INCORPORACIÓN DE BARRERA ELECTORAL PARA ACCEDER A
LA REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
I. INTRODUCCIÓN
HISTÓRICA
Desde
el año 1980 en que el Perú retoma la administración civil de la cosa pública,
la elección de los miembros del Congreso de la República se ha efectuado
mediante el sistema electoral proporcional. Durante el imperio de la Carta de
1979, el Congreso se organizó bajo una estructura bicameral en donde los 60
representantes a la Cámara de Senadores se elegían por distrito nacional único;
y los 180 representantes a la Cámara de Diputados por distrito electoral múltiple.
Similar
modelo se aplicó en los procesos de elecciones generales 1985 y 1990, hasta que
la Constitución de 1993 – artículo 90º – cambia la estructura del
Congreso insertando un régimen unicameral con 120 congresistas.
Interrumpido
el proceso de descentralización (regionalización) se aplicó la sétima
disposición transitoria de la mencionada Carta, para elegir a los Congresos de
1995 y 2000 mediante el sistema electoral proporcional con distrito electoral
nacional o único.
Posteriormente
se modificó el artículo 21º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones,
para que la elección del Congreso en el proceso electoral del año 2001 se
efectúe mediante el sistema proporcional y distrito electoral múltiple con
circunscripciones plurinominales.
En
los Congresos de 1980 - 1985, 1985 - 1990 y 1995 - 2000, los efectos de la
fragmentación fueron neutralizados con la mayoría parlamentaria alcanzada por
los partidos de gobierno. No ocurrió lo mismo, con los Congresos de 1990 -
1992, 2000 - 2001 y 2001 – 2006 en que el gobierno del Congreso dependió de
coalisiones o consensos (no siempre liderados por el partido de gobierno) donde
las fuerzas políticas pequeñas o minorías agrupadas pueden definir el ámbito
y el destino de las decisiones políticas[1].
El paso de un distrito electoral múltiple a único y viceversa no ha podido
reducir la excesiva fragmentación de nuestro Congreso elegido mediante sistema
electoral proporcional, como veremos en el siguiente Cuadro:
CUADRO No. 1
COMPOSICIÓN PARTIDARIA
DEL CONGRESO 1995 – 2000
CONGRESO |
No.
de PARTIDOS |
1995 – 2000 |
13 |
2000 – 2001 |
10 |
2001 – 2006 |
11 |
·
FUENTE:
Jurado Nacional de Elecciones.
Esta
fragmentación y la falta de una clara mayoría, dificulta el consenso entre las
fuerzas políticas del Congreso, lo cual se ha evidenciado en las crisis
producidas en los dos primeros y, en el caso del último, en el entendimiento en
temas de interés nacional, como lo son la elección del Defensor del Pueblo y
de un miembro del Tribunal Constitucional; así como la discusión sobre el
retorno a la bicameralidad; entre otros[2].
Por
estas razones, es importante que, sin desnaturalizar el principio de
representación proporcional previsto en el artículo 187º de la Constitución,
se establezca una barrera electoral razonable a efectos de atenuar la
fragmentación política, garantizar la gobernabilidad y consolidar el sistema
de partidos.
II. FÓRMULAS JURÍDICAS
SUGERIDAS
Se
propone modificar los artículos 29º y 30º de la Ley No. 26859, Orgánica de
Elecciones con el propósito de establecer una barrera legal o una cantidad mínima
de votos a superar por los partidos para tener derecho a que se le aplique la fórmula
electoral (cifra repartidora en el caso peruano) y al reparto de escaños ( )[3]
( )[4].
Asimismo, resulta fundamental modificar el artículo 13º de la Ley No. 28094,
Ley de Partidos Políticos, con el fin de que la representación congresal
obtenida por el partido sirva de criterio para el mantenimiento de su inscripción
en el Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de
Elecciones.
Cabe
destacar que la barrera electoral como tal, ha sido utilizada en Alemania,
Dinamarca, España, Israel, Italia, Japón, Suecia, Nueva Zelanda[5];
y, en Latinoamérica por Argentina y Bolivia. Se aplica en los sistemas
electorales proporcionales para evitar la excesiva fragmentación en la
composición del parlamento[6]
y en el sistema de partidos.
