicial efectiva”, en su vertiente de derecho de
acceso a la jurisdicción y derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, los cuales son cánones comunes[1]
que exigen un análisis más intenso, aplicando criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, pues éstos son de obligada
observancia e impiden que determinadas interpretaciones y aplicaciones
legales obstaculicen injustificadamente el acceso al proceso y que la
pretensión se resuelva conforme a Derecho.
El contenido
esencial del “Derecho a la Jurisdicción Universal”.-
Es evidente que al haberse habilitado esta jurisdicción
para el conocimiento de crímenes de lesa humanidad, su reconocimiento
no puede ser solo de tipo declarativo, necesariamente debe concretizarse
y, por lo tanto, bajo ningún término, puede desconocerse o vaciarse su
núcleo duro o contenido esencial, el cual, como ha quedado dicho, es el
“derecho a la tutela judicial efectiva”, que es asimismo un
derecho universal de la persona digna y que se antepone siempre a las
particulares soberanías de los Estados, justamente porque la persona
digna es la razón de ser de cualquier Estado y su defensa constituye un
compromiso-deber inacabable -imprescriptible- por parte de éstos y, por
lógica conexión, de la comunidad internacional.
Al respecto, Antonio Pérez Luño[2]
refería que el Tribunal Constitucional Español ha distinguido dos
acepciones de la noción del contenido esencial: la primera equivale a
la “naturaleza de cada derecho” que se considera preexistente al
momento legislativo; la segunda corresponde a “los intereses jurídicamente
protegidos”, en el sentido de que lesionaría, “el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de
la necesaria protección”.
Aquí también es importante consignar sobre la
relevancia de la armonización entre el Derecho Internacional y el
Derecho Constitucional para arribar a buen puerto, pues, como expresa
Antonio Cancado, no se justifica “que el Derecho Internacional y el
Derecho Constitucional sigan siendo abordados de forma estática o
compartimentalizada”[3];
a lo que agrega Edgar Carpio: “Exige, por el contrario, que se los
aborde en forma dinámica e integral y, por tanto, que el intérprete
concilie ambas fuentes que forman parte de un único sistema
de derechos”[4].
LUISA FLORA SÁNCHEZ HUARCAYA
Mg. en Derecho Constitucional
Estudios
de Doctorado en Derecho en la
“Universidad
Nacional Federico Villarreal”
[1]
Entiéndase a éstos
como “cánones universales”, toda vez que están reconocidos a
nivel internacional.
[2]
Cita de OBANDO BLANCO,
Víctor R.: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la
Jurisprudencia”. Serie Derechos y Garantías N° 1.
2° Ed. Palestra
Editores. Lima, Perú.
2002. Pág. 42.
[3]
Cita de CARPIO MARCOS,
Edgar: “La Interpretación de los Derechos Fundamentales”. Serie
Derechos y Garantías N° 9. 1° Ed. Palestra Editores. Lima, Perú.
2004. Pág. 130.
[4]
CARPIO MARCOS, Edgar.
Ob.cit. Pág. 130.