REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ENERO - MARZO 1998 AÑO XLVIII N° 14

ALGUNOS ALCANCES SOBRE LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL DE AQUELLOS ACTOS CALIFICADOS COMO "POLÍTICOS" O "DE DIRECCIONALIDAD POLÍTICA" *
ELOY ESPINOSA SALDAÑA B.** - PERÚ

SUMARIO: I. La lucha por la plena vigencia del Estado de Derecho y los alcances de la participación de la judicatura en este proceso.- II. El proceso de gestación de las tres sentencias del Tribunal Supremo Español sobre la desclasificación de documentación del CESID y los problemas que dichos fallos debían resolver.- III. Un recuento del contenido de las sentencias que venimos analizando.- IV. Los votos particulares formulados en estos casos y los aportes que se desprenden de ellos: 1. El voto particular del Magistrado Peces Morate; 2. El voto particular del Magistrado Rodríguez García; 3. El voto particular del Magistrado Ledesma Bartet; 4. El voto particular del Magistrado Sieira Miguez; 5. El voto particular del Magistrado Sala Sánchez; 6. El voto particular del Magistrado Xiol Ríos.- V. Nuestra opinión sobre lo resuelto por el Tribunal Supremo Español.   

I. La Lucha por la plena vigencia del Estado de Derecho y los alcances de la participación de la judicatura en este proceso 

Si hay determinados elementos que diferencian al Estado de Derecho contemporáneo de las formas de organizar el ejercicio del poder que le antecedieron, estos sin duda se encuentran vinculados a la reiterada preocupación por limitar dicho ejercicio del poder, propiciar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, y asegurar la supremacía y permanencia del instrumento jurídico fundamental, al cual comúnmente denominamos "constitución".

Ahora bien, la formulación de alguno de estos elementos, el de propiciar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, admite matices, pues dicha vigencia no es absoluta ni libérrima, sino que está condicionada por los alcances dados a otros derechos y las implicancias que trae la tutela de algunos bienes jurídicamente protegidos (1). Esta afirmación, la cual en principio no debería generar mayor controversia, debe sin embargo ser tomada con cuidado, pues históricamente está comprobado que muchas veces, invocándose un supuesto respeto a estos otros derechos o bienes jurídicamente tutelados, lo que en realidad parece buscarse es el hacer imposible el disfrute del derecho que dice reconocerse como tal.

Por otro lado, la lucha por asegurar que no se produzca un ejercicio abusivo del poder ha llevado a que los ordenamientos jurídicos de los diferentes paises tengan previsto una serie de controles previos y posteriores del accionar de cualquier organismo estatal, reduciéndose cada vez más el ámbito de actuaciones de los poderes públicos considerados libres de control (si es que se acepta que ellas existen), y fijándose pautas para evitar que en los supuestos en donde la Administración deba actuar discrecionalmente, dicha discrecionalidad no sea sinónimo de arbitrariedad. Sin embargo, es justo señalar que esta intención de limitar los márgenes de acción de la Administración a marcos legal y constitucionalmente establecidos es consecuencia de un proceso aún inacabado, y por ende, susceptible de avances y retrocesos.

Finalmente, el asegurar la supremacía y permanencia del texto constitucional frente a todo el resto del ordenamiento jurídico de un país, hoy un punto de vista unánimemente aceptado por todos los defensores y promotores del Estado de Derecho, también es un tema en el cual se generan algunas perspectivas distintas y hasta contrapuestas entre si, pues la comprensión de como se da el sometimiento de los diferentes poderes públicos a lo prescrito por la Constitución no siempre es la misma.

Esto ha resultado muy claro en el caso español, y sobre todo en lo referente al Poder Judicial, pues mientras que algunos autores anotan que los jueces pueden aplicar directamente la Constitución (2), para otros a los juzgadores únicamente les es posible una aplicación mediada de la Constitución a través de la correcta puesta en práctica del ordenamiento infraconstitucional (y es que dentro de esta postura el juez solamente recoge de la Constitución las pautas y parámetros -pautas y parámetros cuyo desarrollo será abordado dentro del ordenamiento infraconstitucional- considerados válidos para la solución de un determinado conflicto) (3), existiendo por último quienes consideran que el Juez no puede aplicar directamente la Constitución, sino que el juzgador solamente está supeditado a la interpretación que la ley hace de los preceptos constitucionales, pues solamente una institución con legitimidad democrática directa como las Cortes Generales está habilitada para hacer este tipo de interpretaciones (4). Como veremos luego, estas diferentes perspectivas acerca de los alcances del sometimiento de los jueces a la Constitución (sobre todo debido a la beligerancia existente entre los sectores académicos defensores de la primera y la tercera postura aquí reseñadas) van a tener una enorme importancia en la fijación de las posiciones asumidas frente a aquellas sentencias que pronto comenzaremos a analizar.

Resulta entonces comprensible que frente a un contexto tan complejo y cambiante como el cual acabamos de describir que la dación de tres sentencias del Tribunal Supremo Español vinculadas a la revisión de lo dispuesto en un Acuerdo de Consejo de Ministros, revisión sustentada en la consideración de que dicho acuerdo no había hecho una adecuada ponderación de un conflicto de intereses existente al preferir la protección de la seguridad del estado antes que la plena vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), se haya constituido en un hito importante para apreciar el actual grado de consolidación en España del proceso que García de Enterría denominó de "lucha contra las inmunidades del poder" (5), y añadimos nosotros, también de búsqueda de plena vigencia de los Derechos Fundamentales. A pesar de ello, es necesario anotar como para muchos juristas españoles estos fallos, lejos de ser un avance, constituirían un peligroso retroceso en la consolidación del Estado de Derecho (6). Pasemos pues a analizar tan importantes sentencias para luego expresar nuestra opinión al respecto.  

II. El Proceso de Gestación de las tres sentencias del Tribunal Supremo Español sobre la desclasificación de documentación del Cesid y los problemas que dichos fallos deberán resolver 

Una detallada narración de los hechos que motivaron estos tres pronunciamientos del Tribunal Supremo Español (en adelante TS) rebasaría ampliamente los límites del presente trabajo. Es por ello que aquí solamente podremos hacer una rápida referencia a ellos: se van a presentar hasta tres procesos penales (los casos "Oñederra", "Lasa y Zabala" y "Lucía Urigoitia"), los tres instruidos por diferentes jueces (7) pero con dos elementos comunes entre todos ellos: el primero, el de la existencia de denuncias de asesinato de "etarras", o de por lo menos, personas presuntamente vinculadas a la banda terrorista ETA; el segundo, el de que para determinar si los asesinatos abordados en cada uno de estos casos fueron más bien consecuencia de excesos cometidos por miembros de las Fuerzas del Orden se requería el acceso a documentación considerada clasificada, la cual estaba ubicada en los archivos del CESID, institución encargada de efectuar las acciones de inteligencia que aseguren la integridad y seguridad del Estado Español.

Cuando la documentación considerada necesaria para resolver los procesos es requerida al CESID, dicha institución se niega a entregarlos, alegando que se está ante documentación reservada (y por ende, no susceptible de ser conocida por los jueces), decisión que se encontraría amparada en lo dispuesto por la Ley Española de Secretos Oficiales. La judicatura entonces formula sus requerimientos al Ministerio de Defensa, pero aquí también son rechazadas sus pretensiones, empleándose para ello una argumentación prácticamente idéntica a la planteada en su momento por el CESID. Es más, el Ministerio de Defensa va a formular un requerimiento de inhibición de uno de los magistrados solicitantes.

Se acude entonces al Tribunal de Solución de Conflictos de Jurisdicción (8), y éste a su vez considera pertinente que, de acuerdo con lo dispuesto con la Ley Española de Secretos Oficiales, ley franquista cuyo texto original fue modificado por los constituyentes de 1978, sea el Consejo de Ministros quien decida si es posible desclasificar estos documentos. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo del 2 de Agosto de 1996, decide no desclasificar dicha documentación , y esta decisión es a su vez recurrida mediante el cauce procesal de la Ley 62/78 (Ley para la Protección Procesal de los Derechos Fundamentales) ante la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Supremo, cuyo pleno finalmente ordena la desclasificación de la mayor parte de la documentación solicitada para luego proceder a su posterior entrega a los jueces que la habían requerido. El Tribunal Supremo llega a la conclusión aquí antes reseñada por entender que estos casos prima el respeto del derecho a la Tutela Judicial efectiva frente a la invocación de la defensa de la seguridad del Estado.

La situación aquí tan brevemente explicada, la cual en líneas generales se da bajo los mismos parámetros en los tres procesos aquí mencionados (tanto así que las sentencias en estos tres casos, salvo la inclusión de matices propios de cada proceso en particular, apuntan a lo mismo con fundamentos jurídicos idénticos entre sí), nos plantea algunos problemas de significativa relevancia, destacando entre ellos justamente los directamente vinculados con aquellos aspectos los cuales hacíamos referencia en el primer apartado de este trabajo.

Y es que el resolver lo que resultó siendo la preocupación central de este proceso, la determinación de los límites de la potestad jurisdiccional para revisar la decisión del Consejo  de Ministros de no desclasificar una documentación considerada secreta desde 1986, implicaba responder a preguntas en donde se abordan temas como los siguientes: en primer lugar, opinar si existen o no "actos políticos" del Gobierno, actos que en principio están libres de ser revisados en sede judicial; por otro lado, si se reconociese que todos los actos de Gobierno pueden ser revisados judicialmente, se hace necesario determinar cuáles serían los parámetros dentro de los cuales puede desenvolverse dicha actuación de la judicatura, destacándose entre ellos el hecho de que los juzgadores estarían o no habilitados para resolver en base a una aplicación directa de la Constitución, asunto harto discutible en un país con un modelo concentrado de control de constitucionalidad. Veamos pues en que términos el Tribunal Supremo Español responde a estas dudas para luego explicitar nuestra postura sobre el particular.  

III. Un recuento del contenido de las sentencias que venimos analizando 

En las tres resoluciones que aquí venimos comentando el TS comienza resolviendo algunas cuestiones previas, dos de ellas deducidas por el Abogado (Procurador) del Estado y vinculadas tanto con un supuesto carácter extemporáneo del planteamiento de estos tres casos (9) como con el cuestionamiento sobre la pertinencia de invocar las garantías del artículo 24 CE para recurrir por la vía del procedimiento previsto en la Ley 62/1978 una decisión administrativa que no es de carácter sancionador (10). Resueltas estas cuestiones previas, el Tribunal Supremo debió hacer frente a otra alegación, esta vez formulada por los recurrentes, la cual tendrá una especial relevancia para analizar la coherencia de la resolución a la que finalmente se ha llegado en estos tres casos, pues es en aquel instante en que el Tribunal Supremo Español, ante el expreso requerimiento de los recurrentes, se ve obligado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Española de Secretos Oficiales de ese país (norma de 1968 pero reformada en 1978), concluyendo entonces que dicha norma es constitucional a pesar de que la ley antes mencionada admite que mediante Acuerdo de Consejo de Ministros pueda declararse a un documento como reservado (y, por ende, fuera del alcance de la judicatura) sin explicitar si ese tipo de acuerdo es susceptible de ser impugnado.

