MEDIDAS
JURIDICAS DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
FERNANDO SERRANO ANTON
Profesor
Ayudante de Derecho Financiero y Tributario
Universidad
Complutense de Madrid
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1995 AÑO XLV N° 05
"Cuadernos
Jurídicos". Año 3, Nº 27,
febrero
1995. Barcelona.
SUMARIO:
La Unión Europea y el medio ambiente. La Constitución española y el medio
ambiente. La protección penal. La protección administrativa. La protección
civil. La protección fiscal.
El
progreso humano ha traído como consecuencia una gran pérdida del patrimonio
natural del planeta muy superior a lo que sería de esperar por la natural
evolución de las cosas. El Derecho, como ciencia social, ha puesto su grano de
arena en los esfuerzos conservacionistas que aparecen reflejados en las
legislaciones que han visto la luz durante los últimos decenios.
La
tierra está al borde del colapso ecológico y ya no valen los postulados clásicos
de A. Smith que preveían que "la mano invisible" se encargaría de
buscar que el beneficio individual sirviera al bien general. Parece que la
concepción actual de la economía puede producir perjuicios irreparables a los
seres humanos y al medio en que se desenvuelven. Efectivamente, en la actualidad
y en cada segundo se pierden unas 1.000 toneladas de tierra arrastrada; cada
segundo puede que se lleguen a perder 3.000 m2 de bosque; diariamente
se causa la desaparición de diez especies de plantas y animales; cada segundo
se expulsa a la atmósfera cerca de 1.000 toneladas de gases productores del
efecto invernadero; en México D.F. el aire está tan contaminado que prácticamente
ningún niño crece sin una enfermedad pulmonar; Costa de Marfil, Estado situado
en el Oeste de Africa, ha perdido en unos 20 años las tres cuartas partes de
sus bosques; la capa de ozono que absorbe las radiaciones ultravioletas cancerígenas
está desapareciendo debido a las emisiones de CFC; la lluvia ácida está
despoblando las montañas de árboles en toda la Tierra. En fin, un panorama
ciertamente desolador que exige la toma de medidas por parte de los Estados para
intentar frenar estas "bombas de relojería ecológicas"(1).
No
hay duda que el problema medioambiental es un tema de nuestro tiempo. A partir
de los años 60 se empiezan a encontrar reacciones institucionales inducidas por
la toma de conciencia ciudadana sobre el deterioro progresivo del planeta. Hoy
puede afirmarse que el medio ambiente se ha convertido en un interés colectivo,
fruto del reconocimiento del medio ambiente como derecho de todas las personas.
Las
Constituciones de los años 70 comienzan a tener en cuenta este derecho al medio
ambiente. Es lógico que así sea. Toda Constitución representa la escala de
valores esenciales de una determinada sociedad y el criterio rector de la vida
social, y no en vano, la protección del medio ambiente figura entre las
principales preocupaciones de la sociedad(2).
La
Unión Europea y el medio ambiente
En
los últimos decenios se han adoptado por parte de la Unión Europea cinco
programas comunitarios en materia de medio ambiente. El último de ellos,
denominado Programa Comunitario de Política y Actuación en materia de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible(3), fue aprobado mediante Resolución
del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros el
1 de febrero de 1993. La entrada en vigor del Acta Unica Europea ha supuesto la
introducción de un nuevo título referente al medio ambiente, lo que ha
conducido a la "constitucionalización" de la política de medio
ambiente(4). El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea designa
como objetivo principal promover un crecimiento sostenible que respete el medio
ambiente. El artículo 130 R.1 enumera las siguientes finalidades de la política
ambiental comunitaria(5):
-
Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.
-
Contribuir a la protección de la salud humana.
-
Garantizar una utilización racional y equitativa de los recursos naturales.
Los
principios básicos de la acción comunitaria ambiental son los siguientes (ex
artículo 130 R.2 TUE):
-
El principio de acción preventiva.
-
El principio de corrección de los ataques al medio ambiente en la fuente.
-
El principio quien contamina paga.
-
El principio de integración de las exigencias de protección del medio ambiente
en las otras políticas de la Comunidad.
