REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ENERO - MARZO 1998 AÑO XLVIII N° 14
¿QUE
SE ENTIENDE POR DERECHOS HUMANOS?*
JOSE
F. PALOMINO MANCHEGO**
SUMARIO:
I. Preliminares. II. La incertidumbre terminológica. III.
Fundamentación filosófica. IV. Internacionalización y positivación. V.
Consideraciones finales.
I. PRELIMINARES
Ante
todo, tengan muy buenas noches. Séame permitido decirles que para mí es un
privilegio estar una vez más en la ciudad de Trujillo; y acepto este tipo de
invitaciones porque siempre me gusta compartir ideas comunes, sentimientos
afines, con la juventud estudiosa y atenta, como ustedes. En esta oportunidad he
accedido con beneplácito la invitación de mi dilecto amigo Carlos Gamarra
Ugaz, que gerencia el "Instituto del Ciudadano" en Lima, a fin de
disertar sobre una materia que, digámoslo de una vez, se ha escrito ríos de
tinta y es el tema, preciso, de los derechos humanos.
El
rótulo, que tienen en su programa, es: "¿Qué se entiende por derechos
humanos?" Creo que es un tema rico, vasto, en abundancia, que cada día
va adquiriendo fuerza. Está tomando solidez por una razón simple: porque la
misma exigencia obedece que los individuos y ciudadanos, frente a las
violaciones y amenazas que sufren por parte del poder demoníaco, del detentador
del poder, se encuentren preparados demostrando que tienen delineado dos tesis:
un modelo de liberalismo --fenómeno histórico de amplio contenido--; y que los
derechos humanos no son una mera fórmula retórica, si no que deben ser
respetados, capitaneados básicamente por una terminología que no debemos
olvidar, que es el péndulo, la brújula, y que se denomina: libertad.
Libertad que, en rigor, es la forma de decidir --autorrealización y logro
personal-- cada uno de nosotros libremente, sin ningún tipo de presión. Es, en
puridad una esfera sagrada que no permite interferencias y reduce a polvo las
concesiones arbitrarias. Se suele mencionar dos tipos de libertad: a) La libertad
negativa que significa independencia de la interferencia (por ejemplo, la
libertad de expresar creencias), y b) La libertad positiva que equivale al deseo
de autogobernarse, y que sienta su interés por la apropiación del control.
Y
esto no es nuevo, por cuanto se viene arrastrando desde la época de los
griegos. Cuando se le preguntaba: "¿Qué es la libertad?", el
griego, filósofo, sabio, respondía en dos palabras: "La libertad es lo
que diferencia a un griego de un bárbaro". Con lo cual se pueden dar
cuenta claramente en qué consiste la libertad (entiéndase la libertad política)
en su acepción original y que suelda su campo de acción en dos tendencias clásicas
de liberalismo, que son las concepciones inglesa y francesa, enmarcadas básicamente
en el siglo XVIII, en el siglo o época de las Luces, --Ernst Cassirer lo
estudia magistralmente en su libro: "La Filosofía de la Ilustración"--
también conocido como el siglo de la contraposición del oscurantismo, de las
ideas trasnochadas frente a la luz, frente a la verdad.
¿Qué
podemos decir, en consecuencia, tomando como norte la parte preliminar que acabo
de mencionar, en relación a la forma de qué entiendo --al menos yo, porque
cada uno tiene su punto de vista-- por derechos humanos? Les decía al comienzo
que sobre los derechos humanos --tema de viva actualidad-- se ha escrito ríos
de tinta, y no es falso sostener que los derechos humanos son tan antiguos como
la historia de la cultura occidental. Siempre han existido y existirán, en
tanto en cuanto, surja la civilización occidental de honda raíz democrática.
Empero,
el problema radica en la forma cómo los derechos humanos se van positivando, cómo
adquieren un rango supranacional, cómo los derechos humanos van logrando
exigencias. ¿De quiénes? De los agentes sociales que somos nosotros, del
elemento humano. ¿Frente a quién? Frente al Estado. No empece que cada derecho
implica también un deber u obligación constitucional. Es una respuesta
inmediata, es un nexo indisoluble. Ejemplificando: el derecho a la vida y a la
integridad física y moral, tienen como correlato, el deber de respetar la vida
y la integridad de nuestros semejantes.
