REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 09
MANUEL
AGUIRRE ROCA - MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DUNCAN SEDANO VASQUEZ
RJP.-
Doctor, si comparamos al actual Tribunal Constitucional con el anterior
Tribunal de Garantías Constitucionales, del cual Ud. también formó parte, ¿Cuáles
diría que son las desventajas y deficiencias comparando ambos?.
MAR.-
Pues mire Ud., del antiguo Tribunal yo formé parte desde que nació
hasta 1989, cuando por vencimiento de mandato me retiré, declinando una posible
reelección porque fue propuesta mi candidatura. Yo me retiré por una serie de
razones, básicamente porque casi siempre mis votos eran singulares; osea, había
una discrepancia muy grande en el enfoque jurídico con mis colegas y después
de tantos años ya estaba un poco fatigado, adoptando siempre posiciones
totalmente distintas.
Bueno,
pero en ese Tribunal había aspectos ventajosos: éramos nueve y no siete y la
mayoría necesaria, el quórum, era de seis, ahora siendo siete el quórum es de
seis y eso complica las cosas. Por otro lado, la mayoría necesaria para
sentenciar era seis sobre nueve no de seis sobre siete. El problema en este
punto es muy grande porque en el otro Tribunal si Ud. no conseguía seis votos
no podía sentenciar, pero ahora si no consiguen seis votos la sentencia es
expedida en favor de la ley lo cual es una cosa inaudita. Y esto es tan grave
que el Tribunal prácticamente está muerto, ha cometido una especie de
"suicidio jurídico" según lo he dicho al fallar la causa en que se
impugnaba el artículo cuarto de la ley que establece que si no se logra los
seis votos conformes para declarar fundada una demanda tiene que declarársela
infundada y en consecuencia constitucional la norma.
Lo
anterior quiere decir que el Tribunal está en manos de un Magistrado que puede
inclusive abstenerse y puede llegar al absurdo de que con cinco votos, en el
sentido de declarar fundada la demanda, vale decir inconstitucional la norma
impugnada, y una sola abstención, (osea sin un sólo voto a favor de la norma
impugnada), ésta prevalezca y resulte además constitucionalizada por el
Tribunal y de esa forma los jueces pierden inclusive la facultad de inaplicarla
a través del control difuso, en acatamiento de un fallo que no está respaldado
por una sola opinión, sino por la abstención de un Magistrado. Esto es
inaudito y entonces yo he tenido oportunidad de declarar que después de ese
fallo prácticamente, en el campo de la inconstitucionalidad de las leyes, el
Tribunal había cometido "suicidio", estaba muerto, estaba en manos de
la minoría, en manos de la ley y no de la Constitución.
MAR.-
Es una propuesta política. No tiene sentido porque es una propuesta política.
Lo que ocurre, y le quiero hacer una aclaración a esto, es que no importa cuántos
votos se pidan, yo lo he dicho varias veces, el mal no está en el número de
votos, pueden pedir seis, pueden pedir diez, pueden pedir cien; lo que está mal
es que se pidan cien o seis para un caso y uno para el otro porque este
desequilibrio procesal es lo que privilegia a la ley frente a la Constitución.
El
Tribunal nace para defender la Constitución y resulta que la Constitución le
da al Tribunal, al cuerpo colegiado, la facultad, que es un derecho-deber, de
defender en sus fallos la Constitución a través de las acciones de garantía
comunes y corrientes que son las de hábeas corpus, de amparo, hábeas data y
también a través de la acción de inconstitucionalidad.
Pero,
¿qué pasa en todos los demás casos?. Fíjese Ud. que el problema suele ser el
mismo, en todos los demás casos basta la simple mayoría para fallar en
cualquier sentido; la mayoría simple de siete no es cuatro, puede ser tres o
puede ser dos pues la mayoría simple es el mayor número de votos respaldando
una posición; osea que si Ud. tiene a los siete magistrados reunidos por decir
tres se abstienen, quedan cuatro y de esos cuatro uno vota en un sentido, otro
vota en otro y dos en un tercer sentido, la mayoría simple es dos porque tiene
el mayor respaldo de votos. La mayoría absoluta en más de la mitad del número
de miembros llamados a votar del quórum pero la mayoría simple es el mayor número
de votos respaldando una posición. El Congreso tiene ciento veinte miembros,
pueden haber veinte inhábiles por licencia o enfermedad; imagínese que se reúne
el Congreso con cien miembros hábiles, con cincuenta y uno en quórum se
propone una moción, veinte se abstienen, quedan treinta y uno y, de esos
treinta y uno, diez votan en un sentido, ocho en otro sentido y doce en otro
sentido: doce ganan, se aprueba la moción con doce; ésa es la mayoría simple,
la mayoría simple de un Congreso es ciento veinte miembros en este caso es
doce.
