REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ENERO - MARZO 1998 AÑO XLVIII N° 14

¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHOS HUMANOS?*
JOSE F. PALOMINO MANCHEGO** - PERÚ

SUMARIO: I. Preliminares. II. La incertidumbre terminológica. III. Fundamentación filosófica. IV. Internacionalización y positivación. V. Consideraciones finales.   

I. PRELIMINARES 

Ante todo, tengan muy buenas noches. Séame permitido decirles que para mí es un privilegio estar una vez más en la ciudad de Trujillo; y acepto este tipo de invitaciones porque siempre me gusta compartir ideas comunes, sentimientos afines, con la juventud estudiosa y atenta, como ustedes. En esta oportunidad he accedido con beneplácito la invitación de mi dilecto amigo Carlos Gamarra Ugaz, que gerencia el "Instituto del Ciudadano" en Lima, a fin de disertar sobre una materia que, digámoslo de una vez, se ha escrito ríos de tinta y es el tema, preciso, de los derechos humanos.

El rótulo, que tienen en su programa, es: "¿Qué se entiende por derechos humanos?" Creo que es un tema rico, vasto, en abundancia, que cada día va adquiriendo fuerza. Está tomando solidez por una razón simple: porque la misma exigencia obedece que los individuos y ciudadanos, frente a las violaciones y amenazas que sufren por parte del poder demoníaco, del detentador del poder, se encuentren preparados demostrando que tienen delineado dos tesis: un modelo de liberalismo --fenómeno histórico de amplio contenido--; y que los derechos humanos no son una mera fórmula retórica, si no que deben ser respetados, capitaneados básicamente por una terminología que no debemos olvidar, que es el péndulo, la brújula, y que se denomina: libertad. Libertad que, en rigor, es la forma de decidir --autorrealización y logro personal-- cada uno de nosotros libremente, sin ningún tipo de presión. Es, en puridad una esfera sagrada que no permite interferencias y reduce a polvo las concesiones arbitrarias. Se suele mencionar dos tipos de libertad: a) La libertad negativa que significa independencia de la interferencia (por ejemplo, la libertad de expresar creencias), y b) La libertad positiva que equivale al deseo de autogobernarse, y que sienta su interés por la apropiación del control.

Y esto no es nuevo, por cuanto se viene arrastrando desde la época de los griegos. Cuando se le preguntaba: "¿Qué es la libertad?", el griego, filósofo, sabio, respondía en dos palabras: "La libertad es lo que diferencia a un griego de un bárbaro". Con lo cual se pueden dar cuenta claramente en qué consiste la libertad (entiéndase la libertad política) en su acepción original y que suelda su campo de acción en dos tendencias clásicas de liberalismo, que son las concepciones inglesa y francesa, enmarcadas básicamente en el siglo XVIII, en el siglo o época de las Luces, --Ernst Cassirer lo estudia magistralmente en su libro: "La Filosofía de la Ilustración"-- también conocido como el siglo de la contraposición del oscurantismo, de las ideas trasnochadas frente a la luz, frente a la verdad.

¿Qué podemos decir, en consecuencia, tomando como norte la parte preliminar que acabo de mencionar, en relación a la forma de qué entiendo --al menos yo, porque cada uno tiene su punto de vista-- por derechos humanos? Les decía al comienzo que sobre los derechos humanos --tema de viva actualidad-- se ha escrito ríos de tinta, y no es falso sostener que los derechos humanos son tan antiguos como la historia de la cultura occidental. Siempre han existido y existirán, en tanto en cuanto, surja la civilización occidental de honda raíz democrática.

Empero, el problema radica en la forma cómo los derechos humanos se van positivando, cómo adquieren un rango supranacional, cómo los derechos humanos van logrando exigencias. ¿De quiénes? De los agentes sociales que somos nosotros, del elemento humano. ¿Frente a quién? Frente al Estado. No empece que cada derecho implica también un deber u obligación constitucional. Es una respuesta inmediata, es un nexo indisoluble. Ejemplificando: el derecho a la vida y a la integridad física y moral, tienen como correlato, el deber de respetar la vida y la integridad de nuestros semejantes.