Este pronunciamiento, independientemente de la relevancia de la materia por él abordada, tendrá vital importancia en la solución a la cual se llegará finalmente en estos tres casos, pues si el Tribunal Supremo hubiese declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Secretos Oficiales por considerarla restrictiva de los plenos poderes de investigación constitucionalmente reconocidos a la judicatura, ello hubiera tenido como resultado el considerar nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de Agosto de 1996, debido a que dicho Consejo no sería una instancia competente para efectuar desclasificación de documentación alguna como requisito previo para la entrega de dicha documentación a los jueces (11). Sin embargo, siguiendo el criterio ya establecido por el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción (12), criterio que complementa con otros argumentos (13), el Tribunal Supremo declara la constitucionalidad de dicha norma.

Ahora bien, el Tribunal Supremo, y aquí si marca una importantísima diferencia con lo sostenido por el Tribunal de Conflictos, asume que la declaración de constitucionalidad de la ley de Secretos Oficiales no le inhibe enjuiciar lo acordado por el Consejo de Ministros, ya que conforme al artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le compete la fiscalización jurisdiccional de los actos de dicho Consejo para así controlar su conformidad a Derecho (14). Con este argumento el Tribunal Supremo parece dejar de lado la posibilidad de sustentar su actividad revisora en la misma ley de Secretos Oficiales, tal como lo sustentaba un importante sector de la doctrina y dos muy bien fundamentados votos particulares (15), asumiendo así un camino que parece considerar más seguro para pasar de inmediato a aquello que considera como el tema central sobre el cual debe pronunciarse: el de la determinación de los alcances de la potestad jurisdiccional que acaba de preservar para si.(16)

Ello implicaba de una vez por todas el tomar posición sobre si en el caso del acuerdo del Consejo de Ministros de Agosto de 1996 estamos o no frente a un acto político. Aquí el Tribunal Supremo empieza descartando la aplicación del artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a este caso concreto, lo cual le hubiese llevado a considerar al acuerdo antes mencionado como un mero acto administrativo (y por ende, sujeto al régimen común de control judicial de legalidad y de sometimiento a los fines que le justifican), para luego, en base a asumir que estamos frente a un acto vinculado a decisiones de gran trascendencia para la vida de la nación, señalar que nos encontramos frente a una actuación que "[...] es la propia de la potestad de dirección política que atribuye al Gobierno el artículo 97 de la Constitución" (17).

Oponiéndose así a lo señalado por algún sector de la doctrina y por el mismo dictamen del Consejo de Estado (consejo que calificó a este tipo de acuerdos no desclasificatorios como actos discrecionales que contienen determinados elementos reglados, negando así la existencia de decisiones gubernamentales que puedan estar libres de control judicial), el Tribunal Supremo reconoce entonces la subsistencia de un margen de actividad política del Gobierno no sujeta al régimen común de revisión judicial. Este criterio no es nuevo dentro de la jurisprudencia de este importante tribunal (ya lo ha esgrimido en sentencias (STS) como las del 28/6/1994, 9/6/1987 y 2/10/1987), y desde un primer momento ha sido sometido a múltiples cuestionamientos por calificados sectores de la doctrina administrativista española (18). Sin embargo, lo novedoso es que junto a la afirmación antes reseñada, el Tribunal Supremo señalará que "la documentación cuya desclasificación se solicita forma parte de la que merece ser calificada legal y constitucionalmente como afectante a la seguridad y defensa del Estado (conceptos considerados básicos para la permanencia del orden constitucional y ligados al artículo ocho de la CE según el Tribunal Supremo) y, por eso acreedora a su calidad de secreta" (19).

Llegados a este punto del razonamiento del Tribunal Supremo son varias las dudas que nos asaltan, pues una lectura de lo hasta aquí expuesto podría llevarnos a pensar que el acuerdo del Consejo de Ministros al cual estamos analizando no solamente es un acto frente al que en principio no cabe revisión judicial alguna, sino que fue tomado de forma adecuada a los fines que parecen motivado, lo cual se nos presenta como abiertamente contradictorio con el control que de inmediato se pasa a efectuar sobre dicho acuerdo, pues el control realizado parece sustentarse en los límites o requisitos previos establecidos por el legislador, aquellos que este importante Tribunal justamente acababa de señalar se habían cumplido a cabalidad (20).

Este aparente cambio de perspectiva tiene sin embargo una sustentación sobre cuya coherencia y razonabilidad opinaremos posteriormente: y es que desde la STS del 28 de Junio de 1994, sentencia en la cual el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la entonces discutida legalidad de quien acababa de ser nombrado Fiscal General del Estado, se señala que incluso cabe el control jurisdiccional de actos de dirección política del Gobierno, aún cuando únicamente dirigido a apreciar si éste, en la conformación de su voluntad política, ha respetado unos límites o requisitos previos impuestos por el legislador mediante "conceptos jurídicamente asequibles".

Es claro como de esta forma el TS elude pronunciarse sobre una polémica existente en el medio académico español, polémica vinculada a los alcances de conceptos como "discrecionalidad" y "conceptos jurídicos indeterminados" (21), recurriendo para ello a una referencia a situaciones que si bien no están claramente determinadas desde un inicio, los alcances de éstas pueden ser fácilmente precisados haciendo uso de las técnicas más elementales de interpretación jurídica. Ahora, y al igual que le ocurre a un buen sector de la doctrina, confesamos que no nos resulta fácil entender cual es la diferencia sustancial entre la aplicación de esta técnica, supuestamente reservada para los "actos de dirección política", con los efectos generados por la puesta en práctica de las estrategias de control hoy aplicadas a los actos efectuados en el ejercicio de potestades discrecionales (22).

Por otro lado, y aún admitiendo la pertinencia de emplear esta nueva categoría de "conceptos jurídicamente asequibles", su aplicación parece ser bastante discutible frente a un concepto tan difícil de definir como el de la afectación a la seguridad nacional. Finalmente, el hecho de que la revisión efectuada sobre el acuerdo del Consejo de Ministros de Agosto de 1996 por el Tribunal Supremo no solamente se haya centrado en el análisis de si se cumplió o no con los límites o requisitos previos que pudiera haber establecido el legislador mediante "conceptos jurídicamente asequibles", sino que también hubiese incluido una valoración sobre si lo allí acordado respetaba el derecho fundamental invocado por los recurrentes (en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva), también generó una aguda polémica, polémica que en esta oportunidad nosotros consideramos injustificada, pues habiendo sido estos casos planteados bajo las pautas de procedimiento establecidas por la Ley 62/1978 la valoración sobre si se respetaba o no la vigencia de un Derecho Fundamental a todas luces resultaba inevitable (23).

Una breve explicación de éste nuestro último razonamiento se hace entonces necesaria. El ordenamiento jurídico español ha previsto la existencia de un canal procesal destinado a buscar la preservación de algunos de los derechos fundamentales reconocidos como tales en su Constitución de 1978. Este canal procesal, recogido en la Ley 62/1978, Ley de Protección de Derechos Fundamentales, es inicialmente tramitado ante la judicatura ordinaria (lo que en España se denomina el amparo ordinario) y puede en algunos supuestos propiciar un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español, a través de lo que comúnmente se conoce como amparo constitucional. Siendo pues justamente éste el camino escogido por los recurrentes ante el TS, pedir que aquí no se tomase en cuenta una valoración como la antes enunciada resultaba entonces realmente imposible.

Luego de toda la argumentación antes expuesta, el Tribunal Supremo procederá a efectuar lo que denomina un juicio de ponderación (24) entre los intereses constitucionalmente protegidos que aquí estarían enfrentados, la seguridad del Estado y el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual a su vez incluye el derecho que todos tenemos a usar los medios de prueba considerados pertinentes para sustentar nuestras pretensiones dentro de un proceso. La ponderación hecha al respecto por la mayoría de los magistrados de la Sala Contencioso-Administrativa del TS va a seguir entonces la siguiente trayectoria:

-    Efectúa un análisis del bien jurídico protegido en el sumario en el que se le requieren estos documentos, y llega a la conclusión de que en estos casos en concreto, el bien que está en juego (nada menos del bien jurídico vida, pues lo que aquí se investiga precisamente son tres acusaciones de asesinato) es de la máxima relevancia.

-    Especifica que el juicio sobre si los documentos requeridos por los jueces de Instrucción Gómez de Liaño, Garzón y Rodríguez son realmente relevantes como medios idóneos para la investigación sumarial es en principio una competencia exclusiva del Juez de Instrucción, aunque sometida a un régimen de "exposición razonada".

Es innecesario señalar que esta afirmación, la cual parece ir contra el principio de plenitud de jurisdicción (principio consagrado por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española) (25), ha sido muy criticada por quienes han estudiado este fallo, sobre todo si tomamos en cuenta que la misma se efectúa en un caso seguido precisamente bajo el procedimiento de protección de derechos fundamentales previsto en la Ley 62/78. Y es que coincidimos con lo señalado por el magistrado Ledesma en su voto particular cuando apunta que la sentencia de la mayoría debió distinguir entre la valoración a efectos penales de la capacidad probatoria de los documentos desclasificados (la cual sin discusión corresponde al juez penal) y la valoración que puede y debe hacer el juez en lo contencioso-administrativo de la documentación todavía no desclasificada, a fin de determinar si la no aportación de dicha documentación al proceso penal (lo que ocurriría si estos documentos finalmente no fuesen desclasificados) podría producir una lesión al invocado derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional efectiva (26):

-    Añade además que el fijar el posible deterioro de la relevancia de una prueba como consecuencia de su sustracción corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal, afirmación frente a la cual solamente nos queda reiterar las aseveraciones que acabamos de efectuar en el anterior apartado de este texto.

-    Finalmente, deja constancia que solamente perderán el carácter de documentos secretos aquellos que dicha instancia desclasifique, resaltando que el hecho de que alguna documentación obre en el sumario o sea dada a conocer por la prensa no pierde por ello su carácter de secreta. El TS asume así una concepción formal del secreto que indudablemente se nos presenta como la más propia para estos casos.

Es entonces luego de anotar todos estos elementos y reiterar la importancia que los jueces Garzón, Gómez de Liaño y Rodríguez daban a la documentación por ellos solicitada para proteger cabalmente el ejercicio del derecho a la Tutela Judicial efectiva que la mayoría del Tribunal Supremo concluye señalando que la ponderación hecha en el Acuerdo de Consejo de Ministros de Agosto de 1996 era errónea, pues debió dar prevalencia a la Tutela Judicial efectiva frente a respetables pero en su opinión insuficientes invocaciones a la Seguridad del Estado.

