REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 08

LA FUNCION DEL ABOGADO EN EL NUEVO PROCESO CIVIL    
CESAR A. MANSILLA NOVELLA *- PERÚ (Lima)

"..., es menester recordar que en el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es justicia".  (Eduardo J. Couture)  

SUMARIO: Introducción.- Orientación del nuevo código.- Oralidad y proceso por audiencia.- La función del abogado.  

INTRODUCCIÓN

Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que jamás ha existido pueblo ni hombre alguno que no se hubiere enfrentado a la tarea de resolver la pregunta ¿Qué es la justicia?, y la necesidad de buscar la realización efectiva de ese supremo e inalcanzable valor. Desde tiempos inmemorables se ha pretendido ofrecer una respuesta cierta y segura; el pensamiento filosófico representado por los grandes hombres que registra la historia ha propuesto variadas definiciones, y sin embargo, aún la humanidad está insatisfecha.

Se advierte no obstante, una coincidencia en las definiciones que de la justicia se han elaborado por todos los filósofos, desde Pitágoras hasta nuestros días. El maestro LUIS RECASENS SICHES nos la revela como una armonía, como una igualdad proporcional, como una medida armónica de cambio y distribución (1).

Para este autor la justicia es como una especie de acomodador en el mundo de las relaciones jurídicas, que sostiene la estructura proporcional y armónica del Estado.

Desde este enfoque, la justicia se transforma en una tarea a realizar, en una acción permanente y continua del Estado como condición de su propia existencia, porque su antítesis --la injusticia--, como la enseña PLATON, hace surgir entre los hombres, odios, sediciones y combates, incapacitándolos totalmente para emprender nada en común (2).

La justicia como valor puede tener validez universal, pero ello no ocurre en el proceso de su realización, precisamente por la intervención humana, entonces varía la concepción del contenido de la justicia. Esto explica porqué las perspectivas de justicia han variado en los pueblos y en las épocas; cada sociedad en la historia la impregna de elementos específicos derivados de las condiciones de índole económica, política y social prevalecientes.

En definitiva, pensamos que el problema planteado se reduce desde su ángulo pragmático a la búsqueda incesante de criterios para la determinación objetiva de lo justo. En este orden de ideas, la justicia ha de servirse del derecho como fuerza coordinadora de las relaciones sociales. He aquí la necesidad de que las manifestaciones del ser humano se capten por el Estado en la perpetua y constante voluntad de dar a cada quien lo suyo, a la manera que ULPIANO lo dejó plasmado en el Corpus Juris.

Esta exigencia se reconoce en nuestro sistema jurídico, elevándose la administración jurídica al rango de garantía constitucional. Así lo declara el Artículo 138o, inciso 1 de nuestra Carta Política, al declarar la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y prohibir todo tipo de justicia independiente, con las excepciones que la propia Constitución determina, estando vedado a toda persona hacerse justicia por sí misma.

El Estado ha asumido la responsabilidad de dirimir toda oposición de intereses surgidos de la natural condición humana.

Pero, en cuanto a la función jurisdiccional, cabe señalar que no es suficiente tal declaración si ello no conlleva la existencia de los órganos y mecanismos idóneos para que el poder público satisfaga esa misión.

La estructura y actuación de los Jueces y Tribunales que siempre estarán expeditos para realizar su actuación, debe ser claramente definida. Una misión tan delicada no puede ejercerce arbitrariamente; por tanto, la justicia debe satisfacerse en los plazos y términos establecidos por la ley.

Esta ley, indudablemente la Ley Procesal, viene a constituirse como reglamentaria de los mismos preceptos constitucionales que regulan la función constitucional, --garantías del debido proceso--, cuyo eejercicio se deposita en el Poder Judicial, en que se concreta la función de administrar justicia.

Mediante el proceso judicial se canaliza la pretensión, se investiga la verdad y como resultado de ello se pronuncia el fallo, mediante el cual se decide la controversia y vincula a los contendientes a la potestad misma de la autoridad.

