REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ OCTUBRE - DICIEMBRE 1997 AÑO XLVII N° 13

LAS BIOPRUEBAS DE IDENTIFICACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD
MARIA GUTIÉRREZ DUANY - PERÚ
GIANELLA LAVARELLO ALBA - PERÚ

Con especial agradecimiento al Dr. Enrique Varsi Rospigliosi, gran maestro y amigo, cuya dirección, colaboración y dedicación, hicieron posible la elaboración del presente.

SUMARIO: Introducción.- Primera parte: El genoma humano.- 1. Generalidades. 2. La bioestructura humana. 2.1 ¿Qué son los genes?. 2.2 La química de los genes.- 3. El ADN. 3.1 Definición. 3.2 Historia. 3.3 Estructura del ADN. 3.4 El Perfil de ADN. 3.5 Formas de obtención del ADN.- 4. Pruebas Biológicas de Identificación. 4.1 Clasificación según María Angeles Egúsquiza Balmaseda. 4.2 Clasificación según Ann Cavoukian.- 5. Banco de datos e información genética. Segunda Parte: Las pruebas biológicas y su repercusión jurídica. 6. Afectación de los derechos de la persona.- 7. Derecho a la intimidad. 7.1 Definición. 7.2 Normativa. 7.3 El derecho a la salud y a la intimidad. 7.4 Importancia del derecho a la intimidad. 7.5 Límites al derecho a la intimidad. 7.6 Excepciones a la protección del derecho a la intimidad. 8. Los datos genéticos. 8.1 La indagación o toma de conocimiento de datos genéticos y la gravedad de sus "usos secundarios". 8.2 Tratamiento de los datos genéticos en el ámbito europeo. 9. Privacidad y datos genéticos. 9.1 De relaciones en el sen de una familia (intereses esencialmente personales). 9.2 De relaciones contractuales (interés económico). 9.3 Otros ámbitos de aplicación.- Tercera Parte: Intimidad vs. genética. Criterios legales innovadores. 10. Soluciones preliminares en el derecho comparado.- 11. Nuevo ámbito del derecho a la intimidad. 11.1 Intimidad genética. 11.2 Protección especial. 11.3 Funciones tutelares.- 12. Criterios de regulación.- 13. Propuestas legislativas desarrolladas en el Perú. Conclusiones.- Anexo 1. Dibujo de la prueba de ADN.- Anexo 2. Mapa genético: una selección de las más conocidas mutaciones genéticas.- Bibliografía.  

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación vemos las implicancias de la tecnología genética con relación al Derecho Civil Peruano, así como la insuficiencia legislativa que respecto al derecho a la intimidad se da en nuestro Código Civil.

En el Primera Parte, tratamos todo lo que se refiere a la parte biológica del tema, poniendo especial atención a la bioestructura humana, a la definición de ADN y la clasificación de las pruebas biológicas de identificación. También hacemos hincapié en la utilización de los llamados Bancos de Datos de Información Genética.

En la Segunda Parte, relacionamos los derechos de la Persona con los datos genéticos. Para ello, establecemos la significación e importancia del derecho a la intimidad, así como la forma en que se encuentra incluido en las normativas tanto internacional como nacional. Asimismo, abordamos la repercusión que representa el conocimiento de la intimidad genética en las relaciones contractuales.

La Tercera Parte, constituye una serie de criterios que se dan actualmente en cuanto a genética y derecho a la intimidad. Vemos así, su nuevo significado dentro de los Derechos de las Personas, algunos criterios de regulación que son aporte nuestro y finalmente, las propuestas legislativas que se han desarrollado en nuestro país.  

PRIMERA PARTE

EL GENOMA HUMANO

  1. GENERALIDADES

Es la dotación completa de información genética que determina lo que somos, siendo único e irrepetible en cada individuo.

Dentro de la información contenida en el Genoma Humano, podemos encontrar datos de salud actual o futura (predisposición a ciertas enfermedades dictaminadas por los genes), además de contener los factores que determinan la aptitud intelectual (coeficiente intelectual), habilidades manuales, temperamento de la persona y hasta sus inclinaciones sexuales; toda esta información relacionada con las características propias de la personalidad y de la apariencia física (color de ojos, color de cabello, contextura, etc.). Todas estas características heredadas de nuestros padres y transmitidas de generación en generación.  

2. LA BIOESTRUCTURA HUMANA

2.1 ¿Qué son los genes?

El cuerpo humano está compuesto por trillones de células. Todas estas células tienen un núcleo como centro. El núcleo contiene genes que constituyen las unidades funcionales de nuestra herencia.

Los genes están agrupados en legajos separados llamados cromosomas. Tenemos 46 cromosomas dentro de toda célula de nuestro cuerpo. Veintitrés de estos cromosomas vienen de nuestra madre biológica y veintitrés de nuestro padre biológico.

2.2 La Química de los genes

Los genes están formados por cuatro químicos o bases. Estas bases son llamadas: adenina, citosina, guanina y tiamina, las cuales forman largos fragmentos de genes llamados ácido desoxirribonucléico o AND. Nosotros podemos medir la longitud de esos fragmentos del gen por el número de bases que tiene.  

3. EL ADN

3.1 Definición

El ácido desoxirribonucleico es un compuesto químico-orgánico presente en todas las células vivas. Se encuentra en los cromosomas del núcleo celular que contienen los genes. Según las teorías modernas, un cromosoma se compone de una o varias moléculas de ADN.

Su cometido es el de preservar la información genética (código genético), y con ayuda de ésta, planificar y controlar las estructuras de las proteínas celulares, es decir, que las claves genéticas se encuentran archivadas en el núcleo de la célula en forma de ADN.

3.2 Historia

En 1869, el bioquímico Friederich Miescher aisló una sustancia del núcleo de las células. No se dio cuenta de la importancia de su notable experimento y no prosiguió en sus investigaciones, quedando su descubrimiento perdido en el limbo por más de cincuenta años, período en el cual numerosos científicos comenzaron a sospechar que el producto olvidado por Miescher, que ahora se denomina ADN (ácido desoxirribonucleico), era el buscado enlace entre la materia inanimada y la vida.

A principios de 1950, un grupo de investigadores bajo la dirección del biofísico Maurice Wilkins, inició un ambicioso proyecto reconociendo que el secreto de la vida debía reposar en algún método de automultiplicación. Realizaron estudios utilizando rayos X para conocer la estructura de la molécula de ADN. No llegaron a respuestas concluyentes.

Pero en 1953, un biólogo americano llamado James Watson y un físico británico llamado Francis Crick, utilizaron los datos de Maurice Wilkins para probar que la estructura del ADN no consistía en un simple espiral, como Wilkins creía, sino en una doble hélice, parecida a una escalera de caracol, capaz de desabrocharse como un cierre. Se pudo explicar así la característica básica de los seres vivos y su capacidad de reproducirse.

A partir de 1960, se descubrió de qué manera la información se halla codificada en el ADN, cómo tal información se convierte en sustancia celular y de qué forma. Se copia dicho ADN para ser transmitido a la generación siguiente.

3.3 Estructura del ADN

Las especiales propiedades que contiene la estructura de la molécula de ADN, le permiten dividirse fácilmente, replicarse y almacenar una increíble cantidad de información en un espacio extraordinariamente reducido.

Cada doble hélice está construida por dos cadenas similares, constituidas por sustancias llamadas nucleótidos, que pueden ser los cuatro tipos, que anteriormente se han señalado: adenina, guanina, tiamina y citosina. Es la combinación de estas sustancias la que permite que seamos seres humanos y no un mono o una gallina, además determina las características externas de los seres vivos (color de ojos, cabellos, rasgos faciales; en el caso de los seres humanos) y las características químicas, nerviosas, hormonales, estructurales e internas del individuo, (fenotipo y genotipo respectivamente).

Los genes, que contienen el ADN, determinan exactamente la calidad de cada una de nuestras células, nuestros tejidos en general, nuestra sangre con todos sus glóbulos blancos y rojos, la calidad del plasma y los anticuerpos, el sistema inmunológico o de la defensa del organismo o la longitud de nuestros huesos, la calidad de nuestro sistema nervioso, la resistencia a determinadas enfermedades, la propensión a adquirir otras, etc.

El ácido desoxirribonucleico es la molécula más importante para la biología molecular. Se dice que es una macromolécula haciendo referencia a su extraordinaria longitud y complejidad; se le llama "nucleico" porque se encuentra en el núcleo de las células. Si "estiramos" todas las cadenas de ADN contenidas en el núcleo de las células humanas y las pusiéramos una a continuación de la otra, la longitud del hilo así obtenido sería casi de dos metros.

3.4 El Perfil de ADN

La prueba del perfil de ADN se sintetiza en los siguientes pasos (1):

* Extracción del ADN de las células de los analizados.

* Corte de las enzimas de restricción o Tijeras Biológicas.

* Los fragmentos obtenidos se someten a un procedimiento de electrofóresis, el cual los alínea de acuerdo a orden de tamaño y peso.

* Identificación de los fragmentos mediante sondas radiactivas.

* Se revelan las placas de electrofóresis y se examinan.

3.5 Formas de obtención del ADN

3.5.1 Sangre

Tanto en estado fresco o en casos de manchas se trata de la muestra que se analiza con mayor frecuencia. El ADN se extrae de los glóbulos blancos, pues no se encuentran en los glóbulos rojos ni en el plasma. La muestra debe enfriarse o congelarse, según cuándo piensa efectuarse el análisis. Si se trata de manchas, cuanto más grande sean, mayor será la posibilidad de éxito; sin embargo, el factor que más influye en el éxito de la prueba no es el tamaño ni la antigüedad, sino la conservación de manera correcta después de haberla dejado secar a la temperatura ambiental y colocado en un recipiente a prueba de humedad.

3.5.2 Semen

Es la muestra que se utiliza con mayor frecuencia en este tipo de exámenes. El ADN se extrae de la cabeza de los espermatozoides. Si se recupera en estado líquido, debe enfriarse. Si se trata de manchas deben dejarse secar y luego almacenarlas lejos de la humedad.

3.5.3 Cabellos

Lamentablemente, el examen solamente puede efectuarse cuando hay raíces del cabello, pues el pelo en sí es un tejido muerto que no sirve para el examen.

