REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1996 AÑO XLVI N° 07
LA
REFORMA DEL PODER JUDICIAL
FERNANDO
VIDAL RAMIREZ
La
reforma del Poder Judicial es un tema polémico. Cada vez que se plantea suscita
un debate nacional como el que ha generado la entrada en vigencia de la Ley No
26623 a mediados del mes de Junio pasado y por eso se me ha pedido opinión
sobre su constitucionalidad, que voy a dar aunque con las limitaciones a su
desarrollo que imponen estas cuartillas.
Sobre
la necesidad de la reforma todos estamos de acuerdo y creo que no es necesario
exponer las razones. Son muchos los intentos y bastantes las frustraciones, por
lo que hay que ver en la Ley No 26623
un intento mas y es justo decirlo, de parte del Gobierno, pues de otro modo no
se habría producido su vigencia. De ahí, la necesidad de que sea analizada con
objetividad.
Como
ya es de dominio público, la Ley No
26623 ha creado el Consejo de Coordinación Judicial, que, bajo la presidencia
del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se ha conformado con el
Presidente del Tribunal Constitucional, del Ministro de Justicia, del Presidente
del Consejo Nacional de la Magistratura, del Fiscal de la Nación, del
Presidente del Consejo Directivo de la Academia Nacional de la Magistratura, del
Decano del Colegio de Abogados de Lima, del Presidente de la Junta de Decanos de
los Colegios de Notarios y de sendos representantes de las Facultades de Derecho
de las Universidades Nacionales y de las Particulares, pudiendo el mismo Consejo
convocar a representantes de otras Instituciones vinculadas al Poder Judicial.
Además, se conforma con un Secretario Ejecutivo elegido entre los funcionarios
de los organismos que lo integran. La misma Ley precisa los fines y las
atribuciones del flamante Consejo.
Hasta
lo que queda expuesto, la creación del Consejo es positiva y no contraviene
norma constitucional alguna, siendo observable en cuanto a las atribuciones que
directamente confiere al Secretario Ejecutivo, como "encargado de conducir
la política interinstitucional y de ejercer la dirección técnica del proceso
de coordinación judicial".
Sin
embargo, lo que resulta inusitado y sorprendente es que el Consejo, tal como ha
sido creado, no entre en funciones y quede en suspenso por lo menos hasta el 31
de Diciembre de 1998, por así disponerlo las Disposiciones Transitorias,
Complementarias y Finales de la misma Ley, que le dan una conformación distinta
"durante el período de reorganización", en el que habrá de
integrarse con sólo los representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público
y del Consejo Nacional de la Magistratura, así como del Secretario Ejecutivo a
quien se le confiere el derecho de voz y voto. Estas mismas Disposiciones
adicionan atribuciones y competencias entre las cuales está la de "expedir
resoluciones dentro del ámbito de su competencia" y otras que plantean
reticencias al carecer de precisión y claridad.
Pero,
además, estas mismas Disposiciones declaran en reorganización al Ministerio Público
y en suspenso a su Ley Orgánica, encargándole su gobierno y gestión a una
Comisión Ejecutiva a la que le fijan también atribuciones. Estas mismas
Disposiciones introducen modificaciones tanto a la Ley Orgánica del Poder
Judicial como a la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Como
ya he adelantado, la creación del Consejo de Coordinación Judicial no
contraviene norma constitucional alguna. La Carta Política preserva la autonomía
del Poder Judicial en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional, como
también la del Tribunal Constitucional y del Ministerio Público, así como la
independencia del Consejo Nacional de la Magistratura. Por ello, en mi opinión,
no hay afectación a principios constitucionales en cuanto a poner en marcha
mecanismos de coordinación para modernizar la administración de justicia y
dotarla de la eficiencia que el país reclama. Lamentablemente, la misma
limpidez no la ofrecen las Disposiciones llamadas Transitorias, Complementarias
y Finales.
Las
disposiciones transitorias de una ley sirven para engarzar las situaciones
creadas por la ley que va a ser derogada respecto a los alcances y consecuencias
que produce la nueva ley, pues son normas de adecuación para facilitar la
aplicación de las que entran en vigencia. Las disposiciones complementarias son
las que se dictan para perfeccionar las ya vigentes. Las disposiciones finales
vienen a ser las derogatorias, esto es, las que declaran expresamente a las
normas que vienen a ser derogadas para evitar los equívocos que puede producir
la derogación por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la
nueva ley regula materias que venían siendo reguladas por una ley anterior.
Las
Disposiciones sobre las que centro mi comentario son objetables, además,
porque, no sólo son contrarias a lo que la Teoría del Derecho o la Técnica
Legislativa les atribuye como función, sino porque incurren en exceso al
suspender la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público e introducirle
modificaciones, al igual que a la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando,
así, el principio constitucional de la jerarquía normativa, que consagra el
artículo 51o de la Carta Política y
cuya preservación compete al Poder Judicial mediante el control difuso de la
constitucionalidad que le asigna el artículo 138o
de la misma Constitución.
Las
Leyes Orgánicas tienen una jerarquía mayor a la de las leyes ordinarias, pues
el artículo 106o de la Carta Política
exige para su aprobación, o modificación, del voto de la mitad del número
legal de los miembros del Congreso, siendo del caso recordar que norma similar
tenía la Constitución de 1979. Sin embargo, por coincidencia, tanto la Ley Orgánica
del Ministerio Público como la Ley Orgánica del Poder Judicial fueron
promulgadas mediante decretos legislativos, el No
52 durante el segundo gobierno del Presidente Belaunde y el No
767, durante el primer gobierno del Presidente Fujimori, pese a que el rango que
les corresponde es el de las leyes ordinarias.
La
constitucionalidad se aprecia tanto en la forma como en el fondo de las normas,
debiendo integrarse ambos aspectos porque revisten igual importancia. Lo que
ocurre es que el espacio de estas cuartillas no permite el análisis del fondo
de las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley No
26623 pues se requiere de mayor detenimiento y desarrollo, máxime si se trata
de un nuevo planteamiento para la reforma del Poder Judicial. No puede dejar de
considerarse que el tema es escabroso y siempre levanta polvareda y además
desconfianza en algunos sectores de opinión.