REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ OCTUBRE - DICIEMBRE 1997 AÑO XLVII N° 13
LA
EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A PARTICULARES
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
SUMARIO: 1.1
Derecho alemán. 2.2 Derecho
español.- 2. La eficacia de los derechos fundamentales en Colombia. 2.1
El ámbito subjetivo de los derechos. 2.2 La tutela contra
particulares. 2.2.1 Tutela contra particulares que prestan servicios públicos.
2.2.2 Tutela contra particulares respecto de los cuales el demandante
se encuentre en una relación o situación de insubordinación o indefensión.
2.2.3 Esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos. 2.2.4 Ejercicio
de Habeas Data contra la entidad privada renuente. 2.2.5 Rectificación
de informaciones inexactas o erróneas. 2.2.6 El ejercicio de funciones
públicas. 2.2.7 La conducta legítima.
El
propósito de esta intervención es el de explorar, en el derecho colombiano,
el tema relativo a la eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares. A título simplemente introductorio se ha considerado
ilustrativo ofrecer una brevísima síntesis del aporte significativo del
derecho Alemán y de su recepción por la jurisprudencia y dogmática española.
1.1
Derecho Alemán
En
el texto de la Ley Fundamental, salvo el caso de la libertad sindical (art.
9.3), expresamente no se atribuye a los derechos fundamentales efectos
directos frente a terceros. Los derechos consagrados mantienen la estructura
tradicional que ubica al Estado y a sus distintas manifestaciones orgánicas,
en la posición de sujeto obligado. Desde el punto de vista procesal, las
competencias del Tribunal Constitucional Federal (art. 93.1 de la Ley
Fundamental y parágrafo 90,1 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal)
se refieren exclusivamente a las violaciones de los derechos fundamentales
causadas por el "poder público".
Pese
al mutismo de la Carta, la doctrina y la jurisprudencia, confrontadas con la
necesidad de extender en algún grado la eficacia de los derechos
fundamentales a las relaciones inter privatos, se dieron a la tarea de
justificar y determinar el efecto frente a terceros de tales derechos
("Drittwirkung der Grundrechte"). De esta manera se pretendía
responder a los nuevos desafíos de la época, extrayendo de los derechos un
significado más pleno, en un contexto en el que el epicentro de las
vulneraciones a sus dictados no se reducían al Estado, habiéndose éste
extendido a los grandes poderes sociales, cuando no a los mismos particulares.
Nipperdey,
según lo exponen García Torres y Jiménez-Blanco (1), entre otros
autores, tuvo participación destacada en la formulación de la novedosa teoría.
A su juicio, ciertas normas sobre derechos fundamentales dotan al ciudadano de
un status socialis que el ordenamiento constitucional garantiza frente
a los particulares y, en especial, en relación con los grandes poderes económicos
y sociales, lo cual viene a compensar su relativa precariedad. Algunas normas
constitucionales, en consecuencia, contendrían orientaciones y principios
directamente aplicables a la vida social.
La
tesis de la incidencia de los derechos en las relaciones privadas, estaba
destinada a perdurar. En realidad, se trataba de una justa reacción contra la
visión reduccionista que circunscribía el derecho constitucional a la antítesis
ciudadano-Estado, pese a la emergencia de poderes sociales capaces de reducir
o anular la virtualidad tuitiva de los derechos fundamentales. Igualmente, la
incidencia de los derechos en la esfera de los particulares contribuía a
actualizar su significado práctico y a imprimirle a la libertad el sentido
que le es propio en un Estado social de derecho. Con todo, la teoría esbozada
sólo con serias reservas fue finalmente admitida por la dogmática
constitucional dominante, como se verá a continuación. En lugar de
sostenerse un efecto directo e inmediato de los derechos fundamentales en las
relaciones privadas, terminó por admitirse únicamente un efecto mediato o
indirecto.
La
doctrina de la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico
privado, se expuso y fijó claramente en el caso Luth-Urteil, decidido por el
Tribunal Constitucional Federal el día 15 de enero de 1958. El ciudadano
Luth, en su condición de Presidente del Club de Prensa de Hamburgo, había
sido condenado por el juez civil de Hamburgo por instigar e incitar a la gente
con el fin de obtener que no se permitiera la comercialización y exposición
de una película dirigida por Harlan, a quien públicamente imputaba
actuaciones censurables cometidas por él durante el tercer reich. En la
sentencia, el Tribunal Constitucional, expresa lo siguiente:
-
Los derechos fundamentales son, en primer lugar, derechos de defensa del
ciudadano frente al Estado. De ahí que la acción de amparo sólo proceda
contra actos del poder público.
-
La Constitución, sin embargo, no es neutral respecto de los valores. Los
derechos fundamentales traducen un orden o sistema de valores, sustentado en
el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad de la persona humana,
que en su condición de decisión constitucional básica, está llamada a
regir en todos los ámbitos del derecho y a ser acatada por todos los órganos
del poder. En este sentido, el sistema de valores, prohijado por la Constitución,
influye en el derecho civil, no pudiendo sus disposiciones contradecirlo y,
por el contrario, debiendo ellas interpretarse con arreglo a su espíritu.
-
El alcance, efecto e influencia de los derechos fundamentales en el ámbito
del derecho civil, se realiza a través de los preceptos propios de esta rama
del derecho y, especialmente, de las disposiciones imperativas generales que
remiten a conceptos jurídicos indeterminados, los cuales deben ser aplicados
e interpretados con estricta sujeción a los primeros. La controversia, aunque
su resolución se inspire en los principios rectores de la Constitución,
sigue siendo de carácter civil y se gobierna por este mismo tipo de reglas.
-
Si el juez civil deja de reparar en el efecto objetivo que las normas
constitucionales relativas a los derechos fundamentales, producen sobre las
disposiciones del derecho civil --"efecto de irradiación"--, viola
con ocasión de su fallo el derecho fundamental que ha debido proteger y cuya
observancia judicial le es impuesta, como quiera que a ello el titular tiene
derecho. En este caso, contra las sentencias lesivas de los derechos
fundamentales, sin perjuicio de los restantes recursos, cabe la acción de
amparo ante el Tribunal Constitucional Federal, el cual limitará su examen a
la cuestión constitucional únicamente, vale decir, al análisis del aludido
"efecto de irradiación" y a su correcta o incorrecta valoración
por parte del juez de la causa.
Como
lo refieren los dos autores que hemos seguido muy de cerca en esta exposición
(2) (ibid, págs. 33 y ss.), luego de producido el fallo, siguieron
voces de crítica o de sistematización dogmática. Forsthoff se pronunció
acremente contra la Drittwirkung. A este respecto señaló que la Constitución,
en su condición de ley, quedaba disuelta en "mero orden de
valores", al paso que los derechos abandonaban su naturaleza para
convertirse en deberes sociales, lo que se verificaba al proyectarse
directamente el principio de igualdad a la relaciones sociales.
Por
su parte, la reconstrucción teórica que emprende J. Schwabe (ibid. pág.
36), no se aparta de la premisa jurisprudencial que reconduce la eficacia
social de los derechos fundamentales a un problema procesal, que identifica
primariamente al juez como causante de su violación por no discernir la
protección debida. Opina este autor que "todos los derechos privados están,
al menos en parte, cubiertos por un derecho fundamental, y si cualquier poder
jurídico del Estado define los derechos de los particulares contraviniendo el
derecho fundamental que los protege, éste debe desarrollar su función
defensiva propia en el campo del derecho público" (3).
Konrad
Hesse (4) centra su análisis en los costos que se derivan de someter
el derecho privado a la abierta y amplia influencia del derecho
constitucional. La claridad y la certeza jurídicas, indispensables para el tráfico
jurídico-privado, resultan, en su criterio, "afectadas de modo no
irrelevante". En las relaciones entre particulares, todos, de una forma o
de otra, están protegidos por derechos fundamentales, de modo que el juez
debe, a partir de normas constitucionales amplias e indeterminadas, precisar
su efecto irradiador sobre las disposiciones privadas, para lo cual se ve en
la necesidad de efectuar arduas compensaciones y ponderaciones, lo que
contrasta con la exigencia que gravita sobre esta rama del derecho que la
obliga a ofrecer reglas claras, detalladas y determinadas para la resolución
de los conflictos.
De
otro lado, prosigue Hesse, la superposición del derecho constitucional sobre
el derecho privado, amenaza con producir la pérdida de identidad y autonomía
de este último, las que dependen de su adecuación a la propia materia objeto
de su regulación y a la evolución que ella experimente, objetivo que no se
logra con la simple apelación a los derechos fundamentales. De otro lado, la
autonomía privada, principio medular del derecho privado y base de la
libertad responsable, puede ser objeto de una grave restricción si se les
niega a las personas en sus relaciones recíprocas la posibilidad de renunciar
a las normas de derecho fundamentales que referidas a la acción estatal son
indisponibles. En fin, la extensión del "efecto de irradiación"
podría desvirtuar el papel constitucional del Tribunal Constitucional, hasta
llevar a convertirlo en el "supremo tribunal de los conflictos jurídico-civiles".
La función de concretar mediante normas objetivas la protección de los
derechos fundamentales frente a terceros --concluye este autor--,
esencialmente incumbe al Legislador: "Así cumple la Ley y su clásica
tarea de delimitar la libertad de unos frente a la libertad de los otros ...
La aplicación inmediata de los derechos fundamentales por los tribunales
civiles que siga existiendo ya no debería dar lugar a dificultades serias, al
menos si no se pierde de vista que los derechos fundamentales tampoco hoy
trazan algo así como las líneas fundamentales del ordenamiento jurídico-privado,
sino que siguen siendo garantías específicas, puntuales, que sirven a la
protección de ámbitos particularmente amenazados de la libertad humana. Sólo
si se mantiene su influencia sobre el derecho privado en las fronteras así
marcadas cabe evitar que el beneficio de una protección general y eficaz de
los derechos fundamentales se convierta en plaga de una inflación de los
derechos fundamentales, con la cual el derecho privado tendría poco que
ganar, y los derechos fundamentales y su verdadero significado mucho que
perder" (ibid, pág. 67).
1.2
Derecho Español
La
Constitución Española de 1978 prescribe expresamente la vinculatoriedad de
los derechos y libertades frente a todos los poderes públicos (C.E. art.
53.1). De otro lado, el artículo 9.1 señala que "los ciudadanos" y
los "poderes públicos", están sujetos a la Constitución. Pese a
que el artículo 161.1.b, atribuye al Tribunal Constitucional la función de
conocer del recurso de amparo "por violación de los derechos y
libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos
y formas que la ley establezca", la Ley Orgánica de dicho tribunal
reservó éste a las violaciones originadas en los poderes públicos.
No
obstante, la doctrina y la jurisprudencia siguieron la huella de la doctrina
alemana sobre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en
las relaciones privadas. En la sentencia 78 de 1982, el Tribunal decide el
recurso elevado por un trabajador, "miembro del comité de empresa por la
candidatura de comisiones obreras", despedido por la empresa Ford España
S.A. El trabajador alegaba que se le había violado su derecho de representación
sindical (C.E. art. 28.1). La sentencia de la magistratura ordenó el
reintegro del trabajador, pero posteriormente el Tribunal Central del Trabajo
revocó esta decisión. Por su parte, el Tribunal Constitucional, luego de
reconocer la vulneración de los derechos del demandante, concluyó:
"Como la violación del derecho fundamental sólo es imputable a la
resolución impugnada en cuanto revoca la de la magistratura --que no fue
impugnada por el actor-- los pronunciamientos del fallo vienen a restablecer
la situación existente como consecuencia". El Tribunal interpreta que su
función no es la de examinar la actuación de la empresa --lo que rebasa el
ámbito del recurso--, sino la actuación pública, en este caso representada
por la decisión del Tribunal Central del trabajo. La deficiente tutela
judicial de un derecho cuya protección se ha reclamado por parte del
agraviado se estima, en consecuencia, como un caso autónomo e independiente
de vulneración, hasta el punto de franquear la puerta del amparo
constitucional contra las sentencias.
