REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1997 AÑO XLVII Nº 11

RECIENTES TENDENCIAS DEL PARLAMENTARISMO (*)
ALESSANDRO PIZZORUSSO
(**) - ITALIA

SUMARIO: 1. Concepto de parlamentarismo. 2. Las dificultades de la representación política. 3. El Parlamento y los demás poderes del Estado. 4. Los problemas actuales del parlamentarismo: a) la composición de las asambleas parlamentarias; b) la solución de la crisis; c) el ejercicio de la función legislativa.

1. CONCEPTO DE PARLAMENTARISMO

Con la expresión "parlamentarismo" se indica la particular evolución de la forma de gobierno de muchos países, cuyos ordenamientos políticos se inspiran en el principio democrático, como resultado de la cual una o varias asambleas electivas han ido asumiendo progresivamente un papel preeminente en el ámbito de la propia organización constitucional (1).

El nacimiento del parlamentarismo suele fijarse en el momento en el que los Estados Generales franceses, convocados por Luis XVI en 1789, adoptaron la regla de la prohibición del mandato imperativo, transformando así el vínculo que ligaba a sus componentes con los respectivos electores de una relación de representación bastante similar a la elaborada en el ámbito del derecho privado (Vertretung), en una relación de representación política en sentido moderno (Räpresentation).

Esta evolución tuvo un papel fundamental para la formación de la moderna concepción de la democracia, en virtud de la cual las decisiones esenciales para la vida de una colectividad nacional deben ser adoptadas mediante procedimientos respetuosos con el principio de la soberanía popular: puesto que obvias razones prácticas hacen difícil el recurso a las técnicas propias de la democracia directa, al menos para la adopción de las decisiones ordinarias, las técnicas propias de la representación política, aplicadas de manera combinada con el principio de la soberanía popular y el principio mayoritario, permitieron que la democracia representativa deviniese la forma más difundida y apreciada de organización de los poderes públicos en las sociedades estatales contemporáneas.

La puesta en práctica de tales técnicas, sin embargo, no se produjo casi nunca en circunstancias tales que expresaran una separación neta respecto de las instituciones preexistentes (que estaban, generalmente, inspiradas en los principios propios de la forma de gobierno denominada "monarquía absoluta") y las nuevas reglas debieron, por eso, combinarse de varias maneras con las anteriores actuando sobre las mismas una transformación gradual. En la mayor parte de los países europeos esto hizo que del régimen monárquico, en el ámbito del cual la única fuente de legitimación del poder estaba constituida por la investidura divina de la monarquía y por el título hereditario del sujeto que la personalizaba, se pasara a un régimen mixto en el marco del cual las dos fuentes de legitimación coexistían, la una por referencia al poder ejecutivo y la otra por relación al poder legislativo.

Este tipo de soluciones dieron vida a formas de gobierno "parlamentario dualista" las cuales se revelaron, sin embargo, bastante poco estables y, en general, sufrieron ulteriores transformaciones hacia formas de parlamentarismo "monista" (a menudo de carácter republicano o, en cualquier caso, en modo tal que comportaron una fuerte reducción del papel político del rey y de la eventual cámara no electiva). En su forma más pura, estas soluciones comportaron la tendencial concentración en el Parlamento de la función de definición de la dirección política (en cumplimiento de las indicaciones, a menudo bastante vagas, que pueden deducirse de la elección popular de sus componentes) y en la atribución a los órganos de la Administración pública, en algunos casos, y a la magistratura, en otros, de un papel esencialmente ejecutivo de la ley parlamentaria (2).

Sin embargo, raramente la obra de reducción de la función del gobierno a simple ejecución de las leyes y de los actos de dirección emanados del Parlamento llegó a término: en la mayoría de los casos, en efecto, el Poder Ejecutivo conservó al menos en parte aquellas prerrogativas que le eran propias en el parlamentarismo dualista (comenzando por la función de dirección política), y en ocasiones llegó incluso a apropiarse también de una parte no despreciable de la función normativa. Esta evolución, por lo tanto, implicó casi siempre el abandono del principio de la separación de poderes que también había sido enunciado como otro de los ejes de la moderna democracia, o por lo menos su reducción a una fórmula dotada de efectos muy limitados (3).

En los planteamientos que se mantienen fieles al parlamentarismo clásico, esta situación se reconduce a la relación mayoría parlamentaria-gobierno; en los planteamientos que tienden hacia soluciones autoritarias o hacia el redimensionamiento de la democracia de partidos, por el contrario, la legitimación del ejecutivo tiende a ser justificada con la llamada a opciones autocráticas o bien a los principios de la democracia plebiscitaria y se tienen entonces soluciones como el "bonapartismo" u otras análogas (en los resultados, si no en las premisas histórico-culturales).

Una diversa evolución tuvo lugar casi solamente en los Estados Unidos de América, donde no se debieron hacer las cuentas con un sistema constitucional precedente y donde el régimen democrático asumió características particulares derivadas de la estructura federal del nuevo Estado. Allí, el principio de la separación de poderes asumió, por el contrario, un papel central para la configuración de la nueva organización constitucional, la cual resultó de la contraposición entre un Ejecutivo y un Legislativo dotados de funciones radicalmente separadas, pero ambos dos igualmente legitimados por la elección popular, y un Judicial rigurosamente independiente, legitimado, por el contrario, sobre todo por su función de intérprete del derecho y garante de la Constitución, considerada esta última como la máxima expresión de la voluntad del pueblo americano (4).

Gobierno "presidencial" y gobierno "parlamentario" se convirtieron así en los dos polos de una alternativa casi obligada para los regímenes que asumían el principio de la soberanía popular --es decir, el principio democrático-- como fundamento de las propias instituciones constitucionales; sin embargo, en la experiencia práctica la distinción entre los dos modelos no resultó nunca tan neta como podría haberse justificado a partir de sus premisas teóricas (5). No sólo aparecieron formas mixtas, situadas casi a medio camino, respecto de las cuales se habla de "gobierno semipresidencial" (República de Weimar, V República francesa) (6), sino que también en los casos de los países en los que la opción en favor de una de las dos formas de gobierno parece clara, no faltan situaciones en las que se recurre a soluciones espurias en función de situaciones contingentes o de la, al menos parcial, supervivencia de tradiciones originadas en épocas precedentes.

Todo esto permite tratar unitariamente la institución "parlamento", considerando como sus variantes las muchas formas en las que esta institución se presenta en el marco de los regímenes democráticos contemporáneos existentes en los diversos países, ya sean calificables como presidencialistas, semipresidencialistas o parlamentarios (monistas, dualistas, o diferenciados de otro modo). A estas variantes propias de los regímenes constitucionales, a cuyo análisis se dedican las investigaciones de los estudiosos del derecho constitucional comparado, habrá de prestarse atención para poner en evidencia las razones de las particularidades que encontramos en el estudio del ordenamiento de cada país.

