BIENVENIDOS AL TALLER DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

INCORPORACIÓN DE BARRERA ELECTORAL PARA ACCEDER A LA REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

I.          INTRODUCCIÓN HISTÓRICA

 

Desde el año 1980 en que el Perú retoma la administración civil de la cosa pública, la elección de los miembros del Congreso de la República se ha efectuado mediante el sistema electoral proporcional. Durante el imperio de la Carta de 1979, el Congreso se organizó bajo una estructura bicameral en donde los 60 representantes a la Cámara de Senadores se elegían por distrito nacional único; y los 180 representantes a la Cámara de Diputados por distrito electoral múltiple.

Similar modelo se aplicó en los procesos de elecciones generales 1985 y 1990, hasta que la Constitución de 1993 – artículo 90º – cambia la estructura del Congreso insertando un régimen unicameral con 120 congresistas.

Interrumpido el proceso de descentralización (regionalización) se aplicó la sétima disposición transitoria de la mencionada Carta, para elegir a los Congresos de 1995 y 2000 mediante el sistema electoral proporcional con distrito electoral nacional o único.

Posteriormente se modificó el artículo 21º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones, para que la elección del Congreso en el proceso electoral del año 2001 se efectúe mediante el sistema proporcional y distrito electoral múltiple con circunscripciones plurinominales.

En los Congresos de 1980 - 1985, 1985 - 1990 y 1995 - 2000, los efectos de la fragmentación fueron neutralizados con la mayoría parlamentaria alcanzada por los partidos de gobierno. No ocurrió lo mismo, con los Congresos de 1990 - 1992, 2000 - 2001 y 2001 – 2006 en que el gobierno del Congreso dependió de coalisiones o consensos (no siempre liderados por el partido de gobierno) donde las fuerzas políticas pequeñas o minorías agrupadas pueden definir el ámbito y el destino de las decisiones políticas[1]. El paso de un distrito electoral múltiple a único y viceversa no ha podido reducir la excesiva fragmentación de nuestro Congreso elegido mediante sistema electoral proporcional, como veremos en el siguiente Cuadro:

 

CUADRO No. 1

COMPOSICIÓN PARTIDARIA DEL CONGRESO 1995 – 2000

 

CONGRESO

No. de PARTIDOS

1995 – 2000

13

2000 – 2001

10

2001 – 2006

11

·    FUENTE: Jurado Nacional de Elecciones.

 

Esta fragmentación y la falta de una clara mayoría, dificulta el consenso entre las fuerzas políticas del Congreso, lo cual se ha evidenciado en las crisis producidas en los dos primeros y, en el caso del último, en el entendimiento en temas de interés nacional, como lo son la elección del Defensor del Pueblo y de un miembro del Tribunal Constitucional; así como la discusión sobre el retorno a la bicameralidad; entre otros[2].

Por estas razones, es importante que, sin desnaturalizar el principio de representación proporcional previsto en el artículo 187º de la Constitución, se establezca una barrera electoral razonable a efectos de atenuar la fragmentación política, garantizar la gobernabilidad y consolidar el sistema de partidos.

 

II.         FÓRMULAS JURÍDICAS SUGERIDAS

Se propone modificar los artículos 29º y 30º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones con el propósito de establecer una barrera legal o una cantidad mínima de votos a superar por los partidos para tener derecho a que se le aplique la fórmula electoral (cifra repartidora en el caso peruano) y al reparto de escaños ( )[3] ( )[4]. Asimismo, resulta fundamental modificar el artículo 13º de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, con el fin de que la representación congresal obtenida por el partido sirva de criterio para el mantenimiento de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones.

Cabe destacar que la barrera electoral como tal, ha sido utilizada en Alemania, Dinamarca, España, Israel, Italia, Japón, Suecia, Nueva Zelanda[5]; y, en Latinoamérica por Argentina y Bolivia. Se aplica en los sistemas electorales proporcionales para evitar la excesiva fragmentación en la composición del parlamento[6] y en el  sistema de partidos. 