3.5.4 Otros Tejidos

En principio, no hay mayores inconvenientes en que se obtengan muestras de cadáveres o de materia fetal. El éxito del examen depende del estado de descomposición del cuerpo, por lo tanto, importa tener en cuenta factores tales como el tiempo transcurrido desde el fallecimiento, la temperatura, etc. Si la muestra es relativamente reciente se puede obtener la huella genética a partir de una muestra de sangre o de médula ósea, etc. Si la conservación es correcta, el ADN es extraordinariamente estable. Prueba de ello es que se han obtenido con éxito huellas digitales a partir de tejidos extraídos de momias egipcias.

En general, podemos decir que se puede extraer como muestra para la prueba de ADN cualquier tipo de tejido del cuerpo humano o de cualquier organismo vivo, puesto que el ADN está contenido en los cromosomas de toda célula.  

4. PRUEBAS BIOLÓGICAS DE IDENTIFICACIÓN

4.1 Clasificación según Maria Angeles Egúsquiza Balmaseda (2)

4.1.1 Biológicas - Médicas

Se centran en el estudio del hombre (análisis andrológico), de la madre (examen ginecológico), o del hijo (prueba de madurez). El valor de este tipo de pruebas suele ser secundario y por ello se complementan con otras. Son utilizadas en casos de determinación de la filiación.

4.1.2 Genéticas

Se centran en el análisis de caracteres hereditarios de los hijos respecto a sus padres, bien estudiando la apariencia externa del individuo (prueba heredobiológica o antropomórfica), bien analizando su sangre directamente (prueba serológica, hematológica o de grupos sanguíneos).

Junto a éstas cabe aludir a un nuevo tipo, la prueba de ADN.

4.1.2.1 Prueba Heredobiológica

Se basa en el examen y comparación de los caracteres hereditarios que se transmiten de padres a hijos (ojos, nariz, boca, orejas, contorno craneal). Esta prueba tiene dos flancos débiles: primero, que su efectividad depende en buena parte de la destreza, experiencia y conocimiento de quien realiza la evaluación, hecho que puede impedir la objetividad del juicio emitido, y segundo, los caracteres morfológicos no quedan determinados totalmente hasta que el niño alcanza los tres años, lo cual resulta un impedimento o una probabilidad de error al realizar la prueba.

Este tipo probatorio fue la estrella en los sistemas germanos (alemán, suizo y austríaco), basados en el principio de filiación real, hasta que la mayor fiabilidad de la prueba hematológica lo desplazara. No obstante, aún se emplea para ampliar, controlar o completar los resultados logrados a través de la prueba biológica positiva de grupos sanguíneos.

4.1.2.2 Prueba Hematológica o de grupos sanguíneos

Constituía la prueba de mayor valía hasta la aparición de la prueba de ADN. Consiste en el análisis de la sangre del individuo.

4.1.2.3 Prueba de ADN

Consiste en el estudio de la molécula de ADN de un individuo, presente en todas las células del organismo humano, y que contiene el material genético de la persona. Por ello, las técnicas ponderan este tipo de pruebas, frente al resto de las biológicas. Sobre la utilización de esta técnica se destacan como ventajas:

* Cabe su realización sobre materiales diversos (sangre, secreciones corporales, esperma, raíz capilar, muestra de tejidos), aún cuando se trate de material muerto, hecho no factible en la práctica de otras pruebas biológicas.

* El ADN resulta ser una molécula que no se descompone por sí sola con el transcurso del tiempo, sino por obra de agentes externos; razón por la cual se pueden realizar con gran fiabilidad análisis sobre muestras sanguíneas antiguas, y remediar el inconveniente de la lejanía de algunos de los implicados en la investigación.

* El análisis de ADN, al permitir un examen directo del material genético no trabaja sobre sustancias sintetizadas, no posibilita la comisión de errores en cualquier tipo de resultados.

4.2 Clasificación según Ann Cavoukian (3)

4.2.1 Pruebas de detección genética

Consisten en examinar el código genético completo de una persona para averiguar la presencia de distintos atributos.

4.2.2 Pruebas de control genético

Consisten en una serie de análisis realizados durante un período de tiempo dado con el fin de descubrir cualquier tipo de mutaciones genéticas que pudieran haberse desarrollado o derivado de sucesos como la exposición a la radiación o a sustancias químicas tóxicas.

El objetivo de estos análisis es identificar dichas sustancias y tratar de prevenir en el futuro efectos perjudiciales que de ellas se podrían derivar.

4.2.3 Análisis forense o pericia del ADN

También llamado "huella genética" y se trata de determinar una coincidencia entre dos o más muestras genéticas.

No proporciona información de diagnóstico sobre la persona sometida a la prueba: no revela información que pudiera utilizarse para identificar la constitución genética de una persona, ya que este análisis abarca porciones de ADN llamados "basura" que por ahora no parecen tener ningún valor de diagnóstico.  

5. BANCO DE DATOS E INFORMACIÓN GENÉTICA

La necesidad de mantener historiales de familias afectadas por enfermedades genéticas se convirtió en algo especialmente importante tras la introducción de la tecnología del ADN, que ha subrayado la importancia de los registros genéticos, en cuanto proporcionan el medio de almacenar los datos de ADN de las mismas. En centros de distintas partes del mundo se han creado registros genéticos generales: Medagats (Indiana, EE.UU.); Rapid (Edimburgo, RU); Registro Nacional (Lovaina, Bélgica); Genfiles (San Francisco, EE.UU); Genetic (Marsella, Francia); Prufile (Londres, RU) (4).

En algunos de estos centros, mantenidos para facilitar el almacenamiento y recuperación de datos clínicos genéticos y de laboratorio, se contiene información sobre los individuos que han depositado ADN para su uso en futuras pruebas genéticas. Estos registros serán cada vez más importantes ya que controlarán los servicios de tratamiento, diagnóstico, investigación y prevención.

Los fines de estos registros deberían ser la detección, seguimiento y consejo de personas con alto riesgo de transmitir un transtorno genético a su descendencia. El sistema debería ser completamente voluntario. El sistema informático debería contar con medidas muy estrictas que salvaguarden la confidencialidad de los datos.

Existe un enorme volumen de información que se maneja por medio de Bancos de Datos Públicos y Privados: Padrones Electorales, Registro Civil, Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección General Impositiva, Registro Automotor, Policía, Colegios, Universidades, Sindicatos, Obras Sociales, Clubes, Servicios Médicos, Compañías de Seguros, Bancos, Censos, etc. Estos datos según la tecnología informática pueden ser interconectados y cruzados, con lo que se obtiene un perfil total de la persona buscada, invadiendo su ámbito de privacidad.

Cada persona es un plexo de diversos vínculos y relaciones con otras personas (nacionalidad, sexo, antepasados, estado civil, nombre, situación económica y financiera, profesión, religión, costumbres, familia, etc.) que forman su circunstancia.

Todos estos datos, volcados en un registro informático, podrían servir para el chantaje, la discriminación y para otros objetivos no menos lícitos.

La protección de datos no ha sido imaginada para proteger los datos per se, sino a su fundamento, que es la protección de una parte sustancial del derecho a la intimidad: la que se refiere a la información individual.

Un ejemplo palpable de lo expuesto es el Banco de Datos Genéticos que está desarrollando el FBI en EE.UU., tan peligroso para la seguridad de la privacidad. Pensado inicialmente para el almacenamiento de datos de delincuentes sexuales violentos, que sirviera para la prevención y represión del delito, no hay razón para pensar que no se extenderán a otros grupos. De hecho el FBI tiene almacenadas millones de huellas dactilares de personas, que tengan sus huellas genéticas es sólo una cuestión técnica. La constitucionalidad de este Banco de Datos ha sido ya declarada.

A pesar de su constitucionalidad, las bibliotecas genéticas en manos del Estado son un instrumento que amenaza la privacidad de los ciudadanos. En una sociedad computarizada, si el gobierno tiene acceso a la información biológica de sus ciudadanos su poder no tendrá límite, y los individuos estarán sujetos a un posible uso abusivo de los datos almacenados. Actualmente, es una práctica aceptada el intercambio de información computarizada entre distintas agencias gubernamentales de los EE.UU.  

SEGUNDA PARTE

LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS Y SU REPERCUSIÓN JURÍDICA

6. AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA

Actualmente, el sometimiento de la persona a un análisis genético, determina de una manera indiscutible su identificación y su propia personalidad, sin ningún problema de confusión o error. Es debido a esta posibilidad, de conocer el patrimonio genético de una persona, que se deben comportar acciones de protección e intangibilidad de aquél, referidas a la indisponibilidad, inalienabilidad y protección ante terceros.

El objetivo científico del análisis del genoma consiste en el examen de las características humanas determinadas genéticamente, por lo que este análisis puede afectar la integridad física, la dignidad o la intimidad del individuo, derechos tutelados por la Constitución.

Si bien la persona tiene derechos fundamentales inalienables, entre los cuales el primero es el derecho a la vida individual y el desarrollo integral de la misma, un derecho básico de la persona podría ser el respeto a la intangibilidad de su patrimonio genético, porque el genoma de cada individuo se diferencia de cualquier otro por su carácter "estrictamente personal". Por ello el genoma no puede ser objeto de inmoralidad ni de injusticia, como por ejemplo casos de comercialización con ánimo lucrativo o patrimonialista. En sentido jurídico y más concreto la identificación de la persona a través del genoma posibilitará una individualización de la persona como sujeto y unidad dentro del orden jurídico, que sirve para distinguirla de los demás y designarla entre todas sus relaciones jurídicas.

El Código Genético es un bien de la persona, un derecho individual e intangible, ya que su dotación genética es inmutable y por tanto, una manifestación especial de la personalidad humana.

Precisamente, a través del patrimonio genético se consigue un signo característico y distintivo del individuo, inseparable de su persona, de la cual constituye un elemento especial, por lo que se debe imponer el respeto de todos. Es un derecho intransmisible ya que tiene por objeto lo más intrínseco y configurador del ser humano.

El genoma reúne los caracteres estructurales precisos para su configuración como una manifestación más de un derecho de la persona que debe hallar su tutela y protección en el ordenamiento jurídico.