2.1
Modificación
del artículo 29º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones
Para
este efecto, se propone la siguiente fórmula jurídica:
“Artículo
29º.- El método de la cifra repartidora tiene por objeto propiciar la
representación de las minorías que
obtengan una votación[7]:
a)
Mayor
o igual al 5% de la votación nacional válida; o,
b)
Menor
que el 5%, pero mayor o igual al 3% de la votación nacional válida, siempre
que esté distribuida por lo menos en 3 circunscripciones y que supere el 15% de
los votos válidos de cada una de ellas.”
Comentario:
a)
El 5% de la votación nacional válida
Esta primera barrera toma como base los votos validos y no el total de
votos emitidos que considera tanto a éstos como a los votos nulos y en blanco[8]
y que también se aplica como criterio para establecer barreras.
La
aplicación de la barrera del 5% en el Perú, requiere hacer una lectura de los
resultados de la elección parlamentaria en el Proceso de Elecciones Generales
del 2001 y proyectarnos al posible escenario electoral del año 2006, que puede
contar – de no concretarse ninguna alianza electoral – con la participación
de los 28 partidos políticos, que son los inscritos a la fecha en el Registro
de Organizaciones Políticas.
CUADRO No. 2
PARTIDOS POLÍTICOS POR
ORDEN DE VOTACIÓN
Nombre
de la agrupación política |
Total
votación |
% de
votos validamente emitidos[9] |
Nº
de Congresistas |
Partido
Perú Posible
|
2,477,624 |
26.30 |
45 |
Partido
Aprista Peruano
|
1,857,416 |
19.71 |
28 |
Alianza
Electoral Unidad Nacional
|
1,304,037 |
13.84 |
17 |
Frente
Independiente Moralizador
|
1,034,672 |
10.98 |
11 |
Movimiento
Independiente Somos Perú - Causa Democrática |
544,193 |
5.78 |
4 |
Alianza
Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría
|
452,696 |
4.80 |
3 |
Partido
Acción Popular
|
393,433 |
4.18 |
3 |
Agrupación
Independiente Unión por el Perú - Social Democracia |
390,236 |
4.14 |
6 |
Alianza
Electoral Solución Popular
|
336,680 |
3.57 |
1 |
Todos
por la victoria
|
191,179 |
2.03 |
1 |
Frente
Popular Agrícola FIA del Perú
|
156,264 |
1.66 |
0 |
Partido
Proyecto País
|
155,572 |
1.65% |
0 |
Partido
Renacimiento Andino
|
127,707 |
1.36% |
1 |
Total
votos validos |
9,421,709 |
100.00% |
120 |
Fuente:
Jurado Nacional de Elecciones. Datos extraídos de los Resultados de las
Elecciones Generales del año 2001.
Observando
los datos del Cuadro No. 2, notamos que si se hubiera aplicado la barrera
electoral del 5% de la votación nacional válida en el proceso de elecciones
generales del 2001, el Congreso estaría integrado sólo por los primeros 5
partidos del mencionado cuadro, reduciéndose la fragmentación partidaria en
61% (aproximadamente) y lográndose condiciones más apropiadas para los
consensos.
b)
El 3% de la
votación nacional válida, siempre que esté distribuida por lo menos en 3
circunscripciones y que supere el 15% de los votos válidos de cada una de las 3
circunscripciones.
Esta
segunda barrera, más que un obstáculo, se convertiría en un incentivo para
aquellos partidos que no habiendo logrado el 5% de la votación válida a nivel
nacional, hayan superado el 3% de la votación nacional y, a su vez, consolidado
su fuerza electoral en no menos de 3 distritos electorales del total de 25 que
se conforman en el proceso de elecciones generales[10].
Para que se aplique este incentivo el partido deberá obtener una votación que
supere el 15% de la votación válida emitida en cada una de las tres
circunscripciones[11].
Tomando los datos del Cuadro 2, se observa que de los 13 partidos que ingresaron
a la contienda electoral, 11 obtuvieron representación parlamentaria, de los
cuales 2 tuvieron una votación inferior al 3% de la votación válida nacional.
