ESTABILIDAD
ROGER E. ZAVALETA C. - PERÚ
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1995 AÑO XLV N° 02
SUMARIO: Introducción. Estabilidad
en el trabajo. Estabilidad de los trabajadores independientes. Estabilidad
en el empleo.
INTRODUCCION
El
término estabilidad deriva del latín stabilitas stabilitatis, que
significa, en sentido material, solidez firmeza, seguridad; y, en relación al
tiempo, permanencia, duración, subsistencia. Por consiguiente, cuando se habla
de estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, se hace referencia a la
garantía de seguridad que el Estado otorga a la persona que trabaja; pero,
frecuentemente, en la legislación y la doctrina nacionales, se reduce su
alcance a sólo la garantía de permanencia del trabajador subordinado en una
empresa determinada. Creemos necesario precisar conceptos para una mejor
comprensión del instituto, con mayor razón si se plantea el problema de la
flexibilización de las normas del Derecho del Trabajo.
ESTABILIDAD
EN EL TRABAJO
La
Constitución, por un lado, declara que toda persona tiene derecho a trabajar
libremente, con sujeción a la ley. Luego define al trabajo como un deber y un
derecho y como base del bienestar social y un medio de la realización de la
persona. Pero, además declara que el trabajo, en sus diversas modalidades es
objeto de atención prioritaria del Estado, el que promueve condiciones para el
progreso social y económico y en especial mediante políticas de fomento del
empleo productivo y de educación para el trabajo. Se garantiza que ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; así como que nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución y sin su libre consentimiento.
De
lo anterior podemos inferir primero que la libertad de trabajo no significa
optar entre trabajar o no trabajar sino en qué trabajar, toda vez que el
trabajo es un deber y medio de la realización de la persona. Quien se encuentre
en condiciones de trabajar, puede hacerlo mediante el ejercicio de una actividad
autónoma o en condiciones de subordinación. El Estado estimula la creación de
riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria, con la limitación de que su ejercicio no debe ser lesivo a la moral,
ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de
superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad, por lo que promueve
las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Es decir que las garantías que
ofrece el Estado no se limitan a los trabajadores subordinados o dependientes,
sino también a aquellos que realizan labores independientes o autónomas
creando empresas, con la única limitación de que no se atente contra la moral,
la salud o la seguridad pública. Estamos entonces frente al concepto de la
estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, que como lo señala Luis
Enrique De La Villa, es consecuencia del derecho a trabajo y que por tanto ``sería
aquella que determinara, para todo hombre en edad y con capacidad de trabajo, el
efectivo derecho a trabajar. Es lo mismo, en principio, en las empresas A, B o
C, si en dichas empresas hay un empleo adecuado a las condiciones y a las
pretensiones del trabajador. Esa es la estabilidad que está unida al empleo
adecuado para todos; esa es la estabilidad que políticamente cuenta''. En 1968,
decía el profesor de la Universidad de Alcalá (España), que es esta
estabilidad la que interesaba entonces, de acuerdo con la orientación
doctrinaria (1); y podemos agregar que también hoy es la estabilidad a
la que se orienta la política de flexibilización, porque se trata de capacitar
a las personas para la realización de una ocupación útil ya sea en
condiciones de subordinación o de autonomía. Desde este punto de vista, la
estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, es un concepto omnicomprensivo
por cuanto alcanza tanto a los trabajadores subordinados, como a los
trabajadores independientes y dentro de éstos incluso a quienes asumen la
categoría de empleadores, por cuanto, mientras cumplan con las respectivas
regulaciones gozan de las garantías y seguridades que el Estado les otorga para
el desarrollo de sus actividades. ``El derecho al empleo es cosa bien distinta
del derecho al trabajo al cual se alude en algunas constituciones nacionales o
declaraciones de carácter internacional. Este último es (cuando lo es) un
derecho público al que tal vez corresponda un deber del Estado (por ejemplo de
organizar y de mantener servicios de empleos), mientras que el derecho al
empleo, en el sentido en que aquí se habla de él, es (cuando lo es) un derecho
privado que produce efectos en primer término entre las partes de la relación
laboral (aunque también contra terceros, como se verá, pero siempre dentro de
las relaciones del derecho privado'', sostiene Ernesto KROTOSCHIN (2).
De
lo que llevamos expuesto, podemos hacer una primera distinción entre
estabilidad de los trabajadores independientes o autónomos y la estabilidad de
los trabajadores subordinados o dependientes.