2. LAS DIFICULTADES DE LA REPRESENTACION POLITICA

Más allá de las dificultades que en la mayor parte de los países debieron afrontarse para la introducción de los principios de la democracia representativa, que a menudo obligaron a aceptar compromisos con los defensores del ancien régime, del cual todavía hoy encontramos residuos más o menos visibles, la puesta en práctica de tales principios encontró y encuentra todavía hoy una serie de obstáculos intrínsecos a la propia idea de la representación política.

De acuerdo con las ideas de aquéllos que en el ámbito del pensamiento iluminista proporcionaron las bases teóricas de la acción política tendente a su instauración práctica, la representación presuponía, en su forma más pura, la existencia de una sociedad compuesta por individuos perfectamente fungibles, por lo menos a este fin, y excluía por el contrario cualquier articulación de aquélla en grupos o sociedades "intermedias" entre el estado y el ciudadano, al igual que toda vinculación entre grupos de ciudadanos de estados diversos que no fuese autorizada y rígidamente controlada por los estados mismos.

El reparto del mundo en "estados" se justificaba, por otra parte, de acuerdo con el principio de nacionalidad y la correspondiente doctrina, según la cual los hombres pertenecen a una pluralidad de "naciones", es decir, de grupos humanos diferenciados por la lengua, la cultura y otras características análogas, cada uno de los cuales tiene el derecho a darse una estructura estatal distinta de los otros.

Esta teorización permitió la instauración, por una parte, de una rigurosa separación entre los diversos estados nacionales (cuyas relaciones se rigen por el derecho internacional, el cual, al tener por sujetos no a las personas físicas sino exclusivamente a los estados, se desarrolla en un plano esencialmente distinto) y, por otra, una homogeneización de los sujetos operantes en el interior de los ordenamientos estatales y destinados a asumir individualmente el papel de "electores" y colectivamente el de "pueblo" (que, como se sabe, es uno de los "elementos" constitutivos del estado), la cual hubiera debido de ser igualmente rígida.

La separación entre los estados determinó también la distinción entre los ciudadanos y los extranjeros, que tuvo un papel decisivo a los efectos de la regulación de las relaciones jurídicas y políticas en los ámbitos en los que pueblos diferentes se encontraron en conflicto. Por referencia a los específicos problemas de la representación política dicha distinción implicó en ocasiones la exclusión de amplias colectividades de personas del derecho electoral en cuanto carentes de la "ciudadanía" del estado en cuyo territorio actuaban, con el consiguiente vaciamiento parcial del principio de la soberanía popular.

Tales inconvenientes no pudieron ser obviados en el plano de las relaciones de derecho internacional, que fueron normalmente informadas por el principio de unanimidad más que por el de mayoría, y respecto de las cuales la subjetividad se reservaba en todo caso a los estados. En el plano de la organización interna desempeñaron una función similar las limitaciones del electorado fundadas en el censo o en otras cualificaciones; sólo a lo largo del siglo XX tales limitaciones fueron generalmente eliminadas llegándose a la realización del "sufragio universal".

Pero precisamente a medida que este tipo de dificultades eran superadas o al menos atenuadas, aparecía claro cómo era difícil de eliminar, incluso sólo a este propósito, la articulación de la sociedad estatal en una pluralidad de comunidades cuyos integrantes se reunían (y a la vez se separaban de los demás ciudadanos) a partir de factores sociológicos de orden religioso, lingüístico, cultural, ideológico, profesional, o bien de la pertenencia a las diversas clases sociales.

Bajo otro aspecto parecía difícilmente realizable una organización política y administrativa de carácter rigurosamente unitario (y por consiguiente centralizada en la "capital" del Estado): contra la tendencia centralista se implantaban a menudo soluciones federalistas o, en todo caso, aptas para implicar la adopción de formas organizativas fundadas en la descentralización administrativa o en el reconocimiento de autonomías (territoriales o de otro tipo) y esto supuso, en modos diversos, alteraciones en los esquemas de la democracia representativa.

Las anomalías de la representación política aplicada a los estados federales, regionales o articulados de otro modo sobre la base de diversos niveles de autonomía, no supusieron un compromiso para la funcionalidad de aquélla, si bien implicaron la introducción de una serie de adaptaciones al modelo. Entre éstas pueden recordarse el coetáneo funcionamiento de una pluralidad de asambleas representativas, una o varias por referencia a toda la colectividad nacional y otras por referencia a colectividades correspondientes a partes de ésta delimitadas por la circunscripción territorial de un ente autónomo (estado miembro de un estado federal, región, provincia, municipio, etc.) y compuestas por ciudadanos ligados a tal circunscripción a través del vínculo de la residencia (configurada como una especie de ciudadanía menor).

Los efectos perturbadores que la multiplicación de las asambleas representativas suponen respecto del núcleo esencial de la concepción de la representación política fueron, sin embargo, atenuados en gran medida mediante la diferenciación de las funciones propias de las diversas asambleas representativas, de las que sólo aquélla o aquéllas actuantes a nivel central y respecto de toda la colectividad nacional fueron configuradas como dotadas de funciones cualificables como políticas en el sentido más pleno del término, por cuanto las competencias propias de las asambleas locales fueron limitadas al ejercicio de funciones administrativas o, en todo caso, por referencia a un reparto de competencias entre estado y entes territoriales en virtud del cual sólo las funciones propias del primero, cualquiera que fuese la cualificación de las propias de los otros (y por lo tanto también cuando se tratara de funciones legislativas o de dirección política), podían expresar una valencia ilimitada.

Otra solución a menudo adoptada para conciliar las exigencias propias del federalismo, del regionalismo, etc., con los principios de la democracia representativa consistió en situar junto a una cámara elegida por todo el pueblo del estado con estructura federal o regional una cámara compuesta por representantes de los estados miembros, de las regiones, etc., designados por los órganos constitucionales de éstas o bien electos en sede local con esta específica función representativa.

Así, mientras que es posible sostener que la articulación del estado con base federal, regional, o autonómica no determinó dificultades insuperables para un correcto funcionamiento de las instituciones propias de la democracia representativa, mucho más graves fueron los inconvenientes que se manifestaron a medida que el proyecto de eliminar cualquier forma de agregación del elemento personal del estado se demostró irrealizable, o casi, y sobre todo cuando, en particular en ciertos estados, las organizaciones políticas o sindicales fueron asumiendo un papel tan importante que en ocasiones prevalecían sobre la misma organización de los poderes estatales.

La dificultad nacía sobre todo del hecho de que la presencia de los partidos y de los sindicatos se convirtió en esencial, respectivamente, para el desarrollo en sentido democrático de las instituciones políticas y para un más equilibrado modelo de las relaciones económicas. La concepción del pueblo como un conjunto de sujetos homogéneos considerados como meros individuos carentes de relaciones entre sí determinaba graves riesgos de ingobernabilidad o de desviación hacia formas de autoritarismo. En efecto, no es imaginable que millones de votantes puedan elegir representantes capaces de desarrollar adecuadamente sus funciones si no se agregan previamente en grupos que puedan presentar candidaturas, elaborar programas de gobierno, etc. De aquí el papel esencial de los partidos y de los grupos parlamentarios (7). Y similares consideraciones pueden hacerse por referencia al papel de los sindicatos en el ámbito de las relaciones entre empleadores y trabajadores dependientes, y al de otras organizaciones de carácter religioso, cultural, etc., respecto de los concretos intereses de los que las mismas se hacen portadoras.

