REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1998 AÑO XLVIII N° 15
EL
CONCEBIDO EN LA DOCTRINA Y EN LA LEGISLACION PERUANAS DEL SIGLO XX
Del Código Civil de 1936 a la revisión en curso del Código Civil de 1984
CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO * PERU
SUMARIO:
1. El tratamiento jurídico del concebido en la legislación comparada y en
el Código Civil de 1936 2. El debate en torno a la calidad jurídica del
concebido en el Congreso Internacional reunido en Lima en 1985. 3. El
concebido y el proceso de elaboración del Código Civil de 1984 4. El
concebido en el Código Civil de 1984 5. Los estudios previos y los
procedimientos seguidos en la revisión del Código Civil de 1984 6.
Perfeccionamiento didáctico del texto del artículo 1º del Código Civil 7.
La opinión de los comentaristas sobre el innovador artículo 1º del Código
Civil peruano de 1984.
1.
El tratamiento jurídico del concebido en la legislación comparada y en el Código
Civil de 1936
El
artículo 1º del Código Civil de 1936 prescribía que: “El nacimiento
determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo
cuanto le favorece, a condición de que nazca vivo”. Como se advierte,
contrariando los firmes hallazgos de la ciencia contemporánea, el derogado Código
de 1936 ignoraba la vida humana prenatal. Era el hecho biológico del nacimiento
el que determinaba la aparición del ser humano en tanto sujeto de derecho, como
persona natural. El concebido era jurídicamente “nada”. No existía para el
derecho, no tenía la calidad de sujeto de derecho. No era centro de imputación
de derechos.
En
la actualidad nadie duda que la vida humana se inicia con la concepción, en
aquel momento en que el pronúcleo del espermatozoide masculino, en un proceso
de apenas pocas horas, llega a fusionarse con el pronúcleo del óvulo femenino.
A este breve instante se le suele denominar como el de la singamia. La ciencia
ha demostrado que en este momento aparece un nuevo ser humano, genéticamente
independiente del a madre, autónomo, con un genoma que lo identifica plenamente
y que lo hace único, irrepetible, singular. Es por ello que podemos sostener
que si bien todos los seres humanos son iguales no existen, sin embargo, dos
seres humanos que sean idénticos.
La
autonomía e independencia genética del concebido en relación con la madre se
ha evidenciado en tiempos recientes -si alguna duda cabía- a través de
experiencias biomédicas que han logrado, como es sabido, generar vida humana
fuera del seno materno. La fusión natural de los núcleos del espermatozoide y
del óvulo, que hacen surgir la vida humana, se ha obtenido mediante métodos
artificiales, en el laboratorio. Este hecho descarta totalmente la posición por
la cual se consideraba que el concebido era parte de la naturaleza de la madre,
que se integraba a su ser como una víscera más. A este hecho los romanos aludían
con la expresión tan difundida de portio mulieris, vel viscerum.
De
otro lado, no hay que esperar, por consiguiente, el día décimocuarto en que la
nueva célula llega al útero materno para anidarse, ni de otro más alejado en
el tiempo, para comprobar que estamos frente a un nuevo ser humano. Lo que llega
al “hospedaje” materno es y será siempre uno o más seres humano. De la
fusión de un espermatozoide y un óvulo no surgirá, después del décimo
cuarto día, ni una pepita de oro ni una de algodón, así como tampoco un
pedazo de cobre, un unicornio, una serpiente o un guarango. De la concepción sólo
surgirá uno o más seres humanos. Sólo, y siempre, seres humanos.
La
vida humana es un proceso continuo desde la concepción hasta la muerte. Como
sostiene Juan Ramón Lacadena este proceso, que no admite interrupciones, supone
que “a partir del momento en que empiece a funcionar el primer gen en dicha célula
inicial única (cigoto), la programación genética conducirá inexorablemente a
la formación del individuo adulto” 1. La consecuencia de la
fusión de los núcleos del espermatozoide y del óvulo tiene como exclusivo
resultado el surgimiento a la vida de un ser humano 2. Es, por
lo expuesto, que se explica “que del cruzamiento de dos perros nazca un perro
y no un gato, o que de la polinización del guisante se originen semillas de
guisantes y no de trigo, no es más que la consecuencia de que los cigotos
formados llevan un programa genético de perro
de guisante, respectivamente” 3.
Contrariamente
a los dictados de la ciencia, el Código Civil de 1936, bajo la inspiración de
la codificación civil comparada, asimilaba al que está por nacer con el
nacido. De ahí que prescriba que al concebido “se le reputa nacido”.