En
la sentencia 55 de 1983, el Tribunal Constitucional no podía ser más explícito
a este respecto: "Entiende esta Sala que, cuando se ha pretendido
judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y
la sentencia no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación
de su existencia, previo el análisis de los hechos denunciados, es la
sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión".
Por su parte, el Tribunal Constitucional hace la siguiente aseveración en su
sentencia 18 de 1984: "Esta violación puede producirse respecto de las
relaciones entre particulares, cuando no cumplen su función de
restablecimiento de los mismos que corresponde a los jueces y tribunales a los
que el ordenamiento encomienda la tutela judicial de tales libertades y
derechos (art. 41.1 LOTC). En este sentido debe recordarse que el Tribunal ha
dictado ya sentencias en que ha admitido y fallado recursos de amparo contra
resoluciones de los órganos judiciales, cuando los actos sujetos al
enjuiciamiento de lo mismo provenían de particulares".
En
síntesis, aunque el artículo 53.1 de la C.E. se refiere únicamente a los
"poderes públicos" como sujetos obligados por los derechos
fundamentales, la doctrina y la jurisprudencia han postulado, con las
necesarias matizaciones, su eficacia indirecta y mediata frente a los
particulares. La eficacia indirecta o mediata obedece a que corresponde al
Legislador y a los jueces hacer efectivos y concretar los derechos
fundamentales en el campo de las relaciones privadas. Particularmente, la
protección de los derechos se confía a los jueces; su omisión o deficiente
tutela, equivale a su violación y desata los mecanismos de defensa previstos
en la Constitución y en la ley. En otras palabras, si ante la violación de
un derecho por un particular, el agraviado solicita la protección judicial y
ésta no acierta a otorgarla pese a la existencia de la vulneración, se
verifica una violación del derecho por parte del poder público que puede ser
objeto del recurso de amparo constitucional. De este modo, se asegura que los
particulares se sujeten al cumplimiento de la Constitución y de los derechos
que ella consagra.
2.
LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN COLOMBIA (5)
2.1
El ámbito subjetivo de los derechos
No
se discute que sea el Estado, a través de sus distintas manifestaciones, el
sujeto pasivo por excelencia de los derechos constitucionales, tanto de los
fundamentales como de los económicos, sociales y culturales. De todas formas,
la estructura, el contenido, los sujetos y demás elementos de cada derecho,
se deducen de cada una de las normas constitucionales que los consagran. Este
sentido, por ejemplo, la norma del artículo 15 de la C.P., referente al
derecho a la intimidad personal y familiar, indica como sujeto pasivo al
Estado, pero en modo alguno excluye a los terceros; correlativamente, su
titular ostenta una pretensión general --erga omnes-- de respeto a su
intimidad, la que puede enderezarse contra cualquier persona o ente que la
vulnere o amenace, sean éstos públicos o privados. Además, el examen del
contenido de cada derecho resulta indispensable para concluir si la posición
pasiva de la respectiva relación o pretensión que lo conforman debe estar
integrada sólo por el Estado o adicionalmente por personas privadas. En el
caso propuesto, la intimidad vería reducido su núcleo esencial
significativamente y su protección sería sólo parcial, si se limitase el
universo de los obligados al Estado, dejando por fuera a los particulares. En
este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional y la ley, dentro del
marco fijado por la Constitución, deben precisar y desarrollar el ámbito
subjetivo de todos y de cada uno de los derechos constitucionales.
A
propósito de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, el análisis
individual de la respectiva norma constitucional, en los términos señalados,
constituye el método principal para establecer o descartar la obligatoriedad
de un determinado derecho frente a los particulares. El deber general de
respeto a los derechos fundamentales (C.P. art. 95-4), demuestra que los
derechos encierran un orden objetivo de valores que como orientaciones básicas
de sentido se imponen a la sociedad y a sus miembros; sin embargo, más allá
de plantear de manera general tal imperativo categórico, sobre el que se
funda la sociedad y el Estado modernos, a partir del mismo difícilmente podrá
establecerse de modo definitivo y preciso, sin recurrir al objeto de cada
derecho y a su precisa concreción constitucional y legal, la obligatoriedad
jurídico-privada de un determinado derecho. El derecho a la no
autoincriminación, por ejemplo, únicamente se comprende en el contexto de la
relación particular-Estado. El deber de respeto de los derechos ajenos, por sí
sólo, no genera un nuevo sujeto pasivo del mencionado derecho, aparte de
aquellos que la propia norma supone.
La
cláusula del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1o).
aisladamente, carece de capacidad procreadora de sujetos pasivos de los
derechos constitucionales. La opción que se asocia a esta forma de Estado,
apareja profundos cambios en la intelección de las esferas pública y privada
y de sus mutuas interrelaciones. No obstante, el alcance y sentido de tales
mutaciones, tiene que percibirse con base en las restantes normas de la Carta
y en los desarrollos legales de sus mandatos. La anotada cláusula explica y
justifica la emergencia de una pléyade de nuevos deberes y obligaciones
constitucionales y legales, pero la necesaria abstracción que caracteriza su
consagración en el texto de la Constitución no parece autorizar que, con
base en ella, se introduzcan sin más sujetos pasivos de los derechos
constitucionales diferentes de los que enuncian las normas singulares.
Por
su parte, la cláusula de primacía de la Constitución y su valor normativo
(C.P. art. 4o), expresan su carácter de fuente superior del orden
jurídico que ella instituye y la naturaleza vinculante y dispositiva de sus
prescripciones. La restantes normas subalternas y subordinadas a la Constitución,
justamente por serlo se aplican e interpretan de conformidad con la Constitución.
Aparte de las situaciones en las que está llamada a aplicarse directamente,
la Constitución no reemplaza o sustituye a la legislación ordinaria en los
distintos campos del derecho. Sin embargo, la doctrina extranjera y la
jurisprudencia nacional, en este caso, concuerdan en destacar el poderoso
efecto de "irradiación" que sobre el derecho infraconstitucional
produce la Carta, lo que conduce a interpretar y aplicar en "clave
constitucional" el entero ordenamiento, el cual ha de quedar impregnado
del más profundo sentido constitucional. Ahora bien, este efecto de
"irradiación" se materializa en el plano hermenéutico y a él no
puede atribuirse la función de ampliar el ámbito subjetivo de los derechos
constitucionales más allá del dato que suministran las normas.
En
resumen, desde el punto de vista sustancial, el señalamiento del sujeto
pasivo --público o privado, o ambos-- de los derechos constitucionales, es un
asunto que se determina por la propia Constitución, como que se trata de un
elemento esencial de su configuración. En principio, la posición pasiva de
la relación iusfundamental la ocupa el Estado, pero bien puede residir en un
particular si el contenido del derecho o la norma que lo consagra reclaman
construir así su ámbito subjetivo. Se trata de un asunto que no se puede
decidir de manera general y unilateral con base en principios o deberes
generales, a los cuales no cabe conceder funciones procreativas, sin perjuicio
desde luego de su efecto hermenéutico y reforzador respecto de los contenidos
explícitos o implícitos de las normas en las que se plasman los derechos en
concreto.
A
diferencia de otras instituciones, la colombiana no restringe la acción
constitucional de defensa de los derechos fundamentales --acción de tutela--
a las vulneraciones o amenazas que puedan provenir de las autoridades públicas.
El último inciso del artículo 86o de la C.P., dispone: "La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
La
protección procesal constitucional frente a terceros se rige por el principio
del numerus clausus. No tiene carácter universal en cuanto sólo se
concede en los casos taxativamente señalados por el legislador. El Decreto
2591 de 1991, dictado por el Gobierno con base en facultades extraordinarias
otorgadas por el constituyente, determinó los casos en que procedía la acción
de tutela contra particulares.
El
trámite de la tutela, salvo en lo relativo al agotamiento opcional de la vía
gobernativa y en lo tocante al contenido de las medidas de protección que se
ponen en práctica cuando prospera la acción contra las autoridades públicas,
en lo demás mutatis mutandis se adelanta con arreglo a las mismas
normas que gobiernan esta última (D. 2591 de 1991, art. 43o). En
este escrito por lo tanto, se dejará de lado lo concerniente al procedimiento
de la tutela. A continuación se analizan las hipótesis legales en las que
procede la acción de tutela contra particulares por razón de las
"acciones u omisiones" que violen derechos fundamentales.
La
acción de tutela contra las autoridades públicas ofrece a las personas un
medio de defensa contra la arbitrariedad. El poder público se desvía de su
fin cuandoquiera que este se utiliza para vulnerar o amenazar los derechos
constitucionales de las personas o deja de emplearse para procurar su
efectividad. Pero el particular no solamente se resiente del abuso del poder público,
sino también del abuso que proviene de otros particulares que en el concierto
social detentan posiciones de supremacía. La suma de poder no se reduce a la
que se ejerce por parte del Estado. En la sociedad surgen y se consolidan
poderes, al amparo de la ley o por fuera de ella, frente a los cuales los
particulares pueden resultar tanto o más vulnerables que frente a las
autoridades públicas. Por ello no es suficiente proclamar la interdicción de
la arbitrariedad pública --cuya manifestación más conspicua es la violación
de los derechos fundamentales--, sino que se torna necesario plantear asimismo
la interdicción de la arbitrariedad privada. Finalmente, las condiciones de
ejercicio de muchos derechos y su objeto no resultan ajenos a las conductas
activas u omisivas de quienes ostentan posiciones de control social. La Corte
Constitucional ha resumido la filosofía de la acción de tutela contra
particulares en la idea de control al abuso del poder privado. El ejercicio
arbitrario del poder privado es aquél que se manifiesta en la lesión de los
derechos fundamentales. La acción de tutela, contra los particulares que
detenten posiciones de poder, compensa la desigualdad o asimetría que se
presenta en el seno de la sociedad y que se tolera mientras no se traduzca en
arbitrariedad privada.
La
Corte Constitucional sintetizó en los siguientes términos la justificación
de la acción de tutela contra particulares:
"Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de
igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y
directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que
le resta toda legitimación, máxime en un Estado Social de Derecho fundado en
el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro
lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta
cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público,
o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede
virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión.
En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la
acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa
superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los
derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (C.P. art. 86o).
La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del
poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera
arbitraria" (6).
CASOS
EN QUE ES PROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
2.2.1
Tutela contra particulares que prestan servicios públicos
Los
tres primeros numerales del artículo 42o del Decreto 2591 de 1991
establecían la procedencia de la acción de tutela contra particulares que
prestaran determinados servicios públicos, aunque sólo en razón de la
violación de ciertos derechos. Los servicios públicos contemplados eran el
de educación, salud y el conjunto de los domiciliarios. En tratándose del
servicio de salud la protección sólo podía recaer sobre los derechos
consagrados en los artículos 13o, 15o, 16o,
18o, 20o, 23o, 27o, 29o,
37o y 38o de la C.P. Por su parte, en relación con el
servicio de salud, los derechos protegidos se limitaban a los enunciados en
los artículos 11o, 13o, 15o, y 16o
de la Carta.