Linda Nielsen ha desarrollado claramente los dilemas básicos que se plantean a la hora de normativizar los datos que se obtienen de las pruebas genéticas de manera que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona.

Así señala los siguientes (5):

- Protección de:

* Autonomía
* Dignidad Humana
* Intimidad
* Equidad
* Justicia

- Protección contra:

* Coerción y Compulsión
* Una visión reduccionista de la vida
* Control social
* Discriminación
* Estigmatización

En contraposición con esto existen ciertos intereses sociales fundamentales que también deben ser considerados, como son:

* Libertad de investigación
* Libertad de contrato
* Eficiencia en la Administración Pública
* Eficiencia en la Atención Médica
* Esclarecimiento de Delitos  

7. DERECHO A LA INTIMIDAD

7.1 Definición

El derecho a la intimidad es el derecho que tiene toda persona a guardar para sí, y para quienes considere aptos de conocerlos, ciertos aspectos de su persona, de su vida, que considera no deben ser divulgados y deben permanecer en reserva ante quienes el sujeto considere necesario y por las razones que crea convenientes.

Para Delia Ferreira "la soledad tiene para la formación de la personalidad una gran importancia; de allí la necesidad de impedir que lo colectivo se apodere de ella y la destruya" (6). Esta referencia a la soledad nos parece de suma importancia y debe ser a nuestro parecer incorporada a nuestra legislación, porque tanto en la Constitución como en el código civil, se toma en consideración como derecho a la intimidad sólo el tomar conocimiento de los aspectos de la vida privada de una persona, ya sea que se considere su divulgación o no, pero en ningún momento se expresa el derecho que todos tenemos a permanecer en soledad y que consideramos es relevante en la formación de la personalidad.

Con respecto a la soledad la Dra. Ann Cavoukian plantea que la intimidad es "el derecho a estar libre de intromisiones o, simplemente, a que lo dejen a uno en paz" (7).

7.2 Normativa

7.2.1 Ambito Internacional (8)

* Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá el 2 de mayo de 1948.

Artículo 5.- "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada (9) y familiar".

* Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Aprobada en diciembre de 1948 por la ONU en París.

Artículo 12.- "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada (10), su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ataques o injerencias".

* Convenio Europeo de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades Fundamentales:

Aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Artículo 8, inciso 1.- "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada (11) y familiar, de su domicilio y de su correspondencia".

En el inciso 2 del mismo artículo se establecen por primera vez los límites a que está sujeto este derecho.

Artículo 8, inciso 2.- "No se admitirán interferencias con este derecho ejercidas por la autoridad pública, salvo cuando fueran necesarias, en una sociedad democrática, y dentro de los márgenes previstos por la ley, para proteger los intereses de la seguridad nacional, de la salud pública, el bienestar económico del país, la prevención del crimen, la conservación del orden, la protección de la salud y de las buenas costumbres, o para la protección de los derechos o libertades de otros" (12).

* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Aprobado por la U.N. EN 1966.

Artículo 17, inciso 1.- "Nadie estará sujeto a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (13), su familia, su domicilio o su correspondencia, ni tampoco de ataques ilegales a su honor o reputación".

* Convención Americana de Derechos Humanos:

Aprobada por la OEA en San José de Costa Rica en noviembre de 1969.

Artículo 11, inciso 1.- "Nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (14), en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

7.2.2 Ambito Nacional

7.2.2.1. Constitución de 1993

En nuestro país existe el reconocimiento legal del derecho a la intimidad por parte de la Carta Magna en el artículo 2, incisos 5, 6 y 7.

Artículo 2 .- " Toda persona tiene derecho: (...)

5.- A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibir de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal (15) y las que expresamente se excluyen por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6.- A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal (16) y familiar.

7.- Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal (17) y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el inciso 5 podemos apreciar en primer lugar una deficiencia en la redacción que nos crea cierta incertidumbre pues empieza permitiendo la solicitud de información sin la necesidad de expresión de causa y cuando fija la excepción al derecho a la intimidad personal no se sabe si dicha excepción se refiere solamente al otorgamiento de la información bajo cualquier circunstancia o si la prohibición va condicionada a una expresión de causa. Se plantea pues la siguiente interrogante: Puedo recibir información que afecta la intimidad personal de un tercero realizando una expresión de causa o, aún en dicho supuesto se me está negada tal posibilidad? Es la excepción planteada absoluta o relativa? Esta ambigüedad podría suscitar grandes riesgos y debería ser perfeccionada para evitar que se produzcan en la realidad.

Sin embargo, presumimos que la intención es preservar el derecho a la intimidad sin excepción alguna, es decir, aún en el supuesto antes mencionado de que existiese expresión de causa, ya que el segundo párrafo del mismo inciso se sitúa en dos casos concretos que son el secreto bancario y la reserva tributaria (siguiendo la corriente que, al igual que nosotros, considera tales datos como pertenecientes a la esfera de la vida privada de una persona) en los que sí se podría proporcionar dicha información con la condición de que sea solicitada por Juez, Fiscal de la Nación o comisión investigadora del Congreso con los arreglos de ley correspondientes.

Observamos, además, que en el caso de que el artículo pretenda dar total protección al derecho a la intimidad personal sin serle relevante la existencia de expresión de causa.

A la luz de tal análisis, consideramos pues que se estaría inconscientemente limitando la normal aplicación de ciertos artículos del Código Civil vigente. Para la argumentación de tal afirmación citaremos un ejemplo:

El artículo 413 del Código, referido a la Filiación Extramatrimonial dice a la letra: "En los juicios sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba negativa de los grupos sanguíneos u otros de validez científica"; si tenemos en cuenta la segunda interpretación que le hemos dado al inciso 5 del artículo 2 de la Constitución que prohibe, aún existiendo expresión de causa, el otorgamiento de información que afecte la intimidad personal de un tercero, estaríamos frente a la inaplicación del citado artículo 413 del Código ya que una prueba de ADN perteneciente al grupo de "otros de validez científica", que se adecúa a la normativa de la legislación civil, podría afectar la vida privada de un tercero dada la naturaleza de la información que contiene y, en consecuencia, a pesar de presentarse una expresión de causa como lo es la determinación de paternidad, el principio de supremacía constitucional inaplica ipso facto tal petición por el carácter absoluto que le ha dado la Constitución al la protección del derecho a la intimidad.

El inciso 6 del mismo artículo 2 de la Constitución, se sitúa en la misma limitación que el anterior y podría atentar de la misma manera a la aplicación del artículo 413 del Código Civil, error que debería, a nuestro parecer, ser urgentemente enmendado pues, a pesar de que apoyamos fervorosamente la intangibilidad del derecho a la intimidad, creemos que la ley debería poner ciertos condicionamientos, siempre protegiendo el derecho a la intimidad, pero tratando de que no se cierre el paso de una manera tan rotunda a otros derechos, como lo sería en el ejemplo expuesto con anterioridad el derecho a conocer el propio origen biológico.

El inciso 7 tampoco esta exento de errores, pues en su segundo párrafo faculta a la persona agraviada a solicitar la rectificación pero sólo se refiere a los atentados sufridos en medios de comunicación social cuando el atentado perpetrado contra la intimidad de una persona puede darse de diversos modos, incluso se viola el derecho a la intimidad con la simple toma de conocimiento de una parte de la esfera de vida íntima de una persona aunque no se produzca la divulgación de la misma. Es esta pues una insuficiencia pues el artículo carece de protección al respecto.

7.2.2.2 Código Civil

Delia Ferreira en su obra "El Derecho a la Intimidad" (18) hace una clasificación de dos grupos de códigos basándose en la forma a la que se refieren al tratar el derecho a la intimidad:

o Códigos que reconocen los derechos de la personalidad, ya sea en forma genérica, o bien a través de la enunciación de algunos de estos derechos.

Códigos que consagran expresamente el derecho a la intimidad.

Atendiendo a ésta clasificación, nuestro Código ingresaría al segundo grupo y esto se advierte de su redacción:

Artículo 14.- "La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden".

Existe aquí una insuficiencia ya que el artículo precedente sólo se refiere a la "puesta de manifiesto" que como ya hemos advertido anteriormente no es la única forma de violación del derecho a la intimidad. Así establecido el Código Civil protege sólo la transmisión de información sin consentimiento. Pero, dónde está la protección a la vida privada de una persona cuando dicha información no ha sido adquirida por transmisión sino por indagación?

Podemos concluir que nuestra legislación, tomando ésta en su sentido amplio, tiene grandes carencias que dificultan la correcta aplicación del derecho y crean una cierta inseguridad a los ciudadanos.

7.3 El derecho a la salud y a la intimidad

Creemos en una necesidad de amparo de la salud por el derecho a la intimidad y para tal afirmación nos basamos en la existencia de actos discriminatorios que podrían generarse si no existiera restricción al conocimiento del estado de salud de una persona. Al respecto existe una corriente que sostiene la "ilegitimidad de los exámenes obligatorios de salud física y mental a que las organizaciones estatales y privadas someten a los individuos" (19).

Contra esto existe la posición de quienes consideran que existen ciertas circunstancias justificantes de la obligatoriedad de dichos exámenes, como entre los que se incluirían "la defensa de la salud pública o de la organización de sistemas de medicina social", por citar un ejemplo.

7.4 Importancia del Derecho a la Intimidad

Un atentado contra el derecho a la intimidad podría acarrear un atentado contra otros Derechos Humanos como por ejemplo, el de la dignidad humana, la integridad, etc. De esta manera el preámbulo del Proyecto del Convenio sobre Bioética señala en el artículo número 1, que los Estados partes en el Convenio "protegerá la dignidad e identidad de todo ser humano y garantizarán a toda persona, sin discriminación, el respeto de su integridad y demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina".

7.5 Límites al derecho a la intimidad

La normativa del Consejo de Europa reconoce que el respeto de la dignidad de la persona y del derecho a la protección de su vida privada no es limitado, pues puede ser restringido cuando concurren circunstancias que cumplan con las siguientes condiciones:

Que estén previstas por la ley.

Que constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática.

7.6 Excepciones a la protección del derecho a la intimidad

7.6.1 Derecho a conocer el propio origen biológico

Un individuo hereda veintitrés cromosomas de cada uno de sus padres biológicos que constituyen los cuarenta y seis cromosomas que guardan su patrimonio genético.