Pienso que para abordar el tema --la fijación de propósito-- sobre el título que ya he mencionado, habría que diseñarlo bajo los siguientes esquemas. Es mucho, voy a hacer una especie de picotazos de lo que ofrece la Teoría de los derechos humanos hoy en día para que, sobre esa base, en un aproximado de treinta minutos, quede claro y después vengan las preguntas correspondientes.

Para mí, hablar de derechos humanos es enfocar el tema sobre los siguientes aspectos: en primer lugar, la acepción terminológica; en segundo orden, el tema de la fundamentación filosófica de los derechos humanos. No se puede entender los derechos humanos si es que no le damos una concepción filosófica, un fundamento, porque así ha sido y será la estructura de los derechos fundamentales, ora, de los derechos humanos. La fundamentación filosófica es el tema más delicado, como voy a demostrarlo a continuación.

Otro rubro, el tercero, que en mi opinión es importante, es el tema de la internacionalización de los derechos humanos. Un cuarto aspecto que también hay que tocar, así, telegráficamente, es el de la positivación de los derechos humanos. En fin, con lo que acabo de mencionar trataré de explicitar, tal cual, mi exposición y rematar, a guisa de conclusión, con algunos aportes.  

II. LA INCERTIDUMBRE TERMINOLOGICA 

El primer tema es la precisión terminológica o semántica. Aquí estoy hablando con gente que maneja ingredientes, con estudiantes que emplean herramientas del mundo jurídico y es bien sabido que el término derecho, a secas, es ambiguo. El derecho, al decir de la Teoría del derecho, tiene defectos congénitos. Kant decía que le causa horror al jurista definir el derecho, ya que lo pone entre la espada y la pared, y por tanto, no puede dar un concepto, porque es muy difícil darle una puntualización a la palabra derecho, como sí lo pueden hacer con soltura el químico, el físico o el médico con relación a su disciplina.

Por tanto, la palabra derecho , al compás del lenguaje, ofrece, en el mundo de la Teoría general del derecho, cuatro defectos congénitos: 1) La ambigüedad; 2) La vaguedad; 3) La carga emotiva; y 4) La textura abierta.

El defecto congénito de ambigüedad se deja notar claramente cuando abordamos el tema de los derechos humanos. Porque como diría el profesor español, y de quien me estoy inspirando mentalmente, Antonio-Enrique Pérez Luño, autoridad en la materia que tiene dos libros, uno es: "Los Derechos Fundamentales" y otro que es, palabras mayores: "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", el término derechos humanos tiene una acepción polivalente. Porque coloquialmente nos referimos a los derechos humanos, pero a secas, sin saber los diversos significados que contiene, y sin entrar en disputas verbales.

Los que cultivan la Teoría del derecho y la Teoría de los derechos fundamentales sostienen que lo primero que debe darse, si se quiere llegar a buen puerto, es buscar la terminología precisa de los conceptos que ofrecen el derecho, los derechos humanos, y las otras acepciones que se van desgajando, y evitar de esta forma el uso corrompido del lenguaje jurídico.

Por ejemplo, una cosa son derechos humanos (human rights), y otra derechos constitucionales o derechos fundamentales. O sea, hay que ver cuándo utilizamos la categoría de derechos humanos; cuándo empleamos la categoría de derechos fundamentales, que algunos lo toman como derechos constitucionales; cuándo empleamos la terminología libertades públicas; y cuándo nos referimos a los derechos públicos subjetivos. A todo esto, en aras de la claridad, añádase dos categorías más, que vendrían a ser los términos de garantías constitucionales y de derechos naturales.