Pero es sobre todo la función de los partidos políticos la que ha aparecido como necesaria para una positiva evolución de las instituciones democráticas y, al mismo tiempo, contradictoria con algunos de los presupuestos de los que habían partido los teóricos de la representación política (8). Y es así que se plantean las bien conocidas discusiones sobre la compatibilidad de la prohibición del mandato imperativo con la organización del Parlamento en grupos vinculados a los partidos, sobre la admisibilidad de una "disciplina" de grupo a la que estarían obligados los parlamentarios individuales, etc.

Sin repasar los debates a los que estas cuestiones han dado lugar en los diversos países y las soluciones que se han propuesto para resolverlos, baste aquí con señalar como la regla que establece la prohibición del mandato imperativo se encuentra todavía en muchos textos constitucionales contemporáneos y es reconocida como característica de los sistemas políticos que se inspiran en los principios del parlamentarismo, si bien su alcance concreto se atenúa por la necesidad de conciliar tales principios con el papel que las mismas Constituciones atribuyen, cada vez de modo más explícito, a los partidos y a las demás formaciones sociales en las que los individuos expresan la personalidad que distingue a unos de los otros (9).

Esto ha llevado a una progresiva evolución de la concepción originaria del parlamentarismo, pero no debe hacer pensar que el núcleo inicial de aquella haya perdido consiguientemente su fuerza: antes al contrario, nunca como hoy en día debe reafirmarse que la democracia parlamentaria constituye la mejor solución que se ha inventado para dar una organización política a la sociedad humana. El hecho de que encuentre dificultades, en parte derivadas del propio desarrollo tecnológico que ha hecho que ya no sea adecuada la dimensión estatal como criterio preferente a utilizar para la organización de las estructuras políticas y jurídicas y en parte inherentes a la creciente importancia asumida por las agregaciones de los individuos en organizaciones políticas diversas del estado, ha determinado una evolución de las instituciones que fueron concebidas originalmente como estructuras aptas para la realización de la democracia parlamentaria: al estudio de tal evolución se dedican precisamente estas observaciones.

3. EL PARLAMENTO Y LOS DEMAS PODERES DEL ESTADO

A las dificultades que se encuentran en la investigación de un modelo coherente para las instituciones de la democracia representativa corresponden no menores dificultades cuando se intenta definir un modelo adecuado para las relaciones entre los tradicionales "poderes" del Estado.

Asumiendo como tales, por simplificar, solamente los tres poderes delineados en la clásica obra de Montesquieu, nos encontramos, en primer lugar, frente a la dificultad de conciliar la necesaria realización del equilibrio entre los propios poderes con la exigencia de asegurar la soberanía popular. En efecto, donde sólo los órganos de uno de los tres poderes sean elegidos directamente por el pueblo, este poder debería asumir un papel preferente respecto de los demás, tal y como ha sucedido, generalmente, en los países cuya forma de gobierno se inspira en los principios del gobierno parlamentario monista. Pero si se opta rígidamente por esta solución, puede llegarse al más completo vaciamiento del principio de la separación, como ocurrió en los países en los que se aplicaron los principios constitucionales afirmados en Rusia a resultas de la revolución de 1917, con la consiguiente supresión de la función de garantía que debería ser propia del poder judicial y con grave perjuicio para la eficacia de la Administración pública. Cuando esta misma solución se refleja sobre el papel que los partidos ejercen en la elección de las asambleas representativas y en el interior de las mismas a través de los grupos parlamentarios, es fácil comprender cómo es posible deslizarse desde un sistema que declara querer materializar, del modo más riguroso, el principio de la soberanía popular, hacia un sistema en el que un pequeño grupo de hombres políticos se adueñan de todos los resortes del poder hasta llegar a realizar, eventualmente, un régimen autoritario del todo similar a los que en línea teórica se inspiran en principios del todo opuestos a los propios de la democracia.

En los países de la Europa occidental estas consecuencias extremas han sido generalmente evitadas, pero las soluciones compromisorias adoptadas no han impedido que en ocasiones se produjera también aquí una fuerte atenuación del papel de garantía del poder judicial (al que incluso a menudo se ha negado la dignidad de "poder", como sucede tradicionalmente en Francia) y una excesiva subordinación de la actividad de la Administración pública a las exigencias de la política entendida ésta en su significado más peyorativo (como ha ocurrido sobre todo en Italia en estos últimos años). La pluralidad de los partidos políticos presentes en estos países atenúa los riesgos de degeneración de los sistemas fundados en la soberanía del Parlamento, pero no los elimina del todo, tal y como lo han demostrado las vicisitudes que han conducido a la proclamación de algunos de los regímenes autoritarios que se han impuesto en algunos de estos países a lo largo del siglo XX, además de las que han llevado a la reciente crisis italiana (si bien esta última presenta características bastante diferentes de las que han conducido a la instauración de regímenes autoritarios).

También el pluralismo territorial que se deriva de la organización de los poderes públicos en formas federales o regionales, raramente representa una garantía eficaz contra este tipo de peligros, como lo demuestran, por ejemplo, el fracaso de la resistencia que se opuso por parte de Prusia a la llegada al poder de los nazis en Alemania y el también fracaso de las regiones autónomas españolas contra la toma del poder por parte del general Franco.

Precisamente como reacción a los casos de conquista demasiado fácil del poder por parte de movimientos autoritarios que se servían de los instrumentos de la democracia para acabar con ella, se manifestaron en Europa las tendencias a la "racionalización del poder" mediante la introducción de garantías más intensas en defensa de las instituciones democráticas, a las que siguieron la introducción en muchos países del control de la constitucionalidad de las leyes y de otros correctivos del principio de la soberanía parlamentaria.

Las soluciones a las que se ha llegado han sido siempre, en el plano de los principios, soluciones compromisorias por cuanto no se fundan en el establecimiento de un específico límite al poder de los sujetos públicos que traen su legitimación de la investidura democrática. En concreto, han fracasado los intentos por establecer un control de los casos en los que la investidura democrática derivada de los resultados electorales esté en realidad contaminada por el recurso a la demagogia, a la corrupción, a la violencia o a otros factores perversos, con el propósito de declarar la pérdida de los derechos fundamentales por parte de quienes hubieran abusado de los mismos.

Y también cuando los abusos de las asambleas parlamentarias no se traducen en la instauración de formas de gobierno autoritario, de no escasa entidad son los inconvenientes que pueden derivarse de la asunción por parte de aquellas de funciones que deberían estar reservadas a otros poderes, tal y como sucede en los casos de exceso de legislación o en los de uso de la ley como instrumento de gestión administrativa o como correctivo de la cosa juzgada, que han dado lugar a continuas e ineficaces protestas.

