REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ENERO - MARZO 1998 AÑO XLVIII N° 14
¿TENEMOS
ESTADO DE DERECHO?
JORGE
AVENDAÑO VÁLDEZ - PERÚ
La
Constitución de 1993 creó algunas nuevas instituciones y ratificó la autonomía
de otras que existían con anterioridad.
Entre
las primeras están el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (*), el CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LOS MECANISMOS DE
DEMOCRACIA DIRECTA.
Las
otras (que ya existían) son el Poder Judicial, el Ministerio Público, las
Universidades y el Jurado Nacional de Elecciones (**).
Han
transcurrido poco más de tres años de la vigencia de la nueva Constitución.
En este corto plazo el Congreso de la República ha dictado un conjunto de
normas y resoluciones cuyos efectos han sido desnaturalizar el funcionamiento de
las instituciones constitucionales (antiguas y nuevas). Esta conducta es muy
preocupante porque ella es violatoria de la Constitución y además porque
afecta seriamente la independencia de los poderes del Estado, que es un elemento
esencial del Estado de Derecho. El tema atañe directamente a un medio de
expresión como éste y a sus lectores, en su gran mayoría hombres de derecho.
1)
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
fue incorporado a la Constitución luego de arduo debate. Se discutió su
existencia misma pues hubo quienes pensaron que el control concentrado de la
Constitución debía atribuirse a la Corte Suprema; y se discutió su composición
porque la experiencia más o menos reciente del Tribunal de Garantías
Constitucionales había sido mala y esto se atribuía a su politización. Sus
nueve miembros eran designados a tercios por el Congreso, el Ejecutivo y la
Corte Suprema. Se reclamó para el nuevo Tribunal la menor ingerencia política
posible y por esto se encargó la elección al Congreso, pero con una mayoría
apreciable: dos tercios del número legal de sus miembros. De este modo, se
dijo, es forzoso que la elección sea fruto del consenso.
Una
vez que el Tribunal estuvo en funcionamiento, la historia, de todos conocida, se
desarrolló en dos etapas: la primera fue la decisión del mismo Tribunal de
desestimar la acción de insconstitucionalidad de la norma que exigía 6 votos
para la declaración de inconstitucionalidad, lo cual en la práctica equivalía
a que el propio Tribunal renunciaba a su función primordial; y la segunda, a
cargo del Congreso, fue la destitución de tres magistrados por supuesta
infracción constitucional.
Quedó
así el país privado del órgano encargado del control de la Constitución.
2)
Los mecanismo de democracia directa previstos en el Art. 31o de la
Constitución fueron jubilosamente anunciados por la Carta de 1993. Sin embargo,
la LEY No 26592, dictada en abril de 1996, dispuso que PARA CONVOCAR
UN REFERENDUM, es indispensable una previa iniciativa legislativa
desaprobada por el Congreso y que hubiese merecido el voto favorable de 48
congresistas.
En
otras palabras, el referéndum, que por esencia es un derecho del ciudadano a
participar directamente en los asuntos públicos, quedaba supeditado a
que previamente ocurrieran los siguientes hechos ajenos a él:
(a)
una iniciativa legislativa,
(b)
que el Congreso la desestime y
(c)
que, sin embargo, voten a favor de ella cuando menos 48 congresistas.
Aparte
de la complejidad de la norma, lo importante es que ella importaba una exigencia
irrita e inexistente, toda vez que el Art. 31o de la Carta dice en su
parte final que es nulo y punible todo acto que prohiba o límite al ciudadano
el ejercicio de sus derechos (de democracia directa). Si el acto limitativo es
reputado nulo por la Constitución, resulta obvio que la norma que lo contiene
es violatoria de la Constitución. Un Tribunal Constitucional de verdad así lo
habría declarado.
3)
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
fue también una creación de la Constitución de 1993 que los panegiristas de
ésta celebraron con orgullo. Valgan verdades, juristas de todo tipo se
felicitaron de que el nombramiento, la ratificación y la destitución de los
jueces y fiscales fuesen tareas de un órgano apolítico y autónomo. Por
primera vez, se dijo, los políticos no tendrán ingerencia en el sistema
judicial.
