REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1996 AÑO XLVI N° 07
LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
EN ESPAÑA
SUMARIO: Introducción.-
1. El debido proceso.- 1.1 Orígenes históricos.- 1.2 Importancia y contenido.-
1.3 La garantía del debido proceso en la Constitución Española de 1978.- 1.4
Aplicación jurisprudencial del derecho al debido proceso en Estaña.- 1.5 La
garantía del debido proceso en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
aplicables en España.- 2. La tutela judicial efectiva.- 3. Comparación
entre las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva.- 3.1 Semejanzas. Doctrina que estima que se trata de conceptos
equivalentes desarrollados en diferentes sistemas jurídicos.- 3.2 Diferencias
entre ambas garantías.- 3.3 Posibilidades de desarrollo simultáneo de la
tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.
INTRODUCCION
La
Constitución Española de 1978 tiene entre una de sus características más
sobresalientes, la incorporación de un amplio catálogo de garantías
constitucionales o derechos fundamentales de orden procesal (1). Hoy por hoy, y
prácticamente desde su promulgación, la profusa aplicación de esas garantías
por todos los órganos jurisdiccionales, pero especialmente por el Tribunal
Constitucional, constituyen seguramente uno de los fenómenos jurídicos más
interesantes y la principal línea de desarrollo del Derechos Procesal en España.
Tanto,
que como ha sido puesto de relieve por RAMOS MENDEZ, a propósito del juicio
penal, pero en afirmación que seguramente podría ser extendida en medida
importante también al proceso civil, "hoy podría hacerse el proceso penal
con sólo la Constitución en la mano (2). Y un repertorio de jurisprudencia
constitucional, añadimos por nuestra parte.
En
este amplio abanico de garantías de carácter procesal, el mayor protagonismo
lo ha adquirido desde el principio, el denominado "derecho a la tutela
judicial efectiva" (3), reconocido en el art. 24.1 de la Constitución
Española, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho
a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos (...)" (4).
En
efecto, es el derecho fundamental que más ha sido invocado por las personas al
interponer recursos de amparo y, consecuentemente, el que más ha debido
utilizar el Tribunal Constitucional al resolverlos. Pero no sólo es utilizado
por éste, sino cotidianamente por todos los tribunales ordinarios, de cualquier
categoría, siendo cada vez más escasas las sentencias en que no se encuentra
alguna remisión a este derecho. Por consiguiente, a esta altura, es tan amplia
y variada la jurisprudencia española sobre la tutela judicial efectiva, son
tantas las cuestiones de orden procesal que han sido abordados desde su
perspectiva, que a esta altura es muy difícil determinar exactamente su
contenido, por más que se han sucedido los estudios al respecto, desde todas
las disciplinas y de lo más diversos puntos de vista (5).
A
nuestro entender, y siguiendo la nomenclatura trazada por RAMOS MENDEZ, que
divide las garantías constitucionales, en garantías de la acción,
entre las que se encuentran otras tales como las de defensa procesal, la
igualdad entre las partes o la presunción de inocencia; de la jurisdicción,
donde se incluyen las de derecho al juez predeterminado por la ley y la
imparcialidad del juez; y, del proceso (6), la tutela judicial efectiva,
es una garantía de éste último, de carácter general y subsidiario, capaz de
proteger diversos aspectos de la jurisdicción y de la acción no comprendidos
en otras garantías específicas como las señaladas. Es, sin duda, una garantía
constitucional del proceso, cuya notas esenciales examinaremos
oportunamente.
Lo
que queremos advertir, es que con la única otra garantía con la que resiste
comparación por su amplitud, dentro y fuera del ordenamiento español, es con
la que asegura a todas las personas, el "derecho a un proceso con todas las
garantías" o "derecho al debido proceso", que se recoge
en el art. 24.2 de la Ley Fundamental Española de 1978 (7). Esto por cuanto, la
doctrina procesal hispana está prácticamente conteste en sostener que la
primera fórmula --"derecho a un proceso con todas las garantías"--
es equivalente a la garantía elaborada por el Derecho anglosajón, condensada
en la expresión "due processo of law" (8), que como es bien
conocido ha tenido una importancia fundamental en el desarrollo jurídico de los
Estados Unidos (9), de donde se ha expandido al resto del mundo.
No
obstante, hasta ahora en España no se ha estudiado demasiado, ni por la
doctrina ni por la jurisprudencia constitucional, el contenido que la garantía
del "derecho al debido proceso", tiene --o debería tener-- en
el sistema procesal español. Al contrario, se ha extendido la idea de que no ha
sido debidamente articulada por el Tribunal Constitucional español que, según
algunos, ha centrado su atención exclusivamente en la garantía de la tutela
judicial efectiva, en la que ha terminado por subsumir totalmente aspectos
que en otros ordenamientos se consideran propios del debido proceso legal,
con lo que --como ha dicho MORENO CATENA--, éste último ha resultado en España,
"prácticamente vacío y sin virtualidad" (10).
En
este contexto, lo que intentaremos en éste trabajo, será establecer si existen
o no diferencias entre las garantías del debido proceso o proceso con
todas las garantías y la de la tutela judicial efectiva, o, si por el
contrario, se trata de la misma garantía y la cuestión no pasa de ser, como
sucede en no pocas oportunidades en Derecho, de terminología, de nomen
iuris. Si la conclusión a la que tuviésemos que arribar es que no son
garantías idénticas, entonces tendremos que referirnos a la utilidad que podría
prestar en España, un mayor desarrollo de la del debido proceso.
Sin
embargo, no hay que olvidar que se considera que el debido proceso, a
través de la fórmula proceso justo o equitativo, se encuentra también
asegurado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuya intensa
aplicación ha dado origen a una valiosa jurisprudencia del TEDH, Comisión y
doctrina consiguiente, de directa aplicación en España, las que también deberán
tenerse muy en cuenta al abordar este tema.
La
investigación está referida exclusivamente al ordenamiento español, aunque
puede ser de interés que pueda tener para Latinoamérica, el que a raíz de la
tradicional influencia que el Derecho y la doctrina española ejerce sobre
nosotros, crecientemente se empieza a encontrar en trabajos de autores
hispanoamericanos, alusiones al derecho o garantía de la tutela judicial
efectiva, donde hasta ahora se ha utilizado con mayor profusión, en un
contexto de atención más bien escasa sobre las garantías constitucionales de
orden procesal, el concepto de "debido proceso" (11).
1.
EL DEBIDO PROCESO
1.1
Orígenes históricos de la garantía del debido proceso
Como
es sabido, la garantía del "due process of law" o del "debido
proceso" (12), fue introducida formalmente en esos términos en la
Constitución de los Estados Unidos, a través de la V Enmienda, efectuada en el
año 1791, que estableció que "No person shall (...) be deprived of
life, liberty, or property withuot due process of law (...)" y de la
XIV Enmienda, en el año 1868, por la que dispuso que "(...) nor shall
any state deprive any person of life, liberty or property without due process of
law..." (13). La primera de estas Enmiendas formaba parte del Bill
of Rights, conjunto de garantías destinadas a proteger "las libertades
individuales, contra las actividades lesivas provenientes de la autoridad
federales (...) sólo después ha sido extendida parcialmente a los procesos
estatales" (14). La segunda Enmienda está relacionada con el Civil
Rigths Act, después de la Guerra Civil, y "asegura a los particulares
la posibilidad de recurrir a las Cortes Federales contra las violaciones de los
derechos garantizados por el due process, perpetrados por los
Estados" (15).
A
partir de estas disposiciones, y en mérito a la labor de la Corte Suprema de
los Estados Unidos, a lo largo del tiempo, se ha llegado a construir este
singular instituto jurídico norteamericano (16), difícil de explicar y de
entender fuera del sistema en el que sido formulado, pero que, no obstante, ha
tenido una poderosa influencia en regímenes jurídicos totalmente diferentes al
del Commonn Law (17). Incluso se considera que su consolidación marca el
nacimiento del constitucionalismo moderno, que se caracteriza por el predominio
de la Constitución sobre las leyes ordinarias.
En
todo caso, para intentar establecer su contenido como garantía procesal (18),
hay que recordar que su formulación es producto de una larga evolución en el
sistema de Commom Law (19), cuyo primer precedente se ha situado
generalmente (20) en el cap. 39 de la Carta Magna (21) de 1215, que tuvo el
valor, según la interpretación que parece más sólida, de haber impuesto en
favor de la nobleza inglesa "una garantía de legalidad (...) subordinando
la validez del juicio al respeto de la 'ley del país', o sea, de la law of
the land" (22). Sólo mucho tiempo después, en el s. XVII (23), se
produjo el siguiente gran avance al empezar a entenderse a la law of the land
de la Carta Magna, como la garantía de un proceso "legal", es decir,
de un juicio en el que se respetasen las garantías vigentes en ese momento en
el Commom Law. El nuevo hito trascendental en esta evolución se produjo
en el s. XVIII, al darse por sentado que efectivamente la noción de law of
the land, había sido acogida en la Constitución de los Estados Unidos
(24), pero ya como due process, lo que venía a significar que vinculaba
también al Poder legislativo, ya que "el due process se impone a
todos los poderes del Estado, ninguno excluido" (25).
En
consecuencia, está claro que "entre `law of the land' y `due
process of law', no media sino una instancia de desenvolvimiento" (26),
pues "existe una continuidad entre las dos normas, un nexo sutil que parece
que no va más allá de una identidad de intentos, pero que es suficiente para
hacer del cap. 39 de la Magna Carta, el precedente directo del due process
americano" (27).
Introducidas
la V y XIV Enmienda, en una primera fase que se extiende hasta mediados del s.
XIX, la jurisprudencia norteamericana sobre la cláusula fue
"extremadamente incierta y confusa", puesto que la Corte Suprema
"escasamente había advertido en el due process un serio problema de
corrección procesal" (28). Se recuerda que la única cuestión de cierta
envergadura afrontada en este período, fue si la cláusula permitía limitar la
discrecionalidad de la autoridad legislativa en cuanto a la modificación de la
estructura y la forma del proceso. Las respuestas no siempre fueron claras,
aunque poco a poco fueron prevaleciendo las sentencias que declaraban que la cláusula
podía ser invocada contra normas procesales que obstaculizaban el ejercicio de
los derechos fundamentales de modo "arbitrario", lo que se determinaba
caso por caso en base a consideraciones de "common right and reason".
En realidad, con el tiempo se ha podido establecer que este período fue la
transición, "de una concepción de la cláusula como garantía de
legalidad y como simple reserva de ley, a una concepción de ella como garantía
de justicia" (29).
La
primera tentativa de dar al due process un contenido más preciso, se
produjo en el caso Murray, en el que la Corte sostuvo que una norma
procesal se conforma al due process, sobre todo cuando no lesiona ninguna
de las demás garantías procesales de la Constitución y, en segundo lugar,
cuando no es contraria a los "settled usages and modes of proceeding",
acogidos en la Common law inglesa antes de 1776 y recibidas luego
en los Estados Unidos después de la independencia (30). El avance consistió en
establecer la obligación del legislador de respetar siempre la estructura
tradicional de los procesos establecidos por la Common Law. Sólo años más
tarde (31) se vino a reconocer que "nuevas normas podían ser consideradas
constitucionales cuando ofrecieran al imputado la misma protección que le
aseguraba las del Common Law" (32).
A
inicios del presente siglo, la validez de las settled usages (costumbres
consuetudinarias) tienden a ser superadas por una nueva interpretación,
propiciada por la influencia del iusnaturalismo, que lleva a entender que el
"due process como la garantía positiva de un derecho natural de
las personas a un proceso informado de los principios superiores de justicia.
La jurisprudencia comienza ahora a advertir la necesidad de no dar a la cláusula
un contenido rígido y preciso, y de reservarse en cambio la posibilidad de
proceder caso por caso, a verificar en concreto, al margen de esquemas
prefijados, la justicia del procedimiento particular, en la evidente convicción
que la estabilidad, certeza, uniformidad, hacen correr el riesgo de dejar de
lado el primer objetivo del precepto constitucional, la protección de los
derechos fundamentales en el caso concreto" (33). Poco a poco, bajo la
influencia de autores como HOLMES, CARDOZO, FRANKFURTER, se "adquiere
finalmente plena conciencia del carácter contingente y mutable de la lex
superior y de la historicidad de los valores que se quieren imponer en su
nombre; se preocupa de individualizar los principios que la comunidad considera
fundamentales y de actuarla sin pretensiones de eternidad, sino sólo para
concretizar una noción de corrección considerada válida en una cierta fase
histórica" (34).
Las
consecuencias de esta nueva forma de entender la cuestión, son, en primer
lugar, el fin de la relación entre la cláusula del due process y las
formas procesales de la antigua Common Law, ya que se advierte que un
proceso no es "justo", únicamente porque se desenvuelve según las
formas tradicionales. Así, la Corte declara "que los límites puestos por
la Constitución no resguardan las formas, sino la esencia del proceso, no
quieren a priori una adhesión ciega a esquemas atrasados, sino que
aseguran, en cambio, el respeto de garantías concretas de justicia. En segundo
lugar, la extensión definitiva de la protección del due process a todos
aquellos procedimientos --administrativos, disciplinarios, etc.--, que pueden de
cualquier modo afectar o negar el ejercicio de los derechos fundamentales"
(35).
