ESTABILIDAD
ROGER E. ZAVALETA C. - PERÚ

REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1995 AÑO XLV N° 02

SUMARIO: Introducción. Estabilidad en el trabajo. Estabilidad de los trabajadores independientes. Estabilidad en el empleo. 

INTRODUCCION 

El término estabilidad deriva del latín stabilitas stabilitatis, que significa, en sentido material, solidez firmeza, seguridad; y, en relación al tiempo, permanencia, duración, subsistencia. Por consiguiente, cuando se habla de estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, se hace referencia a la garantía de seguridad que el Estado otorga a la persona que trabaja; pero, frecuentemente, en la legislación y la doctrina nacionales, se reduce su alcance a sólo la garantía de permanencia del trabajador subordinado en una empresa determinada. Creemos necesario precisar conceptos para una mejor comprensión del instituto, con mayor razón si se plantea el problema de la flexibilización de las normas del Derecho del Trabajo.  

ESTABILIDAD EN EL TRABAJO 

La Constitución, por un lado, declara que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley. Luego define al trabajo como un deber y un derecho y como base del bienestar social y un medio de la realización de la persona. Pero, además declara que el trabajo, en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el que promueve condiciones para el progreso social y económico y en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Se garantiza que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; así como que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución y sin su libre consentimiento.

De lo anterior podemos inferir primero que la libertad de trabajo no significa optar entre trabajar o no trabajar sino en qué trabajar, toda vez que el trabajo es un deber y medio de la realización de la persona. Quien se encuentre en condiciones de trabajar, puede hacerlo mediante el ejercicio de una actividad autónoma o en condiciones de subordinación. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, con la limitación de que su ejercicio no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad, por lo que promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Es decir que las garantías que ofrece el Estado no se limitan a los trabajadores subordinados o dependientes, sino también a aquellos que realizan labores independientes o autónomas creando empresas, con la única limitación de que no se atente contra la moral, la salud o la seguridad pública. Estamos entonces frente al concepto de la estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, que como lo señala Luis Enrique De La Villa, es consecuencia del derecho a trabajo y que por tanto ``sería aquella que determinara, para todo hombre en edad y con capacidad de trabajo, el efectivo derecho a trabajar. Es lo mismo, en principio, en las empresas A, B o C, si en dichas empresas hay un empleo adecuado a las condiciones y a las pretensiones del trabajador. Esa es la estabilidad que está unida al empleo adecuado para todos; esa es la estabilidad que políticamente cuenta''. En 1968, decía el profesor de la Universidad de Alcalá (España), que es esta estabilidad la que interesaba entonces, de acuerdo con la orientación doctrinaria (1); y podemos agregar que también hoy es la estabilidad a la que se orienta la política de flexibilización, porque se trata de capacitar a las personas para la realización de una ocupación útil ya sea en condiciones de subordinación o de autonomía. Desde este punto de vista, la estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, es un concepto omnicomprensivo por cuanto alcanza tanto a los trabajadores subordinados, como a los trabajadores independientes y dentro de éstos incluso a quienes asumen la categoría de empleadores, por cuanto, mientras cumplan con las respectivas regulaciones gozan de las garantías y seguridades que el Estado les otorga para el desarrollo de sus actividades. ``El derecho al empleo es cosa bien distinta del derecho al trabajo al cual se alude en algunas constituciones nacionales o declaraciones de carácter internacional. Este último es (cuando lo es) un derecho público al que tal vez corresponda un deber del Estado (por ejemplo de organizar y de mantener servicios de empleos), mientras que el derecho al empleo, en el sentido en que aquí se habla de él, es (cuando lo es) un derecho privado que produce efectos en primer término entre las partes de la relación laboral (aunque también contra terceros, como se verá, pero siempre dentro de las relaciones del derecho privado'', sostiene Ernesto KROTOSCHIN (2).

De lo que llevamos expuesto, podemos hacer una primera distinción entre estabilidad de los trabajadores independientes o autónomos y la estabilidad de los trabajadores subordinados o dependientes.  

ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES 

Conforme a lo expuesto en el párrafo 1) del artículo 23º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El Perú ha aprobado la referida declaración por la Ley Nº 16775 de 2 de enero de 1968, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. En concordancia con esta declaración, la Constitución vigente establece que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley; que la iniciativa privada es libre y se ejerce en una economía social de mercado y bajo este régimen el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción del empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo, así como la libertad de empresa, comercio e industria, siempre que su ejercicio no sea lesivo a la moral, a la salud ni a la seguridad públicas.