Obviamente, sin serlo. A continuación, coherentemente con su planteamiento, el
Código de 1936 establecía que todo aquello que jurídicamente “pueda
favorecerle” debe quedar reservado, o estar en suspenso, hasta el momento del
nacimiento con vida. Como no existe un sujeto de derecho reconocido por el
ordenamiento jurídico positivo, no existe un centro o ente de imputación de
derechos y deberes, es decir, de situaciones jurídicas subjetivas. Mientras no
ocurra el nacimiento el concebido, dentro de los alcances de la teoría de la
ficción, no existe para el derecho, no es sujeto de derecho. No se le reconoce,
por consiguiente, derecho alguno, ya sea personal o patrimonial.
Como
se observa, el Código Civil de 1936, en lo que se refiere al concebido, adhería
a la teoría de la ficción, que es la del engaño, del fingimiento. El
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua determina que la expresión
ficción significa “acción y efecto de fingir”. Y, la palabra fingir es,
según el mismo Diccionario “dar a entender lo que no es cierto”. Es decir,
lo que es falso, inexacto, una mentira, en suma. Para el Código derogado, como
para los códigos civiles que acogen la teoría de la ficción en torno a
concebido, éste no es más que un engaño, algo que no existe. Se trata de un
artificio, de un montaje conceptual, contrario a la realidad que es donde surge
y se despliega el derecho.
De
lo enunciado en el artículo 1º del Código Civil de 1936 en cuanto al
concebido, se desprende que el nasciturus
“es lo que no es”. Es decir, no es concebido en la medida que, aunque se
le repute “nacido”, todavía realmente no ha nacido. Pero lo paradójico es
que cuando nace con vida, que sería el momento en que el concebido según dicho
Código merece la protección del derecho en cuanto tal, el concebido “dejó
de ser”, es decir, ya no es más concebido sino es una “persona natural”.
Por ello, podemos decir que de conformidad con la teoría de la ficción, que
acogía el Código derogado, el concebido “es lo que no es y, cuando es, ya no
es”. Es decir, que para este cuerpo legal el concebido nunca es un ser para el
derecho, nunca es “sujeto de derecho”, Ni antes ni después del nacimiento.
Es, simplemente, nada.
Lo
expuesto en precedencia lleva a decir a Yuri Vega Mere que “la teoría de la
ficción, como es obvio, es falsa y contradictoria”, ya que protege al
concebido “partiendo de la irrealidad al reputarlo nacido y, cuando nace, le
exige que nazca vivo, olvidando que si ha salido del vientre materno no es más
nasciturus sino persona” 4. Es así como la actual generación
de jóvenes profesores de derecho aprecia los errores a que conlleva la teoría
de la ficción, por lo que tuvo necesariamente que ser superada por el
codificador de 1984, luchando contra el peso de una agobiante y generalizada
tradición que parecía hacer naufragar la innovadora posición planteada en
torno a la naturaleza jurídica del concebido.
Frente
al panorama que nos presenta la legislación comparada en el caso del concebido,
donde florece la teoría de la ficción, es digno de recordar que ha sido en
Latino América donde surgió el germen que fecundaría en el texto del artículo
1º del Código Civil peruano de 1984. En efecto, no puede olvidarse la intuición
que llevó al jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas, a medidados del
siglo XIX, a caracterizar al concebido como “una persona por nacer”. Este
planteamiento fue recogido por Dalmacio Vélez Sarsfield, autor del Código
Civil argentino de 1969. En el artículo 70º de este cuerpo legal se establece
que: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las
personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya
hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes
después de estar separados de su madre”.
La
concepción de Vélez Sarsfield, como apunta Yuri Vega, “con el utillaje
disponible por entonces, de influencia romanista, utiliza la categoría de
persona para referirse al concebido, es decir,
a ese ser humano no nacido y que, de acuerdo al lenguaje y a la técnica
jurídicos modernos, es distinto a la categoría de persona natural”. Vega
observa que Vélez no escapó a los condicionamientos de su época y, por ello,
“personifica” al concebido” al designarlo como “persona por nacer”
especificando “que desde la concepción comienza la existencia de las
personas” 5.