Entonces, siguiendo a Pérez Luño, la categoría de derechos humanos se emplea desde el ámbito supranacional. Si ustedes revisan la Constitución Política del año 93 van a percatarse --demuestren lo contrario-- que no acuña la categoría de derechos humanos; la Constitución se refiere a los derechos constitucionales o derechos fundamentales. En resolución, la categoría de derechos humanos adquiere contornos internacionales cuando se aborda el tema de la internacionalización de los derechos. ¿Y qué se ve ahí? Se ven --digámoslo de paso--, los pactos, los convenios, los tratados, los protocolos y las convenciones de derechos humanos. Para decirlo en otro giro, la categoría derechos humanos tiene un enfoque supranacional.

A renglón seguido háblase de otra categoría, que es derechos fundamentales (droits fondamentaux) o derechos constitucionales. La doctrina alemana emplea el término Grundrechte, en especial en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en actual vigor. Esta acepción de derechos fundamentales tiene su primera clarinada de alerta en 1770, en la Francia revolucionaria; y se refiere en la concepción moderna, para dar a entender que están galvanizados en un código constitucional. Ya no en un texto supranacional, que viene a ser un pacto, un convenio, un tratado o una convención, sino que, en esta ocasión, la categoría derechos fundamentales o derechos constitucionales se emplea en el derecho interno, no en el derecho internacional. Por eso si consultan el código constitucional del año 93 van a darse cuenta que se patentiza la voz "derechos fundamentales" --Título Primero-- (de la persona) o también su equivalente de derechos constitucionales. Subráyese pues, esta neta distinción.

La tradición no se deja esperar y, así como los derechos humanos tienen un ámbito internacional, en Francia se utiliza el término de libertades públicas (libertés publiques). Es una tradición que sigue el país galo a partir del artículo 9º de la Constitución de 1793, pero en singular: liberté publique. En plural recién se empleará en el artículo 25o de la Constitución del II Imperio de 1852. En 1954 se crea en los currila de las Facultades de Derecho en Francia, teniendo a cuestas una rica tradición en Derecho Constitucional, cursos sobre libertades públicas. La libertad pública requiere para su ejercicio la intervención del Estado. ¿Sobre qué tipo de derechos? Sobre determinados derechos, o sea, es más estrecha de lo que significan los derechos constitucionales.

El terreno de la libertad pública no puede ser el derecho a la vida, ¡jamás!; la libertad pública no puede ser el derecho a la propiedad, ¡difícil! La libertad pública, en el sentido de la doctrina francesa, viene a constituir un determinado tipo de libertades. Por ejemplo, la libertad de asociación y la libertad de reunión son libertades públicas por naturaleza; la libertad de sindicación y la libertad de prensa son en el fondo públicas. ¿Por qué? Porque son una expresión hacia afuera. ¿Frente a quién? Frente al Estado. Entonces, el rótulo libertades públicas no puede ser igual a derechos humanos, ni mucho menos a derechos sociales, es un término más limitado todavía.

A continuación viene la expresión de derechos públicos subjetivos; y esto no es una emoción infantil, no es un invento mío, sino que son categorías que va ofreciendo el mundo jurídico al campo de la Teoría o de la dogmática de los derechos humanos. Los derechos públicos subjetivos son el aporte de los alemanes y que aún se utiliza en algunas constituciones modernas. Estuve revisando, el Código político español del año 78 y he podido percatar que ahí todavía se reconoce el término de derechos públicos subjetivos.

La acepción, a la verdad, es histórica; sin embargo, habría que decir lo siguiente. Nace en Alemania del siglo XIX, es decir, en pleno Imperio alemán. ¿Y quién es el que fleta la idea para denominarlo así, derechos públicos subjetivos? Se lo debemos a Georg Jellinek (1851-1911), autor de un famoso libro que quedó inconcluso por cuanto la muerte lo sorprendió: "Teoría General del Estado" ("Allgemeine Staatslehre"), que modela las categorías de la Teoría del Estado. El pensador germano se da cuenta que los derechos públicos subjetivos tienen status subjectionis (pasivo), status libertatis (negativo), status civitatis (positivo) y status activae civitatis (activo). Luego, se complementarán con el status positivus socialis para encuadrar a los derechos sociales, y el status activus proccesualis a efectos de garantizar la participación activa de los interesados en los procesos de formación de los actos públicos. Bien ha escrito Robert Alexy en su obra medular: "Teoría de los derechos fundamentales", que no obstante sus numerosas oscuridades y algunas deficiencias, la teoría del status de Jellinek es el ejemplo más grandioso de una teorización analítica en el ámbito de los derechos fundamentales.