En la prueba de determinación de la paternidad (léase prueba de ADN) los cromosomas son denominados por una letra "D" seguidas de un número (el cromosoma 1 es denominado D1, el cromosoma 2 es denominado D2, etc.). Los genes son denominados por el número de cromosoma y el lugar que los mismos ocupan dentro del cromosoma.

La prueba de determinación de la paternidad identifica a los genes que fueron analizados durante el proceso. Por ejemplo, cuando los resultados se refieren al D2S44, sabemos que el gen analizado se encontraba dentro del cromosoma número 2 en la locación 44.

Por otro lado, ya sabemos que los genes están constituidos por cuatro sustancias (adenina, citosina, guanina y tiamina) llamadas bases. Estas bases forman largos fragmentos de genes llamados ácido desoxirribonucléico o ADN. Es posible medir la longitud de estos fragmentos por el número de bases que poseen. Así, si una prueba de determinación de paternidad reporta 2.34 kilobases, eso significa que el fragmento de genes mide 2,340 bases (kilobase = 1000 bases).

* Ejemplo de una prueba de determinación de paternidad

Allele Size [kb]

Mother ChildAlleged Father # 1Alleged Father # 2
EXCLUDED NOT EXCLUDED
3.76 kb  3.76 kb
2.57 kb
2.35 kb
1.89 kb
1.46 kb  1.46 kb
1.13 kb

El fragmento superior de genes en el niño (3.76 kb.) coincide con el fragmento superior de genes de la madre. Así, podemos concluir que el niño recibió de herencia de la madre su fragmento superior de genes. El niño recibió su fragmento inferior de genes (1.46 kb.) de su padre biológico.

El supuesto padre número 1, posee un fragmento de genes de tamaño distinto a los encontrados en el niño, por lo tanto, no puede ser su padre biológico. El supuesto padre número 2 tiene el mismo tamaño de fragmento de genes al encontrado en el niño (1.46 kb.). El podría ser su padre biológico. La probabilidad de que lo sea depende en la frecuencia en que éste fragmento de genes es encontrado en la población masculina. Mientras menos hombres posean dicho tamaño de fragmento de ADN, mayor será la posibilidad de que efectivamente sea su padre.

Este proceso es repetido varias veces, cada vez es analizado un gen diferente. Este procedimiento provee una extremadamente poderoso método de determinación del padre biológico.

Creemos firmemente en el respeto al derecho a la intimidad pero existen algunas circunstancias en las que este derecho adquiere un carácter secundario cuando está en juego un derecho de importancia mayor, como sería el caso del derecho a conocer el propio origen biológico, pues como ya lo hemos manifestado antes, es de relevante importancia el saber de dónde uno proviene, no solamente tomando en cuenta el aspecto afectivo, sino también aspectos significativos tales como casos de enfermedades genéticas hereditarias.

7.6.2 Derecho a la identidad

Nos definimos a nosotros mismos, en general, en términos de nuestra especie: nuestra familia, nuestros antepasados, nuestra gente. Los genes nos unen a su comportamiento, costumbres y destino. Los genes representan la forma en que nuestra libertad se ve limitada por el pasado.

Debido a la relación de los genes tanto con la identidad, como con la esencia, puede ser que parezca que los genes marcan el destino a una persona más que las enfermedades usuales, con independencia de cuál sea su comportamiento. Por ello los genes están relacionados con nuestro futuro, y por tanto la información genética suscita cierto temor y podría contribuir más de lo que debería a un tratamiento cruel y discriminatorio por parte de los demás.  

8. LOS DATOS GENETICOS

8.1 La Indagación o toma de conocimiento de Datos Genéticos y la gravedad de sus "usos secundarios".

La simple toma de conocimiento de datos pertenecientes a la vida privada de una persona constituye ya un claro ataque al derecho a la intimidad si tal conocimiento ha sido adquirido ilícitamente.

Al respecto Delia Ferreira (20) cita a Novoa Monreal cuando dice: "el derecho a la vida privada se viola en el momento en que un extraño toma conocimiento de cualquier parte de aquello que hemos indicado como el ámbito de la vida privada" y agrega luego que "para que el atentado contra la vida privada se consume no es necesario que quien la ha violado de esa manera divulgue además los hechos privados que han llegado a conocer indebidamente".

Esto es, en la realidad, absolutamente aplicable a los datos genéticos, ya que por lo general éstos son guardados en bancos de datos computarizados y cuya adquisición sería perfectamente posible si no se tiene la protección debida. En este caso no se necesita la divulgación pues el sujeto puede haber obtenido así los datos y no haberlos transmitido a nadie, sin embargo ha incurrido en una violación del derecho a la intimidad.

No se puede dejar pasar de lado, que por la naturaleza de la información contenida en el Genoma Humano, resulta ciertamente mucho más peligrosa la violación a la intangibilidad de los datos genéticos que a otros también pertenecientes a la esfera íntima de la persona pues de ellos es posible conocer todo lo referente a una persona no sólo en el momento en que los datos son tomados sino también lo que va a desarrollar el ser humano en el futuro como enfermedades, es posible además tener conocimiento de sus limitaciones y capacidades (inclusive del coeficiente intelectual), que podría llevarnos a las formas más terribles de discriminación.

Es por ello, de suma importancia, que estos datos tengan la protección debida, pues de no ser así se podría llegar a extremos de desnaturalización de la humanidad. Se debe evitar que los datos genéticos sean utilizados con fines que no tienen nada que ver con el motivo por el que fueron obtenidos, nos referimos a los usos secundarios que constituyen un riesgo preocupante y que como lo dice Ann Cavoukian (21), son "las infracciones más graves de la intimidad".

8.2 Tratamiento de los Datos Genéticos en el ámbito europeo

8.2.1. Definición y Clasificación

El Convenio de 1981 le otorga a los datos médicos la categoría de "datos sensibles" (22), considerándolos merecedores de protección superior. Los datos genéticos son incluidos en la esfera de los datos médicos cuando se refieren manifiestamente a la salud.

Al respecto, el Principio 1 del Proyecto de Recomendación de 1994 (23) distingue tres categorías en la definición de datos genéticos:

Todos los datos de cualquier tipo, que se refieran a las características hereditarias de una persona o que, con respecto a dichas características, constituyen el patrimonio de un grupo de personas emparentadas.

Todo dato que verse sobre el intercambio de cualquier información genética relativa a una persona o un linaje genético, con respecto a los aspectos, de cualquier tipo que afecten al ámbito de la salud o la enfermedad.

Linaje genético, constituido por similitudes genéticas entre dos o más personas derivadas de una procreación.

8.2.2 Protección de los datos genéticos

El mismo Proyecto de Recomendación de 1994 permite que la colecta y el tratamiento de los datos genéticos se realice:

Por razones de salud en dos circunstancias:

* Que la persona afectada pueda adoptar una decisión sobre su salud y las posibles consecuencias de seguir un tratamiento médico o no.

* En cuanto a la salud pública pero atendiendo únicamente a las finalidades indicadas al momento de su colecta.

Por resultar necesarias en el marco de un proceso judicial o investigación penal. En estos casos el tratamiento de los datos genéticos debe quedar sujeto a una ley específica que ofrezca garantías adecuadas.

* Por resultar de utilidad para la consecución de otros fines, como por ejemplo la determinación de que la persona afectada este capacitación para la obtención de un determinado empleo o la fijación de condiciones de un contrato de seguro.

Aún en los dos ejemplos citados el tratamiento de los datos debe ser realizada con el fin de proteger la salud de la persona afectada o prevención de perjuicio serio para una tercera persona en la prestación laboral.

Sin embargo, creemos de suma importancia el resaltar que el candidato a un trabajo, contrato de seguro o a otros servicios o actividades no debe verse forzado en ningún caso a someterse a un análisis genético salvo que esté expresamente previsto por la ley o para la protección de terceros.

Nos parece importante además, el artículo 2.2. del Proyecto de Convención sobre Bioética (24) que hace posible que la ley obligue a la realización del análisis genético de una persona sobre la base de la protección de los derechos de terceros, como en el caso de una prueba de paternidad, y que los datos obtenidos de éste análisis, una vez recogidos en un banco automatizado de datos, no puedan ser utilizados más que para proceder a la identificación de la persona afectada.  

9. PRIVACIDAD Y DATOS GENÉTICOS

La información sobre el genoma de un individuo representa la más íntima expresión de cuantos factores internos intervienen en la conformación de su estado de salud no sólo actual, sino también futura. Depende del propio sujeto titular de los datos genéticos el desear conocerlos o mantenerlos en su intimidad.

Sin embargo, se crean situaciones conflictivas al respecto, dependiendo de la persona o institución interesada en el acceso a los datos:

* El primer supuesto es aquel en el cual la protección de datos tiene relación con el sujeto, cuando éste, por motivos propios, no desea conocerlos.

* Los miembros de la familia consanguínea podrían ser, ignorándolo, portadores anos de la misma anormalidad genética que el sujeto, y por lo tanto, mostrar un interés en dicha información.

* La familia afín, en particular el cónyuge, quien estaría mostrando un interés derivado de la posibilidad de procrear con el sujeto hijos susceptibles de heredar sus anomalías genéticas.

* Las personas físicas o jurídicas en relación contractual, actual o en proyecto, con el sujeto (especialmente la relación laboral o de servicios y el contrato de seguros).

* La investigación médica, enfocada a la información sobre enfermedades hereditarias.

* En casos de identificación del autor de un delito (derecho penal).

Todos estos supuestos son susceptibles de agruparse en tres grupos (25):

9.1 De relaciones en el seno de una familia (intereses esencialmente personales)

La genética, y la prueba de ADN en particular, permite detectar la presencia de factores determinantes de enfermedades que, siendo asintomáticas en el momento de realizar el análisis, pueden certera o eventualmente declararse después. El conocimiento de la presencia del factor genético permite así tomar medidas conducentes a prevenir la enfermedad, retrasar su aparición o limitar sus efectos.

