REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ OCTUBRE - DICIEMBRE 1997 AÑO XLVII N° 13

COMENTARIOS A RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
SIGIFREDO ORBEGOSO VENEGAS* - PERÚ

S.T.C. 213/1996, de 19 de diciembre (Pleno)

Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1625/1990

Ponente: Magistrado don Julio Diego Gonzáles Campos
(B.O.E. de 22 de enero de 1997)  

RESUMEN

I. Constitución

Arts. 9.3 (Principio de jerarquía normativa), 24.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (Derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la Disposición Transitoria 2.a de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal.

II. Acto impugnado

Disposición transitoria 2.a de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal.

III. Decisión del Tribunal Constitucional

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.

IV. Fundamentos jurídicos

La duda de constitucionalidad se apoya en un precepto, el artículo 9.3 C.E., y en un principio, el de jerarquía normativa, que no son adecuados para determinar la relación existente entre las leyes orgánicas y las ordinarias. Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana que la relación entre unas y otras viene dada por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del artículo 81.1 CE, afirmando explícitamente que "las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos". De suerte que, como han alegado el Abogado del Estado y el Fiscal General, es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la Ley Orgánica [2].

Ha de estarse, pues, a la materia que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas y, más concretamente, por incidir la Ley ordinaria en lo dispuesto en la L.O.P.J. respecto a los asuntos atribuidos al orden jurisdiccional penal, al alcance de la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. Pues este precepto constitucional se remite no a cualquier Ley Orgánica, sino precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial para establecer el "diseño básico" de la organización judicial o la "configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia [3].

Una vez sentado lo anterior, la respuesta al primer extremo de la duda de inconstitucionalidad ha de ser negativa. En efecto, no cabe entender que la disposición transitoria aquí enjuiciada haya modificado el diseño del orden jurisdiccional penal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, invadido el ámbito que el artículo 122.1 C.E. reserva a esta última, pues basta reparar, de un lado, en que antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989 tanto los ilícitos penales como la responsabilidad civil derivada de los mismos (art. 19 del Código Penal entonces vigente) estaban atribuidos al conocimiento y decisión de los órganos del orden jurisdiccional penal a los que se refiere dicha disposición transitoria. De otro lado, que tras la despenalización de ciertos hechos verificada por la Ley Orgánica 3/1989, su disposición transitoria segunda sólo establece que la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por tales hechos continuará hasta su normal terminación, si bien el contenido del fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. De lo que se desprende con claridad que la previsión para el ámbito procesal de la Ley Orgánica 3/1989 guarda entera correspondencia con la reforma que también ha llevado a cabo en el ámbito penal y, más concretamente, que su disposición transitoria segunda, aquí cuestionada, ni ha "atribuido" a los órganos jurisdiccionales penales el conocimiento de asuntos que no les correspondieran anteriormente según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni tampoco, en atención a esta misma circunstancia, ha prorrogado indebidamente el ámbito reservado a dicho orden jurisdiccional.

Ha de tenerse presente, además, el carácter propio de la regla impugnada. Como han subrayado el Abogado del Estado y el Fiscal General, sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicciones y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado (art. 24.2 C.E.), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia. Lo que corrobora, desde esta perspectiva, la conclusión negativa que antes se ha alcanzado.

Por consiguiente, el legislador ha podido legítimamente establecer la Disposición transitoria segunda y regular así el régimen de la acción civil acumulada a un proceso penal ya iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por hechos que resultan despenalizados por la misma [4].

Idéntica tutela judicial imparten los órganos jurisdiccionales del orden civil, del penal, o de cualquier otro aquí no cuestionado --social o contencioso-administrativo--, tanto como la de que el proceso penal en el que se ejercite además la acción civil de resarcimiento es un "proceso público con todas las garantías" del mismo nivel de protección de tal derecho, cuando menos, que el proceso civil en el que se deduzca exclusivamente esta última pretensión. Pensar otra cosa significaría no menos que cuestionar la constitucionalidad de la acumulación de la acción civil al proceso penal, e incluso --si se ha de seguir el razonamiento propuesto por el apelante y recogido en los antecedentes del Auto que promueve la cuestión-- la de cualquier proceso que no fuera el procedimiento civil declarativo. Lo que ciertamente no se compadece con el significado y alcance de los apartados 1 y 2 del artículo 24 C.E. al reconocer a todos la "tutela efectiva de los jueces y tribunales" y, sin distinciones, el derecho a un "proceso público con todas las garantías", mediante el acceso al proceso y, una vez iniciado éste, el correcto juego de los instrumentos procesales [5].

