REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 08

EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL EN EL CONVENIO OIT No 175, EN LA RECOMENDACIÓN No 182 Y EN LA LEGISLACIÓN PERUANA  
ORLANDO GONZÁLES NIEVES *- PERÚ (Trujillo)  

SUMARIO: 1. INTRODUCCION.- 2. Definición del trabajo a tiempo parcial.- 3. Breve panorama del trabajo a tiempo parcial a nivel mundial.- 4. El Convenio No 175 y la Recomendación No 182 de la OIT sobre el trabajo a tiempo parcial.- 5. El trabajo a tiempo parcial en el Perú: 5.1 El entorno socio-económico; 5.2 Problemática jurídica: 5.2.1 Antecedentes; 5.2.2 Su tratamiento en el derecho individual del trabajo, a. Permanencia y continuidad de su inclusión en el régimen laboral de la actividad privada. b. Contratación y finalidades. c. Período de prueba d. Jornada de trabajo. e. Descansos remunerados: Semanal, feriado, vacaciones, triple remuneración por vacaciones no gozadas y récord vacacional interrumpido. f Remuneraciones: f.1 Remuneración básica, f.2 Asignación familiar, f.3 Gratificaciones, f.4 Bonificación por tiempo de servicios, f.5 Compensación por tiempo de servicios. g. Utilidades y participación sustitutoria de las utilidades. h. Estabilidad y otros derechos derivados. i. Seguro de vida; 5.2.3 Su tratamiento en el derecho colectivo del trabajo; 5.2.4 Estado de la cuestión en el derecho de seguridad social: a. Sistema nacional de prestaciones de salud. b. Sistema de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. c. Sistema nacional de pensiones y sistema privado de pensiones.- CONCLUSIONES.- ANEXOS.  

1. INTRODUCCIÓN

El trabajo a tiempo parcial no fue objeto de mayor preocupación en el mundo mientras transcurrió la denominada "edad de oro" del crecimiento económico; con la caída de los precios del petróleo y otros factores a fines de los años setenta y principios de los ochenta empezó a manifestarse una disminución y estancamiento de la economía mundial que aparejaron, en lo social, un creciente desempleo, el mismo que en los últimos años se ha convertido en un problema acuciante y patético en la mayoría de los países, sobre todo en los más atrasados.

Frente a la escasez de fuentes de trabajo muchos plantearon la necesidad de disminuir la duración de la jornada para dar mayores oportunidades a los que no tenían un puesto, se comenzó a fraccionar las jornadas, incluso en algunos países ya se estila el trabajo compartido (dos trabajadores que se turnan en una sola plaza), y el denominado trabajo a tiempo parcial se fue imponiendo poco a poco en algunas realidades socio-laborales con mayor acogida que en otras. Frente a ello los gobiernos comenzaron a prestar más atención a las normas jurídicas regulatorias de dicha modalidad, que tienen sus propias complicaciones.

En otras realidades, como la peruana, en muchos casos se usó esta modalidad para negar el pago de beneficios y derechos sociales a los trabajadores a tiempo parcial, excluyéndolos del ámbito de protección del Derecho del Trabajo, y en menor medida de la seguridad social.

Frente al nuevo contexto mundial de globalización y liberalización de la economía, muchos países mostraron a la OIT su preocupación por una mayor atención a este fenómeno. Si bien este prestigioso organismo internacional había expedido sendos Convenios sobre la igualdad de remuneración, 1951, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, Convenio y Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares 1981, sobre fomento del empleo y protección contra el desempleo 1988, en realidad recién afrontó directamente su tratamiento en 1994, al adoptar el Convenio No 175 y Recomendación No 182 sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, 1994, en vista de su importancia para la economía, la necesidad de políticas de empleo que abran nuevas posibilidades y el deseo expreso de asegurar la protección de los trabajadores bajo esta modalidad en cuanto a su acceso al empleo, sus condiciones de trabajo y seguridad social. Previamente, desde que se incluyó el punto en la agenda u orden del día por el Consejo de Administración en 1991, hubo un nutrido debate técnico.

La adopción de dichos instrumentos internacionales nos ha motivado para hacer un somero estudio de dos de los varios temas allí abordados, que son la protección del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, así como para dar un vistazo a parte de la realidad socio-jurídica internacional sobre el trabajo a tiempo parcial y su carreleto y tratamiento en el ámbito nacional, para luego arribar a unas provisionales conclusiones que sintetizan este embrionario esfuerzo de investigación, base para otros estudios más detallados y profundos que deben iniciarse próximamente.  

2. DEFINICIÓN DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Desde una perspectiva económica dicho trabajo es una forma de empleo atípico que se superpone a la contratación eventual y ayuda a las empresas a adecuarse fácilmente a los requerimientos cambiantes del mercado.

En un enfoque jurídico "Es contrato a tiempo parcial la prestación de servicios en una jornada de trabajo inferior a la ordinaria del centro de trabajo. Puede ser el trabajo de ciertas horas al día, de ciertos días de la semana o de ciertas semanas del mes o de algunos meses del año. Sin embargo, la doctrina nacional considera como contrato a tiempo parcial a aquel que tiene una jornada de trabajo inferior a cuatro horas". (OBREGON SEVILLANO, Tulio M.: Manual de relaciones individuales de trabajo. Caballero, Obregón, Flores, Consultores laborales S.A., 5o edic., Lima, 1996, pp. A-81-82).

En la línea de la jornada y remuneración, se sostiene también que la jornada de 4 ó más horas da derecho a percibir la remuneración mínima; si es inferior a 4 horas, la remuneración mínima a pagarse es proporcional al tiempo trabajado. Por ello, se estima que el trabajo a tiempo parcial es el cumplido en períodos diarios menores de 4 horas (RENDON VASQUEZ, Jorge: Derecho del trabajo. Relaciones individuales en la actividad privada, Ediciones Edial, 4o edic., Lima, 1995, pp. 228).

En las discusiones preliminares a la aprobación del Convenio 175 y Recomendación 182, la OIT propuso como definición que el trabajador sujeto a un régimen de dedicación parcial debería designar a todo trabajador asalariado cuyas horas de trabajo, fijadas por contrato o usanza, sean inferiores a determinado límite a partir del cual el asalariado sería considerado un trabajador a tiempo completo, señalando también que tal definición no debería aplicarse a los asalariados en situación de desempleo parcial, por reducción temporal de la duración normal del trabajo (OIT: Trabajo a tiempo parcial. Informe V(2). Conferencia Internacional del Trabajo, 80o reunión, Ginebra, 1993, pp. 16-24).

En el texto final propuesto para la Conferencia Internacional de 1994, con los aportes previos de los Estados Miembros, se propuso que dicha terminología "designa a todo trabajador asalariado cuya duración normal del trabajo es inferior a la del trabajo de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable". Luego explica que la duración normal puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado, y que la expresión "trabajador a tiempo completo en situación comparable" se refiere a aquel que tenga el mismo tipo de relación de empleo, ocupación idéntica o similar, en el mismo establecimiento o rama de actividad que el trabajador a tiempo parcial, excluyéndose a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en situación de desempleo parcial por reducción colectiva y temporal de su duración normal, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales (OIT: Trabajo a tiempo parcial. Informe IV (2B). 81o reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1994, pp. 3-4).

El Convenio No 175 y la Recomendación No 182 contienen similar definición, con pequeños cambios de matiz y precisiones muy importantes en cuanto a la "situación comparable" en el mismo establecimiento, la misma empresa o la misma rama de actividad, como se puede verificar en la copia de dichos instrumentos jurídicos internacionales que se acompañan como Anexos.  

3.  BREVE PANORAMA DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL A NIVEL MUNDIAL

Esta modalidad contractual ha proliferado en muchos países del mundo en los últimos años, sobre todo en el sector terciario o de servicios (finanzas, comercio por mayor y menor, etc.), considerándose generalmente apropiado en relación con cualquier función que no sea la de supervisión o de gerencia. A veces adquiere formas novedosas, como veremos luego.