ESTABILIDAD
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Conforme
a lo expuesto en el párrafo 1) del artículo 23º de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo. El Perú ha aprobado la referida declaración
por la Ley Nº 16775 de 2 de enero de 1968, por lo que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico. En concordancia con esta declaración, la Constitución
vigente establece que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con
sujeción a la ley; que la iniciativa privada es libre y se ejerce en una economía
social de mercado y bajo este régimen el Estado orienta el desarrollo del país
y actúa principalmente en las áreas de promoción del empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura; estimula la creación de
riqueza y garantiza la libertad de trabajo, así como la libertad de empresa,
comercio e industria, siempre que su ejercicio no sea lesivo a la moral, a la
salud ni a la seguridad públicas.
Para
tener derecho al amparo del Estado en el ejercicio de una actividad autónoma,
la persona sólo debe encontrarse en capacidad de trabajar, no es necesario que
se someta a un período de prueba; y, mientras cumpla con las regulaciones
correspondientes gozará de la seguridad y la garantía que el Estado le otorga
durante toda su vida laboral, esto es mientras se encuentre en capacidad de
laborar. De modo que este es un derecho que sólo concluye con la muerte o la
incapacidad total y permanente de la persona. Por ello, bajo el principio de la
educación para el trabajo, el Estado promueve la capacitación de las personas,
como medio de luchar contra el subempleo y el desempleo, así como para combatir
la pobreza. Quienes pierden el derecho de estabilidad en el empleo por despido o
porque se extingue su relación de trabajo por cualquier otra causal, pueden
trabajar por su cuenta y en condiciones de autonomía o independencia y bajo
esta óptica, conservan el derecho al amparo o protección del Estado en la
nueva modalidad de trabajo que asumen. La estabilidad en el trabajo o
estabilidad laboral de los trabajadores independientes, no se regula por las
normas del Derecho del Trabajo, sino por aquellas que de manera específica se
ocupan de la respectiva rama de actividad.
ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO
Esta
es la estabilidad en el trabajo del trabajador subordinado o dependiente y que
según el egregio maestro José MONTENEGRO BACA, ``... en sentido propio, es el
derecho del trabajador por cuenta ajena a conservar su trabajo, aún contra la
voluntad del empleador, salvo justa causa de despido debidamente comprobada''
(3). Por nuestra parte, consideramos que la estabilidad en el empleo es el
derecho que adquiere el trabajador de la actividad privada que labora 4 o más
horas diarias para un empleador, que ha superado el período de prueba o que se
encuentra exonerado de él, de mantener su puesto de trabajo, mientras no
sobrevenga justa causa debidamente comprobada para su despido.
Conforme
al artículo 49º de la Constitución de 1979, el Estado reconoce el derecho de
estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por justa
causa, señalada en la ley debidamente comprobada. Si analizamos cuidadosamente
este dispositivo, encontramos que la primera parte, se refiere a la estabilidad
en el trabajo; es decir, a la garantía de seguridad que el Estado otorga de
manera general a todos los trabajadores comprendiendo a los independientes y
dependientes, mientras que su segunda parte, cuando se refiere a la limitación
de la potestad de despido, alude claramente a la estabilidad en el empleo.
El
artículo 27º de la actual Constitución prescribe que la ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Al ponerse en
vigencia este texto sirvió para que ``se rasguen farisaicamente las vestiduras
los enemigos de la nueva Carta Magna. Sostiene, con desenfado sin igual, que
suprime la estabilidad laboral y que, una vez que sea aprobado, se va a producir
una cadena de despidos y una aguda desocupación'', como sostiene Mario PASCO
COSMOPOLIS; y, luego agrega que ``La protesta es insincera, interesada y falsa.
Este artículo no suprime la estabilidad laboral sino que la reorienta de modo
de permitir varias opciones frente al despido sin justa causa''.
El
derecho de estabilidad en el empleo, supone en primer lugar, la existencia de
una relación de trabajo subordinado; y, en segundo lugar, la limitación a la
potestad de despido del empleador, la que queda reducida a los casos de
existencia de justa causa. Por tanto, cuando se señala que la ley otorga
adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario, se reconoce
expresamente su derecho de estabilidad en el empleo.
El
artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 728, prescribe que para el despido de
un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más
horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de justa
causa contemplada en la Ley y debidamente comprobada, esto naturalmente siempre
que haya superado el período de prueba a que se contrae el artículo 43º del
mismo Decreto Legislativo.
Partiendo
de lo anteriormente expuesto, nosotros consideramos que el derecho de
estabilidad en el empleo, es un derecho sujeto a condición suspensiva, porque
se adquirirá por el trabajador siempre que su empleador no haga uso de su
potestad de despido ad nutum. También es un derecho sujeto a condición
resolutoria porque su vigencia depende de que no exista causa justa para el
despido del trabajador.