Los 9 partidos restantes obtuvieron una votación válida superior al 3%, tal
como se muestra en el siguiente cuadro:
CUADRO No. 3
DISTRIBUCION PORCENTUAL DE VOTOS VALIDOS POR PARTIDO (%)
·
Fuente:
Jurado Nacional de Elecciones. Datos extraídos de los Resultados de las
Elecciones Generales del año 2001.
De
estos 9 partidos, sólo 5 obtuvieron una votación superior al 5% de la votación
válida nacional. Si bien las 4 restantes, obtuvieron una votación dentro de
este rango, no todas demostraron – en el plano de los resultados electorales,
tener un alcance nacional; como actualmente lo pretende exigir la Ley No. 28094,
Ley de Partidos Políticos, cuando requiere a los partidos la constitución de
comités partidarios “en por lo menos el tercio de las provincias del país,
ubicadas en, al menos las dos terceras partes de los departamentos[12]. Es importante que la
ratio legis de esta disposición – que exige al partido tener presencia y
organización descentralizadas – se traduzca también en la descentralización
de su fuerza electoral, debiéndose reafirmar su presencia a nivel nacional.
Pero,
para conocer esta descentralización de la fuerza electoral del partido, es
fundamental conocer los porcentajes parciales de cada uno de ellos en las
circunscripciones electorales en la que lograron sus escaños, con relación al
último proceso de elecciones generales.
CUADRO No. 4
VOTOS VÁLIDOS Y OBTENCIÓN
DE ESCAÑOS POR PARTIDO Y DISTRITO ELECTORAL
·
Fuente:
Jurado Nacional de Elecciones. Datos extraídos de los Resultados de las
Elecciones Generales del año 2001.
Observando
el Cuadro No. 4 se aprecia que los partidos que han superado el 5%, tienen una
votación descentralizada significativa, que en varios casos supera el 15% de
los votos válidos en más de 3 distritos electorales. Por ejemplo, el Partido
Perú Posible logró superar este tope en 17 distritos; en tanto que el Partido
Aprista en 11. Unidad Nacional logra superar dicha barrera en 7 distritos y el
FIM - que ha superado estrechamente el 5% a nivel nacional, sólo en 1
circunscripción.
Dentro
del grupo que no logró superar el 5%, pero sí el 3% de la votación válida
nacional (siempre observando el mismo cuadro),
se encuentran Acción Popular que supera el 15% sólo en un distrito
electoral; Unión por el Perú que supera dicho porcentaje en 3
circunscripciones. Las alianzas electorales Solución Popular y Cambio 90 –
NM, que también superaron el 3%, concentraron el grueso de su electorado en la
ciudad capital.
No
obstante ello, se observa, en el siguiente cuadro ( No. 5), que en 11
circunscripciones electorales los partidos políticos accedieron a escaños
logrando una votación comprendida entre el 10 al 14.99% de la votación válida
de la respectiva circunscripción. Del mismo modo se observa que en 14
circunscripciones se accedió a una curul logrando una votación comprendida
entre el 15 y 19.99% de la votación válida de la respectiva circunscripción.
CUADRO No. 5
·
Fuente:
Jurado Nacional de Elecciones.
Del
mismo modo se aprecia que en 20 de las 25 circunscripciones electorales se ha
accedido a escaños con votaciones partidarias comprendidas (con mayor
frecuencia) en el rango de 10 a 19.99% de la votación válida de la
circunscripción electoral. El 15% de la votación válida exigido en esta
barrera (3 circunscripciones) es el punto medio entre ambos extremos y es un
porcentaje razonable y accesible para los partidos políticos, que lograron sus
escaños con inferior porcentaje de votación (en el proceso electoral del
2001), los cuales pueden fortalecer sus estructuras capitalizando todo el
segmento de votos nulos y en blanco emitidos, el grueso de electores que se
ausenta del proceso[13]
y el de aquellos que no tienen una militancia activa en los demás partidos.
2.2
Modificación del artículo 30º de la Ley No.
26859, Orgánica de Elecciones
Para
la modificación de este artículo, se sugiere el siguiente texto:
“Artículo
30º.- Para elecciones de representantes al Congreso de la República, la cifra
repartidora se aplica a las listas de
candidatos de los partidos a que se refiere el artículo 29º de la presente ley[14];
bajo las normas siguientes:
a)
Se determinan los votos válidos obtenidos por cada lista de
candidatos;
b) El total de votos válidos
obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3,
etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;
c) Los cuocientes parciales
obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número
de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que
ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora;
d) El total de votos válidos
de las lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de
Congresistas que corresponda a cada una de ellas;
e) El número de Congresistas
de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se
refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de
Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal;
y,
f) El caso de empate se
decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.”