En otras enfermedades "predecibles", el factor genético representa tan sólo una predisposición; la enfermedad es susceptible de presentarse cuando además del factor genético, concurren factores externos tales como los ambientales (por ejemplo, vivir en una región extremadamente húmeda predispone a sufrir de asma), el régimen alimenticio, la calidad de vida, etc; de modo que el conocimiento de la presencia del factor genético puede ser de gran ayuda tanto para el sujeto, como para su familia consanguínea o afín, de tal manera que puedan tomar medidas preventivas o decisiones importantes, como puede ser la de procrear o no, la de realizar una prueba genética prenatal, etc.

Lo anteriormente expuesto, nos lleva a establecer la significación del derecho a saber y el derecho a no saber, es decir, la protección del sujeto respecto a sus propios datos:

9.1.1 El derecho a saber

El primer interés del sujeto es el de conocer su propio patrimonio genético. Tratándose de datos genéticos, se aconseja que la comunicación del resultado del análisis genético al interesado, vaya acompañado por el llamado asesoramiento genético.

Merecen especial mención los descubrimientos inesperados. No son raros los casos en los cuales cuando se realiza la prueba genética, se descubren, además de los datos personales objeto del análisis, otro tipo de datos de mayor o menor importancia.

Por ejemplo, se desea indagar una enfermedad y se descubre la existencia de otra; o se realiza la prueba genética con fines médicos y aparece que la filiación genética no corresponde con la filiación legal.

Estimamos que el sujeto debe ser informado de dichos descubrimientos inesperados en cuanto los mismos tengan carácter médico, a no ser que exprese lo contrario; y si aún el interesado no ha expresado el derecho de saber, la obligación de comunicar al sujeto los datos descubiertos que tengan relevancia terapéutica o preventiva.

9.1.2 El derecho a No saber

No toda enfermedad genética dispone hoy de terapia, ni siquiera de prevención. De muchas de estas enfermedades, lo único que se puede predecir es que se producirán, sin poder prevenirlas o retrasarlas.

Considerando lo anterior, podemos plantear dos puntos de vista:

El primero, el conocimiento de la presencia del factor genético responsable de semejantes enfermedades sin terapia ni prevención, en lugar de ser de utilidad práctica para el sujeto, puede representar para el mismo, fuente de desasosiego e impedirle vivir con la tranquilidad que la permitiría la ignorancia.

Por otro lado, cuando el riesgo de ser portador del gen es muy elevado (riesgo de hasta el 50%), la incertidumbre puede ser más insoportable que la verificación de la presencia del gen. Además, este conocimiento les aportará la información necesaria para tomar decisiones, tales como la de procrear, o de no dejar desamparados a los suyos en caso de que se tratara de una enfermedad mortal.

En lo concerniente a la familia del sujeto, como ya es sabido, las características genéticas son transmisibles de una generación a otra. Si una persona es portadora del gen responsable de determinada enfermedad, es casi seguro de que dicho gen se hallará presente también en otros miembros de su familia consanguínea. Así, cada vez que se descubre la presencia de un gen en un individuo, se plantea la pregunta de si procede comunicar dicha información a sus parientes, a fin de que puedan hacer uso de la misma a efectos de diagnóstico, preventivas o terapéuticas.

El cónyuge o persona no casada, que proyecte tener hijos con el sujeto, es merecedor de saber si éste es portador de anomalías genéticas transmisibles a los descendientes. Se trata de un interés personal en cuanto su vida puede verse afectada por la enfermedad del hijo; pero también se deben considerar los intereses del niño por nacer.

9.2 De relaciones contractuales (interés económico)

Entre los que pueden manifestar interés en conocer los datos genéticos de una persona, figuran quienes se proponen establecer con ella, o mantienen ya, relaciones contractuales duraderas. Estas originan obligaciones que se extienden en el tiempo, y cuyo desarrollo puede verse afectado por un cambio en el estado de salud del sujeto. Entre los contratos que más frecuentemente se ven relacionados con las pruebas genéticas, se encuentran:

9.2.1 El Contrato Laboral

Las razones por las que un empresario puede tener interés en conocer el previsible estado de salud futura del candidato a un empleo (y por consecuencia, los datos genéticos predictivos de dicho estado de salud), son varias:

* Asegurarse de que la persona que se dispone a emplear goza de una salud lo suficientemente buena para permitirle, mientras dure la relación laboral, desempeñar sus funciones.

* Evitar el ausentismo laboral, el cual incide en los costos de producción.

* Evitar invertir en la formación de personas que a causa de una enfermedad ulterior, no harían rentable dicha formación.

* Evitar que el empleado sea sometido a determinadas condiciones de trabajo que, unidas a su predisposición genética, pudiesen contribuir a la aparición o agravamiento de una enfermedad.

* Disminuir el riesgo de responsabilidad empresarial por daños causados a terceros a consecuencia de los accidentes que el mal estado de salud del trabajador pudiera ocasionar.

9.2.1.1 El interés del empresario

Queda fuera de duda la legitimidad del empleador en buscar el mayor rendimiento posible a su inversión y en tratar de asegurarse de que las personas con quienes contrata tendrán la aptitud necesaria para cumplir con las obligaciones que libremente asumen.

Esto se traduce en la posibilidad legal de requerir que el futuro empleado se someta a un examen médico y en la de rehusar el empleo a quienes, según los resultados de dicho examen, no posean la aptitud física o psicológica requerida para el mismo. Lo difícil sería establecer qué tipo de inaptitud autoriza al empresario a denegar el empleo, si la actual, la futura o la eventual.

Hasta ahora, las empresas han recurrido poco a las pruebas genéticas para seleccionar a sus empleados. Sin embargo, a medida que las pruebas genéticas se generalicen con fines médicos, la información obtenible será más abundante y su costo más barato, de modo que la tentación de utilizarlas en el marco de la empresa será mayor.

En Europa (26), tanto la normativa existente, como la doctrina, suelen coincidir en que el empresario sólo se halla legitimado a indagar la aptitud actual, y no la futura, en lo que se refiere al estado de salud del candidato al empleo.

Concurren, en resumen, razones tanto jurídico-individuales como socio-económicas y éticas a favor de prohibir el empleo de la genética en la selección de los trabajadores. Ello implica que a la empresa le están vedadas dos cosas:

* Exigir que el candidato al empleo se someta a una prueba genética.

* Recabar la información genética de la que ya disponga esa persona.

9.2.1.2 El interés del trabajador

La manifestación de ciertas enfermedades con raíz genética puede verse favorecida por las condiciones del entorno, sin las cuales la enfermedad no aparecería. Entre las condiciones del entorno figuran los factores laborales. Estos pueden ser incluso decididamente mutágenos, es decir, que aún sin mediar predisposición alguna, provocan mutaciones genéticas susceptibles de dar lugar a una enfermedad. Tal es el caso de las radiaciones nucleares, así como, en determinadas circunstancias, de ciertas radiaciones no ionizantes; lo mismo puede decirse de buen número de sustancias químicas y virus.

Puede ser útil, ya sea en el momento de concluir el contrato de trabajo, ya sea antes, a la hora de asignarle un puesto a un determinado trabajador, detectar si es o no portador de una susceptibilidad genética que lo exponga a mayor riesgo que a sus compañeros. No se trata de proteger el interés del empresario. Se trata ante todo de proteger la salud del trabajador. Cabe la posibilidad de que se restrinja el acceso a ciertos puestos a personas detentadoras de un predisposición genética. En estos supuestos, la restricción de su derecho al trabajo se justifica en aras de su derecho a la salud.

El sometimiento a las pruebas debe ser, naturalmente, voluntario. Sin embargo, observamos dos consecuencias negativas que pudiera acarrear la toma en cuenta de que ciertas personas ostentan una predisposición genética a determinadas enfermedades:

* La primera, pudiera ser la tentación de transferir el riesgo profesional de la empresa al trabajador: puesto que sólo las personas frágiles portadoras de una susceptibilidad, se ven afectadas por la enfermedad, el riesgo de la misma podría verse imputado al empleado y no al medio laboral.

* La segunda podría ser la de concluir que más vale seleccionar a los trabajadores descartando a los que presenten una fragilidad genética, que mejorar las condiciones del medio profesional.

9.2.1.3 El interés de terceros

En determinadas funciones, la seguridad de los terceros depende no sólo de la pericia del empleado, sino también de su buen estado de salud. Por ejemplo, el piloto de un avión o el conductor de una locomotora. Pero hay otros supuestos posibles, como el de quien ejerce de forma personal y directa una responsabilidad de control o vigilancia de instalaciones sensibles. Evitar, en estas situaciones, que una repentino deterioro de la salud del empleado ponga en peligro la seguridad u otros intereses de terceros es de capital importancia. Las pruebas genéticas (y entre ellas, la de ADN) pueden contribuir a prevenir este tipo de accidentes mediante la detección de un gen, por ejemplo, de una predisposición a una cardiopatía.

La Doctora Ann Cavoukian se pronuncia respecto al tema diciendo lo siguiente:

"Dirigiré mis comentarios principalmente al mundo laboral y a la perspectiva de que se utilicen pruebas de detección genética en el proceso de contratación laboral con el fin de descubrir determinadas enfermedades, rasgos o transtornos de la conducta que los candidatos a un puesto de trabajo puedan llevar consigo. Pueden utilizarlos para detectar rasgos relacionados tanto con aspectos profesionales como de otra índole. Es en este ámbito y en el sector de los seguros donde creo que surgirá la mayor discriminación. Existe la posibilidad de crear una clase de personas "incontratables" o "inasegurables" (27).

Compartimos la posición de la Dra. Cavoukian, pues en el campo laboral podrían darse casos discriminativos hacia ciertos empleados, basándose el empleador en circunstancias relativamente posibles, como la detección de la predisposición a desarrollar cuadros de depresión, alcoholismo u otras enfermedades con diverso índice de gravedad, como ya hemos visto anteriormente; y que por lo demás, no están relacionadas con ningún requisito laboral en concreto. Así pues, se podría llegar al punto de discriminar a una persona, por ejemplo, por una predisposición que tal vez nunca llegue a desarrollarse y se podría estar perdiendo a un trabajador con los requisitos necesarios para realizar una determinada labor. Es por esta razón que en algunos países se piensa que no deben permitirse dichas pruebas en el ámbito laboral, pues se deben atender factores tales como la edad, el sexo, la raza, etc; que podrían impedir el desarrollo de determinado transtorno.