En 1990 la proporción de mujeres sujetas a regímenes de dedicación parcial en la fuerza de trabajo total de los países industrializados variaba entre el 90% en Alemania y Bélgica y casi el 60% en EE.UU., Grecia e Italia (OIT: El trabajo en el mundo, 1994. Ginebra, p. 31). En el Reino Unido se concentra en los servicios afectando sobre todo a las mujeres, habiendo aumentado según el Congreso de Sindicatos Británicos en un 23% entre 1983 y 1990; incluso es de resaltar que una encuesta aplicada en dicho país en 1993 permitió concluir que una de las razones del éxito relativo de las mujeres en el mercado de trabajo de los años recientes de dificultad económica es que aceptaban trabajar a tiempo parcial, a pesar de que no se les aplica en una proporción mayor al 50% los principales derechos derivados de la relación laboral.

Señala la OIT que probablemente hay unos 50 millones de trabajadores a jornada parcial en la OCDE, de los cuales entre un 70% y un 90% son mujeres, siendo curioso que el progreso de esta modalidad no ha tenido mucha acogida en los países meridionales (Vid.: OCDE: Economic Outlook, No 49, París, julio de 1991; OIT: Trabajo a tiempo parcial. Condiciones de trabajo No 2, Recopilación, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, 1991; y, OIT: Situación reciente de los empleados y trabajadores intelectuales. 10º reunión, Ginebra 1994, Informe I, 1o edic., 1993, pp. 34 y ss.).

En este último Informe de la 10o reunión especializada de la OIT, se analiza los casos de Alemania, Austria, Bélgica, Colombia, España, Filipinas, Francia, Japón, México, Noruega, Portugal, Suecia, etc. Sintetizaremos puntualmente algunos datos.

En Alemania el trabajo a tiempo parcial (t.t.p.) entre 1985-91 pasó del 23,3% al 39% en el comercio por menor, y del 14,7% al 16,3% en el comercio por mayor del empleo total en dicha rama. La Ley de 29.04.85, sobre fomento del empleo, prohibe que se les de un trato distinto. Por otro lado, entre 1984 y 1990 el t.t.p. ascendió del 13,1% (2'884,000 trabajadores) al 14,2% (3'617,000) de todas las personas con un empleo remunerado (vid.: SEIFERT, Hartmut: Efectos de la reducción de la duración del trabajo sobre el empleo en la Ex-República Federal de Alemania, en Revista Internacional de Trabajo, Vol. 111, No 1, 1992/1, OIT, Ginebra, p. 76).

Los trabajadores de Austria disponen de una legislación donde el t.t.p. recibe el mismo trato que el trabajo a tiempo completo (t.t.c.), pero si cumplen un número de horas inferior a una quinta parte de la jornada de 8 horas quedan excluidos de dicha protección, de la ley sobre indemnizaciones por despido y del seguro legal de enfermedades y pensiones.

En el derecho belga, por mandato de una Ley de 22.12.89, los t.t.p. no pueden cumplir menos de un tercio de las horas normales de trabajo realizadas por los t.t.c. de la misma categoría y empresa, y gozan de los mismos derechos pero en forma proporcional.

En Filipinas el t.t.p. representa cerca del 29% del personal de ventas en el comercio; en Noruega el t.t.p. aumentó del 50% al 53% en el comercio por menor entre 1985-1991; en Portugal el t.t.p. es insignificante, sólo representa el 4% del empleo total, pero ellos ya comienzan a preocuparse porque entre 1985-1990 aumentó del 13% al 18% en hoteles y restaurantes, del 10% al 16,4% en el comercio, del 5% al 14% en la banca y del 13% al 21% en los servicios comunitarios; En Suecia la situación se ha mantenido estable entre 1985-1991, conservando el porcentaje de 67% de la mano de obra total del comercio por menor; sin embargo, el pago de algunas prestaciones de seguridad social está sujeta a ciertas limitaciones si se trabaja menos de 15 a 17 horas semanales.

En Francia la proporción del t.t.p. en el comercio aumentó del 25,3% al 29,2% del total del sector entre 1989-1991. Las mujeres representaban el 84% de todos los trabajadores a tiempo parcial en 1991, en el terreno legal el Código del Trabajo establece el principio de la igualdad de derechos entre el t.t.p. y el t.t.c., y por Ley de 03.01.91 se le ha incorporado la regla de que puede implementarse a instancia de los empleadores, a condición de que primero se plasme en un convenio colectivo. En 1993 se han multiplicado en el país galo los acuerdos de empresa sobre trabajo compartido, donde 2 trabajadores ocupan una plaza dividiéndose la remuneración; para evitar los costos fijos que genera el t.t.p. se permite legalmente la reducción del 50% de las contribuciones para la seguridad social en cada nuevo empleo que se cree en dicha categoría. Han habido múltiples experiencias de acuerdos sobre trabajo compartido (por ejemplo Hewlett Packard, Motorola, etc.), o decisiones impuestas unilateralmente (Michelín, Dúmez, etc.), pero hay centrales sindicales seguidoras y opositoras frente a dichas medidas, en el caso de las últimas porque se reducen o modulan los salarios, afectando estas disminuciones la base del cálculo de las prestaciones de desempleo en caso de despido (OIT: Revista Internacional de Trabajo, Vol. 112, No 3, 1993/3, pp. 343-349).

En Japón existen directivas sobre remuneraciones y prestaciones proporcionalmente idénticas de los t.t.p. frente a los t.t.c., los seguros de desempleo, enfermedad y pensiones amparan a los t.t.p. que cumplen un horario laboral equivalente como mínimo a las tres cuartas partes de la semana de trabajo legal; sin embargo, por el dinamismo de su economía, no se plantean la fórmula del trabajo compartido. Estadísticamente, entre 1985-1991 el t.t.p. pasó del 11,1% al 16,2% en el comercio y servicios afines, en el comercio por mayor y por menor el incremento porcentual fue del 13,4% al 19,2%.

El caso español merece especial comentario por su altísima tasa de desempleo en estos último años (cerca del 24% de la PEA). Entre 1987 y 1991 la proporción del empleo temporal respecto del total aumentó del 21,6% al 40,1% en el comercio, del 10,4% al 27% en las actividades financieras y del 13,5% al 16,8% en la industria. En la economía española en su conjunto los trabajadores temporeros representaron el 18,1% en 1987 y el 32,3% en 1991. La estructura de la contratación ha cambiado radicalmente en dicho país.

En contrario de lo que sucede con la contratación temporal, la contratación por tiempo indeterminado se redujo entre 1987 y 1990 en 15% del total de contratos de su especie.

Dentro de los contratos temporales más usados están los de fomento del empleo, los contratos temporales ordinarios sin incentivo y, en especial, los contratos para obra/servicio y eventuales. Los contratos de prácticas, para la formación y a tiempo parcial tienen una utilización relativamente menor, manteniendo estos últimos un escaso peso relativo ente 5 y 7% del total. Sin embargo, dentro del grupo de contratos de fomento del empleo y temporales ordinarios, el t.t.p. está creciendo aceleradamente como se puede apreciar en el siguiente cuadro:  

MILES DE CONTRATOS Y PORCENTAJES DENTRO DEL TOTAL DE FOMENTO DEL EMPLEO Y TEMPORALES ORDINARIOS EN ESPAÑA ENTRE 1985-1994  

  1985  1986  1987  1988  1989  1990  1991  1992  1993  1994

FOMENTO DEL EMPLEO

- A tiempo parcial  121,9 177,5 220,8 289,3 354,7 410,9 470,9 539,7 635,9 935,4

- Porcentaje del total  5,6 6,4 6,5 7,2 7,4 8,3 9,5 11,7  15,3  16,7

Las características principales de los contratos t.t.p. en 1994 fueron las siguientes: el 59,9% correspondió a mujeres y el 40,1% a varones; considerando las edades, el 11,7% fue suscrito por jóvenes entre 16 y 19 años, el 35,1% entre trabajadores de 20 a 24 años, y el 53,2% por trabajadores de 25 y más años; en cuanto a la duración de la jornada, el 4,3% contrató por jornadas menores de 25%, el 20,0% por jornadas entre 25 y 50%, el 59,0% por jornadas entre 50 y 75% y el 16,7% contrató por jornadas cuya duración fue de más de 75%. De ese modo, las características de los t.t.p. en España nos llevan a la conclusión de que absorbe mayor sector femenino, impera entre trabajadores mayores de 25 años y más del 50% de todos los contratos de esta categoría son por jornadas que van entre las 4 y 6 horas diarias (ALVAREZ ALEDO, Carlos: El impacto de la contratación temporal sobre el sistema productivo español. Relaciones entre segmentación laboral y productiva. Colección Estudios No 21, Consejo Económico y Social. Departamento de Publicaciones, 1o edic., Madrid, enero 1996, pp. 118 a 130).