Pienso
que para abordar el tema --la fijación de propósito-- sobre el título que ya
he mencionado, habría que diseñarlo bajo los siguientes esquemas. Es mucho,
voy a hacer una especie de picotazos de lo que ofrece la Teoría de los derechos
humanos hoy en día para que, sobre esa base, en un aproximado de treinta
minutos, quede claro y después vengan las preguntas correspondientes.
Para
mí, hablar de derechos humanos es enfocar el tema sobre los siguientes
aspectos: en primer lugar, la acepción terminológica; en segundo orden, el
tema de la fundamentación filosófica de los derechos humanos. No se puede
entender los derechos humanos si es que no le damos una concepción filosófica,
un fundamento, porque así ha sido y será la estructura de los derechos
fundamentales, ora, de los derechos humanos. La fundamentación filosófica es
el tema más delicado, como voy a demostrarlo a continuación.
Otro
rubro, el tercero, que en mi opinión es importante, es el tema de la
internacionalización de los derechos humanos. Un cuarto aspecto que también
hay que tocar, así, telegráficamente, es el de la positivación de los
derechos humanos. En fin, con lo que acabo de mencionar trataré de explicitar,
tal cual, mi exposición y rematar, a guisa de conclusión, con algunos aportes.
II. LA
INCERTIDUMBRE TERMINOLOGICA
El
primer tema es la precisión terminológica o semántica. Aquí estoy hablando
con gente que maneja ingredientes, con estudiantes que emplean herramientas del
mundo jurídico y es bien sabido que el término derecho, a secas, es ambiguo.
El derecho, al decir de la Teoría del derecho, tiene defectos congénitos. Kant
decía que le causa horror al jurista definir el derecho, ya que lo pone entre
la espada y la pared, y por tanto, no puede dar un concepto, porque es muy difícil
darle una puntualización a la palabra derecho, como sí lo pueden hacer
con soltura el químico, el físico o el médico con relación a su disciplina.
Por
tanto, la palabra derecho , al compás del lenguaje, ofrece, en el
mundo de la Teoría general del derecho, cuatro defectos congénitos: 1) La
ambigüedad; 2) La vaguedad; 3) La carga emotiva; y 4) La textura abierta.
El
defecto congénito de ambigüedad se deja notar claramente cuando abordamos el
tema de los derechos humanos. Porque como diría el profesor español, y de
quien me estoy inspirando mentalmente, Antonio-Enrique Pérez Luño, autoridad
en la materia que tiene dos libros, uno es: "Los Derechos
Fundamentales" y otro que es, palabras mayores: "Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución", el término derechos
humanos tiene una acepción polivalente. Porque coloquialmente nos referimos
a los derechos humanos, pero a secas, sin saber los diversos significados que
contiene, y sin entrar en disputas verbales.
Los
que cultivan la Teoría del derecho y la Teoría de los derechos fundamentales
sostienen que lo primero que debe darse, si se quiere llegar a buen puerto, es
buscar la terminología precisa de los conceptos que ofrecen el derecho, los
derechos humanos, y las otras acepciones que se van desgajando, y evitar de esta
forma el uso corrompido del lenguaje jurídico.
Por
ejemplo, una cosa son derechos humanos (human rights), y otra derechos
constitucionales o derechos fundamentales. O sea, hay que ver cuándo utilizamos
la categoría de derechos humanos; cuándo empleamos la categoría de derechos
fundamentales, que algunos lo toman como derechos constitucionales; cuándo
empleamos la terminología libertades públicas; y cuándo nos referimos a los
derechos públicos subjetivos. A todo esto, en aras de la claridad, añádase
dos categorías más, que vendrían a ser los términos de garantías
constitucionales y de derechos naturales.