Nosotras creemos en la urgencia de la creación de normas que restrinjan la aplicación de tales pruebas en el ámbito laboral, ya que podría darse una generalizada discriminación a través de métodos de detección genética, de una fuerza de trabajo que no sea totalmente "sana", divulgada noción que la mayoría de la sociedad reconoce, puesto que ignora el carácter multifactorial de ciertas enfermedades y transtornos.

9.2.2 El Contrato de Seguros

Al respecto, el problema jurídico a resolver consiste en cómo mantener la expansión del seguro privado sin afectar el respeto a la libertad personal, a la intimidad y a la misma dignidad humana. Además, se debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales de la asegurabilidad del riesgo genético y de la exigibilidad de análisis del genoma como requisito para acceder a las distintas modalidades del seguro privado de personas.

En general, aún no se percibe una resolución clara en orden a la exigencia de análisis genéticos para la emisión de las correspondientes pólizas de seguros. No hay disposiciones legales precisas sobre el uso de la información genética en la industria aseguradora.

Los progresos que se van alcanzando en el conocimiento del genoma humano (por medio de pruebas genéticas como la del ADN) proporcionan una información cualificada por su relevancia para la salud y para la enfermedad. Frente a la indubitable utilidad que dicha información reporta para la diagnosis y la terapia de las enfermedades genéticamente condicionadas, también se muestra aprovechable la determinación de la probabilidad de enfermar o de morir prematuramente.

Se debe reconocer, así, que "cualquier impedimento que los poderes públicos impusieron a las compañías aseguradoras para acceder a información genética relevante para la determinación del riesgo en los seguros de personas comportaría serias dificultades a la hora de evaluar casualmente el contrato propuesto, una poco fiable fijación de la prima del seguro" (28).

Por el contrario, una flexibilización del acceso de los aseguradores a esta información entrañaría el peligro de anular la intimidad no sólo de los asegurados, sino también de sus grupos familiares, pudiendo hasta alentar corrientes discriminatorias que aislarían a la que se designara como la "clase de los inasegurables".

9.2.2.1 Tipos de Seguros

9.2.2.1.1 El Seguro de Vida

Se trata de aquel seguro en el que el asegurador, a cambio de una prima, se obliga a otorgar al suscriptor, o a la persona por él designada, un capital o una renta cuando el asegurado fallezca o llegue a determinada edad.

Como ya sabemos, la información genética puede dar a conocer la predisposición del asegurado a morir prematuramente, contrariando las tablas de mortalidad estadísticas utilizadas para la fijación del precio del seguro. No tendrá relevancia, entonces, para caso de supervivencia más allá de determinada edad, pues no sólo el daño o la necesidad económica no se generan por el fallecimiento, sino también porque la muerte anterior a la edad de supervivencia por causas imputables a una defectuosa constitución genética del asegurado liberaría al asegurador de la obligación de pagar la indemnización pactada.

9.2.2.1.2 El Seguro de accidentes

Este seguro cubre la lesión corporal que deriva de una "causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, ya produzca invalidez temporal o permanente, o muerte" (29). En él se manifiesta nuevamente la susceptibilidad del cuerpo humano para constituirse en objeto de interés económico para ser asegurado.

La relación de este tipo de seguros con la información genética, es que puede existir una predisposición del asegurado a contraer determinadas enfermedades que incrementen el ritmo del accidente.

9.2.2.1.3 El Seguro de Enfermedades

Se trata de un seguro que ofrece cobertura al riesgo de enfermedad, entendida ésta como una perturbación del estado de salud que se traduce en una situación anormal del cuerpo o del espíritu.

El asegurador se obliga al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica, y también puede asumir alternativamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos.

Si en la huella genética se halla que el individuo que posiblemente será asegurado, tiene una marcada tendencia a enfermar continuamente, o si puede presentar un cuadro de enfermedad prolongada y costosa, se presenta un factor que es muy considerado por las compañías de seguros a la hora de celebrar contratos. Todo gira en torno de un interés económico.

Cabe destacar dentro de este aspecto dos tipos de enfermedades genéticas que implican diferentes grados de riesgo:

- Enfermedades monogenéticas

En este tipo de enfermedad genética, la probabilidad de que acaezca el evento desfavorable (la enfermedad y/o la muerte) es extraordinariamente alta, sin dejar de ser ésta una probabilidad. No puede decirse en relación con ella que la cobertura asegurativa sea imposible por carencia de incertidumbre en el riesgo asegurado. Se tratará de un riesgo poco probable, pero un riesgo al fin y al cabo, que tal vez exigiría la fijación de una prima adecuada que equilibrara la cobertura que asume el asegurado.

- Enfermedades poligenéticas

Aquí la incertidumbre es aún mayor. La propensión a desarrollar una enfermedad es una consecuencia de una combinación de dos o más genes defectuosos, y además se trata de un campo científicamente menos explorado, en el que se debe conducir con extremo cuidado a la hora de realizar un pronóstico.

En ambos casos, puede hablarse de la existencia de la incertidumbre como nota esencial del riesgo, tanto en seguros de vida para casos de muerte, como en seguros de enfermedad y accidentes.

El autor portugués Guilherme Freire Falcao de Oliveira (30), prevé cuatro posibles enfoques legislativos, de los cuales hemos extraído el siguiente por parecernos el más adecuado:

* Las aseguradoras no deberían tener derecho a exigir pruebas genéticas o indagar sobre los resultados de pruebas efectuadas con anterioridad como condición previa para la celebración o modificación de un contrato.

Concordamos con esta posición, ya que la naturaleza de los seguros se basa en la buena fe, y este criterio es el más justo por ser el menos discriminatorio.

El mismo autor dice que admitiría el derecho de las aseguradoras, en el momento en que son llamadas a pagar el capital asegurado, de "preguntar a los asegurados y a quienes conservan sus historiales clínicos si, en el momento de la celebración del contrato, los asegurados sabían o debieran haber sabido que sufrían una enfermedad específica que omitieron en su declaración y que se reveló más tarde" (31).

Discrepamos aquí con él cuando dice que los asegurados "debieran haber sabido", ya que la ignorancia en tal sentido por parte del asegurado no vulnera la buena fe en su declaración. Sin embargo, volvemos a concordar con dicho autor cuando continua diciendo "parece conveniente que esta indagación se efectúe en virtud de resolución judicial y sólo cuando el Tribunal crea que la investigación está justificada" (32). En tal sentido, la legislación peruana se ha pronunciado mediante la reciente creación de la Ley General de Salud (No 26842), publicada el 20 de Julio del año en curso, en cuyo artículo 25, incisos b) y f), indica que se puede revelar la información médica en caso de que sea requerida por la autoridad judicial; y si la entidad aseguradora la requiere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría.

También nos parece importante señalar que en lo referido al ámbito comercial del contrato de seguros, las compañías aseguradoras no se verían afectadas al asegurar a personas portadoras de enfermedades genéticas pues su existencia no es nueva, lo único diferente es que ahora esas condiciones podrían ser conocidas mediante las pruebas genéticas.

En conclusión, no constituirían éstas nuevas cargas para las aseguradoras, sino una nueva forma de discriminación.

9.3 Otros ámbitos de aplicación

Uno de los problemas más graves relacionados con las pruebas genéticas será el futuro aumento de la demanda de una información genética más amplia antes de que se considere a una persona apta para recibir alguna prestación pública o privada.

Así, será tentador llegar a conocer el estado de salud de una persona antes de concederle un crédito a largo plazo (una compra de una casa financiada por un banco, con crédito de hasta veinte años, por ejemplo) o de conocer la capacidad intelectual de un estudiante antes de concederle una beca. También sería imaginable e inaceptable utilizar las pruebas genéticas para, por ejemplo, reducir al mínimo posible los gastos de los seguros de asistencia sanitaria en una empresa teniendo una planilla de personal libre de enfermedades potenciales, o reducir los costos de las pensiones contratando gente con una alta probabilidad de muerte entre los 60 y los 65 años de edad. Por consiguiente, no debería exigirse ninguna prueba genética para obtener cualquier prestación o servicio sea público o privado.

Otro aspecto que es muy importante señalar, es el uso de las pruebas genéticas pre-natales. Se dan casos en los cuales si un feto padece un transtorno grave, los padres pueden decidirse por un aborto.

En un mundo en que el costo de la asistencia sanitaria está aumentando constantemente, un gobierno podría sentirse tentado a reducir esta carga económica mediante el uso de lo antes señalado. Los gobiernos no deben hacer uso de esas posibilidades para solucionar problemas económicos. Por consiguiente, en ningún caso debería ser obligatorio someterse a pruebas genéticas. Esta decisión debe ser personal. No obstante, los poderes públicos deberían asesorar a la sociedad adecuada y ampliamente con respecto a los beneficios de las pruebas genéticas apropiadas y deberían alentar y facilitar este análisis cuando la enfermedad tenga tratamiento.

Otro elemento implicado en el análisis pre-natal es de carácter personal. Por ejemplo, hoy es posible usar las pruebas genéticas para conocer el sexo del feto. Incluso es posible identificar el sexo de múltiples embriones antes de la implantación (33). Salvo en el caso de que la prueba se lleve a cabo para excluir una enfermedad grave unida al cromosoma X y a falta de cualquier otra prueba, no deben permitirse las pruebas genéticas para determinar el sexo, ya que representan, a nuestro parecer una forma de discriminación.  

TERCERA PARTE

INTIMIDAD VS. GENETICA. CRITERIOS LEGALES INNOVADORES

10. SOLUCIONES PRELIMINARES EN EL DERECHO COMPARADO

Algunas leyes, regulan estas materias en forma total o parcial en los siguientes países: Reino Unido, República Federal Alemana, Austria y Francia.

Por su parte, Suecia, Noruega, República Popular China e India, han aprobado también varias leyes sobre diversos aspectos de estas materias, y Dinamarca tiene, hasta el momento de redacción de la presente investigación, en fase de aprobación, un Proyecto de Ley que desde 1986 cuenta con normativa específica sobre tecnologías genéticas. El esquema de Reforma Legislativa del Código Penal Italiano contiene algunos delitos relacionados con la genética como delitos contra la dignidad del ser humano.