Lo
curioso es que en todos los casos en que se pronuncia el Tribunal sobre las
acciones de garantía que tienen que ver con la Constitución muchas veces basta
la mayoría simple para que por control difuso se declare inconstitucional una
norma, pero cuando llega la inconstitucionalidad la ley impone su férula: yo
prevalezco sobre la Constitución con un voto. Si la Constitución me quiere
ganar necesita seis. Esa es prácticamente la situación; por eso digo, pueden
ser seis, siete, lo que Ud. quiera, pero el mismo número de votos como ocurre
en la Corte Suprema. En la Corte Suprema de cinco se piden cuatro, si quedan
tres a dos, no hay resolución. Dos no ganan a tres; es decir, el demandado no
tiene más derecho que el demandante, no hay resolución y se llaman a un
dirimente. Se ponen tres a tres y tampoco hay resolución. Llaman a otro y
fatalmente se ponen cuatro a tres pero cuatro ganan a tres; osea mientras no hay
cuatro votos no hay resolución. Así debe ser en el Tribunal: pueden pedir seis
o diez pero mientras no tienen el número de votos no hay resolución, siguen
llamando y el mayor número de votos gana en cualquier sentido. No es que para
que el demandado gane necesite un solo voto. Eso es una barbaridad.
Lo
dicho es una de las diferencias más grandes, que hay entre el otro Tribunal y
éste. Para hacer más eficiente nuestra labor deberíamos tener nueve miembros
y tres salas, avanzaríamos tres veces más rápido: una sala de amparo de tres,
una sala de tres para las demás acciones de garantía porque la de amparo es lo
más voluminoso y puede tener una sala para las acciones de
inconstitucionalidad, la cual podría tener de nueve un quórum de cinco y con
un quórum de cinco por mayoría simple se resuelven las causas y si Ud. quiere
por mayoría absoluta que es tres. Esto es lo que pasa en todos los Tribunales
Constitucionales. Aquí se dice, ¿cómo es posible que un Congreso de ciento
veinte miembros sea controlado por tres o cuatro personas?: en Europa los
Congresos pueden tener más de quinientos miembros y se resuelven las causas de
inconstitucionalidad por mayoría de cinco. En España el quórum es de ocho, en
Alemania hay dos salas de ocho y por la mayoría de cinco se declaran
inconstitucionales leyes que proceden de Congresos de quinientos miembros. Esto
a nadie le llama la atención porque ésa es la misión del Tribunal. El
Tribunal es de naturaleza técnica y no se expresan opiniones sino que se dice
lo que manda la Constitución. Otra consideración valiosa es que sí gozamos de
más facultades que el Tribunal antiguo, el cual no tenía la facultad de
resolver conflictos de competencia entre órganos constitucionales.
Además, hoy tenemos una facultad muy grande que entonces no había y es
la facultad de sentenciar en el fondo de la causa; el otro Tribunal era de mera
casación, osea un juez de jueces más que un juez de casos porque llegaban los
asuntos y el Tribunal tenía que ver si se habían tramitado correctamente y se
habían aplicado las leyes correspondientes. Se Juzgaba a los jueces. Si habían
actuado actuado mal, devolvía la causa indicando los errores para que ellos
volvieran a fallar. El Tribunal no tenía capacidad de fallo, ahora sí pueden
fallar. Ese es un cambio muy grande.
RJP.-
Existe, por lo que hemos podido ver, una clara división de posiciones al
interior del Tribunal Constitucional que ha llevado incluso a enfrentamientos
que han transcendido a la opinión pública, ¿no impedirá esta especie de
polarización el buen funcionamiento del Tribunal Constitucional?.