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal-Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado.  

EN NOMBRE DEL REY  

la siguiente

SENTENCIA  

En la cuestión de inconstitucionalidad número 1625/1990, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal, por supuesta vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 CE. Ha intervenido en el proceso el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego Gonzáles Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.  

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de junio de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal testimonio del rollo de apelación penal número 77/90, pendiente ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el que se incluye un Auto de fecha 30 de mayo anterior por el que se eleva cuestión de *inconstitucional a fin de que se resuelva si la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal, vulnera o no los artículos 9.3 y 24.1 y 2 CE.

2. Los hechos que dieron lugar al planeamiento de la cuestión, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) El 18 de septiembre de 1982, don Jesús Félix Serrano Barrera, que conducía un vehículo propiedad de su madre, debidamente asegurado, perdió el control del mismo yendo a colisionar con una serie de automóviles que se encontraban estacionados en la vía pública, produciéndoles daños que judicialmente se tasaron en un total de 252.202 pesetas, además de los padecidos en el propio vehículo por un total de 162.845 pesetas.

B) Tras el correspondiente atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, fueron instruidas diligencias preparatorias 64/84, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada; formulada acusación por el Ministerio Fiscal y varios de los damnificados, se celebró el correspondiente juicio oral, recayendo finalmente Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada número 39/1990, de 20 de febrero, en la que, tras desechar la declaración de responsabilidad penal alguna del acusado --de acuerdo con las acusaciones y por haber sido entretanto despenalizadas las conductas imprudentes que produjeran daños de cuantía inferior a la del seguro obligatorio entonces de 2.200.000 pesetas, en virtud de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio--, se condenó al conductor del vehículo a indemnizar a los perjudicados por un total de 406.547 pesetas --incluyendo la cantidad destinada a indemnizar a la madre del acusado--, declarándose igualmente la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "Mudespa" y la subsidiaria de la madre del acusado, como propietario del vehículo con el que se produjeron los daños.

C) Interpuesto recurso de apelación por la representación del condenado y de la aseguradora, en él se interesa de la Sala, como ya se alegara sin éxito ante el Juzgado de lo Penal, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, en cuanto dispone que en los procedimientos penales en trámite a la fecha de su entrada en vigor, por hechos que resultaren despenalizados por dicha Ley, o sometidos al régimen de denuncia previa, "si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por providencia de 4 de mayo de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia acordó oír al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por plazo común de diez días, para que formularan las alegaciones que tuviesen por pertinentes en cuanto al posible planteamiento de la cuestión. Evacuado dicho trámite únicamente por el propio apelante, que reiteró sus argumentos en pro del planteamiento, y por el Ministerio Fiscal, que asimismo lo entendía pertinente, por Auto de 30 de mayo de 1990 se acordó promover la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. Razona la Sección, en primer lugar, que la citada disposición transitoria --con rango de Ley ordinaria, a tenor dee la disposición final de la propia Ley Orgánica 3/1989-- pudiera vulnerar el artículo 9.3 CE, por cuanto la competencia atribuible al orden jurisdiccional penal viene taxativamente reglada en los artículos 9.3 y 89 bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en términos incompatibles con la referida disposición transitoria, de rango formal inferior, y que por ello mismo no puede atribuir a dicho orden jurisdiccional temas reservados a órganos de otro distinto.

Asimismo entiende la Sección que el precepto cuestionado podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con base en el siguiente razonamiento (fundamento jurídico 2o del Auto).:

"La Disposición transitoria cuestionada autoriza que en los asuntos despenalizados por el articulado de la Ley Orgánica 3/1989, un tribunal del orden jurisdiccional penal pueda dictar Sentencia referente sólo a responsabilidades civiles y costas, sin que el enunciado de la economía procesal sea suficiente para vulnerar principios constitucionales. Piénsese en los artículos 1.902 y 1.903 CC cauce adecuado para determinadas reclamaciones civiles. Piénsese asimismo en las distintas coordenadas que diferencian el área civil y penal".

4. Por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal de 11 de julio de 1990, se acordó admitir a trámite la presente cuestión, y dar traslado de las actuaciones recibidas, como determina el artículo 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno de la Nación y Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el proceso y formular cuantas alegaciones estimasen pertinentes; asimismo acordó la Sección publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado", para generar conocimiento.