Vélez
Sarsfiel, con extraordinaria lucidez, en la nota al artículo 63º del Código
Civil argentino expresa que “las personas por nacer no son personas futuras,
pues ya existen en el vientre de la madre”. Y, como decíamos en algún otro
trabajo 6, “vislumbrando la solución técnica propuesta por
el Código Civil peruano” que “si fuesen personas no habría sujeto que
representar”. Es importante rescatar cómo Vélez Sarsfield, coincidiendo con
Teixeira de Freitas, descarta la teoría de la ficción y equipara al concebido
con la persona natural cuando califica al primero como “una persona por
nacer”. Esto significa, por consiguiente, que si bie reconoce que la vida se
inicia con la concepción, “personifica” al concebido, otorgándole el status
de persona no obstante no haberse producido aún la trascendente instancia del
nacimiento. El concebido es, por ello, como bien lo designa Vélez, “una
persona por nacer”. Pero, aún no es persona natural.
No
obstante lo expresado en precedencia, si bien dentro de un lenguaje que responde
a la técnica jurídica contemporánea, donde es necesario distinguir dos
sujetos de derecho formalmente diferentes en lo que concierne a su tratamiento
jurídico, como son el concebido y la persona natural, no podemos olvidar que
tanto el concebido como la persona natural representan dos instantes de un
ininterrumpido proceso como es el de la vida humana. Tanto un sujeto de derecho
como el otro son seres humanos y, como tales, se les concibe filosóficamente
como “personas” en cuanto no son meros individuos, es decir, meras entidades
sicosomáticas, sino que ellas tienen un sustento espiritual, son libertad.
Distinguir a través del lenguaje jurídico al concebido de la persona natural
no significa, por consiguiente, negarle al concebido todos los atributos del ser
humano en cuanto persona dentro de los alcances filosóficos antes bosquejados.
La
actual doctrina argentina preconiza la reformulación del artículo 70º del Código
de Vélez Sarsfiel al efecto de declarar que la existencia del ser humano se
inicia con la concepción por lo que la vida humana debe ser tutelada por el
derecho desde su inicio 7. Esta reciente declaración fue
formulada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la
ciudad de Buenos Aires en setiembre de 1997 y que fueran conjuntamente
organizadas por la Universidad Nacional de Buenos Aires y la Universidad Católica
de la misma ciudad.
2.
El
debate en torno a la calidad jurídica del concebido en el Congreso
Internacional reunido en Lima en 1985
En
el Congreso Internacional reunido en Lima en agosto de 1985 que, bajo el nombre
de “El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano fuera
organizado por el Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Lima, fue escenario de un debate en torno al concebido. En
aquella oportunidad el profesor italiano Pierangelo Catalano mostró su
disconformidad con el tratamiento otorgado al concebido por el Código Civil
peruano de 1984. Este profesor de Derecho Romano no encontraba pertinente que se
considerara al concebido, en abstracto, como un “sujeto de derecho”,
prefiriendo designarlo, al igual que lo hizo Dalmacio Vélez Sarsfield en 1869,
como “persona por nacer”. El autor de este trabajo expuso, a su turno, los
argumentos de carácter técnico-jurídico que sustentaban la posición adoptada
por el Código Civil peruano, sin que ello significase desconocer que, desde una
percepción filosófica, el ser humano, antes o después de nacido, es persona
en cuanto no se reducen a una simple individualidad sicosomática sino que ella
está sustentada por su centro espiritual, por su calidad ontológica de ser
libertad.
Dentro
del orden de ideas expuesto en el párrafo anterior es dable recordar, entre
otros enfoque filosóficos sobre el tema, el que en su momento propusiera Max
Sheler. Para este pensador, la persona es el centro del espíritu. La propiedad
fundamental de este ser espiritual que es la persona es “su independencia,
libertad o autonomía esencial .-o la del centro de su existencia- frente a los
lazos y a la presión de lo orgánico de la vida, de todo lo que pertenece a la
vida y, por ende, de la inteligencia impulsiva propia de ésta”. Este ser
espiritual, que es la persona, “no está vinculada a sus impulsos, ni al mundo
circunstante, sino que es libre frente al mundo circundante, está abierto al
mundo según expresión que nos place usar” 8.
De
lo expuesto se desprende que referirse al concebido como “sujeto de
derecho”, que corresponde a una construcción de técnica-jurídica, resulta
ser una solución formal necesaria para distinguir a este específico sujeto de
derecho, que merece un tratamiento jurídico especial en cuanto se trata de un
ser humano antes de nacer, de aquel tratamiento que debe brindarse al ser humano
nacido o agrupado con otros seres humanos a través de colectividades u
“organizaciones de personas”, que pueden o no inscribirse en un específico
registro. Utilizar este recurso de técnica jurídica para que el derecho
positivo no siga desconociendo o ignorando al concebido y a las organizaciones
de personas no inscritas, no supone desconocer la calidad de ser espiritual y,
por lo tanto, libre en que ontológicamente consiste el ser humano antes de
nacer o después de nacido.