MAR.-
Bueno, lamentablemente hay esa división de opiniones que ha perjudicado
al Tribunal, sobre todo en el caso de la votación porque la regla de los seis
votos influye en todos los asuntos de inconstitucionalidad. Una cosa definitiva:
el Tribunal está en manos de un Magistrado. Lo gracioso es que se privilegia a
la ley frente a la Constitución porque basta que uno apoye la ley de seis para
que la ley prevalezca. Aquí hay un enfrentamiento: yo le podría hablar de
demandante y demandado, el demando gana con un voto al demandante. Hay quienes
que dicen: "no se trata de demandante y demandado, en realidad los dos
piden que prevalezca lo mismo, es un juicio especial". No es así: hay
demandante y demandado pero si Ud no quiere hablar de demandante y demandado
hablemos de posiciones: una posición, defender la norma constitucional
supuestamente lesionada por la ley impugnada o por la norma de menor jerarquía
que puede ser una simple Ordenanza Municipal. Veamos este caso: En un pequeño
concejo de doce concejales hay un quórum de ocho, en el quórum de ocho se
produce una votación, hay siete y por cuatro a tres se impone un temperamento y
sale una ordenanza por un voto de diferencia. Ese concejal puede más que ciento
veinte Congresistas porque si presentan los ciento veinte Congresistas una
demanda de inconstitucionalidad
y en el Tribunal hay uno que apoya al concejal ese concejal gana. Así,
una simple Ordenanza Municipal prevalece sobre el propio Presidente de la República
o el Defensor del Pueblo o el Fiscal de la Nación o ciento veinte Congresistas,
los cuales tienen legitimación activa. Entonces, en cada caso pueden haber
discrepancia que no son tan graves pero la discrepancia gravísima es ésa que
ha mantenido en el Tribunal vigente una norma que es una camisa de fuerza, que
impide al Tribunal cumplir con su misión constitucional. Los artículos 201o,
202o de la Constitución crea al Tribunal como cuerpo colegiado para
que el cuerpo colegiado defina y no para que venga una ley y diga el cuerpo
colegiado no define, yo defino, con un solo voto gano; eso es desconocer el
imperio de la Constitución, es muy grave, sumamente grave. En este sentido sí
se ha cometido un error muy grande. Yo he dicho alguna vez que si no
"resucita" el Tribunal porque está encadenado a la ley, metafóricamente
hablando, prácticamente tendrá que retirarse. El problema es que yo pienso que
puede resucitar; fíjese, a propósito de este fallo que acabamos de expedir,
estamos dándole nueva vida al Tribunal porque hemos podido conseguir que una
ley, obviamente inconstitucional, pese a las discrepancias internas se declare
por lo menos inaplicable. Esa es una especie de resurrección.
RJP.-
Aunque después que dos de los Magistrados que apoyaban la inconstitucionalidad
de la reelección como que se abstuvieron o retiraron ...
MAR.-
Bueno, en el caso éste hubo cuatro abstenciones. En la sentencia del
Tribunal figuran los siete miembros del Tribunal que estuvieron presentes el día
de vista de la causa; cuatro absteniéndose pero sosteniendo el procedimiento
porque están presentes con sus firmas y los otros tres votando en un mismo
sentido. Si Ud. lee la sentencia verá que los tres que votamos en un mismo
sentido aplicamos el control difuso porque en ese caso, por ser una ley con
nombre propio, era posible aplicar el control difuso; entonces se ha declarado
inaplicable la norma.
El
llamado control difuso consiste en que para resolver un problema subyacente, no
un problema de enfrentamiento de normas, sino un problema subyacente cuando hay
dos normas; una constitucional y una de inferior jerarquía, y ésta es
incompatible con la Constitución, se descarta, se inaplica y entonces el
problema de fondo se resuelve en virtud de la norma constitucional. Esto es lo
que pasó con esta demanda porque el problema de fondo era si puede habilitar
esa norma una tercera candidatura consecutiva de una misma persona a la
Presidencia de la República; ése es el problema de fondo. Entonces, para
resolver el problema de fondo había dos normas : ésta y la Constitución;
entonces, considerando que esta norma es inconstitucional la descartamos, la
inaplicamos.