Comentario:
El
artículo 30° de la Ley Orgánica de Elecciones está redactado bajo el
presupuesto de que todos los partidos que han presentado lista de candidatos al
Congreso serán considerados en la aplicación del método de la cifra
repartidora. La modificación del artículo 29° que se sugiere, tiene como propósito
que dicha fórmula electoral se aplique únicamente a los partidos que superen
la barrera electoral anteriormente descrita. Ambas normas son concomitantes y
deben formularse sobre un mismo principio para que guarden coherencia sistemática
entre sí[15].
Con
la redacción propuesta queda claro que el método de la cifra repartidora se
aplicará sólo a los partidos a que hace referencia el artículo 29° del mismo
corpus iuris, es decir, a aquellos que cumplan con los supuestos de obtener:
a)
El 5% de la votación nacional válida;
o,
b) El 3% de la votación
nacional válida, siempre que logre una votación igual o superior al 15% de los
votos válidos en no menos de 3 distritos electorales.”
2.3
Modificación del artículo 13º de la Ley No.
28094, Ley de Partidos Políticos.
Para
la redacción de este artículo se sugiere el siguiente texto:
“Artículo
13º.- El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los
personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes
casos:
a)
Cuando no haya obtenido
representación parlamentaria[16].
b)
A solicitud del órgano autorizado por su Estatuto, previo acuerdo de su
disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados
respectivos.
c)
Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada
conforme a la presente ley.
d)
Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo
14 de la presente Ley.
e)
Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral
respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de
aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más
tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del
proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus
integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso
electoral general.
Contra
la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el
Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles. Contra lo
resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.”
Comentario:
La
democracia es un “régimen en el cual los gobernantes son escogidos por los
gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres”. En este contexto, los
partidos, como bien afirma Duverger, son los organismos que al conformar sus
listas de candidatos a los cargos de gobierno han efectuado una designación
previa, y se constituyen – por ende – en intermediarios entre los elegidos y
sus electores[17]. El partido juega aquí
un doble rol: primero en la elección de los candidatos; y, segundo, en el
proceso de elecciones, el cual determinará a los candidatos que gobernarán en
representación del pueblo. De ello se deducen dos funciones de relación: la de
los gobernantes – electores y la de los gobernantes – partido de origen, las
cuales son concomitantes, mediatizan el carácter individual de la política y
superponen el ejercicio institucional de la política sobre el ejercicio
personal del poder.
Si
la representación parlamentaria va a presuponer que el partido ha superado
cualquiera de las dos barreras electorales anteriormente descritas, entonces no
es necesario mantener dos criterios similares para la conservación de la
inscripción de los partidos políticos que han participado en el proceso. Lo
coherente es aplicar un solo criterio que es el de representación
parlamentaria, ya que tomar el criterio contrario, es decir, sólo el requisito
de haber logrado una votación superior al 5% para mantener la inscripción del
partido, limitaría la participación del Congresista ya que, como representante
de un determinado electorado que dio respaldo a su partido, no tendría un medio
institucional (partido) a través del cual pueda canalizar las demandas
legislativas de sus representados, de manera organizada[18];
así como la participación de los ciudadanos a través del partido de origen,
afectándose, por ende esta importante función de relación que es básica en
toda democracia[19].
La modificación del artículo 13º de la Ley de
Partidos Políticos fortalece el sistema de partidos[20]
configurado en el Congreso de la República, manteniendo vigente la inscripción
de aquellos partidos que logren representación, lo cual implica que han
superaron las barreras electorales antes mencionadas[21].
III. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS
PROPUESTAS SUGERIDAS
La
Constitución Política de 1993 establece en su artículo 187º que “en las
elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema
que establece la ley.” Las propuestas sugeridas no eliminan el carácter
proporcional del sistema electoral para la elección del Congreso, por lo que
resulta compatible con esta norma constitucional, entre otras consideraciones
que pasamos a exponer.