En
el debate en torno a la solución técnica ofrecida por el artículo 1º del Código
Civil peruano antes mencionado, terció el profesor Pietro Rescigno quien,
discrepando con Catalano, apoyó la solución ofrecida por nuestro código
Civil. Refiriéndose a la argumentación de Catalano el profesor de Derecho
Civil de la Universidad de Roma manifestó que “la disciplina del Código
Civil italiano sobre el concebido ha sido denunciada en cuanto está ligada a
una perspectiva sobre la cual pesaban convicciones de carácter ideológico” 9.
Y, al referirse al Código Civil peruano y al debate planteado, comentó que una
orientación diferente a la adoptada por el Código Civil peruano, “que
elimine el prejuicio y quiera injertar en la realidad jurídica el sujeto in
fieri, encuentra innegables dificultades para recibir, en un Código de
derecho positivo, una plena acogida” 10. Con estas palabras
el profesor Rescigno puso de relieve y apoyó la solución dada por el
codificador peruano al considerar al concebido como un sujeto de derecho, lo que
significa, según su opinión, acoger una solución técnico-jurídica
desprovista de una determina carga ideológica, como lo hace el Código Civil
peruano.
Al
tratar sobre la cuestión en debate, el profesor Rescigno, refiriéndose tanto
al Código Civil peruano como a la posición de Pierangelo Catalano, manifestó
en aquella oportunidad que “el reconocimiento de la subjetividad se traduce,
ciertamente, en una no menospreciable consecuencia lógica y práctica: el que
el concebido no nazca funciona como una condición resolutoria en relación con
los derechos ya adquiridos por el concebido”.. Al referirse a la doctrina de
su país, y en especial a la posición de nuestro Código Civil, Rescigno
manifestó que “la idea, (se refería a la subjetividad del concebido),
presente ya en Italia, es recogida por una autorizada doctrina que menciona a la
condición resolutoria en relación con los derechos del nascituro ya concebido
que no nazca, mientras que reserva la condición suspensiva para la hipótesis
excepcional en la cual la ley permite la atribución de derechos a un nascituro
que no esté aún concebido”. Es decir, que para el caso del concebido
funciona la condición resolutoria mientras que al que está por ser concebido,
designado por la doctrina como concepturus, reserva la condición suspensiva.
Esto es obvio porque hay que esperar que el concepturus se convierta en
concebido 11.
Abundado
en su posición de respaldo a la solución adoptada por el Código Civil peruano
en lo que concierne al tratamiento del concebido, el profesor Rescigno consideró
que “en esencia, cuando se habla de centros de imputación de derechos, y el
concebido debe verse bajo este perfil, es dudoso que se haga expresa y abierta
profesión de las tendencias y de las ideologías de las cuales se ha hecho aquí
portador el amigo y colega Catalano”.
Con
el preciso comentario expresado por Rescigno, al que no hemos referido en el párrafo
anterior, se puso de manifiesto que la acertada solución técnica del Código
Civil peruano, al designar al concebido como “sujeto de derecho”, era
indiferente o neutra ante tendencias o ideologías sobre la calidad ontológica
del ser humano concebido. En verdad, la solución jurídica no implica ni una
afirmación ni una negación de la visión que profesamos del ser humano como un
ser cuyo sustento o centro espiritual es la libertad. Esta posición, por lo demás,
es la que venimos sosteniendo en varios libros y ensayos dedicados al tema del
derecho de las personas y que no viene al caso citar en esta oportunidad.
3.
El concebido y el proceso de elaboración del Código Civil de 1984
Sin
duda, y como se ha advertido por los comentaristas del Código Civil peruano de
1984, uno de sus más importantes aportes a la codificación comparada es el
relativo al tratamiento jurídico del concebido. Se ha destacado el hecho que,
conforme a los dictados de la ciencia, se considere al concebido, a contrapelo
con la legislación comparada, como un sujeto de derecho. En las próximas líneas
nos explayaremos sobre algunos aspectos referidos al nasciturus de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º lo que dicho Código.