La
primera dificultad para el Consejo vino con la Ley No 26696, de
noviembre de 1996, que dispuso que para que se realizaran concursos para la
provisión de plazas de jueces y fiscales, era indispensable que los candidatos
hubiesen aprobado previamente los cursos de formación de la Academia de la
Magistratura; y como ésta no ha culminado hasta hoy ningún curso de formación,
no ha habido candidatos ni concursos.
La
norma legal citada no puede ser tachada de inconstitucional porque el Art. 151o
de la Carta dispone que la aprobación de los cursos de la Academia es requisito
para el ascenso en la carrera judicial. Pero lo cierto es que una de las
facultades del Consejo estaba y está todavía en suspenso.
La
historia de la última ley que restringe severamente otra facultad del Consejo
(la de destituir jueces y fiscales), es muy reciente y probablemente todos los
lectores la conocen bien.
La
inconstitucionalidad de esta ley radica en que otorga a las Comisiones
Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público la facultad de resolver
en primera instancia la destitución de jueces y fiscales, siendo así que la
Constitución confiere ese derecho en forma plena y exclusiva al Consejo
Nacional de la Magistratura (Art. 154o). Hay pues un despojo de las
atribuciones del Consejo, para conferirlas en parte a las Comisiones Ejecutivas,
que por lo demás son órganos administrativos que carecen de facultades
jurisdiccionales.
4)
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO es
la única nueva institución constitucional cuya autonomía no ha sido violada.
Ganas no le han faltado a algunos miembros del Gobierno cuando el Defensor ha
actuado con independencia criticando los abusos del poder. Pero finalmente ha
primado el hecho de que la Defensoría no adopta resoluciones y por tanto no
afecta directamente el ejercicio del poder ni sus propósitos continuistas.
5)
LA COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
se creó por ley del Congreso para implementar la reforma administrativa de ese
Poder del Estado. Para este efecto asumió las funciones de gobierno y gestión
que correspondían a otros órganos como la Sala Plena de la Corte Suprema. Por
cierto nadie podía estar en contra de la reforma del Poder Judicial, pero en
los hechos ella ha sido la excusa para que el Ejecutivo capture el Poder
Judicial. A través de mecanismos diversos, tales como la creación de Salas, la
conformación de las mismas para asuntos con implicancias políticas y el
mantenimiento de la provisionalidad de la gran mayoría de Magistrados, el Poder
Ejecutivo ha logrado un Poder Judicial que sigue sus dictados en casos que le
interesan. Entre éstos debe mencionarse una acción de amparo destinada a
permitir una nueva reelección, las acciones persecutorias contra empresarios
opositores y procesos que cuestionan la autoridad y el rol político del Alcalde
de Lima, entre otros.
Lo
cierto es que la Comisión Ejecutiva --presidida formalmente por un magistrado
pero conducida realmente por una persona extraña al Poder Judicial-- viola la
independencia de la función jurisdiccional y la autonomía de un Poder del
Estado. Es como si un Congreso opositor, con la finalidad de reformar
administrativamente el Poder Ejecutivo, nombrase una Comisión Ejecutiva que
asumiera las funciones de gobierno y gestión de ese Poder del Estado. Se trataría,
sin la menor duda, de un golpe de estado.
6)
Lo ocurrido con el MINISTERIO PUBLICO se relaciona directamente con el
papel que le ha tocado desempeñar a la Dra. Blanca Nélida Colán. Mientras
ejerció el cargo de Fiscal de la Nación - ejercicio que se prolongó
inconstitucionalmente mediante varias "leyes Colán" todos los poderes
correspondieron al Fiscal de la Nación. Pero como esta situación no podía
durar para siempre, el Congreso dictó la Ley 26695, de noviembre de 1996, por
la cual se declaró en reorganización el Ministerio Público, se creó la
correspondiente Comisión Ejecutiva y se encargó a ésta las funciones de
gobierno y gestión de la institución. Por cierto, la presidencia de esta
Comisión recayó en el Fiscal de la Nación, que en ese momento era la Dra. Colán.