La Constitución de Suiza fue reformada en 1992 (tras un Referéndum celebrado el 17 de mayo del mismo año) y ha introducido en el artículo 24 el siguiente texto: "El material genético de una persona no podrá ser analizado, registrado o revelado sin su consentimiento previo, o cuando expresamente lo autorice o imponga la ley" (34). En algunos países de Latinoamérica se han constituido acciones para introducir modificaciones sobre los derechos de la Persona en relación con la Genética, más adelante veremos el caso del Perú.

El Comité Consultivo Nacional de Etica sobre las Ciencias de la Vida y de la Salud, de Francia (el pionero, constituido en 1983) ha emitido numerosas disposiciones relacionadas con la genética. El Consejo Danés de Etica, el Consejo Nacional de Bioética de Italia, el Consejo Nuffield de Bioética del Reino Unido, el Comisariado para la Protección de los Datos de Canadá, entre otros, son ejemplos de la creciente dedicación a las cuestiones éticas que plantean las investigaciones sobre el Genoma Humano.

Debemos mencionar también centros de investigación dedicados especialmente a los aspectos éticos y jurídicos del Genoma Humano: Centro de Investigación sobre Biotecnología y Derecho, Lüneburg, República Federal Alemana, el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia en Santa Fé de Bogotá, y la primera Cátedra en el mundo sobre Derecho y Genoma Humano (Universidad de Deusto, Bilbao) cuyo director es el maestro Carlos M. Romeo Casabona (35).

La normatividad de la Unión Europea con respecto a las pruebas genéticas y el derecho a la intimidad plantea lo siguiente:

El Consejo de fecha 29 de junio de 1990, manifestó con respecto al tema que "el derecho a la identidad genética forma parte de los derechos a la integridad y la dignidad de la persona" (36). También hacía mención a la importancia de la autodeterminación en el derecho a la intimidad de la persona y que el vacío legal respecto a los avances en el campo genético podría generar grandes riesgos a la sociedad por lo que es urgente adoptar las medidas necesarias al respecto.

El Consejo de Europa en el Convenio de Bioética de julio de 1994 adoptó las siguientes medidas (37):

* Con relación al Derecho a la intimidad y acceso a la información el artículo 12 sostiene el respeto que debe haber a la vida privada en el ámbito de la salud y el derecho de cada persona a conocer o desconocer, según sea su deseo, la información relativa a su salud.

* Con relación al Genoma Humano el artículo 16 sostiene que sólo se permiten las intervenciones en el Genoma Humano con fines preventivos, terapéuticos o de diagnóstico en la medida en que el objetivo no sea manipular la línea celular germinal.  

11. NUEVO AMBITO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

11.1 Intimidad Genética

La investigación del Genoma Humano conduce a un gran progreso en el conocimiento, prevención y esperamos que en el futuro en el tratamiento de enfermedades genéticas. Pero el desciframiento del lenguaje genético puede ser utilizado para propósitos positivos o negativos. A medida que se haga más sencillo el acceso a estas pruebas y se extienda su uso, se tenderá a encasillar a un número cada vez mayor de personas basándose en información genética predictiva (los enfermos saludables) y se producirán cuadros discriminativos y estigmatizantes. Consideramos un hecho que la utilización del análisis de ADN vulnera el derecho a la intimidad, las consecuencias de esta utilización dependen de los poderes públicos, los científicos y las personas interesadas en conocer su propio patrimonio genético o el de terceros, quienes deberán actuar de forma responsable. Por lo tanto, es importante limitar los alcances del derecho a la intimidad al igual que el acceso y utilización de los resultados de las pruebas genéticas.  

11.2 Protección Especial

El problema que abordamos aquí es el de cuál sería el mejor método de evitar consecuencias no deseadas, planteamos tres propuestas:

11.2.1 Información y Educación

Se debe elevar la conciencia del problema y contribuir a la protección de la dignidad humana y la protección frente a la discriminación y estigmatización genéticas. Así, se deberá informar al público, especialmente a periodistas, asistentes sociales y profesionales sanitarios, del concepto de predisposición del diagnóstico genético.

11.2.2 Medidas Científicas con respecto a la calidad y pertenencia de las pruebas

o Base científica suficiente para las pruebas y su utilización. Cuando se utilice una prueba genética como elemento de prueba o como característica que excluya el goce de derechos, es esencial que ello se realice sobre una base sólida.

o Transparencia en relación con el procedimiento y la interpretación. No caben alteraciones al momento de realizar la prueba (errores en utilización del instrumental, alteración de sustancias químicas, confusión de pertenencia de la muestra, etc.) y en la posterior aclaración del diagnóstico por parte del especialista.

o Etica. La ética puede ofrecer directrices para garantizar la tenencia en cuenta de las cuestiones relativas a la integridad y la dignidad humanas.

11.3 Funciones Tutelares

La primera función tutelar es aquella normativa, que declara determinados valores e intereses como dignos de protección. La protección de la dignidad humana y la protección frente a la discriminación genética son dos ejemplos. Esta función está basada sobre la idea de que el Derecho puede ser un modo de poner en práctica normas educativas y éticas.

La segunda es una función protectora, que pondera los valores protegidos en relación con otros intereses, estableciendo sanciones y minimizando los riesgos para los pacientes y otras personas afectadas por la aplicación de las pruebas de ADN.

La tercera y última, es una función reguladora o declarativa, garantizando claridad y certeza en el tratamiento de aspectos controvertidos de la bioética, informando a las personas sobre lo aceptado y lo no aceptado, de manera que puedan actuar consecuentemente.  

12. CRITERIOS DE REGULACION

De acuerdo con todo lo tratado, podemos establecer las siguientes medidas para la protección de la información genética de modo que no se vulnere la intimidad de un individuo:

Debe garantizarse el consentimiento libre e informado del afectado para cualquier análisis genético, ha de establecerse la prohibición de su imposición de forma obligatoria, y mucho menos coercitiva en beneficio de cualquier interés público o privado.

La información al afectado ha de ser completa (de los resultados de la prueba genética), del mismo modo se debe respetar su resolución de no conocerla.

Cabría la posibilidad de someterse a análisis genéticos en la medida que éstos resulten más fidedignos en cuanto a diagnósticos médicos, para un objetivo concreto, y en la medida en que no se tomen en cuenta datos no requeridos.

Debe garantizarse el secreto sobre los resultados de las pruebas genéticas y establecer restricciones al acceso a los mismos. Permitiéndose la revelación de éstos (o la petición al sometimiento de la prueba) en casos estrictamente necesarios en los que se vean envueltas circunstancias cuyas consecuencias pudieran tener repercusiones más graves.

Los resultados de los análisis genéticos con fines médicos no deben dar lugar a discriminaciones o intromisiones en la vida privada, ni a condicionamientos en cuanto a prestaciones sanitarias o sociales, ni a restricciones reproductivas (aborto, esterilización).  

13. PROPUESTAS LEGISLATIVAS DESARROLLADAS EN EL PERU

En el Perú existen muy pocos (o casi ninguno) dispositivos legales referidos a la genética. Por ello se da la urgente necesidad de contar con una legislación que regule a la genética en beneficio del ser humano.

En nuestro país, desde hace una década se realizan técnicas de reproducción asistida y recientemente medios técnicos para efectuar pruebas de identificación a través del ADN, terapias génicas, localización de genes y la existencia de Bancos de semen. Todo esto se ha venido desarrollando en nuestro país sin la creación paralela de un cuerpo legal orgánico, sistemático que regule no sólo el desarrollo de la genética sino también, y fundamentalmente, su influencia en las relaciones sociales.

No sólo tenemos una carencia en el sentido de normatividad ya regulada, pues esto también se pone de manifiesto en la falta de iniciativas.

Ante la clara inexistencia de normativa que ampare los avances de la ciencia respecto a la genética, el Derecho peruano ha empezado a dar sus primeros pasos con la elaboración de dos Proyectos de Ley (No 2588-96 y 2591-96/CR) proponen incorporar la prueba de ADN dentro del sistema de filiación establecido en nuestro Código Civil. Para tal efecto fue consultado el Dr. Enrique Varsi Rospigliosi, Magíster en Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Profesor de la Universidad de Lima y Asesor de la Comisión especial encargada de elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil, que alcanzó las siguientes consideraciones (38):

La prueba del ADN es una prueba positiva de paternidad. El desarrollo y la práctica de la misma ha aligerado sus costos y existen prestigiosos institutos que la realizan. Incluso con certificaciones de Universidades extranjeras.

Las pruebas positivas de paternidad (HLA, polimorfismos cromosómicos y ADN) son aceptadas por muchos ordenamientos legales, habiendo sido ampliamente estudiadas por la jurisprudencia y la doctrina.

Como prueba positiva, la regulación legal del perfil de ADN, variaría todo nuestro ordenamiento de sociedad paterno-filial del Código Civil, pues la misma tiene como esencia el fomento de la investigación biológica de la paternidad, situación que se condice con la política legislativa de la filiación nacional.

De esta manera no es dable incorporarla dentro de nuestro sistema cerrado y presuncional de filiación. Es decir, no puede ser, simplemente añadida en las causales existentes de impugnación o de paternidad matrimonial o de la procedencia de un juicio de la filiación extra-matrimonial, esto trastoca su esencia pues la misma no es un caso, hipótesis o supuesto (que plantean los artículos 363o ó 402o), sino un resultado que comprueba un hecho social.

Dado el avance de la ciencia y como metodología legislativa, no es conveniente designar la denominación de la prueba a realizarse, pues puede darse el caso (como sucedió en Argentina que tipificó cinco biopruebas en su Ley de Banco de Datos Genéticos) que surjan otras más económicas o efectivas (como la que se viene analizando para superar la incertidumbre en la atribución de la paternidad de los gemelos univitelinos en la que el ADN en insuficiente).

Optemos, dada la facilidad científica para determinar biológicamente la paternidad, por un sistema abierto de filiación permitiendo ampliamente todo tipo de pruebas científicas (sean biológicas o genéticas).

