REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ENERO - MARZO 1998 AÑO XLVIII N° 14

EL DERECHO A LA INTIMIDAD
PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA* - ESPAÑA

SUMARIO: 1. La formación del concepto de derecho a la intimidad. 1.1. La aportación norteamericana. 1.2. Las elaboraciones continentales.- 2. La constitucionalización del derecho a la intimidad.- 3. El derecho a la intimidad en el ordenamiento jurídico español. 3.1. El derecho a la intimidad como categoría autónoma. 3.2. El ámbito de la intimidad.- 4. Las personas jurídicas y el derecho a la intimidad.- 5. El derecho a la intimidad y las libertades de expresión e información.- 6. El derecho a la autodeterminación informativa.   

1. La Formación del concepto de derecho a la intimidad 

La reflexión sobre el concepto del derecho a la intimidad debe partir necesariamente de las elaboraciones que, en el marco del pensamiento político liberal, configuran la vida privada como una esfera que debe regirse por la autonomía individual y en la que el Estado debe abstenerse de intervenir si no es para asegurar el respeto por parte de todos a ese ámbito de la personalidad. Es importante arrancar de esos presupuestos pues, al margen de la existencia anterior de manifestaciones concretas de lo que, después, se va a conocer como intimidad, es a partir de los movimientos revolucionarios de los siglos XVII y XVIII cuando va a adquirir un significado distinto, del mismo modo que cobrará un sesgo diferente la percepción que de la libertad se había venido manteniendo desde los orígenes en la antigüedad clásica.

Es lo que pone de manifiesto Benjamín Constant cuando distingue la libertad de los antiguos de la libertad de los modernos. Aquéllos la concebían preferentemente en su dimensión pública, participativa, éstos la perciben como algo fundamentalmente privado, particular. "Nuestra libertad --dice Constant-- debe consistir en el disfrute apacible de nuestra independencia privada" (1).

Ahora bien, no es cuestión de reproducir aquí los hitos principales que, en la historia del pensamiento político, marcan ese proceso de definición de las exigencias sustantivas cuya satisfacción se asegurará mediante la técnica del derecho subjetivo. Basta con ser consciente de ellos (2).

Vista la cuestión desde nuestra perspectiva histórica es fácil reconstruir ese derecho a posteriori y encontrar en las diferentes Constituciones y declaraciones de derechos el apoyo positivo que precisa. Sin embargo, el derecho a la intimidad no aparece enunciado, de forma expresa, como categoría independiente hasta fechas muy recientes y, de nuevo aquí, surge en el ámbito anglosajón. Concretamente, cobra estado de naturaleza en los Estados Unidos a fines del siglo pasado.

1.1. La Aportación Norteamericana (3)

Hoy en día se suele admitir generalmente que el derecho a la intimidad, recogido en las últimas Constituciones, tiene su origen inmediato en un trabajo doctrinal: el artículo publicado por Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard Law Review el 15 de diciembre de 1890 (4). Por tanto, la primera observación que conviene efectuar al respecto es que estamos ante un claro ejemplo de ese proceso circular que se produce entre los factores sociales y políticos, las normas jurídicas y la reflexión doctrinal y que conduce a la ampliación y profundización del catálogo de derechos fundamentales (5).

En segundo lugar, es importante subrayar el objetivo que perseguían los autores al escribir este trabajo. Ni más ni menos pretendían establecer un límite jurídico que vedase las intromisiones de la prensa en la vida privada. El motivo concreto que impulsó a Warren a escribir estas páginas y a requerir para ello la ayuda de su amigo Brandeis --futuro juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos-- fueron las intromisiones escandalosas de los periódicos de Boston en su vida conyugal (6).

Así, pues, esta reacción de Warren y Brandeis, por encima de las circunstancias concretas que la impulsan, obedece al propósito de dar respuesta a un nuevo fenómeno social: el poder de la prensa que a estas alturas --últimos años del siglo XIX-- ejerce ya una gran influencia y su capacidad de entrometerse y lesionar la vida privada con una intensidad desconocida antes de la difusión generalizada de los periódicos.

El camino que van a seguir en su escrito consiste en rastrear en los principios del common law los elementos precisos para articular la defensa jurídica de la intimidad. Son significativas sus propias palabras:

"Que el individuo deba recibir plena protección de su persona y de su propiedad es un principio tan viejo como el propio common law. No obstante, ha sido necesario de tiempo en tiempo redefinir la naturaleza exacta y la extensión de esa protección. Los cambios políticos, sociales y económicos entrañan el reconocimiento de nuevos derechos y el common law, con su eterna juventud, crece para satisfacer las demandas de la sociedad" (7).

A partir de estas premisas, repasan cómo se forjan derechos como el derecho a la vida, el de libertad y el de propiedad. Señalan el reconocimiento jurídico de la naturaleza espiritual del hombre, de sus sentimientos y de su intelecto, para constatar que

"[...] gradualmente el objetivo de esos derechos legales se ha ido ampliando y ahora el derecho a la vida significa derecho a disfrutar de la vida, derecho a que nos dejen en paz [...]" (8).

  Por eso, añaden a continuación:

"Inventos y métodos comerciales recientes llaman la atención sobre el próximo paso que es preciso dar para la protección de la persona y para asegurar a los individuos lo que el juez Cooley llama el derecho "a que nos dejen en paz" (9). Fotografías instantáneas y empresas periodísticas han invadido los recintos sagrados de la vida privada y doméstica y numerosos ingenios mecánicos amenazan con hacer buena la predicción según la cual "lo que se susurra en el gabinete será proclamado desde lo alto de las casas" (10).

En consecuencia, examinan los distintos remedios que el common law ofrece para afrontar tales amenazas (11) conscientes de que

"[...] la intensidad y complejidad de la vida originadas por la creciente civilización han hecho necesaria una cierta retirada del mundo, y el hombre, bajo la influencia del perfeccionamiento de la cultura se ha vuelto más sensible frente a la publicidad de manera que la soledad y la intimidad han llegado a ser más esenciales para el individuo" (12).

El resultado de su esfuerzo es el siguiente: el derecho a la intimidad se caracteriza por el rechazo de toda intromisión no consentida en la vida privada. Prevalecen, pues, las ideas de autonomía y aislamiento. Además, lo privado parece ceñirse a lo relativo a las relaciones sexuales y al círculo de la vida doméstica (13).

En la construcción de Warren y Brandeis son admisibles los siguientes límites que definen los contornos de este nuevo derecho:

1) El derecho a la intimidad no prohíbe la publicación de lo que es público o se caracteriza por ser de interés general (14).

2) No se prohíbe la publicación de todo lo que, en principio, es privado (15).

3) Probablemente, la ley no amparará la exigencia de reparación cuando la intromisión originada por una revelación verbal no haya causado especiales daños (16).

4) El consentimiento del afectado excluye la violación del derecho (17).

5) La exceptio veritatis no es admisible como defensa del agresor (18), y

6) la ausencia de dolo en el editor tampoco puede ser aducida como defensa (19).

Se puede comprobar que todos estos elementos siguen formando parte del contenido del derecho a la intimidad. De ahí la influencia del artículo, cuyas líneas maestras se han resumido. Ahora bien, si en 1890 diseñaban con bastante precisión ese right to privacy, en cambio, será preciso esperar todavía algún tiempo para que se produzca su actual configuración constitucional.

Ese proceso de elaboración ulterior adquirió un pronto e importante desarrollo a nivel estatal. Así, en el Estado de Nueva York, en el mismo año en que se publicó el artículo en cuestión y en los inmediatamente sucesivos, decisiones de órganos judiciales inferiores reconocieron la existencia de un autónomo derecho a la intimidad. En Massachussets y Michigan sucedió lo mismo y, en 1903, también en Nueva York, se aprobó una ley que protegía algunos aspectos relacionados con la intimidad (20).

En cambio, a nivel federal, se conocerán distintas etapas y diferentes orientaciones. En efecto, inicialmente se irán produciendo diversas opiniones judiciales que se hacen eco de este derecho pero que, a pesar de los encendidos términos con los que se le menciona, no llegan a resultados mucho más significativos que los de explicar aspectos de la libertad personal ya tutelados por disposiciones constitucionales. Así, a partir del texto de la I, III, IV, V, IX y XIV enmiendas, que reconocen derechos de libertad, se habla de la intimidad, pero no como algo nuevo que conduce a una categoría autónoma, sino como corolario de los contenidos recogidos en el texto fundamental (21).

El propio Louis D. Brandeis, años más tarde, como Juez del Tribunal Supremo, entroncó este derecho con la IV enmienda de la Constitución (22) en el voto particular que formuló a la sentencia Olsmtead v. United States (1928). A su juicio, dicho precepto debía ser interpretado extensivamente, de manera que se erigiera en límite que impidiese las intromisiones gubernamentales en la vida privada. En efecto, Brandeis decía ahora:

"Los artífices de nuestra Constitución [...] reconocieron el significado de la naturaleza espiritual del hombre, de sus sentimientos y de su intelecto, sabían que solamente una parte del dolor, del placer y satisfacciones de la vida proceden de las cosas materiales. Trataron de proteger a los americanos en sus creencias, pensamientos, emociones y sensaciones. Les confirieron, frente al Gobierno, el derecho a estar solos, el más amplio o apreciado entre los derechos por los hombres civilizados" (23).

Sin embargo, pese a este y a otros pronunciamientos semejantes, el Tribunal Supremo no afirmará hasta 1965 la existencia de un específico derecho constitucional a la intimidad, dotado de una sustantividad propia. Ahora bien, a ese momento se llegará ya con una estimable construcción, apoyada en las leyes y en la jurisprudencia, que facilitará ese decisivo paso hacia adelante.

En efecto, a mediados de los años sesenta, se agrupaban en el common law, bajo el nomen iuris de derecho a la intimidad, las técnicas jurídicas de protección frente a cuatro formas de intromisión ilegítima en el ámbito de la personalidad. Su nexo de unión era, precisamente, el constituir cada una de ellas una interferencia en el derecho del afectado a vivir en paz, a estar solo (24). Eran las siguientes: a) la apropiación del nombre o de la identidad del afectado realizada con el propósito de obtener beneficio o provecho; b) la invasión de la soledad física o del retiro mediante la entrada en la casa ajena o en otras dependencias, o el registro ilegal del bolso de la compra en un comercio, o a través de la escucha de conversaciones privadas por medio de grabaciones magnetofónicas o de micrófonos; c) la divulgación de hechos privados y d) la publicidad que ofrece una imagen falsa, no necesariamente difamatoria, del afectado ante la opinión pública (25).

A la postre, se trataba de un derecho individual, por tanto no predicable de las personas jurídicas, cuya defensa no exigía que el afectado probase el daño efectivamente padecido. De acuerdo con el common law, el demandado publicaba a su riesgo. Su responsabilidad era objetiva y se producía cuando sus afirmaciones no fuesen verdaderas. Además, le correspondía la carga de la prueba de su verdad. Al demandado le bastaba con probar el carácter difamatorio de lo dicho o hecho y que se refería a él mismo (26). Por lo demás, su consentimiento, siempre revocable, excluía la ilegitimidad de la invasión, así como podía excluirla, en algunos casos, la realización del propio interés (27). Finalmente, estaba claro que las decisiones judiciales en la materia, a la hora de resolver sobre si se había producido o no una lesión al derecho a la intimidad habían de tener presentes los usos y costumbre y no olvidar que "el derecho no está para proteger a las personas hipersensibles y que todos nosotros debemos consentir que nuestras vidas queden expuestas, hasta un cierto punto, a la mirada pública" (28).

En 1965, decíamos, se da un paso adelante decisivo con la afirmación por el Tribunal Supremo, en la Sentencia Griswold v. Connecticut (29) del derecho a la intimidad como un derecho constitucional independiente. En esta ocasión ya no se apoya en afirmaciones textuales de las enmiendas constitucionales, sino en un derecho a la intimidad genérico, deducible, por vía interpretativa de la propia Constitución.

Si bien se mira, esa técnica jurisprudencial no es nueva ni se circunscribe al campo de los derechos fundamentales. Basta con recordar cómo surge la judicial review para admitirlo. También es cierto que la existencia de una cláusula abierta --la IX enmienda-- facilita la incorporación de nuevos derechos al catálogo de los ya existentes. Sin embargo, pese a ello, la construcción jurisprudencial de este derecho ha suscitado, en los últimos tiempos, un encendido debate sobre la capacidad judicial para innovar el ordenamiento jurídico y, en general, respecto de cómo ha de ser interpretada la Constitución por los jueces (30).

Seguramente, la orientación que, desde 1965 hasta ahora, ha dado el Tribunal Supremo a su concepción de la intimidad puede explicar en parte esa polémica. En efecto, aunque no exclusivamente, la ha proyectado de forma preferente sobre la sexualidad. Es decir, el ámbito en que se la sitúa habitualmente es el integrado por el "entramado de decisiones y conductas relativas a las condiciones bajo las cuales el sexo es permisible, a las instituciones sociales que rodean las relaciones sexuales y a las consecuencias procreativas del sexo" (31).

Basta con mencionar las principales decisiones para verificarlo: Loving v. Virginia (1967) acabó con la penalización del matrimonio interracial (32); Einsenstadt v. Baird (1972) amparó la distribución de contraceptivos entre personas no casadas (33); Roe v. Wade (1973) estableció que el derecho a la intimidad ampara la decisión de la mujer de proseguir o no su embarazo (34); Bowers v. Hardwick (1986) no consideró inconstitucional la penalización de la sodomía consentida (35).

Que la sexualidad recae en la esfera de la intimidad es evidente. Ya Warren y Brandeis en su artículo hablaban de ella como uno de los contenidos de la privacy. Sin embargo, no es el único. Así, aunque el Tribunal Supremo no haya confirmado la extensión de este derecho a otras facetas de la personalidad, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de los tribunales inferiores han avanzado nuevos desarrollos del mismo.

A partir de los años sesenta, científicos sociales y juristas han comenzado a insistir en la necesidad de englobar en el derecho a la intimidad la tutela de los datos personales. Tal orientación, que permitirá afirmar a algunos que el derecho a la intimidad supone el control por parte del individuo de la información de carácter personal, se manifestará primero en la doctrina y, luego, en diferentes textos legales estatales y federales. En cambio, no ha sido consagrado aún por la jurisprudencia (36).

Otro campo en el que la intimidad se ha visto proyectada, en este caso como límite, es el de la libertad de expresión e información. Aquí la doctrina del Tribunal Supremo nos ofrece algunos elementos especialmente significativos. En efecto, cuando entra en contraste con la libertad de prensa, la jurisprudencia tiende a asignar a la intimidad una posición subordinada. Aplicando el denominado New York Times v. Sullivan standard (37), en Times Inc. v. Hill (1967) (38), entendió que la revelación de aspectos de la vida privada de una persona no podrá fundar la exigencia de reparación salvo cuando se haya hecho conociendo la falsedad de la información o mediando una indiferencia desconsiderada en el informador hacia su verdad o mentira.

Ahora bien, esta posición del Tribunal Supremo no es plenamente determinante, pues aquí, más que de la revelación de aspectos ciertos de la vida íntima, se trataba de una recreación inexacta de la misma. Además, el litigio venía condicionado por la ley del Estado de Nueva York sobre la intimidad que prohíbe el uso con fines publicitarios o comerciales del nombre o la imagen ajenos sin consentimiento escrito del interesado. De acuerdo con esa ley, cabía la exceptio veritatis cuando los hechos tuvieran el carácter de noticiosos. Ahora bien, una "persona noticiosa" podría obtener una reparación cuando fuese objeto de una información ficticia o falsa. Ante todos estos condicionantes, --a los que hay que añadir que, en el caaso estudiado, el demandante no sufrió perjuicios considerables-- se comprende que se hable aquí de "false light" privacy case.