De
ese modo se ha arribado a la caracterización actual de la cláusula due process
of law, que se ha extendido al resto del mundo, que no es fácil ni mucho
menos de caracterizar, pero cuya nota esencial como garantía del sistema
procesal es la de constituir un "fundamental principle of justice"
(36).
1.2 Importancia
y contenido esencial del derecho al debido proceso
Los
orígenes históricos de la noción de debido proceso en el Common Law,
nos revelan que se trata de una fórmula sustancialmente amplia, indeterminada,
de buscar la justicia en la tramitación de un concreto proceso. Su importancia,
radica en que se asienta en el principio esencial de la tradición jurídica
anglosajona, conforme al cual "'where there is no remedy there is no
right', en el sentido de que el derecho existe en cuanto se lo pone en
"judicio persequi" a través del ejercicio de una form of
action" (37). De allí que para los norteamericanos no puede existir
garantía más importante que la de un proceso correcto porque cualquier derecho
atribuido o reconocido en una norma sustantiva, si no es susceptible de enforcement
jurisdiccional a iniciativa del titular, sería completamente ilusorio (38).
Por
eso "la garantía del debido proceso, ha venido a transformarse, con el
andar del tiempo, en el símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma. La
garantía de debido proceso consiste, en último término, en no ser privado de
la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un
proceso" (39), pero no cualquier proceso --y este es el aspecto que nos
interesa--, sino de "un proceso correcto o equitativo (fair trial)"
(40), puesto que due process of law, "significa el proceso que es
debido, o sea, justo y apropiado. Los procedimientos judiciales pueden variar de
acuerdo a las circunstancias, pero serán procedimientos debidos si
siguen las formas establecidas del derecho, o si, al adaptar formas antiguas a
los problemas nuevos, preservan los principios de libertad y de la
justicia" (41).
Esto
se ha traducido en "la constitucionalización e inserción en el due
process de toda una serie de derechos procesales, presentes en todas las
fases del procedimientos, desde su inicio hasta su fin" (42), que a pesar
de su casuismo, inherente al sistema en que han sido desarrollados, la doctrina
y la jurisprudencia, con gran dificultad, han tratado progresivamente de
individualizar (43).
Con
esas salvedades, se han hecho intensos por identificar algunas de las garantías
esenciales que permitan calificar a un proceso de "justo", que vale la
pena reproducir y que, en síntesis, serían las siguientes: "1) el derecho
a ser oportunamente informado de la acción pública (acusación penal o
cualquier iniciativa lesiva), de modo de poder defenderse. De aquí deriva la
garantía del adecuado emplazamiento, es decir de una forma de notificación
estructurada de modo tal de hacer posible (aunque no exista absoluta certeza) un
real conocimiento; de aquí también el derecho a un tiempo razonable para
preparar la defensa; 2) el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no
tenga ningún interés en un determinado resultado del juicio... En el proceso
penal, el imputado tiene también derecho a ser juzgado por un jurado...; 3) el
derecho a tramitación oral de la causa y luego a poder exponer, y hacer exponer
por un profesional, oralmente, al tribunal las propias razones. En el proceso
penal se agrega a esta garantía la publicidad del debate; 4) el derecho a la
prueba. La evolución sobre esta materia está muy desarrollada: el due
process garantiza a la parte la facultad de producir, sin obstáculos
arbitrarios o irrazonables, los elementos necesarios para fundamentar las
alegaciones de hecho. Esto no significa posibilidad de recurrir a cualquier
instrumento en abstracto idóneo para representar la realidad, ni asegura una
limitada libertad de adquisición y evaluación de la prueba. Si incluye el
derecho a la "contraprueba", entendido como derecho a contrainterrogar
a los testigos de la contraparte (cross examination). En materia penal,
el imputado tiene también derecho a obtener la comparecencia coactiva de los
testigos citados, y el derecho a investigar sobre la prueba antes del juicio (pretrial
discovery). La Constitución asegura también la imposición de la carga de
la prueba sobre la acusación...; 5) el derecho a ser juzgado en base al mérito
del proceso y en materia penal, a tener copia de los actos verbales" (44).
A
lo anterior, se añaden una serie interminable de aspectos procedimentales
accesorios, pero que en algún momento han podido llegar a tener una importancia
esencial, por lo que en los casos específicos se ha considerado que su ausencia
ha implicado violación del debido proceso (45).
Consecuentemente,
estando comprobado que el procedual due process opera en todo el arco del
procedimiento, influenciado sus fases más significativas, establecido
actualmente que no garantiza un determinado tipo de procedimiento, y que para
determinar la adecuación de la opción legislativa al due process hay que
confrontarla con los intereses individuales protegidos (el llamado "balancing
test"), podemos concluir que se trata de una garantía constitucional
que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados
requisitos mínimos, identificados por los propios tribunales, y que en un
momento concreto, en base a ciertas premisas ideológicas de respeto a los
valores individuales, permitan calificarlo de un proceso justo. En
definitiva, es una garantía que permite reclamar la justicia en la tramitación
de un proceso.
1.3
La garantía del debido proceso en la Constitución Española de 1978
El
estudio precedente nos ha permitido forjarnos una visión, respecto a de qué se
trata cuando se habla de "debido proceso", necesario porque si
bien la doctrina española acepta que como garantía se encuentra recogida en su
Ley Fundamental vigente, existen discrepancias respecto a cuál es o debiera ser
su contenido.
Así,
algunos pocos entienden que tal denominación sólo se podría aplicar a aquél
proceso, que respeta todas y cada una de las garantías procesales que se
enumeran en el art. 24 CE, es decir, de las ya previamente constitucionalizadas,
en el entendido de que sólo la observancia de todas ellas, puede dar lugar a la
tramitación de un "debido proceso" conforme a los cánones
internacionales (46).
Otros,
en cambio, utilizan la expresión aplicándola a un proceso en que se han
respetado sólo algunas de las garantías que enumera la misma disposición
constitucional, y que serían fundamentalmente las que se contienen en el
apartado segundo del referido artículo 24 de la Carta Constitucional (47).
Para
otros se incluirían, en cambio, las reconocidas en otros preceptos de la
Constitución distintos al art. 24, tales como, "por ejemplo, las relativas
a la detención --art. 17--, prisión provisional, registros domiciliarios,
intervención judicial de las comunicaciones --art. 18--, intervención judicial
en el secuestro de publicaciones --art. 20--, etc." (48). Por contra, otros
opinan que estas garantías "preprocesales", es decir, previas al
proceso, (las consagradas en los arts. 17 y 18), precisamente por no referirse a
un proceso penal "ya instaurado" y estar reconocidas en estas
disposiciones especiales, no tendrían porque formar parte del derecho a un
"proceso con todas las garantías" (49). Añaden, estos mismos que
"en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución
completa e integra el contenido del art. 24 las garantías reconocidas en los
acuerdos y tratados internacionales ratificados por España" (50). En el
apartado siguiente nos referiremos específicamente a estas garantías
reconocidas en tales instrumentos internacionales.
Lo
concreto, es que en todas estos casos, estos autores mantienen inalterada una
tesis sustancial, porque para la configuración del debido proceso están
pensando en un juicio respetuoso de los derechos de orden procesal previamente
acogidos a nivel constitucional.
Desde
luego, así concebido será difícil aceptar que la garantía del debido
proceso, se encuentra acogida en España. Sin embargo, tal cual hemos
adelantado, nos parece que el estudio dogmático para determinar si tiene
acogida en esta país, debe centrarse en la fórmula utilizada por el
Constituyente español, que asegura a todas las personas, la tramitación de
"un proceso con todas las garantías" (art. 24.2 CE), que, según
hemos visto, la mayoría de la doctrina, sin perjuicio de la utilización
precedente, estima equivalente a la más difundida internacionalmente del "due
process of law" (51). Y es que se ha apuntado, la influencia en todo el
mundo de la experiencia norteamericana en esta materia ha sido muy importante y
sin duda alguna, ha alcanzado también a Europa, aunque, quizás, en medida
importante no se ha producido por las vías jurídicas tradicionales, sino que
ha tenido canales de difusión en otras manifestaciones culturales, tales como
el cine y la televisión.
Lo
concreto es que cuando los Constituyentes españoles de 1978, decidieron
reconocer el derecho fundamental a un "proceso con todas las garantías",
estaban asegurando un proceso en el que debían concurrir, tal cual se desprende
de sus propios términos, una serie de garantías de orden procesal, no
enumerados expresamente en la Ley Fundamental, pues entonces la disposición
carecería de toda utilidad, y que, por consiguiente, deberían ser determinados
por los mismos órganos jurisdiccionales. Es decir, en una primera impresión,
en la misma línea trazada hace ya tiempo por la cláusula del due process of
law en los Estados Unidos. A pesar de las diferencias que existen entre uno
y otro ordenamiento jurídico, esta realidad no puede desconocerse y no lo ha
hecho parte de la doctrina (52).
Siendo
así, lo primero que cabría criticar con ALMAGRO NOSETE, es la ubicación
"un tanto arbitraria" que se le ha concedido por el Constituyente español,
ya que tratándose de una garantía de indudable carácter general,
aparentemente se la menciona como una más entre diversas garantías concretas
(53).
Dentro
de la atención reducida que ha merecido por parte de la doctrina hispánica
esta garantía, hay quien ha acertado en apuntar que su utilidad radicaría en
que permitiría situar a las garantías procesales que no aparecen expresamente
reconocidas en la Constitución (54), es decir, se trataría de una cláusula de
carácter general y residual o subsidiaria (55). También con determinación de
cuáles podrían ser esas garantías, también se ha señalado, quedaría
entregada a la jurisprudencia de los tribunales y en particular a la del
Tribunal Constitucional, habiéndose admitido que "podrán variar de un
tipo a otro de proceso" (56).
A
nuestro entender, la clave para determinar la vigencia de la garantía en cuestión,
dice relación con las garantías reconocidas a nivel legal, en el sentido de si
se pueden considerar comprendidas en este derecho fundamental a "un proceso
con todas las garantías" y, especialmente, en caso positivo, si podrán
ser incluidas todas ellas si, por
el contrario, sólo algunas y, en este último evento, con qué criterios podrían
determinárselas.
A
este respecto, ALMAGRO NOSETE, expresa que la disposición "asume como
propia, constitucionaliza en suma todas las garantías establecidas por la
legislación ordinaria, orgánica y procesal, en cuanto éstas sean concordes
con los fines constitucionales" (57). De lo cual puede desprenderse
claramente que esta destacado profesor, aunque aparentemente su formulación es
muy extensa, entiende que de las garantías reconocidas a nivel legal, sólo
pueden pasar a formar parte de esta de carácter constitucional: las que
coincidan con los fines constitucionales. Como además, este mismo autor tiene
dicho que la garantía del debido proceso, es una fórmula expresiva en cuanto
que "conecta las meras formalidades de un proceso, con las condiciones de
justicia del mismo para garantizar que el ciudadano sea razonablemente
enjuiciado sin atentar a sus derechos fundamentales" (58), parece posible
concluir que para él, la "justicia" debería ser el criterio para
decidir si en un caso concreto, una formalidad legal, puede considerar
integrante de un proceso "con todas las garantías".
Un
alegato también amplio en favor de la articulación constitucional de las
garantías consagradas a nivel legal por la vía de este precepto, ha sido hecho
por RAMOS MENDEZ, quien no ha vacilado en apuntar que "la letra del texto
constitucional es lo suficientemente clara como para que no existan problemas en
cuanto al mandato constitucional: la necesaria observancia de todas las garantías
del proceso" (59). Radicando el problema entonces en establecer cuáles son
"todas las garantías", sostiene el profesor de Barcelona, que no cabe
reducirlas a las ya constitucionalizadas, sino que teniendo presente que
"el proceso jurisdiccional está sometido a unas determinadas 'reglas de
juego', que tanto los Tribunales como las partes deben respetar (...). Estas
reglas de juego son las normas de procedimiento que se contienen en los Códigos
procesales. No puede caber duda alguna que dichas normas son garantía del
sucederse del proceso, regulando equilibramente las expectativas y cargas de las
partes y los poderes del Juez por igual. El proceso se somete a dichas normas
precisamente porque se han considerado las más adecuadas en un momento
determinado y así se han codificado. Pues bien, la infracción de las normas de
procedimiento da lugar a la inobservancia de las debidas garantías y debe tener
acceso sin duda a la tutela jurisdiccional" (60).
Consciente
este mismo autor, de la resistencia que puede despertar su posición, advierte
que "existiría la tentación de atribuir a esta postura un carácter
maximalista, pues sería fácil decir que no todas las normas del proceso tienen
un carácter fundamental. Esta concepción, que se asienta en el carácter
instrumental de dichas normas, es, cuando menos, peligrosa", pues no puede
"calificarse a la ligera el carácter básico o no de una norma procesal.
Esto es más bien un problema de funcionamiento de la norma en el caso
concreto" (61). Y, a continuación pone como ejemplo, las disposiciones
(arts. 301 y 375 Ley de Enjuiciamiento Civil) que prevén sanciones
disciplinarias para los jueces que no dicten las resoluciones dentro de plazo,
advirtiendo que es factible que, al mismo tiempo, "la demora en dictar una
resolución puede también equivaler a denegación de justicia, indefensión o
retraso en la administración de justicia, efectos no queridos por la Constitución.
En este caso, infringir una simple norma instrumental que señala un plazo para
dictar resoluciones, es también infringir una garantía procesal" (62).