Entonces,
siguiendo a Pérez Luño, la categoría de derechos humanos se emplea
desde el ámbito supranacional. Si ustedes revisan la Constitución Política
del año 93 van a percatarse --demuestren lo contrario-- que no acuña la
categoría de derechos humanos; la Constitución se refiere a los derechos
constitucionales o derechos fundamentales. En resolución, la categoría de
derechos humanos adquiere contornos internacionales cuando se aborda el tema de
la internacionalización de los derechos. ¿Y qué se ve ahí? Se ven --digámoslo
de paso--, los pactos, los convenios, los tratados, los protocolos y las
convenciones de derechos humanos. Para decirlo en otro giro, la categoría derechos
humanos tiene un enfoque supranacional.
A
renglón seguido háblase de otra categoría, que es derechos fundamentales
(droits fondamentaux) o derechos constitucionales. La doctrina
alemana emplea el término Grundrechte, en especial en la Ley Fundamental
de Bonn de 1949, en actual vigor. Esta acepción de derechos fundamentales tiene
su primera clarinada de alerta en 1770, en la Francia revolucionaria; y se
refiere en la concepción moderna, para dar a entender que están galvanizados
en un código constitucional. Ya no en un texto supranacional, que viene a ser
un pacto, un convenio, un tratado o una convención, sino que, en esta ocasión,
la categoría derechos fundamentales o derechos constitucionales se emplea en el
derecho interno, no en el derecho internacional. Por eso si consultan el código
constitucional del año 93 van a darse cuenta que se patentiza la voz "derechos
fundamentales" --Título Primero-- (de la persona) o también su
equivalente de derechos constitucionales. Subráyese pues, esta neta distinción.
La
tradición no se deja esperar y, así como los derechos humanos tienen un ámbito
internacional, en Francia se utiliza el término de libertades públicas (libertés
publiques). Es una tradición que sigue el país galo a partir del artículo
9º de la Constitución de 1793, pero en singular: liberté publique. En
plural recién se empleará en el artículo 25o de la Constitución
del II Imperio de 1852. En 1954 se crea en los currila de las Facultades de
Derecho en Francia, teniendo a cuestas una rica tradición en Derecho
Constitucional, cursos sobre libertades públicas. La libertad pública requiere
para su ejercicio la intervención del Estado. ¿Sobre qué tipo de derechos?
Sobre determinados derechos, o sea, es más estrecha de lo que significan los
derechos constitucionales.
El
terreno de la libertad pública no puede ser el derecho a la vida, ¡jamás!;
la libertad pública no puede ser el derecho a la propiedad, ¡difícil!
La libertad pública, en el sentido de la doctrina francesa, viene a constituir
un determinado tipo de libertades. Por ejemplo, la libertad de asociación y la
libertad de reunión son libertades públicas por naturaleza; la libertad de
sindicación y la libertad de prensa son en el fondo públicas. ¿Por qué?
Porque son una expresión hacia afuera. ¿Frente a quién? Frente al Estado.
Entonces, el rótulo libertades públicas no puede ser igual a derechos humanos,
ni mucho menos a derechos sociales, es un término más limitado todavía.
A
continuación viene la expresión de derechos públicos subjetivos; y
esto no es una emoción infantil, no es un invento mío, sino que son categorías
que va ofreciendo el mundo jurídico al campo de la Teoría o de la dogmática
de los derechos humanos. Los derechos públicos subjetivos son el aporte de los
alemanes y que aún se utiliza en algunas constituciones modernas. Estuve
revisando, el Código político español del año 78 y he podido percatar que ahí
todavía se reconoce el término de derechos públicos subjetivos.
La
acepción, a la verdad, es histórica; sin embargo, habría que decir lo
siguiente. Nace en Alemania del siglo XIX, es decir, en pleno Imperio alemán.
¿Y quién es el que fleta la idea para denominarlo así, derechos públicos
subjetivos? Se lo debemos a Georg Jellinek (1851-1911), autor de un famoso libro
que quedó inconcluso por cuanto la muerte lo sorprendió: "Teoría
General del Estado" ("Allgemeine Staatslehre"), que modela
las categorías de la Teoría del Estado. El pensador germano se da cuenta que
los derechos públicos subjetivos tienen status subjectionis (pasivo), status
libertatis (negativo), status civitatis (positivo) y status
activae civitatis (activo). Luego, se complementarán con el status
positivus socialis para encuadrar a los derechos sociales, y el status
activus proccesualis a efectos de garantizar la participación activa de los
interesados en los procesos de formación de los actos públicos. Bien ha
escrito Robert Alexy en su obra medular: "Teoría de los derechos
fundamentales", que no obstante sus numerosas oscuridades y algunas
deficiencias, la teoría del status de Jellinek es el ejemplo más
grandioso de una teorización analítica en el ámbito de los derechos
fundamentales.