5. Con fecha 19 de junio de 1990 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito del Fiscal General del Estado en el que se solicita, además de tenerle por personado en el proceso, la suspensión del plazo conferido a fin de que se subsanen las deficiencias observadas en los testimonios judiciales remitidos, por deber ser éstos completos, y no sólo parciales. Adherido el Abogado del Estado a tales peticiones, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de julio siguiente, la providencia de la Sección Cuarta de esta última fecha acordó tener por personados a los solicitantes y acceder a su común petición, recabándose de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada la remisión de testimonio de la totalidad de las actuaciones comprensivas del referenciado rollo de apelación penal, con suspensión entretanto del plazo para personación y alegaciones.

6. Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de julio de 1990, el Presidente del Senado solicitó se tuviera a la Cámara por personada en el presente proceso, y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

En escrito presentado ante este Tribunal el 10 de septiembre de 1990, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse ni formular alegaciones en el presente proceso, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

7. Por providencia de la Sección Cuarta de 17 de septiembre de 1990, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar traslado de las mismas al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado, para que en plazo común de quince días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes de conformidad con el artículo 37.2 LOTC.

8. Las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se sostiene la desestimación de la cuestión planteada, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 4 de octubre de 1990.

En ellas, tras llamar la atención sobre la muy parca fundamentación del Auto de planteamiento, que a su juicio obliga a tener consideración las alegaciones formuladas por las partes en el proceso a quo para que la cuestión resulte admisible, se analizan separadamente las dudas relativas a las supuestas vulneraciones de los artículos 9.3 y 24 CE.

A) En lo que respecta a la primera de ellas, entiende el Abogado del Estado, como invocado el principio de jerarquía normativa, único de los contenidos del mencionado precepto reconducible, al menos, a las alegaciones de las partes en el proceso de origen. Pero, según se aduce, el precepto cuestionado no vulnera en ningún extremo dicho principio:

1o. Porque de existir tal infracción, jamás se determinaría con ello la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, sino, todo lo más, la de la referencia hecha en la disposición final de la Ley Orgánica 3/1989 a "las transitorias", pues tal referencia tendría que haberse ceñido a la disposición transitoria primera, y no a la segunda: la Ley Orgánica 3/1989 fue aprobada como tal Ley Orgánica por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados; por ello, metafóricamente al menos, el carácter de ley ordinaria atribuido a la disposición transitoria segunda es una decisión del "legislador orgánico" plasmada en la disposición final; sería por tanto esta última, y no la disposición transitoria segunda, la que en su caso podría estar viciada de inconstitucionalidad.

2o. No cabe entender que una modificación o derogación de preceptos de carácter orgánico por una Ley ordinaria suponga infracción del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE. Todo lo más, el infringido sería el artículo 8.1 CE (o quizá el artículo 122.1), pero la doctrina jurídica se muestra claramente dividida en cuanto al carácter de la relación existente entre las leyes orgánicas y las ordinarias, sin que este Tribunal se haya decantado hasta el momento claramente por alguna de las distintas conclusiones doctrinales, y sin ser, a juicio del Abogado del Estado, perentoria la necesidad o conveniencia de optar por alguna de ellas.

En todo caso, la eventual infracción del artículo 81 LOTC dependería de que la disposición transitoria segunda cuestionada verdaderamente supusiera una modificación o derogación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan la competencia del orden jurisdiccional penal, lo que, a juicio del Abogado del Estado, no se corresponde con la realidad. En efecto, el artículo 9.3 LOPJ delimita el orden jurisdiccional penal atribuyéndole "el conocimiento de las causas y juicios criminales", lo que no implica necesariamente que tal orden deba conocer sólo y exclusivamente de causas y juicios criminales. La propia LOPJ atribuye a los órganos judiciales de tal orden asuntos tan dudosamente encuadrables en dicha categoría como el procedimiento de habeas corpus, la autorización para entrar en domicilio, etc. Asimismo, la improrrogabilidad de la jurisdicción penal --también alegada-- opera según resulte del reparto de materias entre los órganos jurisdiccionales que se derive de toda la LOPJ, y no sólo de las reglas generales contenidas en los diversos apartados de su artículo 9o, siendo de destacar que el propio artículo 9.1 defiere a los órganos judiciales su jurisdicción en los casos en que vengan atribuida "por ésta u otra Ley". Asimismo, el artículo 89 bis.2 LOPJ prescribe que los Juzgados de lo Penal "enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine", de modo que existe una indiscutible delegación al legislador ordinario para la determinación de su esfera de competencia.