Como última anotación sobre España, recordemos que el Real Decreto No 84 de 1991 sienta el principio de que los t.t.p. tendrán los derechos que la ley o convenios colectivos reconocen a los t.t.c.; en consecuencia, los contratos de trabajo de los primeros son proporcionalmente equivalentes a los segundos, principio que también se aplica a las cotizaciones pagaderas a la seguridad social y al seguro de desempleo.

En el caso de América Latina, los acelerados cambios en un nuevo contexto estructural de competitividad internacional mucho más exigente han propiciado reconversiones productivas que reducen algunos sectores productivos y expanden otros, cambiando la estructura del empleo y las características del mercado de trabajo, haciendo que la movilidad ocupacional entre sectores, empresas y regiones sea inherente al mejoramiento de la productividad, más que la protección en el trabajo se intenta proteger la movilidad, aparejado de un desarrollo acelerado e inorgánico del sector informal que si no se interrelaciona con los sectores más organizados y los mercados más dinámicos seguirá teniendo escasos márgenes de productividad (TOKMAN, Víctor E.: Generación de empleo en un nuevo contexto estructural. OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe, Chile, 1994, pp. 13 a 16). Es en ese nuevo contexto que los contratos temporales --dentro de ellos los de t.t.p.-- comienzan a tomar nuevos impulsos o desafíos.

En México, por su tradición jurídica, el t.t.p. es bastante excepcional y se encuentra en igualdad de condiciones con el t.t.c.: genera derecho a vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, capacitación, seguridad social, etc.; pero siempre en forma proporcional.

En el caso de los países del Acuerdo de Cartagena la regulación del t.t.p. parece bastante disímil y faltan estudios orgánicos y sistemáticos sobre el particular. En cambio, los países del Mercosur van dando pasos iniciales concretos hacia la homologación u homogeneización de su legislación laboral. En ese contexto, está también comprobado que el t.t.p. ha sido regulado en forma muy aislada e inorgánica.

En Argentina, la Ley Nacional de Empleo ha modificado a través de su artículo 25 el artículo 198 de L.C.T. estableciendo que la reducción de la jornada máxima legal sólo puede operar a través de Ley Nacional, contratación individual y convenios colectivos, innova el régimen precedente al establecer que el t.t.p. puede ser objeto de negociación colectiva; sin embargo, la normatividad es insuficiente desde el punto de vista de la seguridad social porque no especifica sobre qué montos se deberán realizar las contribuciones al sistema. En Brasil se establece la posibilidad de reducir la jornada legal mediante acuerdo individual o convenio colectivo, pero no se desarrolla mayormente la problemática de este tipo de contratación. En Paraguay el artículo 257 y ss. del C.T. asegura la percepción de salario mínimo en el t.t.p., sin especificar qué criterio se emplea para los que realizan jornadas reducidas, no hay ninguna otra norma vinculada al tema; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que debe hacerse una rebaja proporcional del mismo. En Uruguay no hay previsión legal de carácter general sobre esta modalidad de trabajo atípico, por lo que le son aplicables las leyes comunes (Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social/Facultad de Derecho. Universidad de la República: El derecho laboral del Mercosur, OIT, Relasur, Fundación de Cultura Universitaria, 1o edic., Montevideo, 1994, pp. 146-147).

De lo dicho hasta aquí se puede apreciar que son pocas las legislaciones que no establecen prácticamente ninguna diferencia de derechos entre el t.t.p. y el t.t.c., otras prevén ciertos requisitos que traban el acceso a ciertas prestaciones, pero la gran mayoría trata inorgánicamente el asunto, a pesar de ser una realidad laboral tangible. Por esa razón, el hecho de que la OIT haya aprobado un Convenio y una Recomendación sobre el particular, hacen que su papel sea prometedor y protagónico en sus avances regulatorios durante los próximos años.  

4. EL CONVENIO No 175 Y LA RECOMENDACIÓN No 182 DE LA O.I.T. SOBRE EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

En las etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión, la O.I.T. preparó un informe preliminar que sirvió de base para la primera discusión, y la envió a los Estados Miembros para que remitieran sus respuestas y puntos de vista hasta el 30.09.92 (OIT: Trabajo a tiempo parcial, Informe V(1). Conferencia Internacional del Trabajo, 80o reunión, Ginebra, 1993).

Con las respuestas de 65 Estados Miembros --algunos de los cuales incluían las opiniones de las organizaciones de empleados y/o de trabajadores-- se elaboró un segundo informe sobre las respuestas recibidas, comentarios y conclusiones propuestas, que también se discutieron en 1993 (OIT: Trabajo a tiempo parcial, Informe V(2). Conferencia Internacional del Trabajo, 80o reunión, Ginebra, 1993).

Basados en las conclusiones adoptadas por la Conferencia en su 80o reunión de 1993, la OIT preparó y remitió a los Estados Miembros un nuevo informe en el que figuraban un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial (OIT: Trabajo a tiempo parcial, Informe IV(1). 81o reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1994).

Asimismo, con la respuesta de 67 Estados Miembros, que incluían las opiniones de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores se volvió a enviar a los gobiernos el Informe IV(2) en dos volúmenes (OIT: Trabajo a tiempo parcial, Informe IV(2). 81o reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1994) y el volumen que contenía los textos propuestos, enmendados a la luz de las observaciones presentadas (OIT: Trabajo a tiempo parcial, Informe IV(2B). 81o reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1994). Todo ello sirvió de base para la segunda discusión en dicha 81o reunión.

Los proyectos de Convenio y Recomendación se aprobaron en lo sustancial, con ligeras modificatorias, tal como venían planteados en la propuesta final, quedando ahora en manos de los Estados Miembros respaldarlos con el éxito vía su ratificación, en el caso del primero, o de la implementación de políticas y legislación concretas en el caso de la segunda. Por otro lado, también es bueno señalar que el Perú no aparece en ninguno de los informes y debates preliminares, y desconocemos cuál haya sido su actuación en la Asamblea General de junio de 1994.

El Convenio No 175 tiene una estructura interesante y un contenido denso, en lo fundamental trata sobre: qué se entiende por trabajador a tiempo parcial; su aplicación a todos los trabajadores de dicha modalidad y la posibilidad de hacer exclusiones; planteamiento de igual protección en casos de derecho colectivo, seguridad y salud en el trabajo y no discriminación en materia de empleo y desocupación; salario básico proporcional a los t.t.c. y los mismos métodos de cálculo; regímenes de seguridad social en condiciones equivalentes y proporcionales a los t.t.c.; condiciones equivalentes a dichos trabajadores en lo que respecta a maternidad, terminación de la relación de trabajo, vacaciones anuales y días feriados pagados, licencia por enfermedad y prestaciones pecuniarias proporcionales a la duración del tiempo de trabajo y a los ingresos; exclusión de trabajadores cuyos ingresos mínimos sean inferiores a los límites mínimos, salvo el caso de prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional y maternidad; adopción de medidas para acceder al trabajo a tiempo parcial, con especial incidencia en los grupos específicos de desempleados, trabajadores con responsabilidades familiares, trabajadores de edad, discapacitados y trabajadores que estudian o prosiguen su formación profesional; traslados voluntarios de t.t.p. a t.t.c. y viceversa; y, por último, que todas las disposiciones precedentes deben aplicarse mediante legislación consultada, salvo que surtan efecto por convenio colectivo o cualquier otro medio.