 

2.1       Modificación del artículo 29º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones

Para este efecto, se propone la siguiente fórmula jurídica:

“Artículo 29º.- El método de la cifra repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías que obtengan una votación[7]:

a)      Mayor o igual al 5% de la votación nacional válida; o,

b)       Menor que el 5%, pero mayor o igual al 3% de la votación nacional válida, siempre que esté distribuida por lo menos en 3 circunscripciones y que supere el 15% de los votos válidos de cada una de ellas.”

 

 


Comentario:

a)             El 5% de la votación nacional válida

 

Esta primera barrera toma como base los votos validos y no el total de votos emitidos que considera tanto a éstos como a los votos nulos y en blanco[8] y que también se aplica como criterio para establecer barreras.

La aplicación de la barrera del 5% en el Perú, requiere hacer una lectura de los resultados de la elección parlamentaria en el Proceso de Elecciones Generales del 2001 y proyectarnos al posible escenario electoral del año 2006, que puede contar – de no concretarse ninguna alianza electoral – con la participación de los 28 partidos políticos, que son los inscritos a la fecha en el Registro de Organizaciones Políticas.

CUADRO No. 2

PARTIDOS POLÍTICOS POR ORDEN DE VOTACIÓN

 

Nombre de la agrupación política

Total

votación

% de votos validamente emitidos[9]

Nº de Congresistas

Partido Perú Posible                                           

2,477,624

26.30

45

Partido Aprista Peruano                                        

1,857,416

19.71

28

Alianza Electoral Unidad Nacional                              

1,304,037

13.84

17

Frente Independiente Moralizador                               

1,034,672

10.98

11

Movimiento Independiente Somos Perú - Causa Democrática        

    544,193

  5.78

4

Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría                    

    452,696

  4.80

3

Partido Acción Popular                                         

    393,433

  4.18

3

Agrupación Independiente Unión por el Perú - Social Democracia 

    390,236

  4.14

6

Alianza Electoral Solución Popular                             

    336,680

  3.57

1

Todos por la victoria                                          

    191,179

  2.03

1

Frente Popular Agrícola FIA del Perú                            

    156,264

  1.66

0

Partido Proyecto País                                          

    155,572

1.65%

0

Partido Renacimiento Andino                                    

    127,707

1.36%

1

Total votos validos

  9,421,709

100.00%

120

Fuente: Jurado Nacional de Elecciones. Datos extraídos de los Resultados de las Elecciones Generales del año 2001.

 

Observando los datos del Cuadro No. 2, notamos que si se hubiera aplicado la barrera electoral del 5% de la votación nacional válida en el proceso de elecciones generales del 2001, el Congreso estaría integrado sólo por los primeros 5 partidos del mencionado cuadro, reduciéndose la fragmentación partidaria en 61% (aproximadamente) y lográndose condiciones más apropiadas para los consensos.

b)       El 3% de la votación nacional válida, siempre que esté distribuida por lo menos en 3 circunscripciones y que supere el 15% de los votos válidos de cada una de las 3 circunscripciones.

Esta segunda barrera, más que un obstáculo, se convertiría en un incentivo para aquellos partidos que no habiendo logrado el 5% de la votación válida a nivel nacional, hayan superado el 3% de la votación nacional y, a su vez, consolidado su fuerza electoral en no menos de 3 distritos electorales del total de 25 que se conforman en el proceso de elecciones generales[10]. Para que se aplique este incentivo el partido deberá obtener una votación que supere el 15% de la votación válida emitida en cada una de las tres circunscripciones[11]. Tomando los datos del Cuadro 2, se observa que de los 13 partidos que ingresaron a la contienda electoral, 11 obtuvieron representación parlamentaria, de los cuales 2 tuvieron una votación inferior al 3% de la votación válida nacional. Los 9 partidos restantes obtuvieron una votación válida superior al 3%, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

CUADRO No. 3

DISTRIBUCION PORCENTUAL DE VOTOS VALIDOS POR PARTIDO (%)

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


·    Fuente: Jurado Nacional de Elecciones. Datos extraídos de los Resultados de las Elecciones Generales del año 2001.