De otra parte, conviene resaltar que la disposición cuestionada no se refiere tan sólo a hechos despenalizados, sino también a los "sometidos al régimen de denuncia previa", inciso éste que indiscutiblemente no puede reputarse contrario a las normas orgánicas alegadas.

3o. Alega además el Abogado del Estado que los destinatarios de la disposición transitoria segunda no son sólo órganos jurisdiccionales del orden penal, sino también civil, sin que ello haya llevado a la Sección proponente a sostener que tal disposición modifique o derogue los artículos 82, 84 a 87 ó 100 LOPJ: la Ausencia de un razonamiento de Inconstitucionalidad coextenso con el ámbito de la norma cuestionada debería servir de base, por sí sola, para desestimar la cuestión.

4o. Finalmente, con cita del ATC de 17 de julio de 1992 (asunto 1408/90), el contenido preceptivo de la disposición transitoria segunda no puede entenderse reservado a Ley Orgánica por versar exclusivamente sobre una cuestión de derecho transitorio, que se pretende resolver de la manera procesalmente más económica, rápida y eficaz.

B) En lo que se refiere a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, el Abogado del Estado centra su argumentación en los siguientes extremos:

1o. La existencia de pronunciamientos limitados a la responsabilidad civil y costas por parte de órganos judiciales penales no es ninguna novedad en nuestro Derecho, como demuestra el último párrafo del artículo 20o del Código Penal (CP) entonces vigente. Tampoco, se añade, es aceptable la contraposición entre los artículos 1.092 y 1.093 del Código Civil (CC), y menos elevarla a canon de constitucionalidad. En realidad, la responsabilidad civil derivada de hechos tipificados como delito no deja de ser una especie del género responsabilidad civil extracontractual, singularizada, sí, por su régimen procesal y sustantivo, pero no distinta en esencia o cualidad. En todo caso, la posible imperfección técnica de una norma no supone su inconstitucionalidad: las categorías dogmáticas "no representan límites infranqueables al legislador, sino explicaciones y sistematizaciones de una realidad forzosamente cambiante" (STC 132/1989, fundamento jurídico 10).

2o. La segunda línea de razonamiento seguida en el Auto de planteamiento denuncia una restricción de las oportunidades de defensa de la parte pasiva en el proceso penal, por comparación con el proceso civil.

Naturalmente, esta línea de razonamiento sólo puede ser aceptada en términos relativos, pues de ser llevada a sus últimas consecuencias vendría a afirmar la inconstitucionalidad, por infracción del artículo 24.2 CE, de todo proceso penal. Debe, pues, reconducirse esta alegación a la posible existencia de una merma de las garantías de defensa en el proceso penal por comparación con el proceso civil. Pero esta posible diferencia relativa, nos dice el Abogado del Estado, no entrañaría de por sí vulneración alguna del artículo 24: sólo si el término inferior de la comparación --aquí el proceso penal-- en sí mismo considerado dejara de satisfacer las exigencias impuestas por el artículo 24o, cabría predicarle su posible inconstitucionalidad: pero el artículo 24o CE no da derecho a exigir que una pretensión se encauce siempre y necesariamente por la vía procesal más garantista para la parte pasiva del proceso.

De otro lado, conviene tener en consideración que el derecho a no quedar en indefensión del eventual responsable civil tiene su paralelo en un idéntico derecho de la víctima, de modo que cuando más se pretenda favorecer una determinada posición procesal más se lesiona, de modo reflejo, la de su contraparte. En definitiva, el principio de igualdad de armas procesales no impone un marco procesal único, siendo posibles múltiples soluciones legislativas compatibles con la garantía contenida en tal derecho fundamental. Desde este punto de vista, la posibilidad de que pronunciamientos exclusivamente civiles se adopten en el marco de un proceso formalmente penal, en nada vulnera ese estándar mínimo que la Constitución garantiza.

9. Con fecha 2 de octubre de 1990 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones del Fiscal General del Estado, en las que se postula la desestimación de la cuestión.