La Recomendación No 182 completa el Convenio y es similar en muchas de sus disposiciones, siendo de destacar los desarrollos siguientes: en vez de las exclusiones a que se refiere el artículo 3 del Convenio recomienda las consultas entre las partes sobre la adopción o extensión en gran escala del régimen de t.t.p., sobre procedimientos aplicables y medidas de protección; sugiere que las modificaciones a aportarse a los regímenes de seguridad social deberían tender a: rebajar progresivamente los requisitos sobre límites mínimos de ingresos o duración del tiempo de trabajo para tener acceso a dichos regímenes; asegurar a los trabajadores a t.p. el beneficio de prestaciones mínimas de monto fijo, especialmente prestaciones de vejez, enfermedad, invalidez, maternidad y asignaciones familiares; concesión de prestaciones de desempleo cuando se extingue o interrumpe el contrato de trabajo; reducir riesgos perjudiciales de los regímenes de seguridad social cuando se condiciona el derecho a prestaciones a un período determinado de cotización, de seguro de servicios durante un plazo determinado, o cuando fijan montos de prestaciones basándose a la vez en el promedio de ingresos anteriores y duración de períodos de cotización, de seguro o servicio; rebajar progresivamente los requisitos relativos a límites mínimos de acceso a regímenes profesionales de seguros privados complementarios o sustitutorios de los previstos por ley; rebaja progresiva de los requisitos relativos a límites mínimos de ingreso o duración del tiempo de trabajo para evitar las exclusiones del artículo 8 del Convenio; y, que los t.t.p. deberían percibir, en condiciones equitativas, las mismas compensaciones pecuniarias adicionales al salario básico que reciben los t.t.c. en situación comparable.

En fin, los contenidos, como ya dijimos, son densos, se podrían comentar muchos de sus aspectos, pero eso excedería los fines del presente trabajo y ameritaría incluso la redacción de un libro sobre tan hermoso tema. Por ahora, lo dejamos planteado simplemente en esos términos (Ver Convenio y Recomendación en los Anexos No 1 y 2).  

5. EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL EN EL PERU

En este ítem, como colofón lógico de la temática abordada en los puntos precedentes, intentaremos hacer un esfuerzo de describir la situación socio-económica actual en relación al trabajo a tiempo parcial y, luego, tratar en síntesis la problemática jurídica de estos tipos de contratos, tanto en el Derecho del Trabajo (individual y colectivo), como en la Seguridad Social. Después de dicha visión panorámica, presentaremos algunas conclusiones preliminares.  

5.1 El entorno socio-económico

En el Perú se discute poco la estrecha relación existente entre el empleo a tiempo parcial y las tasas de desempleo y subempleo.

En la OIT prima el concepto de subempleo visible o por horas. Esta noción se introdujo en la XI Conferencia de Estadígrafos del Trabajo en 1966 para identificar situaciones de falta parcial de trabajo y para complementar las estadísticas de desempleo, señalando que el subempleo visible o por horas existe cuando una persona tiene un empleo de duración inferior a la normal y se halla buscando o aceptaría un trabajo suplementario. En el XIII Conferencia de 1983 se revisó dicha resolución y se sostuvo que por razones operativas la medición del subempleo podría limitarse al subempleo visible (VERDERA, Francisco: 22. Propuestas de redefinición de la medición del subempleo y el desempleo y de nuevos indicadores sobre la situación ocupacional en Lima, OIT. Equipo técnico multidisciplinario para los países del Area Andina. Impreso en Perú, 1995, pp. 1 y 7).

El autor precitado propone suprimir la tasa de subempleo por ingresos porque ella no indica la subutilización de trabajadores, sino el porcentaje de trabajadores ocupados que obtienen un ingreso por debajo de una norma de ingresos; propone un indicador de la proporción de trabajadores ocupados con un nivel de condiciones de trabajo y un grado de protección laboral que reflejan de manera resumida la calidad del empleo --o su falta-- y que permite evaluar la evolución de estos aspectos. Asimismo, propone una definición operacional del empleo en base a 5 variables: duración de jornada inadecuada, lugar de trabajo, seguridad social, sindicación y estabilidad. Según dichas variables, como se aprecia en el Anexo No 3 (cuadro No 7 del texto precitado), que más nos interesa --duración de jornada inadecuada--, en el caso de Lima Metropolitana (LM), que abarca el mayor número de PEA del país y es un buen indicador de la situación de conjunto, subió en 1991, 92 y 93 entre los empleados y obreros privados del 22% al 24% y 29% aproximadamente, entre los trabajadores independientes casi se mantuvo en 48,7% y bajó casi 10 puntos en el trabajo familiar no remunerado (del 37,1% al 27,2%). De ese modo, la tasa de empleo precario en L.M. en 1993 osciló entre 42,6% (simple) y 47,6% (ponderado) de la PEA ocupada (Ibid., p. 14).

En otro trabajo, el mismo autor sostiene que el empleo a tiempo parcial en L.M. disminuyó en términos relativos entre 1984-89, pero que en 1989 el 7,4% de asalariados privados (67,600 personas) trabajaban bajo esta modalidad (el 6,2% correspondía a jornadas menores de 25 horas semanales); 80% de los t.t.p. (54,400 personas) declararon desear trabajar más horas; la presencia de la mujer es mayor en dicho sistema; el porcentaje de asalariados privados a t.p. que ingresaron en turno de tarde (23,5%) confirmó su ubicación en cadenas comerciales y de servicios; el 70% de t.t.p. declararon ser eventuales, en contraste con el 29% que se desempeñan como permanentes (VERDERA, Francisco: Empleo asalariado temporal y a tiempo parcial en Lima Metropolitana entre 1984-1989, en Reestructuración y regulación institucional del mercado de trabajo en América Latina. Instituto Internacional de Estudios Laborales. O.I.T. Serie de investigación, 98, 1o edic., Ginebra, 1993, pp. 232-274).

Sostiene también Verdera (Ibid., pp. 255) que a los empresarios les resulta más atractivo el t.t.p. que otras formas de trabajo temporal por: I. No se tiene que justificar la naturaleza temporal del trabajo; II. Sólo se cubren --en algunos casos-- los pagos por leyes sociales (seguridad social) que por lo general se aplican sobre remuneraciones muy bajas, tanto por los menores sueldos como por el menor número de horas trabajadas; y III. No se respeta la definición legal del t.t.p.: duración menor de 4 horas por día o 24 horas por semana.

La contratación a t.p. está muy extendida en el área de autoservicio comercial, sobre todo ocupa estudiantes y mujeres que a veces cumplen 2 jornadas de 3 horas 45 minutos, y se ven obligados a aceptar porque de lo contrario les rescinden sus contratos de trabajo. De otro lado, incorporando esta modalidad dentro del género de trabajo precario, se advierte en el conjunto una agudización de la heterogeneidad del mercado de trabajo, hay claros indicios que no estamos frente a una coyuntura pasajera, sino ante una extensión de estos procesos a múltiples dimensiones y sectores de la realidad, poniéndose en evidencia otros graves problemas de la sociedad peruana actual (YEPEZ DE CASTILLO, Isabel: Sindicalismo y precarización del empleo en el Perú, en Reestructuración y regulación institucional..., p. 295-298).

También se señala que el índice de precariedad laboral en L.M. aumentó del 50,5% en 1984 a 58,7% en 1993, que hay una concentración creciente del empleo en el sector servicios, con una caída importante de la ocupación en la industria y una terciarización del empleo urbano, sobre todo a través de las micro-empresas. De 1990 a 1993, de cada cien nuevos puestos de trabajo, 70 pertenecieron a actividades informales; en el sector informal de L.M. en 1993, de las micro-empresas por ramas de actividad, el 19,0% estaba en el comercio por menor, y los trabajadores autónomos más los informales sumaban el 54,8% del total de dicho comercio por menor. Por ello, se vuelve a llamar la atención sobre la precarización de los sectores medios y la creciente diferenciación social, que en algunos ambientes se conoce y denomina como "nuevo equilibrio social de bajo nivel" (INFANTE B., Ricardo: Perú. Ajuste del mercado laboral urbano y sus efectos sociales. Evolución y políticas. Ofic. Reg. de la OIT para América Latina y el Caribe, 9. Perú, 1995, pp. 5-20).  