Queda claro, entonces, que también admite que la inobservancia de cualquier
formalidad legal, no implica la violación de la garantía constitucional in
comento, sino que dependerá de los efectos que haya producido en cada caso
concreto.
Esto
le permite concluir con acierto, que "desde el punto de vista de los
principios, nos encontramos que lo que en definitiva está constitucionalizado
es el debido proceso y, en ese sentido, en principio, cualquier normal
procesal puede ser garantía de ese debido proceso" (63).
Lo
que no señala es con qué criterio se podrá decidir si una determinada
formalidad o requisito "en el caso concreto", pone en peligro la
tramitación de un proceso "con todas las garantías". Por nuestra
parte, entendemos que no puede ser diferente a aquél que la jurisprudencia
norteamericana ha utilizado para el mismo propósito; la justicia --la
equidad o la rectitud si se quiere-- que se desprende del análisis de la
tramitación del mismo juicio. Sólo en base a estas consideraciones podrá
determinarse, siempre en sede jurisdiccional, si la inobservancia de una garantía
establecida a nivel legal, ha constituido violación del derecho a un
"proceso con todas las garantías".
Hacemos
notar que la "justicia" o rectitud como criterio para apreciar
si se ha verificado un debido proceso o un proceso con todas las garantías, no
tiene nada que ver con la calificación de "justa" o
"injusta" que se puede otorgar a la sentencia que en el mismo proceso
se dicte (64), pues estamos de acuerdo en que "no pueden establecerse
criterios objetivos para señalar la injusticia de la resolución: la justicia o
la injusticia de la sentencia existen solamente en las valoraciones subjetivas,
y son, en cuanto tales, absolutamente irrelevantes" (65). En este caso, en
cambio, se trata de una apreciación, pendiente la tramitación del juicio,
a través de un recurso constitucional o, en general, cualquier mecanismo
procesal que permita examinar su adecuación constitucional, acerca de si el proceso
ha sido desarrollado en las condiciones que exigen las garantías
constitucionales (66).
Recapitulando:
el derecho a un "proceso con todas las garantías" reconocido
en el art. 24.2 CE, es una garantía de carácter genérico, cuya característica
esencial es la de asegurar la corrección procesal, a través de la apreciación
de la justicia o equidad observada durante la tramitación del propio proceso y,
por lo tanto, plenamente equivalente al derecho a un debido proceso, como
se denomina en otros ordenamientos.
1.4 Aplicación
jurisprudencial del derecho a un proceso debido en España
Sin
embargo, nos parece que hasta el momento, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español no ha sido, por lo menos, explícita en aceptar la
existencia en la Ley Fundamental de 1978, de una garantía que tenga por objeto
asegurar directamente la justicia en la tramitación de la causa y que, por
ende, permita expresamente incorporar de acuerdo a criterios de justicia, garantías
reconocidas a nivel legal (67), actitud que según podremos comprobar a
continuación, contrasta especialmente con la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que no ha vacilado en declarar amparado explícitamente en el CEDH que
le corresponde aplicar, la garantía de un juicio "justo" o
"equitativo".
De
partida, la perspectiva en la que situó en un comienzo el referido Tribunal
Constitucional español para determinar las garantías cuya concurrencia se podría
estimar constitutiva de un debido proceso, fue, al menos formalmente,
restrictiva, ya que resolvió (e incluso radicándolo erróneamente en este caso
en el art. 24.1 CE), que "Este derecho, al debido proceso legal, no
(...) comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites
(incidentes, recursos, etc.) que el litigante desea, ya que lo que la Constitución
garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales
constitucionalizadas" (68).
Vale
decir, de esta temprana sentencia, pareciera desprenderse que sólo las garantías
ya expresamente incluidas en la Constitución conformarían el "debido
proceso" que puede esperar y exigir el justiciable, con lo cual el
contenido de la garantía se reduciría extraordinariamente, deviniendo prácticamente
inútil.
Sin
embargo, con posterioridad, esta aseveración ha sido implícitamente desechada
por el máximo intérprete constitucional, al admitir bajo su protección,
garantías que no están expresamente recogidas en la Carta Constitucional. Así
ha acontecido, por ejemplo, con la garantía de la imparcialidad del juzgador,
respecto de la que parece haberse impuesto ya definitivamente la doctrina que la
considera protegida por el derecho a un proceso con todas las garantías (69).
En
todo caso, lo más llamativo es que en la extensa jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español en materia de garantías procesales, no parece posible
apreciar un tratamiento regular, uniforme, del derecho a un proceso con todas
las garantías (70). Por el contrario, lo más usual parece haber sido
acudir a él, a título de mayor abundamiento en la fundamentación de las
resoluciones, sin esforzarse por otorgarle una identidad propia (71), y siempre
en el contexto de un reducido número de casos, en relación a la amplitud que
sugiere fórmula verbal y a la extensión que se la ha conferido --lo que en sí
mismo no criticamos, ya que ha sido en provecho de las personas-- a la garantía
de la tutela judicial efectiva y la utilización que se ha hecho
de aquella cláusula en el Derecho Comparado y en Tratados internacionales, en
particular el CEDH.
1.5 La
garantía del debido proceso en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
aplicables en España
Los
principales tratados internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en España,
en los que se garantiza a las personas un "debido proceso", son
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos o Convenio
Europeo de Derechos Humanos, en cuyo artículo 6.1, primera parte, se establece
que "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente
y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial,
establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en
materia penal dirigida contra ella" (72); y, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 14.1, establece que "(...)
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en
la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil" (73). En ambos casos, los mismos preceptos, después de estas
declaraciones de índole más general, detallan en párrafos sucesivos, otras
garantías específicas del acusado en el proceso penal, tales como el derecho a
ser informado de la acusación; disponer del tiempo para preparar su defensa;
defenderse personalmente o tener la asistencia de un defensor; a interrogar a
los testigos; a ser asistido gratuitamente por un intérprete, entre otros.
Con
menor importancia práctica aparecen el art. 10 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y el art. 6 de la Convención de Salvaguardia de los
Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales (74).
Cabe
recordar que de acuerdo al art. 10.2 de la Carta Constitucional española en
vigor, estas disposiciones situadas en tratados y acuerdos internacionales
suscritos por el país, han de servir para interpretar las normas relativas al
respectivo derecho fundamental (75) que, en este caso, es el derecho a un
proceso con todas las garantías o debido proceso.
Pero,
por sobre todo, conforme al art. 96 de la misma Ley Fundamental, en cuanto
Tratados internacionales, una vez publicados oficialmente en España, han pasado
a formar parte del ordenamiento jurídico interno (76) y sus disposiciones sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el
Tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (77).
El
propio Tribunal Constitucional español, en muchísimas oportunidades ha
afirmado la eficacia de estos Convenios y, en particular, de las sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y de las resoluciones de
la Comisión Europea de Derechos Humanos (la Comisión). Y ha sido el primero en
acudir a ellas, para interpretar disposiciones internas sobre derechos humanos
(78).
Respecto
al contenido del derecho que asegura el párrafo 1 del art. 6 del CEDH, al
asegurar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
independiente e imparcial", el TEDH, la Comisión y doctrina europea, han
considerado unánimemente que se trata de la garantía de un "juicio
equitativo" o de un "juicio justo".
Para
arribar a esta conclusión, han tenido especialmente en cuenta la expresión
"fair hearing" que se utiliza en la versión inglesa del
Convenio, a la cual se le ha dado, podría decirse, preferencia a la hora de
establecer el significado último de la disposición, respecto a la versión
oficial francesa que usa el término "équitablement", que
algunos consideran de menor fuerza expresiva (79). Y esto porque parece seguro
que se trata de una norma de inspiración anglosajona, de modo que "para
poder hacer afirmaciones seguras sobre el exacto significado del art. 6, n.1,
primer párrafo, y n.2., es necesario un examen profundo de la doctrina y de la
jurisprudencia anglo-norteamericana" (80).
Pues
bien, en ese entendido, no caben dudas que la aplicación que se ha hecho de
este precepto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Europea
de Derechos Humanos, ha estado en la misma línea de la que, a su vez, la
jurisprudencia norteamericana ha efectuado de las Enmiendas V y XIV que en su
Constitución consagran el due process of law (81).
Así,
de la doctrina en torno al CEDH ha puesto de manifiesto que "el concepto de
`proceso justo' no puede ser definido en términos abstractos, sino siempre y sólo
en cada caso individual" (82), de manera que la "compatibilidad de un
procedimiento con el derecho a un proceso equitativo debe ser apreciado in
concreto. En efecto, el principio del juicio equitativo no puede limitarse,
por lo que no puede ser definido in abstracto, sino que debe ser
examinado según las circunstancias particulares de cada caso" (83).
Pero
es que, además, el acento se ha puesto sin temor, en la necesidad de apreciar
si la tramitación del proceso puede o no ser considerada justa. Más aún, el
TEDH ha declarado reiteradamente que los derechos concretos que se van
enumerando en los párrafos 2 y 3 del mismo artículo, también forman parte del
derecho a un juicio justo (84).
E
incluso el Tribunal de Estrasburgo no ha dudado, en varios casos, en proceder a
determinar directamente si en el caso concreto se ha respetado el derecho a un
juicio justo (85), sin haber
estimado necesario constatar la violación de algunas de las garantías específicas
que se contienen en los diferentes parágrafos del 6 del CEDH.
Esto
ha acontecido particularmente, siguiendo a ORTELLS RAMOS
(86), en primer lugar, en casos en que se ha apreciado una "infracción
global del derecho" a un proceso justo, como, por ejemplo, sucedió en los
asuntos Colozza (sentencia de 12 de febrero de 1985); Dewer, en
cuya sentencia (de 27 de febrero de 1980), se concluyó que "En resumen,
la renuncia del señor Dewer a un proceso justo, rodeado del conjunto de garantías
que el Convenio exige en la materia, se encuentra determinada por una amenaza.
Ha habido, pues, violación del art. 6, párrafo 1"; y, sobre todo, en
el caso Barberá, Messegué y Jabardo (sentencia de 6 de diciembre de
1988), en el que el TEDH, llegó a la conclusión, como es sabido, "de
que el procedimiento controvertido, considerado en su conjunto, no ha atendido
las exigencias de un proceso justo y público".
En
segundo lugar, el TEDH no se ha vacilado en recurrir a la categoría del proceso
justo, a fin de otorgar amparo a violaciones de derechos específicos, que no
aparecen enumerados en el art. 6, como sucedió, por ejemplo, en los casos Delcourt
en cuya sentencia (de 17 de enero de 1070) se lee: "El principio de la
igualdad de trato no agota el contenido de dicho párrafo [1 del artículo
6], no constituye sino un aspecto del concepto más amplio de un juicio justo
ante un Tribunal independiente e imparcial"; y, Schenk, resuelto
por sentencia de 12 de julio de 1988, en la que se declara que "El
Tribunal no puede, por consiguiente, excluir en principio y en abstracto que se
admita una prueba conseguida ilegalmente, como la de que se trata. Sólo le
corresponde averiguar si el proceso del señor Schenk, considerado en su
conjunto, fue un proceso justo".
2.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Hemos
advertido que definir en forma más o menos precisa a la garantía de la tutela
judicial efectiva en el Derecho español, es muy difícil, porque son tantos
los aspectos que se han estimado amparados por ella, que bien se podría decir
que la cobertura que presta es casi ilimitada. Tal cual se ha observado, la
vitalidad que se le ha conferido, ha sido tan extraordinaria, que "prácticamente
todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre
ella" (87).
Desde
un principio, se ha vinculado a la garantía con un derecho a obtener del Estado
la prestación jurisdiccional, que parece ser su nota esencial, entendiendo
algunos que se debe incluir también el respeto a unas determinadas normas mínimas
de procedimiento (88), lo que, por
contra, otros estiman que este último debe ser el cometido esencial de otras
garantías constitucionales, dando origen a innumerables problemas dogmáticos
que no es del caso tratar aquí, tales como el de las relaciones entre la tutela
judicial y las demás garantías constitucionalizadas.
Lo
que se puede intentar, entonces, con mejor fortuna, son apuntar las
manifestaciones más importantes de su contenido. En ese sentido parecen estarse
encaminando los últimos esfuerzos de la doctrina
(89), más que a tratar de formular un concepto dogmático de tan extensa
institución.
La
aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, se ha hecho,
en todo caso, a partir de su tenor literal, que no es otro que el brindar amparo
o protección, por la vía jurisdiccional, y el acento se ha puesto sobre todo,
en que es un derecho que corresponde a los titulares de un "derecho o
interés legítimo", con lo que se ha apreciado constitucionalmente el
complejo problema de la legitimación (90).
Con
tales prevenciones, y más en concreto, nos parece que las principales
facultades que se pueden considerar amparadas por el derecho a la tutela
judicial efectiva, podrían ser, muy brevemente, las siguientes:
a)
La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a
un proceso
Prohibida
con carácter general, la autotutela o acción directa para proteger los
propios intereses, se estima que el ordenamiento debe reconocer a toda persona,
la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia (91), si estima que un
derecho o interés legítimo no le es reconocido o respetado, para que mediante
su acción (procesal), pueda obtener un pronunciamiento, favorable o
desfavorable (92).