En las relaciones entre el poder legislativo y el poder judicial una cierta defensa de este último puede realizarse sobre todo cuando el sistema de las garantías de independencia del poder judicial tiene en cuenta la necesidad de asegurar el carácter "difuso" de este poder (y en consecuencia de garantizar la independencia de los magistrados también respecto de sus colegas, es decir, su independencia "interna"). De esta manera, como demuestra la experiencia italiana, incluso si el poder político tiene bajo control a una parte de los magistrados, es suficiente que un cierto número de éstos escapen a dicho control para que de este modo se asegure la función de válvula de seguridad que es característica de este poder.

En las relaciones entre poder legislativo y poder ejecutivo, el principal problema deriva de la necesidad de conciliar el ejercicio de las funciones esencialmente técnicas, como lo son la mayoría de las atribuidas a la Administración pública, con el ejercicio de las funciones de dirección que, según el principio de la soberanía popular, deben ser conferidas a los sujetos políticos titulares de investidura democrática.

En algunos países, cuyos ordenamientos constitucionales diseñan formas de gobierno parlamentario de tipo más o menos acentuadamente monista, se ha producido un cierto equilibrio en la medida en que el personal político que actúa en el Parlamento y en el vértice del poder ejecutivo lleva a cabo una especie de self-restraint que le induce a respetar las competencias de los funcionarios administrativos, habiendo resultado la consecución de este equilibrio particularmente fácil sobre todo en los países en los que la burocracia ha alcanzado un elevado nivel de profesionalidad y rendimiento. En otros casos, por el contrario, el personal político ha sido propenso a suplir las ineficacias reales o presuntas de la Administración pública, asumiéndose inoportunamente funciones administrativas por parte de personas carentes de la necesaria cualificación, ya sea obrando en condición de ministros o de titulares de cargos análogos, o bien actuando como parlamentarios.

A las experiencias que han tenido lugar en el ámbito de países que aplican formas de gobierno parlamentario o semipresidencial, se contrapone el sistema presidencial americano, que actúa el principio de la separación de poderes también en las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo. De dicho sistema resulta particularmente apreciable la capacidad para valorar la obra de personas técnicamente competentes que se deduce, por lo que se refiere a la actividad legislativa y parlamentaria en general, de la existencia de una imponente estructura de apoyo a la actuación de los parlamentarios y, por lo que se refiere a la actividad del ejecutivo, del régimen de investidura directa sólo del órgano del vértice, el cual (gracias también a la estructura de los partidos americanos) tiene la posibilidad de dotarse de colaboradores competentes en los diversos sectores.

No obstante estas ventajas, ni siquiera el sistema presidencial americano parece hacer aplicación de un esquema capaz de satisfacer todas las exigencias. Esto es evidente, sobre todo, por cuanto concierne a las relaciones con el poder judicial considerado en su conjunto, cuya organización no podría ser más irracional y cuyo funcionamiento (por el contrario bastante satisfactorio en su conjunto) parece depender más de la fuerza de ciertas tradiciones típicamente anglosajonas que de la existencia de eficientes garantías jurídicas, de modo que la justificación del papel también político ejercido por dicho poder acaba por plantear interrogantes análogos a los que hacen discutir a los europeos (10).

Pero también el equilibrio entre el ejecutivo y el legislativo, derivado de la doble investidura democrática que los coloca en un plano de paridad, no parece del todo racional si se piensa en la circunstancia de que se trata de un equilibrio hecho necesariamente inestable por la falta de una real posibilidad de arbitraje (que sólo en algunas circunstancias puede ser llevado a cabo por el Tribunal Supremo).

Se puede afirmar, a modo de conclusión a este repaso de los problemas relativos a las relaciones del Parlamento con los otros poderes del Estado, que en ningún caso los principios constitucionales ofrecen reglas del todo seguras para solucionar tales problemas. Incluso en los sistemas políticos que se inspiran en el principio de la soberanía del parlamento deben reservarse espacios a la acción independiente de los jueces y para la actividad técnica de la Administración pública, so pena de un peligro de deslizamiento hacia formas de autoritarismo o cuando menos de degradación debida a la ineficacia o a la corrupción. Pero también en los sistemas que se inspiran en el principio de la separación de poderes la atribución de funciones lo más diversificadas posible a los distintos complejos de órganos públicos no impide la aparición de problemas cuya solución se remite principalmente al equilibrio de las partes y a su capacidad para superar los disensos a través de la acción política.

4. LOS PROBLEMAS ACTUALES DEL PARLAMENTARISMO: A) LA COMPOSICION DE LAS ASAMBLEAS PARLAMENTARIAS; B) LA SOLUCION DE LA CRISIS; C) EL EJERCICIO DE LA FUNCION LEGISLATIVA

Hasta aquí hemos comprobado, de modo muy sintético, cómo resulta difícil de justificar lógicamente el actual orden de las instituciones parlamentarias y cómo es igualmente difícil imaginar innovaciones que hagan más sólidas las bases racionales de la democracia representativa que vemos funcionando en las áreas del planeta que presentan un más alto nivel de desarrollo económico y cultural. Por otra parte, es innegable que el sistema democrático, en us variedades correspondientes a las formas de gobierno parlamentarias o presidenciales, es universalmente considerado como el menos inadecuado para la realización de un correcto esquema de las relaciones humanas y para un mejor desarrollo económico y cultural de la sociedad.

Esto implica que el grado de aprobación o de rechazo de las reglas de acuerdo con las cuales funcionan los parlamentos se deba, más que a su intrínseca coherencia, a la capacidad que las mismas demuestran para satisfacer las aspiraciones de los ciudadanos y, por lo tanto, a su idoneidad para asegurar la paz internacional, el orden interno, el desarrollo económico, el progreso cultural, etc.

Desde esta perspectiva los problemas reales del parlamentarismo contemporáneo no son tanto los que se derivan de la mayor o menor racionalidad de las reglas observadas en los varios países, como los que surgen de las ineficiencias a las que tales reglas dan eventualmente lugar en el plano político, económico, cultural, etc. Bajo este punto de vista los problemas que en mayor medida afectan a la humanidad se refieren a la estructura de los parlamentos (y en particular a los sistemas electorales mediante los que se forman las cámaras electivas), el modo en que se regulan las relaciones entre parlamento y gobierno (y en particular los métodos que se siguen para la resolución de las crisis) y la delimitación de las funciones propias del parlamento a los efectos del óptimo ejercicio de su función de orientación de la actividad de los ciudadanos mediante la continua puesta al día de la legislación vigente.

LA COMPOSICION DE LAS ASAMBLEAS PARLAMENTARIAS

A) El problema de la composición de las asambleas parlamentarias se refiere principalmente a los casos en los que éstas se forman como resultado de una competición electoral que afecta a todo el país y que por lo tanto asume también el significado de una opción política fundamental capaz de indicar cuál es la dirección política más satisfactoria para el mayor número de electores y, por consiguiente, en aplicación del principio mayoritario, al pueblo considerado en su veste de titular de la soberanía.