A) Tras exponer los antecedentes del caso y analizar los requisitos de admisibilidad de la cuestión, que entiende concurrentes a pesar de la llamativa parquedad de la argumentación del Auto de planteamiento, comienza el Fiscal General sus alegaciones sobre el fondo examinado la posible vulneración del principio de jerarquía normativa, contenido en el artículo 9.3 CE. Entiende el Fiscal que este planteamiento presume la existencia de una relación de jerarquía entre las leyes de carácter orgánico y las simplemente ordinarias, relación que, a su juicio, no está constitucionalmente establecida. Todas las leyes, se nos dice, como expresión de la voluntad popular tienen una misma categoría; otra cosa es que existan materias que sólo podrán ser reguladas por medio de Ley Orgánica, tal y como se establece en el artículo 81o CE, pero, en este caso, la eventual inconstitucionalidad no será reconducible al principio de jerarquía normativa, ni a ningún otro contenido del artículo 9.3 CE, sino al propio artículo 81o.

En este entendimiento, el Fiscal comienza por afirmar que una ley ordinaria no puede modificar una ley orgánica. Por ello la cuestión deberá centrarse en verificar si la disposición transitoria cuestionada modifica realmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, alterando la distribución de competencias que ésta determina. Tras analizar la naturaleza del artículo 9 LOPJ, el Fiscal General recuerda que la competencia del Juez penal para conocer de extremos civiles es un fenómeno normal en nuestro Derecho, y que no precisa especial demostración. Lo único específico de la disposición transitoria cuestionada es que, con carácter transitorio y para hacer frente a problemas suscitados por la despenalización de determinadas conductas y por razones de economía y funcionalidad procesal, se ordena que el Juez que estaba conociendo de un determinado procedimiento continúe su tramitación hasta su normal terminación. Con ello, bien mirado, no se lleva a cabo ninguna modificación competencial, sino que tan sólo se ha resuelto un problema de derecho transitorio.

Alega además el Fiscal que, al igual que el concepto de Ley Orgánica tiene carácter excepcional y ha de ser objeto de interpretación restrictiva (STC 76/1983, fundamento jurídico 2.o), el de su posible modificación (art. 81.2 CE) ha de interpretarse de modo igualmente limitativo, siendo sólo aplicable en supuestos de auténtica reforma de su contenido. No es éste el caso: la disposición transitoria cuestionada no corrige ni enmienda el contenido de la LOPJ; si la ley hubiera ordenado que el Juez penal conociera en lo sucesivo de la responsabilidad civil derivada de hechos imprudentes no penalizados, si estaríamos en presencia de una auténtica modificación de la LOPJ. Pero referida tan sólo a la continuación del conocimiento por el Juez penal de asuntos que ya estaban en tramitación y sometidos a su competencia, la disposición transitoria cuestionada no puede considerarse como modificativa de las reglas de competencia orgánicamente estatuidas.

B) La segunda de las tachas de inconstitucionalidad --muy parcamente explicada, a juicio del Fiscal, en el Auto de planteamiento-- merece igualmente una respuesta desestimatoria. Comienzan sus alegaciones sobre este extremo con la afirmación tajante de que la misma magnitud de tutela judicial prestan todos los órganos judiciales, de modo que resulta simplemente implanteable sostener que un Juez que decida de un asunto tras afirmar su competencia por la regla cuestionada no vaya a prestar la debida tutela judicial; y si no lo hiciera no sería desde luego porque se aplicara la disposición transitoria cuestionada.

Idéntica conclusión sostiene el Fiscal en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías. Si lo que afirma --de conformidad con las alegaciones de la parte que propuso el planteamiento de la cuestión-- es que el proceso penal carece de garantías en comparación con el proceso civil, tal afirmación habrá de ser negada con toda contundencia. La mera comparación de las garantías establecidas en uno u otro proceso resultaría improcedente: el único parámetro de constitucionalidad es el de si se respeta el estándar constitucionalmente garantizado, pero no las reglas que resulten particularmente aplicables a un determinado proceso. En segundo término, y por añadidura, entiende el Fiscal que la conclusión de que las garantías para el demandado en el proceso civil son mayores a las del acusado en el penal, resulta notoriamente incierta, aunque sólo fuera por el sólido escudo de la presunción de inocencia que juega en este último. Sostener, en suma, que los pronunciamiento civiles a que se refiere la disposición transitoria se adoptan sin las debidas garantías, es tanto como afirmar la inconstitucionalidad de todos los pronunciamientos de dicho tipo hechos en un proceso penal.