En
este sentido, la mayor importancia práctica del reconocimiento de la garantía,
es que ha servido para comenzar a eliminar tradicionales figuras procedimentales
que habían terminado por transformarse en obstáculos legales capaces de
impedir el acceso al proceso, tales como las denominadas "cargas
fiscales", que son aquellas en virtud de las cuales para asegurarse el
cobro de los impuestos, se subordinan ciertas actividades procesales al pago de
los mismos (93); la "jurisdicción condicionada", que consiste
en la exigencia previa de tramitar recursos administrativos o de reclamaciones
ante la Administración, para abrir la vía jurisdiccional (94); etc.
b)
La de obtener una sentencia que declare el derecho de cada una de
las partes
Quizás
el efecto más importante y característico del reconocimiento de la tutela
judicial efectiva, hacia la cual convergen todas las demás facultades
procesales de las partes, es que les asegura, que una vez iniciado el proceso
van a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, una resolución judicial que
ponga fin al proceso y que se pronuncie sobre todas las cuestiones que le haya
sido sometidas a los juzgadores (95).
Lógicamente,
esta decisión puede ser favorable o desfavorable para la parte, pero siempre
habrá de ser fundada.
c)
La de interponer recursos
Se
ha entendido también que la garantía de la tutela judicial protege la facultad
de las partes de interponer los recursos que provea la ley (96), puesto que si
bien en materia civil se ha establecido que el legislador no se encuentra
obligado a tener que disponer siempre de un recurso contra la sentencia
definitiva que se dicte en un proceso (97), una vez establecido, la garantía
impide que se creen obstáculos irrazonables o desproporcionados a las partes
para hacer uso de ellos (98). En cambio, en materia penal, si se contempla el
derecho de las partes a disponer de la doble instancia, en virtud del art. 14.5
del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
d) La
de solicitar y obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva
Una
de las características más importantes de la garantía de la tutela judicial
efectiva, es que se extiende también a la posibilidad de solicitar y obtener el
cumplimiento material y en sus propios términos de lo resuelto en la sentencia
(99), de manera tal que desconocería "el derecho fundamenta el Juez
que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa
justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de
adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente
exigibles" (100), "ya que lo contrario --continúa
razonando el máximo intérprete constitucional español-, sería convertir
las decisiones judiciales y el reconocimiento que ellas comportan en favor de
alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones o buenos propósitos
(por todas in extenso STC 102/1994), vaciando de contenido, en
definitiva, la función jurisdiccional si se las priva de consecuencias prácticas"
(101).
En
este sentido, es donde cobra toda su importancia la característica de la "efectividad"
que predica de la tutela judicial el citado art. 24.1 CE. y que se inscribe en
la línea de desarrollo del Derecho Procesal en los países europeos, en orden a
asegurar por sobre todo, la eficacia de la prestación jurisdiccional
(102), de la que las sentencias que acabamos de citar son un buen ejemplo.
Claro
que la eficacia, no se circunscribe sólo a la ejecución, sino que se
extiende a todas las fases del juicio y a sus sucesivas instancias. Se traduce
entre otras consecuencias, en la exigencia de que "los Tribunales de
justicia funcionen con normalidad, estando dotados de los medios humanos
y materiales necesarios y haciendo uso de ellos, como corresponde a un servicio
público" (103).
En
fin, se ha vinculado también con la tutela judicial efectiva, a pesar de que
tiene una cobertura especial en el mismo art. 24.2 (derecho a un proceso
"sin dilaciones indebidas"), en que el juicio sea tramitado dentro
de un plazo razonable, que debería ser el establecido en las mismas leyes de
procedimiento, pero que lamentablemente, en la práctica pocas veces se cumplen,
sin que el Tribunal Constitucional, se haya atrevido a constitucionalizar los
plazos (104).
3.
COMPARACION ENTRE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
3.1 Semejanzas.
Doctrina que estima que se trata de conceptos equivalentes desarrollados por
diferentes sistemas jurídicos
Hemos
dado cuenta, al comenzar a tratar este tema, que se considera que el desarrollo
que ha alcanzado la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva,
particularmente por obra de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha impedido
que, a su vez, haya alcanzado mayor aplicación la del proceso con todas las
garantías.
Efectivamente,
ambas han sido concebidas con garantías de gran extensión, destinadas a operar
en el ámbito jurisdiccional, asegurando a las personas, --cada una con sus
correspondientes matices y diferencias más importantes que apuntaremos--, desde
el acceso a los tribunales de justicia hasta el cumplimiento de la sentencia,
pasando por los más diversos aspectos del desarrollo de la acción y de la
jurisdicción. Es decir, como ya hemos adelantado respecto a la garantía de la
tutela jurisdiccional, la del debido proceso, también puede ser, a grosso
modo, considerada una garantía jurisdiccional capaz de cubrir aspectos del
proceso mismo, de la actividad de las partes (acción) y del propio tribunal
(jurisdicción).
Un
ligero examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional corrobora este
aserto, para lo cual basta con tener presente lo que hemos reseñado sobre el
contenido de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en la
que se comprenden aspectos que en otros ordenamientos e incluso en el CEDH, se
consideran resguardados por el derecho al proceso debido o proceso con todas las
garantías (105). Así acontece, por ejemplo, con garantías tan importantes
como la del acceso al proceso, o a los recursos, que en España se estiman
amparados por la tutela judicial efectiva (106) y, en otros sistemas, como
acabamos de ver, son clásicas garantías asegurada por el debido proceso.
Habiendo
venido insistiendo en que lo importante, lo propio de cualquier garantía
constitucional es que se la respete efectivamente y que existan mecanismos a
disposición del ciudadano para conseguirlo, poca importancia debe concedérsele
a las nomenclaturas, de modo que en nada debería afectar el que una garantía
procesal se la reconozca amparada en uno u otro derecho fundamental, por lo que
seguramente se nos podrá reprochar de estar planteando un problema inútil, sin
trascendencia práctica.
Importantes
autores, han puesto de relieve que el reconocimiento de la garantía de la
tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la
respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico
(107), a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law,
el "debido proceso" y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados
equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que
obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos
fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados
autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de
soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan
conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso (108).
3.2 Diferencias
entre ambas garantías
Sin
perjuicio de estar de acuerdo, en lo esencial de esta última argumentación,
acerca del diferente origen y filosofía en que descansa cada una de estas
garantías, pensamos que existen diferencias de matices entre ellas, que hacen
posible una distinción entre ambas y consiguiente vigencia conjunta en un
ordenamiento como el español, que las reconoce a las dos simultáneamente, por
más que hasta el momento haya desarrollado fundamentalmente la de la tutela
judicial efectiva.
En
primer lugar, nos atrevemos a sostener que la garantía del debido proceso,
presenta una menor perfección técnica de la fórmula del debido proceso.
En efecto, se trata de un instrumento que arrastra tras de sí el lastre histórico
del positivismo, puesto que se presta para pretender reducir el alcance de las
garantías procesales, por ejemplo, el acceso al proceso, a la previa existencia
de un derecho, (si bien que en el caso español, ello se mitiga porque se
encuentra también reconocida textualmente en favor del titular de un interés
legítimo), sin tener en cuenta que, en realidad, este sólo puede ser declarado
por vía del propio juicio jurisdiccional a que pondrá fin al mismo proceso.
No
nos estamos refiriendo, por cierto, a problemas que se puedan derivar de las
deficiencias de redacción que se achacan al art. 24.1 de la CE, sino a algo
mucho más profundo: a la vinculación que se insiste en establecer, entre la
tutela judicial garantizada constitucionalmente y el derecho sustancial, que se
ha traducido, por ejemplo, en alguna ocasión, en la exigencia de la formal
invocación para otorgar el amparo constitucional, del presunto derecho
sustantivo vulnerado (109), lo que ha llevado al planteamiento de artificiales
problemas de legitimación a nivel constitucional (110); o en la pretensión de
identificar determinadas concepciones de la acción procesal en el texto del
art. 24.1 CE, particularmente en este caso la teoría concreta (111), entre
otros varios efectos, en los que lamentablemente no nos podemos extendernos más.
Ahora
bien, a nuestro parecer, esta vinculación al derecho material o sustantivo,
hipoteca el desarrollo mismo de la garantía, a la que se la considera, implícita
e inadvertidamente en algunos casos, expresamente en otros, dirigida a la
protección de un derecho preexistente, como si, por ejemplo, los litigantes en
las acciones llamadas constitutivas no tuvieren acceso a ella, lo mismo que el
litigante temerario, lo que la práctica diaria nos demuestra que no es así.
Esto
se ha reflejado en un erróneo empleo que se ha hecho del término indefensión,
que contiene la parte final del art. 24.1 CE ("sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión"), que se estima generalizadamente por
jurisprudencia y
doctrina, que designa no la violación del derecho de defensa procesal,
que sería lo natural, sino que prácticamente comprende la violación de
cualquier garantía constitucional del proceso, especialmente la de la tutela
judicial efectiva, puesto que en todos los casos se está pensando,
inadvertidamente, en que tal vulneración, no ha permitido la adecuada "defensa"
del derecho sustantivo, con lo que ha producido "indefensión".
Por eso, esta expresión, se utiliza una y otra vez, perdida ya toda precisión,
tal cual se ha dicho, "mucho más como elemento disuasorio de los recursos
de amparo y como filtro del "papel" producido por los justiciables,
que por la necesidad de distinguir realidades distintas y de precisar
conceptos" (112).
Por
el contrario, la configuración del debido proceso, como garantía
genuinamente procesal, en principio debería escapar a todos esos peligros, sin
perjuicios de tener otros defectos, que son resultado de hacer depender en demasía
la operación de las garantías del proceso, particularmente cuando dicen relación
con el acceso a él, de la previa titularidad de un derecho, cuya existencia o
no sólo puede ser el resultado del juicio jurisdiccional, tramitado conforme a
tales garantías.
3.3
Posibilidades de desarrollo simultáneo de la tutela judicial efectiva y del
derecho a un debido proceso
Lo
que no puede perderse de vista, desde la perspectiva de la protección de los
derechos de la persona, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin
ir más lejos, a diferencia del italiano (113), los ha reconocido simultáneamente
tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido
proceso (114).
Por
lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble
reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo satisfactoriamente en España
(115), y para lo cual, respetando sus autonomías (116), deberían utilizarse
las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la
tutela judicial efectiva (117).
Pues
bien, las ventajas, que al mismo tiempo son sus elementos diferenciadores, del
derecho a un proceso con todas las garantías frente a la tutela,
son en primer lugar, su carácter de garantía genuinamente procesal, sin
referencia a un derecho subjetivo previo, --y así lo revela la operatoria del
TEDH--, lo que evita problemas artificiales sobre invocación del derecho
vulnerado (118). Luego, al operar directamente en base a consideraciones de
justicia --de equidad o de corrección--, en la tramitación del proceso
concreto, permite apreciar globalmente la rectitud del juicio o la trascendencia
que pueda haber tenido la infracción de un requisito o formalidad, comprendidas
las establecidas sólo a nivel legal (119), con lo que hace posible incorporar
con naturalidad garantías que no están recogidas expresamente en la Constitución,
pero que en la especie concurren en términos de impedir ese proceso
"justo" o debido a que tiene derecho el ciudadano. No dudamos que
actualmente una apreciación de este último tipo se hace por el Tribunal
Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello, una vez más,
emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del art. 24.1
(120).
En
concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron
origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, la garantía del debido
proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo, sin superponerse a la de
la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad
en todo lo que dice relación con la posibilidad de iniciar el proceso y con la
efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más
valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión
y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la
justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que
el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una
articulación semejante sería útil para ensanchar las posibilidades de
protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo
en la ley, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de
las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del
TEDH (121), a la larga se deberá imponer también en España, por las razones
apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula
del debido proceso (122), lo que no necesariamente tendrá que ser a costa de
los elementos más valiosos del derecho a la tutela judicial efectiva.
NOTAS
(1)
Vid., RAMOS MENDEZ, Francisco, El Sistema procesal
español, 2a Edición, Ed.
J.M. Bosch, Barcelona, 1995, pp. 75 y ss.
(2)
El proceso penal. Lectura constitucional, 3a
Edición Ed. J.M. Bosch, Barcelona 1993, .5
(3)
De "derecho estrella en el firmamente constitucional, ha sido
calificado, en expresiones ya tópicas, por DIEZ PICAZO, L., "Notas sobre
el derecho a la tutela judicial efectiva", Rev. Poder Judicial, 1987, No
5, p. 41.
(4)
Hay que recalcar que este precepto parece inspirado directamente en el
también art. 24.1 de la Costituzione italiana de 1947, que dispone
"Tutti possono agire in giudizio per la tutela dei propri diritto e
interesse legittimi". Se trata de un dato muy interesante, ya ha
permitido a la jurisprudencia y a la doctrina española aprovechar toda la
experiencia italiana al respecto. Sobre la disposición, Vid. COMOGLIO, Luigi
Paolo, "Articolo 24" in Commentario alla Costituzione (a cura
di Branca), Bologna-Roma. 1981, Tomo II, pp. 58 y ss.
(5)
Por sólo citar algunos estudios específicos: Vid. GONZALES PEREZ, El
derecho a la tutela jurisdiccional, 2a Edición, Ed. Civitas, Madrid, 1984;
FIGUERELO BURRIEZA, Angela, El derecho a la tutela judicial efectiva, Ed.
