REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 08
DERECHOS
FUNDAMENTALES, INSTITUCIONES CONSTITUCIONALMENTE GARANTIZADAS, PARTICIPACION EN
LA VIDA POLITICA NACIONAL Y REFERENDUM
Algunas reflexiones a la luz del reciente debate surgido en nuestro país sobre
el particular.
ELOY
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA (*)
SUMARIO: A
modo de introducción.- Los alcances del concepto "Derechos
Fundamentales" y la pertinencia de asumir a la participación en la vida
política del país como derecho fundamental. El concepto de derechos
fundamentales; La participación de la vida política como derecho fundamental.-
El referéndum: su naturaleza jurídica y los mecanismos previstos para evitar
su desnaturalización por acción del legislador ordinario; El referéndum como
institución constitucionalmente garantizada; El referéndum garantía
constitucional?.- Las Leyes Nos. 26592 y 26670: Qué derechos e
instituciones lesionan, y cómo se realizara la protección de dichos derechos e
instituciones.- A modo de conclusión.
A
MODO DE INTRODUCCIÓN
En
1993, incluso quienes se ubicaban entre los críticos más acérrimos de la
propuesta constitucional entonces próxima a ser aprobada no podían dejar de
reconocer como dicho texto recogía toda una gama de interesantes posibilidades
destinadas a canalizar la participación ciudadana en los asuntos públicos. Y
es que si bien la introducción de algunos elementos de la llamada
"democracia directa" al interior de un diseño que podríamos
calificar como de "democracia representativa" ya no era una novedad
dentro del ordenamiento jurídico peruano (1), lo cierto es que en ninguna de
nuestras constituciones se había abordado con tanto detalle estos temas como en
la aprobada hace unos tres años.
Sin
embargo, hechos tan recientes como el de la dación de las Leyes Nos.
26592 y 26670 parecen haber convencido a muchos de que importantes sectores
dentro de la clase política nacional tienen gran interés en variar el
contenido de aquellas prescripciones existentes sobre el particular dentro del
texto constitucional hoy vigentes. Estos acontecimientos, además de generar un
mayoritario sentimiento de rechazo a la posición asumida por Nueva Mayoría-Cambio
90 al respecto, han también generado uno de los más encendidos debates jurídicos
y políticos que se han producido en nuestro medio en estos últimos años.
No
correspondiéndonos aquí efectuar un análisis de las repercusiones de tipo político
que vienen suscitándose en el Perú con relación a este tema, nos interesa
entonces más bien efectuar algunas aclaraciones y precisiones acerca de
determinados elementos usados dentro del debate jurídico nacional existente
sobre el particular. Y es que si bien en reiteradas oportunidades importantes
sectores de la opinión pública han cuestionado la constitucionalidad de las
Leyes Nos. 26592 y 26670, alegando además que el Jurado Nacional de
Elecciones estaría plenamente habilitado para derogar ambas normas, también es
cierto que existen quienes han sostenido que las dos disposiciones a las cuales
acabamos de hacer referencia son una forma distinta, más no inconstitucional,
de asegurar la plena vigencia de importantes derechos hoy reconocidos a todo
ciudadano peruano. Nos corresponde entonces analizar la validez de este tipo de
afirmaciones para luego proceder a expresar cual es nuestra opinión al
respecto.
LOS
ALCANCES DEL CONCEPTO "DERECHOS FUNDAMENTALES" Y LA PERTINENCIA DE
ASUMIR A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS COMO DERECHO
FUNDAMENTAL
Habitualmente
se señala que una norma es inconstitucional cuando resulta violatoria de
algunos de los derechos recogidos dentro de la Carta Magna entonces vigente. Sin
adelantar todavía mayores opiniones sobre el particular, cabe preguntarse
entonces cual es el derecho fundamental cuyos alcances habrían sido afectados
por las Leyes Nos. 26592 y 26670.