El
éxito a largo plazo de las iniciativas comunitarias más importantes como son
el mercado interior y y la unión económica y monetaria dependerán muy
seguramente de la capacidad del medio ambiente. Quizá por ello el equilibrio
entre desarrollo y actividad de los seres humanos, por un lado y protección del
medio ambiente, por otro, debe realizarse de una forma equitativa dando lugar a
lo que se ha denominado desarrollo sostenible(6). La creación del
mercado interior en Europa y la necesidad de mayor cohesión económica y social
conlleva necesariamente implicaciones en la política del medio ambiente. En
efecto, el crecimiento económico que se prevé va a ser más rápido y será
insostenible si no se tienen en cuenta las consideraciones medioambientales, no
sólo como un posible factor restrictivo, sino como un incentivo para aumentar
la eficacia y la competitividad, sobre todo en el mercado mundial(7).
Las
medidas que han sido tomadas por la Unión Europea hasta el momento se han
basado en la gran mayoría de los casos en el uso de instrumentos legislativos
en los que suelen fijar niveles básicos de protección de la salud pública y
del medio ambiente. Estos instrumentos, sin embargo, se han mostrado poca
eficaces y bastante rígidos para adaptarse a las nuevas circunstancias que se
presentan(8). Por ello, en el seno de la Unión Europea se está
abogando por el uso de otras medidas(9): instrumentos horizontales de
apoyo, mecanismos de asistencia financiera y los instrumentos económicos y
fiscales. En cuanto a los primeros, se deben citar la información básica y la
estadística, la investigación científica y el desarrollo tecnológico. En lo
que concierne a los mecanismos de asistencia financiera, hay que mencionar además
de las líneas presupuestarias con objetivos directos en materia de medio
ambiente, por ejemplo, LIFE, a los Fondos Estructurales --como ENVIREG--, y a
las cantidades para mejorar el medio ambiente(10). Sin embargo, los
instrumentos que tendrán una mayor importancia en la política medioambiental
europea serán los instrumentos económicos y fiscales. La razón descansa en
que se trata de medidas eficaces, eficientes y flexibles, lo que inducirá, más
directa y menos programáticamente, a respetar las normas en materia de medio
ambiente(11).
Los
instrumentos económicos o fiscales que se podrían utilizar serían los
siguientes: el mecanismo de mercado. A través del mercado se puede sensibilizar
a fabricantes y consumidores para que consuman los recursos naturales con
responsabilidad y eviten la contaminación y lo residuos. Todo ello mediante la
internalización de los costes, incluyendo en el precio del producto los costes
medioambientales. Así los bienes menos nocivos para el medio serán más
competitivos que aquéllos que despilfarran recursos o contaminan más. Los
otros mecanismos podrán ser: los impuestos medioambientales, los permisos de
emisión de gases negociables, los sistemas de fianza, la responsabilidad civil
...
La
Constitución española y el medio ambiente
La
Constitución española de 1978, en sintonía con otras Constituciones de los años
70, dedica su artículo 45 a la protección del medio ambiente introduciendo una
serie de principios y criterios acordes con el modelo de sociedad acogido en la
norma fundamental. Prescribe lo siguiente(12):
"1.
Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo".
"2.
Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva".
"3.
Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que
la Ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas,
así como la obligación de reparar el daño causado".
El precepto transcrito se encuentra en la sección segunda de capítulo tercero de la Constitución, cuya rúbrica es
"De los principios rectores de la política social y económica". La ubicación del artículo citado conlleva una serie de consecuencias: en primer lugar, al tratarse de principios poseen un sentido programático que deberá informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; en segundo lugar, estos principios precisan de una ley para la concreción de los mismos y para ser alegados ante los tribunales; en tercer lugar, al no considerarse un derecho fundamental de la persona no se puede plantear un recurso de amparo basado en la violación del derecho al medio ambiente. Adviértase que tan sólo se pueden interponer recursos de este tipo a los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la sección primera del capítulo segundo --ex artículo 53.3 CE--. Como se habrá ccomprobado, el derecho al medio ambiente no cuenta con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales ni tampoco con una inmediata protección jurisdiccional. A la vista de las anteriores afirmaciones podría concluirse que el derecho al medio ambiente no existe como tal, siendo tan sólo una declaración programática. En efecto, si el derecho no se puede hacer valer frente a un órgano jurisdiccional y, por consiguiente, el Estado no se encuentra vinculado entonces se está en presencia de una declaración de carácter programático.