En
consecuencia, al hablar de derechos públicos subjetivos --hechura de la dogmática
del derecho público alemán decimonónico-- nos estamos refiriendo a los
derechos humanos en un sistema de relaciones jurídicas entre el Estado, en
cuanto persona jurídica, y los particulares, dentro de un marco rigurosamente
positivo. En ese momento ya estaba larvándose el término Estado, que, como se
sabe a la perfección, nace en el siglo XVIII, se consolida en siglo XIX gracias
a la dogmática alemana de la Teoría del Estado, y en el siglo XX, toma cuerpo.
El
status, ¿qué significado tiene? Es la situación real y privilegiada
que tenemos. Precisando, el status es una relación del individuo con el
Estado, cualesquiera que sean sus características. Porque nosotros manejamos
derechos, tenemos derechos. Y aquí valga la oportunidad para decir algunas
características de los derechos, a efectos de que no se queden en el tintero.
Así,
el status que poseemos, sin sombra de dudas, obedece a que el ser humano
por naturaleza tiene dignidad y libertad, el ser humano aspira a un código de
valores, a un plexo axiológico o valorativo ¿Por qué? Porque decidimos la
elección de definir nuestra conducta teniendo al frente una prenda sagrada que
hay que defenderla hasta con las uñas del león, que se llama libertad.
A
tenor de lo expuesto, háblase de las siguientes características de los
derechos humanos o, también, derechos fundamentales. Recordemos, sin caer en la
cuenta, que los primeros tienen rango supranacional, y los segundos rango
interno. Los derechos humanos son congénitos, innatos, inalienables,
intransigibles, imprescriptibles y de rango supranacional. Estamos frente a
características que se debe tener siempre presente al momento que se pretendan
violar o amenazar los derechos que están enumerados en la norma suprema de
1993.
Ahora
bien, la terminología no queda ahí, porque hasta el Código político de 1933
se utilizaba en el Perú la voz garantías constitucionales como si
estuviéramos hablando de derechos constitucionales. A partir de la carta
fundamental del año 79, esta imprecisión terminológica se desmonta, por una
simple razón . Porque los derechos humanos o derechos fundamentales son un
conjunto inherente de atributos per se que tiene cada uno de nosotros. A contrario
sensu, las garantías constitucionales son los procesos constitucionales,
o los remedios constitucionales, las herramientas que utiliza el ser humano para
defenderse de una amenaza o una violación. Por ejemplo, cuando se detiene a la
persona por más de veinticuatro horas tiene que operar la garantía
constitucional del habeas corpus.
En
consecuencia, una cosa son los procesos constitucionales, las garantías
constitucionales, y otro cantar son los derechos humanos o derechos
constitucionales.
El
término garantías constitucionales, al decir del amparista mexicano Héctor
Fix-Zamudio, son una especie de remedios procesales que curan males patológicos.
Un remedio procesal: el habeas corpus. Un remedio procesal: el amparo. Un mal
patológico: la detención arbitraria. Un mal patológico: el desconocimiento
del derecho a la propiedad. Entonces, cuando existen males patológicos entran a
funcionar los procesos o garantías constitucionales, o garantías
jurisdiccionales.
En
resolución, las garantías constitucionales son distintas a los derechos
constitucionales, con lo cual ya está superada la incertidumbre terminológica
que, hasta la Constitución de 1933, más de uno de nosotros, al menos yo que he
sido formado con ese código, caía en equívoco. Fui formado a tenor del código
constitucional del año 1933 en mi época de estudiante, luego enseñé la norma
normarum de 1979 y ahora, muy a mi pesar, tengo que seguir enseñando el Código
político -cuya estructura del ordenamiento jurídico es maltratado y venido a
menos- de 1993. En ese recorrido académico me he convencido que en el ámbito
jurídico siempre es bueno expresarse con propiedad. Máxime, cuando se aborda
el tema de los derechos humanos, materia que debemos tratar con juicio sereno y
analítico.