En mérito a esto el TS ordena se desclasifique la mayor parte de la documentación requerida. En realidad, prácticamente lo único que queda sin desclasificar es aquello que el Gobierno y el CESID señalan que no existe, afirmación cuya validez no ha podido ser desmentida en forma fehaciente, y por ello se presume como verdadera. Llama sin embargo la atención la realización de desclasificaciones parciales de algunos documentos, a pesar de los riesgos que ello puede originar justamente al derecho fundamental al cual se dice querer defender, desclasificaciones sustentadas casi únicamente en que las mismas habían sido así solicitadas por los jueces penales que las requirieron (27).  

IV. Los votos particulares formulados en estos casos y los aportes que se desprenden de ellos 

En un caso jurídica y políticamente tan polémico como éste es fácil presumir que frente al fallo formulado por la mayoría de los miembros de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se hayan planteado múltiples votos particulares. Algunos de ellos están dirigidos a querer defender la inatacabilidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de Agosto de 1996 (a eso es lo que en nuestra modesta opinión lleva el voto particular efectuado por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Angel Rodríguez García), pero el grueso de los mismos se preocupa en resaltar las contradicciones del razonamiento recogido en la sentencia que venimos comentando, llegando luego a conclusiones diversas que aquí suscintamente intentaremos desarrollar (28) (29)

1.  El voto particular del magistrado Peces Morate

Haciendo un gran esfuerzo de síntesis, creemos que son dos los principales alcances de este voto particular, los cuales serían los siguientes:

-    Su discrepancia con la mayoría de la Sala cuando ésta afirma que solamente una vez desclasificado el material declarado como secreto podrá decidirse si la documentación que aquí se reclama conocer aporta realmente como medio de prueba en un proceso concreto. Y es que para Peces Morate la declaración formal de materia clasificada impuesta a alguna documentación no impide que parte de esos documentos puedan servir como medios de prueba en otro proceso (siempre y cuando ello no implique la violación de otros derechos fundamentales).

-    Su afirmación de que en realidad correspondería a la jurisdicción penal y no a la contencioso-administrativa efectuar el análisis aquí realizado (ponderación incluida).

Al respecto, solamente podemos expresar nuestra coincidencia con Peces Morate cuando señala que el hecho que una materia o documentación sea considerada como secreta no impide que toda o parte de ésta pueda servir de prueba en otros procesos. Sin embargo, la afirmación que en su caso tiene mayor relevancia es la de proponer que sea la Jurisdicción Penal y no la Contencioso-Administrativa la encargada de efectuar análisis como el aquí realizado.

Distinguiendo aquí los niveles del juicio de relevancia sobre las pruebas en juego que son competencia del juez penal y del juez que viene resolviendo un caso seguido al amparo del procedimiento previsto en la Ley 62/1978, tema que ya abordamos anteriormente, es justo reconocer como en otros ordenamientos jurídicos dentro del Derecho Comparado es posible que documentación como la que quiere darse a conocer en este caso se mantenga clasificada como secreta a pesar de que sea incorporada en un proceso penal en todo aquello en que pudiese servir como medio de prueba, siempre y cuando el juez penal que viene siguiendo dicho proceso considera procedente efectuar esa incorporación. Pero por otro lado, un análisis del actual sistema penal español nos demuestra como en un proceso llevado ante estas instancias de la judicatura no existen las suficientes garantías para evitar la indebida difusión de documentos clasificados, lo cual en los hechos impide que la documentación requerida por un juez penal sea puesta en conocimiento de éste manteniendo su condición de clasificada (30). Es más, por el carácter reservado del trámite a seguir en estos casos, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho país, consideramos inevitable que en España este tipo de materias sean vistas por la Sala Tercera de su Tribunal Supremo, aunque no por ello deja de ser sugerente lo propuesto en el voto particular que venimos reseñando, sobre todo si es posible que en el futuro puedan darse algunas modificaciones, por ejemplo, la configuración del proceso penal español. 

2.  El voto particular del Magistrado Rodríguez García

El Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo efectúa un interesante aporte, en el cual cuestiona tanto el uso de la categoría conceptos "jurídicamente asequibles" como la ponderación hecha por la mayoría de sus colegas.

Rodríguez García resalta que si el acuerdo de Consejo de Ministros que se ha recurrido, tal como dice la mayoría, se ajusta a Derecho, pues respeta las pautas establecidas por la Ley de Secretos Oficiales (ley constitucionalmente válida tanto para él como para la mayoría de sus compañeros de sala), mal podrían haberse lesionado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, que no son absolutos o ilimitados, sino de configuración legal. Por otro lado, y frente a la revisión del acuerdo de 1996 para detectar si se han respetado los conceptos "judicialmente asequibles" fijados por el legislador, Rodríguez García asume que aquí el análisis efectuado tiene un error de perspectiva, pues la fiscalización realizada debió hacerse partiendo de un acuerdo de Consejo de Ministros de Noviembre de 1986, acuerdo por el cual se otorgó a estos documentos en forma genérica el carácter de secretos. Al ser el acuerdo de 1986 válido sin reserva alguna, los efectos del mismo nos libran de tener que recurrir a un concepto jurídico indeterminado de tan imprecisos contornos como el de la seguridad del Estado.

Si bien coincidimos con el magistrado Rodríguez García cuando asume que la seguridad del Estado no es propiamente un concepto jurídicamente asequible sino más bien un concepto jurídico indeterminado, respetuosamente discrepamos con el conjunto de sus otros razonamientos, por varias consideraciones: en primer lugar, y aún aceptando la constitucionalidad de la Ley Española de Secretos Oficiales, ello no solamente no impide que se haga una revisión del acuerdo del Consejo de Ministros de 1996, sino que dicha revisión puede, como bien lo señala la doctrina y algún otro voto particular, efectuarse de acuerdo con otras técnicas que no se agotan en la invocación a conceptos judicialmente asequibles o jurídicamente indeterminados (31).

En segundo término, si como bien se ha apreciado a lo largo de este comentario no negamos que la forma en la cual se ha plasmado la ponderación de los diferentes aspectos que están en juego en este caso puede no haber sido todo lo clara que pudiera desearse, ello no quiere decir que la Sala Tercera del TS estuviese impedida de efectuar una evaluación en función a lo dispuesto en la Constitución, y menos que se considere que estamos aquí ante el uso de criterios de oportunidad, máxime si los casos en comento fueron planteados precisamente al amparo del procedimiento dispuesto por la Ley 62/1978; finalmente, coincidimos con la mayoría cuando señala que el acuerdo de 1986 no es objeto de los procesos seguidos ante dicha instancia, y por ello no encontramos argumentos suficientes que acrediten cuestionar su validez ni especular acerca de los posibles efectos que pudiera haber producido sobre el acto impugnado. En mérito a todo lo expuesto, queda claro como en principio no estaríamos dispuestos a suscribir como acertado un voto con el cual tenemos múltiples diferencias de criterio. 

3.  El voto particular del Magistrado Ledesma Bartet

Dicho magistrado plantea acertadas objeciones en lo que también a nosotros se nos presenta como incongruencias y errores del voto de la mayoría, cuestionamientos dirigidos a tres aspectos en particular: la comprensión de la Seguridad del Estado como concepto judicialmente asequible, el señalamiento de que el acuerdo del 1996 no se ajusta a derecho cuando acaba de reconocerse que dicho acuerdo fue producto del ejercicio por el Gobierno de una potestad que le ha sido otorgada por una ley plenamente constitucional, y los alcances del juicio de relevancia de las pruebas requeridas por el juez penal.

Con respecto al primero de los tres aspectos que acabamos de exponer, Ledesma parte de preguntarse cuales serían los requisitos previos o límites dentro de los que debería desarrollarse la acción gubernamental para que una de sus resoluciones, aquella por la cual clasifica como secreta a alguna documentación, sea ajustada a derecho. Un análisis de este tema le lleva finalmente a concluir que la seguridad del estado es más bien un concepto jurídico indeterminado, el cual tiene sus propias pautas de fiscalización jurisdiccional (32).

La aparente contradicción de declarar no ajustado a derecho a un acto efectuado por quien es órgano competente para ello de acuerdo con una ley cuya constitucionalidad acabamos de ratificar es un tema sobre el que ya aquí hemos hecho saber nuestro punto de vista, por lo cual consideramos innecesario hacer mayores comentarios al respecto. Resulta en cambio más interesante resaltar como el magistrado Ledesma rescata los diferentes planos de actuación que tienen los juicios de relevancia sobre la documentación requerida por un juez penal, destacando como bajo ningún concepto quien juzga al amparo de lo regulado en la Ley 62/1978 puede dejar de evaluar sobre si la no aportación de estos documentos al proceso penal produciría o no lesión al derecho fundamental al uso de la prueba pertinente, derecho recogido dentro del marco de la Tutela Judicial efectiva (artículo 24 CE). Además de abordar esta materia, sobre la cual ya nos habíamos pronunciado, el magistrado Ledesma resalta el carácter de derecho de configuración legal que tiene el derecho al uso de la prueba pertinente (33) y por último, el hecho que las pruebas hayan sido obtenidas ilícitamente puede mermar (y hasta descartar) su fuerza probatoria (34)

4.  El voto particular del Magistrado Sieira Miguez

En este voto particular el énfasis está puesto en el carácter del derecho al uso de las pruebas pertinentes y en la determinación de quien y dentro de que pautas puede efectuar ese juicio de pertinencia o relevancia. Asimismo, va a resaltar la importancia de algunos elementos a los cuales considera insuficientemente valorados en la ponderación hecha por la mayoría de sus colegas.

Luego de señalar en forma concluyente que al estar aquí ante un procedimiento de protección de derechos fundamentales el juicio que se debe hacer ha de ser exclusivamente uno de constitucionalidad, Sieira Miguez pasa a analizar los alcances del derecho supuestamente violado, el derecho al uso de las pruebas pertinentes, para luego opinar si considera se produjo tal infracción constitucional.

Sieira Miguez anotará entonces en primer lugar que el juez ordinario está obligado a realizar un juicio de pertinencia para ver si admite o no las pruebas que le han sido propuestas, decisión que debe estar recogida en una resolución necesariamente motivada. Añade además que no toda denegación o privación de un determinado medio de prueba (sin importar que ésta sea inmotivada o con una motivación irrazonable o arbitraria) ocasiona la violación del derecho fundamental al cual venimos refiriéndonos, sino que para ello ocurra deben producirse una serie de otras circunstancias, entre las cuales cabe resaltar el que la prueba en cuestión tenga relevancia o virtualidad exculpatoria (si lo que quiere ejercerse es el derecho de defensa) o inculpatoria (si, como ocurre en este caso, lo que se desea es ejercer el derecho de acusación).