De estos 9 partidos, sólo 5 obtuvieron una votación superior al 5% de la votación válida nacional. Si bien las 4 restantes, obtuvieron una votación dentro de este rango, no todas demostraron – en el plano de los resultados electorales, tener un alcance nacional; como actualmente lo pretende exigir la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, cuando requiere a los partidos la constitución de comités partidarios “en por lo menos el tercio de las provincias del país, ubicadas en, al menos las dos terceras partes de los departamentos[12]. Es importante que la ratio legis de esta disposición – que exige al partido tener presencia y organización descentralizadas – se traduzca también en la descentralización de su fuerza electoral, debiéndose reafirmar su presencia a nivel nacional.

Pero, para conocer esta descentralización de la fuerza electoral del partido, es fundamental conocer los porcentajes parciales de cada uno de ellos en las circunscripciones electorales en la que lograron sus escaños, con relación al último proceso de elecciones generales.

CUADRO No. 4

VOTOS VÁLIDOS Y OBTENCIÓN DE ESCAÑOS POR PARTIDO Y DISTRITO ELECTORAL

 


·    Fuente: Jurado Nacional de Elecciones. Datos extraídos de los Resultados de las Elecciones Generales del año 2001.

Observando el Cuadro No. 4 se aprecia que los partidos que han superado el 5%, tienen una votación descentralizada significativa, que en varios casos supera el 15% de los votos válidos en más de 3 distritos electorales. Por ejemplo, el Partido Perú Posible logró superar este tope en 17 distritos; en tanto que el Partido Aprista en 11. Unidad Nacional logra superar dicha barrera en 7 distritos y el FIM - que ha superado estrechamente el 5% a nivel nacional, sólo en 1 circunscripción.

Dentro del grupo que no logró superar el 5%, pero sí el 3% de la votación válida nacional (siempre observando el mismo cuadro),  se encuentran Acción Popular que supera el 15% sólo en un distrito electoral; Unión por el Perú que supera dicho porcentaje en 3 circunscripciones. Las alianzas electorales Solución Popular y Cambio 90 – NM, que también superaron el 3%, concentraron el grueso de su electorado en la ciudad capital.

No obstante ello, se observa, en el siguiente cuadro ( No. 5), que en 11 circunscripciones electorales los partidos políticos accedieron a escaños logrando una votación comprendida entre el 10 al 14.99% de la votación válida de la respectiva circunscripción. Del mismo modo se observa que en 14 circunscripciones se accedió a una curul logrando una votación comprendida entre el 15 y 19.99% de la votación válida de la respectiva circunscripción.

 

CUADRO No. 5

 


·    Fuente: Jurado Nacional de Elecciones.

 

Del mismo modo se aprecia que en 20 de las 25 circunscripciones electorales se ha accedido a escaños con votaciones partidarias comprendidas (con mayor frecuencia) en el rango de 10 a 19.99% de la votación válida de la circunscripción electoral. El 15% de la votación válida exigido en esta barrera (3 circunscripciones) es el punto medio entre ambos extremos y es un porcentaje razonable y accesible para los partidos políticos, que lograron sus escaños con inferior porcentaje de votación (en el proceso electoral del 2001), los cuales pueden fortalecer sus estructuras capitalizando todo el segmento de votos nulos y en blanco emitidos, el grueso de electores que se ausenta del proceso[13] y el de aquellos que no tienen una militancia activa en los demás partidos.

 

2.2               Modificación del artículo 30º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones

Para la modificación de este artículo, se sugiere el siguiente texto:

“Artículo 30º.- Para elecciones de representantes al Congreso de la República, la cifra repartidora se aplica a las listas de candidatos de los partidos a que se refiere el artículo 29º de la presente ley[14]; bajo las normas siguientes:

 

a)      Se determinan los votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;

b)   El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3, etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;

c)   Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora;

d)   El total de votos válidos de las lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de Congresistas que corresponda a cada una de ellas;

e)   El número de Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y,

f)    El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.”