La
Corte Constitucional en su sentencia C-134 de 1994, declaró la
inconstitucionalidad de esta doble limitación. En la parte resolutoria de la
sentencia,
Se
afirma en la sentencia que la función del Congreso, de conformidad con el
inciso quinto del artículo 86o de la C.P., es la de señalar los
"casos" en los que procede la tutela contra particulares y no la de
determinar los "derechos fundamentales" objeto de la protección. El
presupuesto del orden jurídico y su base lo constituye la observancia de
todos los derechos fundamentales y no tan sólo de algunos. En consecuencia,
"la acción de tutela contra particulares --sostiene la sentencia-- es
viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas
que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional
fundamental, sin discriminación alguna".
La
Corte encuentra, de otro lado, que con ocasión de la prestación de un
servicio público, el particular se coloca en una posición de supremacía
material en relación con los demás miembros de la comunidad. La posibilidad
de que dicha situación pueda llevar a cometer "abusos de poder", a
través de actos que signifiquen vulneración de los derechos fundamentales,
milita en favor de que la tutela se extienda a todos los servicios públicos.
La capacidad de reacción o defensa de los particulares contra los
"particulares" investidos social o jurídicamente de poder, no podría,
pues, limitarse a ciertos servicios públicos dejando por fuera a otros. La
acción de tutela como freno al abuso del poder privado, sin este alcance,
podría dejar sin antídoto la arbitrariedad de los particulares poderosos.
El
concepto de servicio público, otrora medular en el derecho administrativo,
adquiere en el orden constitucional una relevancia que no se oculta a nadie.
La Constitución Política hace un uso extenso de esta noción, como puede
deducirse de lo que disponen varias de sus normas. De hecho, el artículo 86o
de la Carta defiere a la ley la determinación de los casos "en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público". A raíz de la sentencia citada de la Corte
Constitucional, la calificación de una actividad como de servicio público es
todavía más pletórica de consecuencias, puesto que en su ámbito las
lesiones a los derechos fundamentales, de ocurrir, pueden ser objeto del
mecanismo protector de la acción de tutela.
En
la sentencia de la Corte Constitucional T-507 de 1993 (7), se apela a
la socorrida definición de servicio público formulada en el artículo 439o
del Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor: "Para este efecto
[prohibición de la huelga en los servicios públicos] se considera como
servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o
indirectamente, o por personas privadas". Dos precisiones resultan
oportunas. La primera, adoptar como criterio de servicio público el que según
los autores corresponde a su significado más amplio y general, incide en la
"constitucionalización" directa y acelerada de un número nada
despreciable de actividades privadas. La segunda, la simple realización de
una actividad calificada por el Código Sustantivo del Trabajo como
perteneciente a la categoría de servicio público, por sí sola, no sustrae
al particular su carácter privado para transformarlo en sujeto público. En
realidad, si el sujeto pasivo de la acción de tutela, al cual refieren los
tres primeros numerales del artículo 42o del D. 2591 de 1991,
fuese el particular en su condición de autoridad pública y no el particular
pura y simplemente --como lo sostenemos--, sobraría el numeral 8 del mismo
artículo que hace viable la acción de tutela cuando el particular actúe o
deba actuar en ejercicio de funciones públicas.
2.2.2
Tutela contra particulares respecto de los cuales el demandante se encuentre
en una relación o situación de insubordinación o indefensión
El
particular que presta un servicio público o ejerce una función pública
tiene con la autoridad pública, sujeto pasivo de la tutela por excelencia, un
rasgo común que lo distingue de los demás y que le concede cierta
preeminencia. La satisfacción de necesidades de interés general y el
ejercicio del poder estatal, contribuyen a realzar el papel social del sujeto
privado que adquiere la capacidad de influir sobre los restantes miembros de
la comunidad, lo que ocurre al colocarse en una posición a la que se vincula
dicha posibilidad. En estos dos eventos, la condición de sujeto pasivo de la
acción de tutela, se deriva del estatus de la persona como "gestora de
un servicio público" o titular de una función pública.
En
las demás hipótesis, el status del sujeto privado que formalmente
asume un perfil público o cuasi público, no se configura. La Constitución,
sin embargo, no ignora que el poder social puede ser independiente de la mera
cualificación del sujeto que lo detenta. De ahí que ella disponga que la ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede respecto de
"quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
La asimetría de poder ínsita en una relación de "subordinación o
indefensión", no presupone un status, sino la desproporción o
desbalance jurídico o material en términos de autonomía privada. La
Constitución obliga a tomar en consideración la ecuación real de poder
existente entre los particulares.
La
prueba de una condición subjetiva --gestor de un servicio público o titular
de una función pública-- no reviste la dificultad que suele representar la
demostración de una relación o situación de subordinación o indefensión.
No se trata de identificar un sujeto con base en datos tan sencillos como los
de servicio público o función pública, sino poner al descubierto, a partir
del tejido social, una forma específica de supremacía que sea suficiente
para asegurar a una persona un espectro de dominio o de influencia
determinante sobre otra. En el único caso en que se reduce la carga
probatoria es en el del menor que solicita la tutela, como quiera que la ley
presume su estado de indefensión (C.P. art., D. 2591 de 1991, art. 42-9).
Los
numerales 4 y 5 del D. 2591 de 1991, consagran causales de procedencia de la
acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, fundadas en la
existencia de una relación o situación de subordinación o indefensión que
se presente entre la persona que solicita la tutela y aquella contra la que se
endereza. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los
eventos de subordinación e indefensión.
La
subordinación
La
subordinación se refiere a la relación de dependencia jurídica en que se
halla el demandante de la tutela frente al demandado. Si las partes se
encuentran colocadas en dos planos distintos que denotan un grado de relativa
asimetría, ello obedece a una situación que no es ajena al ordenamiento jurídico.
La Corte ha admitido, entre otros casos de subordinación, el del trabajador
en relación con su patrono; el del hijo respecto de los padres que ejercen la
potestad parental (sentencia T-293 de 1994); el del copropietario singular
frente al órgano directivo de la copropiedad (Sentencia T-290 de 1993).
La
indefensión
Se
ha sostenido que la indefensión alude a una situación de orden fáctico en
cuya virtud una persona queda sometida al poder de otra, no pudiendo
reaccionar de manera efectiva por carencia de medios jurídicos o materiales.
La indefensión no se define en abstracto, ya que sólo se logra determinar
con base en un detallado análisis de las circunstancias que obren en cada
caso (Sentencia T-338 de 1993).
Con
el objeto de precisar el alcance de este concepto, resulta conveniente
enunciar algunas de las más significativas doctrinas sobre la materia.
1)
Se encuentran en situación de indefensión frente a una empresa o sujeto
privado, las personas que por su relación de vecindad deban sufrir, con grave
menoscabo para su salud y calidad de vida, los efectos incontrolados de
cualquier género de contaminación, que la autoridad de policía por su falta
de diligencia en la aplicación de las normas legales haya tolerado o dejado
de resolver de manera efectiva.
Los
fundamentos de esta doctrina se dejaron sentados en la sentencia T-251 de 1993
(caso "Proquimuhl"), ya citada. La empresa química demandada
descargaba sobre un sector residencial, sin los controles ambientales
adecuados, la entera emisión de partículas provenientes de la caldera, la
cual utilizaba para su combustión cascarilla de arroz o de café. Señala la
Corte que la inactividad de la administración, responsable de aplicar las
normas legales, de una parte, expande el poder y la supremacía de la empresa
y, de otra, aumenta la indefensión del resto de la población que se ve
expuesta a soportar riesgos, peligros y lesiones que han podido evitarse si
las competencias legales hubiesen sido ejercidas de manera positiva y
diligente. La resignación de sus funciones por parte de las autoridades de
policía comporta el desconocimiento impune de las normas legales dictadas con
miras a proteger derechos y bienes constitucionales radicados en cabeza de las
personas. Abandonado este escudo de protección, la sociedad automáticamente
se divide en dos grupos. El primero lo conforman las personas que quedan a
merced de los desafueros de los particulares cuyo poder se expande en la misma
medida en que las autoridades abdican de sus propias competencias legales. El
segundo lo integran los particulares que se ven favorecidos con la ausencia o
empobrecimiento de los controles. A este respecto dice la Corte que la inacción
y la negligencia de la administración "definitivamente es el expediente
eficaz de un género perverso de distribución del poder social". En la
citada sentencia se anota la inescindible relación existente entre el
ejercicio de las competencias legales a cargo de la administración y la
protección de los derechos fundamentales, la cual es en tal grado estrecha
que "puede aceptarse que se integra al núcleo esencial de cualquier
derecho constitucional la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y
diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades
administrativas cuando su actuación es indispensable para proteger el bien
jurídico que tutela el derecho y cuya omisión es susceptible de generar
riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha
querido prevenir o evitar".
Los
elementos del caso anterior, se repiten en muchos otros y, así mismo, es
semejante el sentido de la decisión de la Corte. En el caso "cementos
del caribe" (Sentencia T-014 de 1994), la imposibilidad de actuar de
manera efectiva para neutralizar los actos u omisiones se predicaba de las
personas que residían a lo largo del trayecto recorrido por las volquetas de
la empresa, las cuales resultaban afectadas por la inhalación permanente de
grandes cantidades de polvo que éstas levantaban a su paso y por las pérdidas
del material --caliza y puzolana-- que esparcían en el ambiente, sin que la
autoridad, pese a los llamados, hubiese tomado medida alguna.
En
el caso "integrales del caribe ltda." (Sentencia T-025 de 1994), la
indefensión, entendida como la "imposibilidad de la víctima de
enfrentarse con éxito al origen del problema", se refiere a la situación
de la demandante que habita en una urbanización, en cuyas cercanías opera
una fábrica de muebles de madera, que se ha convertido en fuente irresistible
de contaminación acústica y de emisión de polvillo y vapores orgánicos.
En
el caso "fábrica de cajas de madera" (Sentencia T-028 de 1994), se
señaló que la habitante del barrio de un pequeño municipio, dada la
ineficacia de las autoridades de policía para resolver el problema de
contaminación acústica producido por la planta entablilladora localizada en
el predio contiguo a su morada, se encontraba indefensa frente a los
propietarios de la fábrica generadora de un "ruido ensordecedor".
En
el caso "malos olores" (Sentencia T-219 de 1994), el deficiente
proceso de transformación de la materia prima orgánica por parte de la
empresa productora de alimentos concentrados, aunado a la desatención de las
autoridades públicas, colocó a los campesinos de la región, que soportaban
la penetración dentro de sus casas de los olores nauseabundos causados por la
incineración de huesos y vísceras, en situación de indefensión por cuanto
ante la injerencia desproporcionada "el ejercicio ineficaz del derecho de
petición ante las autoridades competentes para el control de las actividades
lesivas del medio ambiente sano, sustrajo a los afectados por la contaminación
atmosférica ocasionada por la sociedad comercial demandada, los medios de
defensa indispensables para la tutela de sus derechos fundamentales".
En
el caso "surtilicores 24 horas" (Sentencia T-425 de 1995), se demandó
a la propietaria de un pequeño negocio de expendio de licores, cuya clientela
durante la noche además de comprar las bebidas, las ingería en el lugar
adyacente --una estación de servicio de venta de gasolina-- y allí solían
fumar cigarrillos, generando un peligro de explosión. La Corte estableció
que la inactividad de las autoridades administrativas, pese al riesgo
existente, propició la situación de indefensión del otro empresario, para
quien resultaba imposible fáctica y jurídicamente controlar el consumo de
licor y cigarrillo vendidos por la demandada. La conservación y expansión de
una clientela, en las condiciones anotadas, aunque podría ampararse en la
libertad de empresa, fue expresamente censurada por la Corte que reiteró el
siguiente criterio de indefensión: "la magnitud de una vulneración de
los derechos fundamentales, que excede los beneficios pretendidos mediante una
acción legal y hace inocuo su ejercicio, es un parámetro que permite
establecer la existencia de una relación de indefensión" (Sentencia
T-189 de 1993).