En consecuencia, al hablar de derechos públicos subjetivos --hechura de la dogmática del derecho público alemán decimonónico-- nos estamos refiriendo a los derechos humanos en un sistema de relaciones jurídicas entre el Estado, en cuanto persona jurídica, y los particulares, dentro de un marco rigurosamente positivo. En ese momento ya estaba larvándose el término Estado, que, como se sabe a la perfección, nace en el siglo XVIII, se consolida en siglo XIX gracias a la dogmática alemana de la Teoría del Estado, y en el siglo XX, toma cuerpo.

El status, ¿qué significado tiene? Es la situación real y privilegiada que tenemos. Precisando, el status es una relación del individuo con el Estado, cualesquiera que sean sus características. Porque nosotros manejamos derechos, tenemos derechos. Y aquí valga la oportunidad para decir algunas características de los derechos, a efectos de que no se queden en el tintero.

Así, el status que poseemos, sin sombra de dudas, obedece a que el ser humano por naturaleza tiene dignidad y libertad, el ser humano aspira a un código de valores, a un plexo axiológico o valorativo ¿Por qué? Porque decidimos la elección de definir nuestra conducta teniendo al frente una prenda sagrada que hay que defenderla hasta con las uñas del león, que se llama libertad.

A tenor de lo expuesto, háblase de las siguientes características de los derechos humanos o, también, derechos fundamentales. Recordemos, sin caer en la cuenta, que los primeros tienen rango supranacional, y los segundos rango interno. Los derechos humanos son congénitos, innatos, inalienables, intransigibles, imprescriptibles y de rango supranacional. Estamos frente a características que se debe tener siempre presente al momento que se pretendan violar o amenazar los derechos que están enumerados en la norma suprema de 1993.

Ahora bien, la terminología no queda ahí, porque hasta el Código político de 1933 se utilizaba en el Perú la voz garantías constitucionales como si estuviéramos hablando de derechos constitucionales. A partir de la carta fundamental del año 79, esta imprecisión terminológica se desmonta, por una simple razón . Porque los derechos humanos o derechos fundamentales son un conjunto inherente de atributos per se que tiene cada uno de nosotros. A contrario sensu, las garantías constitucionales son los procesos constitucionales, o los remedios constitucionales, las herramientas que utiliza el ser humano para defenderse de una amenaza o una violación. Por ejemplo, cuando se detiene a la persona por más de veinticuatro horas tiene que operar la garantía constitucional del habeas corpus.

En consecuencia, una cosa son los procesos constitucionales, las garantías constitucionales, y otro cantar son los derechos humanos o derechos constitucionales.

El término garantías constitucionales, al decir del amparista mexicano Héctor Fix-Zamudio, son una especie de remedios procesales que curan males patológicos. Un remedio procesal: el habeas corpus. Un remedio procesal: el amparo. Un mal patológico: la detención arbitraria. Un mal patológico: el desconocimiento del derecho a la propiedad. Entonces, cuando existen males patológicos entran a funcionar los procesos o garantías constitucionales, o garantías jurisdiccionales.

En resolución, las garantías constitucionales son distintas a los derechos constitucionales, con lo cual ya está superada la incertidumbre terminológica que, hasta la Constitución de 1933, más de uno de nosotros, al menos yo que he sido formado con ese código, caía en equívoco. Fui formado a tenor del código constitucional del año 1933 en mi época de estudiante, luego enseñé la norma normarum de 1979 y ahora, muy a mi pesar, tengo que seguir enseñando el Código político -cuya estructura del ordenamiento jurídico es maltratado y venido a menos- de 1993. En ese recorrido académico me he convencido que en el ámbito jurídico siempre es bueno expresarse con propiedad. Máxime, cuando se aborda el tema de los derechos humanos, materia que debemos tratar con juicio sereno y analítico.