El
resolver este tipo de inquietudes implica, entre otras cosas, tener en claro a
qué nos estamos refiriendo cuando nos encontramos ante un derecho fundamental.
Se hace entonces necesario resaltar como la doctrina desde hace varios años ha
asumido posturas muy claras frente a estas materias, posiciones sobre las cuales
vale la pena siquiera efectuar una breve referencia: en primer lugar, se dice
que no todo derecho del que puede gozar una persona puede ser considerado un
derecho fundamental. Luego, se procede además a señalar como las más modernas
constituciones dentro del Derecho Comparado reconocen también la posibilidad de
limitar el accionar del legislador ordinario para así poder preservar
importantes contenidos del texto constitucional que no son precisamente derechos
fundamentales. Pasemos pues a efectuar siquiera un breve análisis sobre estos
temas.
El
concepto de derechos fundamentales
Desde
hace muchos años se reconocen como derechos fundamentales a todos aquellos
derechos públicos subjetivos inherentes a cada uno de nosotros en tanto seres
humanos, derechos cuya vigencia es indispensable para asegurar una pacífica
convivencia entre todas las personas (el denominado carácter subjetivo de los
derechos fundamentales), pero que al mismo tiempo se constituyen también en los
principios o valores objetivos en que se sustenta todo el ordenamiento jurídico
de un país (el llamado carácter objetivo de los derechos fundamentales) (2).
Es en mérito a estas afirmaciones que los derechos fundamentales obligan a una
acción positiva tanto del Estado como de los particulares, acción que puede
indistintamente efectuarse en el plano de su regulación, su organización o en
la creación de condiciones que aseguran su plena vigencia (3).
La
participación de la vida política como derecho fundamental
Tomando
en cuenta los conceptos a los cuales acabamos de hacer referencia, y siguiendo
ya lo señalado en su momento por Carl Schmitt (4), para quien estos derechos
fundamentales no solamente abarcarían la esfera de actuación del hombre
individual libre sino que también involucrarían los ámbitos de acción de
toda persona en relación con los otros individuos y con su entorno (5), la
participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural de
la nación, derecho recogido en el artículo 2o, inciso 17 del texto
constitucional de 1993, es sin duda alguna un derecho fundamental de innegable
relevancia.
Yendo
entonces ya más directamente al tratamiento del tema que ahora nos interesa
analizar, nos corresponde coincidir con Bernales cuando señala que:
"La
participación en la vida política consiste en ejercitar los derechos que
tienen relación directa con los asuntos públicos de la sociedad.
Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser
elegido. Sin embargo, si bien éste es uno de los aspectos más importantes, no
es el único. También la libertad de expresión y opinión son participación
política como, a su turno, lo son el plantear aportes a la solución de los
problemas sociales del más diverso tipo. En general, la participación política
confiere a la persona la más amplia intervención en los asuntos públicos de
la Sociedad. Desde luego, cuando las normas jurídicas hayan establecido
requisitos y parámetros deberán ser plenamente observadas" (el subrayado
es nuestro) (6).
Ahora
bien, es necesario resaltar como este derecho a participar en la vida política
nacional no requiere en principio de un desarrollo legislativo para ejercitarse,
salvo en los casos que el interés público esté de por medio (7). Es más, su
ejercicio, puede canalizarse tanto en forma individual, como en forma
asociativa, y plasmarse con la misma claridad en un escenario de democracia
representativa "pura" como en otro que incluya elementos de la llamada
democracia directa. Una buena demostración de ello es la Constitución Española
de 1978, la cual consagra tanto mecanismos de "participación directa"
(por ejemplo, las posibilidades de referéndum recogidas en los artículos 92,
11.1, 151.2, 151.3, 151.5, 168.3 de dicho texto constitucional), como
instrumentos de "participación indirecta" (la elección de los
miembros de las Cortes Generales contemplada en el artículo 66, sería entonces
una importante referencia a citar en este caso) (8).