En
el caso "habitantes de los llanos de Cuivá" (Sentencia T-523 de
1994), como consecuencia de la construcción de una porqueriza en los predios
del demandante, se produjo una severa contaminación de las aguas que
alimentaban el acueducto de los demandados, puesto que en ella se vertían los
excrementos de setenta cerdos. La omisión de las autoridades, en el contexto
concreto de la situación descrita, generó un vació de protección, que llevó
a la Corte a reconocer el estado de indefensión de los demandantes.
En
el caso "la porqueriza" (Sentencia T-622 de 1995), a los vecinos de
una mujer cabeza de familia que, violando la norma sobre destinos del suelo,
mantenía dentro del perímetro urbano un criadero de cerdos, se les reconoció
bajo estado de indefensión como quiera que su capacidad de reacción ante las
molestias causadas --malos olores, insectos, ruidos, etc.--, fue neutralizada
con la actitud negligente y omisiva de la administración. En esta oportunidad
la Corte determinó que sólo la inacción de la administración que
registrase una "magnitud crítica", poseía la virtud de potenciar a
sujetos privados "hasta el punto de colocar a los demás en condiciones
de indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra
aquellos acción de tutela". De lo contrario, advirtió la Corte, se
correría el riesgo de constitucionalizar todo el derecho
administrativo-policivo; se trasladaría, además, a la órbita judicial, la
resolución de problemas que debían solucionarse en el ámbito
administrativo; finalmente, la acción judicial que debería, por regla
general, plantearse primariamente ante las autoridades públicas, se desviaría
hacia los sujetos privados que expanden su poder en la medida en que se diluye
la presencia y la acción de las autoridades. En la citada providencia se
introduce, por primera vez, un test sobre el concepto de "inacción
administrativa que reviste una magnitud crítica", gracias a la cual un
particular asume una posición de supremacía relativa frente a los demás:
"(1) gravedad de la omisión, en vista del bien constitucional cuyo
cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias
asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad
para ejercitar las funciones atribuidas por ley; (3) claro nexo de causalidad
entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de ventaja de un
particular que la explota materialmente a su favor y en detrimento de las demás
personas; (4) existencia de una lesión directa o de una amenaza cierta sobre
un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el
comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo
agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el
objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda
convertir en irreparable la lesión o la amenaza". En el caso
"criadero de pollos" (Sentencia T-115 de 1997), se presenta una
situación similar a la analizada en relación con los vecinos de la explotación
comercial, que sufren la inacción del inspector de higiene.
En
el caso "noches tormentosas" (Sentencia T-428 de 1995), la pasividad
de las autoridades administrativas en orden a controlar la emisión de ruido
de un establecimiento dedicado al esparcimiento, fue determinante para que la
Corte considerase a los residentes del apartamento contiguo en situación de
indefensión. En el mismo sentido se pronunció la Corte en el caso "bar
baraona" (Sentencia T-203 de 1997), en el que reconoció la condición de
indefensión a los propietarios de un edificio frente al dueño de un bar
aledaño que hasta altas horas de la madrugada aplicaba al equipo de sonido un
excesivo volumen.
No
obstante no tratarse de una actividad comprendida bajo la libertad de empresa
y, por el contrario, enmarcarse dentro del campo reservado a la libertad de
culto, en el caso "comunidad carismática del amor" (Sentencia T-210
de 1994), la Corte precisó que los vecinos del lugar donde se llevaban a cabo
prácticas religiosas que se acompañaban de sonidos que sobrepasaban en gran
medida la intensidad tolerable en el sector, se encontraban en situación de
indefensión puesto que la injerencia excesiva que ello comportaba para su
intimidad y sosiego no había sido tomada seriamente en consideración por las
autoridades de policía.
En
el caso "iglesia pentecostal del nombre de Jesús" (Sentencia T-713
de 1996), la Corte confirmó las sentencias de instancia que habían negado la
tutela al pastor evangélico de la mencionada iglesia que refería cómo los
vecinos, además de citarlo a la comisaría para quejarse a causa del ruido
ocasionado por la actividad religiosa, finalmente habían optado por lanzar
piedras sobre el techo de la casa que servía de sede pastoral. La Corte fundó
su negativa en el argumento de que si se deja de acudir a las autoridades de
policía, no puede configurarse la situación de indefensión que
necesariamente supone impotencia frente al agresor. La Corte, de otro lado,
puso de presente que "no tiene sentido intentar una acción de tutela en
defensa del derecho propio, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido
haciendo del mismo ha sido abusivo y de que se han lesionado los derechos de
otros".
2)
Se encuentran en estado de indefensión frente al titular de un bien, derecho
o titularidad activa, la persona o personas que se vean grave e injustamente
privadas de satisfacer una necesidad vital, por causa de una acción o
abstención de aquél, cuando ella sea en sí misma irracional, irrazonable o
desproporcionada. Esta doctrina se encuentra expresada, explícita o implícitamente,
en múltiples sentencias de la Corte Constitucional.
En
el caso de los "pescadores de la poza de mendiguaca" (sentencia
T-605 de 1992), la Corte determinó la situación de indefensión de quince
familias de pescadores artesanales con fundamento en dos razones principales.
La clausura del portón de ingreso al predio del demandado, impedía a los
demandantes el tránsito por el camino ancestralmente utilizado para acceder
al mar, en vista de la ausencia de otras vías. La acción del propietario no
le reportaba a este un beneficio tangible que alcanzara, así fuera en mínima
parte, a superar el perjuicio que ocasionaba a los pescadores, para quienes la
pesca representaba, en cambio, la única fuente de sustento. La privación de
la fuente principal de trabajo, por un acto cuya negación no afecta el núcleo
esencial del derecho de dominio, como fruto del ejercicio de una supremacía
privada, denota correlativamente un estado material de indefensión, cuya
verificación antecede "a la evaluación de la posible disponibilidad de
otros medios de defensa judicial". La exposición injusta a la privación
del bien o de la actividad que satisface una necesidad vital, puede conducir a
la postración de un individuo frente a otro y, por consiguiente, a la mengua
de su dignidad. La tutela evita este trance. De ahí que en estas
circunstancias ella resulte procedente.
En
el caso "los dos ancianos y el burro" (Sentencia T-036 de 1995), el
demandado había instalado puertas cerradas con candado y cercado con alambre
de púas su terreno, con el objeto de dificultar el paso por su propiedad, no
obstante que los dos ancianos demandantes tenían derecho a la respectiva
servidumbre. En vista de que el burro de los demandantes no podía atravesar
el predio, la situación creada obligaba a los "ancianos a arrastrarse
por debajo del alambrado y a cargar al hombro los productos de su finca, con
cuya venta se procuran el diario sustento". Según la Corte, la actuación
del demandado sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre e implica
"obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias
de carga, lo que socava la dignidad humana. Resultó evidente para la Corte,
dadas las condiciones de los ancianos y la arbitrariedad e irracionalidad de
la conducta del demandado, que estos se encontraban en situación de indefensión.
En
el caso "mangueras cortadas" (Sentencia T-375 de 1996), pese a la
existencia de medios judiciales y administrativos para imponer o hacer
efectivo un derecho de servidumbre, la Corte consideró que las familias de un
barrio humilde ubicado en la periferia de una ciudad se hallaba en estado de
indefensión a raíz de que los dueños del predio por donde discurría una
fuente de agua constantemente destruían las mangueras emplazadas por la
orilla y a lo largo de un corto trecho. Anota la Corte en la sentencia que
"no cabe duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico o
material, estén en condiciones de privar de agua a una entera comunidad o de
sujetarla a acceder a una fuente de agua, contaminada y peligrosa para su
salud y vida, se encuentra en una situación de supremacía y contra él
pueden entablarse acciones de tutela si con sus acciones injustamente afecta o
amenaza derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sujeto titular de
tamaño poder no puede obrar con la lógica absoluta de señor y dueño, pues
junto a sus derechos derivados de la ley civil, se encuentra vinculado por el
respeto de los derechos fundamentales".
En
el caso "los alcatraces" (Sentencia T-379 de 1995), la irracional e
irregular obstrucción de paso de las aguas que alimentaban el acueducto de un
conjunto residencial, por parte del concesionario de una merced estatal, que
igualmente se servía de las mismas, fue considerada por la Corte como el
principal factor que ocasionaba la indefensión de los residentes en dicho
conjunto, puesto que el suministro de agua tenía carácter vital y su
interrupción afectaba en forma grave un interés colectivo.
3)
La confrontación que exponga a un individuo a la incontrastable influencia
social o económica de un sujeto u organización que dispone en su favor de
instrumentos cuya utilización unilateral puede repercutir hondamente en su
autonomía y oportunidades, constituye un factor que coloca a la persona en
estado de indefensión si de ella se hace uso abusivo. Esta doctrina informa
muchas sentencias de la Corte Constitucional.
En
el caso "familia de Rafael Orozco" (Sentencia T-611 de 1992),
algunos diarios convirtieron la noticia sobre el asesinato de un cantante en
ocasión para divulgar toda suerte de sucesos amorosos que lo vinculaban con
una determinada señorita y de los que deducían hipótesis sobre la
desaparición trágica del artista. La Corte estimó que la esposa e hijas del
cantante, cuya vida privada y autonomía resultaban profundamente afectadas
con el constante y desviado cubrimiento noticioso, se hallaban en estado de
indefensión ante las organizaciones propietarias de los periódicos que se
lucraban con la explotación económica de la desgracia familiar. La sentencia
parte de la premisa de que la persona individual se encuentra en estado de
indefensión frente a los medios de comunicación: "Es suficiente --se
anota en la providencia-- recordar que ellos --analizada la situación desde
el punto de vista de su potencialidad--, aparte de la mayor o menor cobertura
que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el
formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la
presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que
representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones
sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y
condicionar las reacciones sicológicas del público, resaltar u opacar datos
e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su
obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional
atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y
contra-argumentar en el mismo acto, bien "mediante las notas de redacción"
en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas
del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva interpretación
por parte del ofendido". En suma, la indefensión se descubre al observar
la enorme desproporción de fuerzas que se enfrentan: de una parte, el
individuo que advierte una lesión o amenaza a un bien valioso y esencial para
su existencia; de la otra, una organización que tiene en su poder un
instrumento que aún larvadamente puede anular o reducir en medida apreciable
ámbitos vitales de aquél que se le enfrenta.
En
el caso "cadenalco" (Sentencia T-579 de 1995), una empresa
propietaria de una de las más grandes cadenas de supermercados en el país,
luego de poner término al contrato de trabajo con un dependiente suyo que al
momento de firmar una relación tomó un bolígrafo marca BIG de la papelería
y arrojó su estuche a la basura, se abstuvo de expedirle un "carné"
a fin de autorizar a los proveedores externos contratarlo en menesteres de
acarreo, despacho y entrega de mercancías. El "veto" virtual que la
mencionada imponía a su ex-trabajador, impedía que en la práctica los
proveedores de la misma osaren contratarlo, lo que implicaba para aquél ver
cercenadas oportunidades significativas de empleo, máxime tratándose del
giro de actividades en las que se desempeñaba mejor por haberlas realizado
durante muchos años. Según la Corte el medio de defensa utilizado por la
empresa, que ocupa un lugar estratégico en el mercadeo de bienes de consumo
en la ciudad en la que se desenvolvió el conflicto, por tener "efectos
externos de tal magnitud que se proyectan de manera excesiva sobre el destino
del trabajador, privándolo gravemente de sus oportunidades de empleo",
coloca a éste último en situación de indefensión. La indefensión se
revela en la condición de sometimiento a la que se reduce la persona, cuando
la organización que exhibe un influjo social innegable le impone una
"etiqueta", haciendo uso de su enorme poder de disuasión con el fin
de generar discriminaciones.