Confío que hasta aquí no haya quedado agua de borrajas; desde luego, porque veo que están apuntando, y al final podemos dialogar. El diálogo siempre es provechoso y las tesis pueden ser distintas, hay veces que se presentan puntos de encuentro; pero también pueden haber disentimientos; y cuando hay es saludable, porque así se construye el universo cultural, ora la dogmática de los derechos constitucionales o de los derechos humanos.  

III. FUNDAMENTACION FILOSOFICA 

Un segundo aspecto que es sumamente importante, es la fundamentación filosófica de los derechos humanos. La primera pregunta que habría que inquirir es si es que ­¿cabe fundamentar filosóficamente los derechos humanos? El derecho en sí tiene fundamentación filosófica, ahí tienen ustedes los casos de Helmut Coing, penalista y filósofo del derecho alemán que tiene un libro titulado: "Fundamentos de Filosofía del Derecho", y del mentor de la Teoría Tridimensional del Derecho, Miguel Reale que ha publicado un libro etiquetado: "Fundamentos del Derecho". Sin pretender pisar terreno ajeno, precisemos que el vocablo fundamento significa razón justificativa de todo filosofar. Para el Estagirita era la "razón de la necesidad de una cosa".

El derecho se fundamenta y el fundamento significa demostrar que el derecho sirve para algo. ¿Ante quién? Ante la colectividad, demostrar que el derecho viene a constituir, por decirlo así, el encarnamiento frente a la fuerza demoníaca, al despotismo y a la opresión del Estado, y como consecuencia de ello nace lo que se conoce con el nombre de Estado de derecho(Rechtsstaat).

El Estado de derecho tiene diferentes acepciones, puede ser en su acepción preliminar Estado de policía, el Estado gendarme. O en la versión actual que propugna Elías Díaz, es decir, Estado social y democrático de derecho. En la época, dieciochesca, sin desmerecer sus ideas fértiles, los autores no comprendían por qué los derechos humanos se fundamentaban, por una simple razón: porque los derechos humanos son gaseosos, no los vemos. Todos hablamos de derechos humanos pero no los tocamos, son incorpóreos. ¿Lo incorpóreo se puede fundamentar? Históricamente, el fundamento de los derechos tiene su acta notarial en el pensamiento de los estoicos. El punto crucial se superó cuando se reunieron en L'Aquila (Italia), entre el 14 y 19 de setiembre de 1964 un equipo de expertos en la materia para discutir --en el Coloquio del Instituto Internacional de Filosofía-- sobre Le fondement des droits de l'homme. Chaim Perelman abrió fuego planteando la posibilidad de fundamentar los derechos humanos.

Los sistemas políticos y las democracias de corte liberal, en potencia, aceptan virtualmente algunas doctrinas sobre los derechos del hombre. En esa línea argumental, surgen problemas prioritarios en los derechos humanos, tales como el de la justificación, protección interna o doméstica y transnacional en los planos político, jurídico, económico y sociológico. Todo esto dará como resultado el problema de la fundamentación filosófica.

A partir de 1964 la doctrina perfila tres grandes teorías que fundamentan desde la filosofía a los derechos humanos. La primera teoría es la fundamentación objetivista, la segunda es la fundamentación subjetivista y la tercera es la fundamentación intersubjetivista. El profesor Antonio-Enrique Pérez Luño acaba de añadir la fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos, entendida como la que conjuga su raíz ética con su vocación jurídica. Por eso es que no había desarrollado el término derechos naturales puesto que deseaba enfocarlo en la parte de la fundamentación filosófica. La expresión derechos naturales mantiene una tradición histórica, son derechos previos al poder y al derecho positivo. Se conciben por la razón de la naturaleza humana. El derecho natural contemporáneo le ha dado otra denominación: derechos morales, tal como lo proclama Ronald Dworkin.