Ahora
bien, si existen leyes y éstas no cumplen con el contenido del principio rector
"protección del medio ambiente adecuada al desarrollo de la persona",
el resultado sería interrogarse sobre la constitucionalidad de la ley. Existen
dos cauces; el primero podría ser la interposición de un recurso de
inconstitucionalidad (artículo 161.1.a CE) por el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores o lo órganos
ejecutivos, o en su defecto, las Asambleas de las Comunidades Autónomas, si
bien estos órganos autonómicos sólo podrán hacerlo para la defensa del interés
regional. La segunda fórmula pasa por interponer una cuestión de
inconstitucionalidad para lo que se requiere la existencia de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria, y que el juez o tribunal, a instancia de una de las
partes decida plantear la cuestión en relación con la ley impugnada --artículo
163 CE--. Otra cosa es el concepto jurídico indeterminado que termina por ser
el derecho al medio ambiente, lo que puede suponer que no se declare la
inconstitucionalidad de la Ley puesta en entredicho precisamente por la
discrecionalidad del concepto "derecho a un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona"(13).
El artículo 45 CE está dividido en tres apartados cuyos temas son: el reconocimiento del derecho-deber al medio ambiente, la atribución a los Poderes públicos de la obligación de protegerlo y la sanción de las conductas lesivas.
La
política medio ambiental diseñada por la Constitución, en palabras de Pérez
Luño, descansa en las siguientes premisas: es una normativa global al
contemplar los distintos aspectos concernientes al medio ambiente; es de
orientación dinámica al considerar el pleno desarrollo de la persona y la
calidad de vida como objetivo; y es un planteamiento positivo que va desde la
conservación o la defensa hasta la mejora y la restauración del medio ambiente(14).
El
concepto constitucional de medio ambiente que parece manejarse es amplio, refiriéndose
al conjunto de condiciones externas que conforman el contexto de la vida humana(15).
A tenor del artículo 45 CE se tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la personalidad. La conclusión es lógica: el
medio ambiente protegido va a ser aquél que resulte adecuado para el desarrollo
de la persona. Varias críticas surgen de la redacción del primer apartado: la
primera, el excesivo antropocentrismo del artículo 45.1 CE que se refiere tan sólo
al hombre; y la segunda, lo poco explícito del apartado que se comenta, que
puede conducir a interpretaciones tan absurdas como que a efectos del adecuado
desarrollo de la personalidad se deba tener a un niño en altas montañas en
donde circulen arroyos de agua cristalina en cuyos alrededores todavía se pueda
escuchar el canto de los jilgueros. Debe dudarse de la eficacia para el
desarrollo de la personalidad de la situación reflejada.
Junto
al derecho al medio ambiente se encuentra el correlativo deber de todos de
conservarlo lo que supone una serie de normas que regulen el régimen de uso, de
aprovechamiento o de disfrute de los recursos y elementos que lo constituyen.
El
segundo apartado del artículo 45 CE diseña el régimen jurídico del medio
ambiente. En efecto, en este apartado se establece la distribución de
competencias, el objeto y las técnicas operativas utilizadas en la defensa del
medio ambiente. El destinatario del mandato constitucional son los Poderes públicos
en donde se encuentran los distintos niveles territoriales de poder político
(Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales). A la postre, lo que
existe es una acción pública compleja de concurrencia de competencias. La
distribución de competencias, como es sabido, está formulada en los artículos
148 y 149 CE. En estos preceptos queda claro que la legislación básica sobre
protección de medio ambiente corresponde al Estado (artículo 149.1.23. CE).
Producto de esta previsión es el anteproyecto de Ley General Básica de
Protección del Medio Ambiente. A las Comunidades Autónomas les corresponde el
desarrollo legislativo y la gestión (artículo 148.1.9 CE) y a las
Corporaciones Locales les corresponderá lo que las leyes estatales determinen
en función de la gestión de sus respectivos intereses (artículo 137 CE)(16).