 

 

 


Comentario:

El artículo 30° de la Ley Orgánica de Elecciones está redactado bajo el presupuesto de que todos los partidos que han presentado lista de candidatos al Congreso serán considerados en la aplicación del método de la cifra repartidora. La modificación del artículo 29° que se sugiere, tiene como propósito que dicha fórmula electoral se aplique únicamente a los partidos que superen la barrera electoral anteriormente descrita. Ambas normas son concomitantes y deben formularse sobre un mismo principio para que guarden coherencia sistemática entre sí[15].

Con la redacción propuesta queda claro que el método de la cifra repartidora se aplicará sólo a los partidos a que hace referencia el artículo 29° del mismo corpus iuris, es decir, a aquellos que cumplan con los supuestos de obtener:

 

a)   El 5% de la votación nacional válida; o,

b)   El 3% de la votación nacional válida, siempre que logre una votación igual o superior al 15% de los votos válidos en no menos de 3 distritos electorales.”

 

2.3               Modificación del artículo 13º de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos.

Para la redacción de este artículo se sugiere el siguiente texto:

 

“Artículo 13º.- El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

 

a)         Cuando no haya obtenido representación parlamentaria[16].

b)         A solicitud del órgano autorizado por su Estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados respectivos.

c)         Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente ley.

d)         Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.

e)         Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

Contra la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.”

 

 


Comentario:

 

La democracia es un “régimen en el cual los gobernantes son escogidos por los gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres”. En este contexto, los partidos, como bien afirma Duverger, son los organismos que al conformar sus listas de candidatos a los cargos de gobierno han efectuado una designación previa, y se constituyen – por ende – en intermediarios entre los elegidos y sus electores[17]. El partido juega aquí un doble rol: primero en la elección de los candidatos; y, segundo, en el proceso de elecciones, el cual determinará a los candidatos que gobernarán en representación del pueblo. De ello se deducen dos funciones de relación: la de los gobernantes – electores y la de los gobernantes – partido de origen, las cuales son concomitantes, mediatizan el carácter individual de la política y superponen el ejercicio institucional de la política sobre el ejercicio personal del poder.

 

Si la representación parlamentaria va a presuponer que el partido ha superado cualquiera de las dos barreras electorales anteriormente descritas, entonces no es necesario mantener dos criterios similares para la conservación de la inscripción de los partidos políticos que han participado en el proceso. Lo coherente es aplicar un solo criterio que es el de representación parlamentaria, ya que tomar el criterio contrario, es decir, sólo el requisito de haber logrado una votación superior al 5% para mantener la inscripción del partido, limitaría la participación del Congresista ya que, como representante de un determinado electorado que dio respaldo a su partido, no tendría un medio institucional (partido) a través del cual pueda canalizar las demandas legislativas de sus representados, de manera organizada[18]; así como la participación de los ciudadanos a través del partido de origen, afectándose, por ende esta importante función de relación que es básica en toda democracia[19].

 La modificación del artículo 13º de la Ley de Partidos Políticos fortalece el sistema de partidos[20] configurado en el Congreso de la República, manteniendo vigente la inscripción de aquellos partidos que logren representación, lo cual implica que han superaron las barreras electorales antes mencionadas[21].  

 

III.        CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PROPUESTAS SUGERIDAS

La Constitución Política de 1993 establece en su artículo 187º que “en las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.” Las propuestas sugeridas no eliminan el carácter proporcional del sistema electoral para la elección del Congreso, por lo que resulta compatible con esta norma constitucional, entre otras consideraciones que pasamos a exponer.