RJP.-
Pero los críticos han dicho que el tribunal constitucional no puede
aplicar el control difuso porque eso no está dentro de sus funciones; el
control difuso se le ha asignado al poder judicial de acuerdo a la Constitución
en consecuencia al no tener una función jurisdiccional no puede aplicar el
control difuso.
MAR.-
Hay un gran error allí. El Tribunal Constitucional, Ud. puede ver los
artículos 201o y 202o, tiene tres campos de actuación:
uno es ser última instancia en las acciones de garantía donde siempre aplica
el control difuso y no puede aplicar otro; entonces, ¿de dónde dicen que no
tiene control difuso el Tribunal?. En el tercer caso, conocer los conflictos de
competencia o de atribuciones asignadas, siempre aplicará el control difuso y
en el primer caso, conocer en instancia única la acción de
inconstitucionalidad, lo aplica si por la naturaleza del caso es dable porque es
una potestad no solamente del Poder Judicial. Preferir la norma constitucional a
cualquier otra norma está en el artículo 51o, que no está en el
Capítulo del Poder Judicial, que señala que todos tenemos que preferir la
Constitución y el artículo 38o de la Constitución prescribe que
todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los
intereses nacionales así como de respetar, cumplir y defender la Constitución.
La Constitución siempre prevalece sobre la ley y además, jurisdiccionalmente,
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nos remite a la Ley Orgánica del
Poder Judicial y al Código Procesal Civil que recogen todo el articulado
relativo al Poder Judicial y se aplican en estos casos. Además, en 2 de los
tres casos siempre aplicamos el control difuso: Se llama control difuso al que
está difundido y se llama concentrado al que está concentrado. Nosotros
tenemos control concentrado en estos tres casos porque sólo lo tenemos
nosotros. El control concentrado es lo mismo que el control difuso en cuanto a
mecánica procesal, porque consiste en apartar la norma de menor jerarquía. En
la revisión de las causas que vienen del Poder Judicial aplicamos lo que se
denomina control difuso. Aquí se entiende por control difuso aquél que
inaplica; mentira, el control difuso es el que tienen todos y el control
concentrado, el que tienen pocos. Nosotros, que tenemos control concentrado,
inaplicamos leyes en todos los casos; cuando resolvemos conflictos de
competencia, inaplicamos y cuando rechazamos en última instancia, inaplicamos.
Cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad podemos declarar una
norma inconstitucional, si el caso lo permite, pero si el caso no lo permite
simplemente la inaplicamos. Eso es lo que la gente parece que no entiende. El
control difuso y el otro son expresiones de la doctrina, no están en las leyes;
se usa equivocadamente la expresión control difuso para decir control que lleva
a la inaplicabilidad. Mentira: control difuso es el que tienen todos, control
concentrado es el que sólo tenemos nosotros y el que sólo tenemos nosotros
lleva a la inaplicabilidad muchas veces y a veces a la derogatoria; osea, en
función de la naturaleza del caso se llega a la conclusión de inaplicar o de
declarar o de derogar una norma.
RJP.-
Doctor se podría decir que Ud. se ha convertido en una especie de hombre
incómodo para el gobierno porque sus votos al resolver las acciones de
inconstitucionalidad se orientan generalmente a declarar inconstitucional la ley
como, por el ejemplo, el caso de su voto singular en la acción sobre la ley que
distritaliza el vaso de leche; ¿no es su posición demasiado radical o es que
acaso el gobierno no suele actuar de acuerdo a la Constitución?.