Este
derecho a la participación en la vida política del país, tal como ocurre con
otros derechos fundamentales, puede tener una serie de límites en su ejercicio,
los cuales pueden ser de carácter intrínseco o extrínseco (9). Sin embargo,
esos parámetros (sobre todo en el caso de los de tipo extrínseco) no pueden
desnaturalizar el contenido esencial del derecho antes mencionado (10).
Entonces, si en el Perú ocurriese una situación como la aquí descrita, y ella
fuese provocada por un exceso cometido por el legislador ordinario en el
ejercicio de sus funciones, la ley que en el caso peruano plasme dicha situación,
puede ser declarada inconstitucional por nuestro Tribunal Constitucional o
inaplicada por cualquier juez para el caso concreto que llegue a su despacho.
Cabe
preguntarse ahora si la situación concreta que venimos analizando atenta contra
el contenido esencial del derecho fundamental a la libre participación en la
vida política del país. El responder a esta interrogante va a involucrar
algunas importantes precisiones. Es por ello que siguiendo a Prieto Sanchís
(11) diremos que el contenido esencial de un derecho se encuadra en los
siguientes parámetros:
o
Comprende aquellos elementos mínimos que hacen recognoscible un derecho
e impiden su transformación en otra cosa;
o
Para su determinación no basta con acudir a lo dispuesto por el Texto
Constitucional, sino que debe además atenderse a otros conceptos jurídicos, así
como a las convicciones generalmente admitidas entre los juristas;
o
Se dice que es un concepto de valor absoluto y no relativo, pues siempre
conservará sus rasgos esenciales sin importar cuales sean las circunstancias
invocadas (12);
o
Finalmente, no cabe efectuar una afirmación de carácter general sobre
los alcances del contenido esencial de cada derecho en especial, pues existe un
contenido esencial propio y diferenciado para cada caso concreto.
El
poner trabas al ejercicio de un mecanismo de democracia directa en nuestro país
resulta indudablemente una grave restricción a una posibilidad del ejercicio
del derecho a la libre participación en la vida política consagrado por la
Constitución Peruana de 1993. Es más, teniendo en cuenta los alcances que
tendría el derecho al cual venimos haciendo referencia dentro de nuestro actual
Texto Constitucional (conferir a toda persona la más amplia intervención en
los asuntos públicos de la Sociedad en la cual vive), podríamos incluso
aventurarnos a decir que las modificaciones introducidas por las Leyes Nos.
26592 y 26670 resultarían lesivas al contenido esencial del derecho, a la libre
participación en la vida política nacional, en la medida en que prácticamente
anulan un importante escenario para su ejercicio, aun cuando reconocemos que
esta afirmación es polémica y discutible.
EL
REFERENDUM: SU NATURALEZA JURÍDICA Y LOS MECANISMOS PREVISTOS PARA EVITAR SU
DESNATURALIZACION POR ACCIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO (13)
El
referéndum como institución constitucionalmente garantizada
Sin
embargo, los cuestionamientos que directamente se plantean en este caso no
parecen en principio destinados a discutir el pleno ejercicio del derecho
ciudadano a la participación en la vida política del país (decimos que en
principio, pues como señaláramos anteriormente, creemos que existe aquí un
serio cuestionamiento a la pasibilidad de ejercer dicho derecho a través de
mecanismos de democracia directa), sino más bien se nos presentan como
dirigidos a apuntalar lo que en principio se nos presenta como una verdadera
desnaturalización del referéndum. Cabe entonces preguntarse aquí cual es la
naturaleza jurídica de un referéndum, y que tipo de protección puede
invocarse para evitar su mediatización o desnaturalización, suponiendo que ésta
se hubiese producido.
La
inquietud planteada en el párrafo precedente nos obliga, entre otras cosas, a
revisar lo recogido en el primer párrafo del artículo 31o del texto
constitucional de 1993, norma en la cual se señala lo siguiente:
"Los
ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum;
iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de
rendición de cuentas. Tiene también el derecho de ser elegidos y de elegir
libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos
determinados por ley orgánica...".
