REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 09
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: ¿SOLUCIÓN O CONFUSIÓN?
ALFREDO QUISPE CORREA - PERÚ (LIMA)
I
En
el control concentrado si la norma se declara inconstitucional se la deroga; en
el control difuso si la ley se inaplica a un caso concreto, sigue vigente y
puede servir de fundamento para otras causas. El rol del Tribunal
Constitucional, en lo que concierne a la acción de inconstitucionalidad,
consiste en declarar constitucional o inconstitucional una ley.
Cuando
se trata de otras garantías constitucionales como la Acción de Amparo, Habeas
Corpus, Habeas Data y Acción de Cumplimiento que, por su naturaleza, son casos
concretos, no abstractos, con intereses específicos en pugna, el Tribunal puede
declarar inaplicable una ley si colisiona con una norma de superior jerarquía.
Como ejemplo bastaría citar la ley procesal constitucional No 23506
que, en su artículo 3o, dispone que proceden las acciones de garantía
aún en la hipótesis que la amenaza o violación de un derecho se funde en una
norma incompatible con la Constitución.
Respecto
a la reelección debemos precisar lo siguiente: Soy un convencido que la fórmula
empleada en México, o en Ecuador, en el sentido que quien ha ejercido la
presidencia bajo cualquier título, no pueda reelegirse jamás, es conveniente
en países no integrados. El camino intermedio contenido en la Constitución de
1933, en su artículo 142o, no era desdeñable: prohibía la reelección
presidencial inmediata e impedía que se reformase o derogará la prohibición
con la amenaza de que, quienes la propusieran, cesarían en sus cargos, quedando
permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.
La
Constitución de 1979, en los artículos 204o, inciso 1) y, el 205o,
estableció que no podía ser candidato a la Presidencia el ciudadano que, por
cualquier título, ejercía la Presidencia de la República al tiempo de la
elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes; admitía la
reelección después de transcurrido un período presidencial pero suprimía la
sanción contenida en la norma pétrea de la carta del treinta y tres.
la
carta de 1993, en el artículo 112o, consagra la reelección
inmediata y, pasado otro período constitucional como mínimo, abre la
posibilidad que un presidente pueda volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones; es decir, por dos mandatos continuos de cinco años cada uno. No he
estado de acuerdo con ese texto aprobado por El Congreso Constituyente Democrático.
Pero esta norma fue ratificada en un referéndum y, si el pueblo es el soberano
y uno se afilia a las corrientes democráticas, tiene que aceptar la carta,
respetarla y cumplirla.
Por
la misma razón he juzgado que la Ley No 26657 es anticonstitucional,
porque pretende desconocer el pasado extendiendo a tres períodos consecutivos
de gobierno en donde, con absoluta claridad, el texto constitucional sólo hace
referencia a dos. Esa era, entiendo, la solución que se le pedía al Tribunal
Constitucional. En su lugar, en cambio, ha sembrado una confusión que le hace
daño al propio Tribunal y permite reforzar la posición de quienes propugnan su
desaparición.
Consideramos
indispensable esta introducción para analizar el "fallo" del Tribunal
Constitucional.
II
Advierte
que esa sentencia se adopta "por unanimidad de votos emitidos" y en
ejercicio de sus atribuciones de control difuso, probablemente derivadas del artículo
cincuenta y uno de la Constitución, que no se cita.
Ese
es, exactamente, el problema, por lo que haremos el análisis para cada una de
sus partes comenzando por la primera: el objeto de la acción de
inconstitucionalidad.
El
Colegio de Abogados de Lima interpone la acción de inconstitucionalidad contra
la Ley No 26657 que, para estos efectos, vamos a signar con la letra
A). La demanda tiene como destinatario a B), en este caso representado por el
Congreso que dio la ley y debe defenderla. ¿Qué hace el Tribunal
Constitucional? Pues bien, en lugar de pronunciarse sobre el objeto de la acción,
resuelve un punto no controvertido.