Cuando
la Dra. Colán dejo de ser Fiscal de la Nación, el Congreso hizo dos cosas: le
confirió personalmente la presidencia de la Comisión Ejecutiva y despojó
prácticamente de todas sus facultades al Fiscal de la Nación, con lo cual el
Dr. Aljovín, elegido para este cargo, quedó como presidente simbólico de la
institución.
El
poder real en el Ministerio Público corresponde a la Comisión Ejecutiva y en
particular a su presidenta. Las leyes del Congreso han violado así la autonomía
del Ministerio Público, que la Constitución expresamente declara.
7)
Varias UNIVERSIDADES ESTATALES han sido declaradas EN REORGANIZACION
POR EL CONGRESO. La Ley No 26457, de mayo de 1995, dijo que la
reorganización de cada universidad duraría 12 meses, plazo que por cierto ha
sido prorrogado. Hoy es "hasta la promulgación de la nueva Ley
Universitaria" (Ley No 26880), lo cual equivale a decir
"mientras lo desee el Poder Ejecutivo" porque éste controla el
Congreso y por tanto decide cuándo se dictará la nueva Ley Universitaria.
El
gobierno de cada Universidad en reorganización está a cargo de una Comisión
cuyos miembros desde luego nombra el Poder Ejecutivo.
La
Constitución declara que cada universidad es autónoma en su régimen de
gobierno (Art. 18o), lo cual ciertamente no se condice condice con
autoridades impuestas desde fuera por el Poder Ejecutivo en mérito a una ley.
Nuevamente el Congreso violó la Constitución.
8)
Otra institución es el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Además es una
institución sumamente importante porque en su condición de Corte o Tribunal
electoral es quien resolverá en última instancia si el Presidente Fujimori
puede postular a una segunda reelección el año 2000.
Es
obvio que el Gobierno tenía que concebir un mecanismo que le diera mayoría en
el Jurado. Por esto se dictó la Ley No 26898 que reconoció a los
vocales y fiscales provisionales los mismos derechos que los titulares. Esto
significa que en los órganos que elegirán a los representantes del Poder
Judicial y del Ministerio Público a mediados de este año, los vocales y
fiscales provisionales serán mayoría y por tanto decidirán quiénes integrarán
el Jurado. El cálculo ha sido hecho y el Gobierno sabe que entre los
provisionales hay una mayoría que sigue sus dictados.
Claro
está, este mecanismo sólo asegura el voto de dos miembros del Jurado. Falta el
tercero para alcanzar la deseada mayoría. No será difícil
"persuadir" al nuevo representante de las Facultades de Derecho de las
universidades privadas, el cual deberá ser también elegido este año. Si la
"persuasión" no funciona, no debe sorprendernos que el Congreso dicte
una norma que de algún modo asegure al oficialismo este indispensable tercer
voto en el Jurado.
Hemos
dejado para el final el examen de la ley que inició este proceso destinado a la
nueva reelección el año 2000. Es la célebre LEY No 26657
LLAMADA DE INTERPRETACION AUTENTICA DEL ART. 112o DE LA CONSTITUCION.
Esta ley, que ha merecido críticas de todos los sectores, dijo "auténticamente"
que para los efectos del Art. 112o de la Constitución, no se tienen
en cuenta los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la
Constitución. Lo cual quiere decir que el Presidente Fujimori está cumpliendo
actualmente su primer período. Esta apto, en consecuencia, para ir a la
reelección (la primera) el año 2000. Esta curiosa ley hizo desaparecer el
primer mandato de Fujimori entre 1990 y 1995. Así se legisla actualmente en el
Perú, no sólo en contra de lo que dispone la Constitución sino negando lo
realmente ocurrido. Más de una vez se ha dicho que el derecho no crea la
realidad. Sin embargo el derecho positivo peruano es capaz de negarla: Fujimori
al parecer no ejerció la presidencia entre 1990 y 1995!!
(*)
Si bien anteriormente existió el Tribunal de Garantías
Constitucionales, al nuevo Tribunal se le atribuyó una composición y
facultades diferentes.
(**)
Se creó un sistema electoral conformado por tres órganos. Uno de ellos
es el Jurado Nacional de Elecciones, cuya autonomía fue expresamente
reconocida.