En
en caso "fábrica de velas" (Sentencia T-375 de 1997), una empresa
que en el mercado local ejercía un relativo dominio en el mercado de
distribución de parafina, ante las denuncias --comprobadas mediante las
certificaciones de las autoridades de pesas y medidas--, elevadas por un pequeño
empresario productor de velas cuyo modesto negocio dependía de dicho
suministro, decidió abruptamente suspender toda relación comercial con el
mismo, lo que le causó ingentes perjuicios a aquél. La ruptura del
suministro, por tener el carácter de represalia en relación con la legítima
pretensión del pequeño empresario e implicar la virtual clausura de su
negocio, fue interpretada por la Corte como un acto que entrañaba la sujeción
del actor, respecto de la cual no podía negarse la procedencia de la acción
de tutela, como quiera que esta "tiene [entre particulares] un sentido de
liberación --dice la Corporación-- frente a las demostraciones de poderío y
de supremacía de quienes ostentan posiciones de poder y las utilizan sin
reparar en su función social o con el propósito velado o no de imponer
arbitrariamente sus intereses". La acción de tutela no es el mecanismo
para reaccionar judicialmente contra el ejercicio de facultades o derechos que
en un momento dado posean los sujetos que dispongan de un poder económico
cuyo alcance no pueda pasar desapercibido. No se pretende reequilibrar las
fuerzas por el mero hecho de que una parte ostente una posición de
superioridad económica. La acción de tutela franquea sus puertas en todos
los casos en que los poderes privados, mediante sus acciones, pretendan ilegítimamente
hacer sentir el peso de su influencia sobre los individuos, cercenado sus
oportunidades vitales.
4)
En las endosocietarias la situación de indefensión --ausencia de medios
de defensa de orden material o jurídico--, adquiere connotaciones distintas
de acuerdo con la naturaleza del grupo o colectivo al cual se vincule el
individuo. Por el momento la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en
favor de la efectividad de los derechos constitucionales en el seno de algunas
formaciones sociales: familia, copropiedades y asociaciones. Seguramente en el
futuro, la acción de tutela, podrá ventilarse con esa misma finalidad, por
parte de los sujetos que se integren a otras organizaciones.
4.1)
En la familia la situación de indefensión se asocia a la grave ruptura de un
deber primario de solidaridad y respeto --cuya preservación resulte necesaria
para mantener el equilibrio en su seno y el cumplimiento de sus funciones básicas--,
que repercuta negativamente sobre el status moral o físico del miembro
afectado
En
el caso "crisis nerviosas" (Sentencia T-174 de 1994), la Corte señaló
que el padre demandado por su hija, a la que no había socorrido económicamente,
pese a sufrir de una grave enfermedad mental y requerir de tratamiento médico
que no podía financiar con sus recursos propios, se encontraba incurso en una
abstención que para ella representaba un estado de indefensión.
En
el caso "esposa maltratada" (Sentencia T-529 de 1992), la Corte
determinó que la violencia física reiterada y habitual que el esposo
demandado ejercía sobre su esposa, autorizaba el ejercicio de la acción de
tutela, en razón de que el comportamiento descrito equivalía a la indefensión
contemplada en la norma legal. La acción de tutela, afirma la Corte, se
propone otorgar una protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales violados y, desde este punto de vista, es autónoma respecto de
las demás acciones judiciales civiles y penales que, aunque de todas formas
pueden instaurarse, no son óbice para que proceda la tutela. En la
providencia citada, se detiene la Corte a explicar el concepto de indefensión:
"Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter
doméstico en que el marido, colocándose en situación de superioridad física,
abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad
adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta
situación se configura en el caso de la incapacidad material y física de
detener por medios civilizados una agresión de tal índole que, como en el
caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de
la agredida. La indefensión a que hace referencia la norma que se cita está
constituida precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de
medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad
producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y
consideración".
Luego
de este importante pronunciamiento, múltiples fallos de la Corte (Sentencias
T-522 de 1994; T-436 de 1995; T-458 de 1985; T-420 de 1996, entre otros)
reiteraron la doctrina expuesta y persistieron en la activa protección del
miembro de la familia que fuese víctima de los maltratos físicos por parte
de otro de sus integrantes. En todas las sentencias se proscribe el empleo de
la fuerza física; la apelación a ella, actual o virtual, se convierte en
causa suficiente para abrir las puertas de la tutela, pues la violencia se
considera destructiva de la unidad y de la armonía de la familia (Sentencia
T-487 de 1994).
A
partir de la expedición de la Ley 294 de 1996, que consagró novedosos
mecanismos de protección contra la violencia familiar y el maltrato, incluso más
expeditos que la propia acción de tutela, la Corte se abstuvo de seguir
concediendo la protección impetrada por las víctimas de las agresiones físicas,
dada la existencia de un medio judicial más efectivo y rápido que la indicada
acción constitucional. Independientemente de esta circunstancia, la doctrina
constitucional sentada permite colegir, con toda seguridad, que la utilización
de la fuerza física puede, por regla general, constituir un factor que permite
establecer una situación de indefensión.
En
el caso "agua con azúcar" (Sentencia T-125 de 1994), la Corte
puntualizó que la omisión del deber de informar sobre las resultas del negocio
de venta del único bien de un anciano y desvalido padre, atribuible al hijo,
dadas la condición de indigencia de aquél era suficiente para colocarlo en
situación de indefensión, toda vez que se lo privaba de poder asumir
"pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses", máxime
tratándose del único activo patrimonial que constituía la fuente exclusiva de
su sustento económico independiente.
Aunque
en el caso "ancianos contra diócesis de Cúcuta" (Sentencia T-351 de
1997), el conflicto no se había desatado entre miembros de la familia, la Corte
aplicó la misma lógica que subyace a las decisiones anteriores. Los dos
ancianos de edad muy avanzada, sobrevivían pese a sus limitaciones físicas y
mentales, gracias a la percepción de los cánones de arrendamiento de un
inmueble que representaba su único activo patrimonial. La intención de los
ancianos respecto del inmueble, expresada a través de una disposición
testamentaria, era la de que éste después de su muerte fuere transferido a la
iglesia. Sin embargo, el sacerdote que los atendía y que en cierta medida les
servía de apoyo existencial --"miembro sociológico de la familia"--,
en virtud de poder concedido por la anciana, vendió el bien y destinó su
producto al Fondo de Vocaciones de la Diócesis de Cúcuta, lo que implicó para
los demandantes la pérdida de su sustento vital. La Corte, en la sentencia,
pone de presente que la indefensión tiene carácter esencialmente relacional,
por lo que debe analizarse el tipo de vínculo existente entre las partes. En
este orden de ideas, las condiciones precarias de los ancianos, se anota, no les
permite a estos asumir su propia defensa ante la violación de su dignidad,
"exigible a todo individuo en un Estado Social de derecho". Los hechos
estudiados, concluye la Corte, "conducen a aplicar en forma directa el
cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la diócesis de Cúcuta y del
sacerdote demandado". Sin perjuicio de las acciones judiciales ordinarias,
la lesión del derecho al mínimo vital derivada del abuso del contrato de
mandato, no podía, en ausencia de la acción de tutela, ser inmediatamente
neutralizada, dada la situación de indefensión de los ancianos, lo que
justifica más que sobradamente la procedibilidad del amparo constitucional.
4.2)
En las copropiedades y asociaciones, la condición de indefensión ha estado
referida a sus poderes internos de regulación y gobierno cuando quiera se usen
por la mayoría en relación con asuntos que escapan a su ámbito legítimo por
penetrar o interferir en la órbita soberana del individuo no comprometida con
la acción colectiva y que, por tanto, mal puede ser objeto de renuncia expresa
o tácita a fin de poder ser partícipe de la misma (actos ultra vires).
En
el caso "conjunto residencial montana" (Sentencia T-233 de 1994), la
Corte asume que contra las decisiones de la junta administradora de una
copropiedad, no existiendo un medio judicial efectivo para impugnarlas, la acción
de tutela resulta procedente para impedir la violación de los derechos
fundamentales que se produzca como consecuencia del abuso del poder de regulación,
en el que se incurre cuando a un copropietario que no asistió a una junta
extraordinaria se le pretende imponer una decisión que no está relacionada con
el objeto de la copropiedad, sino que depende de la decisión voluntaria de las
personas, como la instalación de televisión por cable. La demandante que
rehusaba este servicio, involuntariamente, también, se exponía a incurrir en
mora en el pago de las cuotas de administración, ya que las cuentas de pago
incorporaban los instalamentos por concepto de la televisión, situación que,
además, le impedía ejercer sus derechos de participación dentro de la
copropiedad. No obstante que la procedibilidad de la tutela, en parte, se basó
en la condición de subordinación de la copropietaria, que se ve constreñida a
acatar la decisión del órgano interno competente, esto en el fondo no hubiese
sido suficiente.
Ha
debido agregarse a lo anterior el patente abuso del poder de regulación privado
que lleva a un individuo, amenazado en sus derechos fundamentales justamente en
razón de la acción social, a enfrentarse a la mayoría privada.
En
el caso "asociaciones médicas de Barranquilla" (Sentencia T-679 de
1996), confluyen distintas circunstancias que enfrentan a miembros singulares
pertenecientes a éstas independientes de ellas, con el poder del grupo social
que dispone de mayores medios de acción y que, eventualmente, puede
coercitivamente emplear con el objeto de inducir un determinado comportamiento
colectivo, que puede significar la anulación o grave detrimento de las
libertades y derechos individuales que no deberían ser alcanzados de esa manera
por el cuerpo social. Las asociaciones médicas de especialistas de la ciudad de
Barranquilla decidieron aunar esfuerzos a fin de evitar que las empresas
promotoras de salud, las clínicas, las compañías de seguros y demás entes
intermediarios de los servicios médicos, controlaran discrecionalmente los
precios y tarifas aplicables, lo que sería fácil si en el otro extremo de la
negociación sólo estuviese el médico aislado compitiendo con sus colegas.
Para los efectos anteriores, cada asociación, actuando en concierto con las demás,
hizo firmar a sus miembros "un acta de compromiso" que, entre otras
cosas, consagraba la prohibición de atender pacientes afiliados a empresas
intermediarias con las cuales no se hubiese suscrito por parte de la asociación
médica respectiva un acuerdo de tarifas. El incumplimiento a esta obligación
se sancionaba de distintas maneras: expulsión del médico disidente; publicación
de su nombre y de la razón de su exclusión; comunicación a las empresas
intermediarias con las cuales se tuviese un convenio de tarifas que se le
removiese de sus cuadros médicos; en fin, la imposición de sanciones
pecuniarias en favor de las asociación médica respectiva. La ejecución del
acuerdo dio lugar, como era previsible, a la expulsión de varios médicos de
sus asociaciones y a la aplicación de las restantes sanciones. En relación con
algunas conductas desplegadas por la asociación, la Corte señaló que la
asimetría de poder entre la asociación de una parte y el médico de otra, era
tan pronunciada que hacía viable la procedibilidad de la acción de tutela, sin
perjuicio de que al fallar de fondo no prosperase la pretensión de amparo. En términos
generales, la indefensión se hizo patente en los casos en los que el grupo
alcanzaba a ostentar una situación de claro predominio que, en el caso
presente, se derivaba del hecho de que la asociación concentraba la oferta y
podía, en consecuencia, poner en peligro ámbitos sensibles de los derechos de
los miembros singulares, tales como el ejercicio profesional y el buen nombre. A
este respecto, expresó la Corte: "Cuando (...) las situaciones de
predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas
constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo --como la órbita
laboral--, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que
existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que se encuentra
en situación de indefensión".