El
referéndum, como doctrinariamente no podía ser de otra forma, no es entonces
considerado un derecho fundamental, sino más bien es entendido como uno de los
canales a través de los que se facilita y propicia el ejercicio de un derecho
fundamental (en el caso peruano, el acogido en el inciso 17 del artículo 2o
del Texto Constitucional de 1993). En términos más técnicos, nos encontramos
pues frente a una institución (14), a la cual se le ha dado una protección
constitucional que no debería ser desnaturalizada o mediatizada, por el
legislador ordinario.
Aprovechamos
la ocasión para efectuar aquí una distinción etimológica a todas luces
necesarias: cuando aquí señalamos que el referéndum es una institución (y no
un derecho) no estamos usando aquel concepto de institución manejado, por
ejemplo, por Loewenstein (15), (definición tendiente a identificar
"institución" con una serie de organismos estatales como el Congreso,
la Presidencia de la República, la judicatura o las Fuerzas Armadas), sino más
bien a la comprensión que Edgard Schmidt-Jortzig y otros autores hacen de este
concepto, al entenderlo como "un elemento de la realidad, reconocido jurídicamente
por la Constitución y dotado de una función ordenada [dentro] del Estado y
sociedad" (16).
Como
bien se ha señalado en un texto de reciente publicación en nuestro medio (17),
estas instituciones en principio no constituyen derechos o libertades
fundamentales (aunque suelen ser mecanismos indispensables para permitir un
pleno ejercicio de dichos derechos), y a la vez, se diferencian de los sujetos
quienes podrían ser titulares, sujetos cuyo rol se limita más bien a
actualizar los contenidos institucionales.
Por
otro lado, y ya desde Schmitt se admite que constitucionalmente puede garantizar
una protección especial a este tipo de instituciones, protección
constitucional que tiene por objeto impedir que estas sean suprimidas en vía
legislativa ordinaria (18).
El
referéndum, garantía institucional?
Lo
expuesto hasta este punto obliga entonces a preguntarnos sobre la pertinencia de
invocar el concepto de garantía institucional para referirnos al referéndum.
Como bien sabemos en términos latos, la garantía institucional tiende a ser
vista como una técnica de control del accionar de las mayorías parlamentarias,
buscando evitar que dichas mayorías parlamentarias tomen medidas destinadas a
desaparecer o degradar instituciones constitucionalmente reconocidas (la
invocación de la garantía institucional cuando estamos frente a casos de
regulaciones o modificaciones constitucionalmente correctas resultaría entonces
completamente innecesaria (19)), instituciones cuya finalidad suele ser la de
asegurar o consolidar el pleno ejercicio de algunos derechos fundamentales. Sin
embargo, es necesario señalar como los alcances y hasta la misma pertinencia
del concepto garantía institucional han sido y siguen siendo cuestionados por
importantes sectores doctrinarios, sobre todo en aquellos países en los cuales
se admite una comprensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales
(20).
Sobre
el particular, solamente cabría decir que incluso dentro de la doctrina
alemana, lugar donde surgió el concepto "garantía institucional" (y
en el cual parece mantener especial relevancia), hay quienes hablan de una
comprensión amplia y otra más bien bastante restringida del mismo (21). Y en
lo referente al caso español, luego de una consideración inicial de la autonomía
local como una garantía institucional (22), el Tribunal Constitucional de dicho
país ha optado por una comprensión bastante más flexible de este concepto que
la empleada en Alemania al respecto, llegando en algunos casos prácticamente a
asimilarlo a la existencia de instituciones que por el hecho de estar
reconocidas en el texto constitucional, no pueden ser reguladas de manera
completamente discrecional por el legislador ordinario. Es innecesario señalar
como esta postura ha generado innumerables cuestionamientos.