5.2 Problemática jurídica

5.2.1 Antecedentes

En una síntesis panorámica de la historia jurídica del t.t.p. debemos mencionar los siguientes hitos:

a.  A pesar que la Ley No 4916, de 1924, no excluyó a los t.t.p., si lo hizo su reglamento (R.S. de 22.06.28). A partir de allí ello resultó una conducta usual en la Ley No 6871, de 02.05.30, Ley No 9359, Ley No 10437, de 01.03.46, y Ley No 14985 de 23.03.64. Los que trabajaban menos de 4 horas al día no estaban comprendidos en el régimen de empleados y obreros y no gozaban de la protección del D.T., excepto los periodistas, contadores, profesores y personal de radio y televisión si es que recibían sueldo fijo. La inscripción en el seguro social de quienes laboraban menos de 4 horas diarias no les confería la calidad de empleados según la ejecutoria suprema de 14.05.70 (FERRERO, R, Raúl. SCUDELLARI, Carlos: Derecho de trabajo, 13o edic., Librería Studium Editores, Lima, 1974, pp. 30-31).

b.  Por las Leyes Nos. 13266, de 05.11.56, 13937, de 27.01.62 y 15132, de 25.07.64, se comprendió en la Ley No 4916 y sus ampliatorias y modificatorias a los contadores que trabajaban por horas en el comercio, industria, ganadería, minería, etc., cualquiera que fuere el número de horas laboradas; a los abogados, médicos, odontólogos, farmacéuticos, ingenieros, obstetrices y médicos veterinarios cualquiera sea el objeto o fines de las empresas y el tiempo de duración de su trabajo, siempre que concurriesen diariamente al centro de trabajo y recibieren sueldo fijo; aclarándose luego que los servicios podían ser prestados en el propio centro de trabajo o fuera de él, con o sin horario establecido y siempre que la remuneración percibida por sus servicios tuviera la condición de periódica (todas estas normas han sido derogadas por la segunda disposición derogatoria y final del D.Leg. No 857, de 25.09.96, que reforma el D.Leg. No 650 sobre compensación por tiempo de servicios).

c.  El D.L. No 18471, de 10.11.70, que instauró la estabilidad laboral en el Perú, no dijo nada sobre el t.t.p.; sin embargo, por aplicación de la normativa precedente, los trabajadores en dicho régimen no tenían derecho a la estabilidad; en consecuencia, tampoco tenían derecho a las indemnizaciones especiales por condición de mujer y embarazo (Leyes Nos. 2851 y 4239), bonificaciones, gratificaciones, derecho colectivo del trabajo, participación en las utilidades, seguro de vida, etc. El D.L. No 22126 si exigía el requisito de 4 horas diarias de trabajo para gozar de la estabilidad. Teniendo en cuenta estos antecedentes se ha dicho que tal requisito era "un tema casi de principio en la legislación nacional", y como todo criterio numérico, no dejaba de tener "una cierta dosis de capricho" (ELIAS MANTERO, Fernando: Estabilidad laboral, ponencia en bases para una ley general de trabajo. Seminario CIAT, IET, OIT, 1o edic., Lima, 1984, pp. 189. En el mismo evento (pp. 256), se concluyó que la legislación no debería condicionar la aplicación de las normas respectivas a la circunstancia de que el trabajador labore un determinado número de horas por día.)

d.  La Ley No 24514, de 04.06.86, en su artículo 2 también excluyó del amparo de la estabilidad a los trabajadores que laboraban menos de 4 horas diarias, y en su artículo 29, repitiendo textualmente el artículo 24 del D.L. No 22126, estableció límites para las prestaciones menores de 4 horas, a razón de 1 ó 2 trabajadores en establecimientos de hasta 10 y 20 laborantes, respectivamente, y el 10% como máximo cuando la empresa tenía más de 20 trabajadores. Esta ley fue derogada por el D.Leg. No 728, que es parte de la legislación vigente y analizaremos infra.

e.  Cabe mencionar que hay múltiples y abundantes disposiciones que regulan los contratos especiales de trabajo relacionados con la prestación de la jornada por horas. Por ejemplo: profesores de centros educativos particulares que están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada cualquiera sea el número de horas diarias o semanales laboradas (Leyes Nos. 24029, 25212, D.S. No 19-90-ED, Ley No 23733 sobre profesores universitarios), etc. Asimismo, existen decenas de disposiciones legales que han puesto el mínimo de 4 horas para el goce de varios derechos sociales, como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, etc. (no merecen mencionarse porque vamos a trabajar sólo con la legislación vigente, tomando estos datos como simples antecedentes de nuestra historia jurídica en materia de t.t.p.).  

5.2.2 Su tratamiento en el derecho individual del trabajo

Obregón Sevillano ha elaborado un cuadro sobre beneficios sociales y trabajadores con derecho a ellos, considerando diversos ítems (op. cit., pp. B-42), que nosotros sintetizamos en el tema de jornada del siguiente modo:  

BENEFICIOS  

JORNADA  

Seguro de vida

Enfermedades de trabajo

Período Prueba

Asignación Familiar

CTS

Bonif. Tiempo Servicios

Despido Nulo

Remuneración Básica

Subvención económica

Honorarios

Vacaciones

Vacaciones Truncas

Triple Remuneración Vacacional

Gratificaciones

Estabilidad Laboral

Sdo.

Seguro Social

Utilidades

Participación anual sustitutoria  

Menos 4 hr

SI

NO

NO

SI

NO

SI

NO

SI PRO

NO

NO

NO

NO (*)

NO

SI

NO

NO

SI

SI

SI  

4 hr. o más

SI

NO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

NO

SI

SI

SI

SI

SI

NO

SI

SI

SI  

(*) Porque no pueden cumplir el récord. artículo 7, D.S. No 004-93-TR (26.04.93).  

Para fijar nuestros propios puntos de vista, en algunos casos discrepantes, abordaremos por separado el derecho del trabajo individual y colectivo y la seguridad social, respetando el orden lógico interno de las instituciones involucradas. Empezaremos por el derecho individual.  

a.  Permanencia y continuidad de su inclusión en el régimen laboral de la actividad privada

Superando la anacrónica legislación primigenia a que se hizo referencia en los antecedentes jurídicos (ítem 5.2.1.) el D.Leg. No 728, al prescribir en su artículo 37 que pueden celebrarse contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna dentro del régimen laboral de la actividad privada, ha dado un salto cualitativo en esta materia, porque sistemáticamente la disposición aparece dentro del capítulo "contrato de trabajo". Sin embargo, desde 1991 a la fecha, la legislación peruana no ha asumido en toda su dimensión y consecuencias dicha prescripción, y sigue siendo limitativa y contraria al artículo 37 en muchos aspectos, ya que se dice los trabajadores en dicho régimen tienen acceso a todos los derechos y beneficios en que no se exija para su percepción el requisito de las 4 horas diarias de labor o el promedio semanal.  

b.  Contratación y formalidades

Los contratos de t.t.p. pueden celebrarse, en nuestro criterio, por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, incluso en cualquiera de las clases y subclases de los contratos modales, o en las modalidades atípicas no reguladas por aquellos.

Sus formalidades son: a) Tiene que ser necesariamente celebrado por escrito; b) Debe ponerse en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los 15 días de su suscripción para su registro, adjuntando tres ejemplares del contrato; y, c) En nuestro criterio no es necesario el pago de la tasa del 0.50 de la U.I.T. exigida por los D.S. No 02-95-TR y No 005-96-TR, que aprobaron el TUPA del Ministerio de Trabajo, porque ya no se exige el requisito de la aprobación del contrato.

En nuestro parecer, la ausencia del contrato escrito hace presumir la existencia de un contrato por tiempo indeterminado, salvo prueba en contrario.  

c.  Período de prueba

Siendo este instituto una obligación legal irrecusable en los contratos por tiempo indeterminado o determinado (artículos 43 y 109 del D.Leg. No 728), salvo pacto en contrario, debe estipularse en la contratación, exceptuándose las modalidades de prestación no comprendidas en los alcances de dicho dispositivo legal.  

d.  Jornada de trabajo

Adecuándonos a la legislación y doctrina nacional que consideran el t.t.p. cuando la jornada es menor de 4 horas diarias o el promedio semanal, diremos que dichas jornadas pueden ser máximo de 4 horas (en realidad es un decir porque el artículo 37 del D.Leg. No 728 es claro al señalar que puede pactarse sin limitación alguna); sin embargo, como no se estipulan los mínimos, habría que partir de una unidad de medida que es una hora, cuando menos.