En cambio, en Cox Broadcasting Corp. v. Cohn (1975) (39), un verdadero conflicto entre intimidad y libertad de expresión, el Tribunal no resolvió si era o no aplicable el New York Times standard usado en Times Inc. v. Hill. En efecto, consideró innecesario decidir la cuestión de si una información veraz puede originar responsabilidad civil o criminal o si el Estado puede definir y proteger un área de intimidad libre de publicidad periodística no deseada (40). En cambio, sí estableció que no puede exigírsele responsabilidad civil a una emisora por la difusión fiel de información hecha pública en los archivos oficiales de los tribunales (41).

Así, pues, por este camino no encontramos nuevos materiales que nos suministren nueva luz sobre el contenido del derecho a la intimidad. La situación, por tanto, es la que se expresa en la sentencia Philadelphia Newspapers Inc. v. Hepps (1986) en la que la Juez O'Connor, al expresar la opinión de la mayoría, señaló:

"Es posible distinguir dos fuerzas que pueden remodelar la perspectiva del common law conforme a la primera enmienda. La primera depende de si el demandante es un cargo o personaje público o un particular. La segunda depende de si las manifestaciones en cuestión son o no de interés público. Cuando lo que se haya dicho sea de interés público y el demandante un cargo o personaje público, la Constitución exige claramente que el actor supere una barrera más alta que la establecida por el common law antes de ver estimada su pretensión de ser indemnizado por un medio de comunicación social. Cuando las declaraciones sean de interés público y el demandante un particular [...] la Constitución todavía suplanta los requisitos del common law, pero las exigencias constitucionales son, al menos en algunos extremos, menos restrictivas que cuando la demanda procede de un personaje público y el objeto de la controversia es de interés público. Cuando las manifestaciones sean exclusivamente de interés privado y el demandante sea un particular [...] las exigencias constitucionales, en principio, no fuerzan necesariamente ningún cambio en las reglas del common law" (42).

Así pues, no estamos exactamente en la misma situación que existía antes del desarrollo de las líneas jurisprudenciales que toman carta de naturaleza a mediados de los años sesenta. Al menos, la responsabilidad casi objetiva que se exigía a los difamadores se ha visto ampliamente modificada como consecuencia de los criterios establecidos en New York Times v. Sullivan, de tal manera que se comprende que se aluda a ellos hablando del privilegio que representan frente al common law.

El rápido examen que hemos efectuado de la aportación norteamericana revela, por un lado, la dificultad de establecer una noción precisa del derecho a la intimidad; por el otro, la variedad de problemas que suscita, muchos de ellos no resueltos o sometidos a revisión en nuestros días (43). En cualquier caso, queda claro que, en la actualidad, en los Estados Unidos existe un derecho fundamental a la intimidad que, en su configuración sustantiva, goza de una posición de preferencia que le pone al resguardo de eventuales limitaciones por obra del legislador. En efecto:

"El derecho a la intimidad es un derecho fundamental, razón por la cual las leyes que pretendan limitarlo han de contar con una muy sólida justificación. Deben ser "necesarias" para satisfacer un imperioso interés estatal" (44).

Por lo demás, como consecuencia de las transformaciones en curso nada impide que en un futuro próximo la jurisprudencia confirme --incluyéndolas como un contenido más de ese derecho fundamental de amplio espectro-- las iniciativas legislativas federales y estatales que, bajo el nomen iuris de la intimidad, se ocupan de la protección de los datos personales.

1.2. Las elaboraciones continentales

La trayectoria del derecho a la intimidad en Europa difiere de la que se acaba de relatar tanto en el punto de partida cuanto en el punto de llegada. Hoy en día las Constituciones comienzan a positivizarlo explícitamente como derecho fundamental. Anteriormente, hay que rastrear sus orígenes en la doctrina de los derechos de la personalidad (45).

La construcción de los derechos de la personalidad tiene lugar en el seno del Derecho Civil, especialmente a partir de los últimos años del siglo pasado y de los primeros de éste. Es fundamentalmente fruto de la jurisprudencia y su sedes materiae dentro del Plan de la disciplina se encuentra en la Parte General.

Podría llamar la atención que estos derechos de la personalidad, cuyo inicial fundamento iusnaturalista se subraya (46), al tiempo que se afirma su relación directa con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (47), no hayan sido fruto de una elaboración efectuada en el campo del Derecho Público. Porque, en efecto, sus vicisitudes iniciales estuvieron más condicionadas por lo que decían o no decían al respecto los Códigos Civiles que por lo dispuesto en las Constituciones.

Ahora bien, si se tienen en cuenta las circunstancias en las que nace la dogmática del Derecho Público, el retraso experimentado respecto de la que se ocupa del Derecho Privado e, incluso, su inicial utilización de los instrumentos conceptuales y metodológicos privatistas, la perplejidad que apuntamos se disipa. En su lugar, podemos considerar esta teoría como el antecedente y la fuente de muchos de los materiales utilizados en los últimos tiempos en la forja de una teoría jurídica de los derechos fundamentales.

Sin ánimo de detenernos aquí más que lo imprescindible, apuntaré algunos rasgos de esa doctrina que considero relevantes para el tema que nos ocupa.

Ante todo, hay que indicar el carácter dinámico de tales derechos. Al fundarse en la personalidad misma, en la esencia humana, están en constante movimiento para hacer frente a las cambiantes circunstancias sociales y a las nuevas necesidades que generan constantemente. Por eso, florece el número de derechos de la personalidad, de los que no existe un catálogo cerrado (48).

Esta circunstancia, junto con las iniciales dificultades para aplicar a la propia persona el concepto de derecho subjetivo --ideado sobre la propiedad privada (49)-- produjeron una pluralidad de concepciones que se diferenciaban según admitieran la existencia de un único derecho general de la personalidad del que son manifestaciones concretas todas las variedades posibles; o sostuvieran la existencia de tantos derechos autónomos --pese a su común fundamento-- cuantos fueran los ejemplos de articulación de la protección jurídica para cualquier manifestación de la personalidad; o, finalmente, defendieran que es mejor hablar de bienes de la personalidad para subrayar que se trata de algo inmaterial fuera del comercio (50).

Como suele ocurrir en estos casos, ninguna posición es plenamente satisfactoria aunque cada una pone de manifiesto aspectos dignos de atención de estos denominados derechos de la personalidad. Además, estas interpretaciones doctrinales pueden arrojar alguna luz más adelante en relación con el artículo 18.1 de nuestra Constitución.

Baste ahora con decir que su caracterización como derechos esenciales, innatos o inviolables (51), si, por un lado contrasta con la escasa solemnidad con la que, en buena parte de los casos, entran en el ordenamiento jurídico, por la otra preludian la configuración actual de los derechos fundamentales.

Con las Constituciones más recientes, prácticamente todos estos derechos de la personalidad se han transformado en derechos fundamentales y han pasado a gozar de la fuerza que caracteriza a éstos en los ordenamientos jurídicos contemporáneos (52). Por consiguiente, los parámetros en torno a los que se organiza la tutela jurídica de la personalidad han cambiado sustancialmente y su construcción teórica correspondiente ha de estar atenta, ante todo, a los datos constitucionales. En cualquier caso, como la protección jurídico-civil también forma parte del contenido de los derechos fundamentales, contemplamos cómo sigue manejándose en nuestros días la vieja terminología a propósito, sobre todo, de la defensa civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, desde que se ha revelado un cauce más eficaz que el penal para obtener resarcimientos pecuniarios frente a intromisiones ilegítimas en aquéllos (53).

El caso es que uno de los derechos que tradicionalmente se consideraban incluidos entre los propios de la personalidad era el derecho a la intimidad. Se le consideraba un derecho privado de la personalidad (54) encaminado a proteger el siguiente bien jurídico:

"[...] el modo de ser de la persona que consiste en la exclusión del conocimiento ajeno de cuanto se refiere a la persona misma. Sigue en la jerarquía de las formas morales de existencia de la persona al honor, con el que es frecuentemente confundido (55).

La tutela de este derecho --que comprende la propia imagen, el secreto de las comunicaciones, el secreto profesional y el secreto doméstico-- no se circunscribe a lo que es inaccesible al conocimiento de otros, sino también a lo que pudiendo ser conocido, no debe ser propalado indiscretamente (56). Defiende, pues, a la persona contra los actos divulgativos de cuanto le concierne, realizados abusivamente por otro individuo, siempre que lo revelado tenga carácter "confidencial", o aluda la "intimidad de la vida privada" (57).  

2. La Constitucionalización del derecho a la intimidad

La recepción constitucional del derecho a la intimidad es recientísima. En Europa fue la Constitución portuguesa de 1976 la primera que se hizo eco de él en su artículo 26.1. Después, la española de 1978, en su artículo 18.1.

Fuera de estos dos casos --y, al margen de diversas Constituciones americanas-- solamente quedaban los documentos internacionales: la Declaración Universal de 1948 (art. 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 17.1) y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (art. 8.1).

Simultáneamente, en los demás ordenamientos la inexistencia de un reconocimiento constitucional expreso de este derecho se ha visto compensada por su incardinación en otros preceptos, como, por el ejemplo, el artículo 2 de la Ley Fundamental de Bonn (58) o el artículo 2 de la Constitución italiana (59) y por su regulación legislativa y jurisprudencial (60).  

3. El derecho a la intimidad en el ordenamiento jurídico español

En nuestro país el artículo 18 del texto constitucional reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar en su apartado primero. Luego en el apartado cuarto encomienda a la ley la limitación del uso de la informática para garantizar, entre otras cosas, la intimidad personal y familiar. Además el artículo 20.4 erige a la intimidad en límite de los derechos en él, reconocidos. En fin, el artículo 105.b), al demandar de la ley la regulación del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, excluye del público conocimiento "lo que afecte a la intimidad de las personas".

Por lo demás, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, tradicionales formas de proteger la vida privada, integran los otros dos apartados del artículo 18.

A su vez, este conjunto de disposiciones se complementa con otros instrumentos normativos de rango legal que regulan diversas materias sectoriales. Por ejemplo, la Ley General de Sanidad (61) reitera frente a las Administraciones Públicas Sanitarias el derecho al respeto de la propia personalidad, dignidad humana e intimidad (art. 10.1) para prescribir, a continuación, el derecho del ciudadano a

"la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público".

Y, especialmente, el derecho

"[...] a ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación [...]».

Por otra parte, la Ley sobre reproducción asistida humana (62) prohíbe, en su artículo 7.2, que se reflejen en el Registro Civil datos de los que pueda inferirse el carácter de la generación. La Ley de la Función Estadística Pública (63) regula el secreto estadístico, preocupada por la intimidad personal (arts. 13 ss.). La Ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (64) incide en terrenos estrechamente relacionados con la intimidad. Igualmente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, dispone que a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad solamente podrán acceder los titulares de los mismos (65).

Una posición semejante es la que ha adoptado el Consejo General del Poder Judicial, al interpretar que "el acceso al texto de las sentencias y demás resoluciones judiciales debe ser permitido en tanto en cuanto guarde relación con la finalidad del derecho al proceso público, teniendo en cuenta, los límites de este derecho, en especial, los derivados de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar [...]", lo que le conduce a excluirlo cuando "el interés consiste en la obtención indirecta de datos personales que no guardan relación ni con el fin general de la publicidad procesal, ni con la función de la jurisprudencia" (66).

Antes, el Estatuto de los Trabajadores (67) ya venía reconociendo el derecho de los trabajadores al respeto de su intimidad [art. 4.2.e)] y aclaraba que, en los casos excepcionales en que sea preciso someterles a registro "se respetará al máximo la dignidad e intimidad (art. 18)". En fin, prescindiendo ahora de otros textos, se puede terminar esta relación con la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (68).

A partir de este abanico de textos jurídicos, lo que nos interesa determinar respecto del derecho a la intimidad es, en primer lugar, si existe como categoría independiente o forma parte de un complejo integrado, además, por el derecho al honor y el derecho a la propia imagen. Resuelto lo anterior, será preciso conocer, si es posible, el ámbito por él protegido.

3.1. El derecho a la intimidad como categoría autónoma

La primera Cuestión se suscita no sólo por el tenor literal del artículo 18.1:

"Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Además, surge por la identidad material del objeto que cada uno de estos términos expresa. En otras palabras, por ser formas diferentes de proteger a la propia persona, en sí misma considerada. En último extremo, su dignidad e individualidad irrepetible. Además, la Ley Orgánica 1/1982 habla, en su artículo 1º de "un" derecho fundamental, al tiempo que sus posteriores disposiciones enuncian reglas aplicables a los tres objetos de tutela sin efectuar salvedades específicas para alguno de ellos. Estos datos, sin duda el recuerdo de la tradición doctrinal del derecho general de la personalidad y la tendencia jurisprudencial a aplicar las mismas reglas a los casos de honor y a los de intimidad, explican la tesis unitaria. Por otra parte, tendría la ventaja añadida de facilitar la concepción de ese derecho como una cláusula general susceptible de múltiples y variadas aplicaciones y, en consecuencia, más adecuada para afrontar las incesantes y cambiantes demandas sociales (69).

La verdad es que tales argumentos, al menos los derivados de la interpretación literal y sistemática de la Constitución, no tienen por qué ser definitivos. En efecto, semejante al enunciado lingüístico del artículo 18.1 es el del artículo 24.2 que habla de diversas garantías susceptibles de considerarse derechos autónomos, los cuales, además, coinciden en el objeto último que persiguen. Sin embargo, no es lo mismo la asistencia letrada que la presunción de inocencia. Por otra parte, la interpretación que se apoya en el artículo 1o de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no es sostenible: la ley debe interpretarse a partir de la Constitución y no al revés. Además, su propia Exposición de Motivos excluye la tesis unitaria, pues reiteradamente habla de "los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" como tres figuras independientes. Y, en lo que toca a la remisión a los usos sociales para delimitar indistintamente el ámbito de los tres conceptos, hay que decir que tampoco lleva a conclusiones rotundas, pues también los tendrá en cuenta cualquier operador jurídico con sentido común a la hora de establecer, por ejemplo, si contraría o no el orden público protegido por la ley una determinada práctica religiosa.

Luego, sucede que la que la propia Ley Orgánica 1/1982, cuando tipifica las formas de agresión al ámbito protegido, tiende a distinguir, en su artículo 7, cuáles son las intromisiones ilegítimas en el honor (apartados 3 y 7), en la intimidad (apartados 1, 2, 3, 4 y 5) o en la propia imagen (apartados 1 y 5). Solamente los números 1, 3 y 5 pueden comprender claramente dos cosas: lesión a la intimidad y a la propia imagen (1 y 5) (70) o al honor y a la intimidad (3 y 7).

Asimismo, se puede señalar que otros derechos fundamentales están muy próximos, desde el punto de vista de su fundamento, a los contemplados en el artículo 18 y, sin embargo, eso no es razón suficiente para proponer su consideración unitaria. Por ejemplo, la libertad de conciencia (art. 16) o, incluso, la objeción de conciencia (art. 30). En cambio, el derecho a la propia imagen puede tener un claro contenido económico que no concurre en la misma medida en el honor y en la intimidad.

Finalmente, no deja de ser significativo que, mientras de la propia imagen sólo se habla en los artículos 18.1 y 20.4, y el honor es mencionado en los artículos 18.1 y 4, y 20.4, la intimidad merece, en cambio, una mención más: a los artículos 18.1 y 4, y 20.4 se añade el 105.b). Seguramente, habrá que sacar alguna conclusión de ello. La primera, al menos, es la de una mayor apreciación constitucional por la intimidad a la vista del número de veces que se reitera la preocupación por protegerla. Esta tesis puede verse confirmada aún más categóricamente si aceptamos que otros derechos fundamentales guardan una conexión directa con la intimidad.