A lo expuesto Sieira añade también una crítica a la posición mayoritaria cuando ésta opta por adjudicarle toda la responsabilidad del juicio de relevancia de las pruebas requeridas al juez penal, crítica cuyos términos y conclusiones son muy similares a las que aquí hemos esbozado, por lo cual no entramos en mayores detalles al respecto. Ahora bien, posteriormente afirma (fundamento jurídico segundo, cuarto párrafo) que quien deniega el acceso a la documentación requerida no es el juez instructor (el cual la estimó pertinente para intentar acreditar algunas pretensiones planteadas ante su despacho), sino el Ejecutivo, mediante el acuerdo de Consejo de Ministros de 1996 ahora impugnado, acuerdo amparado en las competencias y facultades que le atribuye la Ley de Secretos Oficiales, aunque luego concluye que esta no constituye razón suficiente para despojar a la judicatura de la capacidad de revisar estos acuerdos, a pesar de que el desarrollo en detalle de este razonamiento le lleva no solamente a descartar la posibilidad de admitir desclasificaciones parciales de documentos, sino también a desestimar la pertinencia de todas las desclasificaciones aquí solicitadas. Apuntaba este razonamiento señalando como en su opinión la mayoría del Tribunal Supremo descuida el tomar suficientemente en cuenta factores como el de la pérdida de la credibilidad e imagen internacional de los servicios de inteligencia que acarrea una decisión como la aquí tomada, decisión con la cual además se pondría en riesgo la integridad del personal y el buen desarrollo de los medios con que cuenta el CESID para efectuar hoy las tareas a su cargo.

Si bien coincidimos con muchos aspectos de su análisis, discrepamos con el Magistrado Sieira Miguez cuando luego de circunscribir las posibilidades de control judicial a solamente algunas de las opciones doctrinariamente reconocidas, termina apuntalando la conveniencia de desestimar el pedido de los recurrentes. A nuestro modesto parecer, aquí se ha producido suponemos una inconsciente puesta de lado de otras alternativas, las cuales hubieran podido llevar a diferentes derroteros. 

5.  El voto particular del Magistrado Sala Sánchez

Este magistrado, al igual que otros a los cuales ya hemos hecho referencia, expresará no concordar con el resultado final al cual se llegó con el fallo de la mayoría en el recurso 726/96, en mérito a las consideraciones que de inmediato pasamos a señalar.

Y es que luego de anotar que sus colegas más que pronunciarse afirmando la constitucionalidad de la Ley de Secretos Oficiales, lo que terminan es reconociendo su validez en base a consideraciones que él asume como insuficientes (35), cuestionará tanto a la forma en el cual aquí intenta comprenderse a los conceptos jurídicamente asequibles como a las condiciones dentro de las que la mayoría efectuó su juicio de ponderación.

Sobre el primero de los dos aspectos recientemente mencionados, el del uso de los conceptos judicialmente asequibles en este caso, Sala Sánchez señala que el acuerdo de Consejo de Ministros de 1996, en mérito a lo expuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si es fiscalizable por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero que para sustentar dicha fiscalización no se puede "echar mano" de una potestad que nadie concedió a tan importante instancia judicial, la potestad de determinar que es lo que debe entenderse por Seguridad del Estado, concepto al cual asume como de carácter político y no jurídico, y por ende, no susceptible de una definición jurídica. Por otro lado, opina que la referencia a los conceptos jurídicamente asequibles hecha en la STS del 28 de Junio de 1994 (caso del nombramiento del Fiscal General del Estado) no es aplicable a la situación abordada en el recurso 726/96, pues en esta última situación no existe una definición legal o jurídica del concepto "seguridad del Estado", precisamente por ser este un concepto que no admite una definición o determinación jurisdiccional.

Considera además que en líneas generales no hay un claro nexo entre las premisas admitidas y la conclusión sentada, falta de lógica que también aprecia en el juicio de ponderación (juicio de ponderación según su opinión más aparente que real) hecho por la mayoría en este caso. Señala pues que debió insistirse en un juicio de ponderación entre los motivos aducidos en el acuerdo impugnado y el derecho fundamental que se considera lesionado, única forma por la cual él cree podrían agotarse las posibilidades de fiscalización.

La ponderación reclamada por el Magistrado Sala Sánchez debería entonces desarrollarse partiendo de las motivaciones del Acuerdo de 1996, viendo allí si la denegación que incluye dicho acuerdo puede considerarse arbitraria, desproporcionada, irracional, irrazonable o falta de lógica y coherencia. Y frente a este planteamiento, Sala indica que la mayoría del TS no solamente no efectúa estos análisis, sino que en su opinión además no toma en cuenta otros aspectos de significativa importancia (36), para luego sin mayores reparos admitir que el acuerdo del Consejo de Ministros aquí cuestionado fue correctamente emitido y con un fin lícito.

La ponderación hecha por la mayoría del Supremo solamente parecería preocuparse por anotar la relevancia del bien jurídico que se quiere proteger en el sumario penal, elemento que en opinión del magistrado Sala es importante, más no decisivo, para juzgar la legalidad de un acuerdo que tiene sus propios parámetros de enjuiciamiento conforme a las leyes españolas de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de Protección de Derechos Fundamentales (norma también conocida como la ley 62/1978). Son estas y otras consideraciones, vinculadas con la pertinencia y relevancia de las pruebas requeridas por el juzgador penal, así como con la poca importancia que la mayoría habría dado a los supuestos riesgos provocados por la desclasificación, las que llevan a Sala Sánchez a presentar un voto en el cual se desestima lo solicitado por los recurrentes en este caso. El razonamiento al cual aquí se llega se explica pues en la preocupante cantidad de incongruencias existentes en la argumentación aprobada por la mayoría, argumentación que bien pudo estar mejor encaminada si allí se hubiesen tomado en cuenta algunas de las consideraciones recogidas en el voto particular que analizaremos a continuación, aun cuando es justo anotar como tampoco dicho voto particular finalmente es proclive a conceder algunas de las desclasificaciones solicitadas. 

6.  El voto particular del Magistrado Xiol Ríos.

Aquí nos encontramos frente a un sólidamente fundamentado voto particular, en el cual solamente se comparte parcialmente el criterio mayoritario, pues si bien el magistrado Xiol Ríos está de acuerdo con rechazar las cuestiones de inadmisibilidad planteadas en los mismos términos usados por el grueso de sus colegas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, discrepa con aquellos que considera errores en el planteamiento de las técnicas de control de los actos de gobierno por sus compañeros de Sala, por lo menos en el caso que motivó el recurso (proceso) 726/96, el caso "Oñederra".

Sobre el particular, y luego de efectuar una breve recapitulación de una de las principales conclusiones de lo resuelto por la mayoría de sus colegas, el reconocimiento de la existencia de actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad pero controlables judicialmente cuando la ley haya establecido conceptos jurídicamente asequibles como límites o requisitos previos, pasa a señalar como este principio de configuración legislativa asequible no parece ser lo suficientemente sólido y lo necesariamente extenso para poder sustentar en él un riguroso control sobre los actos políticos. La falta de solidez aquí señalada estaría vinculada con el hecho de que al remitirse a la ley la fijación de las pautas que hagan asequible el control del acto político, podría también entenderse que está remitiéndose esta exigencia de control a un plano de legalidad ordinaria (de donde el legislador podría suprimirle a su antojo y sin mayor control), a pesar de que antes acertadamente se había señalado como ésta era una exigencia constitucional.

Luego de formular esta crítica al uso de los conceptos judicialmente asequibles como mecanismos que facilitan la revisión de los actos políticos, crítica que ya es un lugar común dentro de los juristas que hasta hoy han estudiado el fallo emitido por la mayoría de miembros de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Xiol procederá a detallar cuales son las técnicas dentro de las que hoy puede canalizar la revisión judicial de los actos de dirección política (Fundamentos cuarto y quinto de este voto particular). Esta explicación es indudablemente un importante aporte hecho desde la judicatura para clarificar la comprensión de los alcances de tan delicado y complejo tema.

Entonces, luego de señalar que "[...] Los llamados actos de dirección política deben someterse así al test de técnicas de control de los actos administrativos" (fundamento jurídico cuarto), Xiol apuntará también como en estos casos deben aceptarse una serie de limitaciones para el acto judicial de control, pues en ellos las técnicas contraloras a aplicarse deberán orientarse en atención a la función constitucional correspondiente a este órgano. A renglón seguido, en el siguiente fundamento jurídico de su voto (fundamento jurídico quinto) el magistrado Xiol Ríos hará un completo análisis de los efectos que causaría el aplicar las diferentes técnicas hoy empleadas para el examen de los actos de dirección política (técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, técnica de control de la discrecionalidad, técnica de control por los principios y valores constitucionales o interpretación principal, y ponderación de derechos y valores constitucionales), haciendo especial hincapié en las ventajas y desventajas que ello ocasionaría dentro de los procesos que actualmente venimos analizando.

Este completo recuento de técnicas nos permite apreciar varias cosas, y entre ellas, la insuficiencia de la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados para dar respuesta a todos estos requerimientos (37), los verdaderos alcances de una referencia a la asequibilidad (38), y las ventajas que trae el recurrir en estos casos a la técnica de la ponderación y sacrificio de derechos, pues permitiría el sacrificio de valores como el de la seguridad del Estado si con ello se revierte una violación o amenaza de violación de determinados derechos fundamentales entre los cuales aquí cabe destacar a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la necesidad de preservar la vigencia de estos derechos se nos presente con especial relevancia (39).