Sin embargo, se advierte otra finalidad última del proceso: satisfacer la garantía de justicia postulada por la Constitución. En efecto, quien acciona al mecanismo judicial no sólo pretende la obtención de un fallo; lo que en realidad busca es el reconocimiento de su derecho y la reparación del mismo por quien tiene la posibilidad de imponerse sobre la voluntad individual.

Realmente, el fin al que se encamina el proceso judicial, encubierto en las etapas mismas de su desenvolvimiento, en última instancia es la justicia.

Desde mucho tiempo atrás la Comunidad Jurídica Nacional, integrada por los magistrados, los miembros del Foro y las Facultades de Derecho estuvieron reclamando la urgente modificación del Código de Procedimientos Civiles vigente desde 1912, en especial, las reglas de procedimiento que normaban el comportamiento de los Jueces y los litigantes dentro del proceso. Fueron muchas las razones que se esgrimieron por quienes sostenían el anacronismo del octogenario Código que, por su antigüedad, vivía en divorcio con la realidad y con la ley material a la que pretendía regular.

Desde entonces se fueron presentando dos grandes opciones frente a la reclamada reforma: una que se puede denominar "coyuntural" y otra que llamaríamos "estructural". La primera era aquella que, sobre la base de la necesidad del cambio y la mejora, reconocía a su vez la bondad del Código de 1912, acusando de innecesario el costo de tiempo y esfuerzo que significaba el rehacer un nuevo cuerpo normativo, por lo que se sostenían bastaba una reforma parcial. La segunda opción, esto es, la estructural pugnaba por lograr la sustitución íntegra del Código de Procedimientos Civiles considerando insuficiente cualquier reforma parcial, propugnando como necesario un nuevo ordenamiento que recogiera los principios, presupuestos y reglas del moderno Derecho Procesal. Fue esta segunda opción la que afortunadamente prevaleció.

Pero la redacción de un Código, como sostenía COUTURE, no es sólo una obra académica sino también una obra política. No tiene por finalidad consagrar únicamente principios doctrinarios, sino solucionar los problemas que la realidad social, económica, cultural y ética presentan al legislador. Es por ello que ningún proceso de reforma legal puede iniciarse sin realizar previamente un examen crítico, con la mayor objetividad posible, de las realidades de tiempo y de lugar dentro de los cuales la nueva ley debe regir, sobre todo tratándose de un ordenamiento procesal. Sólo después de ese examen es que se puede comenzar a planear la obra y a elegir aquellas soluciones técnicas que sirvan mejor a las exigencias del futuro.

Evidentemente, la actitud intrínseca para la variación se enlaza con un espíritu inconformista hacia lo establecido, donde se anidan presupuestos críticos que la sociedad reclama ante la falta de comprensión hacia las necesidades vitales que con legítima insistencia pretende.

Corresponde recordar que en los últimos cincuenta años y algo más, una similar inquietud de reforma de los ordenamientos procesales apareció en el ámbito hispanoamericano, es decir, en los países de América Latina y en la misma España.

Cabe destacar así, la labor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, integrado por los más destacados procesalistas de Iberoamérica, que nació en Montevideo, Uruguay, en el año 1958 como homenaje a la ilustre memoria del fallecido maestro Eduardo Couture; instituto que en el año 1967 decidió preparar bases uniformes para la reforma de la legislación procesal civil y penal de los países latinoamericanos.

En todos ellos existía y existe aún una idéntica preocupación por el deficiente funcionamiento del servicio de justicia y, por lo tanto, el anhelo por idear medios que permitan su mejoramiento.  

ORIENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO

El Código Procesal Civil ha tomado la moderna orientación, cual es la de implantar un proceso de tipo oral, concepto que es usado como expresión de una tendencia hacia la consagración de un proceso mixto (escrito y oral) por audiencia, permitiendo de esa manera la inmediación, la concentración y la publicidad, entre otros de los principios cuya vigencia efectiva era unánimemente reclamada. Esta situación ha servido para que reaparezca el debate entre escrituralistas y oralistas.