Menor importancia presentan bajo este aspecto los casos en los que, en el ámbito de un sistema bicameral, una de las dos cámaras tiene carácter hereditario o, en todo caso, no electivo (como sucede en casos hoy ya extraños), o bien se elige de modo indirecto con el propósito de realizar la representación de las varias entidades territoriales que componen el estado (como ocurre sobre todo en los estados federales o regionales, con modalidades bastante diversas de unos casos a otros). Normalmente, las cámaras de este tipo ejercen, en el marco de un bicameralismo no paritario, un papel diferenciado del que lleva a cabo la asamblea elegida directamente por el pueblo: pueden entorpecer las decisiones de la Cámara electiva, pero normalmente no pueden impedir de modo definitivo que una determinada decisión se convierta en operativa.

Los comicios generales para la cámara electiva (o para las dos cámaras operantes en régimen de bicameralismo perfecto, hipótesis esta bastante rara) tienen una función que va más allá de la pura atribución de los escaños parlamentarios; dicha función consiste principalmente en la determinación del papel que, a los efectos de la conducción del país, debe atribuirse a los partidos políticos que presentan los candidatos a las elecciones. Es a través de las elecciones generales como, en algunos países, se asignan a los partidos papeles relativamente fijos, destinados a durar toda la legislatura, de partido de mayoría o partido de oposición, mientras que en otras situaciones el juicio de los electores, no consiguiendo siempre unos efectos tan claros, sirve para delimitar las perspectivas de los diversos partidos, definiendo al menos un incremento o una reducción de la capacidad de influencia de cada uno de ellos que resultará muy importante a los efectos de la concreción de las posiciones en el plano parlamentario y/o de gobierno.

Esta función, que es propia de las elecciones generales, se comparte sólo parcialmente por otras formas de consulta electoral en las que participan los partidos (como las elecciones administrativas o regionales, las elecciones parciales o, en los estados miembros de la Unión europea, al Parlamento de Estrasburgo), ya que estas últimas están influidas también por factores distintos de los vinculados a la competición entre los partidos y generalmente no implican un compromiso total, por lo que sólo en menor medida permiten tomar el pulso a todo el país.

La enorme importancia que las elecciones generales asumen para el desarrollo de la vida política de un país implica, consiguientemente, la relevancia que asumen las reglas de acuerdo con las cuales tienen lugar tales elecciones, comenzando por las relativas al momento en el que éstas deben celebrarse. Dicho momento viene establecido, generalmente, por el agotamiento de la legislatura de la cámara que debe ser renovada, si bien razones varias pueden inducir a menudo a prever la posibilidad de anticipar o retrasar tal fecha si se cumplen algunos presupuestos. Las causas del retraso están generalmente circunscritas a casos de fuerza mayor como la existencia de una situación de guerra o similares; las de anticipación se regulan diversamente según la forma de gobierno del país, de la que el tratamiento de la eventual disolución anticipada de las asambleas parlamentarias representa en ocasiones un elemento característico.

Entre las principales soluciones adoptadas, aparte aquellas que excluyen la propia posibilidad de disolución para así evitar todo atentado a la soberanía del voto electoral (o las que permiten solamente disoluciones "técnicas", o bien formas de "autodisolución" acordadas entre todas las fuerzas políticas), es posible distinguir, sobre todo, los casos en los que la disolución puede tener lugar únicamente sobre la base de presupuestos objetivamente verificados por parte de una autoridad neutral, de los casos en los que la disolución se concibe por el contrario como una especie de ventaja atribuida al gobierno (y, por lo tanto, al partido o a los partidos que lo componen o lo apoyan y a la parte correspondiente del elemento parlamentario).

Los casos de este último tipo tienen su modelo en la tradición inglesa, donde el leader del partido en el gobierno puede elegir discrecionalmente el momento en el que convocar las nuevas elecciones como consecuencia, precisamente, de la disolución de la Cámara de los comunes actuada a través de una medida del monarca que, sin embargo, no tiene ningún poder para oponerse a la solicitud de su premier. A estos casos se contraponen las soluciones previstas por algunos ordenamientos constitucionales que aplican la forma de gobierno parlamentaria, en los que el ejercicio del poder de disolución presupone la presencia de causas objetivas, como la imposibilidad de formar un gobierno que tenga una mayoría en el parlamento o la existencia de profundas modificaciones en las orientaciones o en la propia consistencia del cuerpo electoral, y se atribuye --de manera exclusiva o previa concertación con el jefe del ejecutivo-- a un jefe del estado configurado como un órgano por encima de las partes (y que, por consiguiente, no es ni el jefe del ejecutivo ni el leader de la mayoría parlamentaria o de un partido político).

Según la concepción clásica de la forma de gobierno parlamentaria el poder gubernamental de disolución debería de servir para equilibrar el poder parlamentario de privar de la confianza al gobierno y, de esta manera, hacer del cuerpo electoral el árbitro del conflicto; sin embargo, raramente este esquema encuentra aplicaciones prácticas plenamente conformes a su lógica. Supuestos intermedios tienen lugar cuando el poder de disolución comporta también elementos de discrecionalidad no sólo técnica sino también política que se entrelazan en modos variados con las exigencias de utilización no arbitraria del propio poder, como sucede, en concreto, en los ordenamientos que aplican formas de gobierno de carácter semipresidencial. La disolución se excluye netamente, por el contrario, en los ordenamientos regidos de acuerdo con la forma de gobierno presidencial, en la que no existe ningún sujeto al que se pueda reconocer un poder de intervención en las relaciones entre gobierno y parlamento.

Junto a los problemas relativos a la determinación del momento en el que efectuar las elecciones generales hay que colocar los referidos a la definición de las reglas de acuerdo con las cuales han de celebrarse dichos comicios y concretarse los resultados de los mismos. Este es el problema de la definición del sistema electoral a utilizar, cuya importancia es todavía mayor que la de la fijación del momento de las elecciones ya que tales reglas no son en absoluto neutrales y su modificación puede influenciar en modo relevante los resultados.

Si bien es indudable que existe un conjunto de principios generales que no pueden ser desatendidos sin violentar las libertades fundamentales referidas a esta materia y a la propia idea de la democracia (igualdad, carácter personal y secreto del voto, respeto al principio mayoritario, al menos en su contenido esencial etc.), es también indudable que las soluciones prácticas que pueden adoptarse tanto para organizar la manifestación del voto por parte de los electores, como para regular la atribución de los escaños, pueden implicar resultados electorales del todo diferentes, y puesto que la elección entre todas estas opciones entra dentro de la discrecionalidad del legislador (dentro de los límites derivados de la garantía constitucional de los derechos fundamentales), hay un amplio margen dentro del cual las fuerzas políticas que tienen la mayoría en el parlamento pueden maniobrar para favorecer su perpetuación en el poder.