Tecnos, Madrid, 1990; ROMERO COLOMA, Aurelia María, El artículo 24 de la
Constitución española; análisis y valoración, Ed. Serlipost,
Barcelona, 1993: CHAMORRO BERNAL, La tutela judicial efectiva, Ed. Bosch,
Barcelona, 1994; ALMAGRO NOSETE, José, "Artículo 24", en Comentarios
a la Constitución Española de 1978 (dir. ALZAGA VILLAMIL), Madrid,
1983, pp. 52 y ss.; etc. Se debe tener en cuenta que tratan del tema todos los
estudios que se refieren a derechos fundamentales o garantías constitucionales,
y los manuales de Derecho procesal y de Derecho Constitucional, pues constituye
obligado punto de referencia.
(6)
RAMOS MENDEZ, El sistema procesal español, cit. pp. 82 y ss.
Debemos advertir que para este autor, en doctrina que compartimos plenamente, la
acción procesal, no es más que la actividad jurídica de las partes en
pos del juicio jurisdiccional; la jurisdicción, está constituida por la
actividad del juez con la misma finalidad; y, en fin, ambas concurren a
conformar el proceso, que es un processus iudicci, es decir, una
secuencia de actos conforme a las normas técnico-jurídicas del procesamiento
destinados a la creación del derecho en el caso concreto, a través del juicio
jurisdiccional (Para su profundización, Vid. ampliamente, del mismo autor, Derecho
y Proceso, Ed. Bosch, Barcelona, 1978).
(7)
El texto completo del art. 24.2 de la Constitución Española, es el
siguiente: "Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado
por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia".
(8)
Así, por ejemplo, lo sostienen RAMOS MENDEZ, Francisco, "La
influencia de la Constitución en el Derecho Procesal Civil", Justicia,
1983, I, p. 26.; MORENO CATENA, Víctor, Derecho Procesal, con ALMAGRO
NOSETES, CORTES DOMINGUEZ y GIMENO SENDRA, Ed. Tirant. Lo Blanch, Valencia, 199
Tomo I, pp. 182; SERRANO ALBERCA, "Las garantías jurisdiccionales como
derechos fundamentales: un análisis del artículo 24 de la Constitución Española",
Anuario de Derechos Humanos, No
3, 1985, pp. 460 y 462; SANCHEZ AGESTA, Luis "El artículo 24 de la
Constitución y el recurso de amparo", en VV.AA., El Tribunal
Constitucional, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1981, Tomo III, pp. 2488
y ss.; FERNANDEZ SEDADO, Francisco, "La configuración constitucional del
derecho a la jurisdicción", Revista General de Derecho, No
600 (Sep. 1994), pp. 9258 9266 y ss.; etc.
(9)
Importancia que fue, en su momento, pionero en poner de manifiesto en el
Derecho Continental, COUTURE, especialmente a través de sus trascendentales
estudios, "Las garantías constitucionales de proceso civil" Estudios
de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, 3a
edición (Reimpresión), Buenos Aires, 1989, pp. 19 a 95 y "La garanzia
costituzionale del "dovuto processo legale" Rivista Diritto
Processuale, 1954, I. pp. 81 y ss. También, a nivel internacional, se ha
destacado por recalcar su importancia, CAPPELLETTI, quien explica que, a su
parecer, la cláusula del due process ha sido "fundamental en la
Constitución y hasta quisiera decir en la historia estadounidense"
("Derecho de acción y de defensa y función concretadora de la
jurisprudencia constitucional", en Proceso, Ideologías, Sociedad (tras.
Sentis M. y Banzhaf), EJEA, Buenos Aires, 1974, p. 479).
(10)
MORENO CATENA, en ALMAGRO NOSETE, CORTES DOMINGUEZ, GIMENO SENDRA Y
MORENO CATENA, Op. cit., p. 182.
(11)
Y que ha sido recogida en esos términos por diversas Constituciones
latinoamericanas. Así, por ejemplo, en Argentina en base al conjunto de garantías
procesales que recoge el art. 18 de su Constitución, hace ya mucho tiempo que
se ha aceptado la vigencia del derecho al "debido proceso" (Vid.,
entre muchos otros, LINARES, Juan Francisco, El "debido proceso" como
garantía innominada en la Constitución Argentina, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1944; BERTOLINO, Pedro, El debido proceso penal, Ed. Platense, La
Plata, 1988; etc.); lo mismo que en Chile (art. 19 No
3 de la Carta Fundamental de 1980), se asegura explícitamente el "debido
proceso" (Vid. DIAZ URIBE, Claudio, "Recepción de los derechos del
hombre en la legislación interna de Chile, en relación a la garantía
constitucional del debido proceso", en Rev. Gaceta Jurídica, (Santiago
de Chile) 1988, II, pp. 79 y ss.); y, en Brasil (art. 5 de la Constitución de
1988), en que también se garantiza el "debido proceso legal"
(Vid. PELLEGRINI GRINOVER, "Le garanzie del processo civile nella nuova
costituzione brasiliana", Rivista Diritto Processuale, 1989, p. 479 y ss.
(12)
"Debido proceso" o "proceso con todas las garantías",
son las traducciones al castellano que más se han difundido de "due
process of law". Incorrecta a todas luces aparece la de
"procedimiento debido" o "justo procedimiento", porque este
último vocablo designa las formas a través de las cuales se tramita el proceso
y en inglés se corresponde con "procedure" y no con "process"
(Vid. COUTURE, "Las garantías constitucionales...", cit., p.
58). sin embargo, siguiendo a Vicenzo VIGORITI, nos parece que la traducción más
correcta es la de "juicio justo", teniendo presente que el término
"due", en el que "recae toda la fuerza de la expresión,
es una apelación a la conciencia del hombre, a una justicia superior fundada
sobre la naturaleza y sobre la razón (...) no puede traducirse con adjetivos
como "regular" o "correcto", que manifiestan sólo una
exigencia de legalidad que no agota el contenido de la garantía, por lo que
debería ser traducido con el término "justo", el único que puede
dar cuenta con eficacia el contenido ético de la expresión 'due'"
(Garanzie costituzionali del processo civile. Due Process of law e art. 24
Cost., Giuffrè, Milano, 1970, p. 30, nota 12). Sin embargo, debemos reconocer
que la expresión "debido proceso", en el sentido de "justo"
y no de "correcto", poco a poco se ha ido imponiendo (COMOGLIO, Luigi
Paolo, La garanzia costituzionale dell'azione ed il processo civile, CEDAM,
Padova, 1970, pp. 127 y ss.). En cambio, las locuciones "juicio justo"
y "juicio equitativo" parecen haberse generalizado para designar esta
garantía en la aplicación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (Vid.,
entre otros, LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, El Convenio, el Tribunal Europeo y
el derecho a un juicio justo", Ed. Akal, Madrid, 1991, pp. 91 y ss.;
FERNANDEZ SEGADO, Francisco, "El ámbito del derecho a un juicio equitativo
en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Revista de
Derecho Procesal, 1992, No 1, pp. 33
y ss.; etc.).
(13)
COUTURE, "La garanzia costituzionale del 'dovuto processo
legale'", Rivista Diritto Processuale, 1954, p. 84; PRITCHETT, C. Hermann,
La Constitución americana, Ed. Tipográfica Argentina, Buenos Aires, Buenos
Aires, 1965, pp. 492 y ss. y 656 y ss.; etc.
(14)
VIGORITI, Vicenzo, "Due Process of law", Digesto delle
discipline privatistiche. Sezione civile, Tomo VII, Utet, Torino, 1991, p. 229.
Vid. también CORWIN, Edwards C., The Constitution and what it means today
(14th. Edition, revised CHASE, Harold W. and DUCAT, Craig R.), Princeton
University Press, New Jersey, 1978, p. 368.
(15)
VIGORITI, "Due process of law", cit., p. 229. Vid, además,
PRITCHETT, Op. cit., p. 711 y ss.; WOLFE, Christopher, La transformación de la
interpretación constitucional (trad. RUBIO DE CASAS y VARCARCEL), Ed. Civitas,
Madrid, 1991, pp. 169 y ss.; y, CORWIN, Op. cit., pp. 460 y ss.
(16)
"Ocupando una posición eminente de baluarte de los derechos de
libertad en el sistema jurídico americano" según CLARKE ADAMS, John,
"Due process of law", Novíssimo Digesto Italiano, Tomo IV, Utet,
Torino, 1981, p. 315.
(17)
Como dice COUTURE, a "partir de la Enmienda V (...) comenzó su
recorrido triunfal por casi todas las Constituciones del mundo y en especial las
americanas" ("Las garantías constitucionales..., cit., p. 51).
Vid. también, CAPPELLETTI, "Derecho de acción y de defensa....", cit.,
pp. 479 y s.
(18)
Porque la evolución de la cláusula ha ido muchísimo más allá del
campo exclusivamente procesal, llegándose a asegurar por algunos autores
norteamericano, con evidente exageración, que "es antes que nada una
filosofía social y política" (CLARKE ADAMS, Op. cit., 314). Esta percepción
es la que, posiblemente, llevó, en lo que actualmente se considera una
desafortunada desviación, a elaborar la doctrina conocida como "substantive
due process", que estuvo vigente durante un período determinado de la
historia constitucional norteamericana, y que se caracterizó porque el "due
process" fue utilizado como instrumento de control sobre el contenido
sustancial de los actos legislativos. Así, se llegó a considerar que toda ley
capaz de incidir sobre la propiedad o sobre la libertad de las personas, en su más
amplio sentido, podía ser sometida a un control de fondo y llegar a ser
declarada inconstitucional si los jueces estimaban que la Constitución no había
dado al legislador el poder de dictarla o este había estado incorrectamente
utilizado. Se suelen identificar dos períodos durante los cuales prevaleció
esta doctrina: 1865-1900, en el que se tiende, especialmente durante los últimos
decenios de esta fase, a declarar inconstitucional cualquier norma que
restringiera la libertad en el plano económico o social; 1900-1937, en el que
la cláusula se transformó en instrumento para la afirmación de la libertad de
los mercados y de la contratación.
Actualmente se hace una evaluación muy negativa de
esta etapa y se acostumbra recordar, por su acierto, la calificación de CROSSKY
de que se trató de una "herejía constitucional" (Cit. por PRITCHETT,
Op. cit., pp. 745 y ss.). Vid., además, WOLFE, Op. cit., pp. 201 y ss.; y,
VIGORITI., "Due process of law", cit., pp. 232 y s.
(19)
COMOGLIO, La garanzia costituzionale..., cit., pp. 128 y ss.
(20)
Ya que existen autores que el primer antecedente legislativo en
Inglaterra de lo que llegaría a ser el due process of law, se encuentra
en un Edicto de Corrado II, del 28 de mayo de 1037, reelaborado hacia 1118 por
medio de las Leges Henrici (MOTT, Rodney L., Due Process of Law,
Bobbs-Merril, Indianapolis, 1926., cit. por CLARKE, Op. cit., 315).
(21)
Que decía: "nullus liber homo capiatur vel imprisonetur... nisi
per legale judicium parium suorum vel per legem terrae". Vid. VIGORITI,
Garanzia costituzionali del processo civile..., p. 25 nota 1, quien además
apunta que la expresión "due process of law", aparece usada
por vez primera, al parecer, en un statute emanado de Eduardo III, en el año
1354.
(22)
VIGORITI, Garanzia costituzionale del processo civile..., cit., p. 27. En
el mismo sentido, CORWIN, Op. cit., p. 386.
(23)
Que se atribuye a COKE, en su obra Institutes of the Laws of England,
Vol. II, publicado póstumamente en 1642. Vid. VIGORITI, Garanzie Costituzionali
del processo civile..., cit, pp. 28 y s.
(24)
En mérito a la obra de W. BLACKSTONE, Commentaries on the Laws of
England, publicados entre los años 1761 a 1765.
(25)
VIGORITI, Garanzie costituzionali del proceso civile..., cit., p. 30.
(26)
COUTURE, "Las garantías constitucionales del proceso civil",
cit., p. 50.
(27)
VIGORITI, Garanzie costituzionali del processo civile..., cit., p. 30.
(28)
VIGORITI, Garanzie costituzionali del processo civile..., cit., p. 35.
(29)
VIGORITI, Garanzie costituzionali del processo civile..., cit., p. 36.
(30)
Murray v. Hoboken Land & Improvement Co. (1856). Vid.
PRITCHETT, Op. cit., pp. 656 y ss: y, WOLFE, op. cit., pp. 191 y ss.
(31)
Caso Hurtado v. California (1884). Vid., también, PRITCHETT, Op.
cit., pp. 657 y ss.; y, WOLFE, Op. cit., pp. 192 y s.
(32)
VIGORITI, La garanzie costituzionali del processo civile..., cit.,
p. 37. Sobre la coincidencia entre la primitiva "lex terrae" y
el término "law" en la due process clause, Vid.
PALADIN, L. Il principio costituzionali di eguaglianza, Milano, 1965, pp. 69 y
ss.
(33)
VIGORITI, La garanzia costituzionali del processo civile..., pp. 37 y s.
(Las cursivas son del autor).
(34)
VIGORITI, Garanzie costituzionali del processo civile..., cit., p. 38.