MAR.-
En realidad no han habido muchas acciones de inconstitucionalidad pero, fíjese,
cuando más del tercio de Congresistas de distintos partidos políticos
consideran que una norma es inconstitucional, hay que pensar que tienen buenas
razones, no es una majadería, no es un capricho, normalmente tienen buenas
razones para hacerlo porque si no, no vendrían aquí. En el problema del vaso
de leche lo que es inconstitucional a mi juicio no es necesariamente el sistema
que se crea sino el cambio radical que se opera en forma inconsulta y
unilateral, pasando sobre la autonomía municipal. El nuevo sistema puede
eventualmente ser mejor pero es que no hay transición. Se había estado
manejando el vaso de leche en el ámbito vecinal y existían estructuras creadas
funcionando muy bien, como una maquinaria bien aceitada, bien lubricada y de
pronto entra el Congreso en forma inconsulta, prepotente, destruyendo lo que ya
existe. A mí me parece que ese modo de actuar indica falta de respeto por la
autonomía municipal y la autonomía municipal es un atributo que la Constitución
otorga y, al mismo tiempo que se pasa sobre la autonomía municipal, se afectan
organismos que ya funcionaban hace tiempo como los clubes de madres, los comités;
entonces, me parece que esa manera de actuar no puede ser avalada por un
Tribunal Constitucional. Se tiene que recordar al legislador su obligación de
respetar los principios constitucionales, en este caso la autonomía municipal;
ése es mi pronunciamiento. Yo no tengo absolutamente nada contra el gobierno,
cumplo aquí mi rol de Magistrado y siempre he estado con la mayoría: el primer
caso fue el de la ley del Consejo de Coordinación Judicial; yo estuve con la
mayoría de cinco contra dos, yo estuve con los cinco no con los dos. Cuando
hubo seis estuve con los seis, cuando hubo siete estuve con los siete. En un
caso yo emití un voto singular pues no estuve de acuerdo en que se considerara
que la norma era inconstitucional porque había uno de los votos que así lo
declaraba, cuando el cuerpo colegiado declaraba lo contrario, pero ése es un
voto singular sobre ese aspecto del problema; el otro caso ha sido el de los
seis votos y en él estuvimos tres juntos pero fue una situación especial
porque, si bien yo no puedo de ningún modo informar sobre asuntos internos, en
general hubo la sensación de que si había mayoría en el sentido de que era
una norma inconstitucional; cuando se sometió a votación y quedamos tres
contra cuatro, yo estuve en el grupo de tres y tampoco estuve sólo. Es evidente
por lo demás que dicha norma es inconstitucional porque frustra el propósito
constitucional de que el cuerpo colegiado defienda la Constitución y nos pone
en manos de uno o de dos Magistrados en virtud de una ley, una ley que prevalece
sobre la Constitución. Esto no puede ser. Después ha venido la ley del referéndum;
allí estuve con los cinco, hubo cinco a dos y yo estuve con los cinco no con
los dos. Ahora ha venido esto de la reelección y yo soy uno de los tres que
hemos votado, los tres que hemos votado estamos juntos, los otros se
abstuvieron. Siempre he estado con la mayoría; sólo en este caso del vaso de
leche he tenido un voto singular porque sí me parece que independientemente del
sistema mismo, que puede eventualmente ser mejor que el existente, ha habido una
manera precipitada de actuar, prepotente diría yo, con el respeto que me merece
el Parlamento. Este es el único caso en que he tenido un voto realmente
singular.
RJP.-
Doctor y esta costumbre de algunos magistrados de abstenerse cuando los
casos son muy difíciles, ¿no cree que de cierta forma ha empañado la fuerza,
la energía que debe tener el magistrado de un Tribunal Constitucional?.
MAR.-
La abstención está prohibida. En los órganos jurisdiccionales no se
permiten las abstenciones. El Tribunal tiene la potestad de darse, así mismo su
reglamento pero en él no hay nada que prohíba la abstención. Esta ha sido la
primera experiencia sobre el tema y el Tribunal, que tiene la potestad de darse
su propio reglamento, ha considerado válida la abstención. A mí me parece que
es una decisión equivocada. Yo creo que no ha debido ABSTENERSE nadie. Hemos
debido establecer el criterio de la no abstención. Sin embargo los que se
abstienen validan la abstención pero no invalidan el procedimiento porque
participan en la sentencia; ellos están con su firma en las sentencias. A mí
me parece que es un temperamento equivocado pero válido; es válido porque el
Tribunal ha sentado su jurisprudencia.
RJP.-
Los acontecimientos de estas últimas semanas dan la impresión de que el
Tribunal Constitucional ha perdido autoridad; por ejemplo, al Diario Oficial,
cuando publicó por primera vez la sentencia sobre la ley de reelección, el
Presidente Nugent le envió una nota, para que se corrijan los errores de
publicación. A pesar de esto, publicó de nuevo la sentencia con la misma
sumilla....
MAR.-
Allí hubo un problema que en realidad sí se corrigió en la presentación
de la sentencia, a raíz del oficio del Presidente protestando y reclamando el
cumplimiento de la obligación de, respetar el texto tal como estaba redactado.