Termina el Fiscal su escrito de alegaciones advirtiendo que no se ignoran las posibles críticas que merezca la disposición transitoria cuestionada. Ahora bien, la buena o mala técnica seguida por el legislador no es susceptible de enjuiciamiento constitucional; como tampoco cabe considerar más que aquellos preceptos constitucionales acotados por la Sección promovente. Y desde luego, concluye, la disposición transitoria cuestionada ni origina una falta de tutela judicial en el proceso que prevé, ni el mismo, que es el propio de todo proceso penal hasta su normal terminación, puede afirmarse con seriedad que carezca de todas las garantías.

10. Por providencia de 17 de diciembre de 1996, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El Auto de planteamiento de la presente cuestión, con parquedad argumentativa que tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General han resaltado, considera que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal, puede ser contraria a la Constitución con base en un doble planteamiento. En primer lugar, por la posible vulneración del artículo 9.3 CE dado que el precepto cuestionado, norma que tiene rango de Ley ordinaria según la disposición final, ha atribuido a los órganos jurisdiccionales del orden penal el conocimiento de asuntos reservados a los de un orden distinto, lo que entiende que es contradictorio tanto con el carácter improrrogable de la noción misma de jurisdicción (ex art. 9.6 LOPJ) como con la atribución de asuntos al orden jurisdiccional penal que operan los artículos 9.3 y 89 bis2 LOPJ); preceptos que tienen el carácter de Ley Orgánica y son, a juicio de la Audiencia que promueve la cuestión, de rango superior al precepto cuestionado.

En segundo término, por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la mencionada disposición transitoria, al disponer que la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley continuará hasta su terminación, autoriza que, en relación con los asuntos despenalizados por la reforma del Código Penal que ha llevado a cabo la Ley Orgánica 3/1989, un Tribunal del orden jurisdiccional penal pueda dictar Sentencia referente sólo a responsabilidad civil y costas. Limitándose el Auto que plantea la cuestión a motivar la contradicción con los preceptos constitucionales antes mencionados por referencias a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y a las "distintas coordenadas que diferencian el área civil y penal".

2. El enjuiciamiento de la primera de las dudas planteadas exige una precisión inicial respecto al precepto constitucional en el que se apoya, el artículo 9.3 CE, dado que posee un contenido multívoco en cuanto a los principios allí enunciados. Habiendo señalado al respecto tanto al Abogado del Estado como el Fiscal General que es el principio de jerarquía normativa el que sirve de fundamento a la tacha de inconstitucionalidad, por entender el órgano judicial que promueve la cuestión que la citada disposición transitoria segunda --de rango legal ordinario-- viene a modificar las previsiones de la Ley Orgánica 1/1985, del Poder Judicial. Y ello, en efecto, se desprende con claridad del Auto de planteamiento de la cuestión, al afirmarse que una disposición de rango inferior no puede establecer algo distinto a lo previsto en la LOPJ respecto a los asuntos atribuidos al orden jurisdiccional penal.

Ahora bien, hecha esta precisión es igualmente claro que la duda de constitucionalidad se apoya en un precepto, el artículo 9.3 CE, y en un principio, el de jerarquía normativa, que no son adecuados para determinar la relación existente entre las leyes orgánicas y las ordinarias. Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana [STC 5/1981, fundamento jurídico 21.a)] y ha reiterado con posterioridad (SSTC 224/1993, 127/1994, 254/1994 y 185/1995, entre las más recientes) que la relación entre unas y otras viene dada por la materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del artículo 81.1 CE, afirmando explícitamente que "las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos" (STC 137/1986, fundamento jurídico 3.o) De suerte que, como han alegado el Abogado del Estado y el Fiscal General, es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado al a Ley Orgánica.

3. Ha de estarse, pues, a la materia que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas y, más concretamente, por incidir la Ley ordinaria en lo dispuesto en la LOPJ respecto a los asuntos atribuidos al orden jurisdiccional penal, al alcance de la reserva establecida en el artículo 122.1 CE. Pues este precepto constitucional se remite no a cualquier Ley Orgánica sino precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 60/1986) para establecer el "diseño básico" de la organización judicial o la "configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia (SSTC 38/1983 y 254/1994).

De este modo, en cuanto a la "constitución... de los Juzgados y Tribunales" (art. 122.1 CE), que es lo que aquí importa, únicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, de capital importancia para el diseño de la organización judicial (SSTC 224/1993 y 254/1994). Esto es, dicho en otros términos, la delimitación de los distintos órdenes jurisdiccionales y la atribución genérica de competencia objetiva a los Juzgados y Tribunales de cada uno de ellos. Y tal es justamente la función que cumple el artículo 9.3 LOPJ, precepto que, junto al más específico artículo 89o bis.2 y la regla general de improrrogabilidad de la jurisdicción (art. 9.6), entiende "modificado" la Audiencia que suscita la cuestión de inconstitucionalidad por la disposición que aquí enjuiciamos. Pues en el primero de ellos se define, en general, el ámbito propio de la jurisdicción penal como el relativo a "las causas y juicios criminales" y en el segundo se atribuye competencia objetiva a los Juzgados de lo Penal mediante la expresión "causas por delito que la Ley determine".