Este tipo de jornada se encuentra dentro de los regímenes especiales, que son las regulaciones peculiares de la misma en atención a las características de ciertas prestaciones. En base a la tesis de la pluriprestación de servicios, que cuestiona la exclusividad de la prestación como requisito fundamental de la relación de trabajo, se ha sostenido que la vetusta R.S. de 22.06.28 --Reglamento de la Ley No 4916--- y la jornada mínima de 4 horas era "rebosante de sabiduría y justicia", ya que merced a ella gozan de beneficios sociales innumerables prestadores de trabajo sin tener la obligación de trabajar 8 horas diarias (MONTENEGRO BACA, José: Jornada de trabajo y descansos remunerados, Tomo I, Librería y Editorial Bolivariana, 1o edic., Trujillo, 1959, pp. 278).

El D.Leg. No 854, derogatorio del D.L. No 26136, no se pronuncia expresamente sobre las jornadas de 4 horas, sólo dice en su primera disposición complementaria y final que los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen por sus propias normas en lo que no se opongan al Decreto Ley precitado. En consecuencia, al haberse acrecentado desmedidamente el "jus variandi" con tal dispositivo, los empleadores ahora están facultados a establecer no sólo jornadas compensatorias, sino a reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal y a prorratear dichas horas como parte de la jornada ordinaria, así como a extender unilateralmente las jornadas menores de 8 horas hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Obviamente, en tales circunstancias no cabe hablar de jornadas extraordinarias u horas extras, pero si de la bonificación de 30% de la remuneración mínima por trabajo nocturno.  

e.  Descansos remunerados: semanal, feriado, vacacional, triple remuneración por vacaciones no gozadas y récord vacacional interrumpido

Aún cuando el D.Leg. No 713, de 07.11.91, sobre descansos remunerados y su reglamento, aprobado por D.S. No 012-92-TR, de 02.12.92, no prohíben expresamente el pago del descanso semanal y por feriados en los contratos a tiempo parcial menores de 4 horas diarias, somos del parecer que por sistemática y técnica jurídica debe dársele el mismo trato que al descanso mayor (vacaciones). Aquí debemos aplicar la regla de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" o el argumento "ab maioris ad minus" ("quien puede lo más puede lo menos"). Por otro lado, el Convenio OIT No 175 propone en su artículo 7, inciso c), que deberían adoptarse medidas para que los t.t.p. gocen también de condiciones equivalentes a los t.t.c. en materia de vacaciones anuales pagadas y días feriados pagados.

En cuanto a las vacaciones, el artículo 12 del D.Leg. No 713, en su inciso a), prescribe que para efectos del récord vacacional se considera como día efectivo de trabajo la jornada mínima de 4 horas, o sea, la jornada menor no se tiene en cuenta. Consecuente con lo anterior, el artículo 11 del D.S. No 012-92-TR señala que tienen derecho al descanso vacacional los trabajadores que cumplan una jornada mínima ordinaria de 4 horas, siempre que hayan cumplido dentro de un año de servicios el récord adquisitivo correspondiente.

La legislación peruana contradice el Convenio No 52, sobre vacaciones pagadas, 1936, aprobado por Resolución Legislativa No 13284, de 15.12.59, que establece las vacaciones se pagarán a todas las personas empleadas, pudiendo exceptuarse de su aplicación solo a los miembros de la familia del empleador y a los empleados de la administración pública si tienen vacaciones pagadas de una duración por lo menos igual a la prevista en el Convenio.

El D.S. No 004-93-TR, de 24.04.93 (derogado reglamento del D.Leg. No 728) establecía en su artículo 7, corrigiendo la errada normativa precedente, que en aplicación del Convenio OIT No 52, los trabajadores que laboren menos de 4 horas diarias tendrían derecho al descanso anual pagado, siempre y cuando cumplan con el récord correspondiente. Después de las sustanciales reformas introducidas por la Ley No 26513, se promulgó el nuevo reglamento del TUO del D.Leg. No 728, por D.S. No 001-96-TR, de 26.01.96, pero sus artículos 11 y 12 omiten la referencia al Convenio No 52 y señalan que los trabajadores contratados a t.p. tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de 4 horas diarias de labor, o el promedio según la jornada semanal dividida entre seis o cinco días según corresponda. A pesar de la omisión, prima el convenio No 52 que es parte de nuestro sistema jurídico y los trabajadores peruanos que laboran menos de 4 horas tienen derecho irrestricto a gozar vacaciones si cumplen el récord de ley. Por tanto, urge la modificatoria del D.Leg. 713 y D.S. No 012-92-TR, tanto más si tenemos en cuenta los nuevos contenidos del D.Leg. No 854.

Consecuentes con lo dicho, discrepamos de las posiciones que sostienen esta categoría de trabajadores no tienen derecho a la triple remuneración vacacional del artículo 23 del D.Leg. No 713, ya que si les asiste tal beneficio si es que no gozan de vacaciones dentro del año siguiente a aquel en que cumplieron el récord establecido.

También tienen derecho al pago de dozavos y treintavos como meses y días computables hubieran laborado en caso de récord vacacional interrumpido o récord trunco.  

f.  Remuneraciones

En este rubro hablaremos solo de las principales.  

f.1 Remuneración básica

Tienen derecho a la remuneración proporcional según las horas trabajadas.  

f.2 Asignación familiar

La Ley No 25129 y el D.S. No 035-90-TR, no dicen nada sobre el trabajo a tiempo parcial, y el artículo 5 del reglamento solo estipula dos requisitos para su percepción: Tener vinculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. Por tanto, los trabajadores sujetos a esta modalidad tienen derecho a percibir la parte proporcional de la asignación familiar.  

f.3 Gratificaciones

La Ley No 25139 y el D.S. No 061-89-TR estipulan que tienen derecho a percibir gratificaciones en Fiestas Patrias y en Navidad los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, y los artículos 1 y 3 del D.S. reglamentario No 061-89-TR, establecen que tal derecho les alcanza "sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios que vinieren realizando ...", con el único requisito de encontrarse laborando en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio, o estar en uso de vacaciones, licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes Nos. 22482 y 18846.  

f.4 Bonificación por tiempo de servicio

Era un derecho consagrado en varias disposiciones, siendo la última el D.Leg. No 688, pero fue derogado en lo que respecta a B.T.S. por la tercera D. Complementaria y Final del nuevo TUO del D.Leg. No 728 (D.S. 05-95-TR), manteniéndose únicamente para los trabajadores que a la dación del D.L. No 26513, de 28.07.95, ya habían alcanzado derecho a ellas.

En el supuesto de que un servidor con t.t.p., varón o mujer, hubiere cumplido 30 ó 25 años de servicios, respectivamente, hasta el 28.07.95, tiene derecho a seguir percibiendo dicha bonificación; pero ya no funciona para los trabajadores que no reúnen el precitado requisito, salvo que en convenios colectivos se establezcan situaciones diferentes o innovadoras.  

f.5 Compensación por tiempo de servicios

Siguiendo la tradición jurídica nacional, el artículo 4 del D.Leg. No 650, de 23.07.91, y artículos 2 y 3 de su reglamento, D.S. No 034-91-TR, de 05.11.91, establecieron que el beneficio de la CTS comprende a los trabajadores que cumplen una jornada mínima diaria de 4 horas, o cuando el promedio de jornadas laboradas en la semana resulte no menor de 4 horas diarias, salvo ley que no exija este requisito, y que las disposiciones exoneratorias de dichos mínimos constituyen normas de excepción y no pueden extenderse por analogía.

En nuestro entender, las precitadas normas están en abierta contradicción con el artículo 37 del D.Leg. No 728, gracias al cual no es admisible ninguna exclusión de beneficios laborales por razones atribuibles a una duración de la jornada menor de 4 horas diarias.

Sin embargo, en vez de corregirse el desatino, el D.Leg. No 857, de 25.09.96, modificatorio del régimen de compensación por tiempo de servicios, ha retrocedido radicalmente en todos los avances parciales logrados por algunos conjuntos de trabajadores que laboraban menos de 4 horas diarias, al derogar en su segunda disposición derogatoria y final las Leyes Nos. 13266, 13937, 15132, y todas las disposiciones que se le opongan (vid. supra, ítem. 5.2.1.).