Confío
que hasta aquí no haya quedado agua de borrajas; desde luego, porque veo que
están apuntando, y al final podemos dialogar. El diálogo siempre es provechoso
y las tesis pueden ser distintas, hay veces que se presentan puntos de
encuentro; pero también pueden haber disentimientos; y cuando hay es saludable,
porque así se construye el universo cultural, ora la dogmática de los derechos
constitucionales o de los derechos humanos.
III. FUNDAMENTACION
FILOSOFICA
Un
segundo aspecto que es sumamente importante, es la fundamentación filosófica
de los derechos humanos. La primera pregunta que habría que inquirir es si es
que ¿cabe fundamentar filosóficamente los derechos humanos? El derecho en sí
tiene fundamentación filosófica, ahí tienen ustedes los casos de Helmut
Coing, penalista y filósofo del derecho alemán que tiene un libro titulado:
"Fundamentos de Filosofía del Derecho", y del mentor de la
Teoría Tridimensional del Derecho, Miguel Reale que ha publicado un libro
etiquetado: "Fundamentos del Derecho". Sin pretender pisar
terreno ajeno, precisemos que el vocablo fundamento significa razón
justificativa de todo filosofar. Para el Estagirita era la "razón de la
necesidad de una cosa".
El
derecho se fundamenta y el fundamento significa demostrar que el
derecho sirve para algo. ¿Ante quién? Ante la colectividad, demostrar que el
derecho viene a constituir, por decirlo así, el encarnamiento frente a la
fuerza demoníaca, al despotismo y a la opresión del Estado, y como
consecuencia de ello nace lo que se conoce con el nombre de Estado de derecho(Rechtsstaat).
El
Estado de derecho tiene diferentes acepciones, puede ser en su acepción
preliminar Estado de policía, el Estado gendarme. O en la versión actual que
propugna Elías Díaz, es decir, Estado social y democrático de derecho. En la
época, dieciochesca, sin desmerecer sus ideas fértiles, los autores no
comprendían por qué los derechos humanos se fundamentaban, por una simple razón:
porque los derechos humanos son gaseosos, no los vemos. Todos hablamos de
derechos humanos pero no los tocamos, son incorpóreos. ¿Lo incorpóreo se
puede fundamentar? Históricamente, el fundamento de los derechos tiene su acta
notarial en el pensamiento de los estoicos. El punto crucial se superó cuando
se reunieron en L'Aquila (Italia), entre el 14 y 19 de setiembre de 1964 un
equipo de expertos en la materia para discutir --en el Coloquio del Instituto
Internacional de Filosofía-- sobre Le fondement des droits de l'homme.
Chaim Perelman abrió fuego planteando la posibilidad de fundamentar los
derechos humanos.
Los
sistemas políticos y las democracias de corte liberal, en potencia, aceptan
virtualmente algunas doctrinas sobre los derechos del hombre. En esa línea
argumental, surgen problemas prioritarios en los derechos humanos, tales como el
de la justificación, protección interna o doméstica y transnacional en los
planos político, jurídico, económico y sociológico. Todo esto dará como
resultado el problema de la fundamentación filosófica.
A
partir de 1964 la doctrina perfila tres grandes teorías que fundamentan desde
la filosofía a los derechos humanos. La primera teoría es la
fundamentación objetivista, la segunda es la fundamentación subjetivista y la
tercera es la fundamentación intersubjetivista. El profesor Antonio-Enrique Pérez
Luño acaba de añadir la fundamentación iusnaturalista de los derechos
humanos, entendida como la que conjuga su raíz ética con su vocación jurídica.
Por eso es que no había desarrollado el término derechos naturales
puesto que deseaba enfocarlo en la parte de la fundamentación filosófica. La
expresión derechos naturales mantiene una tradición histórica, son
derechos previos al poder y al derecho positivo. Se conciben por la razón de la
naturaleza humana. El derecho natural contemporáneo le ha dado otra denominación:
derechos morales, tal como lo proclama Ronald Dworkin.