Sin afrontar aquí un análisis comparado de los sistemas electorales concretamente utilizados en los diversos países, baste con recordar cómo los mismos se distinguen sobre todo según que se busque privilegiar la correspondencia entre las preferencias de los electores y la composición de la cámara, como sucede en los sistemas "proporcionales", o bien se pretenda sobre todo asegurar una composición de la cámara que haga posible la formación en el seno de la misma de una mayoría orgánica y, por consiguiente, la constitución de un gobierno estable (naturalmente nos estamos refiriendo aquí sobre todo a los países cuyos ordenamientos constitucionales se inspiran en los principios del gobierno parlamentario, ya que en los casos de gobierno presidencial generalmente estas últimas preocupaciones no tienen razón de ser). Entre estas dos indicaciones extremas muchos otros factores pueden inducir a la adopción de soluciones que se sitúan en posiciones intermedias.

LA SOLUCION DE LA CRISIS

B) El problema de la solución de las crisis de gobierno se plantea sobre todo en los ordenamientos constitucionales inspirados en los principios del gobierno parlamentario, ya que en el presidencialismo el jefe del ejecutivo es elegido para un mandato fijo que le garantiza la posibilidad de gobernar hasta la finalización del mismo.

Por referencia a los primeros, en los que el jefe del gobierno es generalmente designado por el jefe del Estado, es posible recurrir a reglas relativamente rígidas en base a las cuales los resultados electorales determinan automáticamente la atribución de la tarea de formar gobierno al leader del partido mayoritario, o bien a reglas que remiten a la discrecionalidad del jefe del Estado (concebido como órgano neutral) la función de designar --previas las oportunas consultas y, en su caso, negociaciones entre las fuerzas políticas-- la persona más adecuada para asumir dicha tarea.

Las reglas del primer tipo funcionan adecuadamente sobre todo en los casos en los que, por efecto de la legislación electoral adoptada, o espontáneamente, se está en presencia de una situación de bipartidismo; por el contrario, resultan mucho menos funcionales cuando no se tiene una clara mayoría parlamentaria y están previstas una serie de soluciones a adoptar sucesivamente, evitándose en la medida de lo posible toda opción discrecional (tal y como, por ejemplo, dispone el art. 37 de la Constitución de Grecia).

Las reglas del segundo tipo implican, por el contrario, notables dificultades, tanto a causa de los amplios plazos que su aplicación requiere, como por los equilibrios inestables a los que a menudo dan lugar. Existen mecanismos técnicos utilizables para atenuar estos inconvenientes, el más conocido de los cuales es el konstruktives Misstrauensvotum del art. 67 de la Constitución alemana, que puede servir para conferir un cierto grado de estabilidad a los gobiernos, pero que no vale, obviamente, para la formación del primer gobierno posterior a unas elecciones generales y que, en todo caso, no puede impedir que se produzcan eventuales crisis "extraparlamentarias".

Parece por esto adecuado concluir que las reglas constitucionales que pueden adoptarse para la solución de las crisis de gobierno --en régimen de gobierno parlamentario-- pueden en alguna medida favorecer la estabilidad gubernamental, pero nunca pueden asegurarla del todo, ni pueden evitar las lentitudes y las ineficiencias que son a menudo la consecuencia obligada del recurso a acuerdos de coalición entre diversas fuerzas políticas. Cuando se considere que la estabilidad gubernamental es un objetivo a perseguir incluso a costa de una cierta disminución del grado de representatividad de las instituciones parlamentarias, las soluciones a adoptar para suplir la falta de formación espontánea de una mayoría absoluta consisten, por consiguiente, en la opción por un sistema electoral mayoritario.

EL EJERCICIO DE LA FUNCION LEGISLATIVA

C) Entre las funciones propias de los parlamentos contemporáneos ha asumido un papel claramente preeminente sobre las demás la que consiste en la aprobación de nuevas normas jurídicas destinadas a regular la vida social en el ámbito del respectivo estado. Esto es más cierto en unos países que en otros (según el grado de legislación existente en los mismos), pero el creciente papel del "derecho legislativo" se admite actualmente también por referencia a los países de common law, respecto de los cuales es posible afirmar todavía hoy, y al menos desde un punto de vista teórico, que los precedentes judiciales, no los statutes, constituyen la principal fuente del derecho (11).

La función de control del gasto público que en el pasado ha desempeñado un papel importante, ha perdido gran parte de su relevancia en presencia de sistemas fiscales basados en el pago obligatorio de impuestos por parte de la generalidad de los ciudadanos; tanto es así que hoy en día es más frecuente que sea el gobierno quien se oponga a los gastos propuestos en sede parlamentaria, que no al contrario.

La función parlamentaria de dirección política, que en los países de gobierno parlamentario es todavía hoy fundamental, se manifiesta sobre todo en el momento de la formación del gobierno, ya que éste, una vez en el ejercicio de sus funciones es propenso a responder más a los partidos que componen su mayoría y que lo apoyan también fuera del parlamento, que no al parlamento en cuanto tal. Son obviamente posibles casos de ejercicio del poder de dirección política que no ponen en cuestión la permanencia del ejecutivo en el cargo, pero generalmente no tienen un peso consistente si no producen la ruptura de la confianza parlamentaria y en consecuencia la caída del gobierno.

Las funciones de control de la administración, en particular a través de investigaciones parlamentarias, y las funciones para-judiciales de las que las cámaras se encuentran normalmente investidas (en relación con los delitos del jefe del Estado, de los ministros o de sus propios miembros) tienen también un papel que puede resultar en ocasiones muy importante, pero que se manifiesta solamente en circunstancias excepcionales.

La función legislativa es, por el contrario, la que se desarrolla de modo constante a lo largo de toda la legislatura asumiendo, cada vez más a menudo, el carácter de un instrumento de gobierno, ya que es a través de la ley como se persiguen normalmente objetivos políticos, no sólo en los campos más tradicionalmente propios de derecho, sino también por lo que se refiere a la política económica, a la tutela del orden público y a un conjunto de problemas relativos a los sectores más diversos de la vida social del país. De la actividad legislativa "ordinaria" ha de distinguirse la actividad constituyente y de revisión constitucional, que a menudo se incluye también entre las tareas de los parlamentos pero que tiene un carácter, al menos en principio, de excepcionalidad, y la actividad reglamentaria "interna", que desempeña una función mucho más circunscrita.

Esta tendencia a la producción legislativa ha originado nuevas dificultades que pueden expresarse resumidamente haciendo referencia a las denuncias que se producen desde varios ámbitos contra el exceso de normas y contra la mala calidad técnica de las mismas para señalar las dificultades que se derivan para los ciudadanos, para las Administraciones públicas y para los jueces que deben aplicar tales normas.

Tales dificultades pueden indicarse sintéticamente señalando la incertidumbre del derecho que se deriva del difícil conocimiento de una legislación tan inflacionada y de los problemas para dar un significado coherente y seguro a reglas dictadas para la resolución de cuestiones particulares, sin preocuparse del marco general, o bien redactadas de modo apresurado o farraginoso sin una adecuada obra de drafting (12).