(35)
VIGORITI, Garanzia costituzionali del proceso civile, cit., p. 39 y
"costituzione e giustizia amministrativa negli Stati Uniti d'America",
Rivista Trimestrale Diritto Pubblico, 1970, pp. 1220 a 1222, quien explica que,
por ejemplo, la vigencia del due process se ha establecido en los
procesos administrativos y en los disciplinarios a cargo de miembros de órdenes
profesionales o seguidos en contra de estudiantes acusados de infracciones a los
reglamentos universitarios. Vid. también COMOGLIO, La garanzia
costituzionale..., cit., pp. 123 y s. Sin embargo, esta tendencia
jurisprudencial parece haberse revertido en los dos últimos decenios, mostrándose
la Corte más inclinada a limitar el ámbito de eficacia de la previsión
constitucional a las actuaciones gubernativas, en sentido estricto (VIGORITI,
"Due Process of law", cit., p. 230).
(36)
COMOGLIO, La garanzia costituzionale..., cit., p. 128. citando a su vez a
WILLOUGHBY, The Constitucional Law of the United States, vol. III, New York,
1929, p. 1685.
(37)
COMOGLIO, La garanzia costituzionale..., cit., p. 120. Vid. ampliamente
sobre las diferencias existentes entre las formas de protección de los
intereses individuales en los sistemas del Civil y del Common Law,
con la prevalencia en el primero, al menos formalmente y según la concepción más
difundida, del derecho subjetivo y del remedy en el segundo, DI MAJO,
Adolfo, "Tutela (Diritto Privato)", Enciclopedia del Diritto, Tomo
XLV, Giuffrè, Milano, 1992, pp. 367 y ss.
(38)
VANDERBILT, Conference on Freedom and the Law, Chicago, 1953, p.
68, citado por COMOGLIO, La garanzia costituzionale..., cit., p. 121.
(39)
COUTURE, "Las garantías constitucionales del proceso civil",
cit., pp. 51 y 58.
(40)
VIGORITI, "Due process of law", cit., p. 231.
(41)
PRITCHETT, Op. cit., p. 659.
(42)
VIGORITI, "Due process of law", cit., p. 231.
(43)
Vid. VIGORITI, Vicenzo, "Garanzie costituzionale della difesa el
processo civile (Nota de giurisprudenza comparata)", Rivista Diritto
Processuale, 1965, pp. 525 y ss.
(44)
VIGORITI, "Due process of law", cit., pp. 231 y s. Vid.,
asimismo, ampliamente, PRITCHETT, Op. cit., pp. 659 y ss.; y, en especial,
CORWIN, Op. cit., pp. 368 y ss. y 460 y ss. Cabe hacer presente que estas garantías
corresponden propiamente a las de justo proceso "federal", es decir,
en principio sólo son reclamables de los tribunales federales en virtud de la V
Enmienda, pero que en base a la XIV Enmienda,
que a su vez incorpora el Bill of Rights, también han resultado
exigibles a nivel de los Estados federados. A esta última solución se ha
llegado después de una controvertida evolución, sobre el famoso problema de si
la última de estas Enmiendas había producido a la "incorporación" a
nivel estatal del Estatuto completo o, por el contrario, sólo de algunas de las
garantías incluidas en él, cuestión que fue resuelta por la Suprema Corte en
el sentido de que sólo se habían incorporado "selectivamente" los
fundamentales entre los derechos contenidos en el Bill, pero poco a poco
fue incluyéndolos en esta categoría prácticamente a todos, con lo que la
cuestión dejó de tener importancia práctica (Vid. SCHWARTS, Bernard, Algunos
artífices del Derecho norteamericano (tra. Laporte, R.), Ed. Abeledo-Perrot y
Civitas, Buenos Aires-Madrid, 1985, pp. 192 y ss.).
(45)
Vid., ampliamente, CORWIN, Op. cit., pp. 368 y ss. y 460 y ss.
(46)
Es lo que hace BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, quien argumenta que "Se puede
encontrar, a pesar de su innominación en la Constitución, en el artículo 24,
un concepto amplio del derecho al proceso debido, no limitado a las garantías
constitucionalizadas en el apartado segundo, del (sic) que serían simple
manifestación de este derecho fundamental. Este concepto amplio, que acoge los
principios procesales que subsisten y afloran en el artículo 24 de la
Constitución, es el que auspiciamos para servir de tratamiento riguroso de la
disciplina" (BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, José Manuel, Derecho fundamental al
proceso debido y el Tribunal Constitucional, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1992, p.
101).
(47)
Por ejemplo, GONZALEZ PEREZ, llama "proceso debido a aquel proceso
que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea
efectiva, empezando por la garantía del Juez natural" y dicho esto procede
a estudiar los derechos fundamentales al juez imparcial predeterminado por la
ley, a la asistencia de letrado, a la defensa y sin dilaciones indebidas (El
derecho a la tutela jurisdiccional, 2a
Edición, Civitas, 1989, p. 123 y ss.). Con diferentes matices, lo mismo hacen
ALMAGRO NOSETE, --con la diferencia que excluye la garantía del juez natural y
enumera todos los demás del art. 24.2 ("Artículo 24", cit.,
pp. 51 y ss.)-- y SERRANO ALBERCA ("Artículo 24", cit., pp.
477 y s.). FERNANDEZ SEGADO, también considera que forman parte del debido
proceso (aunque lo restringe al proceso penal), todas las garantías del art.
24.2 más la del juez imparcial y menos las del juez ordinario predeterminado
por la ley y la presunción de inocencia ("La configuración
jurisprudencial del derecho a la jurisdicción", cit., pp. 9258 y 9266 t
ss.).
(48)
ALMAGRO NOSETE, "Artículo 24", cit., p. 56.
(49)
Es la opinión de SERRANO ALBERCA, "Artículo 24", cit., p.
477.
(50)
ALMAGRO NOSETE, "Artículo 24", cit., p. 56. En el mismo
sentido, SERRANO ALBERCA, "Artículo 24", cit., p. 484.
(51)
Vid. supra nota 6.
(52)
Así, por citar alguno, FERNANDEZ SEGADO, advierte que (aunque restringiéndolo
indebidamente al proceso penal), "El artículo 24 de la Constitución acoge
(...) un conjunto de garantías constitucionales que vienen a ser la traducción
de lo que, por influjo norteamericano, se conoce como el "debido proceso
legal" (due process of law) (...). El "due process of law",
significa en último término, el derecho de toda persona a un proceso
equitativo y justo. Y ese derecho encierra un conjunto de garantías que se
traducen en otros tantos derechos para el justiciable" ("La
configuración constitucional del derecho a la jurisdicción", cit., pp.
9229 y ss.).
(53)
ALMAGRO NOSETE, "Artículo 24", cit., p. 55.
(54)
SERRANO ALBERCA, "Artículo 24", cit., p. 484.
(55)
ALMAGRO NOSETE, "Artículo 24", cit., p. 55.
(56)
SERRANO ALBERCA, "Artículo 24", cit., p. 484.
(57)
ALMAGRO NOSETE, "Artículo 24", cit., p. 56. Más difícil de
interpretar aparece, en cambio, su opinión en su Manual más reciente
(Instituciones de Derecho Procesal. Proceso civil, con TOME PAULA, José, 2a
Edición, Ed. Trivium, Madrid, 1994, p. 72) donde asevera que "el conjunto
de garantías que comprende el concepto [de "debido proceso"] aparecen
especificadas en el artículo 24 de la Constitución", enumerando a
continuación únicamente las garantías que recoge la disposición. Empero, la
brevedad del tratamiento del tema en esta obra general y el hecho que aquí
también afirme que el "debido proceso" asegura, aparte de la
observancia de las reglas constitucionales procesales, "la obtención de
una sentencia ajustada a derecho", nos hace suponer que no se ha producido
en realidad una variación en la opinión que reproducimos, admitiendo la
posibilidad de considerar amparadas constitucionalmente garantías recogidas sólo
a nivel legal.
(58)
ALMAGRO NOSETE, "El Derecho Procesal en la nueva Constitución",
en Constitución y Proceso, Ed. Bosch, Barcelona, 1984, pp. 105 y s.
(59)
RAMOS MENDEZ, Francisco, "La influencia de la Constitución en el
Derecho Procesal Civil", Justicia, 1983, I, p. 25.
(60)
RAMOS MENDEZ, "La influencia de la Constitución...", cit., p.
26.
(61)
Idem.
(62)
Idem.
(63)
Idem.
(64)
Adelantamos que en la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos
Humanos, esta diferencia ha sido apuntada con claridad, señalándose
que la determinación de si la persona ha tenido un proceso
"equitativo", es "totalmente ajena a la justicia de la pena
inflingida o a la decisión de fondo que resuelve el litigio civil" (VELU,
Jacques y ERGEC, Rusen, La Convention Européene des droits de l'homme, Ed.
Bruylant, Bruxelles, 1990, p. 409 y s.).
(65)
AMOS MENDEZ, Derecho y Proceso, cit., pp. 234, quien, no obstante, poco
antes había apuntado, y también lo suscribimos plenamente, que "la búsqueda
de una respuesta justa es la gran aventura del processus iudicii"
(p. 233) y que "el sentimiento de lo justo y de lo injusto opera en cada
caso con un no bien definido influjo que impulsa normalmente a una cierta
constancia y regularidad en el contenido de los juicios jurisdiccionales"
(pp. 232 y s.).
(66)
Concordado en este punto con ALMAGRO NOSETE, quien en otro lugar también
ha insistido en que el "debido proceso", permite "conectar las
meras formalidades de un proceso con las condiciones de justicia del mismo,
establecidas en determinadas normas constitucionales procesales, aplicables a
toda suerte de procesos, algunas especialmente al proceso penal" ("Artículo
24", cit., p. 51).
(67)
Si bien hay que reconocer que en muchísimas oportunidades, en la
resolución de los casos concretos, han sido éstas las consideraciones que le
han llevado a dictar la resolución. ¡Qué duda cabe!, pero lo ha hecho
invocando la "efectividad" de la tutela y, especialmente la
"prohibición de la indefesión", evitando cualquier referencia a la
garantía de un juicio "justo".
Inclusive, cuando tiene que citar sentencias del
TEDH que sí emplean tal expresión, se cuida en seguida de entrecomillarla y
agregarle, a lo menos, e inmediatamente el calificativo de "debido" o
"equitativo". V. gr., STC 303/1993, de 25 de octubre ("... a
fin de potenciar los principios de contradicción, oralidad e inmediación como
garantías inherentes al derecho al proceso justo o "debido", tiene el
TEDH declarado...").
(68)
STC 22/1982, de 12 de mayo (FJ.1).
(69)
Vid., entre otras, SSTC 113/1987, de 3 de julio ("La Constitución
reconoce ciertamente el derecho de todos a ser juzgados por un órgano
imparcial, si bien, en contra de lo alegado por la recurrente, este
reconocimiento ha de entenderse comprendido no tanto en el apartado 1 cuando en
el enunciado del apartado 2 del artículo 24 que consagra el derecho a un
proceso público "con todas las garantías", entre las que hay que
incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal
sentenciador") 145/1988, de 12 de julio; 164/1988, de 26 de setiembre;
230/1992, de 14 de diciembre. Vid. además lo apuntado en Nota 367*.
(70)
Tal cual se corrobora, con el examen de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, de la cual se desprende, que esta fórmula se ha utilizado para
proteger, en esos términos poco explícitos, las siguientes garantías del
proceso: derecho a un juez imparcial (SSTC 136/1992, de 13 de octubre;
151/1991, de 8 de julio; 164/1988, de 26 de setiembre; 145/1988, de 12 de julio;
etc.); audiencia y contradicción de las partes (STC 186/1990, de 15 de
noviembre; 176/1985, de 17 de diciembre); la igualdad de las partes en el
proceso (STC 124/1991, de 3 de junio; 186/1990, de 15 de noviembre; 66/1989,
de 17 de abril; 144/1987, de 23 de setiembre); la publicidad del proceso
(STC 30/1986, de 20 de febrero); el principio de legalidad penal (STC
133/1987, de 21 de julio; 16/1981, de 18 de mayo); el derecho a la doble
instancia en materia penal (STC 18/1989, de 30 de enero; 27/1985, de 26 de
enero; 76/1982, de 14 de diciembre); interdicción de la reformatio in peius
(STC 115/1986, de 6 de octubre; 84/85, de 8 de julio); etc.
(71)
V. gr., son frecuentes los pasajes del siguiente tenor: "No
basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o
limitación, menoscabo o negociación, del derecho a la defensa en un proceso público
con todas las garantías" (STC 316/1994, de 28 de noviembre (FJ. 2); "El
artículo 24.2 CE al reconocer los derechos a un proceso con todas las garantías
y a la defensa, ha consagrado entre otros, el derecho a la igualdad de armas y
el de defensa contradictoria de las partes (...)" (STC 64/1995, de 3 de
abril (FJ. 1)); etc.