Además de estos dos Proyectos de Ley , como lo hemos mencionado anteriormente, el Congreso de la República ha aprobado recientemente (20 de julio de 1997) la Ley General de Salud (Ley No 26842), en la cual se establecen disposiciones generales en cuanto al acceso de la población a las prestaciones de salud, la prohibición de la clonación humana, la inviolabilidad de la intimidad y dignidad del usuario de los servicios de salud (tema central de nuestro trabajo de investigación), a la no discriminación por razón de enfermedad, a la reserva de la información médica, al transplante de órganos humanos, a la infraestructura debida en los centros y establecimientos de salud, etc.

Al respecto, podemos dar nuestra absoluta conformidad con lo señalado, pero estamos conscientes y nos preocupa la falta de atención que se presenta con respecto a los demás aspectos que se ven afectados por la obtención de datos a partir de las pruebas biológicas, como lo son la falta de extensión del derecho a la intimidad sobre estos puntos, en relación con situaciones contractuales tales como el contrato laboral, de seguros, del derecho civil y otros tratados a lo largo de la presente exposición.

Nos pronunciamos a favor de los avances tecnológicos con respecto a la genética y los beneficios que éstos brindan a la sociedad en general, siempre y cuando su práctica se vea enmarcada dentro de una legislación acorde con la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cabe citar, en este aspecto, los artículos de dicha ley que guardan concordancia con nuestro tema:

"Artículo 4o.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo (_)

La negativa de recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.

Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.

Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.

Artículo 15o.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:

a) El respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;

b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la Ley establece; (_)

e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare; (_)

Artículo 25o.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.

El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional.

Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:

a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;

b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;

c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima;

d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente;

e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud;

f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y,

g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica del paciente.

Artículo 120o.- Toda información en materia de salud que las entidades del Sector Público tengan en su poder es de dominio público. Queda exceptuada la información que pueda afectar la intimidad personal y familiar o la imagen propia, la seguridad nacional y las relaciones exteriores, (_)" (39)

Por lo tanto, el Perú cuenta ya con una legislación acerca de la materia. Sería bueno seguir desarrollando este tipo de aspectos, pero sobre todo, se debería poner especial interés en la regulación de los avances genéticos, que dejan ya sentir su influencia y repercusión en nuestro país.  

CONCLUSIONES

- En el presente momento, la identificación a través de el análisis genético determinará de una forma incuestionable su identificación como una manifestación indiscutible de su propia personalidad, sin dar lugar a ningún tipo de confusión.

- El Genoma reúne los caracteres estructurales precisos para configurarlo como una manifestación más de un derecho de la persona que debe hallar su tutela y protección en el ordenamiento jurídico. El derecho a la identidad genética forma parte de la integridad y dignidad de la persona.

- La autodeterminación informativa debe ser salvaguardada, pues pertenece al derecho a la intimidad y como tal necesita ser objeto de las medidas necesarias, sobre todo en el plano legislativo, para evitar cualquier violación que al respecto se podría suscitar.

- Se tiene que tener en cuenta que a pesar que las pruebas genéticas nos dan a conocer las enfermedades a que estamos predispuestos, esto no siempre es determinante, pues también influyen para el desarrollo de éstas, factores externos como por ejemplo el ambiente, el régimen de vida, etc.

- Los datos en los cuales se revelen el origen racial, relativos a la salud, o a la vida sexual, deben ser considerados como destinados a una protección superior por parte del ordenamiento jurídico.

- Las pruebas genéticas deben ser utilizadas con propósitos fundamentados en la ética y en la buena fe, por lo tanto, no deberían darse casos de el acceso indiscriminado hacia los datos genéticos ni la segregación de los portadores de dichos datos por parte del campo laboral, de las agencias de seguros, de adopción, de atención sanitaria, etc.

- En el futuro de la regulación jurídica del Genoma en las relaciones contractuales, se verán enfrentadas dos concepciones que se dan actualmente en el debate al respecto: la primera, defiende que el genoma es enteramente privado y sólo debe ser usado en propio beneficio; y la segunda que pudiera utilizarse la información contenida en el Genoma en aras de la protección de la colectividad.

- En el orden social, el acceso al trabajo constituye un interés de primera magnitud. Para la inmensa mayoría de la población es la principal, cuando no la única fuente de ingresos. Si las pruebas genéticas llegaran a determinar quiénes acceden a puestos de trabajo y quiénes no, se suscitaría un problema social de graves consecuencias.

- El contrato de seguro siempre estuvo fundamentado en la buena fe y no hay motivos para que ahora se cambie eso, pues el riesgo, factor de base que sirve en un contrato de este tipo, no se va a ver afectado por la reciente posibilidad de conocimiento de las enfermedades genéticas.

- El suministro de información de las pruebas genéticas deberá restringirse a la exigencia indispensable de cada caso concreto.

- Podrían darse diversos efectos sociales derivados de la discriminación por motivos genéticos, por ejemplo, nadie desearía procrear hijos a los que la sociedad fuera a excluir el acceso al trabajo, a la atención sanitaria, etc; se darían casos de selección y manipulación genética, de la creación de la clase "perfectamente sana".

- Dado el avance, cada vez más acelerado, de la tecnología genética, el Derecho Civil peruano se encuentra en la imperante necesidad de llenar el vacío existente al respecto y evitar que se den muestras de discriminación en nuestra sociedad.  

BIBLIOGRAFÍA

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DIARIOS

- Diario Oficial El Peruano, Año XV - No 6232, Lima, Domingo 20 de Julio de 1997.  

NOTAS

(1) Varsi Rospigliosi, Enrique. "Pater est is quem sanguis demostrant". En: Advocatus, año II, tercera entrega, 1991.

(2) Egúsquiza Balmaseda, María Angeles. "El papel jurídico de las pruebas biológicas y la negativa a su sometimiento en la investigación de la paternidad". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Enero-junio, 1995, Universidad de Deusto, Bilbao. págs. 71-84.

(3) Cavoukian, Ann. "La Confidencialidad en la Genética: La necesidad del derecho a la intimidad y el derecho a no saber". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 2, Enero-junio, 1995. Universidad de Deusto, Bilbao. pág. 56.

(4) Moreno, Rubén. "Información Genética e Intimidad". En: El Derecho ante el Proyecto Genoma Humano. Volumen I. Fundación BBV y Universidad de Deusto. Madrid, 1994. pág. 397.

(5) Nielsen, Linda. "Prueba Genética y Derecho a la Intimidad: Una perspectiva europea". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 4. Enero-junio, 1996. pág. 68.

(6) Ferreira Rubio, Delia. El Derecho a la Intimidad. Editorial Universitaria, Buenos Aires, 1982. pág. 33.

(7) Cavoukian, Ann. "La Confidencialidad en la Genética: La necesidad del Derecho a la Intimidad y el Derecho a "no saber". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 2. Enero-junio, 1995. Universidad de Deusto, Bilbao.

(8) Ferreira Rubio, Delia. El Derecho a la Intimidad. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1982. pág. 64.

(9) El sombreado es nuestro.

(10) El sombreado es nuestro.

(11) El sombreado es nuestro.

(12) Ibidem.

(13) Ibidem.

(14) El sombreado es nuestro.

(15) El sombreado es nuestro.

(16) Ibidem.

(17) Ibidem.

(18) Ferreira Rubio, Delia. El Derecho a la Intimidad. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1982. págs. 70-71.

(19) Ferreira, Delia. El Derecho a la intimidad. Editorial Universidad, Buenos Aires , 1982, pág. 106.

(20) Ferreira Rubio, Delia. El Derecho a la Intimidad. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1982. pág. 125.

(21) Cavoukian, Ann. "La Confidencialidad de la Genética: La necesidad del derecho a la intimidad y el derecho a "no saber". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 2, Enero-junio, 1995. Universidad de Deusto, Bilbao. pág. 65.

(22) Ripol Carulla, Santiago. "La Protección de los datos médicos y genéticos en la normativa del Consejo de Europa". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 5, Julio-diciembre, 1996. pág 124.

(23) Ibidem.

(24) Ripol Carulla, Santiago. "La Protección de los Datos Médicos y Genéticos en la normativa del Consejo de Europa". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 5, Julio-diciembre, 1996. pág. 128.

(25) De Sola, Carlos. "Privacidad y Datos Genéticos: Situaciones en Conflicto". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 1, Julio-diciembre, 1994. Universidad de Deusto, Bilbao. pág. 182.

(26) Lyon-Caen, G. "Génétique et droit du travail". En: Revue Internationale de Droit Economique. Vol. 1, París, 1993. pág. 160.

(27) Cavoukian, Ann. "La Confidencialidad en la Genética: La necesidad del de Derecho y derecho a la intimidad y el derecho a "no saber". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 2. Enero-junio, 1995. Universidad de Deusto, Bilbao. pág. 57.

(28) Yanes, Pedro. "Seguros de Personas e Información Genética". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 1. Julio-diciembre, 1994. Universidad de Deusto, Bilbao. pág. 197.

(29) Yanes, Pedro. "Seguros de personas e información genética." En : Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 1, Julio-diciembre, 1994. Universidad de Deusto, Bilbao.

(30) Freire Falcao de Oliveira, Guilherme. "Conocimiento del Genoma y Legislación de Seguros". En: El Derecho ante el Proyecto Genoma Humano. Volumen III, Fundación BBV, Madrid, 1994. pág. 104.

(31) Op. cit. págs. 106-107.

(32) Ibidem.

(33) Moreno, F. Rubén. "Información Genética e Intimidad". En: El Derecho ante el Proyecto Genoma Humano. Volumen Y. Fundación BBV y Universidad de Deusto, Madrid 1994.

(34) Romeo Casabona, Carlos María. Del Gen al Derecho. Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios sobre Genética y Derecho. Bogotá, 1996. pág. 51.

(35) Ibidem.

(36) Nielsen, Linda. "Pruebas Genéticas y derecho a la intimidad: una perspectiva europea". En: Revista de Derecho y Genoma Humano. Número 4. Enero-junio 1996. pág. 68.

(37) Op. Cit. págs. 70-71.

(38) Varsi Rospigliosi, Enrique . "Hacia una Filiación Biológica". En: THEMIS, Pontificia Universidad Católica del Perú, Edición 1997, Lima. págs. 66-67.

(39) Diario Oficial El Peruano. Año XV - No 6232, Lima, Domingo 20 de Julio de 1997.

 

 

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