Esta regresión resulta imperdonable en nuestro criterio, y está en línea totalmente opuesta al Convenio y Recomendación recientemente aprobados. Parece mentira que mientras el derecho internacional avanza a proponer toda suerte de protecciones al t.t.p. en un nuevo contexto mundial, el derecho nacional retrocede en este punto cerca de 40 años. Urge que el gobierno peruano replantee sus concepciones y se ponga a tono con las nuevas exigencias de los tiempos.  

g.  Utilidades y participación sustitutoria de las utilidades

El D.Leg. No 677, de 04.11.91, sobre participación de los trabajadores, no pone requisitos de tiempo para su goce, estableciéndose en su artículo 3 sólo la forma de distribución de su porcentaje, según el tipo de empresas, a razón de 50% de la participación líquida a prorrata según el número de días laborados, y 50% en función de las remuneraciones básicas de cada uno de los trabajadores. Por tanto, les corresponde también su percepción.

En cuanto a la asignación sustitutoria de participación de utilidades contenida en la Ley No 11672, esta ha sido sustituida por el D.Leg. No 677 (primera Disp. Final y Transitoria), y sólo continúa aplicándose, con exclusividad, a los trabajadores no comprendidos en el D.L. de 1991.  

h.  Estabilidad y otros derechos derivados

La Constitución de 1979 protegía la estabilidad laboral plena y en concierto con ello, siguiendo la normativa precedente, el artículo 58 del originario D.Leg. No 728 estipuló que para despedir a un trabajador que labore 4 ó más horas diarias para un mismo empleador, era indispensable la causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

La Constitución de 1993 sólo otorga adecuada protección contra el despido arbitrario. En base a ello, en el nuevo TUO del D.Leg. No 728 ha desaparecido literalmente la estabilidad laboral plena, subsistiendo sólo residualmente para los casos de despido nulo. Sin embargo, el artículo 55 del D.L. No 05-95-TR dice exactamente lo mismo que el artículo 58 de la norma originaria.

Lo cierto es que con la normatividad anterior y con la actual, los t.t.p. que laboran menos de 4 horas diarias no tienen derecho a la estabilidad. En consecuencia, como todos los derechos derivados están orientados en función del mismo requisito, tampoco tienen derecho a las indemnizaciones por despido arbitrario, sea el contrato por tiempo determinado o indeterminado, ni a accionar nulidad de despido, ni a la asignación provisional ni a las eventuales remuneracionales dejadas de percibir. Sin embargo, admitimos que estos últimos punto son polémicos y necesitan mayor profundización.  

i.  Seguro de vida

El D.Leg. No 688, de 04.11.91, prescribe que los trabajadores se hacen acreedores a este beneficio una vez cumplidos los 4 años de servicios, debiendo abonarse en función de las remuneraciones asegurables que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas mensualmente por el trabajador. Como no hay ninguna exclusión de los t.t.p., dicho beneficio también les asiste a ellos.  

5.2.3 Su tratamiento en el derecho colectivo del trabajo

Ya vimos en el ítem 5.1. el entorno socio-económico del t.t.p. en el Perú. Faltaba agregar que hay estudios sobre trabajo parcial en cadenas comerciales de autoservicios en L.M., donde los trabajadores sindicalizados representan menos de la mitad de los asalariados, este debilitamiento sindical incide en su poder de negociación y de autodefensa. Incluso es de resaltar que implementando los acuerdos de su Tercer Congreso Nacional la Federación de Trabajadores de Comercio presentó un pliego único sectorial el 31.10.85 a los representantes de las empresas y Cámara de Comercio de Lima; como resultado, la totalidad de los empresarios devolvieron el pliego mediante carta notarial y el Ministerio de Trabajo lo declaró improcedente.

En un estudio mucho más amplio que aborda estos puntos, se ha llegado a concluir que la presencia de trabajos precarios implica la reducción de la base social organizable en sindicatos, la fragmentación del colectivo de trabajo y la agudización de la heterogeneidad (YEPEZ DEL CASTILLO, Isabel: Sindicalismo y precarización del empleo en el Perú, en Reestructuración y regulación institucional..., pp. 275-301).

Sin embargo, sin perder de vista las crudas realidades, el D.L. No 25593 (Ley de relaciones colectivas de trabajo), en concordancia con el artículo 2 del Convenio OIT No 87, y el D.S. No 011-92-TR, disponen su ámbito de aplicación a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y a los de la actividad empresarial del Estado, cualquiera fuera la calidad del empleador o la duración o modalidad del contrato. En consecuencia, desde el punto de vista formal los t.t.p. pueden acceder a los derechos colectivos (sindicación, negociación colectiva y huelga) porque la ley les ampara, pueden incluso desempeñarse como dirigentes sindicales. El problema que se presenta --irresuelto por la legislación peruana-- es que éstos últimos no podrían gozar a plenitud de sus derechos sindicales porque al no tener derecho a la estabilidad tampoco tienen derecho a acciones por despido nulo ni a solicitar indemnizaciones por despido arbitrario.

De otro lado, también hay que tener presente el artículo 4 inciso a) del Convenio No 175, que dispone los trabajadores a tiempo parcial deben recibir la misma protección de que gozan los t.t.c. en situación comparable en lo relativo "al derecho de sindicación, al derecho de negociación colectiva y al derecho de actuar en calidad de representante de trabajadores" (Ver texto en Anexo No 1).

Por último, a los t.t.p. les son aplicables, además de los derechos y beneficios legales en los que no se exige para su percepción el requisito de las 4 horas diarias, los expresamente establecidos en su favor mediante convención colectiva, salvo los casos en que la ley o el convenio colectivo exijan el cumplimiento de un mínimo de horas para tener derecho a determinados beneficios laborales.  

5.2.4 Estado de la cuestión en el derecho de seguridad social

Ya hemos señalado en síntesis que el Convenio Internacional de OIT No 175, sugiere medidas de protección a los t.t.p.; por ejemplo: según el artículo 4 inciso b) se les debe otorgar protección en cuanto a seguridad y salud en el trabajo; según el artículo 7, incisos a) y d), se les debe proporcionar condiciones equivalentes a los t.t.c. en situación comparable en materia de protección a la maternidad y licencias por enfermedad; según el artículo 8 los límites de las exclusiones de los regímenes de seguridad social deberían ser lo suficientemente bajos para que no se excluya a porcentajes indebidamente elevados de trabajadores a tiempo parcial.

A continuación, vamos a describir escuetamente cuál es el estado de la cuestión tratada dentro del derecho de la seguridad social.  

a.  Sistema nacional de prestaciones de salud

Por mandato del artículo 2, inciso a), del D.L. No 22482, de 27.03.79, son asegurados obligatorios de dicho régimen los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad pública o no pública, cualquiera sea la duración de su contrato de trabajo por día, semana o mes.

El artículo 2 del D.S. No 179-91-PCM, de 07.12.91, señala que la remuneración mínima mensual sobre la que se pagará aportaciones por cada trabajador para el Sistema Nacional de Pensiones (S.N.P.) del D.L. No 19990 (o sea, también hay que tener presente esta disposición en el ítem b) siguiente) y para el Régimen de Prestaciones de Salud (R.P.S.) del D.L. No 22482, no podrá ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal debe percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual, y que cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre la base de lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador.

En consecuencia, los t.t.p. tienen derecho a gozar de las prestaciones asistenciales y dinerarias (subsidios por enfermedad, maternidad y lactancia) en forma proporcional a sus aportes, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley en cuanto a afiliación, número mínimo de aportes, etc. Pero, obviamente, estos extremos hacen urgente un trabajo de mayor rigor académico e intelectual

b.  Sistema de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

En el D.L. No 18846 en ningún momento se excluye a los trabajadores a tiempo parcial, pero tampoco se les menciona. Las prestaciones médicas y asistenciales se otorgan con la sola condición de trabajador de la víctima, sin que sea exigible período alguno de calificación, sujetándose la evaluación de los distintos grados de incapacidad a las Directivas pertinentes. Las prestaciones económicas toman como base la remuneración diaria vigente al momento de producirse el infortunio, sea la remuneración a suma fija por hora, día o mes, o el promedio anual de las remuneraciones inmediatamente anteriores al accidente dividido entre el número de días efectivos de trabajo durante el período cuando aquellas son mixtas o imprecisas, o a rendimiento. No se pone límites mínimos a la remuneración computable, pero sí máximos que son hasta 6 días de salario mínimo vital.