El
mencionado artículo 187° de la Constitución no precisa si en elecciones
pluripersonales – término que involucra la elección del Congreso, del
Consejo Regional y del Concejo Municipal – el sistema electoral peruano deba
ser mayoritario o proporcional. Lo que sí queda claro es que en caso el
legislador opte por uno u otro, debe implementar también los mecanismos que
garanticen una representación proporcional[22].
En este sentido, la proporcionalidad a que alude el precitado artículo 187º
puede lograrse a través de sistemas electorales mayoritarios en
circunscripciones plurinominales con representación de minorías o en
circunscripciones pequeñas[23];
o, en sistemas proporcionales[24]
con circunscripciones plurinominales[25]
con aplicación o no de barrera electoral; o también mediante formas
personalizadas combinando elementos de uno y otro[26].
Esta
interpretación del artículo 187º de la Constitución ha sido plasmada en las
normas electorales vigentes, ya que en el caso de la elección del Congreso se
ha aplicado el sistema de representación proporcional (con el método de la
cifra repartidora)[27],
procurando que su composición guarde relación con la votación
obtenida por cada partido en la elección; en tanto que para la designación
de los Consejos Regionales y Concejos Municipales, si bien se aplica la cifra
repartidora, el sistema electoral tiende a priorizar y garantizar la formación
de una mayoría para la lista que ganó el proceso, pasando a ser la
representación sólo un mecanismo para incluir a las principales minorías
( )[28]
( )[29].
Sobre el
tema del posible conflicto entre la barrera legal y la proporcionalidad
entendida como principio de representación, los tribunales constitucionales de
Alemania y España, se han pronunciado a favor de la constitucionalidad de la
barrera electoral, entendiendo que ambas instituciones pueden tener un espacio
de complementariedad ( )[30]
( )[31].
En
síntesis, la Constitución faculta al legislador a construir el sistema
electoral que considere idóneo para la elección del Congreso, aplicándose la
proporcionalidad conforme a lo dispuesto por la ley. Entonces, la incorporación
de la barrera legal, es posible, en tanto no elimine la representación
proporcional, cuya existencia está garantizada por la norma constitucional y va
a ser determinada mediante la aplicación de la cifra repartidora. Con estas
modificaciones habrá menos fragmentación y un mayor espacio para lograr los
consensos.
IV. LA BARRERA ELECTORAL EN
ALGUNOS PAÍSES DE LATINOAMÉRICA
La
barrera electoral viene siendo aplicada en Sudamérica por países como
Argentina y Bolivia, conforme observaremos a continuación.
1. El caso de la Argentina
2. El caso de Bolivia
[1] LIPHART,
Arend. "LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS". Segunda edición,
Editorial Ariel S. A. Barcelona, 1991. Págs. 43 y 165. Para el citado
autor, el sistema electoral proporcional es un elemento característicos de
la democracia de consenso donde el sistema multipartido suele ser un reflejo
de las divisiones sociales.
[2] NOHLEN,
Dieter. (1) “ELECCIONES Y SISTEMAS ELECTORALES”. Tercera edición,
Fundación Friedrich Ebert, editorial Nueva Sociedad. Caracas, 1995. Pág.
51. Resulta importante considerar los estudios de Dieter Nohlen respecto a
los sistemas electorales proporcionales, en el sentido que su efecto no
tiende hacia la estabilidad política, lo que ha quedado demostrado en los
periodos en que no se logró mayorías partidarias, sino únicamente minorías.
[3] TORRENS,
Xavier. “LOS SISTEMAS ELECTORALES”. En: “Manual de Ciencia Política”.
Miguel Caminal Badía, compilador. Reimpresión de la segunda edición,
Editorial Tecnos. Madrid, 2001. Pág. 358.
[4] NOHLEN,
Dieter. (2) “SISTEMAS ELECTORALES Y PARTIDOS POLÍTICOS”. Fondo de
Cultura Económica, segunda edición revisada y aumentada, México D. F.,
1998. Pág. 70. Conforme a los estudios del autor, la aplicación de la
barrera electoral depende de que los partidos obtengan un mínimo de votos
(sea en relación con votos válidos emitidos) o ganen escaños (directos en
las circunscripciones).