Aplicando
entonces estas referencias al caso peruano, consideramos que solamente
entendiendo el concepto de garantía institucional dentro de parámetros
bastante flexibles (los cuales estarían muy próximos a los empleados en el
caso español), es que podríamos admitir que el mismo sea invocado en el Perú
para abordar temas como la amnistía (23) o el referéndum, máxime si, por lo
menos en este último caso, resulta clara la intención de desnaturalizar a una
institución mediante la cual se canalizan diversas manifestaciones de la
llamada "Democracia Directa". Sin embargo, para evitar aquí acudir a
interpretaciones doctrinariamente discutidas y discutibles, creemos conveniente
referirnos en este caso a instituciones constitucionalmente garantizadas.
LAS
LEYES Nos. 26592 Y 26670: QUE DERECHOS E INSTITUCIONES LESIONAN Y
COMO SE REALIZARA LA PROTECCIÓN DE DICHOS DERECHOS E INSTITUCIONES
Estrictamente
por razones de tiempo y espacio no entraremos a un análisis detallado del texto
de las Leyes Nos. 26592 y 26670, sobre todo si el destacar su
inconstitucionalidad ha sido una posición casi unánimemente asumida por los
juristas más calificados de nuestro país. Nos interesa entonces más bien señalar
las razones por las cuales consideramos inconstitucionales a dichas normas, así
como cual sería el órgano encargado de declarar dicha inconstitucionalidad y
los efectos que tendría esa declaración.
En
mérito a lo expresado en los anteriores apartados de este trabajo, esperamos
haber sido claros al explicitar como aquí creemos que uno solamente se ha
desnaturalizado una institución expresamente amparada y protegida por el texto
constitucional (el referéndum), sino también que este mismo hecho configura un
indebido recorte del derecho constitucional a la participación ciudadana en la
vida política del país.
Asumir
esta afirmación nos proporciona entonces hasta dos posibilidades de acción: la
primera de ellas, la de interponer aquel proceso constitucional denominado en
nuestro país Acción de Inconstitucionalidad contra las Leyes Nos.
26592 y 26670. A través de este proceso, el cual se ventilaría ante el
Tribunal Constitucional como instancia única, debería buscarse no solamente
declarar la inconstitucionalidad de dichas normas bajo el argumento de que ellas
desnaturalizan la institución del referéndum (24), sino también podría
usarse como un mecanismo mediante el cual se denuncie la existencia de normas
atentatorias de un derecho constitucional, el recogido por el artículo 2o,
inciso 17 del texto de 1993.
Pero
este no es el único mecanismo hoy existente para poder neutralizar la aplicación
de normas cuya inconstitucionalidad se nos presenta como un hecho evidente. Como
es de dominio público, hasta antes de la dación de la Ley No 26670
se encontraban en trámite dos procesos de referéndum (25), los cuales,
mediante la dación de dicha norma se intenta conseguir sean
"adecuados" a pautas que en los hechos buscaban hacer imposible que
estas consultas populares se efectuarán. Sobre este punto, y en mérito a que
en nuestro Jurado Nacional de Elecciones constitucionalmente se le ha reconocido
la posibilidad de administrar justicia en materia electoral (artículo 178o,
inciso 4 del texto de 1993), dicha instancia ha inaplicado las Leyes Nos.
26572 y 26670 para los dos casos sometidos a su despacho, argumentando con
acierto que dichas normas son inconstitucionales y que a ella está obligada a
asegurar que lo previsto en la Constitución prevalezca sobre todas las otras
disposiciones dictadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Somos
conscientes que sobre estos criterios, los cuales suscribimos plenamente, difícilmente
vamos a encontrar la existencia de una posición consensualmente aceptada, pues
hay quienes no solamente relativizan los alcances del artículo 178o
inciso 4 de las Constitución de 1993 en función con lo dispuesto en el artículo
139o inciso 1 de ese mismo texto constitucional, sino que también señalan
que la evaluación correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones solamente
incluye juicio de legalidad más no de constitucionalidad.