En base a ello, somos de opinión que también debería asistirles estos beneficios a los t.t.p. que laboren menos de 4 horas. Sin embargo, nuevamente admitimos que se trata de otro punto polémico y exige un tratamiento mucho más meticuloso y profundo.  

c.  Sistema nacional de pensiones y sistema privado de pensiones

El artículo 3 del D.L. No 19990, inciso a), dispone que son asegurados obligatorios del S.N.P. (ahora O.N.P.) los trabajadores del régimen laboral privado cualquiera sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes. Y el artículo 41 del D.S. No 206-92-EF, que rige al S.P.P. establece que pueden afiliarse, entre otros, los trabajadores dependientes, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollan.

En consecuencia, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a percibir las pensiones que otorgan dichos regímenes en sus diversas modalidades, en forma proporcional a sus aportes. En ese sentido, se sostiene con justa razón que las condiciones horarias para ser asegurados del S.N.P. - O.N.P. o del S.P.P. no tienen el rigor que les brindan las normas laborales (GOMEZ VALDEZ, Francisco: Derecho del trabajo. Relaciones individuales de trabajo. Edit. San Marcos, 1o edic., Lima, 1996, pp. 148-149).

Sin embargo, en esto aparece un punto problemático relacionado con la proporcionalidad de los diferentes tipos de pensiones. El D.Leg. No 817, de 22.04.96, que aprueba la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, dispone en su 4o Disposic. Compl. que en los regímenes a cargo de la O.N.P. las pensiones mínimas mensuales para pensionistas con derecho propio serán mínimo de S/. 100.00 hasta S/. 200.00 según los años de aportación que se tenga, y para los pensionistas con derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión los montos mínimos ya señalados. El reglamento de la ley, D.S. No 073-96-EF, de 29.06.96, prescribe en su artículo 3 que si las pensiones vigentes a Marzo de 1996 fueron menores a las estipuladas en la 4o D.C. del D.Leg. No 817, se les aplicará el artículo 1 del D.U. No 040-96, después de efectuada la nivelación correspondiente, o sea, se pagará a razón de 14 mensualidades o una pensión mensual equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos legales y ordinarios que percibe el pensionista durante el año. La eventual aplicabilidad de estas disposiciones al trabajo parcial puede generar múltiples y difíciles problemas, por lo que es necesario se emita disposiciones complementarias sobre el particular.

Por último, la Recomendación No 182, sugiere en su numeral 6 que las aportaciones a la seguridad social deben tender a asegurar a los t.t.p. el beneficio de prestaciones mínimas o de monto fijo, especialmente en casos de vejez, invalidez y otros.  

CONCLUSIONES

1.  Las nuevas exigencias de la producción y la tecnología están propiciando un creciente desarrollo mundial del trabajo a tiempo parcial, como parte del trabajo precario y asentado fundamentalmente en el sector terciario de la economía (servicios) y en el sector femenino. Se conceptúa como la prestación de servicios en una jornada de trabajo inferior a la ordinaria del respectivo establecimiento, pero en la doctrina jus-laboral peruana se considera como trabajo a tiempo parcial a aquel que tiene una duración inferior a 4 horas diarias. Su regulación es más clara en la mayoría de los países de la O.C.D.E., pero es anárquica y poco trabajada en América Latina, incluso en el Mercosur, a pesar de sus iniciales avances en la vocación de homologar u homogeneizar su legislación laboral.

2.  El Convenio No 175 y la Recomendación No 182, sobre el trabajo a tiempo parcial, aprobado por la OIT en junio de 1994, recogen la preocupación internacional y fueron prolijamente debatidos en procedimientos de doble discusión desde 1991. Están llamados a cumplir un gran rol en el concierto internacional en los años venideros. Contienen puntos centrales que las legislaciones nacionales están obligadas a resolver (en algunos casos a precisar, porque ya se han logrado avances parciales), como son: su definición, probables exclusiones, promoción de la igualdad de trato entre los trabajadores con contrato a tiempo parcial y los de contrato a tiempo completo en situación comparable, tanto en el campo del derecho del trabajo como en la seguridad social (licencias, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, acceso a múltiples beneficios individuales y colectivos, rebaja progresiva de los requisitos sobre límites mínimos de ingresos o duración del trabajo para acceder a su protección, etc).

3.  El trabajo a tiempo parcial está vinculado a la evolución del desempleo y sobre todo del subempleo visible o por horas. Su presencia en la realidad peruana también va "in crescendo": según los estudios realizados en Lima Metropolitana, ya desde 1989 representaba el 7.4% del total de asalariados, el 80% quiere trabajar más, afecta mayoritariamente a las mujeres, el 23.5% trabaja en las tardes en cadenas comerciales y de servicios, el 70% son eventuales, etc. Todo esto agudiza la precarización y heterogeneidad del mercado de trabajo y refleja los graves problemas de la sociedad peruana, ya que nos encontramos frente a un nuevo y aparente "equilibrio social de bajo nivel".

4.  Desde los años veinte y treinta la legislación peruana fue prohibitiva del acceso de los trabajadores a tiempo parcial que laboran menos de 4 horas diarias a la protección de la legislación laboral, con excepción de algunas categorías de laborantes que lograron sus conquistas parciales poco a poco. Tal posición, anacrónica luego, retrocedió parcialmente, sobre todo a finales de los años ochenta y principios de los noventa, y reconoció algunos derechos con limitaciones a dicha categoría de trabajadores. Hace menos de un mes, en contrario de la corriente internacional interpretada por la OIT y recogida en el Convenio 175 y Recomendación 182, en el D.Leg. No 857, la legislación peruana ha dado marcha atrás en la regulación de esta modalidad de trabajo.

5.  El contrato a tiempo parcial puede darse en cualquier tipo o modalidad, sea a tiempo determinado o indeterminado, incluso en ciertos regímenes especiales. Requiere período de prueba, salvo acuerdo de partes, jornadas máximas de 4 horas (en la legislación nacional, no en la internacional) y mínima de una hora, sin perjuicio de que por el "jus variandi" se pueden extender por voluntad unilateral del empleador, obviamente sin pago de horas extras, porque no corresponde, pero si con sobretasa por turno de noche si se labora en dicha condición y los descansos (semanal y feriados) deben seguir la suerte de los descansos mayores.

6.  El D.Leg. No 713 y su reglamento están descaminados en cuanto a la negativa del reconocimiento del derecho vacacional a los que laboran menos de 4 horas diarias. Ello atenta contra el Convenio OIT No 52, sobre vacaciones pagadas aprobado por Resolución Legislativa No 13284. En consecuencia, dichos trabajadores si tienen derecho a vacaciones si cumplen el récord anual de ley y debe modificarse en lo pertinente las normas glosadas. Por la misma razón, también tienen derecho a la triple remuneración por vacaciones no gozadas si se dan los presupuestos de ley y al pago de dozavos y treintavos por el récord vacacional interrumpido o trunco. Asimismo, tienen derecho a remuneración básica proporcional, asignación familiar, gratificaciones, utilidades y seguro de vida. Respecto a la compensación por tiempo de servicios, el D.Leg. No 650 está en abierta contradicción con el artículo 37 del D.Leg. No 728 que es sumamente esclarecedor sobre el particular, y la discordancia ha sido agravada con el novísimo D.Leg. No 857, modificatorio del anterior, que nos hace retroceder 40 años en el régimen de protección parcial que poco a poco fueron logrando algunos conglomerados de trabajadores. Urge una modificación de posiciones gubernamentales al respecto, porque mientras el derecho internacional avanza el nacional retrocede ilógica y antitécnicamente.

7.  Por último, el derecho colectivo de trabajo también protege a los trabajadores a tiempo parcial, incluso pueden desempeñarse como dirigentes sindicales, pero con la limitación --irresuelta y urgente en el derecho peruano-- de que al no gozar de estabilidad no pueden accionar por despido nulo ni indemnizaciones por despido arbitrario, temas en los que el Convenio No 175 sugiere una protección irrestricta. También les asisten los derechos derivados de la aplicación de la legislación de seguridad social (prestaciones, accidentes de trabajo y pensiones), pero estos ítems finales requieren un trabajo de mayor rigor académico e intelectual porque en el terreno concreto de los hechos presentan muchas limitaciones.

 

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