Para tener derecho al amparo del Estado en el ejercicio de una actividad autónoma, la persona sólo debe encontrarse en capacidad de trabajar, no es necesario que se someta a un período de prueba; y, mientras cumpla con las regulaciones correspondientes gozará de la seguridad y la garantía que el Estado le otorga durante toda su vida laboral, esto es mientras se encuentre en capacidad de laborar. De modo que este es un derecho que sólo concluye con la muerte o la incapacidad total y permanente de la persona. Por ello, bajo el principio de la educación para el trabajo, el Estado promueve la capacitación de las personas, como medio de luchar contra el subempleo y el desempleo, así como para combatir la pobreza. Quienes pierden el derecho de estabilidad en el empleo por despido o porque se extingue su relación de trabajo por cualquier otra causal, pueden trabajar por su cuenta y en condiciones de autonomía o independencia y bajo esta óptica, conservan el derecho al amparo o protección del Estado en la nueva modalidad de trabajo que asumen. La estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral de los trabajadores independientes, no se regula por las normas del Derecho del Trabajo, sino por aquellas que de manera específica se ocupan de la respectiva rama de actividad.  

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO 

Esta es la estabilidad en el trabajo del trabajador subordinado o dependiente y que según el egregio maestro José MONTENEGRO BACA, ``... en sentido propio, es el derecho del trabajador por cuenta ajena a conservar su trabajo, aún contra la voluntad del empleador, salvo justa causa de despido debidamente comprobada'' (3). Por nuestra parte, consideramos que la estabilidad en el empleo es el derecho que adquiere el trabajador de la actividad privada que labora 4 o más horas diarias para un empleador, que ha superado el período de prueba o que se encuentra exonerado de él, de mantener su puesto de trabajo, mientras no sobrevenga justa causa debidamente comprobada para su despido.

Conforme al artículo 49º de la Constitución de 1979, el Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por justa causa, señalada en la ley debidamente comprobada. Si analizamos cuidadosamente este dispositivo, encontramos que la primera parte, se refiere a la estabilidad en el trabajo; es decir, a la garantía de seguridad que el Estado otorga de manera general a todos los trabajadores comprendiendo a los independientes y dependientes, mientras que su segunda parte, cuando se refiere a la limitación de la potestad de despido, alude claramente a la estabilidad en el empleo.

El artículo 27º de la actual Constitución prescribe que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Al ponerse en vigencia este texto sirvió para que ``se rasguen farisaicamente las vestiduras los enemigos de la nueva Carta Magna. Sostiene, con desenfado sin igual, que suprime la estabilidad laboral y que, una vez que sea aprobado, se va a producir una cadena de despidos y una aguda desocupación'', como sostiene Mario PASCO COSMOPOLIS; y, luego agrega que ``La protesta es insincera, interesada y falsa. Este artículo no suprime la estabilidad laboral sino que la reorienta de modo de permitir varias opciones frente al despido sin justa causa''.

El derecho de estabilidad en el empleo, supone en primer lugar, la existencia de una relación de trabajo subordinado; y, en segundo lugar, la limitación a la potestad de despido del empleador, la que queda reducida a los casos de existencia de justa causa. Por tanto, cuando se señala que la ley otorga adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario, se reconoce expresamente su derecho de estabilidad en el empleo.

El artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 728, prescribe que para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de justa causa contemplada en la Ley y debidamente comprobada, esto naturalmente siempre que haya superado el período de prueba a que se contrae el artículo 43º del mismo Decreto Legislativo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, nosotros consideramos que el derecho de estabilidad en el empleo, es un derecho sujeto a condición suspensiva, porque se adquirirá por el trabajador siempre que su empleador no haga uso de su potestad de despido ad nutum. También es un derecho sujeto a condición resolutoria porque su vigencia depende de que no exista causa justa para el despido del trabajador.