En el mes de julio en 1964, en una conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de Lima, sobre la celeridad y la oralidad en el proceso civil, nuestro maestro MARIO ALZAMORA VALDEZ, decía que las dos preocupaciones más importantes de la ciencia procesal contemporánea eran el mayor acierto en los fallos y la celeridad en la tramitación de los procesos; decía que ni la oralidad ni la escritura tienen en el proceso carácter de fines, sino que son simples métodos de que se valen las partes para reclamar resultados, presentar los hechos y para dar forma a los actos procesales, sin que se opongan la una y la otra. Siguiendo a WACH apuntaba, que no hay proceso absolutamente oral o absolutamente escrito. "La oralidad consiste en que sólo lo percibido directamente por el Juez es fundamento de la sentencia. La escritura es el principio absoluto de la documentación. En el procedimiento oral, la forma decisiva en que se presentan los actos procesales es la comunicación oral directa de la materia litigiosa al juez que entiende del juicio, y la escritura es solamente un recurso para hacer recordar y documentar ciertas cosas". Pero en ambos casos --oralidad y escritura--, no se trata de una cuestión de principios sino de un problema exclusivamente formal. CHIOVENDA observaba que se trata de una cuestión de conveniencia. El proceso romano primitivo fue oral, el proceso germano fue predominantemente escrito, como lo fue el proceso canónico y el llamado proceso común resultante de la fusión de las formas bárbaras con las romanas supervivientes. Esta herencia se transmitió a todos los pueblos europeos, hasta la Revolución Francesa.

El Proyecto Chiovenda de 1919 para Italia establecía como regla que: "La causa se tratará oralmente en audiencia, salvo el caso en que la ley disponga que se proceda sin debate". Según ALZAMORA VALDEZ el proceso escrito propende a un conocimiento por parte del juez, con mayor calma y, lógicamente con mayor meditación. Evita además las resoluciones precipitadas. Pero aparte de esta ventaja no ofrece otras. La objeción contra el proceso oral de que este puede dar lugar a debates interminables fue refutada por el mismo CALAMANDREI, quien señalaba con exactitud la diferencia entre oralidad y la oratoria. La primera es un método lógico que lleva a la verdad; la segunda, según el maestro Florentino, significa un arte retórico de envolver los propios pensamientos en palabras. Se trata entonces de oralidad y no de oratoria. Con maestría y entusiasmo CHIOVENDA sostenía que son evidentes y notorias las ventajas del método oral, el cual propende a la concentración de los actos procesales y es el mejor camino para la inmediación.

La Ordenanza Procesal Civil alemana declara que el debate oral es la médula del procedimiento. Destaca que solamente en un debate oral regido por la inmediación y en el que reine la actividad, puede y debe el juez obtener su convicción.

Finalmente, sostiene ALZAMORA VALDEZ, la oralidad es ventajosa porque propende a la identidad del juez y es un medio eficaz para lograr la publicidad y la normalidad del proceso. Es de recordar la frase expresada por ANGEL OSSORIO, al abogar por la oralidad, que los hombres tiene dos morales "una para cuando nos ven y otra para cuando no nos ven".  

ORALIDAD Y PROCESO POR AUDIENCIA

El Código Procesal Civil vigente desde julio de 1993 se afilia al sistema de la oralidad, por lo cual se han inclinado la mayoría de los procesalistas latinoamericanos, aunque en realidad, se plantea un proceso mixto, porque no se trata de perder los beneficios y virtudes de la escritura, y es así que son escritos la etapa de la postulación y la de recursos, entre otros. Es escrita la demanda, la contestación en el sentido amplio y la reconvención en su caso, así como la interposición y fundamentación de los recursos.

El proceso, entonces, se desarrolla en forma diagonal, lo que resulta más natural dado que, como dice el Dr. Geisi Bidart, cuando dos (o más) partes tienen un litigio, lo natural es que al someterse a la decisión de un tercero, se reúnan y dialoguen con dicho tercero, para que éste resuelva el conflicto a través del expediente judicial, que es un conjunto de piezas escritas.