Lo que pasó es que "El Peruano", a parte de publicar el texto ya en
forma debida, incluyó comentarios y titulares induciendo a la gente a pensar
que la sentencia verdadera era la que no era sentencia. La segunda vez "El
Peruano" sí publicó el texto bien; lo que pasa es que la letra cursiva
con que se publicó la sentencia no verdadera, resaltándola, había ido desde
acá. No nos habíamos dado cuenta, entonces "El Peruano" no tenía
por qué respetar la cursiva, no sé si maliciosamente aprovechó la
circunstancia para hacerlo pero la cursiva fue de acá.
RJP.-
¿Cómo ve el desarrollo en el futuro del Tribunal Constitucional?, ¿Hay
visos de que se convierta en una especie de órgano decorativo o efectivamente
está llamado hacer como se dice el árbitro moral del país, el árbitro de la
constitucionalidad?.
MAR.-
Mire, nosotros tenemos como le decía hace un rato tres competencias,
tres objetivos que lo define la Constitución; ser última instancia en las
acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento es lo
más voluminoso. En ese campo está funcionando bien el Tribunal, está
cumpliendo con su misión. Hay una congestión muy grande porque hay cualquier
cantidad de expedientes atrasados y no podemos darnos abasto para cumplir los
plazos pero si creo que se están resolviendo con buen criterio, hay seriedad y
estamos aprendiendo la mecánica. En cuanto a las demandas de
inconstitucionalidad, en ellas generalmente hay asuntos de tipo político por lo
que siempre habrán posiciones encontradas. Algunos de nuestros fallos no van a
complacer a todos. En ese campo los casos son contados, el volumen es mucho
menor y en él no estamos actuando bien porque hemos permitido que prevalezca la
ley. Yo espero que el Tribunal resucite modificando su jurisprudencia y
rescatando su derecho constitucional de fallar las causas por mayoría en
cualquier sentido para que no gane la ley sobre la Constitución. Sino se
rescata ese derecho, el Tribunal ha muerto; más que muerto es negativo porque
se convertirá en una máquina constitucionalizadora de normas
inconstitucionales que podrá privar a todos los jueces de la República del
derecho de declararlas ellos, por el control difuso, inconstitucionales. En los
demás campos no hemos tenido asuntos de conflictos de competencia todavía. Hoy
el magisterio moral al que Ud. se ha referido funciona en el campo de hábeas
corpus, amparo y demás; yo creo que poco a poco esto se está cumpliendo. Por
ejemplo, ha habido una sentencia muy buen comentada en el campo tributario que
ha hecho justicia porque las empresas que tienen pérdida no pueden pagar
impuestos. Ojalá se rescate los derechos correspondientes en el campo de
inconstitucionalidad de las leyes, eso es lo que yo espero.
RJP.-
Sus últimas apreciaciones, doctor...
MAR.- Analizando el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional donde se establece esta regla que a mi me ha parecido y que nos parece a todos tan arbitraria y tan negativa porque le impide al tribunal cumplir con su misión y subordina la normatividad constitucional a la legal, es posible concluir que el Parlamento al aprobarla no midió las consecuencias, no se dio cuenta del error que cometía. Tal vez lo que han querido ellos es que no se pueda declarar inconstitucional una norma con un voto, ni con dos, ni con tres que se exijan seis y eso está bien. Lo que está mal es que la otra parte gane con uno, o con dos; entonces, lo que ha querido el Congreso es tener la seguridad de que uno, dos o tres miembros del Tribunal no puedan derogar leyes. Está bien que pongan una mayoría calificada de seis o siete pero está mal que permitan que haya sentencia en contra con uno o con dos votos y tal vez no se dieron cuenta de eso. En descargo yo quiero pensar que no midieron las consecuencias. En el otro Tribunal si no había seis no había sentencia; en éste, desgraciadamente con uno hay sentencia. Yo creo que hay que hacer una campaña pública para que cualquiera que sea la mayoría calificada, rija para ambos lados, porque hay igualdad procesal, y que no haya resolución mientras no se consiga los votos concordantes que exija la mayoría calificada. Esto sería legal en descargo del Congreso, pienso que todavía no se han dado cuenta de la situación creada