Luego de este detallado análisis, Xiol abordará aspectos de singular interés como el de la no aplicación, entre otros criterios, del  "efecto mosaico" por la mayoría (40), o el de mantenimiento del carácter formal del secreto (41), para posteriormente cuestionar la posición asumida por el grueso de sus colegas frente a la posibilidad de una desclasificación parcial de la documentación que les es requerida (42) y la conveniencia o inconveniencia de realizar un juicio de relevancia sobre los medios de prueba que les habían solicitado los jueces de instrucción a los cuales ya hemos hecho referencia (43). Finalmente, en el fundamento jurídico undécimo de su voto particular sintetizará todo el desarrollo de su razonamiento, el cual le lleva a las siguientes conclusiones:

"[...]

a)  Los actos impugnados no son inmunes al control jurisdiccional. Para su fiscalización debe utilizarse un conjunto de técnicas que son habituales en el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administratriva, y que permiten realizarla sin afectar al equilibrio del sistema ni al núcleo político de las decisiones revisadas.

b)  Excluidas las zonas de certeza negativa, en la medida en que se trate de servicios de información y el Gobierno dé argumentos razonables para justificarlo, debemos considerar que los documentos interesados afectan a la seguridad del Estado como valor constitucional y abstenernos de hacer valoraciones y gradaciones que no nos son asequibles ni el legislador nos ha aproximado.

c)  El derecho a la Tutela Judicial efectiva, en su vertiente de uso de los medios de prueba pertinentes en su defensa, corresponde también a las partes acusadoras.

d)  La protección del derecho a la Tutela Judicial efectiva frente al poder ejecutivo que rehusa entregar medios probatorios exige, por el principio de plenitud de jurisdicción, que el Tribunal al que corresponde proteger aquel criterio revise el juicio de relevancia probatoria efectuado por el juez de instrucción y pondere su importancia.

d)  (sic) Enfrentados el valor constitucional de la protección de la seguridad del Estado y el derecho a la Tutela Judicial efectiva, la técnica de ponderación de derechos se impone como decisión.

e)  En el caso de que los documentos constituyan de manera directa elementos probatorios de graves delitos y sean difíciles de sustituir para la investigación penal, el valor implícito en la protección de la seguridad del Estado, en aras del principio de proporcionalidad, debe sacrificarse ante el derecho a la Tutela Judicial efectiva. En el caso de que los documentos no constituyan prueba directa de hechos gravemente delictivos, el valor ínsito en la protección de la seguridad del Estado debe prevalecer. "La eficacia probatoria de los medios puede referirse tanto a la constatación del hecho en si como a la existencia e identidad de personas que hayan participado en ellos".

Y es entonces en mérito al razonamiento aquí esbozado que Xiol Ríos comienza a analizar si es conveniente la desclasificación de documentos ordenados por la mayoría de los miembros de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, concluyendo en que ésta sería pertinente en algún supuesto (por ejemplo el del documento 1.a, el cual a su juicio, a diferencia de lo que finalmente hizo la Sala al respecto, debió tratarse por separado de los documentos 2.b y 3.c) e insostenible en algunos otros, resaltando aquellos casos en los cuales las consideraciones en que se sustenta la decisión de desclasificación se nos presentan por lo menos como discutibles (así ocurre, por solamente citar un caso, con lo argumentado por la mayoría para fundamentar la desclasificación de un documento cuyo contenido ha previamente señalado que es propio de estudio o análisis).

La lectura de este último voto particular proporciona muchos temas para el comentario; es más, sobre algunos de ellos ya hemos ido adelantando opinión a lo largo de este texto. Es tiempo pues que a modo de conclusión de nuestro recuento y análisis, expresemos ahora nuestra posición global al respecto, la cual no solamente expresará las impresiones que nos ha causado el voto del magistrado Xiol Ríos, sino que intentará completar nuestra perspectiva frente a lo resuelto por la mayoría y lo señalado en los demás votos particulares (44). Pasemos entonces a expresar las reflexiones que nos generan los fallos emitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como los votos particulares (discrepantes o concurrentes en parte) que acompañan a dicho fallo.  

V. Nuestra opinión sobre lo resuelto por el Tribunal Supremo Español: Una decisión correcta pero desafortunadamente canalizada a través de caminos equivocados 

En un mundo como el actual, en donde por lo menos a nivel de la opinión doctrinaria y la iniciativa legislativa parece quererse ir hacia lo que Fix Zamudio denomina un Estado de Justicia (45), indudablemente resulta muy interesante analizar cual ha sido la opinión del Tribunal Supremo Español ante situaciones en las que se discutía si era pertinente o no el someter a revisión judicial una decisión gubernamental que algunos calificaban como "política" o "de dirección política".

Y es que consecuentes con nuestra reticencia a aceptar la subsistencia como cuestión general (y en España en particular) de actos "de dirección política" del Gobierno no susceptibles de análisis alguno en sede jurisdiccional (máxime si luego de analizar los contenidos de buena parte de aquello a lo cual el Tribunal Supremo Español considera "actos de dirección política" nos encontramos ante decisiones en las que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico de ese país atribuye un amplio margen de discrecionalidad al Ejecutivo para apreciar lo que sería considerado de interés público, ello no acredita una distinta naturaleza de estos actos en cuanto a su control jurisdiccional, y por ende, no justifica el uso de una denominación diferenciada de los mismos, sobre todo si dichos actos están también sometidos a pautas de control judicial prácticamente idénticas a las empleadas frente a los actos discrecionales de la Administración (46)), nos resulta alentador el comprobar como en todos los casos el Tribunal Supremo Español admite la posibilidad de efectuar algún tipo de revisión judicial, síntoma de que la lucha por evitar la inmunidad en el ejercicio del poder ha ganado una batalla muy importante.

Es significativo asimismo señalar como en el desarrollo de este análisis, el Tribunal Supremo Español hará una aplicación directa de preceptos constitucionales, alineándose así con quienes consideran que esto está entre sus posibilidades de acción si resuelve casos planteados siguiendo el procedimiento de la Ley 62/1978. Ni siquiera el hecho de que en España exista un modelo concentrado de control de constitucionalidad puede inhibir al juzgador de aplicar directamente el texto constitucional y basar en él el sentido de sus fallos, sobre todo si éste es uno con el cual resolverá la protección de los derechos fundamentales. Cosa distinta es que un juez en España pueda declarar la inconstitucionalidad de una ley, asunto para el cual --a diferencia de lo que ocurre en nuestro país-- allí se requerirá un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional Español a través del canal procesal correspondiente.

Sin embargo, nos genera honda preocupación apreciar lo limitado del escenario dentro del cual el Tribunal Supremo Español considera  posible efectuar una revisión de aquellos actos que considera como de dirección política o de gobierno, escenario que puede hacer de estas posibilidades revisoras algo prácticamente irrealizable. Y es que, únicamente por citar un ejemplo, son evidentes e indisimulables las limitaciones que tiene el emplear la técnica de los conceptos judicialmente asequibles para este tipo de situaciones (sobre todo luego de que se ha reconocido que la Ley de Secretos Oficiales es constitucional y que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1996 fue efectuado de acuerdo con lo previsto por dicha ley), y bien haría el Tribunal Supremo Español si en la solución de casos similares a éstos que pudiese tocarle resolver en un futuro cercano "echase mano" más bien de otras técnicas de revisión, técnicas entre las cuales la de la ponderación de derechos y valores constitucionales está llamada a cumplir un rol trascendental (47).

Por otro lado, nos parece equivocado sostener que el juez del proceso seguido al amparo de lo establecido en la Ley 62/1978 tiene que ceñirse al juicio de pertinencia o relevancia formulado por el juez penal que le solicite la desclasificación de un documento considerado secreto. Aquí hay, como ya hemos señalado con anterioridad, una peligrosa confusión de planos, pues debió distinguirse entre la valoración a efectos penales de la capacidad probatoria de los documentos a ser desclasificados (valoración que indudablemente corresponde al juez penal) y la valoración que puede y debe hacer el juez en lo contencioso-administrativo de la documentación cuya desclasificación se solicita, a fin de determinar si la no aportación de estos documentos al proceso penal (hecho que ocurriría si finalmente dicha documentación no fuese desclasificada) podría producir una lesión al derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional efectiva.

Al no efectuarse la distinción invocada en el anterior párrafo llegamos a una situación en la cual el sustento de la relevancia de algunas de las pruebas solicitadas es tan débil, que como bien se señala en algún voto particular, ello nos debiera llevar a que muchas de ellas no podrían acumular méritos suficientes para asegurar que la necesaria ponderación entre el valor seguridad del Estado y el derecho a la Tutela Judicial efectiva (también invocable para ejercer nuestro derecho a la acusación) nos conduzca a resultados en los cuales se privilegie la aplicación del derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.

Un mal uso de las técnicas de revisión judicial a su alcance (con el agravante de acogerse un concepto de asequibilidad que al parecer erróneamente se sustenta en lo prescrito por las leyes, lo cual incluso podría dejarle librado al arbitrio de lo dispuesto por el legislador de turno), una discutible percepción sobre quien es el encargado de juzgar la pertinencia de las pruebas requeridas dentro de un proceso seguido bajo las pautas de la Ley 62/1978, y una ponderación planteada sin tomar suficientemente en cuenta todos los elementos que debería incluir dicha valoración (48) son pues algunos de los aspectos que justificadamente permiten formular serios cuestionamientos a los fallos cuyos alcances aquí hemos intentado analizar. Sin embargo, estas deficiencias en la argumentación empleada, deficiencias que consideramos pueden ser fácilmente subsanables si posteriormente se tiene que entrar a resolver casos similares, no empañan los méritos de una sentencia que, alejada de una concepción más bien jacobina de la democracia parlamentaria (49), reconoce como hoy a todo juez (eso si, dentro de límites razonables)  no solamente le corresponde elaborar su aporte jurisprudencial a la mejor configuración del ordenamiento jurídico de su país, sino que también le compete desempeñarse como un atento vigilante de la constitucionalidad de las leyes y la constitucionalidad y legalidad de las diferentes actuaciones de los diversos organismos de las Administraciones Públicas, sean éstas nacionales, autonómicas o locales.

El reconocimiento de esta importante responsabilidad de la judicatura, la cual bajo ningún concepto colisiona con el importante papel que le corresponde tanto a los demás poderes públicos como a las prescripciones de la ley dentro de una sociedad democrática (50), puede verse fortalecido con fallos como éste, aún cuando modestamente nos atrevemos a señalar que la consolidación de este proceso solamente será posible si en posteriores ocasiones se efectúan algunos de los correctivos que aquí se han sugerido, así como otros que tengan la misma finalidad. Y es que si bien es deseable que ningún Estado democrático de Derecho deba hacer frente a situaciones tan complejas como las que rodean los tres casos cuyas sentencias hemos venido analizando, nada sería más dañino para la propia vigencia de dicho Estado de Derecho que la judicatura no pudiese dar una respuesta clara a situaciones como las aquí descritas, dejando así una sensación de inmunidad e impunidad que indudablemente a nada bueno conduce. 

NOTAS 

*    Reflexiones originadas en función a lo resuelto por el Tribunal Supremo Español en tres recientes procesos judiciales.

**   Catedrático de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en las Universidades Nacional Mayor de San Marcos y Pontificia Católica del Perú.

(1)   Hoy es un concepto pacíficamente aceptado en toda Europa que los derechos fundamentales tienen un margen de aplicación sujeto a límites, los cuales pueden ser generales o específicos (ver en el caso español la abundante jurisprudencia de su Tribunal Constitucional al respecto a partir de sentencias como la STC 11/1981). Ahora bien, en toda Europa se ha tenido también el cuidado de señalar que esos límites a los derechos fundamentales no son absolutos, sino que están sometidos a una serie de limitaciones o restricciones para ser comparables con la Constitución. Recomendamos pues ver lo dicho en ese mismo sentido por el Tribunal Constitucional Español en sentencias como la 179/1986 o la 214/1991, por solo citar dos casos.