A mi juicio, la libertad de conciencia (art. 16) se encuentra extraordinariamente próxima desde el punto de vista de su fundamento (71). ¿Qué puede haber más íntimo que las creencias religiosas o las concepciones que se profesen sobre el mundo y sobre la vida? La evidente y capital trascendencia de este derecho fundamental explica que sea objeto de una regulación específica, de acuerdo con la tradición constitucional. Ahora bien, esta circunstancia no quita su conexión con la intimidad.

Lo mismo ocurre con la objeción de conciencia (art. 30.2), cuyos vínculos con la libertad ideológica puso de manifiesto el Tribunal Constitucional (72). También las características peculiares que presenta este derecho constitucional explican su disciplina diferenciada. Pero su conexión con la intimidad, en mi opinión, subsiste.

La inviolabilidad del domicilio (art. 18-2) pretende la tutela jurídica de la vida privada. Sobre este extremo no caben dudas. Como ha dicho el Tribunal Constitucional:

"La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisociable entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad (art. 18.1 de la Constitución)" (73).

No existe la misma claridad, en cambio, en torno al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución. Es muy significativa, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre (74) que afirma el carácter formal del secreto, que no coincide con la naturaleza material de la noción de intimidad. Así, según dicha sentencia, lo que se protege es, más bien, la libertad de las comunicaciones frente a la intromisión de terceros no autorizados. De ahí que no pueda invocarse el artículo 18.3 por parte de uno de los sujetos intervinientes en la comunicación para requerir de otro reserva sobre el objeto de ésta. Ese deber de reserva derivaría solamente del artículo 18.1 cuando lo tratado afectara a la intimidad personal o familiar.

Ahora bien, frente a esta interpretación cabe apuntar la existencia de otros puntos de vista que enlazan el secreto con la privacy. Así, se ha sostenido que el derecho al secreto es un aspecto especial de la intimidad que aquí, precisamente, se tutela con mayor rigor. Por eso, al intensificarse la protección jurídica, el propio bien tutelado asume unos contornos más nítidos: el secreto es algo más que reserva. Como dice De Cupis, cuyas ideas estoy recogiendo, se trata "no sólo de un estado o modo de ser negativo de la persona, respecto al conocimiento ajeno, sino completamente negativo" (75). De este modo, el individuo se sirve del secreto para atrincherarse y separarse moralmente de los demás (76).

El mayor rigor que aquí se aprecia se refleja asimismo en la extensión del secreto. En efecto, comporta la ilicitud no ya de la divulgación, sino, incluso, del mero conocimiento del contenido de la comunicación. A cambio, esa naturaleza que exige una tutela jurídica más incisiva es incompatible con una extensión excesiva de su ámbito que solamente puede producirse en aquellos casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico: el derecho al secreto queda, pues, circunscrito a las hipótesis en que las normas lo prevean explícitamente (77). En ellas erige una barrera entre el individuo y los terceros, y "el secreto en torno a las circunstancias, opiniones y sentimientos personales así resguardados se convierte en un bien jurídico" (78).

En conclusión el secreto es una manifestación especial de la protección de la intimidad que añade un plus a la que ordinariamente disfruta. Se proyecta frente a terceros ajenos a la comunicación, los cuales incurren en ilicitud con su mera injerencia. Parece, pues, que se considera que, habitualmente, el objeto de la comunicación es información de carácter personal.

Es claro que esto no siempre tiene por qué suceder así, de manera que si, por una parte, los terceros lesionan este derecho con su mera intromisión --lo que materialmente no implicará una agresión de la intimidad en todos los casos--, en cambio, la revelación de lo tratado por el destinatario de la comunicación sólo infringirá el bien jurídico de la intimidad cuando consista en información confidencial o aluda al círculo más interno de la vida privada (79). No hay, pues, identidad de régimen jurídico en uno y otro caso.

Sin embargo, la interpretación que excluye que sea la intimidad el bien protegido por el secreto de las comunicaciones tampoco es satisfactoria. En efecto, si el objeto de la garantía es la libertad de la comunicación, no sólo choca su colocación sistemática en el artículo 18 de la Constitución. Además, esta posición ignora que la mayor parte de esos intercambios de opiniones, sentimientos, informaciones sí revisten carácter privado y que si no coincide el secreto --formal-- con la intimidad --material-- es porque, en principio, las agresiones a ésta última vendrán habitualmente, y serán más graves, de los terceros y no de los protagonistas de la comunicación. Es decir, se quiere atacar la divulgación o el conocimiento ajeno de su contenido. Para conseguirlo se siguen dos vías complementarias: secreto para los demás, excluyéndolos de todo conocimiento; reserva para los destinatarios de la información. Con distintos matices se persigue lo mismo: la divulgación no controlada por la persona afectada de los datos que la conciernen. Son medidas diferentes, proporcionadas al distinto peligro que representan, por un lado, terceros (incluso, desconocidos) no llamados a participar en esta relación y, por el otro, personas concretas a las que, voluntariamente, se les dice o escribe algo.

En definitiva, no parece que haya razones para separar intimidad y secreto. Máxime cuando así piensa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuya jurisprudencia, a la luz del artículo 10.2 de la Constitución, ha de orientar la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, este alto órgano jurisdiccional, en el caso Klass, ha afirmado:

"El Tribunal estima con la Comisión que [las conversaciones telefónicas] se encuentran comprendidas en las nociones de "vida privada" y de "correspondencia", visadas por este texto" (80).

En conclusión, si a estas figuras --cuya estrecha conexión con la intimidad se ha puesto de manifiesto-- añadimos las referencias expresas a esta última, caeremos en la cuenta de que el bloque normativo que se ocupa de ella es realmente importante. De ahí que pueda decirse que, de todas las emanaciones de la personalidad consignadas en el artículo 18.1, la que se refiere a la vida privada es la más significativa. El análisis de las implicaciones normativas de la Constitución forzosamente lleva a esa conclusión.

No es el caso preguntarnos ahora por la causa que lo explica. Unicamente me atrevo a sugerir que, tal vez, sea una consecuencia de los valores que predominan en la vida moderna, más prosaica y pragmática que la de tiempos pasados. Si entonces el honor y el status social iban estrechamente unidos y la estimación pública de uno mismo se defendía, incluso, con la vida (81), hoy --quizás haciendo caso a Constant-- vivimos menos pendientes de lo que otros puedan pensar o rehuimos la presión informativa de los medios de comunicación encerrándonos en el anonimato. Sea como sea creo que nuestra época relativiza el honor y, en cambio, comercializa la imagen (82). En esta situación descuella la intimidad.

Además, mientras que el honor y la propia imagen son formas positivas de la personalidad (el honor es fama, reputación, además de propia estima; la imagen es el aspecto externo) que se manifiestan normalmente en público, la intimidad tiene una dimensión fundamentalmente negativa: se respeta en tanto que no se desvela (83). Finalmente, respecto de la identidad del tratamiento jurisprudencial del honor, de la intimidad y de la propia imagen aducida por Pérez Luño (84) para apoyar su tesis de la existencia de un único derecho en el artículo 18.1 de la Constitución, también hay que decir que las sentencias que cita no son relevantes para sus propósitos. Decir que no afecta al honor la calificación que hace el juzgador de la conducta criminal en una sentencia condenatoria o que no lesiona la intimidad la determinación por los tribunales del elemento subjetivo del injusto son afirmaciones tan evidentes como elementales, por lo que no se puede extraer de ellas ninguna conclusión significativa. Es como si se recordara que el cirujano que nos opera de apendicitis no comete lesión ni mutilación o que el conductor que nos impide bajar del autobús donde no hay parada no nos priva jurídicamente de nuestra libertad.

Por eso, me parece que los ejemplos jurisprudenciales alegados seguramente podrían ser considerados --utilizando una expresión norteamericana-- false light privacy cases para el propósito perseguido.

Así, pues, sin desconocer su fundamento común, entiendo que una interpretación atenta de la Constitución debe conducir a la conclusión de que no existe un derecho único en el artículo 18.1 sino tres figuras distintas, entre las que el derecho a la intimidad formulado genéricamente destaca claramente frente a los demás. Que caben conexiones es evidente, como también lo es que una misma agresión puede lesionar dos derechos simultáneamente no sólo en este campo de la personalidad sino en cualquier otro.

3.2. El ámbito de la intimidad

Resuelta la primera cuestión, es preciso delimitar el ámbito protegido por este derecho. Decir que es difícil definir con precisión lo que es la intimidad constituye un tópico en la literatura jurídica y politológica (85). Recurrir a expresiones como "vida privada", "lo íntimo", a barbarismos como "privacidad" o a términos extranjeros como privacy o riservatezza, suele ser frecuente para eludir esa dificultad. En ocasiones se acude a la fórmula de Cooley recogida por Warren y Brandeis: derecho a estar solo o a que nos dejen en paz. Más lejos es complicado llegar sin caer en el casuismo o en conceptos abstractos, como los de libertad, autonomía, aislamiento.

Que esto ocurra así es comprensible. Al fin y al cabo estamos en la esfera de la personalidad humana más próxima a su propia esencia y esto no se puede aprehender con conceptos útiles para el razonamiento jurídico. Por eso distinciones sugestivas (86) no siempre llevan a resultados operativos.

La Constitución no nos dice en qué consiste la intimidad. Está claro que tiene que ver con la dignidad de la persona humana (art. 10.1) y que, además, de por la informática, puede ser puesta en peligro por la libertad de expresión e información (art. 20.4) y por el libre acceso a los archivos y registros públicos [art. 105.b)]. Se deduce, pues, que este derecho contiene una faceta negativa que rechaza la publicidad. Por otra parte, en cuanto derecho de libertad propio del status libertatis (87), implica una pretensión erga omnes, jurídicamente tutelada, de su titular a desenvolverse sin cortapisas en ese ámbito privado (88).

A partir de aquí vienen las complicaciones porque si nos fijamos solamente en el artículo 18, el apartado primero únicamente aclara que en esa esfera entran lo personal y lo familiar. Es decir, se trata de un derecho que se proyecta sobre uno mismo, abarcando el cuerpo y el espíritu y sobre el conjunto de relaciones con la familia legal o de hecho. Añadamos lo no público, reservado, por lo que acabamos de ver. Tal espacio reservado se beneficia de la defensa complementaria que le ofrecen dos instituciones. La inviolabilidad del domicilio, por una parte, que es el ámbito espacial en el que discurre buena parte de la vida privada. Por la otra, el secreto de las comunicaciones, que nos permite controlar la divulgación de lo íntimo, vedando el acceso a terceros a ese terreno. Por último, la referencia a la informática solamente indica que ésta constituye una amenaza para varios derechos fundamentales, entre los que está el que nos ocupa, al igual que lo es el ejercicio de las libertades del artículo 20 de la Constitución o el acceso a los archivos y registros públicos. Ahora bien, en tanto en cuanto no sepamos qué es la intimidad jurídicamente protegida no podremos, tampoco, ser más precisos en torno a esos límites.

En resumen, nos queda: 1) el haz de facultades del individuo para desenvolverse --sin lesionar derechos ajenos (art. 10..1)-- como desee en su intimidad; 2) el poder de excluir todo conocimiento ajeno, por cualquier medio, en su vida íntima; 3) la referencia material que representa la calificación personal y familiar del derecho.

Los datos que es posible extraer de las leyes que, de una u otra forma, se hacen eco del derecho a la intimidad pueden suministrarnos criterios adicionales que esclarezcan esta cuestión.

Ante todo, la tutela penal, que, desde luego, forma parte del derecho fundamental mismo (89), pone ante nuestra vista un arsenal de instrumentos defensivos que, de diversas maneras, protegen la intimidad: allanamiento de morada (art. 490 del Código Penal); entrada ilegal de funcionario en un domicilio sin autorización (art. 191.2); violación de la correspondencia (art. 192); infidelidad en la custodia de documentos (art. 364 y 366); revelación de secretos (art. 367, 368, 497, 498 y 499); escuchas clandestinas (art. 192 bis y 497 bis).

Ahora bien, al circunscribirse la protección penal al entorno físico en el que se desenvuelve la vida privada o a los soportes materiales de informaciones o datos propios de ella, tampoco aporta la interpretación de estas normas resultados especialmente significativos. La naturaleza instrumental del Derecho penal hace que se preocupe más por aspectos formales o espaciales que por los contenidos de la intimidad.

Además, la protección penal de este derecho, que ha sido tradicionalmente muy limitada y fragmentaria en nuestro país, no ha llegado a ser completa en la actualidad (90). Concretamente, sólo en fechas recientes se han tipificado las escuchas telefónicas clandestinas (91) y todavía no se han dado nuevos pasos para alcanzar el modelo seguido en las más modernas legislaciones europeas. Por eso se dice que nuestro Código Penal está aún a medio camino de lo que puede ser una protección penal completa de los diversos aspectos de la intimidad (92).

Debemos acudir, en consecuencia, al Derecho privado, y en él nos encontramos con la Ley Orgánica 1/1982, puesto que, en nuestro Código Civil, fuera de la hipótesis de la responsabilidad extracontractual (art. 1902), no existen otros apoyos normativos para fundamentar jurídicamente la defensa de la intimidad. El precepto más interesante es el artículo 7, donde se enumeran diversas intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la ley. Al describirlas, se manejan las siguientes expresiones significativas: vida íntima de las personas; manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de medios para conocer su contenido: vida privada; cartas, memorias o escritos de carácter íntimo; datos privados; lugares o momento de la vida privada.

En cambio, la notoriedad, los actos públicos, los lugares abiertos al público, los sucesos o acontecimientos públicos no son compatibles con la intimidad, dado que, cuando concurren, el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 descarta la existencia de intromisión en dicho ámbito privado, al igual que la excluye el consentimiento del interesado (art. 2.2). Es verdad que los usos sociales y la propia conducta del afectado han de tenerse presentes, en cada caso concreto, para definir cuando se produce o no esa lesión (art. 2.1). Por tanto, pueden desempeñar un papel muy importante en la definición de la extensión de la intimidad. Sin embargo, dicho cometido lo desempeñarán por la vía de la graduación de la intensidad con que se aplican los criterios establecidos en los artículos 7 y 8, principalmente. Por tanto, no desdicen las observaciones anteriores.

El repaso a lo que constituye y a lo que no constituye agresión a la esfera íntima de las personas nos ofrece, fundamentalmente, una serie de reiteraciones. Términos como "íntimo" y "privado" se repiten, y las mismas ideas ya deducidas de la Constitución siguen girando sobre cada hipótesis. No obstante, la presencia de otros elementos y la naturaleza de las excepciones del artículo 8 nos inducen a pensar en una noción de intimidad que podemos llamar estricta o restringida y que se caracteriza por estar estrechamente vinculada a las manifestaciones más reservadas de la vida personal o familiar.

De este modo, el propio cuerpo (93), la salud (94), la sexualidad, incluyendo la vida conyugal y la procreación (95), las relaciones paterno-filiales y, en general, familiares (96), los recuerdos personales (97) y la propia muerte (98) forman parte del núcleo de la intimidad. También puede considerarse que deberían integrarlo las convicciones religiosas y morales, pero ya son objeto de protección específica a través del derecho fundamental a la libertad de conciencia. Por esa razón no es necesario insistir más sobre ello.

Se puede apreciar que todas estas materias, aunque indudablemente pueden tener una importante relevancia económica, sin embargo, se distinguen por su carácter personalísimo. El mismo que se aprecia en aquellos casos en los que, frente al incumplimiento de los deberes tributarios, se ha esgrimido el derecho a la intimidad para oponer un límite a las actividades inspectoras de la Hacienda Pública. La solución de ese conflicto ha conducido a una ponderación de los intereses en juego en el curso de la cual se ha reconocido que existen aspectos patrimoniales con relevancia para el derecho a la intimidad. Ciertamente, eso no exime al particular del cumplimiento de sus deberes fiscales, ni de su obligación de colaborar con la Hacienda Pública. Sin embargo, sí puede suponer una limitación a la fiscalización que ésta lleva a cabo y excluye que, junto a los datos estrictamente económicos, se deban facilitar los que permiten la reconstrucción de los avatares personales a través de las operaciones económicas (99). Así, pues esta dimensión patrimonial de la intimidad se aplica únicamente en la medida en que por medio de la primera se puede llegar a la segunda y no desnaturaliza su carácter personalísimo.