Es, por otra parte, la forma original del proceso, así como la adoptada por la mayoría de los países del mundo, y recién ahora por el nuestro y otros países latinoamericanos.

La audiencia aparece, entones como elemento central del proceso y en especial cabe destacar la "audiencia preliminar", que nuestro Código llama "audiencia conciliatoria, de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio". La audiencia se concreta a través de la reunión de los tres sujetos esenciales del proceso (el juez y las partes), la forma natural de realizarse está conforme a su manera de ser: "actum triarum personae", lo cual supone realizar los actos en forma conjunta, concentrando su actuación, y no como antes una serie sucesiva de actos en los que sólo hay comunicación escrita entre dichas personas.

Esta actuación relativamente contemporánea, por la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, aclaraciones y aun con las ineludibles contradicciones.

Ese proceso oral es el método de hablar y oír que constituyen los modos naturales y concurrentes del desenvolvimiento humano; debe procurarse la efectiva realización de los principios de publicidad, inmediación y concentración y, para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Además el proceso oral (por audiencia), es el único que permite el efectivo acceso a la justicia, que hoy se reclama insistentemente para el cumplimiento del fin social de dicho proceso, en especial el acceso de aquellos que por su condición económica y cultural no están en condiciones de afrontar los costos, los formalismos, y la duración excesiva de un proceso tediosamente escrito.

La duración del proceso se analiza hoy no sólo en términos de tiempo sino de costo, señalando que el excesivo gasto conspira contra el acceso popular a la justicia por la que tanto luchamos en la época contemporánea.

Como se sostuviera en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, se busca revertir el sistema imperante de un proceso "desesperantemente escrito", al que COUTURE calificara de lento, pesado, burocrático y alejado de la realidad, vigente en la época colonial que heredamos de España con ya varios siglos de atraso. Los procesalistas latinoamericanos tienen muy clara la idea que en todo proceso donde el protagonismo judicial resulta esencial, la figura del juez deviene en la principal y en ella debe asentarse la reforma estructural de nuestra justicia.

Por eso se rechaza toda forma de delegación; cada sujeto del proceso ha de realizar por sí mismo los actos procesales que le corresponden y no delegarlos en otro. El Juez debe estar presente en la audiencia y debe comunicarse con las partes y terceros en forma directa, inmediata y sin intermediarios.

En orden de este tema, nuestro Código sigue la tendencia moderna de aumento de los poderes del juzgador convirtiéndolo en el verdadero director del proceso. El recordado maestro NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, propiciaba esta posición del juzgador en el proceso, señalando que entre las figuras del "juez dictador" y el "juez espectador" debía organizarse el procedimiento de modo que no fuera ni lo uno ni lo otro, sino el verdadero "Director". Es decir, que lo que se propicia es que, junto a las partes, el juez asuma un rol protagónico en el proceso que, como decía CARNELUTTI es, en definitiva "Actum Triarum Personae".

El Artículo II del Título Preliminar del C.P.C. señala que la dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código, teniendo la obligación de impulsarlo por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Por su parte el Artículo V del propio Título Preliminar precisa que las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, lo que se recalca en el Artículo 202o concordante con la parte final del Artículo 50o, según el cual el que inicia la audiencia de pruebas tiene que ser quien concluya el proceso, y que en caso de promoción o separación, el juez sustituto puede ordenar se repitan las audiencias si lo considera necesario.

Es que la audiencia de pruebas es un acto jurídico procesal de participación directa, inmediata y personalísima del juez, y según el profesor brasileño MOACYR AMARAL SANTOS "es el momento más culminante del proceso".

No ignoramos los riesgos que ese aumento de poderes del juez puede traer acompañados; pero, por un lado, debemos estar dispuestos a asumirlos como un intento para mejorar nuestro tan deficiente proceso y, por el otro, ello no significa desconocer los derechos y garantías que se acuerdan a las partes, incluyendo la responsabilidad judicial como contrapartida.