¿Qué
significa fundamentar filosóficamente los derechos humanos? En mi sentir, la
fundamentación filosófica es demostrar la ratio essendi de los derechos
constitucionales, es decir, demostrar que los derechos constitucionales, que los
derechos humanos son -vamos a decirlo así- atributos inherentes que se expresan
hacia afuera.
Por
ejemplo, cuando se habla de fundamentación objetivista, ¿qué se está dando a
entender? Podríamos hablar sobre dos aspectos: 1) Sobre la ética material de
los valores, y 2) Sobre el objetivismo ontológico cristiano. O sea, la faz
cristiana está ahí dentro de la concepción objetivista para recuperar el nexo
entre el ser y el valor, y la ética material de los valores, cuya fuente de
inspiración es el movimiento fenomenológico y que surgió como intento de
superar el riguroso formalismo atribuido a la ley moral kantiana. Aquí el orden
objetivo y jerárquico de valores no puede ser conocido a través de la razón
sino aprehendiendo por el sentimiento y la intuición de su evidencia.
¿Qué
se entiende por fundamentación subjetivista? Ahí hablo, por ejemplo, del
primado de la libertad individual. Y aquí está precisamente uno de los aportes
del liberalismo (1) al campo de la fundamentación de los derechos humanos, o
sea, la reivindicación del primado de la libertad individual como fundamento de
los valores ético-políticos, una suerte de salvación del ser humano, del ser
individual, dirigida, dícenos Karl Popper, a la defensa de la sociedad democrática,
abierta y pluralista. A ello añádase también el individualismo sobre una base
del anarquismo, que no viene al caso analizar porque me extendería demasiado.
Hay
una fundamentación intersubjetivista, que nace como alternativa de las dos
anteriores. Se empeña en concebir los derechos humanos como valores intrínsecamente
comunicables, es decir, como categorías que por expresar necesidades históricas
y sociales compartidas permiten suscitar un consenso generalizado sobre su
justificación.
Así,
los derechos humanos se van internacionalizando, van adquiriendo niveles y
reconocimientos supranacionales, como resultado histórico setecentista de las
luchas intestinas y de revoluciones modélicas, sin remedio dos: la revolución
francesa y la revolución norteamericana.
En
consecuencia, la premisa filosófica, en mi entender, demuestra que los derechos
humanos tienen categorías, tienen conceptos: por ejemplo, la libertad. La
libertad es materia de fundamentación filosófica, porque no se ha ido larvando
de la noche a la mañana al azar, sino que se ha pergeñado a través de
conquistas, de enfrentamientos y de revoluciones; y eso se ve claramente en la
argumentación filosófica. Con lo expuesto, no se trata de ideologizar, ni
estamos frente a disquisiciones doctrinales, ni mucho menos entrando en
valoraciones políticas.
IV. INTERNACIONALIZACION
Y POSITIVACION
Háblase
también la internacionalización de los derechos humanos. ¿Cómo surge? Básicamente
se deja notar luego que finalizan las dos grandes guerras mundiales. Terminada
la Segunda Gran Guerra, los derechos humanos adquieren a todas luces un
reconocimiento supranacional, nace un sistema internacional guiado por los
documentos internacionales y los organismos supranacionales.
Son
los organismos supranacionales quienes apoyan, y le otorgan patente de corso a
los derechos humanos. Valgan como ejemplos, la ONU, la Corte Interamericana, la
Comisión Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que son
instituciones que le dan el ribete supranacional.
¿Cuándo
se habla, finalmente, de positivación constitucional de los derechos humanos?
Cuando los derechos humanos adquieren su galvanización en las cartas
constitucionales. El sistema de positivación significa demostrar que nosotros
tenemos derechos constitucionales, que se han acuñado en códigos, en textos,
en normas constitucionales, más en concreto, en su parte dogmática. Ya no
desde el punto de vista supranacional, sino que ahora la positivación viene a
constituir el reconocimiento y la obligación por parte de los Estados.