En conclusión, tras este recorrido podemos afirmar que la noción de intimidad o vida privada que se tutela constitucionalmente se circunscribe al ámbito más próximo de la personalidad. Es, como se decía antes, un concepto estricto de la misma el que se realiza en nuestro ordenamiento jurídico, aunque eso no quiere decir que sea poco extenso. En efecto, si se ha llegado a entender que es amplia aquella forma de concebir la intimidad que incluye en su seno "el derecho a ocultar los defectos o imperfecciones físicas, el ámbito de las creencias y de la conciencia, las peculiaridades de la individualidad de la persona, tales como sus aficiones, simpatías y convicciones políticas o de otro signo" (100), igualmente amplia es la extensión del derecho a la intimidad --combinado en este caso con la libertad de conciencia-- en nuestro ordenamiento.

Pese a la inevitable vaguedad de todos los criterios que hemos extraído de él y utilizado hasta ahora, parece que se puede afirmar que todos esos aspectos indicados por Benda son contenidos de este derecho fundamental.  

4. Las personas jurídicas y el derecho a la intimidad

Es evidente que el derecho a la intimidad suscita muchos problemas y sugiere numerosas reflexiones todas ellas de la mayor importancia. Su naturaleza y la posición que ocupa respecto de otros derechos explican esa circunstancia, del mismo modo que la complejidad que ofrece su propia noción y los relevantes intereses que entran en juego cuando se trata de decidir sobre si ha de primar o ceder frente a otras exigencias jurídicas son algunas de las principales razones por las que es muy difícil establecer en este campo criterios estables y pacíficos que desciendan a unos niveles de concreción mayor que los que poseen las reglas y principios que se han enunciado. Por tanto, renuncio de antemano a recorrer ese camino. El hecho de que en otros trabajos se aborde el examen de las demás figuras reconocidas en el artículo 18.1 de la Constitución y se analicen, en particular, cuestiones como el concepto de intromisión ilegítima, el consentimiento del afectado, los aspectos procesales relacionados con la garantía de estos derechos, junto al análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y el examen de temas concretos como el de la responsabilidad de los periodistas, me facilitan esta opción.

No quiero, sin embargo, pasar por alto algunas cuestiones que me parecen importantes. La primera de ellas es la que se refiere a la posibilidad de que se reconozca este derecho a las personas jurídicas.

Desde la perspectiva de la titularidad del derecho a la intimidad, es evidente que no está reservado a los nacionales sino que se predica de toda persona humana. No me parece necesario insistir al respecto pues se trata de una cuestión suficientemente clara. En cambio, sí creo importante afirmar que no pueden reivindicarlo las personas jurídicas. El carácter personalísimo de este derecho lo impide (101).

Me importa señalar que no es óbice a esta conclusión el que se haya reconocido jurisprudencialmente el derecho de las personas jurídicas a la inviolabilidad de su domicilio pues puede llegar a admitirse, desde esa perspectiva instrumental asumida por el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 18.2 de la Constitución, que una mejor defensa de los individuos y de sus intereses pasa por la garantía de la inviolabilidad del domicilio de las personas morales. Entre otras cosas porque detrás de ellas hay siempre --como no podía ser de otro modo-- hombres y mujeres concretos y porque, es también, una importante defensa de la libertad y de la seguridad.

En cambio, el derecho a la intimidad tiene una dimensión material, sustantiva, que impide su traslación a lo que no son sino creaciones artificiales ideadas para una mejor satisfacción de los fines e intereses individuales. Se trata, por tanto, de uno de esos derechos que, por su propia naturaleza, no pueden ser reconocidos más que a los seres humanos (102).

No es obstáculo a lo dicho el que, en ocasiones, se haya hablado de intimidad asociativa, o de privacy in group association (103). En efecto, en estos casos, de lo que se trata es de asegurar primordialmente la libertad personal e ideológica de los miembros de una asociación y el hecho de que se conecte con ellas el derecho de asociación no obedece a otra razón que a la de anticipar la barrera de protección de los individuos. Al situarse ésta en la asociación, de una sola vez, se tutela a todos los asociados (104).  

5. El derecho a la intimidad y las libertades de expresión e información

Ya hemos visto que la Constitución erige por dos veces el derecho a la intimidad como límite a las libertades de expresión e información. La primera --general y más importante-- en el artículo 20.4. La segunda en el artículo 105.b).

Advirtamos que se trata de un límite, no de una limitación. Es decir que aquí no se plantea la cuestión de recortar esas libertades para hacer posible el respeto a la intimidad. Por el contrario es un problema de fronteras, de confines. Las libertades de expresión e información acaban donde empieza la vida privada.

Ciertamente, es muy difícil concretar esta regla en los casos particulares que se producen en la realidad. Sin embargo, conviene no confundir los planos y no extender mecánicamente al derecho a la intimidad el tratamiento que recibe otro de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución. Me refiero al derecho al honor. Respecto de este último puede apreciarse una línea jurisprudencial, surgida en casos relacionados con personajes públicos o notorios, que en principio da preferencia a las libertades de expresión e información que puedan entrar en conflicto con él. Esta solución se apoya, siguiendo, también, doctrinas propias de la ciencia jurídica americana (105), en el mayor valor de las libertades de expresión e información en cuanto elementos imprescindibles para la formación de una opinión pública libre, garantía institucional de un régimen democrático. Así, la regla es que solamente se amparará el derecho al honor del titular de un cargo público o de las personas notorias frente a esas libertades cuando el periodista actúe maliciosamente o con una ligereza desconsiderada en perjuicio de una persona. Dicho de otro modo, la observancia por el informador de la diligencia exigible a un profesional excluye su responsabilidad (106).

Ahora bien, hemos podido comprobar que el honor es un bien constitucionalmente menos valioso que la intimidad y, seguramente, menos apreciado socialmente. Antes el honor lo era casi todo --recordemos a Calderón-- y por su defensa se ponía, incluso, en juego la vida. Sin embargo, hoy las cosas son más prosaicas. El honor no es un criterio de diferenciación social. Se ha visto relativizado (107). En cambio, se valora la intimidad. Curiosamente, la sociedad urbana conduce al aislamiento como defensa de la individualidad, es decir, de la libertad. Por tanto, aquí estamos ante bienes sustanciales. Los que para Constant constituían la esencia de la libertad de los modernos.

En consecuencia, la ponderación entre el derecho a la intimidad y las libertades de expresión e información no está desequilibrada ab initio en favor de estas últimas, sino compensada. De manera que la revelación de la vida íntima de una persona cuando ésta no la consienta, ni la exteriorice, no revista un marcado interés público (108) su conocimiento, ni venga exigida --por ejemplo, en el curso de un proceso judicial-- ha de generar en quien la efectúe una responsabilidad jurídica que los derechos a expresarse libremente y a transmitir información veraz no podrán eximir. Responsabilidad penal y civil o solamente civil, según los casos (109).

Naturalmente, no cabrá alegar la veracidad de los hechos o conductas respecto de las que se informa en lesión de la intimidad personal y familiar. Ya se ha visto como desde las primeras formulaciones de este derecho se excluía la exceptio veritatis para excluir la responsabilidad jurídica del agresor. Puede ahora recordarse (110) que "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión".  

6. El derecho a la autodeterminación informativa

Cuando el artículo 18.4 de la Constitución encomienda al legislador la limitación del uso de la informática, precisa que el objetivo por alcanzar de ese modo es la garantía del honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Según se mire, puede parecer mucho o muy poco y, en todo caso, no aclara exactamente cuál es el bien jurídico que se quiere proteger. Conviene, pues, identificarlo.

Por una parte, resulta que, si nos detenemos en la apelación final a los derechos --todos los derechos, sin excepciones: ffundamentales, constitucionales, legales-- de los ciudadanos, se abre ante nosotros un panorama que abarca virtualmente todo el ordenamiento jurídico, cosa que no facilita, precisamente, la articulación de las necesarias técnicas de garantía. Es, pues, evidente que debe ser otra la vía a seguir para identificar la idea que da sentido unitario a la técnica de la protección de datos personales. Porque, en efecto, el régimen jurídico que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD) (111) no es otra cosa que un instrumento, un medio, encaminado a impedir que, a través de la informática, las personas sufran perjuicios en sus derechos. En consecuencia, donde han de situarse las medidas de salvaguardia no es en el ámbito de todos y cada uno de los derechos de los que un ciudadano puede ser titular sino en el contexto en el que opera la tecnología informática. Es decir, en el campo de la información personal (112).

El uso informático incontrolado de los datos personales es lo que puede producir perjuicios en múltiples derechos de los individuos. Se trata, por consiguiente, de determinar si el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar --o sea, las otras referencias del artículo 18.4 de la Constitución-- son idóneos para suministrar el soporte material sobre el que descansa la técnica de la protección de datos.

A mi juicio, el derecho al honor no sirve a tales efectos o si puede tener alguna relevancia ésta es muy escasa. Digo esto no tanto porque entienda que posee un alcance más reducido y concreto en nuestros días que el que pudo haber tenido en otros tiempos. Sobre todo, me lleva a esa conclusión la convicción de que pocas amenazas representa para él la informática. Los redactores de la exposición de motivos de la Ley Orgánica solamente apelan a él a propósito del perfil que puede obtenerse a través del tratamiento automatizado de datos personales o que puede ser registrado directamente. Y lo hacen para señalar que "el conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor". Ahora bien, al margen de este supuesto --y, en relación con él, del derecho quee el artículo 12 reconoce al afectado a impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad-- el resto de la exposición de motivos y de la ley orgánica se sustenta en la defensa de lo que se denomina privacidad a la que nos referiremos después.

No hay que desconocer la importancia que tienen estos extremos, pero, como se acaba de indicar, el honor no es lo que está aquí en juego. Por lo demás, como ya se ha indicado, no creo que en el artículo 18.1 de la Constitución se reconozca un único derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (113). En realidad, el artículo 18.4 empieza a desmentir esa hipótesis al olvidarse de la propia imagen. Olvido en el que también cae el artículo 105.b). No hay aquí el reconocimiento de una suerte de derecho general de la personalidad sino varias figuras subjetivas diferentes aunque no pueda desconocerse que, dada su naturaleza, las conexiones entre ellas por fuerza han de ser numerosas e intensas. Sin embargo, esa proximidad no impide que cada una reciba un tratamiento específico (114).

Nos queda el derecho a la intimidad. De hecho la protección frente a la informática ha arrancado a partir de él. Por otra parte, puede ser interpretado de una forma tal que acabe convirtiéndose, en la práctica, casi en un derecho general de la personalidad que subsuma la mayor parte de sus manifestaciones. Cuando ocurre esto último, puede recordarse lo que se ha dicho, en otro contexto, a propósito de ese derecho a la intimidad de amplio espectro. En efecto, ante la extensión interpretativa de su contenido, se ha afirmado que ha pasado a ser una catch all phrase, protecting too little because it protects too much (115). En otras palabras, al abarcar mucho, aprieta poco o, lo que es igual, resulta difícil organizar una tutela jurídica eficaz de un bien que, debido a sus contornos imprecisos --son imprecisos porque cada vez se extienden más, están en constante movimiento--, se hace en cierta medida evanescente o, al menos, deja en la penumbra los sectores que ha incorporado más recientemente.

Así, mientras que por íntimo se entienda aquella esfera personalísima integrada por las convicciones, los sentimientos y recuerdos, las relaciones sexuales y familiares, el propio cuerpo y la salud en la que se excluye todo conocimiento ajeno, las cosas están relativamente claras y, en principio, no se plantean problemas como los que estamos señalando. Garantías como la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, el secreto profesional, la penalización de la revelación de secretos o de la infidelidad en la custodia de documentos aseguran la inmunidad de los espacios físicos en los que se desenvuelve esa vida íntima o la confidencialidad de los soportes en los que se contiene información sobre ella. La tutela civil del derecho a la intimidad, junto con otras medidas sectoriales, completa el círculo defensivo.

No obstante, no es fácil acotar el terreno. La prueba la tenemos en las distintas situaciones que, desde perspectivas relacionadas con la intimidad, se han podido distinguir. Así como ya vimos, se han señalado, al menos, las siguientes: a) la soledad, de orden físico, en la que no cabe materialmente ningún contacto interpersonal; es el último estadio de la intimidad personal; b) la intimidad, sin aislamiento, que se circunscribe a un ámbito de relaciones restringidas; c) el anonimato, que implica la falta de identificación personal pero que se produce dentro del grupo; y d) la reserva, un estadio más sutil que el de la intimidad, que supone la erección de una barrera psicológica frente a intromisiones indeseadas (116).

Pues bien, si nos movemos dentro de este esquema y prescindimos de la hipótesis a) porque en ella no se contemplan, mejor dicho, se excluyen las relaciones con los demás y porque mientras ese aislamiento se consiga en la práctica no se producirá de facto ninguna posibilidad de intromisión en ningún aspecto de la vida de quien está solo --pensemos en quien vive en una isla desierta-- y la hipótesis c) porque en ella lo determinante no es la ausencia de publicidad sobre unos hechos o aspectos determinados sino la falta de identificación del protagonista, resulta que configurar un derecho a la intimidad que abarque solamente las relaciones restringidas --la hipótesis b)-- no es, tal como se acaba de señalar, especialmente complejo. Sin embargo, extenderlo de manera que incluya también esa esfera denominada reserva --la hipótesis d)-- sí lo es dado su alcance potencialmente universal. Intimo sería todo aquello que una persona no quiere que los demás conozcan.

Como es evidente, en tal supuesto el frente de la vida personal que es preciso proteger mediante el derecho a la intimidad es muy amplio y se presta a que se produzcan numerosos conflictos con los derechos de los demás a propósito de cuestiones que, en el entendimiento normal de las cosas, pueden tener muy poco de íntimas. Por ejemplo, el hecho de tener o no un automóvil, de ser cliente de una determinada entidad financiera, disponer de una tarjeta de crédito ¿son datos que cabe excluir del conocimiento de los demás al amparo del derecho constitucional a la intimidad?

Por otra parte, es evidente que el concepto de derecho a la intimidad que ha recogido nuestro ordenamiento jurídico no es el extenso al que se acaba de aludir sino solamente el estricto al que se alude en la hipótesis b). Basta con examinar el Código penal, la Ley Orgánica 1/1982 y las restantes normas jurídicas que articulan su tutela para comprobarlo. Y la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, ha participado de ese entendimiento restringido de la intimidad (117). Así, pues, esta noción se distingue no sólo por la voluntad del sujeto de reservarse para sí una parcela de su vida sino también por la naturaleza estrictamente personal de ese ámbito reservado. Confluyen, por tanto, el elemento voluntarista y el elemento material en la definición de intimidad que impera en nuestro Derecho.

Entonces, si no es conveniente manejar un concepto amplio de intimidad so pena de desnaturalizar el derecho que la tutela y de mermar su nivel de protección y, además, sucede que nuestro ordenamiento no lo ha acogido hasta ahora, no parece aconsejable utilizarlo como fundamento de la técnica jurídica en la protección de datos. Sin embargo, tampoco parece servir para ello la noción estricta de intimidad pues, normalmente, no serán los datos personalísimos o, en general sensibles, los que sean objeto de tratamiento automatizado. Si este fuese el bien jurídico por defender, lo que habría que resguardar del peligro informático sería bastante poco.