En
ningún instante se solicita al Tribunal que inaplique la ley para que un
ciudadano no postule. Y no se hace esa solicitud por muchas razones; no hay, en
la Constitución, previsión para una acción de inaplicación tratándose de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma. Y no la hay para esos
casos porque la inconstitucionalidad es erga onmes, oponible a cualquiera;
mientras que la inaplicación es interpartes y requiere de un juicio específico
que comprometa a los actores.
Para
que se pueda inaplicar una ley, por incompatibilidad con la Constitución tiene
que tratarse de un caso concreto que afecte a dos partes. En el ejemplo de A)
contra B), la inaplicación puede afectar a A), o a B), pero jamás a C). La
inaplicación sólo puede alcanzar a una de las partes, no a quien no litiga,
porque en este caso se estaría violando un principio elemental del derecho que
establece que nadie puede ser vencido sin ser oído en juicio. Los magistrados
del Tribunal obviaron tener presente el artículo 139o, inciso 3), de
la carta que se refiere a la observancia del debido proceso.
En
el presente caso el CAL demanda al Congreso (hablando en términos sencillos),
para que se declare la inconstitucionalidad de una ley y el Tribunal falla en el
sentido que un tercero, un ciudadano que no ha sido notificado del proceso, que
no ha podido defenderse, no pueda ser candidato al año dos mil. Ahora bien, es
obvio que no podía ventilarse un procedimiento de esta naturaleza en el
Tribunal, derivándolo de la acción de inconstitucionalidad, porque el Tribunal
Constitucional no es competente para conocer sobre procesos electorales. La
justicia en materia electoral compete al Jurado Nacional de Elecciones, conforme
al artículo 178o, inciso 4) de la carta.
Tratándose
de una acción de inconstitucionalidad lo que debe apreciar el Tribunal es si la
norma cuestionada infringe o no la carta. La Ley es una norma general,
abstracta, obligatoria, que se debe contrastar con otra norma superior que tiene
también el mismo carácter de generalidad y abstracción, para apreciar su
implicación. Si hay colisión, lo declara de inmediato para que esa norma
muera, se derogue, no siga haciendo daño. En la inaplicación forzada por el
Tribunal, la ley sigue vigente y es posible que hasta pueda intentarse una nueva
acción de inconstitucionalidad, al no haberse resuelto el problema de fondo.
El
Tribunal Constitucional extiende la inaplicación de una norma por
incompatibilidad con la constitución, más allá de los casos concretos
contenidos en la carta: amparo, habeas corpus, habeas data, acción de
cumplimiento. Y, aparte de fallar sobre un asunto no controvertido, asume
atribuciones que exceden su competencia.
No
vamos a tipificar legalmente este exceso del Tribunal, pero los vocales que lo
integran saben qué sanciones son aplicables cuando se rebasan competencias, se
distorsionan normas y se pronuncian sentencias contra mandatos expresos de la
ley.
III
Hay
que advertir, como cuestión previa, que es exagerada la mayoría que se demanda
para declarar inconstitucional una ley: seis de siete votos; es decir, el 85.71%
del total. Porcentaje difícil de alcanzar y que debe revisarse si se quiere que
el sistema de control constitucional funcione.
Pero
así como resulta exagerado ese porcentaje, es igualmente extraña la posición
de quienes pretenden imponer una resolución con tres sobre siete votos
posibles. El 42.85% imponiéndose, si los números no fallan, al 57.15; la minoría
sobre la mayoría, incurriéndose en el mismo pecado que se denuncia: el triunfo
de la minoría (dos votos), sobre la mayoría (cinco votos).
No
hay que confundir a la opinión pública. En la mayoría simple gana quien llega
primero, cualquiera sea el número de votos que alcance. En el presente caso hay
tres votos a favor, pero ninguno en contra o, en todo caso, hay cuatro
abstenciones. Y si hay cuatro abstenciones de siete, tres votos conformes no
pueden derrotar a cuatro.
Si
hay cuatro abstenciones quiere decir que no hay mayoría de tres sobre siete. Si
la mayoría simple es la abstención, no hay sentencia. Si tres votos de siete
no pueden derrotar a cuatro, ¿cómo puede expedirse un fallo? El argumento que
contradice esta tesis se funda en que la ley habla de "votos
emitidos".