(2)    Ya en su clásico libro "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA no solamente señalaba que "el carácter normativo de la Constitución vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y tribunales del sistema y no sólo al Tribunal Constitucional", sino que planteaba hasta cuatro supuestos en los cuales cabría la aplicación directa de la Constitución por la judicatura ordinaria: 1.- Enjuiciamiento previo de la constitucionalidad de las leyes, el cual podría darse en dos formas alternativas: a. juicio de "posibilidad" de inconstitucionalidad de la ley aplicable, a través del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y b. juicio positivo de constitucionalidad de la ley, al aplicarla para solucionar el caso concreto objeto de litigio; 2.- Juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos que sean considerados inconstitucionales aparte de ilegales; 3.- Juicio de inconstitucionalidad de los actos jurídicos públicos (sean administrativos o judiciales) o privados y negación de la validez de dichos actos cuando se concluya su inconstitucionalidad; y 4.- Interpretación conforme a la Constitución de la totalidad del ordenamiento jurídico, tanto de leyes como de reglamentos. Ver al respecto entonces lo expuesto por GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo - "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional" Madrid, Cívitas, 1981, Pág. 67. Esta postura ha sido luego seguida por muchos otros autores.

(3)   Esta es la posición sostenida por ejemplo por APARICIO PEREZ, Miguel Angel, en su artículo "La aplicación de la Constitución por los Jueces y la determinación del objeto del amparo constitucional", publicado  en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales No 3 (Madrid, Mayo-Agosto 1989 Pág. 47-85), postura cuyos alcances siquiera brevemente convendría explicitar.

APARICIO PEREZ, sin descartar la eficacia normativa de la Constitución, entiende que hay dos sentidos distintos para comprender su ámbito de aplicación; uno de ellos está vinculado al poder de configuración integrador de todo el ordenamiento jurídico que tiene el texto constitucional (punto de partida de la idea por la cual se considera que la interpretación de todo ordenamiento jurídico debe ser conforme a lo dispuesto por su Constitución); el otro vendría más bien relacionado con la eficacia normativa de la Constitución (germen de la idea por la cual ello impone su obligatorio cumplimiento a todos los sujetos a los que está dirigida). Según Aparicio, en el caso español, el primer sentido de aplicación de la Constitución sería incuestionable, más no así la segunda acepción a la cual acabamos de hacer referencia, pues la Constitución Española (en adelante CE) contiene muchos preceptos "incompletos" (preceptos cuyos supuestos de hecho o consecuencias jurídicas deben ser completados con otras disposiciones normativas). Ello le lleva finalmente a considerar que el juez no aplica la Constitución en un sentido estricto (aplicación entendida como el uso de una norma para solventar determinado conflicto, aún cuando solamente éste sea, como argumentaba Luis Diez Picazo --ver al respecto su artículo "CConstitución, Ley, Juez". En: Revista Española de Derecho Consitucional No 15--, uno vinculado a los derechos fundamentales que en España disponen de un ámbito especial de protección) sino mediadamente, como parámetros (pautas y parámetros cuyo desarrollo será abordado dentro del ordenamiento infraconstitucional) considerados válidos para la solución de un determinado conflicto. Es más, y de acuerdo con esta posición, ni siquiera la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad por un juez podría ser un elemento suficiente para considerar al juzgador ordinario como un primer filtro sobre la constitucionalidad de una norma (criterio asumido entre otros por Pablo Pérez Tremps en su "Constitución y Poder Judicial" Madrid, CEC, 1985 Pág. 143), pues en esos casos los jueces y tribunales solamente podrían y deberían hacer algunos juicios interpretativos para precisar la norma o normas aplicables a la solución de un caso concreto, quedando exclusivamente en manos del Tribunal Constitucional (TCE) el aplicar la Constitución. Sería pues competencia exclusiva del TCE el declarar cual es la norma aplicable y determinar dentro de que condiciones debe ésta emplearse en cada caso en específico.

(4)   Una completa síntesis de esta postura la encontramos en el artículo de PEREZ ROYO, Javier -"Por qué no", publicado en el diario "El País" del 18 de Abril de 1997, Págs. 13-14. Allí Pérez Royo señala en primer lugar que la actuación de todos los poderes del Estado deben tener una legitimación democrática, legitimación que en el caso del poder judicial emana de la sumisión del juez a la ley (artículo 117.1 CE, último inciso), sumisión que no puede presumirse nunca, sino que debe certificarse objetivamente con el cumplimiento de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias (artículo 120.3 CE). Según Pérez Royo, la judicatura entonces no puede legitimarse democráticamente por una referencia directa a la Constitución (llega incluso a decir que de producirse una situación como ésta, técnicamente estaríamos más bien ante un golpe de Estado), sino en mérito a la interpretación que las Cortes Generales (única instancia junto con el Tribunal Constitucional que posee una legitimación democrática que directamente parte de la Constitución) hagan de lo previsto en el texto constitucional al dictar una ley.

(5)   Este es precisamente el Título de un libro publicado por EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA hace algunos años, el cual es también traído a colación por la referencia explícita que hace sobre él Prefecto Andrés Ibañez en su artículo "Contra las inmunidades del poder: una lucha que debe continuar", trabajo publicado en la Revista Española de Derecho Administrativo (REDA) No 93, Madrid, Cívitas, Enero-Marzo 1997, Págs. 5-11.

(6)   Como ya hemos señalado en la nota cuatro de este nuestro trabajo, autores como JAVIER PEREZ ROYO consideran incluso que aquí técnicamente se habría producido un golpe de Estado al destruirse el principio de legitimación democrática en el cual se sustenta el Estado de Derecho existente en España a partir de la aprobación de la Constitución de 1978. Ver entonces al respecto su artículo "Por qué no". Op.Cit. Págs. 13-14.

(7)   El caso "Oñederra" venía siendo instruido por el juez Garzón, titular del juzgado Central de Instrucción número cinco; el caso "Lasa y Zabala" por el juez GOMEZ DE LIAÑO, titular del juzgado Central de Instrucción número uno; y el caso "Lucía Urigoitia" por el juez Rodríguez, juez de San Sebastián (Guipuzcoa, País Vasco).

(8)   Instancia cuya finalidad es la de resolver cuestiones técnicas relativas a la atribución legal de competencias cuando existen dos organismos que se disputen la realización de algunas tareas específicas. Aprovechamos la oportunidad para señalar que coincidimos con quienes aparte de cuestionar la configuración este Tribunal dentro del actual ordenamiento jurídico español, consideran que aquí dicho Tribunal aparentemente asumió funciones jurisdiccionales que no le correspondían, pues entró a revisar y rectificar la interpretación que el juez GOMEZ DE LIAÑO había hecho de la Ley de Secretos Oficiales para luego adjudicar al Consejo de Ministros la posibilidad de desclasificar la documentación del CESID que venía siéndole requerida tanto a esta institución como al Ministerio de Defensa.

      En rigor, lo que debió hacer el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción era apreciar si ante el silencio de la Ley de Secretos Oficiales en esta materia (silencio que como luego veremos, parece tener una clara intencionalidad) era preciso desclasificar la documentación primero requerida al CESID y luego al Ministerio de Defensa antes de entregársela a la judicatura, máxime si la opinión del juez Gómez de Liaño apuntaba a considerar como innecesaria dicha desclasificación. En sentido muy similar al que aquí hemos reseñado opina LOZANO, BLANCA - "El control judicial de los secretos de Estado: las sentencias del Tribunal Supremo sobre los documentos del CESID". En: Revista Española de Derecho Administrativo No 94. Madrid, Cívitas, Abril-Junio 1997, Pág. 255 y ss. (especialmente en la nota a pie de página de la Pág. 261).

(9)  El Abogado del Estado alegaba que la presentación de los procesos cuyas sentencias venimos analizando, había sido extemporánea, pues el cómputo del plazo de diez días exigidos para el planteamiento de un proceso bajo las pautas establecidas por la Ley 62/1978 debió efectuarse, no a partir de la notificación del acuerdo de Consejo de Ministros a los recurrentes realizada por el Secretario de Instrucción Central, sino más bien desde el 2 de Agosto de 1996, fecha en la cual no solamente se produjo este acuerdo, sino que el mismo fue dado a conocer por el Ministerio de Defensa al juez que le había requerido la documentación considerada como clasificada.

      Con buen criterio el Tribunal Supremo rechaza esta argumentación, señalando que: 1.- el artículo 41 de la Ley 30/1992 no señala cual es el órgano competente para realizar estas notificaciones, por lo cual (como si hacía el Abogado del Estado) mal se puede denegar la competencia adjudicada al Secretario de Instrucción Central en este caso; y 2.- al encontrarnos aquí frente a la comunicación de un acuerdo que era parte de un procedimiento al cual los actuales recurrentes no podían comparecer (la Ley de Secretos Oficiales así lo prescribe en estos casos), lo único que les quedaba a estas personas era esperar la notificación que les pudiera alcanzar la instancia considerada por la judicatura como competente para dichos menesteres, máxime si el acuerdo del Consejo de Ministros de Agosto de 1996 implicaba también el denegar la actuación de una prueba admitida por el juez ante pedido expreso de quienes en este momento eran los demandantes de aquel proceso.

(10)   Es bien conocido que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional Español solamente permiten invocar las garantías del Artículo 24 CE en los procesos judiciales o en los procedimientos administrativos de carácter sancionador. Sin embargo, con muy buen criterio el Tribunal Supremo anota que en este caso el acuerdo impugnado estaba "absolutamente incardinado en un proceso penal en curso", dentro del cual lo resuelto por dicho acuerdo podía condicionar el pleno respeto de las garantías procesales previstas por el artículo 24 CE en aquellos procesos penales que venían tramitando los jueces GARZON, GOMEZ DE LIAÑO y RODRIGUEZ. Entonces, no solamente se le reconoce al acuerdo del Consejo de Ministros aquí reseñado un carácter incidental dentro de tres procesos penales en ese momento en curso, sino que se deja de lado la posición asumida por un importante sector de la doctrina, para el cual no es posible aplicar las garantías del artículo 24 CE a procesos penales que en ese instante todavía estuviesen en pleno trámite. En un sentido similar curiosamente hay una muy reciente sentencia del Tribunal Constitucional Español, la STC 41/1997, del 10 de Marzo de este año.

(11)   Esto hubiese significado, entre otras cosas, contradecir lo resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el cual había declarado la constitucionalidad de la Ley de Secretos Oficiales, a pesar de que, como ya hemos señalado en una nota anterior (ver nota 8), no estaba dentro de sus competencias el efectuar este tipo de pronunciamiento.