(72)
Vid., ampliamente, LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Op. cit., pp. 91 y ss.;
FERNANDEZ SEGADO, "El ámbito del derecho a un juicio equitativo...", cit.,
pp. 33 y ss.; VELU y ERGEC, Op. cit., pp. 327 y ss.; GARCIA DE ENTERRIA,
Eduardo; LINDE, Enrique; ORTEGA, Luis Ignacio; y, SANCHEZ MORON, Miguel, El
sistema europeo de protección de los Derechos Humanos, 2a
Edición, Ed. Civitas, Madrid, 1983, pp. 91 y ss.; MARTINEZ-CARDOS RUIZ, José
Leandro, "Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos: el
derecho a la tutela judicial efectiva"; Revista Derecho Procesal, 1987, No
3, pp. 541 y ss.; FERNANDEZ SEGADO, Francisco, "La configuración
jurisprudencial del derecho a la jurisdicción", cit., pp. 9229 y
ss.; ORTELLS RAMOS, Manuel, "Jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6
de CEDH en el proceso penal", Justicia, 1993, II, pp. 195 y ss.;
CHIAVARIO, Mario, La Convenzione Europea dei diritto dell'uomo nel sistema delle
fonti normativa in materia penale, Giuffrè, Milano, 1966m pp. 251 y ss. y
Proceso e garanzie della perssona, 2a
Edizione, Giuffrè, Milano, 1982, Tomo I, pp. 6 y ss.; etc.
(73)
Vid. CHIAVARIO, Mario, "Le garanzie fondamentali del processo nel
Patto Internazionale sui Diritto Civile e Polititi", Rivista Italiana di
Diritto e Procedura Penale, 1978, pp. 465 y ss.; y, LIEBMAN, Enrico Tulio,
"Garanzie internazionali dell' "equo" processo civile",
Rivista Diritto Processuale, 1979, pp. 329 y ss.
(74)
Si bien que en el primero de ellos (art. 10 Declaración Universal de los
Derechos Humanos), están inspirados los demás. Vid. VELU y ERGEC, Op. cit.,
pp. 337 y ss. Textos de todos estos preceptos en ALMAGRO NOSETE, "Artículo
24", cit., pp. 21 y s.
(75)
Si bien se ha resuelto que este art. 10.2 CE, "no da rango
constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en
cuanto no estén también consagrados en nuestra propia Constitución, pero
obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el
contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este
contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente
declarado de los derechos y libertades que enuncia el Capítulo segundo del Título
I de nuestra Constitución" (STC 36/1991, de 14 de febrero (FJ. 5). En
el mismo sentido, entre otras, SSTC 64/1991, de 22 de marzo (FJ 4); 120/1990, de
27 de junio (FJ. 3); etc. Sobre los problemas a que da origen la aplicación por
el Tribunal Constitucional de las garantías recogidas en Tratados
internacionales, Vid. FERNANDEZ SEGADO, "La configuración jurisprudencial
del derecho a la jurisdicción", cit., pp. 9226 y ss. y,
especialmente, LINDE en GARCIA DE
ENTERRIA, LINDE, ORTEGA y SANCHEZ MORON, Op. cit., pp. 167 y ss.
(76)
STC 245/1991, de 16 de diciembre (FJ. 3), claramente por lo que respecta
al CEDH.
(77)
LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Op. cit., pp. 8 y s.
(78)
Ad exemplum, entre otras muchas, SSTC 12/1981, de 10 de abril (FJ. 3);
16/1981, de 18 de mayo (FJ. 5); 24/1981, de 14 de julio (FJ. 3); 41/1982, de 2
de julio (FJ. 5); 62/1982, de 15 de octubre (FJ. 2); 78&1982, de 20 de
diciembre (FJ. 4); 101/1984, de 8 de noviembre (FJ. 2); 99/1985, de 30 de
setiembre (FJ. 2); 145/1988, de 12 de julio (FJ. 5); 115/1987, de 7 de julio
(FJ. 1); 36/1991, de 14 de febrero (FJ. 6); 65/1992, de 29 de abril (FJ. 2);
113/1992, de 14 de setiembre (FJ. 5); 215/1992, de 1 de diciembre (FJ. 2);
303/1993, de 25 de octubre (FJ. 8); 65/1994, de 28 de febrero (FJ. 2); 181/1994,
de 11 de julio (FJ. 5); 29/1995, de 6 de febrero (FJ. 3); etc.
(79)
CHIAVARIO, Mario, La Convenzione Europea dei diritto dell'uomo nel
sistema delle fonti normativa in materia penale, cit., pp. 263 y ss.; LIEBMAN,
"Garanzie internazionale...", cit., p. 333; y, CONSO, Giovanni,
"I diritti dell'uomo e il processo penale", Rivista Diritto
Processuale, 1968, p. 325.
(80)
CONSO, Op. cit., p. 325.
(81)
Tal cual ha explicado CHIAVARIO, el derecho al "proceso justo",
ha sido formulado "sulla scorta della 'due process of law clause',
operante nel ordinamento statunitense" (Processo e garanzie..., cit., p.
4).
(82)
MARTINEZ-CARDOS RUIZ, Op. cit., p. 545, citando Informe de la Comisión
en el caso Nielsen.
(83)
VELU y ERGEC, Op. cit., p. 410.
(84)
Así, por ejemplo, SSTEDH de 28 de marzo de 1990 (caso Granger);
de 20 de noviembre de 1989 (caso Kostovski); de 12 de febrero de 1985
(caso Colozza: "El Tribunal recuerda que las garantías del parágrafo
3 del artículo 6 constituyen aspectos de la noción general del proceso justo");
de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli); de 27 de febrero de 1980 (caso Dewer:
"La presunción de inocencia que consagra el parágrafo 2 y los diversos
derechos que el parágrafo 3 enumera en términos no exhaustivos
("notammente" "minimus rights") constituyen elementos, entre
otros, de la noción de proceso justo en materia penal"). Vid. LOPEZ
BARJA DE QUIROGA, Op. cit., p. 91 y s.; y, ORTELLS RAMOS, Manuel,
"Jurisprudencia del TEDH...", cit., pp. 207 y ss.
(85)
En los términos que hemos adelantado, es decir, con referencia
exclusivamente a la justicia de la tramitación del proceso, pues "la
notion de "process équitable'", dans son acception spécifique, telle
que nous venons de l'exposer, n' implique aucun droit matérial au profit des
particuliers. Tout comme les autres principes de l' article 6, le "procès
équitable" postule des garanties d' ordre essentiellement procédural. Il
est ainsi totalement étranger à la justesse de la peine infligée ou de la décision
au fond qui vide le litige civil" (VELU y ERGEC, Op. cit., pp. 409 y
s.). Esto, además, de consideraciones puramente técnicas, se fundamenta en que
la licitud o no de una conducta o de un acto jurídico, el carácter punible o
no de uno de tales hechos, está sometido a la ley nacional de los Estados
miembros del Convenio (Idem, p. 349) e Informe de la Comisión caso Salabiaku.
(86)
"Jurisprudencia del TEDH...", cit., pp. 208 y ss. Resulta
curioso, sin embargo, que el profesor ORTELLS, evite usar las expresiones
"proceso justo" o "juicio justo" que emplea el TEDH,
prefiriendo referirse al contenido del art. 6.1 del CEDH, como el "derecho
a que la causa sea oída equitativamente".
(87)
RAMOS MENDEZ, El sistema procesal español, cit., p. 118.
(88)
Así, por ejemplo, GONZALEZ PEREZ, se atreve con una definición señalando
que "el derecho a la tutela jurisdiccional, es el derecho de toda persona a
que se le "haga justicia"; a que cuando pretenda algo de otra, esta
pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso
con unas garantías mínimas". Ya veremos que la jurisprudencia ha
establecido, como no podía ser de otra manera, que ese "hacer
justicia", que predica el autor, no tiene nada que ver con el contenido de
la garantía (El derecho a la tutela jurisdiccional, cit., p. 27).
(89)
Así, por ejemplo, acontece con los trabajos de BANDRES SANCHEZ-CRUZAT,
cit. y CHAMORRO BERNAL, cit., que persiguen por sobre todo sistematizar la
jurisprudencia constitucional y a partir de formular algunas conclusiones, más
que partir de conceptos teóricos previos y someter a análisis dicha
jurisprudencia.
(90)
Vid., por todos, CHAMORRO BERNAL, Op. cit., pp. 50 y ss.
(91)
Así lo ha declarado en muchísimas oportunidades el Tribunal
Constitucional español, en resoluciones del siguiente tenor: "El art.
24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la
tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y
cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a
ser parte en un proceso y, como ha declarado este tribunal Constitucional, poder
promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial
sobre las pretensiones deducidas" (STC 115/1984, de 3 de diciembre). En
el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 6/1992, de 16 de enero; 6/1989, de 19
de enero; 26/1983, de 13 de abril; 32/1982, de 7 de junio; 13/1981, de 22 de
abril; etc.
(92)
Son también numerosísimas las sentencias del Tribunal Constitucional,
que han ido dejando en claro que la tutela judicial efectiva, no asegura
un resultado favorable; sólo la obtención de una sentencia sobre el fondo,
siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Por todas, citamos,
a la STC 98/1992, de 22 de junio: "La jurisdicción garantiza a las
partes litigantes la obtención de una respuesta judicial motivada y razonable,
de contenido sustantivo o material a las pretensiones que hayan sido ejercitadas
en cumplimiento de las condiciones y presupuestos procesales que a tal efecto,
establezcan las leyes y, por consiguiente son conformes con ese derecho
fundamental las resoluciones que inadmitan los procesos y recursos, denegando su
tramitación, o rechazan ad limine problemas litigiosos, siempre que vengan
fundadas en una causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonable y
razonada, que no sea incompatible con el principio de interpretación más
favorable a la efectividad del derecho que garantiza el citado art. 24.1 de la
Constitución".
(93)
Y así la STC 141/1988, de 12 de julio, en relación a una disposición
legal (art. 57.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobados por Decreto 3050/1980,
de 30 de diciembre) que exigía el previo pago de un tributo para la eficacia de
determinados documentos ante los tribunales, se declaró que era "contraria
al art. 24.1 de la Constitución (...) las limitaciones derivadas del precepto
cuestionado no guardan relación alguna con el objeto y finalidad del proceso
--se trata de un tributo cuyo hecho impoonible es ajeno a la función
jurisdiccional-- existe, sin duda, una falta de proporcionalidad entre el objeto
que se persigue --la recaudación del impuesto-- y el modo en que se opera. Aquél
podrá lograrse por otros medios, entre los que cabría incluir la simple
obligación del Juez de comunicar a la Administración tributaria la existencia
del documento sin liquidar, y, sin embargo, se establece una medida que por de
pronto interfiere en el ejercicio del derecho fundamental, obstaculizando el
derecho de acción que forma parte esencial del mismo (...). Vid. GONZALEZ
PEREZ, El derecho a la tutela..., cit., pp. 91 y ss.
(94)
Aunque en España subsisten importantes excepciones, se ha declarado la
inconstitucionalidad de algunas disposiciones legales, que impedía el acceso al
proceso, en espera de una actuación administrativa. Así, por ejemplo, la STC
109/1983, de 14 de diciembre, examinó el supuesto planteado por la Disposición
Transitoria 2a de la Ley de
Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y la Orden Ministerial de 8
de octubre de 1982, que la desarrollaba, y en las que se preveía la necesidad
de que para determinados litigios se intentara previamente la avenencia ante
unas Juntas Arbitrales que la Ley creaba y la Orden Ministerial regulaba. En el
caso sometido al Tribunal Constitucional, el juez ordinario había suspendido
indefinidamente el proceso hasta que tuviese lugar la constitución de las
Juntas Arbitrales, lo que aquél estimó contrario al art. 24.1 CE.
(95)
Pues la falta de pronunciamiento sobre algún extremo, hará incurrir a
la sentencia en un vicio de incongruencia: "la denominada incongruencia
omisiva, expresión de un determinado modo de falta de tutela, se dará (...)
cuando la parte dispositiva de la resolución carezca de respuesta frente a
alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio (SSTC
20/1982, 14/1985, 378/1993) (...)" (STC 289/1994, de 27 de octubre), entre
otras muchísimas.
(96)
"El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 de la CE implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a
los recursos legalmente establecidos (...) En efecto, el derecho al proceso
incluye el derecho al recurso, entendiendo por tal no cualquier recurso
doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquel
que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso"
(STC 54/1984, de 4 de mayo).
(97)
Así lo explica la STC 37/1995, de 7 de febrero, quien distingue entre el
derecho de acceso al proceso y el derecho al recurso: "El derecho a
poder dirigir a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de
cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley
Suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela,
que muy bien pudiera agotarse en sí mismos, es un derecho cuya configuración
se difiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente
distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial efectiva en
la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento
reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera
exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación,
siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo
penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución
ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de
unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o
condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El
establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de la
libertad del legislador (STC 3/1983). No se olviden al respecto los procesos en
única instancia, muy frecuentes en el esquema de competencias de todos los
Tribunales Supremos".
(98)
Como lo expresa claramente la reciente STC 37/199, de 7 de febrero:
"una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de
enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a
formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas
y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias
supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (SSTS
55/1993 y 28/1994)".
(99)
Una de las primeras que lo reconoció con total claridad, fue la STC
32/1982, de 7 de junio, que estableció que: "El derecho a la tutela
judicial efectiva (...) exige también que el fallo judicial se cumpla y que el
recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por
el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el
reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las
partes, en meras declaraciones de intenciones"
(100)
STC 194/1993, de 14 de junio, entre otros muchas en el mismo sentido.
(101)
STC 314/1994, de 28 de noviembre.
(102)
Son fundamentales para comprender ese fenómeno, los trabajos reunidos en
el volumen colectivo, dirigido por RAMOS MENDEZ, "Para un proceso civil
eficaz", Ed. Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona, 1982 y el artículo
de RAMOS MENDEZ, "La eficacia del proceso", Rev. Justicia,
1982, pp. 97 y ss.