Por tanto, la respuesta a la duda de inconstitucionalidad que suscita el órgano judicial radica en determinar si la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, ha invadido o no el ámbito reservado a la LOPJ en relación con el diseño del orden jurisdiccional penal que resulta de los preceptos que se acaban de mencionar.

4. Ahora bien, una vez sentado lo anterior, la respuesta al primer extremo de la duda de inconstitucionalidad ha de ser negativa. En efecto, no cabe entender que la disposición transitoria aquí enjuiciada haya modificado el diseño del orden jurisdiccional penal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, invadido el ámbito que el artículo 122.1 CE reserva a esta última, pues basta reparar, de un lado, en que antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989 tanto los ilícitos penales como la responsabilidad civil derivada de los mismos (art. 19o del Código Penal entonces vigente) estaban atribuidos al conocimiento y decisión de los órganos del orden jurisdiccional penal a los que se refiere dicha disposición transitoria. De otro lado, que tras la despenalización de ciertos hechos verificada por la Ley Orgánica 3/1989, su disposición transitoria segunda sólo establece que la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por tales hechos continuará hasta su normal terminación, si bien el contenido del fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. De lo que se desprende con claridad que la previsión para el ámbito procesal de la Ley Orgánica 3/1989 guarda entera correspondencia con la reforma que también ha llevado a cabo en el ámbito penal y, más concretamente, que su disposición transitoria segunda, aquí cuestionada, ni ha "atribuido" a los órganos jurisdiccionales penales el conocimiento de asuntos que no les correspondieran anteriormente según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni tampoco, en atención a esta misma circunstancia, ha prorrogado indebidamente el ámbito reservado a dicho orden jurisdiccional.

Ha de tenerse presente, además, el carácter propio de la regla impugnada. Como han subrayado el Abogado del Estado y el Fiscal General, sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión para el que se poseen dichas jurisdicciones y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado (art. 24.2 CE), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su determinación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia (SSTC 199/1987 y 65/1994, entre otras). Lo que corrobora, desde esta perspectiva, la conclusión negativa que antes se ha alcanzado.

Por consiguiente, el legislador ha podido legítimamente establecer la disposición transitoria segunda y regular así el régimen de la acción civil acumulada a un proceso penal ya iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por hechos que resultan despenalizados por la misma.

5. Despejada la duda de constitucionalidad de la norma aquí examinada en cuanto al primer grupo de cuestiones, no son precisos grandes esfuerzos argumentativos para desechar la posibilidad de que lo en ella previsto pueda resultar contrario a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, como se ha sostenido en segundo lugar.

Es en efecto obvia la afirmación --común al Abogado del Estado y al Fiscal General-- de que idéntica tutela judicial imparten los órganos jurisdiccionales del orden civil, del penal, o de cualquier otro aquí no cuestionado --social o contencioso-adminstrativo--; tanto como la de que el proceso penal en el que se ejercite además la acción civil de resarcimiento es un "proceso público con todas las garantías" del mismo nivel de protección de tal derecho, cuando menos, que el proceso civil en el que se deduzca exclusivamente esta última pretensión. Pensar otra cosa significaría no menos que cuestionar la constitucionalidad de la acumulación de la acción civil al proceso penal, e incluso --si se ha de seguir el razonamiento propuesto por el apelante y recogido en los antecedentes del Auto que promueve la cuestión-- la de cualquier proceso que no fuera el procedimiento civil declarativo. Lo que ciertamente no se compadece con el significado y alcance de los apartados 1 y 2 del artículo 24 CE al reconocer a todos la "tutela efectiva de los jueces y tribunales" y, sin distinciones, el derecho a un "proceso público con todas las garantías", mediante el acceso al proceso y, una vez iniciado éste, el correcto juego de los instrumentos procesales (STC 46/1982, fundamento jurídico 2o.)

La acusada parquedad argumentativa sobre este segundo grupo de cuestiones en el Auto de planteamiento excusa a este Tribunal de mayores precisiones para desechar, sin más, la duda planteada y poner fin, con ello, a la presente resolución.  