Excede
a los alcances del presente trabajo el efectuar una detallada explicación sobre
los criterios en los cuales se sustentan nuestras apreciaciones sobre el
particular, más debemos señalar que, frente al texto expreso de la misma
Constitución (donde expresamente se atribuye una labor de tipo jurisdiccional
al JNE), no podemos proceder a despojar de dichas atribuciones a aquella
instancia, que, aun cuando en forma poco sistemática, se nos presenta como una
verdadera judicatura especializada. Por otro lado, es importante anotar como
además de lo discutible que puede significar el no aplicar los alcances del
segundo párrafo del artículo 138o de la Constitución de 1993 a
esta judicatura exclusivamente dedicada a lo electoral, existe la prescripción
del artículo 51o del texto constitucional actualmente, prescripción
que debe ser de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano:
"Artículo
51o.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente [...]".
Estos
han sido precisamente los argumentos empleados por el Jurado Nacional de
Elecciones para considerar inconstitucional a la Ley No 26670 (por lo
menos, ello es lo que se infiere de lo prescrito en el sexto y séptimo
considerando de la Resolución No 630-96-JNE), argumentos a los
cuales dicha instancia ha añadido una referencia explícita a los artículos
181o (norma que señala la irrevisabilidad de los fallos emitidos por
el JNE en este tipo de casos) y 139o inciso 2 (norma en la cual se señala
que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante un órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así como dejar
sin efecto resoluciones emitidas con carácter de cosa juzgada o cortar
procedimientos en trámite).
El
Jurado Nacional de Elecciones opta así decididamente por una posición mediante
la cual se despeja una situación hasta entonces poco clara para algunos, y apoyándose
en lo dispuesto en los artículos 178o inciso 4 y 181o de
la Constitución de 1993, se asume como Tribunal Supremo en lo Electoral, y por
ende, plenamente habilitado para inaplicar aquellas leyes que considere
inconstitucionales a los casos concretos que le sean presentados. Sin embargo,
es importante señalar como en la sustentación de la inconstitucionalidad de la
Ley No 26670 (considerando quinto de la Resolución No
630-96-JNE) el Jurado solamente aborda lo que considera una violación al artículo
31o de nuestra Carta Magna vigente, no explicitando lo que hubiese
sido un interesante pronunciamiento sobre si en este caso concreto cabría también
apuntar la violación del derecho fundamental recogido en el inciso 17 del Artículo
2o del texto de 1993. Es innecesario señalar que dicha aparente
omisión para nada ensombrece la calidad de un fallo cuya solidez jurídica
somos los primeros en reconocer.
A
MODO DE CONCLUSIÓN
Frente
a la tendencia mundial a la masificación del quehacer político y social, la
introducción de mecanismos de la denominada "democracia directa",
siempre y cuando éstos se encuentren adecuadamente regulados, se nos presentan
como una interesante forma de evitar se hagan cada vez más ostensibles las
distancias lamentablemente existentes entre gobernantes y gobernados. Sin
embargo, si la creación de dichos canales de participación solamente responde
a motivaciones coyunturales, las cuales una vez satisfechas son abandonadas,
lejos de estar solucionando aquellas dificultades que se deseaba enfrentar,
comenzaremos a generar ante la ciudadanía una peligrosa situación del descrédito
del marco institucional existente, hecho que puede resultar completamente
perjudicial si es que en serio nos hemos propuesto consolidar la existencia de
un verdadero Estado de Derecho.
Nos
encontramos pues frente al reto de luchar por evitar que el cálculo político
coyuntural posponga o despoje de contenido justos requerimientos ciudadanos,
lucha que no deberíamos abandonar, pues asumir una posición distinta nos
llevaría más bien a la generalización de una situación de marginalidad de
muchos en beneficio de muy pocos, situación que todos sabemos a nada bueno
conduce, y que ojalá estemos en condiciones de poder revertir.