Junto a estos inconvenientes de carácter general que se han manifestado de modo más o menos acentuado en casi todos los países, han de ponerse en evidencia las ulteriores dificultades que se derivan de la multiplicación de los tipos de fuentes del derecho: junto a la ley ordinaria estatal, que hace pocos decenios era considerada, en sustancia, como la única fuente del derecho, han de tenerse presentes en la actualidad muchas otras formas de producción normativa que se desarrollan a menudo incluso a nivel internacional. Además, en el interior de muchos estados son cada vez más frecuentes los casos de actividad normativa de entes locales (en el marco de estados federales, regionales, o simplemente descentralizados) o de instituciones autónomas reconocidas por el estado en modos diversos. En fin, una importancia cada vez mayor ha asumido la actividad normativa del ejecutivo, cualquiera que sea su posición en el sistema de las fuentes del derecho, y una creciente relevancia han conseguido en los países de civil law varias formas de derecho jurisprudencial (especialmente como consecuencia de la introducción de sistemas de control judicial de la constitucionalidad de las leyes) (13).

Ante tal evolución, las exigencias que habían llevado, sobre todo en los países de la Europa continental, a la adopción rígida de la regla que subordina la vigencia normativa de la ley a la realización de una idónea actividad de publicación de la misma han obligado a los juristas contemporáneos a atenuar el alcance del principio ignorantia iuris non excusat y, de este modo, a conceder una relevancia al error de derecho que sus predecesores habían intentado limitar a supuestos del todo marginales (14).

Igualmente puesta en discusión resulta estar la función de los códigos, que fueron los protagonistas del gran período dominado por la doctrina jurídica alemana del siglo XIX y que logran sobrevivir con dificultades frente al aluvión de las leyes de sector, de leyes interpretativas, de leyes de reparación, etc.

Contra toda esta situación se han manifestado importantes reacciones: en varios países han nacido asociaciones de juristas dedicados al estudio de cuales sean los mejores medios para racionalizar el sistema de las fuentes, para reconducir la ley a su función de regla normalmente general y abstracta, para revalorar la función de los códigos o al menos la de los textos refundidos, para racionalizar los sistemas de publicación de los actos normativos y llegar a la realización de colecciones de todo el derecho legislativo en vigor (acompañadas, quizá, de una cláusula de derogación de todo el derecho anterior al momento de la republicación) (15). Con este propósito se han creado importantes instituciones en algunos países, como la Law Commission inglesa, mientras que en otros este objetivo se ha asumido como propio por instituciones ya existentes, como por ejemplo el Conseil d'Etat francés, pero a pesar de todo ello, y sobre todo en algunos países, se está lejos de conseguir resultados satisfactorios.

En efecto, se debe constatar que raramente las exigencias que han de tenerse en cuenta para realizar una mejora de la técnica de la legislación han sido tenidas presentes en sede de revisión de las reglas que disciplinan la organización de los parlamentos y que, por el contrario, la necesidad de asegurar el respeto a los principios de la democracia representativa se opone a menudo como un tabú contra cualquier propuesta de racionalización que pueda resultar funcional a aquellas exigencias.

Ahora bien, ninguno de los teóricos de la "ciencia de la legislación" piensa que para respetar las exigencias de funcionalidad antes mencionadas las asambleas parlamentarias deban transformarse en órganos técnicos sin tener en cuenta su idoneidad o no para representar la voluntad popular. ¿Por qué no hacer un esfuerzo para conciliar tales opuestas exigencias una vez constatado que el actual estado de cosas provoca inconvenientes cada vez más vistosos? Por esta vía se han puesto en marcha algunos países y no se ve por qué otros continúan siendo totalmente refractarios a esta forma de progreso científico.

Los problemas específicos que podrían identificarse cuando se quisiera dar algún paso en esta dirección no se refieren sólo a una más racional regulación del sistema de las fuentes del derecho (16) y, en concreto, del régimen de la publicación de los actos normativos, sino que afectan también a algunos aspectos de la propia estructura de las cámaras, a las que corresponde la aprobación de las leyes, y de sus poderes.

Por lo que se refiere a la composición entendida en sentido estricto, es indudable, por ejemplo, que la aprobación de leyes sectoriales se encuentra facilitada por la composición de las propias cámaras, muchos de cuyos componentes no tienen ninguna perspectiva de ejercer un papel político importante y se dedican, por eso mismo, a la satisfacción de los intereses de sus electores de una manera que resultan inoportunos desde el punto de vista del interés general del país. Otro problema importante es el de los servicios parlamentarios, que deberían encontrarse en grado de proporcionar la asistencia necesaria para que se tengan leyes técnicamente bien hechas, y cuyas prestaciones deberían también imponerse a aquellos parlamentarios que prefieran recurrir a soluciones meramente artesanales.

Para obtener mejoras de importancia sería necesario introducir también reglas que supongan limitaciones de orden procesal a la actividad legislativa del parlamento, como por ejemplo las que excluyen ciertas materias de la derogación no explícita, o las que prescriben la codificación de otras (así, por ejemplo, debería suceder en materia penal, que en algunos países se encuentra muy fraccionada por las innumerables "leyes penales especiales" que hacen dudar de la eficacia de este importante sector del derecho).

Por no hablar, obviamente, de la necesidad de regular de modo claro y seguro el ámbito de actuación del derecho estatal, el del derecho internacional (y, en Europa, el del derecho comunitario), del derecho local y del derecho de las instituciones autónomas (por ejemplo, de las instituciones deportivas).

NOTAS

(*) Ponencia general sobre el tema IV.A.3 del XIV Congreso Internacional de Derecho Comparado organizado por la Académie Internationale de Droit Comparé y celebrado en Atenas y Delfos entre los días 31 de julio y 6 de agosto de 1994.

(**) Profesor de Derecho Público en la Universidad de Pisa. Presidente de la Asociación Italiana de Derecho Comparado. (Traducción de Alejandro Saiz Arnaiz, Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la UPV - EHU).

(1) Para la preparación de la presente Ponencia general me he servido de las ponencias nacionales recibidas dentro de los plazos establecidos al efecto. Puesto que solamente unos pocos de los ponentes previstos han podido respetar tales plazos, he actuado también con independencia de aquellas ponencias, sobre la base de la literatura existente en el campo del derecho parlamentario y constitucional y de la ciencia política. Por otra parte, se ha considerado oportuno dedicar la ponencia general más que a una obra de microcomparación tendente a catalogar las diferentes soluciones adoptadas en los diversos países, a la identificación de una serie de problemas de fondo que se encuentran en la base de los debates actualmente en curso en el plano político y en el plano científico, dejando a las ponencias nacionales la función de informar sobre las normaciones vigentes en los respectivos estados.

Como guía que puede servir para la lectura de las ponencias nacionales se reproduce a continuación el cuestionario que fue enviado en su momento a los respectivos autores. Se incluye igualmente la lista de los ponentes nacionales previstos.

[N. del T.: en inglés en el original] Note of the General Reporter to national Reporters: A. From the point of view of comparative law, the Institution of parliament presents even in the variety of constitutional governments, very strong characteristics in common, deriving from the important influence of its systematic arrangement: an intermediate political college between the electoral body and the organs of government.

To make come to light convergences and differences between different parliamentary models, it therefore seems opportune to make use of functional approach rather than a structural comparison or one angled from the different forms of state and government.