[5] NOHLEN,
Dieter. Ibídem. Op. Cit. Pág. 70.
[6] GARCÍA
SORIANO, María Vicenta. “ELEMENTOS DE DERECHO ELECTORAL”. Editorial
Tirant lo blanch. Valencia, 1999.
[7]
El texto resaltado y subrayado
es lo que se sugiere modificar.
[8] RAMÍREZ
PÉREZ, Juan Manuel. “REFORMA ELECTORAL” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez
Ltda. Bogotá D. C., 2004. Pág. Siguiendo al autor, el voto en blanco “es
aquella opción electoral que recoge el deseo del ciudadano de participar en
las elecciones pero decide no votar por ningún candidato, señalando
expresamente su voluntad en la tarjeta electoral” (cédula de sufragio
para el caso peruano).
[9] Se excluyen
los votos nulo y votos en blanco.
[10]
Ver artículo 21º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones.
[11]
NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (2). Pág. 71. En Suecia se aplican dos
supuestos de hecho en la barrera electoral: 4% a nivel nacional o 12% en la
circunscripción; en tanto que en Alemania, el 5% a nivel nacional o ganar
tres circunscripciones uninominales.
[12]
Ver artículo 8º de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos.
[13]
En las elecciones generales del año 2001, de un padrón electoral de
14,906, 233 electores hábiles (Resolución No. 057 - 2001 – JNE), 1, 326,
103 (11.2%) emitieron votos nulos; 1, 190, 050 (10.1) emitieron votos en
blanco y 2, 827, 542 (19.3) no concurrieron a votar (ausentismo).
[14]
El texto resaltado y subrayado es lo que se propone modificar.
[15]
RUBIO CORREA, Marcial. "LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL". Pontificia Universidad Católica
del Perú. Fondo Editorial 2005. Págs. 111 - 112. Como bien afirma el
autor, existe un principio de coherencia
normativa que consiste en trabajar la armonización de las normas entre sí.
Esto se interpreta tras considerar al Derecho como un sistema y a este como
un conjunto de partes interrelacionadas y que rigen su relación por
principios comunes.
[16]
El texto resaltado y subrayado es lo que se propone modificar.
[17]
DUVERGER, Maurice. “LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Décimo Cuarta
reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1994. Págs. 378 – 379. Sobre
el tema, el autor acota lo siguiente: “el hecho de la elección, como la
doctrina de la representación, han sido profundamente transformados por el
desarrollo de los partidos. No se trata, en lo sucesivo, de un diálogo
entre el elector y el elegido, la nación y el parlamento: se ha introducido
un tercero entre ellos, que modifica radicalmente la naturaleza de sus
relaciones. Antes de ser elegido por sus electores, el diputado es elegido
por el partido: los electores no hacen más que ratificar esta selección.”
[18]
MIRÓ QUESADA RADA, Francisco. “INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA POLÍTICA.
Parte Especial”. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1997. Pág. 205.
Precisa el citado politólogo que “en la mayoría de países encontramos
sistemas de partidos, es decir, presencia tradicional, legitimada y
consensual de uno o de una pluralidad de partidos.” No obstante ello, para
que el sistema de partidos exista como tal y sea considerado en el análisis
político, debe ser consecuencia de la participación institucionalizada de
los partidos políticos en la vida política de la sociedad, a través de
los mecanismos que dispone su ordenamiento constitucional, siendo los más
influyentes, los relativos al sistema
electoral como veremos más adelante.
[19]
La unificación de criterios es necesaria, ya que en la práctica,
los partidos que han sacado más del 5% han venido accediendo a la
representación congresal, pero existen casos de partidos que teniendo menos
del 5% han logrado dicha representación.
[20]
NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (1). Pág. 42. Por definición, el sistema
de partidos es la composición estructural de la totalidad de los partidos
políticos dentro de un Estado
[21]
La
propuesta se enmarca en el espíritu de la Ley de Partidos,
en el sentido de exigir de los partidos presencias fuertes a nivel nacional,
o presencias locales fuertes y no concentradas en una sola
circunscripción.
[22]
Esta tesis se desprende porque la Constitución no precisa claramente
si la aludida representación proporcional hace referencia a una fórmula de
decisión, al principio de representación proporcional o al sistema
electoral proporcional, entendiéndose que la redacción de la norma termina
siendo flexible, al dejar al legislador un margen adecuado para su posterior
desarrollo en la legislación electoral.