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad número 1625/1990, promovida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a 19 de diciembre de 1996.- Alvaro Rodríguez Bereijo.- José Gabaldón López.- Fernando García-Mon y Gonzáles-Regueral.- Vicente Gimeno Sendra.- Rafael de Mendizábal-Allende.- Julio Diego González Campos.- Pedro Cruz Villalón.- Carles Viver Pi-Sunyer.- Enrique Ruiz Vadillo.- Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.- Tomás S. Vives Antón.- Pablo García Manzano.- Firmado y rubricado.  

COMENTARIO

Está fuera de toda duda que los principios de Jerarquía Normativa; Derecho de tutela judicial efectiva y Derecho a un proceso con todas las garantías, tienen vigencia actualmente en todos los Estados constitucionales de Derecho del mundo.

En la sentencia del Tribunal Constitucional de España, que pasamos a comentar, a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad (1625/1990) interpuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 referente a la actualización del Código Penal, por supuesta vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución española, debemos escuetamente, acotar lo que sigue:

1.- La Ley Orgánica 3/1989, del 21 de junio, de actualización del Código Penal, dispone que los procedimientos penales en trámite a la fecha de su entrada en vigor, por hechos que resultaren despenalizados por dicha ley, o sometidos al régimen de denuncia previa, "si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

2.- El caso sub judice que determina la acción se refiere a un accidente automovilístico en el que se producen sólo daños materiales por un total de 406.547 pesetas. En la aludida ley de despenalización se elevan los montos considerados delitos en estos accidentes. De tal manera que los montos menores ya no son considerados delitos. La consecuencia de esta normatividad autoriza que los asuntos despenalizados puedan ser vistos por un tribunal del orden jurisdiccional penal, el mismo que dictaría sentencia referente sólo a responsabilidades civiles y costas y no un tribunal civil en razón de economía procesal.

3.- Ante el T.C. el Fiscal estima que la Ley Orgánica 3/1989 por un lado es una Ley ordinaria y, por otro, que vulnera a los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución española. En consecuencia habiendo dicha Ley alterado el orden normativo y jurisdiccional establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, deviene en inconstitucional.

El artículo 9.3 dice: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y el art. 24.1 señala: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

"2. Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado_"

4.- El Tribunal Constitucional a nuestro juicio con correcto y laudable criterio, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos:

a. De acuerdo a lo que ya lo tenía establecido "las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos". En efecto, nos parece, que son leyes ordinarias como las demás. Y aparte de su finalidad jurídico-estructural, en algunos casos de la legislación comparada correspondiente sólo se diferencian de las otras en la votación calificada para su aprobación, esto en virtud de su importancia antes que por su jerarquía que, como en el caso de las constitucionales, suponen órganos y de procedimientos extraordinarios muy acentuados. De tal manera --como dice el TC-- la violación del principio de jerarquía normativa "no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la Ley Orgánica". En este caso se refiere concretamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial español considerada verdadera Ley Orgánica en relación con la 3/1989. Además porque la reserva establecida para asuntos atribuidos a la jurisdicción penal se consigna en el art. 122.1 CE y cuando allí se habla de Ley Orgánica se refiere específicamente a LOPJ.

b. La Ley de despenalización objetada, es una ley de efectos transitorios. Es decir ella se refiere a la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor y sólo para ellos, en cuyo caso se autoriza al juez penal que pese a que los hechos que juzga no son ya delitos, continúe conociendo y luego resuelva la reparación civil que, obviamente, en el futuro será competencia sólo de los jueces civiles. Por lo tanto no existe un atentado a las normas constitucionales ni a la LOPJ en cuanto a la jurisdicción preestablecida.

c. Igual se puede decir en cuanto a la tutela judicial y a las garantías pertinentes. No se puede entender que porqué el juez penal va a resolver sólo la reparación civil por hechos que ya han dejado de ser delitos, no lo va a hacer correctamente como si lo haría el juez civil. Los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE señala que la "tutela efectiva de los jueces y tribunales" se hará en "un proceso público con todas las garantías" y sin distinción alguna.

En conclusión, en el peor de los casos no se podría ir más allá de admitir una simple imperfección técnica, pero de ningún modo una cuestión de inconstitucionalidad que siempre supone el quebrantamiento de un artículo concreto de una Constitución.  

(*) Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Particular "César Vallejo" de Trujillo.

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