NO
(*)
Catedrático de las Universidades Pontificia Católica del Perú y
Nacional Mayor de San Marcos.
(1)
Independientemente de las muy ricas experiencias existentes en nuestro país
al respecto experiencias que se remontan a épocas incluso anteriores al Imperio
Incaico, ya el artículo 64o de nuestro Texto Constitucional de 1979
no solamente reconocía el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos,
sino que también incluía algunos márgenes de acción para la consulta popular
(artículo 260o, segundo párrafo) y la iniciativa popular (artículos
206o y 299o inciso 6).
(2)
En la doctrina europea existen múltiples pronunciamientos doctrinarios y
jurisprudenciales en este mismo sentido, siendo tal vez los más importantes y
completos los formulados en su momento en España y la República Federal
Alemana. Ver al respecto, por solamente citar un ejemplo, lo señalado por
FERNANDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español. Madrid,
Dykinson, 1992 (1o reimpresión, 1995) p. 163-164.
(3)
Un buen análisis de este tema puede encontrarse en GALLEGO ANABITARTE,
Alfredo: Derechos Fundamentales y Garantías Institucionales: Análisis
doctrinal y jurisprudencial. Madrid, civitas, 1994.
(4)
SCHMITT, Carl: Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza Universidad
Textos, 1982, p. 169.
(5)
Nos permitimos hacer esta referencia a los derechos que pueda tener una
persona con su entorno como derechos fundamentales, (referencia doctrinariamente
impensable cuando Schmitt escribió su "Teoría de la Constitución"),
en mérito al reconocimiento cada vez más frecuente dentro del Derecho
Comparado del derecho a un medio ambiente sano como un derecho fundamental, aún
cuando reconocemos que esta postura ha tenido importantes detractores a nivel
doctrinario y jurisprudencial.
(6)
Ver al respecto, BERNALES BALLESTEROS, Enrique (con la colaboración de
Alberto Otárola Peñaranda): La Constitución de 1993. Análisis comparado.
Lima, Instituto Constitución y Sociedad, 1996, p. 122.
(7)
En este mismo opina BERNALES, Enrique: Op. Cit. p. 123.
(8)
Hacemos aquí únicamente una escueta síntesis de lo planteado por
FERNANDEZ SEGADO, Francisco: Op. Cit. p. 394.
(9)
Límites intrínsecos son aquellos que derivan de la propia naturaleza de
cada derecho y de su función social. Dentro de ellos suelen a su vez
distinguirse los denominados límites objetivos (aquellos que se desprenden de
la propia naturaleza del derecho) y los llamados límites subjetivos (aquellos
que derivan de la actitud del sujeto titular y de la forma de realizar el propio
derecho).
En cambio, cuando hablamos de límites
extrínsecos nos estamos refiriendo a aquellos que derivan de la propia
existencia social y de los demás sujetos de derecho que en ella coexisten, y
que además, han sido establecidos por el propio ordenamiento jurídico (ya sea
por haber sido explícitamente planteados en el texto constitucional, o debido a
que esos límites puedan ser deducidos de dicho texto en forma indirecta o
mediata). Una excelente explicación de este tema la encontramos en FERNANDEZ
SEGADO, Francisco: Op. Cit. p. 169-170.
(10)
El concepto de "Contenido esencial de los derechos
fundamentales", y su aplicación por el entonces vigente Tribunal de Garantías
Constitucionales peruano ha sido ya materia de un interesante análisis en ABAD,
Samuel: "Límites y respeto al contenido esencial de los derechos
fundamentales: estudio preliminar". En Themis, segunda Epoca, No
21. Lima, PUC, 1992, p. 7-15.
(11)
Ver al respecto: PRIETO SANCHIS, Luis: Estudios sobre derechos
fundamentales. Madrid, Debate 1990.