Some problems of transversal comparison can be singled out:

a) What is the role (formal and in substance) of Parliament in the choice of those governing?

b) What is the incidence of parliamentary initiative (for a project, for amendments, for control or delegated legislation) over the whole of state legislation?

c) What is the incidence of parliamentary control procedures on the activity of the government?

d) More specifically, is a parliamentary vote of confidence foreseen and what is its real function?

B. As can be seen in part one, with the problems proposed (and others that could be formulated from other profiles of parliamentary activity) one asks to take account of the effective political importance of parliament in the system, over and above its formal authority, even evaluated in its entirety. In part two, analysis from the political science point of view will have to be made clearly juridical-institutional in singling out the functional mechanism of parliament, of which the following are illustrations of the most important examples.

However here too the method will not have to be descriptive but problematic in relation to a series of questions:

a) What is the degree of autonomy of Parliament in the evaluation of admission qualifications of its components and in the control of its prerogatives?

b) What is the relationship between parliamentary legislative powers and the different normative powers of government?

c) What is the relationship between the legislative function of Parliament and the normative powers of supranational subjects, as for example, for European countries, the normative functions of the European Community?

d) What is the relationship between the legislative function of Parliament and the normative powers of the regions and autonomous communities?

e) Are there cases where certain parliamentary functions con be delegated to parliamentary committees?

f) What is the role of the chairman of parliamentary assemblies?

g) What is the role of parliamentary groups?

h) Is there a status of the Opposition assumed in Parliament?

i) Has Parliament the power of control over government nominations to public positions?

l) What are the powers of Parliament to make enquiries and if they have them what powers can they use?

m) Can it be said that Parliament has power of guarantee opposite other constitutional powers?

n) What are the relationships between Parliament, the Constitutional Court and other judges? Could the "Interna corporis acta" be controlled?

o) Has Parliament the possibility to Institute independent authorities to exercise its powers of inspection and guarantee?

p) What are the relationships between Parliament and the political assemblies of regional and local communities?

Lista de los ponentes nacionales: Argentina: prof. Carlos M. Bidegain y prof. N. Guillermo Molinelli, Buenos Aires; Australia: prof. Cheryl Saunders, Melbourne; Bélgica: prof. Louis-Paul Suetens, Lovaina; Canadá: prof. Errol Mendes, Londres (Ontario) y prof. José Woehrling, Montreal (Quebec); Francia: prof. Phillippe Ardant, París; Alemania: prof. Dr. Hans-Peter Schneider, Hannover; Japón: prof. Hideru Nakamura, Tohoku-Gakuin; Gran Bretaña: prof. Patricia M. Leopold, Reading; Grecia: prof. Antoine Pantelis, Atenas; Italia: prof. Andrea Manzella, Roama; Yugoslavia: prof. Pavle Nikolic, Belgrado; Holanda: prof. D.J. Elzinga, Groningen; Portugal: Dr. Paulo Marrecas Ferreira; Rumania: prof. Florin Vasilescu, Bucarest; Rusia: prof. Vadim a. Pertcik y prof. Maria R. Sarfarova, Moscú; Estados Unidos: prof. Pedro Silva-Ruiz, Puerto Rico; Unión Europea; prof. Paolo Carozza, Florencia; Uzbekistan: prof. Z. Islamov, Tashkent.

(2) Piénsese en la noción de "Parliamentary Sovereignty" ilustrada en la célebre obra de A. V. DICEY, An Introduction to the Study of the Law of the Constitution, Londres, 10a ed., Macmillan, 1967, pp. 39 y ss. Sobre el sistema constitucional inglés véase la ponencia de la profesora Patricia Leopold. Para ciertas variantes del sistema parlamentario británico caracterizadas principalmente por la estructura federal del Estado, véase el análisis del sistema constitucional australiano contenido en la ponencia del profesor Cheryl Saunders y la del sistema constitucional canadiense, contenido en la ponencia del profesor José Woehrling.

(3) G. MARSHALL, Constitutional Theory, Oxford, Clarendon, 1971, pp. 97 y ss.

(4) Sobre el sistema constitucional de los Estados Unidos véase la ponencia nacional a cargo del profesor Pedro F. Silva Ruiz. Para una variante sudamericana de tal sistema, véase el análisis del sistema constitucional argentino contenida en la ponencia de los profesores Carlos M. Bidegain y N. Guillermo Molinelli.

(5) Para la descripción de un ejemplo de régimen parlamentario continental fuertemente influenciado por el multipartidismo, véase la ponencia del profesor D.J. Eizinga, que analiza el sistema constitucional holandés. Sobre los problemas aparecidos en los casos de adopción del régimen parlamentario por parte de países del este europeo después del final de la hegemonía de los partidos marxistas-leninistas véase, por referencia a la experiencia rumana, la ponencia del profesor Florin B. Vasilescu y, para la experiencia yugoslava, la del profesor Pavle Nikolic.

(6) Sobre el sistema constitucional de la V República francesa véase la ponencia nacional a cargo del profesor Phillippe Ardant.

(7) Cfr. A: PIZZORNO, I soggetti del pluralismo. Classi. Partiti. Sindacatti, Bolonia, Il Mulino, 1980; K. VON BEYME, Parteien in westlichen Demokratien, Munich, Piper, 1984.

(8) El papel de los partidos políticos ha sido reconocido también recientemente con la aprobación del art. 138A del Tratado CEE, introducido mediante el art. G 41 del Tratado de Maastricht.

(9) Cfr., últimamente, N. ZANON, Il libero mandato parlamentare. Saggio critico sull'articolo 67 della Costituzione, Milán, Giuffrè, 1991.

(10) Cfr., en particular, J.H. ELY, Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review, Cambridge Mass., Harvard Univ. Press., 1980; L.H. TRIBE, Constitutional Choices, Cambridge Mass., Harvard Univ. Press, 1985, págs. 3 y ss.

(11) G. CALABRESI, A Common Law for the Age of Statutes, Cambrigde Mass., Harvard Univ. Press, 1982.

(12) Véase el célebre "Renton Report": The Preparation of Legislation. Report of a Committee Appointed by the Lord President of the Council, presented to Parliament on May 1975, Londres, Sweet&Maxwell, 1975.

(13) M. CAPPELLETTI (ed.), New Perspectives for a Common Law of Europe, Leyden, Sijthoff, 1978; G. GORLA, Diritto comparato e diritto comune europeo, Milán, 1981.

(14) F. PALAZZO, Culpability an "Ignorantia Legis" in the Italian Legal System: A Dual Concept in Evolution, en Italian Studies in Law, II, 1994.

(15) Cfr. A. VIANDIER, Recherche de légistique comparée, Berlín, Springer, 1988.

(16) Cfr. Ch. KOURILSKY, A. RACZ, H. SCHÄFER, The Sources of Law. A Comparative Empirical Study, Budapest, Akadémial Kiadò, 1982; A. PIZZORUSSO (ed.) Law in the Making, Berlín, Springer, 1988.

 

 

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