[23]
NOHLEN, Dieter. (3) "SISTEMAS ELECTORALES PARLAMENTARIOS Y
PRESIDENCIALES. En: "Tratado de Derecho Electoral Comparado de América
Latina". Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto (compiladores).
Fondo de Cultura Económica. Primera edición, México D. F. 1998. Pág.
158. El autor cita dichos modelos como ejemplo de sistemas mayoritarios en
que existe la representación proporcional, pero su finalidad es garantizar
la mayoría del partido ganador de la elección. En el caso del sistema
mayoritario en circunscripciones plurinominales con representación de minorías,
se aplica el sistema de voto limitado “en el que, en circunscripciones
plurinominales, el elector dispone de menos votos que diputados por elegir
en la circunscripción”. En el segundo caso, del sistema mayoritario en
circunscripciones pequeñas “se trata de sistemas electorales que emplean
la fórmula de decisión proporcional en circunscripciones hasta de cinco
escaños. Este tipo se denomina sistema formador de mayorías, debido a los
efectos desproporcionales de las circunscripciones pequeñas.”
[24]
SARTORI, Giovanni. "INGENIERÍA CONSTITUCIONAL COMPARADA. Una
investigación de estructuras, incentivos y resultados". Segunda
reimpresión de la primera edición en español, Fondo de Cultura Económica.
México D. F., 1996. Pág. 15.
[25]
NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (2). Para Nohlen, el sistema proporcional en
circunscripciones plurinominales dependerá del tamaño de la circunscripción
(escaños asignados). Cuando más pequeñas son las circunscripciones se
tiende a una mayor desproporcionalidad entre votos y escaños.
[26]
NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (1) Pág. 113.
[27]
Ver artículos 21º, 30º, 31º y 32º de la Ley No. 26859, Orgánica
de Elecciones.
[28]
Los incisos 2) y 3) del artículo 8º de la Ley No. 27683, Ley de
Elecciones Regionales, prescriben lo siguiente:
“2) A la lista ganadora se
le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de
Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de
cargos de Regidores se efectúa redondeando el número al entero
superior.”
“3) La cifra repartidora se
aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número
de Regidores que le corresponde.”
[29]
Los
incisos 2) y 3) del artículo 25º de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones
Municipales, prescriben lo siguiente:
“2) A la lista ganadora se
le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de miembros
del Consejo Regional lo que más le favorezca, según el orden de candidatos
y provincias propuestos por los partidos políticos y movimientos. La
asignación de cargos se efectúa redondeando el número al entero
superior.”
“3)
La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes
para establecer el número de miembros que les corresponde, cuidando de no
repetir la representación por provincia establecida por la lista que le
precede en votación.”
[30]
NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (2) Pág. 229. El primero precisó que la
barrera legal del 5% aún sería compatible con el principio de representación
proporcional, considerando que la capacidad funcional del sistema
parlamentario es más importante que los aspectos de representación justa.
[31] GARCÍA SORIANO, Maria Vicenta. Op. Cit. Pág. 133. Criterio similar ha seguido el Tribunal Constitucional español en sus sentencias SSTC 75/1985, 76/1989, 189/1989, 45/1992 y 225/1995, cuando ha señalado lo siguiente: La finalidad de estas barreras no es sino la de “procurar que la proporcionalidad electoral sea compatible con el resultado de que la representación de los electores en tales Cámaras no sea en exceso fragmentaria, quedando encomendada a formaciones políticas de cierta relevancia (…) la validez constitucional de esta finalidad es lo que justifica en último término lo impuesto por el legislador, y esa validez se aprecia si tenemos en cuenta que el proceso electoral en su conjunto, no es sólo un canal para ejercer derechos individuales reconocidos en el Art. 23º CE, sino que también es un medio para dotar de capacidad de expresión a las instituciones del Estado democrático y proporcionar centros de decisión política eficaces (…) por lo que no es ilegítimo que se intente conjungar el valor supremo que según el Art. 1.1 CE representa el pluralismo – su expresión en este caso en el criterio de la proporcionalidad – con la pretensión de efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos”.