El
objeto de defensa a realizar por los Poderes públicos es el de velar porque la
utilización del medio ambiente y de todos los recursos naturales que lo
integran se desenvuelva dentro de la medida o estándar de uso que el propio
precepto establece (utilización racional). El carácter racional del uso ha
sido objeto de críticas debidas principalmente a su dudoso significado, así
como al escaso valor que para el intérprete posee el término racional(17).
Las
técnicas operativas para conseguir los objetivos de protección del medio
ambiente son: función preventiva, al tener que velar por la utilización
racional de los recursos naturales, proteger la calidad de vida y defender el
medio ambiente; función restauradora, al tener que reparar el medio ambiente
cuando se le hayan producido daños; y, por último, la función promocional,
dado que se pretende mejorar la calidad de vida(18).
El
apartado tercero del artículo 45 CE contiene una previsión de las sanciones
administrativas y penales que se impondrán a quien realice una conducta
atentatoria al medio ambiente. Algo que es obvio y que no hubiera necesitado
ningún recordatorio en la Constitución. Las sanciones tienen un carácter
disuasorio en la actitud de los posibles sujetos contaminadores, si bien es
cierto que melius est prevenire quam reprimire.
El
propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre,
fundamento jurídico quinto, ha reconocido el carácter multidisciplinar y su
trascendencia para el ordenamiento jurídico, al manifestar que "el carácter
complejo y multidisciplinario que tienen las cuestiones relativas al medio
ambiente hacen que éstas afecten a los más variados sectores del ordenamiento
jurídico. Así pues, los juristas de las distintas ramas arbitrarán técnicas
para la conservación del medio ambiente". En este epígrafe se efectuará
un recorrido por las medidas que se han tomado en las diferentes ramas jurídicas.
La
protección penal
El
artículo 347 bis CP consagra las bases del régimen jurídico de protección
penal del medio ambiente. Fue creado por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio.
El texto dice: "Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de
175.000 a 5.000.000 de pesetas, el que contraviniendo las Leyes o Reglamentos
protectores del medio ambiente, provocare, realizare directa o indirectamente
emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas
terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o
puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques,
espacios naturales o plantaciones útiles [...]".
El
principio de intervención mínima ordena que, con el fin de proteger los
intereses sociales, el Estado sólo está legitimado para acudir al Derecho
penal cuando el resto de los mecanismos jurídicos se muestren insuficientes.
Pues bien, el artículo 45.3 CE no parece respetar este principio al afirmar que
"se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas".
Esta redacción puede permitir que se renunciara a las sanciones administrativas
y se castigaran todas las infracciones con sanciones penales. En materia de
medio ambiente, esta situación es especialmente grave, ya que el Derecho
administrativo debe asumir un papel fundamental y el Derecho penal un papel
auxiliar.
Las
íntimas relaciones que se producen entre el Derecho penal y el administrativo
adquieren una especial singularidad en lo que atañe al principio non bis in
idem. Efectivamente, este principio va a prohibir castigar dos veces el
mismo hecho, aunque sea con sanciones de distinta naturaleza. Y ello porque, en
primer lugar, así parece establecerlo el artículo 45 al utilizar una conjunción
disyuntiva que tiene un significado alternativo (sanciones penales o
administrativas); y, en segundo lugar, porque las sanciones aunque de distinta
naturaleza no poseen objetivos diversos. En el caso de concurrencia de sanciones
prevalece la penal sobre la administrativa; si el ilícito ya ha sido sancionado
penalmente, no cabe perseguir la infracción por la vía administrativa, y si es
al contrario, el juez penal tomarán en cuenta la sanción impuesta y cumplida
por el reo a efectos de reducir la pena(19).
