REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1996 AÑO XLVI N° 07

LA REFORMA DEL PODER JUDICIAL  

FERNANDO VIDAL RAMIREZ   - PERU    

La reforma del Poder Judicial es un tema polémico. Cada vez que se plantea suscita un debate nacional como el que ha generado la entrada en vigencia de la Ley No 26623 a mediados del mes de Junio pasado y por eso se me ha pedido opinión sobre su constitucionalidad, que voy a dar aunque con las limitaciones a su desarrollo que imponen estas cuartillas.

Sobre la necesidad de la reforma todos estamos de acuerdo y creo que no es necesario exponer las razones. Son muchos los intentos y bastantes las frustraciones, por lo que hay que ver en la Ley No 26623 un intento mas y es justo decirlo, de parte del Gobierno, pues de otro modo no se habría producido su vigencia. De ahí, la necesidad de que sea analizada con objetividad.

Como ya es de dominio público, la Ley No 26623 ha creado el Consejo de Coordinación Judicial, que, bajo la presidencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se ha conformado con el Presidente del Tribunal Constitucional, del Ministro de Justicia, del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, del Fiscal de la Nación, del Presidente del Consejo Directivo de la Academia Nacional de la Magistratura, del Decano del Colegio de Abogados de Lima, del Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios y de sendos representantes de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales y de las Particulares, pudiendo el mismo Consejo convocar a representantes de otras Instituciones vinculadas al Poder Judicial. Además, se conforma con un Secretario Ejecutivo elegido entre los funcionarios de los organismos que lo integran. La misma Ley precisa los fines y las atribuciones del flamante Consejo.

Hasta lo que queda expuesto, la creación del Consejo es positiva y no contraviene norma constitucional alguna, siendo observable en cuanto a las atribuciones que directamente confiere al Secretario Ejecutivo, como "encargado de conducir la política interinstitucional y de ejercer la dirección técnica del proceso de coordinación judicial".

Sin embargo, lo que resulta inusitado y sorprendente es que el Consejo, tal como ha sido creado, no entre en funciones y quede en suspenso por lo menos hasta el 31 de Diciembre de 1998, por así disponerlo las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la misma Ley, que le dan una conformación distinta "durante el período de reorganización", en el que habrá de integrarse con sólo los representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Nacional de la Magistratura, así como del Secretario Ejecutivo a quien se le confiere el derecho de voz y voto. Estas mismas Disposiciones adicionan atribuciones y competencias entre las cuales está la de "expedir resoluciones dentro del ámbito de su competencia" y otras que plantean reticencias al carecer de precisión y claridad.

Pero, además, estas mismas Disposiciones declaran en reorganización al Ministerio Público y en suspenso a su Ley Orgánica, encargándole su gobierno y gestión a una Comisión Ejecutiva a la que le fijan también atribuciones. Estas mismas Disposiciones introducen modificaciones tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial como a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Como ya he adelantado, la creación del Consejo de Coordinación Judicial no contraviene norma constitucional alguna. La Carta Política preserva la autonomía del Poder Judicial en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional, como también la del Tribunal Constitucional y del Ministerio Público, así como la independencia del Consejo Nacional de la Magistratura. Por ello, en mi opinión, no hay afectación a principios constitucionales en cuanto a poner en marcha mecanismos de coordinación para modernizar la administración de justicia y dotarla de la eficiencia que el país reclama. Lamentablemente, la misma limpidez no la ofrecen las Disposiciones llamadas Transitorias, Complementarias y Finales.

Las disposiciones transitorias de una ley sirven para engarzar las situaciones creadas por la ley que va a ser derogada respecto a los alcances y consecuencias que produce la nueva ley, pues son normas de adecuación para facilitar la aplicación de las que entran en vigencia. Las disposiciones complementarias son las que se dictan para perfeccionar las ya vigentes. Las disposiciones finales vienen a ser las derogatorias, esto es, las que declaran expresamente a las normas que vienen a ser derogadas para evitar los equívocos que puede producir la derogación por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la nueva ley regula materias que venían siendo reguladas por una ley anterior.

Las Disposiciones sobre las que centro mi comentario son objetables, además, porque, no sólo son contrarias a lo que la Teoría del Derecho o la Técnica Legislativa les atribuye como función, sino porque incurren en exceso al suspender la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público e introducirle modificaciones, al igual que a la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando, así, el principio constitucional de la jerarquía normativa, que consagra el artículo 51o de la Carta Política y cuya preservación compete al Poder Judicial mediante el control difuso de la constitucionalidad que le asigna el artículo 138o de la misma Constitución.

Las Leyes Orgánicas tienen una jerarquía mayor a la de las leyes ordinarias, pues el artículo 106o de la Carta Política exige para su aprobación, o modificación, del voto de la mitad del número legal de los miembros del Congreso, siendo del caso recordar que norma similar tenía la Constitución de 1979. Sin embargo, por coincidencia, tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público como la Ley Orgánica del Poder Judicial fueron promulgadas mediante decretos legislativos, el No 52 durante el segundo gobierno del Presidente Belaunde y el No 767, durante el primer gobierno del Presidente Fujimori, pese a que el rango que les corresponde es el de las leyes ordinarias.

La constitucionalidad se aprecia tanto en la forma como en el fondo de las normas, debiendo integrarse ambos aspectos porque revisten igual importancia. Lo que ocurre es que el espacio de estas cuartillas no permite el análisis del fondo de las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley No 26623 pues se requiere de mayor detenimiento y desarrollo, máxime si se trata de un nuevo planteamiento para la reforma del Poder Judicial. No puede dejar de considerarse que el tema es escabroso y siempre levanta polvareda y además desconfianza en algunos sectores de opinión.

Hosted by www.Geocities.ws

1