¿Qué significa fundamentar filosóficamente los derechos humanos? En mi sentir, la fundamentación filosófica es demostrar la ratio essendi de los derechos constitucionales, es decir, demostrar que los derechos constitucionales, que los derechos humanos son -vamos a decirlo así- atributos inherentes que se expresan hacia afuera.

Por ejemplo, cuando se habla de fundamentación objetivista, ¿qué se está dando a entender? Podríamos hablar sobre dos aspectos: 1) Sobre la ética material de los valores, y 2) Sobre el objetivismo ontológico cristiano. O sea, la faz cristiana está ahí dentro de la concepción objetivista para recuperar el nexo entre el ser y el valor, y la ética material de los valores, cuya fuente de inspiración es el movimiento fenomenológico y que surgió como intento de superar el riguroso formalismo atribuido a la ley moral kantiana. Aquí el orden objetivo y jerárquico de valores no puede ser conocido a través de la razón sino aprehendiendo por el sentimiento y la intuición de su evidencia.

¿Qué se entiende por fundamentación subjetivista? Ahí hablo, por ejemplo, del primado de la libertad individual. Y aquí está precisamente uno de los aportes del liberalismo (1) al campo de la fundamentación de los derechos humanos, o sea, la reivindicación del primado de la libertad individual como fundamento de los valores ético-políticos, una suerte de salvación del ser humano, del ser individual, dirigida, dícenos Karl Popper, a la defensa de la sociedad democrática, abierta y pluralista. A ello añádase también el individualismo sobre una base del anarquismo, que no viene al caso analizar porque me extendería demasiado.

Hay una fundamentación intersubjetivista, que nace como alternativa de las dos anteriores. Se empeña en concebir los derechos humanos como valores intrínsecamente comunicables, es decir, como categorías que por expresar necesidades históricas y sociales compartidas permiten suscitar un consenso generalizado sobre su justificación.

Así, los derechos humanos se van internacionalizando, van adquiriendo niveles y reconocimientos supranacionales, como resultado histórico setecentista de las luchas intestinas y de revoluciones modélicas, sin remedio dos: la revolución francesa y la revolución norteamericana.

En consecuencia, la premisa filosófica, en mi entender, demuestra que los derechos humanos tienen categorías, tienen conceptos: por ejemplo, la libertad. La libertad es materia de fundamentación filosófica, porque no se ha ido larvando de la noche a la mañana al azar, sino que se ha pergeñado a través de conquistas, de enfrentamientos y de revoluciones; y eso se ve claramente en la argumentación filosófica. Con lo expuesto, no se trata de ideologizar, ni estamos frente a disquisiciones doctrinales, ni mucho menos entrando en valoraciones políticas.  

IV. INTERNACIONALIZACION Y POSITIVACION

Háblase también la internacionalización de los derechos humanos. ¿Cómo surge? Básicamente se deja notar luego que finalizan las dos grandes guerras mundiales. Terminada la Segunda Gran Guerra, los derechos humanos adquieren a todas luces un reconocimiento supranacional, nace un sistema internacional guiado por los documentos internacionales y los organismos supranacionales.

Son los organismos supranacionales quienes apoyan, y le otorgan patente de corso a los derechos humanos. Valgan como ejemplos, la ONU, la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que son instituciones que le dan el ribete supranacional.

¿Cuándo se habla, finalmente, de positivación constitucional de los derechos humanos? Cuando los derechos humanos adquieren su galvanización en las cartas constitucionales. El sistema de positivación significa demostrar que nosotros tenemos derechos constitucionales, que se han acuñado en códigos, en textos, en normas constitucionales, más en concreto, en su parte dogmática. Ya no desde el punto de vista supranacional, sino que ahora la positivación viene a constituir el reconocimiento y la obligación por parte de los Estados.