El
bien jurídico protegido, según la mayoría de la doctrina, es el medio
ambiente autónomo y específico(20). No obstante, esta protección
está interrelacionada con otros bienes tradicionalmente protegidos como la
propia vida humana. Se trata de un delito de resultado, puesto que la situación
de peligro grave para la salud de las personas o de posible perjuicio grave para
las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles
es resultado de la conducta del sujeto, es consecuencia de la emisión o vertido
realizado. Asimismo, el artículo 347 bis CP es una Ley penal en blanco, ya que
el precepto requiere que la conducta típica se realice contraviniendo lo
dispuesto en las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente. Utiliza la
fórmula de reenvío a las leyes o reglamentos no penales, lo que conculca el
principio de legalidad y el de seguridad jurídica por varias razones: la
primera, porque se remite a reglamentos; y la segunda, porque tan sólo variando
el criterio de la Administración a través de los reglamentos puede modificarse
de facto el tipo penal sin acudir a los procedimientos legislativos
ordinarios(21).
La
protección administrativa
El
Derecho administrativo es la rama jurídica que se ha visto más convulsionada
por la irrupción de la política medioambiental. Es lógico, si se tienen en
cuenta las obligaciones que corresponden a los Estados en la conservación,
defensa y mejora del medio ambiente. Consecuencia del papel que desarrolla la
Administración es el aumento del número de reglamentos debido a que tanto las
leyes existentes como los anteproyectos de ley que circulan se limitan a
enunciar principios rectores, a la creación de órganos y organismos públicos
o al establecimiento de controles y procedimientos que precisan de un desarrollo
reglamentario ulterior. Aparte hay que añadir la gran complejidad técnica y
científica que presentan estos reglamentos, lo que supone la imposibilidad de
ser recogidos en leyes. Piénsese en una ley que recogiese de forma minuciosa la
variada gama de relaciones entre el Estado y los particulares con motivo del
uso, conservación y protección del medio ambiente; sería una ley inabarcable
y que no sería posible su adaptación a situaciones cambiantes que exigen
soluciones técnicas adecuadas a la dinámica social(22).
Especial
importancia en este ámbito tiene el problema de la distribución de
competencias entre el Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así
como la distribución entre los órganos de cada uno de los niveles
territoriales.
La
protección civil
Los
daños al medio ambiente afectan tanto a derechos e intereses de carácter público
como el orden privado. Históricamente, la regulación civil ha sido la pionera
en tratar temas medioambientales. Así es, los artículos 1908 y 590 CC son los
primeros en materia de humos y olores en las relaciones de vecindad. El Derecho
civil es la expresión jurídico-formal de las relaciones de intercambio de una
sociedad concebidas en términos individualistas, como simple suma o agregado de
individualidades. En este sentido, la responsabilidad por hecho ilícito se
consagra en función del individuo y de su capacidad como ente racional y autónomo
para responder de sus actos cuando éstos lesionan el derecho de otro.
La
posibilidad de obtener el apoyo de los tribunales civiles ordinarios para
conseguir el resarcimiento de daños ambientales que inciden en patrimonios
individuales ha sido asumida por la jurisprudencia civil incluso en supuestos en
los que existían las correspondientes autorizaciones y licencias
administrativas(23). El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de
diciembre de 1980, ha llegado a defender "una generalización analógica de
los artículos 590 y 1908 CC" con fundamento en los cuales puede ejercerse
una acción negatoria. El artículo 590 CC está referido a las relaciones de
vecindad, y el artículo 1908 CC a la responsabilidad civil contractual, siendo
los dos preceptos del Código Civil que permiten fundamentar las reclamaciones
por inmisiones ilegítimas, y por tanto, las reclamaciones sobre las que podrían
fundarse las impugnaciones de daño ambiental.
La
protección fiscal
Con
un sistema de tributos ecológicos se persigue instaurar una carga impositiva
sobre los agentes contaminantes que igualen los costes marginales que éstos
imponen a otros sujetos con el fin de mantener una utilización equitativa de
los recursos. Esta finalidad se puede conseguir a través de los impuestos o de
las tasas. La diferencia fundamental entre ambos es que mientras las cantidades
obtenidas vía impuestos son libremente usadas en el presupuesto, es decir, sin
afectación, las cantidades procedentes de las tasas son disponibles
presupuestariamente según el fin que normalmente coincide con el de la prestación
pública. A modo de ejemplo, una tasa municipal de recogida de basuras está
afectada al gasto de la recogida, el tratamiento y el depósito; mientras que el
impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica no está afectado al
fomento del transpone público o a las medidas de seguridad vial(24).