(12)   El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, frente al requerimiento sobre un supuesto conflicto competencial que le plantease el Ministerio de Defensa (conflicto existente entre dicho Ministerio y los Jueces que le reclamaban la entrega de la documentación considerada como clasificada), señalará mediante sentencia del 14 de Diciembre de 1995 que las limitaciones introducidas al accionar jurisdiccional por la Ley de Secretos Oficiales no resultan inconstitucionales, pues solamente se circunscriben a "modular restrictivamente la utilización de determinados medios probatorios", modulación cuyo objetivo es tutelar la seguridad del Estado y la defensa nacional, valores que el mismo ordenamiento jurídico dice buscar y proteger. Esta ley, cuyo texto original es de 1968, pero que fuese reformada diez años después, seguía siendo entonces plenamente constitucional.

(13)   El Tribunal Supremo concluye declarando la constitucionalidad de la Ley de Secretos Oficiales apoyándose también en otra argumentación, en la cual se pone énfasis en que es al Gobierno, el encargado de dirigir la defensa del Estado (artículo 97 CE), a quien en principio le corresponde decidir sobre la imposición de restricciones a la publicidad del accionar estatal frente a cualquier autoridad, si es que con ello lo que finalmente quiere preservar es la seguridad nacional y la defensa del Estado. Ahora bien, ello no debería impedirnos apreciar, como acertadamente señalaba el Defensor del Pueblo en su informe de las Cortes Generales correspondiente a 1995 (informe citado por LOZANO, BLANCA - Op.Cit. Pág. 263), que el reconocimiento de la pertinencia de estos límites no puede confundirse con la consideración de dichas limitaciones como algo absoluto, que incluso impida todo control jurisdiccional sobre aquellas materias declaradas como secretos en mérito a una mera invocación a la seguridad nacional.

(14)   Ver al respecto lo señalado al final del fundamento jurídico quinto de estas tres sentencias.

(15)   Es de conocimiento general como el texto original de la Ley de Secretos Oficiales impedía a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer las cuestiones vinculadas con las calificaciones de alguna documentación como "reservada". Sin embargo, en 1978, a propuesta del entonces Senador LORENZO MARTIN-RETORTILLO, se suprime este impedimento, con la clara intención de permitir así una plena revisión jurisdiccional de estos actos. Ello ha permitido a diversos autores sostener que hoy la misma Ley de Secretos Oficiales habilita a que puedan revisarse judicialmente decisiones entre las cuales estarían aquellos acuerdos de Consejo de Ministros en los que se decida la desclasificación o no desclasificación de un documento (es en este sentido la opinión de, entre otros, EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA en su libro "Democracia, Jueces y Control de la Administración". Madrid, Cívitas, 3a ed. ampliada, 1997; y es este también el criterio que se exponía en los votos particulares de los magistrados del Tribunal Supremo Juan Antonio Xiol Ríos y Pascual Sala).

        Desafortunadamente el nuevo texto de la Ley en comento no incluye tampoco una disposición, aparentemente innecesaria, que explicite la pertinencia del control judicial aquí planteado, lo cual lamentablemente ha dejado la puerta abierta que permite interpretaciones de esta situación como las hechas por ERNESTO GARCIA TREVIJANO (ver al respecto su artículo "Materias clasificadas y control parlamentario". En: Revista Española del Derecho Constitucional No 48. Madrid, Septiembre-Diciembre 1996, Págs. 145-178), quien al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que todas las cuestiones relacionadas con actos de tipo "político" habrían quedado fuera de las competencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por eso la mención de este tema en la Ley de Secretos Oficiales era algo de lo cual se podía prescindir (Op.Cit. Pág. 176).

         Ahora bien, lo cierto es que desde la dación del texto constitucional de 1978 (y sobre todo, gracias a la plena vigencia de su artículo 24), el Tribunal Supremo no acoge este artículo 2b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como un artículo aplicable a situaciones como las aquí descritas, con lo cual interpretaciones como las esbozadas por García Trevijano actualmente han sido completamente dejadas de lado.

(16)   El Tribunal Supremo rechaza dicho razonamiento, y por ello, resalta la insuficiencia del reconocimiento de estos hechos como meros actos administrativos, pues si así lo fueran, nada justificaría el porque a estos casos no se les aplica el sistema previsto en el Texto constitucional español de 1978 para regular la publicidad y acceso de los jueces y tribunales a la documentación administrativa que dichos magistrados precisen para resolver los litigios que se encuentren a su cargo.

(17)   En este sentido van algunas de las afirmaciones consignadas en el fundamento jurídico séptimo de las tres sentencias que venimos analizando.

(18)   Conocida es la polémica existente en el ambiente académico español sobre el particular, polémica agudizada cuando se hizo de conocimiento público que el texto del proyecto de reforma de la Ley de lo Contencioso-Administrativo incluía una explícita referencia a lo que este proyecto denominaba "actos de dirección política", los cuales eran emitidos por el Gobierno en mérito a aquellas funciones que, siguiendo los términos empleados por la STS del 2 de Octubre de 1987, a lo más solamente estarían sometidas a un control parlamentario. Esta postura fue duramente criticada por administrativistas de la talla de EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA o TOMAS RAMON FERNANDEZ, máxime cuando en el escenario europeo si no se ha pasado a la negación pura y simple del acto político como una supuesta categoría de actos del Ejecutivo exenta de control judicial (lo que ha sucedido en el caso alemán) se ha reducido el ámbito del acto de gobierno a algunos supuestos dentro de la relación interinstitucional entre los poderes del Estado (como ocurre por ejemplo en Francia e Italia). Al respecto, recomendamos revisar el artículo de EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA "Sobre la reforma de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (una réplica)", inicialmente publicado en la revista "Otrosí" y hoy incluido en su libro "Democracia, Jueces y control de la Administración" - Op. Cit., 1997 (la tercera edición de este libro incluye también el artículo "Secretos oficiales e inmunidad judicial", artículo donde este destacado jurista vuelve a incidir en esta materia).

       Sin embargo, es necesario señalar que esta postura asumida por el Tribunal Supremo no solamente ha sido acogida en otros fallos de dicho tribunal, sino también ha sido empleada en algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y tiene el respaldo de importantes especialistas en la materia, entre los cuales podemos resaltar los nombres de JESUS LEGUINA y MIGUEL SANCHEZ MORON (justamente dos de los principales promotores del proyecto de reforma de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa al cual hemos hecho referencia).

(19)   Ver al respecto lo señalado en el fundamento jurídico séptimo de dicho fallo.

(20)   Igual impresión sobre este punto se desprende de lo expuesto por LOZANO, BLANCA - Op.Cit. Pág. 269.

(21)   Conceptos que han generado gran polémica en el caso español por sus implicancias sobre el alcance que pueden tener las labores judiciales de control de las potestades discrecionales de la Administración. Luego de contraponerse por mucho tiempo ambas nociones, hoy se entiende que al hablar de "discrecionalidad " y "conceptos jurídicos indeterminados" nos estamos refiriendo a nociones jurídicos que operan en planos diversos, pues mientras la discrecionalidad administrativa es el resultado de regular una cierta forma de la conducta de la Administración, los conceptos jurídicos indeterminados constituyen un rasgo de un específico tipo de normas. El punto en el cual se combinan estas dos nociones se encuentra en el hecho de que las directrices que regulan la actividad discrecional de la Administración frecuentemente suelen ser conceptos jurídicos indeterminados (conceptos que "padecen de una vaguedad radical", según la definición de MANUEL ATIENZA). Dos buenas explicaciones acerca de las semejanzas y diferencias entre estos conceptos las encontramos en los trabajos de Manuel Atienza "Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una polémica". En: REDA No 85, Marzo de 1995; y de JUAN IGARTUA SALAVERRIA "Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa". En: REDA No 92, 1996.

(22)   En sentido similar opina LOZANO, BLANCA - Op. Cit. Pág. 272.

(23)    A este factor sin embargo habría que añadirle otro: y es que la petición de acceder a aquella documentación es efectuada por un juez dentro de un proceso penal en curso, pues se consideraba que dicha documentación proporcionaba elementos relevantes para la mejor determinación de las conductas delictivas aducidas por quienes plantearon dicho proceso. El no colaborar injustificadamente con este requerimiento judicial generaría pues una vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, y por ende, este también era un elemento que hacía necesario evaluar si aquí el acuerdo del Consejo de Ministros de Agosto de 1996 estaba o no violando un derecho constitucionalmente reconocido.

(24)    Es necesario señalar como ya desde algunos votos particulares se cuestiona que lo hecho por la mayoría del TS haya sido efectiva ponderación de intereses, o, lo que podríamos decir en términos más rigurosos, una adecuada aplicación de la técnica de ponderación de derechos y valores constitucionales.

(25)    Igual apreciación se efectúa en el voto particular del magistrado XIOL RIOS frente a lo solicitado en el recurso 726/96 (ver al respecto el Fundamento Jurídico décimo de dicho voto particular).

(26)    Ver al respecto lo señalado en el Fundamento Jurídico octavo de ese voto particular. Esta misma importancia del juicio de relevancia de las pruebas ofrecidas es también rescatada en el voto particular del magistrado XIOL RIOS, quien además hace notar como esa es justamente la posición asumida por el TCE en los amparos para la protección del uso de medios de prueba pertinentes, en donde examina la corrección del razonamiento del juez solicitante para finalmente afirmar que podrá sustentarse el amparo en una denegación de prueba que haya causado indefensión (ver al respecto lo dicho en el fundamento jurídico décimo de su voto particular).

(27)    Una estupenda síntesis de los perniciosos efectos que puede acarrear el admitir desclasificaciones parciales de documentación la encontramos en los fundamentos jurídicos décimo cuarto y décimo quinto del voto particular emitido por el magistrado XIOL RIOS, lo cual (por lo menos por el momento) nos permite eximirnos de mayores comentarios al respecto.

(28)     Cabe aquí señalar que hubo magistrados que plantearon el mismo voto particular para los tres casos (este es, por ejemplo, el caso de los magistrados PECES MORATE y RODRIGUEZ GARCIA); otros que plantearon votos particulares frente a los recursos 726/96 (caso Oñederra) y 602/96 (caso Lasa y Zabala), pero nada dicen al respecto en el caso Urigoitia, presentado como el recurso 634/96 (ello fue lo que ocurrió con los magistrados SIEIRA MIGUEZ o LEDESMA BARTET); y finalmente hay quienes presentaron dentro de su voto particular en el recurso 726/96 las razones por las cuales no emitían un nuevo voto particular en el recurso 602/96, aunque nada parecen decir sobre el recurso 634/1996 (esto es lo que sucedió en el caso del magistrado XIOL RIOS). A pesar de ello, dadas las enormes similitudes entre los tres casos, y salvo que hagamos una mención específica al respecto nos referiremos a los votos particulares (o el voto particular) de cada magistrado sin mencionar el caso en concreto que estamos abordando.