Nos afiliamos así a la tendencia universal, que va predominando en los modernos códigos, que configura un cuadro completo de deberes, derechos y responsabilidades, tanto de las partes, sus abogados, como de los magistrados en el curso del proceso.

Se suele cuestionar aún las posibilidades prácticas de la oralidad. El argumento más efectista que se emplea en su contra es que ella requiera de un gran número de jueces, aparte de los argumentos tradicionales en el sentido que la escritura es más permanente y permite una mayor garantía a los litigantes y al Juez una mayor meditación leyendo y releyendo los expedientes. Dicen también que requiriendo más jueces se necesitaría mayor disponibilidad de recursos económicos, y como la mayoría de los países latinoamericanos carecen de ellos, debemos continuar con el juicio escrito. Se ha llegado a mencionar el ejemplo de algunos países, donde la fijación de una audiencia se demora meses, cosa por que lo demás ya está ocurriendo en nuestro medio por la masificación de los procesos y la improvisación todavía campeante.

Sin embargo, frente a esto se puede oponer los datos de otros países en donde el proceso oral es el más rápido y menos costoso.

Lo que no se puede desconocer es que constituye una mejor forma de administrar justicia, y que, por lo tanto, el Estado tiene el deber de robustecer dicho sistema. Es imprescindible que se aumente el número de jueces, por lo menos duplicando los ya existentes que tienen a su cargo los asuntos civiles, para suplir su notoria insuficiencia actual; racionalizando el número de sus funcionarios auxiliares, redistribuyéndolos adecuadamente, tecnificándolos, otorgándoles mayores y justas remuneraciones y, paralelamente, con mayores exigencias de dedicación y competencia.  

LA FUNCION DEL ABOGADO

El Código Procesal Civil ha plasmado con inteligencia las modernas ideas que se ciernen en el horizonte procesal, a partir de posturas decididamente innovadoras reflejadas en todo su articulado, y que lo han configurado como un ordenamiento de avanzada, revolucionario en muchos aspectos, como lo han sostenido las esclarecidas figuras del Derecho Procesal que han estado en nuestro país con motivo del Primer Congreso Nacional de Derecho Procesal Civil realizado hace pocas semanas en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Son claras sus directrices en cuanto consagran (Artículos I al X del Título Preliminar) la publicidad del proceso, la igualdad de las partes, el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción, la adopción de la oralidad mediante el proceso por audiencia, la regulación de las audiencias y, en especial, el reconocimiento al Juez de verdaderos y propios poderes - deberes de cumplimiento inexcusable, tendientes a asegurar la efectiva dirección de las causas.

El juez se erige, necesariamente, dentro de tal esquema, en protagonista principal del proceso, por el considerable aumento de sus atribuciones, sin perjuicio, claro está, de la paralela y concurrente misión que se reserva a las partes, no sólo en cuanto a la iniciativa y disponibilidad del derecho material, exclusivo de ellas (Artículos I y IV) sino también en el terreno de la actividad probatoria. Es que, como subraya VESCOVI, el proceso constituye una labor conjunta que realizan en común las partes (y sus abogados) y el juez, pero bajo la dirección de éste.

Por eso, la entrada en vigencia del Código Procesal Civil supuso, tanto para los jueces como para los abogados un cambio en su actuación dentro del proceso, como forma de llevar a la práctica los principios procesales contenidos en el mismo.

En alguna medida y a partir de la promulgación del mismo en febrero de 1992, debe reconocerse que la mayoría de los abogados experimentaron un cierto recelo en cuanto al aumento de las facultades del juez frente a las partes y, porque no decirlo más claramente, el peligro de que el juez se convirtiera en los hechos en la figura central del proceso, instaurando un desequilibrio entre los justiciables con resultados no deseados para el funcionamiento de la justicia.

VESCOVI ha señalado que el principio de autoridad del juez debe entenderse en sus justos términos, como dirección y no como omnipotencia del proceso.