Los problemas planteados desaparecen si, en vez de atenernos a la formulación textual del artículo 18.4 de la Constitución, procuramos deducir a partir de su contenido y, en especial, de los intereses en juego una nueva clave que ofrezca una fundamentación material constitucionalmente satisfactoria a la técnica de la protección de datos. Razonando desde esa perspectiva se ha hablado de la libertad informática o de la autodeterminación informativa. Naturalmente, esta opción conduce a la afirmación de un nuevo derecho fundamental a partir del citado precepto constitucional que se corresponda con ese bien jurídico que es menester garantizar. En otro lugar (118) se ha defendido esta posición y se ha puesto de manifiesto que no es ajeno al proceso evolutivo experimentado por los derechos fundamentales deducir, a partir de elementos propios de alguno o algunos de los ya reconocidos, nuevas categorías que adquieren sustantividad propia y facilitan, al permitir que sobre ellos se articulen mecanismos específicos de protección, la satisfacción de necesidades materiales concretas.

En el caso que nos ocupa, proponer la inclusión en el catálogo de un nuevo derecho fundamental tiene, además, la ventaja de eludir el problema que representa la extensión de conceptos, como el de intimidad, que poseen un significado restringido que lo impide o dificulta notablemente. Asimismo, ofrece la ventaja de sortear las limitaciones de esa concepción estricta y hace posible eludir las que supone el incluir el honor entre los términos de referencia así como la indefinición que representa la alusión del artículo 18.4 de la Constitución al ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

Por otra parte, la elección del camino que lleva a un nuevo derecho fundamental despeja otra serie de problemas que, de otro modo, podrían surgir, si nos mantuviésemos dentro de la esfera de la intimidad. Me refiero a que la forma de organizarse la defensa de ésta es menos articulada y compleja que la que se establece en los sistemas de protección de datos.

En efecto, la tutela de la intimidad responde, en general, al mecanismo normativo típico: a) se prohíbe una conducta, precisamente la que implica una intromisión ilegítima en la esfera protegida; b) se sanciona el incumplimiento de esa prohibición mediante medidas represivas de distinta naturaleza; c) se indemnizan los perjuicios que la intromisión haya originado y d) en algunas ocasiones se adoptan medidas complementarias para eliminar las circunstancias que hacen posible la intromisión prohibida. Sin embargo, la protección de datos no se agota en estos elementos. Ciertamente los incluye pero también contempla una variada gama de facultades de las personas encaminadas a asegurarles el control sobre la información que de ellas disponen y utilizan terceros para, de este modo, impedir que se utilice en forma que pueda perjudicarles.

Además, tales facultades se convierten en deberes correlativos de quienes manejan informáticamente datos personales. Por otra parte, la técnica de la protección de datos supone una importante dimensión institucional que se concreta en figuras específicas de garantía: el registro público de ficheros informáticos que atesoran datos personales, el comisario, comisión, inspección o agencia de protección de datos. Igualmente, abre nuevos procedimientos y, desde luego, conduce a sanciones específicas. El panorama es mucho más rico que el que se contempla desde el prisma del derecho a la intimidad.

Así, pues, el bien jurídico subyacente es la libertad informática o --en fórmula menos estética pero más precisa-- la autodeterminación informativa y consiste, sencillamente, en el control que a cada uno de nosotros nos corresponde sobre la información que nos concierne personalmente sea íntima o no para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad. En su formulación como derecho implica necesariamente poderes que permitan a su titular definir los aspectos de su vida que no sean públicos que desea que se conozcan, así como facultades que le aseguren que los datos que de su persona manejan informáticamente terceros son exactos, completos y actuales y que se han obtenido de modo leal y lícito. También supone el control sobre el uso de esa información ya que ésta en sí misma no tiene ninguna utilidad si no es para ser utilizada en múltiples relaciones.

Naturalmente, el nivel de autodeterminación, es decir, de disposición de uno mismo sobre sus propios datos dependerá de la naturaleza de éstos y de su mayor o menor proximidad al núcleo de la intimidad. No obstante, aunque, cuando nos encontremos fuera de él, no será posible impedir que circule información sobre nuestras personas, siempre hemos de estar en condiciones de asegurarnos de su calidad y de conocer y controlar su utilización.

Pudiera parecer que la LORTAD no se sitúa aparentemente en la perspectiva que se está defendiendo. En efecto, su artículo 1 repite el texto del apartado 4 del artículo 18 de la Constitución en lo que hace al honor, la intimidad personal y familiar y al pleno ejercicio de los derechos. Ahora bien, en realidad sus autores son conscientes --y el contenido de la ley así lo refleja-- de que no sirve situarse en el campo de la intimidad estricta, de que el honor no puede ser la perspectiva preferente y de que el ejercicio de los derechos es un aspecto secundario, un resultado de la previa satisfacción de otros objetivos. Por eso, se ven obligados a distinguir entre intimidad y privacidad. Según la exposición de motivos lo que el progreso tecnológico pone en cuestión en esta última. Veamos:

"El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad y no de la intimidad: aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona --el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-- la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente, enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo".

La lectura de estas consideraciones pone de manifiesto que lo que el legislador llama, usando un barbarismo, privacidad prácticamente coincide con lo que hemos denominado autodeterminación informativa. A esa conclusión conduce también la comprobación de que uno de los principales principios inspiradores de la LORTAD y, al mismo tiempo, uno de los derechos que a los afectados se les reconoce es el de autodeterminación o de consentimiento "que otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a ella referentes" (119).

Estamos, pues, fuera, más allá, del ámbito de la intimidad en sentido estricto (120). Resuelta esta cuestión, que se prefiera la expresión derecho a la privacidad en lugar de las otras que hemos manejado es irrelevante. Lo que resulta decisivo, en cambio, es el reconocimiento de que, mediante el desarrollo legislativo del artículo 18.4 de la Constitución, se obtiene, tal como concluye la exposición de motivos,

"una protección reforzada de los derechos fundamentales del ciudadano. En este caso, al desarrollar legislativamente el mandato constitucional de limitar el uso de la informática, se está estableciendo un nuevo y más consistente derecho a la privacidad de las personas".

La última pregunta que queda entonces por plantear es la que se refiere a la naturaleza de ese nuevo derecho. En otras palabras ¿puede ser considerado como un derecho fundamental? A mi juicio sin ninguna duda. Por una parte, el repaso del iter formativo del artículo 18.4 de la Constitución suministra argumentos consistentes para la respuesta afirmativa (121). Por la otra, está claro que en la norma fundamental existe la previsión de una técnica de protección que no se encamina a salvaguardar otros derechos. El bien jurídico que protege es independiente aunque --como es lógico-- en último extremo apunte a la preservación de la dignidad, identidad y libertad de las personas. Sin embargo, esa contribución la lleva a cabo por una vía propia.

No es que pretendamos confundir el derecho con los mecanismos de protección. Al contrario, comprobamos que hay una defensa especial, la cual pretende la satisfacción de un bien o un interés dotado de entidad propia y justificación material suficiente. En estas condiciones, cerrar el círculo con la afirmación expresa de un nuevo derecho fundamental no es más que llegar a la conclusión latente en el precepto constitucional (122).

Al igual que ocurre en otros supuestos (por ejemplo, en el art. 17.4, cuando prevé que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus o determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional), la remisión al legislador no debe distraernos de lo principal: la prohibición constitucional de la privación ilegal de la libertad, de la prolongación indefinida de la prisión provisional o de la destrucción de la autodeterminación informativa o privacidad a causa de un uso abusivo de la informática. El retraso hasta ahora en el desarrollo legislativo no elimina lo anterior ni puede llevar a desconocer las exigencias de la Constitución en este campo.

Por lo demás, tampoco parece que deba impedir la afirmación de este derecho fundamental la crítica que se centre en su carácter derivado o instrumental respecto de otros derechos (123). En efecto, con independencia de que lo sea o no --y ya sabemos que responde a exigencias importantes de la personalidad humana--, nada impide la consideración como derecho fundamental de un derecho instrumental: en último extremo todos lo son respecto de la dignidad humana. Así, por ejemplo, la inviolabilidad de domicilio puede considerarse al servicio de la intimidad y libertad personales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, como no podía ser menos, confirma rotundamente que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona" (124). Otro tanto, podría decirse de la libertad de cátedra, del secreto profesional o de la cláusula de conciencia de los periodistas.

El artículo 10.2 de la Constitución que eleva a canon interpretativo de las normas relativas a derechos fundamentales los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, refuerza los anteriores argumentos. En efecto, esta disposición obliga a interpretar el artículo 18.4 de la Constitución a la luz del Convenio 108 del Consejo de Europa que se propone, como sabemos, proteger a las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Opera, por tanto, en el campo de los derechos fundamentales. Su Preámbulo y su artículo 1 no dejan lugar a dudas. Asimismo, juega en la misma dirección, aunque no pueda considerarse tratado ni acuerdo internacional, la Declaración de los Derechos y Libertades fundamentales, adoptada por el Parlamento Europeo de 12 de abril de 1989, cuyo artículo 18 reconoce el derecho de acceso a la información (125).

En definitiva, nada impide considerar que el derecho a la privacidad al que se refiere la LORTAD es un derecho fundamental aunque el legislador no le haya atribuido expresamente esta calificación, cosa, por otra parte, que no es indispensable --el carácter fundamental de un derecho nace de la Constitución, no de la ley--, ni se hace en todos los casos (126).

El Tribunal Constitucional, en su STC 254/1993, de 20 de julio, se pronuncia en el sentido expuesto. Como ya se ha dicho, entiende que, en el articulo 18.4, el texto fundamental

"ha incorporado una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona, de forma en último término no muy diferente a cómo fueron originándose e incorporándose históricamente los distintos derechos fundamentales. En el presente caso, estamos ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental. el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama la "informática"".

Aunque en otros pasajes de sus fundamentos jurídicos, la sentencia hable del derecho a la intimidad o de la protección o garantía de la intimidad, pienso que esta afirmación, junto a las referencias a la libertad informática y al habeas data y la genérica mención a los intereses protegidos por el artículo 18 de la Constitución, permiten concluir que esta posición jurisprudencial concuerda con el planteamiento asumido por el legislador y defendido en el texto. Por otra parte, es indudable que abre nuevas perspectivas en la forma de entender el concepto de intimidad que hasta ahora ha prevalecido en nuestro ordenamiento jurídico.  

NOTAS

*     Letrado del CGPJ, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba

(1)   Benjamín CONSTANT, "De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos", en Escritos Políticos. Estudio preliminar traducción y notas de María Luisa SANCHEZ MEJIA. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 268.

(2)   Sobre la génesis de la idea de intimidad, cfr. Pablo LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa. Tecnos, Madrid, 1990, pp. 45 ss. Además, Carlos RUIZ MIGUEL, La configuración constitucional del derecho a la intimidad, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 30 ss.

(3)  Jose MARTINEZ DE PISON CAVERO, El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, Cívitas, Madrid, 1993. pp. 26 y 27, cuestiona la utilidad de las construcciones anglosajonas en nuestro ordenamiento y, en general, en los de tipo continental. Sin embargo, como podremos apreciar, la mayor parte de los rasgos que caracterizan el actual régimen positivo del derecho a la intimidad están claramente presentes en las construcciones doctrinales y jurisprudenciales americanas, comenzando por las de Warren y Brandeis a las que se hace referencia a continuación. Pablo SALVADOR CODERCH (director), El mercado de las ideas. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, lo pone de manifiesto de manera rotunda.

(4)   Así Louis HENKIN, "Privacy and autonomy" en Columbia Law Review, vol. 74, junio 1974. núm. 5, p. 1420, señala que "la plena aceptación de este derecho, si no su propio origen, se suele atribuir a la influencia del famoso artículo de Samuel Warren y de Louis Brandeis publicado en 1890". Ahora bien, Allan F. WESTIN, Privacy and Freedom, 6ta. reimp., Atheneum, Nueva York, 1970, p. 337, afirma "[...] que la intimidad sea una suerte de "moderno" derecho legal que solamente comenzó a tomar forma a finales del siglo XIX es simplemente una mala historia y una mala doctrina". No obstante, la consideración de que el artículo de Warren y Brandeis es el punto de arranque del tratamiento moderno de la cuestión se ha generalizado en la doctrina americana. Sirva de muestra la opinión de William L. PROSSER, Handbook of the Law of Torts, 4ta. ed. West Publishing Co., St. Paul, (Minn.). 1971, p. 802: "The recognition and development of the so called "right to privacy", is perhaps the outstanding illustration of the influence of legal periodicals upon the courts. Prior to the year 1890, no English or American court ever had granted relief expressly based upon the invasion of such a right, although there were cases which in retrospect seem to have been groping in that direction, and Judge Cooley had coined the phrase, "the right to be let alone". In 1890 there appeared in the Harvard Law Review a famous article, by Samuel D. Warren and Louis D. Brandeis, which reviewed a number of cases in which relief had been afforded on the basis of defamation, invasion of some property right, or breach of confidence or an implied contract, and concluded that there were in realty based upon a broader principle which was entitled to separate recognition. In support of their argument they contended that the growing excesses of the press made a remedy upon such a distinct ground essential to the private individuals against the unjustificable infliction of mental pain and distress. Although there was at first some hesitation, a host of other legal writers have taken up the theme and no other tort has received such and outpouring of comment in advocacy of its bare existence".

(5)   LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa ..., cit., pp. 36 ss.

(6)   Cfr. Arthur MILLER, The Assault on Privacy. The University of Michigan Press, Arbor, 1971, pp. 185 ss. Para un relato de esas circunstancias, véase, también, William L. PROSSER, "Privacy", California Law Review, núm. 48/1960, pp. 383 ss.

(7)   Samuel D. WARREN y Louis D. BRANDEIS, "The right to privacy", Harvard Law Review, vol. IV, núm. 5, 15 de diciembre de 1890, p. 193.

(8)   Ibídem. La expresión "the right to be let alone" también puede traducirse de forma más literal como el derecho a estar solo.

(9)   Así, pues, esta conocida definición no es original de WARREN y BRANDEIS, como suele decirse, sino que procede de la obra del juez Thomas A. COOLEY, A treatise on the law of torts or the wrongs which arise independently of contract, 4ta. ed. vol. I, Calaghan, Chicago, 1932, p. 34. Cfr. al respecto Richard F. HIXSON, Privacy in a public society. Oxford University Press, Nueva York - Londres, 1987, pp. 29 ss. También, PROSSER, Handbook of the Law of Torts ..., cit., p. 802.

(10)  WARREN y BRANDEIS, "The right to privacy", op. cit., p. 195.

(11)  Que, por lo demás, siguen siendo plenamente actuales. En realidad, con algún pequeño cambio, las afirmaciones de Warren y Brandeis sirven para encuadrar los problemas que afectan al derecho a la intimidad en nuestros días, sea en relación con la libertad de expresión e información, sea respecto de la protección frente al uso de la informática.

(12)  WARREN y BRANDEIS, "The right to privacy", op. cit., p. 196. En su análisis del common law, los autores trazan, a este nivel subconstitucional, las diferencias entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor (pp. 197 ss.); el derecho de propiedad intelectual (pp. 198 ss.); el derecho de propiedad privada (pp. 203 ss.); el derecho a la libertad y seguridad personal (pp. 205 ss.); el derecho a la propia imagen (pp. 208 ss.) para, después, analizar en qué medida las soluciones previstas para el incumplimiento de los contratos, la mala fe o la violación de los secretos comerciales son aplicables a la intimidad (pp. 210 ss.).