Las
prácticas arbitrarias que constituyan abuso del derecho de asociación, como se
ha visto, excepcionalmente --cuando no exista un medio eficaz de defensa--,
pueden ventilarse a través de la acción de tutela, lo que ciertamente ampara a
los disidentes del grupo que resisten el asedio mayoritario que pretenda
conculcar sus derechos fundamentales. ¿Qué ocurre, sin embargo, con los
terceros que sin ser miembros de una organización en ciertos momentos quedan
sometidos a su poder de regulación, el cual puede igualmente amenazar o
lesionar sus derechos fundamentales? La Corte Constitucional en el caso
"discapacitados físicos contra Dimayor" (Sentencia T-288 de 1995),
los administradores del estadio deportivo "Pascual Guerrero", conforme
a las reglas dictadas por la Dimayor, procedieron a reubicar a varios
discapacitados físicos que por su reducida capacidad de movilización solían
ubicarse en un lugar próximo a la pista atlética. Este grupo de asistentes,
finalmente, quedó reubicado en una gradería a la que se accedía mediante una
rampa cuya pendiente hacía imposible que los discapacitados pudiesen arrobar
hasta allí, aparte de que el lugar revestía mayores peligros en caso de
presentarse una emergencia. La Corte concedió la tutela por hallar probada una
clara discriminación contra los demandantes, pero para hacerlo previamente
determinó su estado de indefensión, el cual no se estableció a partir de su
condición física, sino por la circunstancia de que contra las regulaciones de
la mencionada organización privada, el particular carecía de todo medio de
defensa judicial. La aplicación de las regulaciones privadas fueron objeto de
un estricto examen de constitucionalidad que abarcó la finalidad de la medida,
su idoneidad y su proporcionalidad, para concluir que se estaba ante un acto
discriminatorio por omisión de trato especial (C.P. arts. 13o y 47o).
5)
Se encuentra en estado de indefensión aquel que por fuera del cauce legal
propio y del contexto singular en que se desenvuelve una relación con otro
sujeto, por un acto unilateral de constreñimiento de este último, se ve
expuesto a soportar inesperada y pasivamente la situación pública y
comprometida ocasionada por dicho acto, por ausencia de un medio idóneo de
defensa, y con grave detrimento de sus derechos fundamentales.
En
algunos casos, la actuación del sujeto activo modifica súbitamente el
escenario que sirve de trasfondo a una determinada interacción social, que de
ser privada pasa a ser pública y, además, de sortearse exclusivamente a través
de medios legales preestablecidos se somete a procedimientos de encarnizamiento
social. Varias sentencias de la Corte Constitucional han identificado
situaciones de indefensión en los actos de cobro extra-procesal de
obligaciones, en los que al margen del proceso se pretende llevar, mediante
escenificaciones y mecanismos de estigmatización de distinto género, a
conocimiento del grupo social de referencia del deudor su condición de moroso o
de incumplido, confiando que el rechazo social, la congoja o la vergüenza
induzcan positivamente al remiso a cancelar la acreencia. En este sentido
resulta ilustrativa la sentencia dictada en el caso de "los chepitos"
(Sentencia T-412 de 1992).
En
el caso "correspondencia indeseada" (Sentencia T-261 de 1995), el
demandante solicitaba el amparo ante una entidad financiera a la que había
suministrado los datos sobre su dirección y teléfono para los efectos de la
expedición de una tarjeta de crédito, pero que ésta había entregado a
terceros que, con fines de promoción de sus servicios y mercaderías,
terminaron por incorporarlo en sus listas de correspondencia, lo que implicaba
el recibo de envíos indeseados o mortificantes. A pesar de que la Corte
Constitucional, en la sentencia de revisión, desestimó la pretensión del
actor, puesto que a su juicio no se trataba de datos personales pertenecientes a
la intimidad, consideró que los presupuestos de procedibilidad de la tutela sí
estaban dados. El cliente de una entidad financiera, dijo la Corte, puede
encontrarse frente a una conducta suya en estado de indefensión "en una
situación específica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el punto
de vista fáctico y en el aspecto jurídico, para impedir que se le vulnere un
derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro o en inminente
amenaza".
En
el caso "la única pista" (Sentencia T-335 de 1995), los empleados de
un supermercado fueron considerados en estado de indefensión, como consecuencia
de la conducta del administrador del negocio que, luego de haberse presentado un
hurto, fijó el siguiente aviso a la entrada del establecimiento: "$
1,000.000.00 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de
$3,000.000.00. La única pista es que se duda de un empleado de este
supermercado --informes 44-22-36 y Adm = absoluta reserva". Según la Corte
Constitucional "el administrador, no sólo ejerció su autoridad para
mandar a fijar el aviso mencionado, sino que además se aprovechó de esa
condición de superioridad para colocar a los empleados en una situación de
indefensión, entendida ésta, como la que se produce cuando un individuo, sin
su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las leyes que
regulan su ejercicio, frente a una agresión inminente y actual".
En
el caso "fábrica de ropa el As" (Sentencia T-411 de 1995), el cobro
de una deuda mediante la inserción de un aviso en un diario de amplia circulación
nacional, fue considerado por la Corte Constitucional suficiente para colocar a
la persona concernida en estado de indefensión "ya que se utilizaron
canales extralegales muy poderosos para esgrimir su situación, que no permiten
una fácil confrontación entre las partes y por el contrario pueden generar
perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicación".
2.2.3
Esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos
El
artículo 17o de la C.P. prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en todas sus formas. Por su parte, el artículo 42o,
numeral 5, contempla como supuesto especial de la acción de tutela contra
particulares todo hecho que desconozca la prohibición absoluta que consagra la
Carta.
2.2.4
Ejercicio de Habeas Data contra la entidad privada renuente
Prescribe
el artículo 15o de la C.P. que "todas las personas (...) tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución".
El
habeas data se incluye en el capítulo 1 del título II de la C.P., en el
que se enuncian los Derechos Fundamentales. Aunque en estricto rigor el habeas
data corresponde a un específico proceso constitucional ideado para cumplir
diversos propósitos, en la Constitución se enuncian, a título de derecho
sustantivo varias facultades de la persona concernida por los datos y se confía
a la acción de tutela, en principio, su protección judicial. Si bien la Corte
Constitucional se ha limitado a conferir a la ubicación de los derechos bajo el
mencionado capítulo y epígrafe, un valor meramente ilustrativo o indicativo de
la naturaleza de un determinado derecho --no enteramente conclusivo--, no se ha
puesto jamás en duda que el habeas data ostente la condición de derecho
fundamental.
De
otro lado, no deja de tener alguna significación que el artículo 15o
de la C.P., en el que se regula el habeas data, se ocupe básicamente del
derecho a la intimidad personal y familiar y de la inviolabilidad de la
correspondencia, además de establecer una excepción a la reserva de documentos
privados.
De
hecho, la Corte Constitucional, en un primer momento, no dudó en acomodar
conceptualmente el habeas data dentro del ámbito del derecho a la
intimidad (8). En esa oportunidad se precisó que la intimidad se
proyectaba en dos dimensiones: Como secreto de la vida privada (sentido
estricto) y como libertad (sentido amplio). La primera dimensión ofrecería la
visión tradicional de la intimidad marcadamente individualista y portadora de
facultades de exclusión de signo negativo. La segunda, conferiría a la
intimidad el carácter de libertad pública y la habilitaría para enfrentar las
amenazas que en el mundo moderno se ciernen sobre ella. Concluye la Corte
"(...) en las nuevas condiciones creadas por la emergencia de sofisticadas
tecnologías, la intimidad adquiere más y más objetiva naturaleza política
como que apunta a lograr un justo equilibrio en la distribución del poder de la
información y no exclusivamente, como en el pasado, a garantizar los apetitos
de soledad de una persona".
Posteriormente,
en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-082 del 1o de
marzo de 1995, la Corte rectificará al anterior criterio y atribuirá al habeas
data una configuración autónoma y propia como quiera que "a
diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas
data está expresamente establecido en la Constitución". En esta ocasión
la Corte señaló que el núcleo esencial del habeas data estriba en la
defensa del derecho a la "autodeterminación informática", en cuya
virtud la persona a la cual se refieren los datos que reposan en un archivo público
o privado está autorizada para autorizar su conservación, uso y circulación.
Dos
consecuencias principales se siguen de la caracterización del habeas data
como derecho fundamental. De una parte, la regulación de este derecho y la
determinación de los procedimientos y recursos para su protección sólo pueden
consagrarse a través de leyes estatutarias (se aprueban por mayoría absoluta
de los miembros del Congreso dentro de una sola legislatura y su trámite
comprende la revisión previa de la constitucionalidad del proyecto por parte de
la Corte Constitucional).
De
otra parte, entre los mecanismos de defensa judicial del derecho, se destaca la
acción de tutela que puede reclamarse ante cualquier juez, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Con el objeto de ilustrar
la efectividad de la tutela, basta señalar que por disposición constitucional
"en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud
de tutela y su resolución". Las sentencias de tutela se remiten a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
A
partir de la Constitución de 1991, las personas cuyos datos se encontraban
desde hacia varios lustros almacenados en bancos de datos organizados por
entidades del sector financiero y que eran reportadas como deudores morosos,
entablaron con éxito acciones de tutela dirigidas a corregir o eliminar, por
diversas circunstancias, sus nombres de tales registros.
Los
bancos y demás instituciones financieras se constituyeron en activo grupo de
presión ante el Congreso a fin de que éste expidiera la Ley Estatutaria
respectiva y por esta vía "frenara los excesos de la tutela". El
Congreso dictó, finalmente, el proyecto de Ley 127/93 Cámara, 12/93 Senado,
mediante la cual "se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la
actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de Información
Comercial". El texto de la ley, que se transcribe en el anexo, buscaba
restringir al máximo el habeas data referido a bancos de datos
financieros y a este fin circunscribía básicamente su objeto.
La
Corte Constitucional, mediante sentencia C-008 del 17 de enero de 1995, declaró
la inconstitucionalidad del proyecto de ley. El citado Proyecto había sido
aprobado sin contar con la mayoría especial exigida por la Constitución Política.
La violación de la Constitución Política no podía ser más flagrante. De
todas maneras, la inexistencia de una ley estatutaria que regule la materia, si
bien deplorable por muchos aspectos, no llega a afectar la efectividad del habeas
data, por tratarse, a voces del artículo 85o de la C.P., de un
derecho de aplicación inmediata, que no requiere en estricto rigor de la interpositio
legislatoris.
En
ausencia de la ley estatutaria ha sido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional la encargada de delinear los contornos del habeas data y
desarrollar sus aspectos más relevantes. En ninguna otra materia, como en ésta,
las sentencias de la Corte Constitucional, se han convertido en fuente
generadora de reglas y criterios jurídicos. Por consiguiente, en base en lo
expresado por la Corte se procederá a exponer tanto el contenido como los
alcances del habeas
data.
Ya
se anticipó que para la Corte Constitucional el centro de gravedad del habeas
data viene a estar constituido por la "autodeterminación informática"
y por la libertad. Dicha autodeterminación se traduce en la facultad de la
persona concernida por los datos almacenados en un archivo público o privado
par autorizar su conservación, uso y circulación, lo mismo que para conocerla,
actualizarla y rectificarla. Estas facultades se consideran indispensables
puesto que sin ellas la circulación libre de la información podría lastimar
tanto la identidad de la persona como su libertad. Se descubre, de este modo,
una dimensión inédita, pero necesaria, de la autonomía personal: la necesidad
de controlar el flujo de información que sobre la persona y sus actos se vierte
hacia el exterior y que se reproduce incesantemente a través de los canales
informáticos.