La adecuada protección del trabajador frente al despido arbitrario del empleador a que se refiere el artículo 27º de la Constitución, en la actualidad está dada por el Decreto Legislativo Nº 728, en cuanto establece taxativamente las justas causas para el despido, las formalidades que deben observarse para el despido, así como los casos en que procede la reposición en las labores habituales del trabajador y en los que sólo procede el pago de indemnización especial por despido. En este sentido hay que considerar una segunda distinción entre estabilidad en el empleo propia y estabilidad en el empleo impropia, entendiéndose por la primera el derecho del trabajador de optar o por su reposición en el trabajo o por el pago de la indemnización especial por despido; y, por la segunda, aquella que sólo permite al laborante solicitar el pago de la indemnización especial por despido, ya que el despido, mantiene de modo inexorable su carácter resolutorio. El artículo 19º de la Carta Americana de Garantías Sociales aprobada en Bogotá en 1948, textualmente dice: ``La ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a una indemnización''.

El Dr. Ricardo MARCENARO, dice ``En 1991 por autorización expresa del Congreso de la República se dicta el Decreto Legislativo Nº 728 mediante el cual se precisan algunas causales de despido por falta grave y se redacta el tema de la extinción del contrato de trabajo de manera técnica y didáctica. Se agrega en dicha norma que las causas justas de despido relacionados con la capacidad del trabajador conforme al artículo 4º del Convenio de la OIT Nº 158 toda vez que en las normas anteriores se había legislado casi exclusivamente respecto de las causas vinculadas a la conducta del trabajador'' (4).

Se sostiene que la ley no termina de formarse con su promulgación. Alcione NIEDERAUER CORREA, sostiene que ``El legislador crea reglas de comportamiento que pretenden moldear la conducta humana al modelo social pretendido por el Estado, más no siempre esa conducta estará debidamente adecuada al modelo. Las relaciones sociales revelan innúmeras variables que impiden el ordenamiento de prever, en toda su extensión, la realidad. Allí surge la función de los jueces, que tienen necesidades de promover una constante adaptación a los actos sociales, dinámicos por excelencia y mutables a cada instante de la evolución de las comunidades'' (5). Esta situación se presenta, por ejemplo, en la aplicación del artículo 74º del Decreto Legislativo Nº 728, en cuanto a la caducidad; pues, existe jurisprudencia contradictoria. Se ha establecido que el plazo de caducidad no corre cuando el trabajador se encuentra detenido; que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial no interrumpe el plazo de caducidad o que este plazo se suspende en los días en que no hay despacho en el Poder Judicial, con lo que se desnaturaliza la figura de la caducidad, por cuanto el plazo se computa considerando días naturales o calendario; y, como en los días sábados, domingos y feriados no hay despacho en el Poder Judicial, estos días no serían computables en la caducidad laboral. Otro caso controversial en la jurisprudencia se presenta en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 76º del Decreto Legislativo Nº 728; pues, mientras que en la ejecutoria de 22 de febrero de 1994, expedida por la Segunda Sala Laboral, establece que el trabajador estable con menos de un año de servicios, no tiene derecho al pago de indemnización especial por despido injustificado; en la ejecutoria de fecha 12 de agosto de 1994, expedida por la Sala Laboral de La Libertad, sostiene que dicho trabajador tiene derecho a percibir esa indemnización (6). Como, en la actualidad, se viene trabajando en la estructuración de una Ley General de Trabajo, esperamos que en ella se dé la ``adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario'', mediante normas claras y que no se presten a contradictoria interpretación (6).  

NOTAS 

(1) DE LA VILLA GIL, Luis Enrique; intervención en la Mesa Redonda sobre Estabilidad en el Empleo, realizada en la Universidad Nacional de Trujillo en Noviembre de 1967. ``Revista de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales'' de Trujillo, Nº 10, Pág. 140.

(2) KROTOSCHIN, Ernesto, ``Notas sobre el llamado Derecho al Empleo'', Revista citada Nº 7, Pág. 111.

(3) MONTENEGRO BACA, José, ``La Estabilidad'', obra inédita.

(4) MARCENARO FRERS, Ricardo, ``El Trabajo en la Nueva Constitución''. Pág. 166.

(5) NIEDERAUER CORREA, Alcione, ``Jurisprudencia e Prejulgados''. Separata da Revista do Centro de Ciencias Jurídicas da Universidade do Vale do Rio dos Sinos.- Sao Leopoldo - Rio do Sul, Pág. 22.

(6) Véase ``Análisis Laboral'', Vol. XVIII - Nº 209, Noviembre.

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