(103)
RAMOS MENDEZ, El sistema procesal español, cit., pp. 119. No puede dejar
de llamar la atención, el tratamiento que el Tribunal Constitucional, ha
otorgado a las carencias estructurales de los tribunales, entre otras, en las
SSTC 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de marzo; y, 85/1990, de 5 de
mayo.
(104)
Según crítica que formula RAMOS MENDEZ, El sistema procesal español,
cit., pp. 122 y s. quien, recuerda que, sin embargo, mayor receptividad a este
respecto ha mostrado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tomando en
cuenta fundamentalmente, la complejidad del litigio, la conducta procesal de la
parte, los márgenes ordinarios de duración de litigios similares, la conducta
de los órganos judiciales, la consideración de los medios disponibles, etc. ha
establecido que la duración de un proceso puede exceder de un plazo razonable y
ha concedido indemnización al litigante afectado (Vid. Sentencia del TEDH, de 7
de julio de 1989, caso "Unión Alimentaria Sanders", en que se
condenó al gobierno español, porque un juez no dictó sentencia en un plazo de
dos años).
(105)
Lo que no puede hacerse sin más es confundir ambas garantías, según
hace MARTINEZ-CARDOS RUIZ, Op. cit., pp. 541 y ss., quien sin mediar explicación,
en el título de su trabajo refiere la jurisprudencia del TEDH, a la
"tutela judicial efectiva", expresión que jamás la jurisprudencia
del TEDH ha utilizado y difícilmente llegará a utilizar. Siempre bajo el
influjo de la terminología del Tribunal Constitucional español, equipara en un
epígrafe, también sin previa explicación, el proceso justo del CEDH y
jurisprudencia sobre el mismo, con el "proceso sin indefensión"
(sic).
Por su parte, CHIAVARIO, hace equivalente la noción
de "proceso justo" del CEDH, a la garantía de la tutela
jurisdiccional que ampara el art. 24.1 Cost. (Processo e garanzie della persona,
cit., Tomo I, pp. 5 y ss.).
(106)
Vid. supra, Cap. II, 1.4 a) y c).
(107)
Entre los cuales deben incluirse, a nivel europeo, entre los más
importantes, aparte de España (art. 24 CE), Italia (art. 24 Cost.),
Alemania, en virtud del art. 103.1 de la Ley Fundamental de Bonn. Podríamos
agregar Grecia que en el art. 20.1 de su Constitución, reconoce el derecho a
obtener la tutela jurisdiccional. Vid. COMOGLIO, "I modelli di garanzia
costituzionali del processo", Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura
Civile, 1991, No 3, pp. 683 y ss.
(108)
Nos referimos especialmente a CAPPELLETTI, "Derecho de acción y de
defensa y función concretadora de la jurisprudencia constitucional (art. 24 de
la Constitución y "due process of law clause"), Giurisprudenza
Costituzionale (1961), cit., pp. 479 y ss. (donde sostiene que "Es
también necesario que el juicio se desarrolle con todas aquellas
"garantías procesales" (...) sin las cuales el proceso no es ese due
process of law, ni ese debido procesal legal (...) que está en el
espíritu de toda Constitución moderna. La lectura, que la Corte
Costituzionale ha sabido cabalmente hacer, del art. 24 a la luz del art. 3
de la Costituzione, está en la línea de este movimiento de interpretación
evolutiva"); y, a VIGORITI, Garanzie Costituzionali del Processo Civile.
Due Process of law e art. 24 Cost., (1973), cit., pp. 184, que es un estudio
monográfico destinado a comparar la garantía de la tutela judicial que
contiene el art. 24 de la Costituzione y el due process,
arribando a la conclusión de que "Due process y art. 24, han
demostrado no sólo tener el mismo contenido esencial --garantía de la acción
y de la defensa en juicio--, sino que vienen también, progresivamente,
asumiendo un contenido análogo en el curso del proceso. Los hemos visto operar
en todo el transcurso del procedimiento, asegurando a la parte, ora una
razonable posibilidad de tomar conocimiento de la existencia de la causa, ora el
derecho a la prueba, ora la imparcialidad del juez respecto a los intereses
controvertidos, y así sucesivamente. Se ha visto a la jurisprudencia enuclear
en cada caso, sobre la base del precepto principal, una serie de garantías que,
en su conjunto, incidiendo en momentos y niveles diversos, se dirigen a tutelar
aquel núcleo central irrenunciable, aquel "mínimo" que en este
momento histórico, en un ordenamiento que se informa de ciertas premisas ideológicas,
debe ser identificado con el principio del contradictorio, entendido como
posibilidad concreta y efectiva de instaurar y participar en el 'diálogo'"
(p. 169).
Sin embargo, COMOGLIO estima que actualmente se
puede hablar de un modelo internacional de garantías procesales, entre las que,
al parecer, se podrían incluir simultáneamente, el "processo equo e
giusto" y la "effectività dell'acceso alla giustizia
statuale", es decir, no tendrían por qué considerarse excluyentes entre sí,
lo que implica, desde luego, admitir que no tienen el mismo contenido ("I
modelli di garanzia costituzionali del processo, cit., pp. 687 y ss.).
(109)
Vid. GARBERI LLOBREGAT, José, "La invocación formal del derecho
vulnerado y el recurso de amparo constitucional", Revista de Derecho
Procesal, 1988, No 2, pp. 459 y ss.
(110)
Fundamentalmente a través de la exacerbación del alcance de la expresión
"sus derechos e intereses legítimos" que emplea el art. 24 y que ha
dado lugar a trabajos con títulos tan significativos como, por ejemplo, el de
MATEU-ROS, "El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el
requisito de la legitimación", cit., pp. 79 y ss. y la existencia de
jurisprudencia del tenor de la que se contiene en la STC 62/1983, en que tratándose
de la protección de intereses difusos o de acciones populares, se condiciona la
constitucionalidad de la normativa legal preconstitucional, a "que el
ciudadano que las ejercita sea titular de un interés legítimo y personal"
(FJ. 2). Vid. abundante jurisprudencia sobre problemas de legitimación en sede
constitucional, en CHAMORRO BERNAL, Op. cit., pp. 50 y ss.
(111)
Son varios los autores que estiman que en el art. 24.1 CE, se ha acogido
una de las tradicionales concepciones de la acción procesal, para algunos la
teoría concreta, para otros la abstracta, pretendiendo trasladar al plano
constitucional, la secular polémica de la doctrina procesal sobre el concepto
de acción. Desde luego, tal impostación carece de todo fundamento. Vid,
COMOGLIO, La garanzie costituzionale dell'azione ed il processo civile, cit.,
pp. 33 y ss.
(112)
DE LA OLIVA, en DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel, Derecho
Procesal Civil, Ed. Ramón Areces, Madrid, 1993, Tomo I, p. 213. Cabe hacer
presente que estos autores encabezan un sector doctrinal en España, más bien
crítico con el papel del Tribunal Constitucional, que estima ha ido en desmedro
de los tribunales ordinarios y de allí que aprovechen estas vacilaciones para
criticar todo el sistema de justicia constitucional.
(113)
Aunque existen autores italianos que estiman que estaría implícitamente
admitido el derecho al "debido proceso" en la Costituzione,
como consecuencia del propio reconocimiento de las garantías procesales. Vid.
TOSCHI, Andrea, "La conoscenza dell'andamento processuale quale garanzia
del 'giusto processo", en Le garanzie giurisdiziionale dei diritti
fundamentali (a cura di Lorenzo CARLASSORE), CEDAM, Padova, 1988, pp. 177 y ss.
(114)
Reiteramos que el modelo internacional de garantías del proceso, que se
ha ido forjando con el tiempo y que debiera servir de guía a los sistemas
nacionales, parece contemplar a ambos instrumentos, por lo que en ese sentido el
Constituyente español se puede considerar adelantado (Vid. COMOGLIO, "I
modelli di garanzia costituzionali del processo", cit., pp. 683 y ss.).
(115)
Pues son pocas las ocasiones en el máximo intérprete constitucional, ha
distinguido a ambas categorías, con la claridad, por ejemplo, con que lo hace
en el ATC 799/1985, de 13 de noviembre: "Siguiendo el orden de las
vulneraciones constitucionales que cita la parte recurrente nos referimos, en
primer lugar, al art. 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial
efectiva y al art. 24.2 respecto a la omisión en el proceso de las garantías
procesales constitucionalizadas previstas en el párrafo segundo de dicho art.
24 CE" (FJ. 3).
(116)
Vid. en el mismo sentido BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, Op. cit., p. 101, quien
opina que "el derecho a la tutela judicial efectiva atrae hacia sí toda la
dogmática que genera la titularidad del derecho jurisdiccional, el acceso a la
jurisdicción --las notas de independencia y exclusividad de la jurisdicción,
los requisitos procesales que deben concurrir ab initio para la admisión
de la demanda por el órgano jurisdiccional--, el coste económico del proceso y
la gratuidad de la justicia, el fin del proceso a través de una resolución de
fondo y la ejecución de la decisión jurisdiccional. El derecho al procedo
debido adquiere especificidad propia atrayendo hacia sí las instituciones jurídicas
que permiten modular un juicio justo, respetuoso con los derechos fundamentales
de los sujetos partícipes y, en particular se articula en el art. 24.2 de la
Constitución". Sin embargo, a continuación advierte que esta
independencia, no impide que estén estrechamente relacionados, en lo que tiene
razón, pero inexplicablemente agrega que lo que sirve "de puente entre
ambos incisos [art. 24.1, derecho a la tutela; art. 24.2, derecho al
proceso debido] [es] la interdicción de la indefensión, que goza de
funcionalidad propia al servicio de ambos derechos" (sic) y, luego,
que el "derecho a la tutela judicial efectiva es sin duda el derecho matriz
que engloba y alimenta el derecho al proceso debido comprendido con amplitud, y
que permite precisamente el paso a través del acceso a la jurisdicción a la
efectividad del derecho al proceso debido, y como se ha señalado, toda
vulneración del derecho al proceso debido por un órgano judicial implica
desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva".
(117)
En contra la opinión de quien, por ejemplo, se opone al estudio a nivel
de garantías constitucionales de "nuevas categorías --el proceso debido
que-- que, por ser de la misma o mayor dificultad de precisión que la tutela
judicial, no suponen una mejora en el tratamiento doctrinal de la cuestión",
postulando que la misma función que aquél desempeña, en doctrina y Derecho
Comparado, sea cumplida por "el concepto amplio de tutela, a veces también
usado por el Tribunal Constitucional y que comprendería todo el contenido del
art. 24 CE" (CHAMORRO BERNAL, Op. cit., pp. 111). Empero, en clara
contradicción, él mismo, pone en evidencia la incorrección de esta categoría
"amplia" de tutela, que mal podría entonces reemplazar a la garantía
del proceso debido (p. 360).
(118)
Ejemplo paradigmático en ese sentido puede considerar el caso Barberá,
Messegué y Jabardo, sentencia de 6 de diciembre de 1988.
(119)
Consideraciones parecidas a estas hace CHIAVARIO en la dogmática
italiana, para evitar la aparente desarmonía entre el art. 24 Cost. y la
CEDH, y así preconiza la necesidad de recurrir al contenido "elástico"
de la noción de "fairness", dejando al "intérprete la
competencia de individualizar, en base a esta garantía [art. 6 CEDH],
ulteriores aspectos del fair hearing, por medio de una evaluación
concreta de las distintas situaciones procesales" (La Convenzione Europea
dei diritto dell'uomo...", cit., pp. 264 y s.).
(120)
Así, siguiendo el sentir de la mayoría de la jurisprudencia
constitucional, se ha dicho, con evidente imprecisión, que "las exigencias
del derecho al proceso debido incardinables en el art. 24.1 CE (...), vienen ya
implícitas en la prohibición de la indefensión" (CHAMORRO BERNAL, Op,
cit., pp. 108 y s.).
(121)
Destinada a producir cada vez mayores efectos en todos los países de la
Unión Europea. Así, por ejemplo, piensa que está sucediendo en Alemania,
LEIPOLD, Dieter, "Tendencias actuales en el proceso civil alemán",
Revista General de Derecho, No 606,
Marzo 1995, pp. 2029 y ss.
(122)
Pues tal como explica COMOGLIO, actualmente "se trata de recabar del
conjunto de garantías que las Constituciones modernas refieren al proceso (...)
aquellas condiciones mínimas y esenciales de eficacia, de las que depende el
reconocimiento del "derecho a un proceso equo". Con tal expresión
--variadamente reproducida en las diverssas lenguas y culturas (por ej. como due
process of law, debido proceso legal, Recht auf ein faires Verfahren),
pero propia también, de los principios de justicia, presente en las más
importantes convenciones internacionales se diseña la combinación funcional de
más elementos garantizadores de los que resulta que: - el derecho fundamental
del individuo a un 'proceso' ante un juez independiente e imparcial no está
marcado por un objeto puramente formal y abstracto ( = el proceso en cuanto
tal), sino que adquiere un contenido modal cualificado, convirtiéndose en el
derecho a un proceso 'equitativo' y 'justo' (COMOGLIO, Luigi Paolo,
"Principios constitucionales y proceso de ejecución", Revista
Justicia, Ed. J.M. Bosch, Barcelona 1994, No
1, p. 230).