En
principio, puede decirse que sujeto activo del habeas data es toda
persona, natural o jurídica, cuyos datos particulares sean captados en un
archivo público o privado "susceptible de tratamiento automatizado",
como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional.
La
Corte Constitucional ha reconocido que dependiendo de la naturaleza de cada
derecho fundamental en concreto, las personas jurídicas pueden ser titulares
activos de posiciones iusfundamentales. Desde este punto de vista, nada se podría
oponer a que las personas jurídicas pudiesen, en este caso, ser consideradas
titulares activos del habeas data. La misma consideración del habeas
data como derecho autónomo, cuya configuración trasciende el ámbito de la
intimidad, contribuye a justificar aún más la posibilidad de extender a las
personas jurídicas la titularidad del mencionado derecho.
Por
el aspecto pasivo, los sujetos potencialmente obligados serían todas aquellas
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que organicen bancos de
datos diseñados con el fin de poner en circulación los datos que almacenen o
con aptitud para hacerlo y generar información a terceros.
La
Constitución Política precisa las facultades de la persona a la cual se
refieren los archivos públicos o privados:
a)
El derecho a conocer las informaciones que se produzcan de ella y que se
contienen en tales archivos;
b)
El derecho a solicitar y obtener la actualización de la información recogida
en los archivos;
c)
El derecho a rectificar las informaciones inexactas, falsas o que en general no
corresponda a la verdad.
La
Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, refiriéndose a los bancos de
datos financieros o económicos, ha reconocido en cabeza de toda persona el
"derecho a la caducidad del dato negativo", el cual se infiere, en su
concepto, del principio de autodeterminación informática y de la misma cláusula
de libertad.
A
este respecto ha señalado la Corte: "(...) también hacía el pasado debe
fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen
comportamiento de los últimos años [se refiere al deudor moroso] no borrara,
por así decirlo, la mala conducta pasada. (...) Es claro, pues, que el término
para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero,
mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que
evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas
crediticias, defendiendo así el interés general".
Con
base en estas premisas la Corte considera que sería irrazonable la conservación,
uso y divulgación informática del dato financiero, si se omite la ocurrencia
de todos los siguientes hechos:
a)
"Un pago voluntario de la obligación";
b)
"Transcurso de un término de dos años, que se considera razonable, término
contado a partir del pago voluntario. "Expresamente se exceptúa el caso en
que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual, el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora"; y,
c)
"Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan
reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras
obligaciones".
No
deja por fuera la Corte tres eventos que pueden ocurrir: el pago de la obligación
en un proceso ejecutivo; el pago producido una vez presentada la demanda, con la
sola notificación del mandamiento de pago; y, finalmente, el no pago de la
obligación al prosperar la excepción referida a la prescripción. En el primer
caso, a juicio de la Corte, el término de caducidad sería de cinco años
(semejante al término de prescripción de la pena de los delitos que no tienen
señalada una pena privativa de la libertad). En el segundo caso, se aplicará
la regla general y el término de caducidad será solamente de dos años. En el
tercer caso, no se presenta la caducidad, puesto que "no ha habido pago y,
además, el dato es público".
El
alcance del habeas data, en particular su función como derecho
reivindicativo de un espacio la libertad frente al poder informático,
resulta inaprehensible si no se discurre sobre el concepto de DATO, entidad básica
que conforma los bancos de datos y que constituye aquello que se predica, de una
o de otra manera, del sujeto concernido.
Según
el concepto del experto Lleras que la Corte prohíja "el dato es un
elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se
inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que el
dicho dato adquiera sentido" (Corte Constitucional, sentencia T-414 de
1992).
El
dato, prosigue la Corte, como elemento básico de información sobre eventos o
cosas, referido a una específica persona, provee información sobre su
identidad o al menos un aspecto de ésta. La reunión de un conjunto de estos
datos, lo que está al alcance de la tecnología actual, puede brindar a
terceros un perfil virtual de la persona.
El
"poder informático" justamente surge de la posibilidad que se dispone
para almacenar datos personales y poder discriminarlos con apoyo en sistemas y
canales electrónicos. Los peligros para la libertad, la identidad y la
intimidad de las personas se acrecientan. Las personas súbitamente pueden ser
objeto de respuestas o acciones hostiles, rechazos de variada intensidad,
coerciones ocultas, cuando no de invitaciones y ofertas no deseadas. La
transparencia de la identidad y, naturalmente, su distorsión, ambas no
autorizadas ni buscadas, ciertamente representan una evidente "contaminación"
de las libertades, como ha dado en llamarse este fenómeno de abuso del poder
informático.
Como
necesario contrapeso --afirma la Corte en la sentencia citada-- "este nuevo
poder ha engendrado la libertad informática. Consiste ella en la facultad de
disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es
decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la
personalidad del titular de los mismos y que, como tales, la identifican e
individualizan ante los demás".
Si
bien en varios momentos diversas personas pueden acceder al conocimiento de un
dato, su propiedad, asevera la Corte, no puede tener los rasgos que distinguen
el derecho de dominio clásico, puesto que no podrán excluirse completamente
las pretensiones del sujeto concernido por aquél y que, en los términos de
la Constitución Política, le permite conocer, rectificar y actualizar las
informaciones respectivas, particularmente con el objeto de evitar y controlar
el abuso del poder informático.
En
el caso concreto de los bancos de datos financieros, en la sentencia SU-082 de
1995, la Corte señaló que "(...) así como la facultad de reportar a
quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base
fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les
otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos
que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho,
no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos,
cuando a ello hubiere lugar". Autorización que debe ser expresa y
voluntaria por parte del interesado para que sea realmente eficaz.
En
vista de que no se ha dictado, hasta la fecha, la ley que desarrolle este
derecho y que disponga un mecanismo o procedimiento específico para su
protección, la acción de tutela es por el momento el medio idóneo para
reclamar su protección en los eventos de violación o de amenaza.
La
acción de tutela, regulada en el artículo 86o de la C.P., se
caracteriza por su probada eficacia para defender la efectividad de los
derechos fundamentales. La revisión eventual de las sentencias que se
profieran, por parte de la Corte Constitucional, de otro lado, ha permitido
que progresivamente se conforme un cuerpo doctrinal que orienta la actividad
judicial y que está atenta a adaptar los fallos a los nuevos retos y desafíos
que enfrentan los derechos.
Si
bien, a través de la acción de tutela, se puede solicitar y obtener la
condigna indemnización por concepto del daño emergente a cargo de quien ha
vulnerado o puesto en peligro un derecho fundamental, la Corte
excepcionalmente la ha impuesto.
La
acción de tutela procede contra particulares en los casos que determine la
ley. En relación con el habeas data no cabe la menor duda de que la
acción de tutela puede intentarse contra particulares. En efecto, dispone el
artículo 42o del Decreto 2591 de 1991: "Artículo 42.
Procedencia: La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: (...). 6. Cuando la entidad
privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio
del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15o
de la Constitución".
Cabe
añadir que prácticamente en su totalidad las acciones de tutela entabladas
para garantizar el derecho analizado, se han enderezado contra particulares
que administran bancos de datos.
2.2.5
Rectificación de informaciones inexactas o erróneas
El
artículo 20o de la C.P. consagra la libertad de expresión en términos
amplios y generosos que abarcan manifestaciones más específicas de este
derecho, tales como la libertad de informar y recibir información veraz e
imparcial y fundar medios masivos de comunicación. Con el objeto de compensar
y equilibrar el enorme poder de los comunicadores profesionales, cuya libertad
resulta esencial, la misma norma contempla dos instituciones de la mayor
importancia. De una parte, señala que los comunicadores deben obrar
respetando el criterio de la responsabilidad social. De otra parte, "se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad".
Precisamente,
el decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del artículo 42o,
desarrolla el derecho a la rectificación, y lo convierte en hipótesis en la
cual excepcionalmente la persona lesionada puede servirse de acción de tutela
contra particulares. La rectificación se solicita, según la norma legal, en
relación con informaciones inexactas o erróneas. Con la demanda de tutela
debe acompañarse la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada, a fin de que el juez pueda
formarse una idea cabal sobre la vulneración, y especialmente, sobre si la
rectificación hecha se dio en condiciones de equidad.
Las
controversias que se han resuelto a raíz de la interposición de demandas de
tutela con este objeto, descubren la tensión existente en el derecho a
informar y los derechos de la personas que a la postre resultan de un modo o
de otro involucradas en las noticias, comentarios e imágenes transmitidas por
los medios. Adentrarse, por ende, en el análisis de las situaciones que
suscita el derecho a la rectificación, ayuda a ilustrar el alcance del
derecho a informar.
En
algunos casos, aparte del derecho a la rectificación, el juez constitucional
ha encontrado que otros derechos fundamentales del actor han podido
vulnerarse. Dependiendo de la naturaleza del derecho quebrantado, la protección
se ha otorgado, con independencia de la rectificación. Ello suele ocurrir,
por ejemplo, cuando se verifica una violación primaria al derecho a la
intimidad, que por tener una entidad propia e independiente, no precisa que el
demandante transcriba copia de la rectificación solicitada y no tramitada por
tramitada por el respectivo medio, puesto que lo perteneciente a la intimidad,
en principio, aún si la información es exacta se ha sostenido que no ha
debido publicarse.
El
derecho a la rectificación judicializa el debate sobre lo que en un contexto
particular que envuelve al comunicador y al sujeto concernido con su mensaje,
tiene o no el carácter de verdad social imparcial. El deber de informar con
base en los criterios de verdad e imparcialidad, se radica en cabeza del
comunicador, a quien se erige en una suerte de juez de la realidad social, que
con sus actuaciones alimenta la opinión pública. Al juez constitucional le
corresponde pronunciarse sobre la forma cómo el comunicador ha dado
cumplimiento a dicho deber; por consiguiente, su juicio es de segundo grado
--recae sobre el dicho del comunicador--, y debe concederle a éste último un
margen adecuado de libertad y de acción respecto de su función comunicativa.
A
fin de evitar que el proceso se convierta en instancia pura de discusión
sobre lo que es verdad en el sentido de correspondencia estricta con la
realidad --lo que limitaría peligrosamente la libertad de informar y concedería
a los jueces un poder a la vez enorme e imposible--, con cautela se han hecho
distinciones sobre lo que representa un comentario u opinión que no es objeto
de corrección y lo que constituye una noticia o revelación de un hecho. Además,
se han introducido las precisiones necesarias para deslindar las nociones de
inexactitud, imparcialidad y falsedad. En lugar de establecer aproximaciones
metafísicas a la verdad periodística, lo que usualmente se ha preferido
indicar son estándares de diligencia a cargo del comunicador, cuyo
cumplimiento por regla general impide que en su contra prospere un cargo por
abuso en el ejercicio de su actividad.
Las
definiciones de los conceptos anteriores son esenciales para articular tests
que suministren a los jueces herramientas de análisis y de verificación de
vulneraciones, de modo que puedan brindar la protección que reclaman las
personas cuyos derechos se conculcan, sin que de otro lado se incurra en
excesos de control judicial que terminen por ahogar la libertad de expresión
y sustituirla por la versión unilateral de los jueces. A este extremo no es
difícil llegar como quiera que un lazo sutil pone en contacto la actividad
del comunicador con la del juez. El primero, en cuanto vinculado por el deber
de verdad e imparcialidad, necesariamente queda capturado dentro del paradigma
del juez empírico. El juez formal, que revisa la acción del comunicador
(juez empírico), equivocadamente puede suponer que su método de acercamiento
a la verdad es el mismo, cuando por el contrario la verdad procesal es
esencialmente distinta de la verdad comunicativa, y obedecen a imperativos
distintos.