Afortunadamente, el temor por el aumento de las facultades del juez no era fundado, en la medida que sólo aisladamente pueden detectarse en la práctica algunas actitudes que afectan el equilibrio mencionado, frente a la regla de la prudencia que debe guiar el accionar de los jueces.

Con todo, el problema enunciado debe merecer la constante atención de jueces y abogados para que desaparezca totalmente.

Como lo afirma el Profesor OSWALDO GOZAINI "El equilibrio procesal no se logra invistiendo a unos de mayores facultades que a otros, sino a través de la moderación y la prudencia propia de toda situación balanceada".

Lo que sucede en realidad es, que nuestros operadores del derecho no han sido preparados para la oralidad, para actuar ante público, habiendo sido formados especialmente para un proceso --al decir de COUTURE-- desesperadamente escrito.

A ello debe agregarse el hecho que por los medios audiovisuales (cine, Tv.) se percibe constantemente una imagen del proceso penal anglosajón (que es el que vemos), completamente distinto al proceso previsto por nuestro Código Procesal Civil.

En aquel, el magistrado tiene un papel mucho más pasivo, con gran lucimiento de los abogados, que actúan para impresionar a un jurado de lejos, y que en nuestro medio se ven frustrados por no poder asumir en la realidad una posición tan notoria como la que resulta de la ficción.

El nuevo proceso ha implicado gran desafío, poniendo a prueba la capacidad de todos los sujetos intervinientes. Los abogados deben adaptarse a un mayor dinamismo en el ejercicio profesional, sobre todo su actuación en la audiencia y en la conciliación, actos procesales que por su propia naturaleza impiden el tiempo de reflexión con que antes contaban, sino que ante sí enfrentan nuevos y profundos cambios, que requieren su activa respuesta.

La audiencia exige del letrado una cuidadosa planificación, una adecuada comunicación con el magistrado, con los eventuales deponentes como los testigos y los peritos, y hasta con su propio cliente, quien deberá ser debidamente instruido sobre las características de la misma.

En el proceso moderno el abogado es, más que nunca, un protagonista principal junto con y al lado del juez, del drama judicial. Como directo y efectivo colaborador del órgano jurisdiccional, toda su labor ha de orientarse a coadyuvar y contribuir al logro de la justicia, finalidad del servicio.

La igualación de las partes, la desformalización de los trámites, la moralización, el esclarecimiento de los hechos, la celeridad y duración razonable del proceso, entre otros, no son sólo postulados que gobiernan el mecanismo de solución de conflictos, o la actuación del juez, sino también pautas programáticas a las que la misión del abogado ha de conformarse.

Paralelamente con la revalorización y el mayor auspicio que modernamente se concede a las formas solutorias de autocomposición para ciertos conflictos, erigidos en verdaderos medios alternativos de la jurisdicción estatal, se perfila un nuevo modelo profesional: el abogado conciliador, mediador o componedor. No puede negarse el complejo fenómeno que supone el abandono del tradicional estereotipo del "abogado pleitista" y su superación a través de nuevas modalidades del actuar profesional, en consonancia con los requerimientos que impone, precisamente, la crisis de la justicia tradicional.

Sin duda, el dato más relevante que caracteriza a las modernas formas alternativas lo constituye el método personal que se adopta para la solución de los conflictos, que excluye la confrontación --"adversarial"-- entre las partes y ubica al órgano en una dimensión singular, pues se desempeña más que como decisor según estrictas reglas jurídicas, como un guía y acompañante de ellas para orientarlas en la búsqueda de una solución armoniosa.

Es precisamente en ese contexto que ha de insertarse el abogado. Deberá acostumbrarse a deponer antagonismos estériles, dejando de lado posturas de confrontación inútiles y concretar sus objetivos en la búsqueda y sugerencia de soluciones concretas y generalmente transaccionales.

El proceso en el Código Procesal Civil plantea al abogado la aplicación de ciertos principios procesales que desde siempre se han conocido teóricamente y que reciben ahora formulación expresa. Las disposiciones contenidas en los Artículos 109o y siguientes tienden a este propósito.