(13)  Cfr. la enumeración de las cuestiones privadas de las que se hace eco la prensa que "está sobrepasando en todas las direcciones los límites evidentes de la propiedad y la decencia. El cotilleo no es ya el recurso del ocioso o del vicioso sino que se ha convertido en un negocio cuya realización se persigue con esfuerzo y descaro. Para satisfacer los gustos morbosos, los detalles de las relaciones sexuales se difunden en las columnas de la prensa diaria. Para entretenimiento de los indolentes, se llena columna tras columna de chismes que solamente han podido conocerse por medio de la intromisión en el círculo doméstico (del afectado). La intensidad y la complejidad de la vida moderna, debidas al progreso de la civilización, han hecho necesaria una cierta retirada del mundo y el hombre --bajo la refinada influencia de la cultura-- se ha vuelto más sensible frente a la publicidad, de manera que la soledad e intimidad se han hecho más esenciales para el individuo. Sin embargo, las empresas y las invenciones modernas le ocasionan --a través de intromisiones en su intimidad-- un malestar psicológico y un pesar mucho mayores que los que pueden originarle las simples heridas corporales "sobrepasando en todas direcciones los límites evidentes de la propiedad y la decencia" (Op. Cit. p. 196).

(14)  Ibídem, p. 214.

(15)  Ibídem, p. 216. No hay lesión de la intimidad cuanto la revelación se hace en un Tribunal de Justicia, una asamblea legislativa o municipal, ni, en general, cuando tiene lugar en el cumplimiento de un deber público o privado o en la dirección de los asuntos propios cuando nuestros mismos intereses se ven concernidos.

(16)  Ibídem, p. 217.

(17)  Ibídem, p. 218.

(18)  Ibídem.

(19)  Ibídem. Para ulteriores análisis del common law en esta materia, cfr. PROSSER, Handbook of the Law of Torts, cit. pp. 803 ss.

(20)  Digo relacionados con la intimidad porque propiamente la ley reaccionaba contra la apropiación ilegítima, para su utilización en anuncios o con propósitos comerciales, del nombre o de la imagen de las personas. No obstante, este primer paso fue decisivo para el posterior reconocimiento del derecho a la intimidad por las constituciones y leyes estatales y por la jurisprudencia de los tribunales estatales. Cfr. PROSSER, Handbook of the Law of Torts, cit. pp. 803-804.

(21)  Sobre las enmiendas citadas y el derecho a la intimidad, cfr. David A. J. RICHARDS, "Liberalism, public morality and constitutional law: prolegomenon to a theory of the constitutional right to privacy" en Law and Contemporary Problems, vol. 51, invierno 1988, pp. 140 ss. También, HENKIN, "Privacy and Autonomy", op. cit.; pp. 1412 ss. Además, Antonio BALDASARRE, Privacy e Costituzione, Bulzoni Editore, Roma, 1974, pp. 178 ss.

(22)  Conforme a la cual, "No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, papeles y efectos contra registros y detenciones arbitrarias y no se expedirán autos de clase alguna, a menos que hubiera causa probable, apoyada por juramento o afirmación, que designe específicamente el lugar que haya de registrarse y las personas u objetos de los cuales haya que apoderarse".

(23)  Olmstead v. United States. 277 US, 438, 478 (1928). Sobre ella, cfr. John NOWAK, D. ROTUNDA y J. NELSON YOUNG, Constitutional Law, 2da. ed. West Publishing Co., St. Paul (Minn.), 1983, p. 735, quienes entienden que esta dissenting opinion sentó las bases del actual derecho a la intimidad, al reconocer el fundamento constitucional de la protección frente a las intromisiones gubernamentales en la vida privada. Asimismo, vid. BALDASARRE, Privacy e Costituzione, cit., pp. 90 ss.

(24)  Como dice PROSSER, Handbook of the Law of Torts, cit., pp. 804 ss.: "To date the law of privacy comprises four distinct kinds of invasion of four differents interests of the plaintiff, which are tied together by the common name, but otherwise have almost nothing in common except that each represents an interference with the right of the plaintiff `to be let alone'".

(25)  Cfr. al respecto, PROSSER, Handbook of the Law of Torts, cit., pp. 804 ss.

(26)  SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 253-254.

(27)  PROSSER, Handbook of the Law of Torts, cit., pp. 814 ss.

(28)  PROSSER, Handbook of the Law of Torts, cit., p. 811. Añade que "todo el que no sea un ermitaño debe contar con que, más o menos casualmente, sus vecinos y la gente que pasa junto a él observen lo que es y lo que hace y que se hable hasta cierto punto de sus actividades diarias. El hombre razonable ordinario no se ofende porque un periódico mencione el hecho de que ha regresado a casa después de una visita o que se ha ido de camping al bosque o que ha ofrecido una fiesta. Muy distinto es, en cambio, lo que sucede cuando se difunden públicamente detalles de las relaciones sexuales o cuando se efectúa un retrato altamente personal de sus más íntimas características o conductas privadas".

(29)  En ella, se consideró inconstitucional, por vulnerar el derecho a la intimidad, la prohibición de vender, distribuir y utilizar contraceptivos. Sobre esta sentencia, cfr. Edward S. CORWIN, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Fraterna, Buenos Aires, 1987, pp. 598 ss. También Jeb RUBENFELD, "The right of privacy", Harvard Law Review, vol. 102, núm. 4, febrero 1989, p. 740. HENKIN, "Privacy and Autonomy", op. cit., pp. 1421 ss. BALDASARRE, Privacy e Costituzione, cit., pp. 310 ss. Además, Gerald GUNTHER, Constitutional Law, 11va. ed. Foundation Press, Mineola, Nueva York, 1987, pp. 501 ss.

(30)  Cfr. Miguel BELTRAN DE FELIPE, Originalismo e interpretación, Dworkin vs. Bork: una polémica constitucional. Cívitas, Madrid, 1989.

(31)  RUBENFELD, "The right of privacy", op. cit., pp. 740 ss.

(32)  Ibídem. p. 745

(33)  Ibídem, p. 745 ss. También HENKIN, "Privacy and Autonomy", Op. Cit., pp. 1422 ss.

(34)  RUBENFELD, "The right of privacy" op. cit., pp. 747 ss. También HENKIN, "Privacy and Autonomy", op. cit., pp. 1422 ss. BALDASARRE, Privacy e Costituzione, cit., pp. 337 ss.

(35)  RUBENFELD, "The right of privacy" op. cit., pp. 747 ss. También David A. J. RICHARDS, "Constitutional legitimacy and constitutional privacy", en New York University Law Review, vol. 61, noviembre 1986, pp. 807 ss. Véanse, también, las observaciones que, a propósito de esa sentencia y, en general sobre la jurisprudencia estadounidense en torno a las relaciones homosexuales, incluido el matrimonio, efectúa María ELOSEGUI ITXASO, "Transexualidad, derecho a la vida privada y derecho al matrimonio. El caso español a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y estadounidense", en Actualidad Civil, núm. 10/1994, pp. 192 ss.

(36)  Doctrinalmente, WESTIN, Privacy and Freedom, cit., pp. 7 ss. Arthur R. MILLER, "Personal privacy in the computer age: The challenge of new technology in an information oriented society", Michigan Law Review. vol. 67, 1969, pp. 1107 ss. Legislativamente, además de la constitucionalización del derecho a la intimidad en algunos Estados (por ejemplo, en Illinois, art. 1, sección 6ta. de su Constitución) en diversas leyes estatales y federales. Cfr. R. E. SMITH, Compilation of State and Federal Privacy Laws, 6ta. ed., Privacy Journal, 1984. Sobre las resistencias judiciales a incluir la protección de los datos personales en el derecho a la intimidad, cfr. NOWAK, ROTUNDA y YOUNG, Constitutional Law, cit., pp. 760 ss. y GUNTHER, Constitutional Law, cit., p. 564.

(37)  En New York Times v. Sullivan (1964) [376 U.S. 254], el Tribunal Supremo resolvió el conflicto suscitado entre el derecho al honor del titular de un cargo público y las libertades de expresión e información, estableciendo que solamente puede considerarse que existe una lesión en el honor de esa persona cuando la información, además de ser injuriosa, se haya publicado con "actual malice or reckless disregard", es decir, dolosamente o mediando una indiferente desconsideración respecto de la verdad o falsedad de lo afirmado. Cfr. GUNTHER, Constitutional Law, cit., pp. 1052 ss. y NOWAK, ROTUNDA y YOUNG, Constitutional Law, cit., pp. 862 ss. Con posterioridad, este criterio se ha aplicado también a aquellos supuestos en los que el conflicto afecte, en lugar de al titular de un cargo público, a quien sea una persona pública, y, según la sentencia Gertz v. Robert Welch Inc. [418 U.S. 323 (1974)], lo es quien haya llevado a cabo actos notorios o quien, con su insistencia y empeño, consigue llamar la atención del público. Para un análisis de esta jurisprudencia y de la que apunta, en vez de a la condición del sujeto, a la relevancia pública o privada de la información, cfr. SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 253 ss.

(38)  GUNTHER, Constitutional Law, cit., pp. 1062 ss. NOWAK, ROTUNDA y YOUNG, Constitutional Law, cit., pp. 908 ss. También, MILLER, "Personal privacy ...", cit., pp. 1162 ss.

(39)  GUNTHER, Constitutional Law, cit., pp. 1064; NOWAK, ROTUNDA y YOUNG, Constitutional Law, cit., pp. 952 ss. En general, sobre la libertad de expresión y la intimidad, cfr. Alfred HILL, "Defamation and privacy under the first amendment", en Columbia Law Review, vol. 76, núm. 8, diciembre, 1986, pp. 1205 ss.

(40)  Otro aspecto abordado por la jurisprudencia, de forma colateral, es el que afecta a la denominada "intimidad asociativa", consistente en que el derecho de asociación incluye también la "privacy in group association", en virtud de la cual se puede rehusar la entrega a las autoridades estatales de la lista de miembros de la asociación. Cfr. la sentencia NAACP v. Alabama (1958), en GUNTHER, Constitutional Law, cit., pp. 1350 ss. También BALDASARRE, Privacy e Costituzione, cit., pp. 237 ss. MILLER. "Personal privacy ...", op. cit. pp. 1173 ss. WESTIN, Privacy and Freedom, cit., p. 42 habla de una "organizational privacy" como corolario de la imprescindible autonomía de los grupos en las sociedades libres. Así, pues, sí disfrutarían de una esfera de intimidad jurídicamente protegida que les ampararía a la hora de determinar la publicidad que han de tener sus actos y decisiones.

(41)  En aplicación de este criterio, en la sentencia Florida Star v. B.J.F. [491 U.S. 524 (1989)], la mayoría consideró inconstitucional una ley estatal que prohibía la publicación de los nombres de las víctimas de delitos sexuales. El caso surgió tras informar un periódico de la identidad de la víctima de un delito sexual que había obtenido de un informe policial distribuido en la oficina de prensa de la policía. Cfr. SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 331 ss.

(42)  En Gerald GUNTHER, Constitutional Law, 12va. ed. The Foundation Press, Westbury, Nueva York, 1991, p. 1091. SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 272, formula la siguiente síntesis: "a) Los cargos o servidores públicos sólo pueden reclamar por difamación dolosa o gravemente negligente. El mismo trato reciben las figuras públicas que lo son a todos los efectos y las que lo son sólo a algunos en el ámbito de la controversia en que forman parte. Participar no es verse involuntariamente involucrado en algo aunque la figura pública por puro accidente es rara. En todo caso, quien deviene conocido o hasta famoso por el solo hecho de la difamación no es figura pública. b) Los simples particulares pueden reclamar con tal de que haya habido negligencia (no se admite la responsabilidad objetiva) [...] c) Para obtener algo (o mucho) más que la indemnización de los daños reales probados hay que probar el dolo o la culpa grave".

(43)  Pensemos, por ejemplo, en el aborto como derivación del derecho a la intimidad. La doctrina sentada en Roe v. Wade está en el centro del debate político suscitando apasionadas tomas de posición de sus partidarios y detractores. Esta discusión no afecta solamente al problema del aborto en sí mismo sino al alcance de la interpretación judicial de la Constitución. Además de la obra ya citada de Miguel Beltrán de Felipe en la nota 28, y por lo que se refiere al aborto y a la homosexualidad, cfr. RICHARDS, "Liberalism, public morality ...", op. cit., pp. 144 ss. Del mismo autor, "Constitutional legitimacy ...," op. cit, pp. 800 ss.

(44)  Cfr. Carl. E. SCHNEIDER, "State interest analysis in Fourtenth amendment "privacy" law: an essay on the constitutionalisation of social issues", en Law and Contemporary Problems, vol. 51, núm. 1, invierno 1988, p. 81.

(45)  Cfr. al respecto Adriano de CUPIS, "I diritti della personalità", en Trattato di Diritto Civile e Commerciale diretto dai Professori Antonio Cicu e Francesco Messineo, vol. IV, t.I., Giuffrè, Milán, 1959. En España José CASTAN TOBEÑAS, "Los derechos de la personalidad", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, julio-agosto, 1952, pp. 5 ss. Federico DE CASTRO y BRAVO, "Los llamados derechos de la personalidad", en Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre 1959, pp. 1237 ss. José BELTRAN DE HEREDIA, Construcción jurídica de los derechos de la personalidad, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1976. Más recientemente, Carlos ROGEL VIDE, Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1985. José Javier LOPEZ JACOISTE, "Una aproximación tópica a los derechos de la personalidad", Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre 1986, pp. 1059 ss. Aurelia María ROMERO COLOMA, Los bienes y derechos de la personalidad, Trívium, Madrid, 1985.

(46)  Así, DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., pp. 13 ss.

(47)  Ibídem, p. 14.

(48)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., pp. 28 ss. LOPEZ JACOISTE, "Una aproximación tópica ...", op. cit., pp. 1072 ss.

(49)  Pues era difícil admitir que la persona tiene derechos sobre sí misma y que puede disponer de ellos como puede hacerlo respecto de una cosa. Cfr. Antonio PEREZ LUÑO, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1984, pp. 318 ss. Georg JELLINEK, Sistema dei diritti pubblici subbiettivi (trad. italiana de Gaetano Vitagliano). Società Editrice Libraria, Milán, 1912, pp. 105 ss. niega la posibilidad de los derechos de la personalidad en virtud de ese argumento. En particular, rechaza la concepción de estos derechos porque la considera incompatible con la noción "propietaria" del derecho subjetivo. Se puede tener derecho a una cosa o a una conducta ajena, pero no sobre la personalidad. Dice: "el contenido del derecho es un tener, el de la persona un ser" (pp. 93 ss.).

(50)  La primera postura prevaleció en Alemania, siendo Otto von Gierke uno de sus partidarios. La segunda es la que defiende De Cupis y la tercera es sostenida en España por Federico de Castro y Bravo. Véanse las obras citadas en la nota 41. Además, PEREZ LUÑO, Derechos Humanos, Estado de Derecho ..., cit., pp. 319 ss.

(51)  Según se contemplen o no desde una óptica iusnaturalista. Cfr. DE CUPIS, "I diritti della personalità», cit. pp. 13 ss. Además, ROGEL VIDE, Bienes de la personalidad ..., cit., pp. 44 ss.

(52)  ROGEL VIDE, Bienes de la personalidad ..., cit., pp. 51 ss. enumera los siguientes: vida, integridad corporal, libertad, honor y fama, intimidad personal, imagen, condición de autor.

(53)  Cfr. LOPEZ JACOISTE, "Una aproximación tópica ...", op. cit., pp. 1061 ss. Por lo demás que se siga hablando de derechos de la personalidad para referirse a derechos fundamentales no tiene ninguna consecuencia significativa en la práctica.

(54)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., pp. 44 ss.

(55)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., pp. 256-257.

(56)  DE CUPIS, "I diritti della personalità". op. cit., p. 311.

(57)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., p. 317.

(58)  Su apartado 1º dice: "Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional ni a la ley moral". Cfr. EKKEHART STEIN, Derecho Político, Aguilar, Madrid, 1973, pp. 216 ss.