Con
el objeto de precisar el sentido de los comentarios anteriores, lo más
conveniente es sintetizar los fallos más importantes de la Corte
Constitucional en punto al derecho de rectificación.
2.2.6
El ejercicio de funciones públicas
La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares
cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas,
"en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autorizadas públicas"
(D. 2591 de 1191, art. 42.8). Se entiende que la asunción de una función pública,
coloca al particular en una posición semejante a la de un servidor público
y, por consiguiente, la actuación que cumpla con ese carácter se somete a idénticos
controles judiciales, máxime si ella es susceptible de lesionar o poner en
peligro derechos fundamentales, en cuyo caso la acción de tutela no podrá
ser escatimada a la persona agraviada.
El
Estado social de derecho y el principio participativo, muestran una notable
apertura orgánica. Los ciudadanos, bajo este sistema, encuentran numerosas
posibilidades de comprometerse como agentes de funciones públicas. La
frontera de lo público y lo privado, se torna más fluida, aunque en gracia
de la preservación de las garantías, se mantenga el régimen de derecho de
derecho público cuando la función conserva dicha naturaleza pese a que
eventualmente la ley autorice que aquella se encomiende a particulares. Siendo
la función pública, es lógico que la norma examinada prescriba que
"(...) se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas".
Se trata de un desarrollo del artículo 210o de la C.P., según el
cual "los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las
condiciones que señala la ley". En el mismo sentido, el artículo 116o
de la C.P., se refiere a los particulares que, en los términos de la ley,
pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia
en la condición de conciliadores o en la de árbitros.
La
Corte Constitucional, en sede de revisión, en algunos fallos se ha
pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares
que ejercen una función pública. Dado que, por regla general, los actos de
los particulares que obran en dicho carácter, tienen la naturaleza de actos
administrativos, la procedencia de la tutela se supedita a que ella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que en el
contexto concreto el solicitante carezca de un medio eficaz de defensa
judicial. La consideración de que los actos de los particulares originados en
el desempeño de funciones administrativas, son susceptibles de las acciones
contencioso administrativas, no ha estado ausente en las decisiones de la
Corte y en su renuencia a estimar en estos casos la procedencia de la acción
de tutela, salvo que se hubiesen dado las condiciones constitucionales para
ello (Corte Constitucional, sentencias C-259 de 1995 y sentencia T-151 de
1996).
En
el caso "los tribunales médicos" (Sentencia T-579 de 1994), la
Corte señaló que los tribunales ético-profesionales cumplían funciones pública
al aplicar a los miembros de las profesiones respectivas las disposiciones de
los códigos de ética profesional y, por tanto, contra ellos podía
enderezarse la acción de tutela. En ese caso la Corte estableció que el
tribunal demandado había violado el derecho a la libertad de expresión del médico
que, en un diario local, había criticado duramente la conducta de algunos
integrantes del tribunal de ética de su jurisdicción. Según la sentencia,
excede la competencia del tribunal, "hacer del ejercicio de un derecho
fundamental una falta ética".
Por
lo demás, en la sentencia T-272 de 1995, aunque no se concedió finalmente la
tutela por haber ocurrido los hechos en una época anterior a la Constitución,
se reconoció que la misma era procedente contra la Curia Diocesana de Ocaña,
puesto que correspondía al ejercicio de funciones públicas los actos suyos
destinados a corregir una prueba del estado civil.
2.2.7
La conducta legítima
Según
el artículo 45o del D. 2591 de 1991, no se podrá conceder la
tutela contra conductas legítimas de un particular. El concepto de conducta
legítima, obliga a efectuar la distinción entre ésta y la procedibilidad de
la acción de tutela. En el artículo 42o del decreto citado se
enuncian los supuestos que autorizan la instauración de la acción de tutela
contra particulares, que usualmente se denominan presupuestos de
procedibilidad para denotar que se trata de condiciones cuya verificación es
indispensable para darle curso al proceso de tutela. La conducta legítima,
por el contrario, es un requisito de mérito que de concurrir impedirá que se
otorgue la tutela de un derecho fundamental, pese a que la acción entablada
sea ella misma viable desde el punto de vista procesal.
La
Corte Constitucional ha hecho uso del concepto de legitimidad tanto en sentido
positivo como en sentido negativo. Se entiende por "conducta legítima"
aquel comportamiento del demandado que "tiene respaldo en el ordenamiento
jurídico vigente al momento de actuar" (Caso "Cenalc",
sentencia T-017 de 1995) y en cuya virtud no podrá prosperar la pretensión
de amparo del demandante. Con acierto se señala en la sentencia que el
objetivo de haber consagrado esta excepción es la de "asegurar que la
acción de tutela se ejerza únicamente sobre los supuestos constitucionales
de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por
acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico". La preservación
de la autonomía privada y de la seguridad jurídica, militan en favor de
contemplar esta defensa del demandado, como quiera que "la persona debe
gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento
jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor - en
primer lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en
tanto no sean incompatibles con la Constitución (artículo 4o
C.P.) - y no abuse de sus derechos, no se verá sometida a la imposición de
sanciones ni le será deducida responsabilidad alguna" (Ibid).
En
el extremo opuesto, se define como "conducta ilegítima", la que
viola la Constitución, la ley, o la que teniendo apoyo formal en ella, en el
plano sustancial, se traduce en abuso del derecho. De verificarse uno
cualquiera de estos hechos, la defensa "conducta legítima", se
desvanece y la pretensión del demandante se torna triunfante, siempre que se
hubiere comprobado la violación del derecho fundamental.
En
desarrollo de esta tesis, la Corte Constitucional consideró que el cobro de
derechos por parte de un establecimiento educativo privado constituía una
conducta legítima, siempre que no se incurriera en excesos sancionados por la
ley; pero, si aquél, por fuera de los cauces judiciales, decidiere perseguir
el pago de sus acreencias a través de otros procedimientos como los de no
autorizar el acceso a las aulas, retener notas o calificaciones o estigmatizar
públicamente al estudiante, incurriría en una "conducta ilegítima"
que le abriría paso a la pretensión de amparo (caso Cenalc; en este mismo
sentido, sentencia T-612 de 1992).
La
conservación de un dato financiero adverso relativo a un deudor moroso en un
banco de datos público, por un término mayor del que la Corte ha estimado
razonable, pese a que la actividad informática tenga sustento constitucional
y legal, se ha considerado constitutivo de una "conducta ilegítima".
En palabras de la Corte: "quien invoca un derecho reconocido por el
ordenamiento jurídico únicamente puede llevar su ejercicio hasta los límites
que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja
de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa daño a la colectividad o a
personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder. Así la sola
circunstancia de que las centrales de datos y los archivos informáticos estén
autorizados, en cuanto corresponden a la libertad de empresa y al derecho a la
información --ambos garantizados por la Carta Política-- no implica que
quien desarrolle la correspondiente actividad sea invulnerable a la acción de
tutela por el uso abusivo que pueda hacer de sus derechos" (Sentencia
T-119 de 1995).
El
concepto de legitimidad se ha empleado conscientemente por la Corte con el
objeto de establecer límites a la discrecionalidad privada, cada vez que ella
se ejercita con el fin de lesionar los derechos fundamentales de las personas.
En este orden de ideas se ha reiterado que el empresario goza de una esfera
apreciable de libertad para gobernar las relaciones internas de la empresa y
disponer los factores de producción, salvo cuando apela a sus facultades con
el propósito de socavar los derechos de los trabajadores a conformar
sindicatos o fortalecer su poder de negociación colectiva, para lo cual
muchas veces se ofrece un tratamiento discriminatorio a los trabajadores
afiliados a un sindicato (Casos "Coopfebor, sentencia T-230 de 1994; Caso
"Confecciones Leonisa", sentencia SU-342 de 1995; Caso
"Colombian Sewing Machine Company S.A.", sentencia SU-511 de 1995;
caso "Noel", sentencia SU-570 de 1996, entre otras). Sin embargo,
cuando el régimen diferencial que aplica un empresario obedece no a su
voluntad, sino a la estricta ejecución de una sentencia o de un laudo
arbitral, "actúa en desarrollo de una conducta legítima contra la cual
procede la tutela" (Sentencia T-136 de 1995).
En
resumen, la legitimidad de la conducta se consagró originariamente en la ley
con el objeto de brindar al demandado una defensa de fondo con carácter
enervante respecto de la pretensión de amparo. Igualmente, la función de la
excepción se dirige a limitar la acción de tutela como medio judicial de
defensa de derechos fundamentales. Al lado de este esquema, cuya validez no se
discute, la jurisprudencia de la Corte, ha ampliado el significado del
concepto de legitimidad --gracias a la fecunda contraposición de la endíadis
letigimidad-ilegitimidad--, que ha adquirido también relevancia como
instrumento para controlar la discrecionalidad de los poderes privados y poner
freno al abuso e los derechos. En cierta medida, este desarrollo novedoso no
parecería sorprendente, si se tiene en cuenta que el enfrentamiento de la
pretensión de tutela con la excepción que eventualmente se formule por el
demandado en términos de "conducta legítima", descubre al juez el
marco de la controversia y de los derechos en juego, lo que apareja de su
parte un esfuerzo de ponderación y equilibrio que bien puede expresarse en el
señalamiento de abusos o de ejercicios permitidos a propósito de la
calificación final de la conducta de las partes.
NOTAS
(*)
Magistrado de la Corte Constitucional de la República de Colombia.
(1)
Jesús García Torres y Antonio Jiménez-Blanco, "Derechos
fundamentales y relaciones entre particulares", Cuadernos Cívitas, 1986,
Págs. 21 y ss.
(2)
Ibid, págs. 33 y ss.
(3)
Ibid, pág. 36.
(4)
Konrad Hesse, "Derecho Constitucional y Derecho Privado",
Cuadernos Cívitas, 1995, Págs. 69 y ss.
(5)
Este escrito sólo se ocupa de la eficacia "directa" de los
derechos fundamentales en las relaciones privadas. En otra oportunidad se
abordará el tema de la eficacia "indirecta" o "mediata".
Este tipo de eficacia se concreta cuando, dentro de la jurisdicción
constitucional, se ejerce el control de constitucionalidad sobre las
sentencias y providencias de los jueces que, de manera flagrante, violen
derechos fundamentales (vía de hecho). La doctrina de la "vía de
hecho" elaborada por la Corte Constitucional, en la práctica, lleno el
vacío que produjo la misma Corte luego de que, en la sentencia C-543 de 1992,
declaró la inconstitucionalidad del artículo 40o del D.L. 2591 de
1991 que contemplaba expresamente el amparo contra sentencias.
(6)
Corte Constitucional. Sentencia T-251 de 1993.
(7)
En la sentencia T.507 de 1993 el servicio de correo --entrega de
remesas--, prestado por una organización privada, se calificó perteneciente
al servicio público, a la luz del art. 430o del C.S.T., por entrañar
una modalidad de transporte. Por encargarse del servicio de transporte, se
concluye erróneamente que la empresa actúa para los efectos como autoridad pública
y, por tanto, en ese carácter procede contra ella la acción de tutela
impetrada por una presunta violación del derecho de petición. En vista de
que con anterioridad a la sentencia C-134 de 1994, la tutela no procedía
contra los gestores del servicio de transporte, la Sala de revisión tal vez
consideró el caso forzar la interpretación y establecer la asimilación de
la organización privada a una autoridad pública, lo cual permitía concretar
una violación constitucional. De este modo se soslayaba la aparente
improcedencia de la acción debido a que entonces el servicio de transporte no
confería la legitimación pasiva.
(8)
Corte Constitucional, Sentencia T-414 del 16 de Junio de 1992.