El
problema de los tributos ecológicos reside en la determinación del daño
ambiental, ya que una valoración superior al daño paralizaría la actividad
productiva y una cuantía menor haría correr el riesgo de estimular la
contaminación. Así las cosas, resulta extremadamente compleja la evaluación
de los daños. El sistema que, por regla general, se suele utilizar para la
determinación de la cuantía se basa en dos criterios: la inversión de capital
necesaria para reponer la situación anterior y los gastos de mantenimiento de
la restauración. Mediante los tributos ecológicos en ningún caso se pretende
eliminar la contaminación sino reducirla a un nivel óptimo(25).
Los
tributos con fines extrafiscales están aceptados en el artículo 4 LGT y en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo, con motivo de la
impugnación de impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas. La citada
Sentencia afirma: "Es cierto que la función extrafiscal del sistema
tributario estatal no aparece explícitamente reconocida en la Constitución,
pero dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos
constitucionales en los que se establecen principios rectores de política
social y económica (artículos 40.1 y 130.1), dado que tanto el sistema
tributario en su conjunto como cada figura tributaria concreta forman parte de
los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos
y sociales".
La
finalidad extrafiscal de los impuestos ecológicos no implica renunciar a su
efectividad recaudatoria. Se trata de ir supliendo paulatinamente los impuestos
tradicionales sin que disminuyan los recursos públicos. A esto se refiere la
propuesta de impuesto comunitario sobre el dióxido de carbono y sobre la energía
cuando habla de la neutralidad fiscal. Sin lugar a dudas, de llevarlo a efecto
supondrá una verdadera reforma fiscal(26).
La
toma de medidas de este tipo deben venir de la mano de una serie de cautelas
principalmente las que se refieren a la competitividad de las industrias
radicadas en Estados con estos gravámenes. Es razonable la condición que
establece la Unión Europea para imponer el impuesto medioambiental sólo si sus
más directos competidores, Estados Unidos y Japón, hacen lo mismo. Téngase en
cuenta que puesto que las emisiones de CO2 no tienen fronteras como
tampoco las tiene el efecto invernadero, la implantación de medidas fiscales
puede suponer el traslado de los centros de producción a países donde no
existan medidas de este tipo, y por consiguiente, los costes de producción son
también menores.
Notas
(1)
World Resources 1988-1989, World Resources Institute, Nueva York, 1989.
(2)
Cfr. Mateos Rodríguez-Arias, A.: Derecho penal y protección del medio
ambiente, Madrid: Colex, 1992, p. 43.
(3)
DOCE 93/C 138/01, de 17 de mayo.
(4)
Vide Torres Ugena, N.: "La protección del medio ambiente en el Acta
Unica Europea", Noticias CEE, 51/1989, p. 94.
(5)
Téngase en cuenta que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio
ambiente y el desarrollo (CNUMAD), reunida en Río de Janeiro en junio de 1992,
adoptó la Declaración de Río y la Agenda 21, cuyo objetivo es lograr
estructuras sostenibles de desarrollo a escala mundial.
(6)
Se define como desarrollo sostenible el que satisface las necesidades del
presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para
satisfacer sus propias necesidades. Informe de la Comisión Mundial de Medio
Ambiente y Desarrollo (Informe Brundtland).
(7)
Quinto Programa comunitario de 1 de febrero de 1993, DOCE 93/C 138/01, p. 20.
(8)
Vide Rapport du groupe de travail des experts des Etats membres relatif a
l'utilisation d'instruments economiques et fiscaux dans la politique de
l'environnment de la CE,
Europe-Environnment, document-dossier Nº 350.
(9)
Las medidas que se toman por parte de la Unión Europea están predeterminadas
por el principio de subsidariedad.
(10)
Nótese que en el tratado de Maastrich se ha previsto que los Fondos de Cohesión
puedan financiar proyectos de mejora del medio ambiente en España, Grecia,
Portugal e Irlanda.