(29)    Y es que mientras algunos, luego de un ámbito de las contradicciones existentes en el fallo de la mayoría, llegan finalmente a plantear la desestimación del recurso (lo ocurrido por ejemplo en los casos de los magistrados SALA SANCHEZ o LEDESMA BARTET), otros opinarán que la solución a la cual se arriba es en líneas generales correcta, pero que se está llegando a ella por caminos equivocados (afirmación que bien se desprende de lo expuesto en el voto particular del magistrado XIOL RIOS).

(30)   En este mismo sentido se pronuncia el dictamen del Consejo de Estado emitido sobre el tema de las materias clasificadas (dictamen del 18 de Julio de 1996).

(31)    Ver al respecto, por ejemplo, lo consignado en el fundamento jurídico quinto del voto particular del magistrado XIOL RIOS.

(32)     Esta afirmación, con la cual coincidimos en líneas generales, está incluida en el fundamento jurídico quinto del voto particular de dicho magistrado. Sin embargo, y por razones que luego veremos, este y otros argumentos le llevarán a considerar finalmente que debiera desestimarse la petición de los recurrentes, postura que como luego veremos nosotros no compartimos.

(33)     Derecho que por ende admite límites, los cuales no deben afectar su contenido esencial. Este derecho solamente resulta lesionado cuando produce un menoscabo real, efectivo y cierto en el derecho a la defensa de la parte afectada, pero también (como ocurriría en este caso), en el derecho a la acusación. El último aspecto que acabamos de plantear, el del posible menoscabo al derecho a la acusación, está expuesto con mayor detalle en el voto particular del magistrado XIOL RIOS (ver sobre todo lo planteado en los fundamentos décimo y undécimo c) de dicho voto particular).

(34)     Criterio que, siguiendo los importantes aportes existentes al respecto en el Derecho Comparado, ya ha sido acogido en el Tribunal Constitucional Español en varias de sus sentencias

(35)     SALA SANCHEZ señalará que la Ley de Secretos Oficiales es constitucional no solamente por las razones esgrimidas por sus colegas del Tribunal Supremo sino también y principal debido a que dicha ley, luego de su reforma en 1978, sería hoy una ley preconstitucional sin déficit democrático alguno, porque respeta los principios de restricción máxima de la falta de transparencia o publicidad de la acción estatal y de control jurisdiccional de los actos que pudiesen efectuarse a su amparo, principios propios de todo Estado de Derecho. Gracias a la reforma antes mencionada la ley en comento no solamente sería plenamente acorde con la Constitución, sino que incluso tendrían el mérito de hacer posible un sistema puramente judicial de control de estos actos que el magistrado SALA SANCHEZ llega a calificar como único en el mundo.

(36)    Según el Magistrado SALA SANCHEZ, la ponderación efectuada por la mayoría de sus compañeros del Tribunal Supremo olvidó tomar en cuenta aspectos tan relevantes como el de la naturaleza de los documentos solicitados o el garantizar lo mejor posible el interés público sin perjudicar los intereses de las partes a usar la prueba invocada.

(37)    Coincidimos con XIOL RIOS cuando señala que la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados en este caso concreto no parece suministrar reducciones en el ámbito doctrinariamente denominado como de incertidumbre relativa, por lo cual la mayoría de sus colegas yerra al prolongar sin mayores explicaciones la posibilidad de apreciar elementos de determinación negativa destinados a "aminorar" la afección a la seguridad del Estado, la cual queda afectada en un juicio de ponderación posterior. Ver al respecto entonces lo señalado en el fundamento jurídico quinto del voto particular de dicho magistrado.

(38)    Asequibilidad que debe definirse en función a lo prescrito en la Constitución y no a lo dispuesto por las leyes, pues si no ésta corre el riesgo de existir únicamente cuando no perjudique los intereses del legislador de turno.

(39)     Ver al respecto lo señalado en el Fundamento Jurídico noveno de este voto particular.

(40)    Consistente en entender que un tribunal en este tipo de casos debe mostrarse prudente para evitar el riesgo de que la averiguación de uno o varios datos aislados, aparentemente intranscendentes, puedan, en manos expertas, transformarse en un importante instrumento para la averiguación de identidades, métodos o datos de organización que se creía mantener en secreto. Este y otros importantes criterios, esbozados en el fundamento jurídico sexto de su voto particular, habrían en opinión del magistrado XIOL RIOS, sido dejados de lado o abordados insuficiente en la resolución respaldada por el grueso de sus colegas.

(41)     Entendido como que una documentación no pierde el carácter de secreta mientras no se le desclasifique como tal, a pesar de que en el ínterin toda o parte de dicha documentación haya sido puesta en conocimiento de la opinión pública por diversos medios de comunicación.

(42)     Con acierto XIOL RIOS considera que en estos casos pueden más bien estar generándose perniciosas distorsiones al ejercicio del derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva. Una mala comprensión del principio de congruencia no debiera sustentar lo que a todas luces aparece como un error. En último caso, si es que se admitiese una desclasificación parcial, dicha desclasificación debió también incluir aquellos aspectos que afectaban el valor probatorio de la parte del documento cuya desclasificación era considerada procedente (ver al respecto lo señalado en el fundamento jurídico décimo cuarto de su voto particular).

(43)    En el voto particular en comento (y más precisamente, en su décimo fundamento jurídico) no solamente se hace referencia a los alcances de la plenitud de jurisdicción (artículo 4 LOPJ) en este tipo de casos, sino también se detalla como el Tribunal Constitucional Español, en los amparos para la protección del uso de medios de prueba pertinentes que se le presentan, procede a examinar la corrección del razonamiento del juez solicitante para ver si aquí estamos frente a un caso de indefensión (ver en este sentido fallos como las sentencias 25/1996, 150/1988 o 9/1989, entre otros) como paso previo para luego afirmar que podrá sustentarse el amparo en una denegación de prueba que haya causado indefensión. A pesar de estos alcances, los cuales complementan lo que dijéramos en la nota 26 del presente trabajo sobre el particular, la mayoría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acogió sin mayor análisis ni cuestionamiento las motivaciones y requerimientos de los jueces solicitantes.

(44)    Por una cuestión metodológica insistimos en abordar estos tres casos como si fueran uno solo, pues, aunque existan ciertas particularidades en algunos de ellos, lo que en esencia nos interesa aquí resaltar (la posibilidad de revisión judicial de este tipo de actos y los criterios y técnicas a emplearse para efectuar esta revisión) recibe prácticamente el mismo tratamiento en estos tres procesos.

(45)    FIX ZAMUDIO, Héctor, citado por QUIROGA, Aníbal - la Justicia Constitucional. En: Derecho No 41, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diciembre 1987, Pág. 323.

(46)     En sentido similar se pronuncian entre otros, LOZANO, Blanca -Op. Cit. Pág. 274. Ello no niega como todavía en algunos paises europeos (Italia, Francia o España, por citar unos ejemplos) todavía se admite que están exentos del control de legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa aquellos actos de relación institucional entre los organismos superiores del Estado. Esta posición, la cual ya tampoco es aceptada en ordenamientos jurídicos como el alemán (en donde reiteramos abiertamente se niega la existencia de actos del Ejecutivo no susceptibles de control judicial), demuestra como incluso la idea de reconocer "actos de dirección política", efectuados por el Gobierno en el ejercicio de funciones que le son propias y en los cuales no cabe revisión judicial alguna, se bate hoy en completa retirada dentro del Derecho Comparado.

(47)    Ponderación que en casos como los aquí analizados sería importantísima, pues como bien se anota en el voto particular del Magistrado XIOL RIOS, ella nos debe llevar al sacrificio del valor constitucional "Seguridad del Estado" cuando el principio de proporcionalidad así lo exija. Admitir un razonamiento diferente sería en nuestra modesta opinión, dar "patente de corso" a la invocación de las razones de Estado, con el riesgo de los perniciosos efectos que ello suele acarrear.

(48)     Independientemente de todos los elementos ya reseñados aquí, varios de los diferentes votos particulares hacen una prolija relación de todos estos factores. Ahora bien, justo es decir que la inclusión de dichos elementos en muchos casos no modifica el resultado final de la ponderación hecha por el juzgador, aunque suele ser muy útil para permitirle consolidar su criterio en uno u otro sentido.

(49)     Es el término que usa EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA parea definir aquella postura sostenida por algunos juristas en la cual los representantes del pueblo tienen el poder último e irresistible, capaz según sus defensores más radicales de suspender la aplicación de ciertas leyes o impartir órdenes a la judicatura (ver al respecto lo señalado por GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo- "Aún sobre la reforma de la justicia administrativa y el "modelo constitucional". Nota última". En: REDA No 93, Madrid, Cívitas, Enero-Marzo 1997 Pág. 78).

          En esta misma línea de pensamiento está lo que algunos autores alemanes (Benda o Kägi, por citar dos ejemplos) han calificado como "la concepción totalitaria-decisionista de la democracia", la cual aquí incluso resulta excedida, pues no solamente busca reconocérsele al legislador, sino también al Ejecutivo, en mérito al origen democrático de sus titulares, una libertad decisionista exenta de controles en materias claves.

          Una consecuencia lógica de concepciones de democracia como éstas sería la de restaurar un sistema de justicia administrativa en la cual sus jueces tendrían un papel bastante disminuido, lo que, a la luz de experiencias históricas pasadas, constituiría un lamentable retroceso en la consolidación del moderno Estado de Derecho. Es por ello que, independientemente de las buenas intenciones de algunos de sus defensores, no nos queda más que recusar estas posiciones, sin que ello nos lleve a resucitar propuestas como la del gobierno de los jueces o postulados similares, pues como diría el mismo García de Enterría (Op. Cit. p. 75), en un Estado de Derecho no es el juez el que se impone, sino el Derecho a través del juez quien es el que se impone.

(50)    Una excelente explicación de este tema la encontramos en GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo "La democracia y el lugar de la ley" En: REDA No 92, Madrid, Cívitas, Octubre-Diciembre 1996, Págs. 609 y ss., sobre todo cuando dice (Pág.620) que: "[...] De nuevo el papel de la ley se revela central e insustituible en la sociedad democrática, por más que haya de convivir con la preeminencia de la Constitución y con el papel, ya no neutro sino activo, del juez, pero siempre vocado al servicio de la Constitución y de la ley y de sus valores propios".

          Y es que, como bien añadirá luego dicho autor:

          "[...] Al sistema jurídico no le interesan nada las opiniones personales de quienes actúan como jueces, sino sólo su capacidad para expresar las normas que la sociedad se ha dado a sí misma y para hacerlas llegar a su efectividad última, lo que les impone operar necesariamente con sus principios, depurando y afirmando su alcance". El juez deja de ser únicamente la boca de la ley, pero no por ello puede pasar a actuar al margen de lo dispuesto por la Constitución y la Ley, o dejar de respetar las competencias propias de los otros poderes públicos.

 

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