(12)
Cabe aclarar que con esta afirmación no estamos queriendo señalar la
existencia de derechos absolutos dentro del ordenamiento jurídico de un país,
tema harto discutible y en el cual coincidimos con quienes expresan sus reservas
frente a la viabilidad de esta posibilidad. Nos estamos refiriendo más bien a
la existencia de aspectos al interior de cada derecho fundamental que deben
mantenerse y respetarse sin mayor cuestionamiento, pues de lo contrario nos
referiríamos a una situación completamente distinta a aquella que venimos
invocando.
(13)
Aún cuando la realidad peruana parece indicarnos como en los hechos es
el Ejecutivo y no nuestro Congreso el Legislador ordinario de nuestro país, aquí
nos estamos refiriendo a la instancia a la cual doctrinariamente se le reconoce
dicha condición.
(14)
Esa es, por ejemplo, la misma denominación que emplea Milagros Maraví
cuando aborda este tema en un artículo publicado hace dos años por la Comisión
Andina de Juristas. Ver al respecto MARAVI SUMAR, Milagros: Las instituciones de
la democracia directa en la Constitución peruana de 1993. En: La Constitución
de 1993: análisis y comentarios (Lecturas sobre Temas Constitucionales No
10). Lima, CAJ, 1994. p. 109-126.
(15)
LOEWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Barcelona, Ariel, 1982.
(16)
SCHMIDT - JORTZIG, Edgard: Die Einrchtungs garantien der Verfassung,
Dogmatischer Gehalt und Sicherungs Kraff einer unstrittenen Figur, 1979, citado
por LANDA, César - "Límites constitucionales de la función legislativa,
a propósito de la sentencia de la Jueza Saquicuray". En: Diálogo con la
Jurisprudencia No 3, Trujillo, Normas Legales, 1996, p. 19.
(17)
LANDA, César: Op. Cit. p. 19.
(18)
SCHMITT, Carl: Op. Cit. p. 175 y 177-178. Schmitt llega incluso a señalar
que a estas instituciones puede constitucionalmente garantizárseles derechos
subjetivos, los cuales serían más bien derechos legal-constitucionales y no
auténticos derechos fundamentales (por lo menos no dentro de las pautas que
dicho autor ha comprendido este último concepto).
(19)
En este sentido se pronuncia LANDA, César: Op. Cit. p. 20.
(20)
Una buena síntesis de las posiciones que incluso critican la
subsistencia del concepto "garantía constitucional" la encontramos en
GALLEGO ANABITARTE, Alfredo: Op. cit. (sobre todo p. 267-170).
(21)
Ver al respecto, GALLEGO ANABITARTE, Alfredo: Op. Cit. p. 77 y ss.;
asimismo p. 164-267.
(22)
Ver por ejemplo, PAREJO, Luciano: Garantías Institucionales y Autonomías
Locales, 1981.
(23)
Esta concepción, que calificaremos como "flexible", es la que
parece haber asumido César Landa en aquel artículo varias veces mencionado a
lo largo de este texto.
(24)
Esta es precisamente la argumentación asumida por los congresistas que
en Setiembre de este año interpusieron una Acción de Inconstitucionalidad
contra la Ley No 26592, argumentación que en nuestra impresión es
jurídicamente correcta, aún cuando pueda resultar incompleta en la medida en
que no aborda todos los aspectos que podría abarcar.
(25)
Nos adscribimos entonces a la posición asumida por quienes consideran
que el referéndum solicitado buscando el cuestionamiento de la ley (o "Ley
de Interpretación Auténtica" del artículo 112o del texto de
1993) ya había sido iniciado. Es más, consideramos que ni siquiera el
argumento de que al estar frente a una norma procesal (y por ende, norma de
aplicación inmediata) nos encontraríamos obligados a iniciar nuevamente todo
este proceso tendría validez para este caso concreto, pues ello significaría
dejar de lado el principio de Preclusión, el cual tiene una innegable
relevancia para la moderna Ciencia Procesal.