Imaginemos,
entonces por un instante, que somos pésimos matemáticos y que, efectivamente,
si hay cuatro abstenciones de un total de siete y hay tres votos emitidos
conformes, prevalecen los tres votos. Siguiendo ese razonamiento podríamos
concluir que si hubiesen dos votos emitidos conformes y, cinco abstenciones,
habría sentencia. Y si sólo hay un voto emitido y seis abstenciones, también
habría sentencia, aplicando ese "singular criterio de la mayoría
simple". Se caería, por esa vía, en la lógica del absurdo.
Ahora
bien, si esa lógica del absurdo prevalece peligra la seguridad jurídica del país,
porque bastaría un voto, o dos, para declarar inaplicable una ley. ¡El destino
de la ley en manos de una persona, o de dos, o de tres, que para el caso es lo
mismo, monopolizando una fuerza que no tiene el Poder Legislativo, asumiendo una
facultad de la que carecen los jueces, pero que se la inventan y atribuyen
magistrados constitucionales para decirle a la ciudadanía, con sus votos
singulares, si las normas son o no compatibles con la Constitución!.
Al
final de cuentas, dos o tres personas, tendrían en sus manos, de prosperar este
ejemplo, el destino legal de todo un pueblo, lo que resultaría contrario a la
Constitución que ha establecido mecanismos de control y distribución de
funciones. No se puede usurpar funciones. Y sí se censura que el camino de un
pueblo esté atado a las manos de un hombre así, igualmente, es censurable que
una o dos personas se irroguen la facultad de decirle a la comunidad cuál es el
camino de la legalidad.
En
la sentencia comentada el Tribunal cita, como fundamento de su decisión, al artículo
138o de la Carta Política, sin reparar que esa norma se refiere al
Poder Judicial y no al Tribunal y que, en todo caso, la cita correspondiente
debería ser la del artículo 51o cuando es posible la inaplicación
de una norma por incompatibilidad con la Constitución; que no es, reiteramos,
el caso de la acción de inconstitucionalidad.
IV
Estando
la ley vigente, no habiendo sido declarada inconstitucional, se podría intentar
la inscripción de la candidatura "vetada", en cuya hipótesis
corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, si hubiese una tacha, resolver la
procedencia o improcedencia de la inscripción.
A
nadie más. La sentencia del Tribunal Constitucional, al haberse apartado de los
preceptos de la carta, de su Ley Orgánica y de algunas leyes procesales, no
obligan ni condicionan al Jurado Nacional de Elecciones al momento de resolver
este hipotético problema.
Pero
hay una segunda hipótesis. si la ley sigue vigente se puede interpone otra acción
de inconstitucionalidad, que concluirá con el siguiente resultado: el voto a
favor para que se declare fundada la acción, por parte de los tres magistrados
que por "unanimidad" han fallado por la inaplicación de la ley. Ellos
tienen que ratificar su posición, ser coherentes: si la ley es incompatible con
la Constitución, tal como sostienen, entonces quiere decir que es
inconstitucional. No puede ser incompatible y constitucional a la vez. Tampoco
pueden cambiar su voto, pues se trata del mismo caso.
De
otro lado habría dos abstenciones, la del Presidente del Tribunal y la del Dr.
Díaz Valverde. Ellos sostienen que han adelantado opinión y hay que respetar
su posición. Finalmente se emitirán dos votos para que se declare infundada la
acción, con lo cual, al no alcanzarse los seis votos exigidos para esta clase
de resoluciones, la acción sería infundada, la ley gozaría de presunción de
constitucionalidad y habría que hacerse, entonces, una nueva pregunta: ¿cómo
quedaría la sentencia que declaró inaplicable la ley?.
Estamos, obviamente, en el terreno de las especulaciones. Pero ese es el terreno en que nos ha colocado el fallo del Tribunal. En lugar de resolver un problema, con una solución transparente, ha creado otros por la confusión sembrada. Y ese no es el papel del Tribunal. La fe depositada en dicha institución ha sido erosionada y hay que volver a hilar fino si se quiere que sobreviva. Pero esa responsabilidad no recae en la comunidad sino en los magistrados que lo integran. Es una responsabilidad personal, inexorable e intransferible.