El mencionado artículo 187° de la Constitución no precisa si en elecciones pluripersonales – término que involucra la elección del Congreso, del Consejo Regional y del Concejo Municipal – el sistema electoral peruano deba ser mayoritario o proporcional. Lo que sí queda claro es que en caso el legislador opte por uno u otro, debe implementar también los mecanismos que garanticen una representación proporcional[22]. En este sentido, la proporcionalidad a que alude el precitado artículo 187º puede lograrse a través de sistemas electorales mayoritarios en circunscripciones plurinominales con representación de minorías o en circunscripciones pequeñas[23]; o, en sistemas  proporcionales[24] con circunscripciones plurinominales[25] con aplicación o no de barrera electoral; o también mediante formas personalizadas combinando elementos de uno y otro[26].

Esta interpretación del artículo 187º de la Constitución ha sido plasmada en las normas electorales vigentes, ya que en el caso de la elección del Congreso se ha aplicado el sistema de representación proporcional (con el método de la cifra repartidora)[27], procurando que su composición guarde relación con la votación  obtenida por cada partido en la elección; en tanto que para la designación de los Consejos Regionales y Concejos Municipales, si bien se aplica la cifra repartidora, el sistema electoral tiende a priorizar y garantizar la formación de una mayoría para la lista que ganó el proceso, pasando a ser la representación sólo un mecanismo para incluir a las principales minorías  ( )[28] ( )[29].

Sobre el tema del posible conflicto entre la barrera legal y la proporcionalidad entendida como principio de representación, los tribunales constitucionales de Alemania y España, se han pronunciado a favor de la constitucionalidad de la barrera electoral, entendiendo que ambas instituciones pueden tener un espacio de complementariedad ( )[30] ( )[31].

En síntesis, la Constitución faculta al legislador a construir el sistema electoral que considere idóneo para la elección del Congreso, aplicándose la proporcionalidad conforme a lo dispuesto por la ley. Entonces, la incorporación de la barrera legal, es posible, en tanto no elimine la representación proporcional, cuya existencia está garantizada por la norma constitucional y va a ser determinada mediante la aplicación de la cifra repartidora. Con estas modificaciones habrá menos fragmentación y un mayor espacio para lograr los consensos.

 

IV.        LA BARRERA ELECTORAL EN ALGUNOS PAÍSES DE LATINOAMÉRICA

La barrera electoral viene siendo aplicada en Sudamérica por países como Argentina y Bolivia, conforme observaremos a continuación.

1.         El caso de la Argentina

 

 

2.         El caso de Bolivia

 



[1]   LIPHART, Arend. "LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS". Segunda edición, Editorial Ariel S. A. Barcelona, 1991. Págs. 43 y 165. Para el citado autor, el sistema electoral proporcional es un elemento característicos de la democracia de consenso donde el sistema multipartido suele ser un reflejo de las divisiones sociales.

[2]   NOHLEN, Dieter. (1) “ELECCIONES Y SISTEMAS ELECTORALES”. Tercera edición, Fundación Friedrich Ebert, editorial Nueva Sociedad. Caracas, 1995. Pág. 51. Resulta importante considerar los estudios de Dieter Nohlen respecto a los sistemas electorales proporcionales, en el sentido que su efecto no tiende hacia la estabilidad política, lo que ha quedado demostrado en los periodos en que no se logró mayorías partidarias, sino únicamente minorías.

[3]   TORRENS, Xavier. “LOS SISTEMAS ELECTORALES”. En: “Manual de Ciencia Política”. Miguel Caminal Badía, compilador. Reimpresión de la segunda edición, Editorial Tecnos. Madrid, 2001. Pág. 358.

[4]   NOHLEN, Dieter. (2) “SISTEMAS ELECTORALES Y PARTIDOS POLÍTICOS”. Fondo de Cultura Económica, segunda edición revisada y aumentada, México D. F., 1998. Pág. 70. Conforme a los estudios del autor, la aplicación de la barrera electoral depende de que los partidos obtengan un mínimo de votos (sea en relación con votos válidos emitidos) o ganen escaños (directos en las circunscripciones).

[5]   NOHLEN, Dieter. Ibídem. Op. Cit. Pág. 70.