El proceso se humaniza con el nuevo Código frente a lo deshumanizado que estaba y aún está. Todavía existe una gran distancia entre la base social y la institución que significa la función jurisdiccional. Hay que procurar que esta distancia no se profundice cada vez más. La gente prácticamente no confía en la función judicial o no espera más de ella; esto quiere decir que se está prestando el servicio que debe cumplirse en una sociedad democrática.

Los abogados han visto realzado su rol, que ha adquirido una mayor proyección social y humana, tanto en la relación con el cliente como con la contraparte y el juez.

Paralelamente o como contrapartida ha aumentado su responsabilidad profesional, como se desprende de los dispositivos antes citados.

Tres años de aplicación del Código Procesal Civil es muy poco tiempo si lo comparamos con la vigencia del Código de Procedimientos Civiles; pero los nuevos tiempos implican nuevos desafíos que deberán ser enfrentados y atendidos para que no fracase el sistema.

Los nuevos abogados deberán ser preparados y entrenados con vista a un sistema oral con las exigencias del actual.

A los profesionales con experiencia en el sistema derogado les cabe la difícil tarea de adaptación y de modificar hábitos, costumbres y actitudes. Esta es la tarea tal vez más ardua y de enorme trascendencia, dado que son la enorme mayoría del Foro. En resumen, el nuevo sistema tiene que ser asumido al máximo por los abogados que deberán optimizar la comunicación con sus clientes, asumir su rol decisivo en las audiencias, siendo participantes activos de las mismas y estar capacitados para adoptar, a veces en fracción de segundos, decisiones de trascendencia, tales como recurrir, pedir y efectuar interrogatorios y careos; realizar alegatos ni bien terminada una audiencia, etc.

La urgencia que conlleva la inmediación no sólo requiere un conocimiento profundo de los hechos que se debaten, sino también del derecho aplicable al caso concreto.

En definitiva, la actual regulación procesal se sustenta en las más modernas corrientes en la materia, conformando un nuevo perfil del abogado, activo, participativo y diligente, que no puede permitirse quedarse atrás al enfrentarse a un juez, que como director del proceso, también se desempeñará en forma más activa y participativa.

Un proceso adecuado, actualizado, funcional o eficaz, tiene que ser aquel en el que lo procesal sea tan simple, que no requiera mayores discusiones o debates.

Se busca que se pueda ir de inmediato al fondo del asunto, que es lo que interesa en el proceso y a las partes. A ellas no les interesa discutir el camino a seguir, sino llegar a la solución del problema.

Podría tal vez subrayarse que lo más importante es el enfoque, que pretende ser substancialmente diverso del proceso. No más duelo, no más encuentro deportivo, no más campo de astucia o de argucias. Instrumento cultural el más avanzado, para aunar autoridad judicial y litigantes entre sí contrarios, en la búsqueda de la reconstrucción de los hechos que configuran el conflicto a resolverse y de las normas que han de aplicarse y del modo más justo de aplicación.

Una colaboración complementaria de contrarios; una coordinación efectiva de autoridad y libertad; un modo de confluir todos hacia una construcción de la justicia en la vida jurídica concreta de quienes acuden a los tribunales y obtienen en el proceso un modo menos imperfecto de avanzar hacia ese objetivo común, fundamento de paz y aseguramiento del Derecho.

Terminemos evocando la frase de SENTIS MELENDO cuando nos dice que "ninguna labor judicial será eficaz sino se realiza coordinadamente por el juez y el abogado. El juez es el director del proceso, pero el abogado es el director del litigante, que es el personalmente interesado en el litigio".  

NOTAS  

(1)    RECASENS SICHES, Luis: "Filosofía del Derecho". De Porrúa S.A. Séptima Edición. México, 1981, pág. 481.

(2)    PLATON: "La República". Tercera Edición. pág. 33. De Obras Maestras. Barcelona, España.

 

 

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