(59)  Aunque este extremo no es pacífico, pues la opinión predominante rechaza interpretar el artículo 2 como el pórtico de entrada en la Constitución de nuevos derechos. Cfr. Alessandro PACE, Problemática delle libertà costituzionali. Parte Generale, 2da. ed., Cedam, Padua, 1990, pp. 4 ss. El artículo 2 dice: "La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, tanto como individuo cuanto en las formaciones sociales donde se desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social".

(60)  Cfr. Pierre KAYSER, La protection de la vie privèe, Economica, París, 1984. André Roux, La protection de la vie privèe dans les rapports entre l'Etat et les particuliers, Economica, París, 1983. Mario BESSONE y G. GIACCOBE, Il diritto alla riservatezza in Italia ed in Francia, Cedam, Padua, 1988.

(61)  Ley 14/1986, de 25 de abril.

(62)  Ley 35/1988, de 22 de noviembre.

(63)  Ley 12/1989, de 9 de mayo.

(64)  Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Sobre los problemas que plantea y sobre el bien jurídico fundamental que protege, cfr. Pablo LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, "Informática y protección de datos personales" Cuadernos y Debates. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993. También, Pablo LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa, Tecnos, Madrid, 1990.

(65)  Artículo 37.2. Por su parte, el número 7 de este mismo artículo permite el acceso de los investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante a los expedientes relativos a una materia o conjunto de materias "siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas".

(66)  Informe sobre el derecho de acceso de los particulares al texto de las sentencias dictadas por los Tribunales en relación con el concepto de publicidad y de interesado recogido en los artículos 120 de la Constitución y 236 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Elaborado por la Comisión de Estudios e Informes del Consejo, a propósito de la pretensión de una empresa privada de extraer datos personales de esas resoluciones, el Pleno de 6 de marzo de 1991 decidió asumir sus conclusiones y considerarlas "... como criterios que deben ser tenidos en cuenta en la resolución de los recursos administrativos por este Consejo y los futuros acuerdos que sobre esta materia puedan adoptarse". El Informe está publicado en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, núm. 99. de abril de 1991, pp. 30 ss. Sobre el particular, véase, Juan José GOMEZ DE LA ESCALERA, "La protección legal del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. La Agencia de Protección de Datos (I)", en Actualidad Administrativa, núm. 35, 27 septiembre - 3 de octubre 1993, pp. 452 ss. Con posterioridad, el Consejo, en el Pleno del 12 de enero de 1994, ha aprobado un informe del Gabinete Técnico que introduce ulteriores precisiones respecto de los criterios establecidos en 1991. En efecto, considerando ahora la cuestión de si se debe facilitar o no los textos de las sentencias penales a los medios de comunicación social para su ulterior publicación en extracto, el Consejo ha reconocido que les asiste un interés legítimo de acceso a las resoluciones judiciales en los términos previstos en el artículo 266.1 de la LOPJ. Entiende el Consejo que, de este modo, se conjugan los requerimientos de los artículos 120 y 20.1.d) de la Constitución. Por lo demás, la intimidad de los intervinientes en los procesos puede ser suficientemente salvaguardada omitiendo en las copias que se faciliten a los medios de comunicación los datos o circunstancias personales de aquéllos. No obstante, cuando esto no fuese suficiente, por ejemplo en los casos que se hayan visto en juicios a puerta cerrada, el órgano judicial podrá negar la entrega a los medios de comunicación "de aquellas sentencias en las que la difusión íntegra de su contenido pudiera afectar a los derechos que a los ofendidos por el delito reconoce el artículo 18 de la Constitución". En definitiva, el Consejo se pronuncia porque los órganos judiciales "lejos de efectuar una aplicación puramente mecánica e indiferenciada del principio del libre acceso a las sentencias previsto en el artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, valoren las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para aplicar motivadamente, en los supuestos excepcionales en que así proceda, las limitaciones al criterio general de publicidad de las actuaciones y resoluciones judiciales".

(67)  Ley 8/1980, de 10 de marzo. Véase, al respecto, José Manuel DEL VALLE VILLAR, "El derecho a la intimidad del trabajador en el ordenamiento laboral español", en Luis GARCIA SAN MIGUEL, Estudios sobre el derecho a la intimidad, cit., pp. 157 ss.

(68)  Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

(69)  Cfr. al respecto, PEREZ LUÑO, Derechos Humanos, Estado de Derecho ..., cit., pp. 331 ss.

(70)  El apartado 6º de este artículo, aunque se refiere claramente a la imagen, alude a su dimensión económica. Por eso, me interesa menos, Cfr. HERRERO TEJEDOR, Honor, intimidad y propia imagen, cit., pp. 60 ss.

(71)  Cfr. Daniel BASTERRA, El derecho a la libertad religiosa y su tutela jurídica, Cívitas / Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1989, pp. 61 ss.

(72)  De acuerdo con la STC 15/1982, de 23 de abril, "la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16" (FJ 6º). Posteriormente, la STC 160/1987, de 27 de octubre, matizaría la doctrina anterior. Cfr. su FJ 3º cuando dice que la objeción de conciencia "constituye [...] una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el artículo 30.2 en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16 CE) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o subconstitucionales por motivos de conciencia [...]". Cfr. además, Gregorio CAMARA VILLAR, La objeción de conciencia al servicio militar. Las dimensiones constitucionales del problema, Cívitas, Madrid, 1991. Guillermo ESCOBAR ROCA, La objeción de conciencia en la Constitución española, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993. Joan OLIVER ARAUJO, La objeción de conciencia al servicio militar, Cívitas / Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1993.

(73)  STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2º Cfr, además, Pedro GONZALEZ TREVIJANO, La inviolabilidad del domicilio, Tecnos, Madrid, 1992. Angel Luis ALONSO DE ANTONIO, El derecho a la inviolabilidad domiciliaria en la Constitución Española de 1978, Colex, Madrid, 1993. También, Agustín JORGE BARREIRO, El allanamiento de morada, Tecnos, Madrid, 1987. Además, Fernando LOPEZ RAMON, "Inviolabilidad del domicilio y autotutela administrativa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, núm. 225, enero-marzo 1985, pp. 31 ss. Ramón CASAS VALLES, "Inviolabilidad domiciliaria y derecho a la intimidad", Revista Jurídica de Catalunya, núm. 1/1987, pp. 169 ss. Francisco SANZ GANDASEGUI, "La ejecución de los actos administrativos que requieren la entrada en domicilio", en Boletín de Información, Ministerio de Justicia, núm. 1688, 6 de noviembre de 1993, pp. 5130 ss.

(74)  Cfr., en especial, su FJ 8º. Además, Javier JIMENEZ CAMPO, "La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones", en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 20/1987, pp. 35 ss. quien rechaza que la intimidad sea el bien jurídico protegido por el derecho reconocido en el artículo 18.3. A su juicio, el secreto pretende, simplemente, salvaguardar la libertad de comunicaciones, como señala la STC 114/1984.

(75)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., p. 313.

(76)  Ibídem

(77)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., p. 313-314.

(78)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., p. 314.

(79)  DE CUPIS, "I diritti della personalità", op. cit., p. 317.

(80)  Se refiere al artículo 8.1 del "Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales", de 1950. El caso Klass fue resuelto por la sentencia de 6 de septiembre de 1978. Cfr. su consideración de derecho núm. 41 en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional, núm. 30/1983, p. 479. Doctrina ésta reiterada por el Tribunal de Estrasburgo en el caso Malone, sentencia de 2 de agosto de 1984, consideración de derecho núm. 64, recogida en el vol. I de Constitución Española 1978-1988, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988, p. 499. Por lo demás, Fermín MORALES PRATS, La tutela penal de la intimidad: privacy e informática. Destino, Barcelona, 1984, p. 95, incardina el secreto de las comunicaciones en la órbita de la intimidad y lo mismo hace ha mayoría de la doctrina española y extranjera.

(81)  MORALES PRATS, La tutela penal de la intimidad ..., cit., p. 141, señala que, tradicionalmente, la protección penal de los derechos de la personalidad ha descansado sobre el honor. En el mismo sentido, HERRERO TEJEDOR, Honor, intimidad y propia imagen, cit., pp. 33 ss. quien rastrea a continuación el origen de los derechos al honor, a la intimidad y a la identidad.

(82)  Pablo SALVADOR CODERCH y otros, ¿Qué es difamar? Libelo contra la ley del Libelo, Cívitas, Madrid, 1987, pp. 91 ss. destaca la doble significación del derecho a la propia imagen como derecho de la personalidad y como derecho patrimonial.

(83)  Santiago MUÑOZ MACHADO, Libertad de prensa y procesos por difamación, Ariel, Barcelona, 1987, p. 134 señala que, aun siendo innegable que la intimidad y el honor son dos derechos distintos, en la práctica se dan no pocas conexiones entre ellos. Seguidamente enumera las que existen entre difamación y lesión de la intimidad (pp. 136-140). MORALES PRATS, La tutela penal ..., cit., pp. 21 ss. diferencia estos derechos. Con gran claridad María Luisa BALAGUER CALLEJON, El derecho fundamental al honor, Tecnos, Madrid, 1992, pp. 21 ss. delimita el concepto de honor frente a los de intimidad y propia imagen. Sigue el criterio material del contenido esencial de cada uno de estos derechos para distinguirlos y afirma: "el honor se diferencia de la intimidad en que ésta supone el derecho a la no interferencia de otros en la propia esfera personal y familiar [...] La imagen, como derecho fundamental, significa el derecho al cuerpo en su aspecto más externo, el de la figura humana. Frente a ellos, el honor (de acuerdo con E. ESTRADA ALONSO, El derecho al honor en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, Cívitas, Madrid, 1988.,p. 46) es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás". Véase, también, SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 56 ss. y 303 ss.

(84)  PEREZ LUÑO, Derechos humanos, Estado de Derecho, cit. pp. 333-334. HERRERO TEJEDOR, Honor, intimidad y propia imagen, cit., pp. 66 ss., efectúa un completo seguimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales, ordinarios y constitucionales, sobre los derechos del artículo 18.1 de la Constitución. También, SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 61 ss., 232 ss., 278 ss., 339 ss. y 472 ss.

(85)  Uno de los últimos en caer en él es MARTINEZ DE PISON, El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, cit., pp. 25 ss., quien después de un extenso recorrido por la terminología, la historia, el pensamiento sociológico, político y filosófico concluye reconociendo la relatividad, flexibilidad y dinamismo del concepto de intimidad. Por lo demás, sobre el contenido de este derecho, cfr. RUIZ MIGUEL, La configuración constitucional del derecho a la intimidad, cit., pp. 76 ss.

(86)  WESTIN, Privacy and Freedom, cit., pp. 31 ss. distingue cuatro estados básicos de la intimidad individual: 1) La soledad, de orden físico, excluye cualquier contacto material; es el último estadio de la privacy personal. 2) La intimidad, sin aislamiento, que se circunscribe a un ámbito de relaciones muy restringidas. 3) El anonimato que implica la falta de identificación pero que se produce dentro del grupo. Y 4) la reserva --el estadio más sutil de la intimidad-- que supone la erección de una barrera psicológica frente a intromisiones indeseadas. Para ulteriores tipologías en la doctrina anglosajona, cfr. HIXSON, Privacy and Public society, cit., pp. 58 ss. Por su parte, H. HUBMANN, Das Personlichkeitsrecht, 2da. ed. Böhlau, Colonia, 1967, pp. 268 ss. citado por PEREZ LUÑO, Derechos humanos, Estado de Derecho ..., cit., p. 328, expone la siguiente distinción de esferas: 1) la esfera íntima, que se corresponde con lo secreto y se viola cuando se revela o conoce; 2) la esfera privada, equivalente a lo íntimo, es decir, el ámbito personal y familiar que se quiere apartar del conocimiento ajeno y 3) la esfera individual que abarca todo lo relativo a la singularidad de la persona. La jurisprudencia alemana ha articulado la tutela de la intimidad, a partir del reconocimiento del derecho general de la personalidad del artículo 2.1 de la Ley Fundamental de Bonn, mediante esta distinción que permite graduar la intensidad con la que se ha de proteger al individuo. Cfr. también, SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 344 ss.

(87)  Cfr. JELLINEK, Sistema dei diritti pubblici subbiettivi, cit., pp. 105 ss. quien habla de estado negativo o status libertatis para referirse a la esfera de la libertad individual. Naturalmente, la vertiente negativa de los derechos que integran este status está acompañada por otra positiva: la que se refiere a la autodeterminación del sujeto dentro de ese ámbito en el que el Estado ha de abstenerse de intervenir. A partir de estas premisas se ha diseñado, por el ejemplo, el artículo 9 del Código Civil francés, tal como lo redactó la ley 70643 de 17 de julio de 1970: "Todos tienen derecho al respecto de su vida privada. El juez puede adoptar todo tipo de medidas, como el secuestro, requisa y otras idóneas para impedir o hacer que cesen las agresiones a la vida privada".

(88)  Se dice que la pretensión es erga omnes para subrayar que el derecho a la intimidad, como los demás derechos fundamentales, no sólo vincula a los poderes públicos, sino también a los particulares. Es importante advertirlo porque en JELLINEK los derechos de libertad solamente originan pretensiones de abstención frente al Estado (cfr. Sistema ..., cit., pp. 105 ss.). Sobre la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales, cfr. Jesús GARCIA TORRES y Antonio JIMENEZ-BLANCO, Derechos fundamentales y relaciones entre particulares, Cívitas, Madrid, 1986. Anteriormente, Tomás QUADRA-SALCEDO y FERNANDEZ DEL CASTILLO, El recurso de amparo y los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Cívitas, Madrid, 1981. Más recientemente, Juan Fernando LOPEZ AGUILAR, Derechos fundamentales y libertad negocial, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1990.

(89)  Cfr. STC 71/1984, de 12 de junio, FJ 2º.

(90)  Cfr. Diego LUZON PEÑA, "Protección penal de la intimidad y derecho a la información" en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. XLI. fasc. 1, enero-abril. 1988, pp. 39 ss.

(91)  Cfr. al respecto, Luis GONZALEZ GUTIAN, "Algunas notas sobre la tipificación penal de las escuchas clandestinas", en Poder Judicial, núm. 6/1987, pp. 9 ss.

(92)  Diego LUZON PEÑA, "Protección penal de la intimidad y derecho a la información", en Luis García San Miguel (editor), Estudios sobre el derecho a la intimidad, Tecnos, Madrid, 1992, pp. 88 ss. Ayuda a llegar a esa conclusión la ausencia de toda tipificación de las intromisiones ilegítimas en los datos y en la vida privada a través de la informática. Ahora, bien, como he sostenido en El derecho a la autodeterminación informativa, cit., pp. 101 ss. y con más detenimiento en Informática y protección de datos personales, cit., especialmente pp. 27 ss., al estudiar la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en el campo de las agresiones informáticas, el bien jurídico protegido no es exactamente el de la intimidad, aunque sí guarde estrecho contacto con ella. Véase infra.