(11)
Como regla general, los industriales se oponen al uso de este tipo de medidas,
porque argumentan que les supone un coste suplementario y una pérdida de
competitividad. UNICE
opinion on the proposal for a Council Directive establishing a tax on carbon
dioxide emissions and on energy,
Union of Industrial and Employer's Confederations of Europe, diciembre 1992, p.
2.
(12)
Parece que el precedente más inmediato es el artículo 66.1 de la Constitución
portuguesa, de 2 de abril de 1976. Cfr. Martín Mateo, R.: Tratado de
Derecho ambiental, Volumen I, Madrid: Trivium, 1991, p. 107.
(13)
Vide Rodríguez Ramos, L.: "El medio ambiente en la Constitución
española", en Derecho y Medio Ambiente, Madrid: MOPU, CEOTMA, 1981,
p. 37. Martín Mateo, R.: "Tratado de Derecho ambiental", op. cit.,
p. 108. Mateos Rodríguez-Arias, A.: Derecho penal y protección del medio
ambiente, Madrid: Colex, 1992, pp. 45-46. Domper Ferrando, J.: El medio
ambiente y la intervención administrativa en las actividades clasificadas,
Volumen I, Madrid: Civitas, Monografías, 1992, p. 67.
(14)
Cfr. "Comentario al artículo 45 CE" en Autores Varios: Comentarios
a las Leyes políticas, dirigidos por O. Alzaga Villaamil, Madrid: Edersa,
1984, p. 259.
(15)
Aunque se refleje esta definición no significa que sea pacífica la doctrina en
torno a la misma. Sólo a través del análisis del artículo 45 CE se puede
adoptar la definición dada, aunque no significa que existan otras mucho más
estrictas o más amplias, puesto que en ellas se puede incluir el entorno
natural, o el entorno social y cultural o los dos. Cfr. Pérez Luño, A.E.:
"Comentario al artículo 45 CE" en Comentarios a las Leyes Políticas,
op. cit., p. 261. En el mismo sentido, Martín Mateo, R.: Tratado de
Derecho ambiental, op. cit., p. 109.
(16)
Consúltese Escribano Collado, P.: "Estudios sobre la Constitución española",
en Homenaje al Profesor E. García de Enterría, Volumen IV, Madrid:
Civitas, 1991, p. 3.735.
(17)
Véase Escribano Collado, P: Estudios sobre la Constitución española, op.
cit., p. 3.733. La Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 de
noviembre, declara la necesidad de compaginar la protección del medio ambiente
con el desarrollo económico. Es lo que se ha denominado supra
"ecodesarrollo" o "desarrollo sostenible".
(18)
Vide Pérez Luño, A.E.: "Comentario al artículo 45", en Comentarios
a las Leyes Políticas, op. cit., pp. 271-273.
(19)
Cfr. Mateos Rodríguez-Arias, A.: Derecho penal y protección del
medio ambiente, Madrid: Colex, 1992, pp. 52-53.
(20)
Cfr. Rodríguez Ramos, L.: "Alternativas a la protección penal del
medio ambiente", Cuadernos de Política Criminal, 19/1983, p. 149.
Vega Ruiz, J.A.: El delito ecológico, Madrid: Colex, 1994, p. 32.
(21)
Cfr. Quintero Olivares, G.: Derecho penal. Parte general,
Barcelona, 1986, p. 56.
(22)
Consúltese Jaquenod de Zsögon, S.: El derecho ambiental y sus principios
rectores, Madrid: MOPU, 1989, p. 133.
Hay
que destacar el papel desempeñado por el Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre,
al aprobar el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, o, de actividades clasificadas como se puede denominar sin más. El
número de reglamentos es bastante amplio y están repartidos no sólo en la
legislación estatal sino también en la de las distintas Comunidades Autónomas
y en la de las Corporaciones Locales.
(23)
Sentencia de 16 de enero de 1989, caso Ensidesa.
(24)
Consúltese Serrano Moreno, J.L.: Ecología y Derecho, Granada: Comares
1992, p. 173.
(25)
El objetivo de la Comunidad Europea es mantener las emisiones de dióxido de
carbono de 1990 para el año 2000.
(26)
COM (92) 226 final, de 30 de junio.