Si el derecho positivo es vivo y escrito ¿cuándo se habla de positivación de los derechos humanos? Cuando, a fortiori, debe exigirse su inmediato reconocimiento mediante cláusulas generales a través de catálogos, y según un sistema mixto. A estas alturas, concebimos a los derechos humanos estructurados en un tempus aedificandi. Pero, también, como cortapisa tenemos un tempus destruendi, o sea, mientras se van edificando, también se van destruyendo los derechos humanos. ¡Qué ironía y situación paradojal!  

V. CONSIDERACIONES FINALES 

De este esquemático resumen, ¿qué podemos decir a guisa de conclusión?

Como una primera contestación al tema, acentuaría que el término libertad es capital. ¿Cuál es la clave de bóveda de los derechos humanos? Sin vacilación, es la libertad. Ahí radica el punto central, la llave maestra para poder empezar a entender y concientizar el estudio de los derechos humanos: la libertad, la exaltación de la libertad, que no es, adviértase, una figura de cera.

En segundo orden, la concepción de los derechos humanos, a la fecha, es una concepción --esa es mi formación-- que contiene un mensaje cristiano. Si quisiera fundamentar filosóficamente los derechos humanos --no se puede obviar-- tengo que hacerlo desde una posición del cristianismo ontológico, status ontológico en la inteligencia que es conducta rectilínea y no arbitraria, que no cause fisuras a los derechos constitucionales.

Debo terminar diciendo algo sobre la crisis de los derechos humanos. No hay cultor y promotor de los derechos humanos que hoy en día desconozca que afrontamos un momento crítico; pero no solamente esa vicisitud, sino también el maltrato, la intolerancia y la demagogia. Y esto se ha demostrado en trabajos de campo que ha hecho el mundo anglosajón con relación a los derechos humanos. En Norteamérica, a propósito, no se habla de derechos humanos, sino de derechos civiles; los derechos civiles vienen a ser todo para ellos, para nosotros es otra realidad.

En consecuencia, la demagogia y la intolerancia son puntos neurálgicos que conlleva a saltos a los derechos humanos. Por tanto, cuando nos referimos a los derechos humanos estamos pensando en su promoción, en su permanente reivindicación, en defenderlos a capa y espada, a sangre y fuego, con un sentimiento constitucional. Osea, el sentimiento constitucional entendido como la expresión que se practica a través de la cultura política, de la cultura cívica.

Por lo tanto, el sentimiento constitucional se entrena teniendo encarnado el texto fundamental y los documentos internacionales, porque si no se estará dando lo que Néstor Pedro Sagüés denomina hipocresía constitucional; es decir lo que baliza la Constitución, cuando al operador legislativo (político) o al operador judicial le toca aplicar, no se cumple. ¿Por qué? Porque está haciendo demagogia. Porque tiene miedo interpretar la Lex Leguum, y si lo hace es mediante argumentos sofísticos. Porque es sumiso. ¿A quién? Al capricho despótico e insolente del poder.

Esta noche lo que estamos platicando, sin ningún género de dudas, es sentimiento constitucional. Sentimiento constitucional para formar apostólicamente, con sentido humanista, a los futuros hombres de derecho. Para moldear --mediante la misión pedagógica-- a los operadores en cierne a fin que manejen ¿qué tipo de herramienta? La libertad. Y que tengan siempre en mente una frase feliz de Thomas Paine (1737-1809), autor de un libro: "Los derechos del hombre" ("The Rights of Man"), cuya lectura sugiero: "Donde no hay libertad, allí está la mía". Con eso concluyo y les agradezco su paciencia en todo su valor. ¡Gracias mil!   

NOTAS 

*     Texto de la conferencia dictada el día sábado 13 de diciembre de 1997 en los ambientes del "Instituto del Ciudadano", en la ciudad de Trujillo.

**    Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Academia de la Magistratura. Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana).

(1)   El adjetivo liberal, entendido como membrete político, tiene su acta de nacimiento en las Cortes españolas de 1810, cuando el Parlamento se rebeló contra el absolutismo. Por su parte el liberalismo nació en protesta contra la intrusión del poder estatal.

 

 

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