[6]   GARCÍA SORIANO, María Vicenta. “ELEMENTOS DE DERECHO ELECTORAL”. Editorial Tirant lo blanch. Valencia, 1999.

[7]   El texto resaltado y subrayado es lo que se sugiere modificar.

[8]   RAMÍREZ PÉREZ, Juan Manuel. “REFORMA ELECTORAL” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda. Bogotá D. C., 2004. Pág. Siguiendo al autor, el voto en blanco “es aquella opción electoral que recoge el deseo del ciudadano de participar en las elecciones pero decide no votar por ningún candidato, señalando expresamente su voluntad en la tarjeta electoral” (cédula de sufragio para el caso peruano).

[9]   Se excluyen los votos nulo y votos en blanco.

[10]             Ver artículo 21º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones.

[11]             NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (2). Pág. 71. En Suecia se aplican dos supuestos de hecho en la barrera electoral: 4% a nivel nacional o 12% en la circunscripción; en tanto que en Alemania, el 5% a nivel nacional o ganar tres circunscripciones uninominales.

[12]             Ver artículo 8º de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos.

[13]             En las elecciones generales del año 2001, de un padrón electoral de 14,906, 233 electores hábiles (Resolución No. 057 - 2001 – JNE), 1, 326, 103 (11.2%) emitieron votos nulos; 1, 190, 050 (10.1) emitieron votos en blanco y 2, 827, 542 (19.3) no concurrieron a votar (ausentismo).

[14]             El texto resaltado y subrayado es lo que se propone modificar.

[15]             RUBIO CORREA, Marcial. "LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL". Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 2005. Págs. 111 - 112. Como bien afirma el autor, existe un principio de  coherencia normativa que consiste en trabajar la armonización de las normas entre sí. Esto se interpreta tras considerar al Derecho como un sistema y a este como un conjunto de partes interrelacionadas y que rigen su relación por principios comunes. 

[16]             El texto resaltado y subrayado es lo que se propone modificar.

[17]             DUVERGER, Maurice. “LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Décimo Cuarta reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1994. Págs. 378 – 379. Sobre el tema, el autor acota lo siguiente: “el hecho de la elección, como la doctrina de la representación, han sido profundamente transformados por el desarrollo de los partidos. No se trata, en lo sucesivo, de un diálogo entre el elector y el elegido, la nación y el parlamento: se ha introducido un tercero entre ellos, que modifica radicalmente la naturaleza de sus relaciones. Antes de ser elegido por sus electores, el diputado es elegido por el partido: los electores no hacen más que ratificar esta selección.”    

[18]             MIRÓ QUESADA RADA, Francisco. “INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA POLÍTICA. Parte Especial”. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1997. Pág. 205. Precisa el citado politólogo que “en la mayoría de países encontramos sistemas de partidos, es decir, presencia tradicional, legitimada y consensual de uno o de una pluralidad de partidos.” No obstante ello, para que el sistema de partidos exista como tal y sea considerado en el análisis político, debe ser consecuencia de la participación institucionalizada de los partidos políticos en la vida política de la sociedad, a través de los mecanismos que dispone su ordenamiento constitucional, siendo los más influyentes, los relativos al sistema electoral como veremos más adelante.

[19]             La unificación de criterios es necesaria, ya que en la práctica, los partidos que han sacado más del 5% han venido accediendo a la representación congresal, pero existen casos de partidos que teniendo menos del 5% han logrado dicha representación.

[20]             NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (1). Pág. 42. Por definición, el sistema de partidos es la composición estructural de la totalidad de los partidos políticos dentro de un Estado

[21]             La propuesta se enmarca en el espíritu de la Ley de Partidos, en el sentido de exigir de los partidos presencias fuertes a nivel nacional,  o presencias locales fuertes y no concentradas en una sola circunscripción.