(93)  A propósito de la intimidad corporal, cfr. MARTINEZ DE PISON, El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, cit., pp. 112 ss. Asimismo, la STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7º. La STC 57/1994, de 28 de febrero, en sus Fundamentos 5º, 6º, 7º y 8º, desarrolla la doctrina establecida en la anterior y, tras reiterar que el ámbito de la intimidad corporal protegido no es una entidad física sino cultural, añade: "de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona" (FJ 5º). Ahora bien, lo interesante de esta última decisión jurisprudencial es que analiza en qué medida es compatible con el derecho constitucional a la intimidad el sometimiento de los reclusos en centros penitenciarios a registros personales, especialmente, después de haber mantenido comunicaciones íntimas. El Tribunal Constitucional, si bien admite, que, por razones relacionadas con el mantenimiento del orden y de la seguridad en el centro, "el registro personal de los reclusos puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario" (FJ 6º), exige que, junto a esa finalidad, se pondere, "adecuadamente y de forma equilibrada, por una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, por otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger" (ibídem). En el caso concreto considerado la falta de esa fundamentación, pues el Tribunal no tuvo por tal "la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes" (ibídem), condujo a entender que, por ese motivo, se había violado el derecho fundamental del recurrente. Pero la sentencia se ocupa también de la forma en la que se practicó el registro personal y la considera igualmente lesiva de la intimidad corporal constitucionalmente protegida. En efecto, dice el Fundamento Jurídico 7º que la modalidad de registro practicada supone que "tras haber mantenido una comunicación íntima el recluso se desnude ante un funcionario del centro" lo que implica un quebranto de su intimidad corporal que la relación de sujeción especial en la que se halla no justifica. Por otra parte, tampoco existe una justificación necesaria que lo imponga ni concurren circunstancias proporcionadas y adecuadas con la finalidad perseguida que lo permitan. En este sentido, dice el Tribunal Constitucional, "si la medida implica la exposición o exhibición del cuerpo del recluso ante un funcionario del establecimiento penitenciario, de las actuaciones no se desprende que el examen visual del cuerpo del recluso hubiera de llevarse a cabo por personal del centro penitenciario adecuado para tal finalidad. Por otra parte, a la situación de desnudez del recluso viene a agregarse otro elemento significativo como es que, en tal situación, aquél se halle obligado a practicar varias flexiones, lo que acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en movimiento. Y ha de repararse, por último, que por la posición inhabitual e inferior del cuerpo, respecto a quien imparte la orden durante las flexiones, ello entraña una situación susceptible de causar mayor postración o sufrimiento psíquico a quien la sufre" (FJ 7º).

(94)  Que la salud forma parte de la intimidad no sólo se deduce de los textos jurídicos examinados. Lo establece expresamente el artículo 10 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril). Respecto de los delicados problemas que puede plantear la salud personal y los intereses de la sanidad pública en casos tan especiales como los que genera el SIDA, cfr. Peter J. NANULA, "Protecting confidentiality in the effort to control AIDS", en Harvard Journal on Legislation, vol. 24 núm. 1/1987, pp. 135 ss.

(95)  Cfr. ELOSEGUI ITXASO, "Transexualidad, derecho a la vida privada y derecho al matrimonio ...", op. cit., pp. 173 ss.

(96)  Dice la STC 197/1991, de 17 de octubre, que la filiación forma parte del ámbito propio y reservado de lo íntimo. También que el derecho a la intimidad se extiende, además de los aspectos de la propia vida, a otros de la vida de otras personas con las que se guarde una estrecha vinculación familiar (FJ 3º).

(97)  Donde no sólo podrían entrar las memorias o diarios que cada uno pueda haber escrito sobre su propia vida. También cabrían los informes confidenciales emitidos por las familias que han acogido a niños o jóvenes con problemas de adaptación para los servicios de protección al menor, los cuales deberán ser puestos de manifiesto al interesado si, al llegar a la mayoría de edad, los reclamare. Así lo estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gaskin en su sentencia de 7 de julio de 1989.

(98)  Cfr. Julio CESAR RIVERA, "El derecho a la vida privada. Su regulación y contenido en la legislación y en la jurisprudencia comparadas", en Revista de Derecho Privado, febrero de 1989, pp. 108 ss. También Martine LUC-THALER, "Une liberté en plen developpement: le respect de la vie privée", en La Cour de Cassation et les libertés, Actes du colloque du 16 juin 1988. La Documentación Française, 1988, pp. 29 ss.

      Sobre la salud, el dolor de su quebranto y la muerte, como contenido del derecho a la intimidad, cfr. la STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 8º. Asimismo, sobre la extensión de la intimidad propia a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, véase el FJ 4o de esta última sentencia y el comentario que de ella lleva a cabo Carlos Javier RODRIGUEZ GARCIA, "Sobre la protección jurisdiccional de los derechos a la intimidad y a la propia imagen", en La Ley, núm. 2.225, de 5 de mayo de 1989, pp. 1 ss. También, las SSTC 197/1991 y 20/1992. Sobre la conexión entre el derecho a la intimidad y el aborto, cfr. la STC 53/1985, de 11 de abril.

(99)  Cfr. la STS (Sala 3ra.) de 6 de marzo de 1989 que declaró la nulidad parcial del artículo 3.1.c) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Este reglamento, al desarrollar el artículo 111 de la Ley General Tributaria, exigía que "los empresarios y profesionales extendieran facturas en las que debían consignar, además del nombre y apellidos del cliente, la descripción de la operación y su contraprestación total". Aplicado a los profesionales médicos, esto suponía que en ese documento, cuya presentación podía exigir Hacienda, se hiciera constar la atención que cada paciente había recibido. Este requisito formal, en acertado juicio del Tribunal Supremo, "no sólo vulnera los límites de la información establecidos en el apartado 5 del artículo 111, de la Ley 10/1985 citada, sino que, también, atenta contra los derechos fundamentales de la persona a su intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen a que se refieren los servicios médicos prestados" (FJ 4º). Por todo ello, el Tribunal Supremo declaró nulo, en cuanto se refiere a los médicos, el deber de expresar en las facturas la asistencia prestada, salvo que tal descripción la hubiere solicitado el paciente. Anteriormente, la STC 11O/1984, de 26 de noviembre, en la que el Tribunal Constitucional resuelve estas cuestiones. También señala que "el secreto bancario no puede tener otro fundamento que el derecho a la intimidad del cliente reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución". La Ley General Tributaria, en su artículo 111.1 (modificado por la Ley 10/1985) señala que la obligación de los profesionales y, en general, de cualquier persona de facilitar a Hacienda los datos con relevancia tributaria deducidos de sus relaciones profesionales o financieras con otras personas no alcanza a los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor, la intimidad personal o familiar a la propia imagen. Véase José Ramón RUIZ GARCIA, Secreto bancario y Hacienda Pública, Cívitas, Madrid, 1988, pp. 45 ss. También, Nicolás NOGUEROLES PEIRO, La intimidad económica en la doctrina del Tribunal Constitucional, en Cívitas, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 52, octubre-diciembre de 1986, pp. 559 ss. Juan Alfonso SANTAMARIA PASTOR, "Sobre derecho a la intimidad, secretos y otras cuestiones innombrables", en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 15/1985. pp. 159 ss. MARTINEZ DE PISON, El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, cit., pp. 176 ss. Sobre la incidencia de la intimidad en el régimen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 1989, cfr. la STC 45/1989, de 20 de febrero, FFJJ 9º y 11º.

(100) Este concepto "amplio" es de Ernst BENDA, "Steuergeheimnis: Kahn der Bürger noch darauf Vertrauen?", en Steuerberater Kongressreport, 1984, p. 128 y, también, "Privatsphäre und Personlichkeitprofil", Festschrift für Willi Geiger, Tubinda, 1974, pp. 23 ss. Tomo estas citas de RUIZ GARCIA, Secreto bancario ..., cit. p. 138.

(101) Cfr. MARTINEZ DE PISON, El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, cit., pp. 110 ss. Mantiene una posición abierta ante la cuestión RUIZ MIGUEL, La configuración constitucional del derecho a la intimidad, pp. 135 ss. Es verdad que respecto del derecho al honor las cosas no están tan claras y que hay argumentos para defender su titularidad por parte de las personas jurídicas. Así, por ejemplo, SALVADOR CODERCH, ¿Qué es difamar? Libelo contra la ley del libelo, cit, pp. 39 ss. se pronuncia afirmativamente, entre otras razones, porque el artículo 18.1 de la Constitución no distingue si se trata de personal o familiar como, en cambio, sí hace a propósito del derecho a la intimidad. A su juicio, puede hablarse perfectamente de la reputación de las personas jurídicas.

(102) El Tribunal Constitucional, en su auto 257/1985, de 17 de abril, afirmó que "el derecho a la intimidad que reconoce el artículo 18.1 de la CE por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en la que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio las personas jurídicas, como las Sociedades mercantiles, puedan ser titulares del mismo, ya que la reserva acerca de las actividades de estas Entidades, quedará, en su caso, protegida por la correspondiente protección legal al margen de la intimidad personal y subjetiva constitucionalmente decretada". Por otra parte, en la STC 231/1988, de 2 de diciembre (FJ 3º), se insiste en la estrecha vinculación que guardan los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar con la propia personalidad y en su derivación de la dignidad de la persona. Además, se afirma que "implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario --según las pautas de nuestra cultura-- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo (s.n.)".

(103) Véase la nota 40. En España, recientemente, la STC 292/1993, de 18 de octubre, ha considerado una vulneración de la libertad sindical, en la medida en que la afiliación a un sindicato es una opción ideológica protegida por el artículo 16 de la Constitución, la exigencia empresarial de que se le comunique la relación de miembros de una sección sindical. Se trata, pues, de una suerte de subsunción de la libertad ideológica en la libertad sindical.

(104) Esto se aprecia con claridad en la sentencia NAACP v. Alabama a la que nos hemos referido porque, cuando el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoce a esa Asociación para el Progreso de las Gentes de Color el derecho a negar la relación de sus miembros a las autoridades del Estado Alabama, les está protegiendo, en el contexto de las luchas por los derechos civiles, de la represión política. Igualmente, son claros los razonamientos de la STC 292/1993.

(105) SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 72 ss. señala que, desde 1986, el Tribunal Constitucional irá perfilando su posición a la luz de la doctrina establecida en la sentencia New York Times v. Sullivan, la cual también fue asumida (pp. 275 ss.) por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986.

(106) La STC 240/1992, de 21 de diciembre (FJ 5º), además de resumir la jurisprudencia en materia de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a transmitir información veraz, define qué ha de entenderse por diligencia profesional del informador. Respecto de la veracidad, recuerda que "el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones". A propósito de la diligencia del periodista y del medio de comunicación dice el FJ 7º: "ha de recordarse que información veraz [...] significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (STC 105/1990, Fundamento Jurídico 5º). Aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo ha de ser proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, dependiendo, necesariamente, de las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto (STC 219/1992, Fundamento Jurídico 5º). La contrastación de la noticia no es, pues, un término unívoco. sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información, adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque puedan existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla. etc.". La STC 41/1994, de 15 de febrero, recapitula la doctrina jurisprudencial sobre lo que deba entenderse por noticia o información de interés o relevancia pública (FJ 3º), sobre el requisito de la veracidad de la información (FFJJ 3º y 4º), sobre la diligencia que debe observar el medio de comunicación (FJ 5º) y, en fin, sobre el acceso que el medio ha de brindar al afectado para que pueda exponer su versión (FJ 7º).

(107) Sobre esta cuestión, cfr. cuanto señala la STC 273/1992, de 14 de diciembre, FJ 3º a propósito de la labilidad y fluidez del concepto de honor.

(108) Sobre las condiciones que deben darse para que concurra ese interés público, la STC 197/1991, de 17 de octubre, alude a la relevancia pública del hecho revelado, a la justificación de su revelación en virtud de interés público del asunto sobre el que se informa o del interés legítimo del público a conocerlo (FJ 3º). Naturalmente, la fama de un personaje puede llevar a restringir el alcance de su vida privada, pero no justifica cualquier intromisión en ella o en la de sus familiares, salvo que voluntariamente la den a conocer (FJ 4º). La STC 20/1992, de 14 de febrero, añade, en relación con el interés público, que éste no coincide con aquello que pueda suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (FJ 3º). También la STC 227/1992, de esa misma fecha), (insiste sobre el particular al reiterar que el derecho a comunicar libremente información veraz no se extiende a la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial (FJ 3º).

(109) La jurisprudencia ya venía señalando, siguiendo los patrones del derecho constitucional americano, que la protección de las libertades de expresión e información veraz no es tan rigurosa cuando se trate de opiniones o informaciones relativas, no a personajes públicos, sino a conductas privadas carentes de interés público. Cfr. la STC 167/1987, de 27 de octubre, FJ 4º y, especialmente, las SSTC 197/1991, de 17 de octubre y 20/1992, de 14 de febrero. Véase, con motivo de ésta última, el planteamiento esquemático pero completo y convincente del comentario sobre ella de Carlos LASARTE ALVAREZ, "Derecho a la intimidad versus libertad informativa. La primacía constitucional de la intimidad", en Tapia, Publicación para el mundo del Derecho, núm. 64, mayo-junio de 1992, pp. 3-5. En general, sobre la jurisprudencia constitucional y ordinaria en materia de derecho a la intimidad, además, de MARTINEZ DE PISON, El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, cit., pp. 85 ss., SALVADOR CODERCH, El mercado de las ideas, cit., pp. 61 ss. y 339 ss.

(110) Como lo hace la STC 20/1992, de 14 de febrero. FJ 3º

(111) Sobre esta ley cfr. Pablo LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Informática y protección de los datos de carácter personal. (Estudio sobre la Ley Orgánica, 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993. Véase, además, Miguel Angel DAVARA RODRIGUEZ, Derecho Informático, Aranzadi, Pamplona, 1993, pp. 5 ss. También, Carlos M. ROMEO CASABONA, "Tendencias actuales sobre las formas de protección jurídica ante las nuevas tecnologías", en Poder Judicial, núm. 31/1993, pp. 163 ss.

(112) En realidad, en la defensa que el Sr. Roca Junyent hizo en la Comisión de Asuntos Constitucionales Libertades y Públicas del Congreso de los Diputados constituyente, el 19 de mayo de 1978, de la enmienda del Grupo Parlamentario de Minoría Catalana que incorporó la referencia al pleno ejercicio de los derechos ya se vislumbraba claramente esta cuestión. Véase respecto de la mención del artículo 18.4 de la Constitución al pleno ejercicio de los derechos, José María ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, "El derecho a la intimidad personal, la libre difusión de la información y el control del Estado sobre los bancos de datos", en Actualidad Administrativa, núm. 37, del 13 de octubre de 1991, pp. 457 ss. También traza un panorama de la cuestión en el derecho comparado y considera la situación española anterior a la LORTAD. Desde el punto de vista del bien jurídico protegido, sitúa la autodeterminación informativa en el ámbito del derecho a la intimidad.

(113) Cfr. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa ..., cit., pp. 77 ss.

(114) La jurisprudencia constitucional da pie para entender como figuras distintas el derecho al honor y el derecho a la intimidad aunque tengan evidentes puntos en común. Véanse, especialmente, las SSTC 197/1991 y 20/1992.

(115) HIXSON, Privacy in a public society, cit., p. 60.

(116) WESTIN, Privacy and Freedom, pp. 31 ss.

(117) Cfr. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa ..., cit., PP. 88 ss.

(118) LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa ..., cit., pp. 33 ss. y 115 ss.

(119) Exposición de Motivos, apartado 2º, párrafo 7º

(120) En este sentido, cabe recordar que el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, en su Dictamen de 24 de abril de 1991 sobre la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales entiende que "el objeto de la Directiva no debería restringirse únicamente a la protección de la intimidad".

(121) Cfr. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa ..., cit., pp. 150 ss.

(122) La nueva Ley Alemana Federal de Protección de Datos, de 20 de diciembre de 1990 descansa ya sobre la identificación de un derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Cfr. la traducción que de ella ha hecho Manuel HEREDERO HIGUERAS, Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1630 y 1631, de 25 de marzo y 5 de abril de 1992, respectivamente, y la nota introductoria que la acompaña.

(123) Así, por ejemplo, HIXSON, Privacy in a Public Society ..., cit., pp. 90 ss. rechaza --hablando de la intimidad entendida en su acepción más amplia, comprensiva de la intimidad informativa-- que se trate de un derecho humano. En su lugar, habla de un utility right.

(124) STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5º

(125) "Toda persona tiene el derecho de acceso y rectificación en lo que se refiere a los documentos administrativos y datos que le afecten".

(126) Cfr. la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión; la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación; la LO 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, entre otras.

 

 

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