La
adecuada protección del trabajador frente al despido arbitrario del empleador a
que se refiere el artículo 27º de la Constitución, en la actualidad está
dada por el Decreto Legislativo Nº 728, en cuanto establece taxativamente las
justas causas para el despido, las formalidades que deben observarse para el
despido, así como los casos en que procede la reposición en las labores
habituales del trabajador y en los que sólo procede el pago de indemnización
especial por despido. En este sentido hay que considerar una segunda distinción
entre estabilidad en el empleo propia y estabilidad en el empleo impropia,
entendiéndose por la primera el derecho del trabajador de optar o por su
reposición en el trabajo o por el pago de la indemnización especial por
despido; y, por la segunda, aquella que sólo permite al laborante solicitar el
pago de la indemnización especial por despido, ya que el despido, mantiene de
modo inexorable su carácter resolutorio. El artículo 19º de la Carta
Americana de Garantías Sociales aprobada en Bogotá en 1948, textualmente dice:
``La ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de
acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas
causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización''.
El
Dr. Ricardo MARCENARO, dice ``En 1991 por autorización expresa del Congreso de
la República se dicta el Decreto Legislativo Nº 728 mediante el cual se
precisan algunas causales de despido por falta grave y se redacta el tema de la
extinción del contrato de trabajo de manera técnica y didáctica. Se agrega en
dicha norma que las causas justas de despido relacionados con la capacidad del
trabajador conforme al artículo 4º del Convenio de la OIT Nº 158 toda vez que
en las normas anteriores se había legislado casi exclusivamente respecto de las
causas vinculadas a la conducta del trabajador'' (4).
Se
sostiene que la ley no termina de formarse con su promulgación. Alcione
NIEDERAUER CORREA, sostiene que ``El legislador crea reglas de comportamiento
que pretenden moldear la conducta humana al modelo social pretendido por el
Estado, más no siempre esa conducta estará debidamente adecuada al modelo. Las
relaciones sociales revelan innúmeras variables que impiden el ordenamiento de
prever, en toda su extensión, la realidad. Allí surge la función de los
jueces, que tienen necesidades de promover una constante adaptación a los actos
sociales, dinámicos por excelencia y mutables a cada instante de la evolución
de las comunidades'' (5). Esta situación se presenta, por ejemplo, en la
aplicación del artículo 74º del Decreto Legislativo Nº 728, en cuanto a la
caducidad; pues, existe jurisprudencia contradictoria. Se ha establecido que el
plazo de caducidad no corre cuando el trabajador se encuentra detenido; que la
huelga de los trabajadores del Poder Judicial no interrumpe el plazo de
caducidad o que este plazo se suspende en los días en que no hay despacho en el
Poder Judicial, con lo que se desnaturaliza la figura de la caducidad, por
cuanto el plazo se computa considerando días naturales o calendario; y, como en
los días sábados, domingos y feriados no hay despacho en el Poder Judicial,
estos días no serían computables en la caducidad laboral. Otro caso
controversial en la jurisprudencia se presenta en la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 76º del Decreto Legislativo Nº 728; pues, mientras que en la
ejecutoria de 22 de febrero de 1994, expedida por la Segunda Sala Laboral,
establece que el trabajador estable con menos de un año de servicios, no tiene
derecho al pago de indemnización especial por despido injustificado; en la
ejecutoria de fecha 12 de agosto de 1994, expedida por la Sala Laboral de La
Libertad, sostiene que dicho trabajador tiene derecho a percibir esa indemnización
(6). Como, en la actualidad, se viene trabajando en la estructuración de
una Ley General de Trabajo, esperamos que en ella se dé la ``adecuada protección
al trabajador contra el despido arbitrario'', mediante normas claras y que no se
presten a contradictoria interpretación (6).
NOTAS
(1) DE
LA VILLA GIL, Luis Enrique; intervención en la Mesa Redonda sobre Estabilidad
en el Empleo, realizada en la Universidad Nacional de Trujillo en Noviembre de
1967. ``Revista de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales'' de Trujillo, Nº
10, Pág. 140.
(2) KROTOSCHIN,
Ernesto, ``Notas sobre el llamado Derecho al Empleo'', Revista citada Nº 7, Pág.
111.
(3) MONTENEGRO
BACA, José, ``La Estabilidad'', obra inédita.
(4) MARCENARO
FRERS, Ricardo, ``El Trabajo en la Nueva Constitución''. Pág. 166.
(5) NIEDERAUER
CORREA, Alcione, ``Jurisprudencia e Prejulgados''. Separata da Revista do Centro
de Ciencias Jurídicas da Universidade do Vale do Rio dos Sinos.- Sao Leopoldo -
Rio do Sul, Pág. 22.
(6) Véase ``Análisis Laboral'', Vol. XVIII - Nº 209, Noviembre.