[22]             Esta tesis se desprende porque la Constitución no precisa claramente si la aludida representación proporcional hace referencia a una fórmula de decisión, al principio de representación proporcional o al sistema electoral proporcional, entendiéndose que la redacción de la norma termina siendo flexible, al dejar al legislador un margen adecuado para su posterior desarrollo en la legislación electoral.

[23]             NOHLEN, Dieter. (3) "SISTEMAS ELECTORALES PARLAMENTARIOS Y PRESIDENCIALES. En: "Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina". Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto (compiladores). Fondo de Cultura Económica. Primera edición, México D. F. 1998. Pág. 158. El autor cita dichos modelos como ejemplo de sistemas mayoritarios en que existe la representación proporcional, pero su finalidad es garantizar la mayoría del partido ganador de la elección. En el caso del sistema mayoritario en circunscripciones plurinominales con representación de minorías, se aplica el sistema de voto limitado “en el que, en circunscripciones plurinominales, el elector dispone de menos votos que diputados por elegir en la circunscripción”. En el segundo caso, del sistema mayoritario en circunscripciones pequeñas “se trata de sistemas electorales que emplean la fórmula de decisión proporcional en circunscripciones hasta de cinco escaños. Este tipo se denomina sistema formador de mayorías, debido a los efectos desproporcionales de las circunscripciones pequeñas.”

[24]             SARTORI, Giovanni. "INGENIERÍA CONSTITUCIONAL COMPARADA. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados". Segunda reimpresión de la primera edición en español, Fondo de Cultura Económica. México D. F., 1996. Pág. 15.

[25]             NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (2). Para Nohlen, el sistema proporcional en circunscripciones plurinominales dependerá del tamaño de la circunscripción (escaños asignados). Cuando más pequeñas son las circunscripciones se tiende a una mayor desproporcionalidad entre votos y escaños.

[26]             NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (1) Pág. 113.

[27]             Ver artículos 21º, 30º, 31º y 32º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones.

[28]             Los incisos 2) y 3) del artículo 8º de la Ley No. 27683, Ley de Elecciones Regionales, prescriben lo siguiente:

“2) A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número al entero superior.”

“3) La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de Regidores que le corresponde.”

[29]             Los incisos 2) y 3) del artículo 25º de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones Municipales, prescriben lo siguiente:

“2) A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de miembros del Consejo Regional lo que más le favorezca, según el orden de candidatos y provincias propuestos por los partidos políticos y movimientos. La asignación de cargos se efectúa redondeando el número al entero superior.”

“3) La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de miembros que les corresponde, cuidando de no repetir la representación por provincia establecida por la lista que le precede en votación.”

[30]             NOHLEN, Dieter. Op. Cit. (2) Pág. 229. El primero precisó que la barrera legal del 5% aún sería compatible con el principio de representación proporcional, considerando que la capacidad funcional del sistema parlamentario es más importante que los aspectos de representación justa.

[31]             GARCÍA SORIANO, Maria Vicenta. Op. Cit. Pág. 133. Criterio similar ha seguido el Tribunal Constitucional español en sus sentencias SSTC 75/1985, 76/1989, 189/1989, 45/1992 y 225/1995, cuando ha señalado lo siguiente: La finalidad de estas barreras no es sino la de “procurar que la proporcionalidad electoral sea compatible con el resultado de que la representación de los electores en tales Cámaras no sea en exceso fragmentaria, quedando encomendada a formaciones políticas de cierta relevancia (…) la validez constitucional de esta finalidad es lo que justifica en último término lo impuesto por el legislador, y esa validez se aprecia si tenemos en cuenta que el proceso electoral en su conjunto, no es sólo un canal para ejercer derechos individuales reconocidos en el Art. 23º CE, sino que también es un medio para dotar de capacidad de expresión a las instituciones del Estado democrático y proporcionar centros de decisión política eficaces (…) por lo que no es ilegítimo que se intente conjungar el valor supremo que según el Art. 1.1 CE representa el pluralismo – su expresión en este caso en el criterio de la proporcionalidad – con la pretensión de efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos”.

 

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