Si
el derecho positivo es vivo y escrito ¿cuándo se habla de positivación de los
derechos humanos? Cuando, a fortiori, debe exigirse su inmediato
reconocimiento mediante cláusulas generales a través de catálogos, y según
un sistema mixto. A estas alturas, concebimos a los derechos humanos
estructurados en un tempus aedificandi. Pero, también, como cortapisa
tenemos un tempus destruendi, o sea, mientras se van edificando, también
se van destruyendo los derechos humanos. ¡Qué ironía y situación
paradojal!
V. CONSIDERACIONES
FINALES
De
este esquemático resumen, ¿qué podemos decir a guisa de conclusión?
Como
una primera contestación al tema, acentuaría que el término libertad
es capital. ¿Cuál es la clave de bóveda de los derechos humanos? Sin vacilación,
es la libertad. Ahí radica el punto central, la llave maestra para poder
empezar a entender y concientizar el estudio de los derechos humanos: la libertad,
la exaltación de la libertad, que no es, adviértase, una figura de cera.
En
segundo orden, la concepción de los derechos humanos, a la fecha, es una
concepción --esa es mi formación-- que contiene un mensaje cristiano. Si
quisiera fundamentar filosóficamente los derechos humanos --no se puede
obviar-- tengo que hacerlo desde una posición del cristianismo ontológico, status
ontológico en la inteligencia que es conducta rectilínea y no arbitraria, que
no cause fisuras a los derechos constitucionales.
Debo
terminar diciendo algo sobre la crisis de los derechos humanos. No hay cultor y
promotor de los derechos humanos que hoy en día desconozca que afrontamos un
momento crítico; pero no solamente esa vicisitud, sino también el maltrato, la
intolerancia y la demagogia. Y esto se ha demostrado en trabajos de campo que ha
hecho el mundo anglosajón con relación a los derechos humanos. En Norteamérica,
a propósito, no se habla de derechos humanos, sino de derechos civiles; los
derechos civiles vienen a ser todo para ellos, para nosotros es otra realidad.
En
consecuencia, la demagogia y la intolerancia son puntos neurálgicos que
conlleva a saltos a los derechos humanos. Por tanto, cuando nos referimos a los
derechos humanos estamos pensando en su promoción, en su permanente
reivindicación, en defenderlos a capa y espada, a sangre y fuego, con un
sentimiento constitucional. Osea, el sentimiento constitucional entendido como
la expresión que se practica a través de la cultura política, de la cultura cívica.
Por
lo tanto, el sentimiento constitucional se entrena teniendo encarnado el texto
fundamental y los documentos internacionales, porque si no se estará dando lo
que Néstor Pedro Sagüés denomina hipocresía constitucional; es decir
lo que baliza la Constitución, cuando al operador legislativo (político) o al
operador judicial le toca aplicar, no se cumple. ¿Por qué? Porque está
haciendo demagogia. Porque tiene miedo interpretar la Lex Leguum, y si lo
hace es mediante argumentos sofísticos. Porque es sumiso. ¿A quién? Al
capricho despótico e insolente del poder.
Esta
noche lo que estamos platicando, sin ningún género de dudas, es sentimiento
constitucional. Sentimiento constitucional para formar apostólicamente, con
sentido humanista, a los futuros hombres de derecho. Para moldear --mediante la
misión pedagógica-- a los operadores en cierne a fin que manejen ¿qué tipo
de herramienta? La libertad. Y que tengan siempre en mente una frase
feliz de Thomas Paine (1737-1809), autor de un libro: "Los derechos del
hombre" ("The Rights of Man"), cuya lectura sugiero: "Donde
no hay libertad, allí está la mía". Con eso concluyo y les agradezco
su paciencia en todo su valor. ¡Gracias mil!
NOTAS
*
Texto de la
conferencia dictada el día sábado 13 de diciembre de 1997 en los ambientes del
"Instituto del Ciudadano", en la ciudad de Trujillo.
**
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos y de la Academia de la Magistratura. Secretario Ejecutivo del
Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana).
(1)
El adjetivo liberal,
entendido como membrete político, tiene su acta de nacimiento en las Cortes
españolas de 1810, cuando el Parlamento se rebeló contra el absolutismo. Por
su parte el liberalismo nació en protesta contra la intrusión del poder
estatal.