No
está demás indicar que el obtener de la Comisión Revisora del Proyecto del Código
Civil de 1984 el reconocimiento de la categoría jurídica de sujeto de derecho
que el artículo 1º del Código Civil de 1984 otorga al concebido, no fue una fácil
conquista. Por el contrario, constituyó el resultado de una tarea larga y
silenciosa. Ella se extendió por caso dos décadas, dedicadas a hacer
participar a los demás juristas intervinientes en el proceso de elaboración
del Código de 1984 de este innovador planteamiento. Hubo que luchar contra una
arraigada tradición formalista, que aún nos agobia, que considera al concebido
como una simple ficción, como un ser jurídicamente inexistente, ya que su
presencia jurídica estaba condicionada al evento de su nacimiento con vida. Es
decir, hasta un instante en la evolución del ser humano en que ya no era más
concebido sino persona natural.
No
fue posible obtener entre 1965 y 1981, plazo en que funcionó la Comisión
Reformadora del Código Civil de 1936, el reconocimiento de la calidad de sujeto
de derecho que es inherente al concebido. Las contundentes respuestas de la
realidad y de la ciencia en cuanto a la calidad ontológica del concebido no habían
podido, todavía, traer por tierra el mito de la ficción del concebido aceptado
por la legislación comparada, es decir, por los grandes códigos civiles que
sirvieron de inspiración a nuestros codificadores.
Hubo
que esperar, por consiguiente, una nueva oportunidad para replantear la posición
que veníamos sosteniendo con aconsejable prudencia para evitar anticuerpos o
actitudes obstinadas que hubieran impedido la concreción de la verdad del
concebido en el Código Civil de 1984. Por fortuna, dicha oportunidad llegó en
el período en que estuvo activa la Comisión Revisora del proyecto propuesto
por la Comisión Reformadora, la misma que trabajó desde 1982 hasta el año de
1984 en que se promulgó el Código Civil vigente.
Fue
así que recién en el año de 1983, considerando que la situación podía
juzgarse como favorable para lograr la aceptación del proyecto, el que esto
escribe, en su condición de ponente del Libro Primero sobre el Derecho de las
Personas, planteó formalmente ante la Comisión Revisora un nuevo texto en el
que se reconocía al concebido como sujeto de derecho. Este planteamiento se
concretó a través de sendos memorándums y exposiciones verbales que se
sucedieron hasta junio de 1984. El texto en referencia es del actual segundo párrafo
del artículo 1º del Código Civil. La Comisión Revisora, casi al final del
plazo de sus actividades, acogió el texto que la fuerza propuesto incorporándolo
al Código Civil.
Es
justo resaltar el paso audaz dado por la Comisión Revisora al incluir al
concebido como sujeto de derecho distanciándose, de este modo, de toda la
legislación comparada que sigue considerando al concebido como una “nada jurídica”,
como un ente inexistente para el derecho. No es común que un país del mundo en
vías de desarrollo pueda, creativamente, ofrecer un aporte de la envergadura
del que ha sido motivo de comentarios positivos de partes de numerosos juristas
de diversas latitudes.
Tal
como se ha mencionado en precedencia, la posición preconizada por el ponente
del Libro Primero del Código Civil de 1984 fue puesta en conocimiento de la
citada Comisión Revisora mediante sucesivos memorándums de fechas 12 de abril
de 1983, 7 de febrero de 1984 y 11 de marzo del mismo año. Con el memorándum
del 10 de junio de 1984 se propuso, por razones sistemáticas, desdoblar el artículo
1º a fin de que en el primero de ellos se hiciera referencia exclusivamente al
concebido, mientras que en el segundo, con una redacción mejor elaborada, se
aludiera a la persona natural. Esto no fue posible por razones de tiempo ya que
la fecha de promulgación del Código había sido fijada para el 24 de julio y
resultaba del todo impracticable variar la numeración del articulado del Código.
Como
se ha señalado en el párrafo anterior, la tardía aprobación por la Comisión
Revisora del principio por el cual el concebido es sujeto de derecho impidió la
creación de un nuevo artículo, como era lo sistemáticamente aconsejable, para
acoger el tratamiento jurídico del concebido. En efecto, cabe reiterar que
cuando se produce la aprobación del texto propuesto la Comisión Revisora ya
había numerado íntegramente el artículado del Código, por lo que no hubo
otra solución que incluir asistemáticamente el tema del concebido en el artículo
1º que estaba destinado a prescribir que el ser humano era persona desde el
momento de su nacimiento.
Es
del caso señalar que el texto propuesto por el ponente no contemplaba el
enunciado que actualmente aparece en el artículo 1º y que se refiere al hecho
que “la vida humana comienza con la concepción”. No obstante, este añadido
mereció la aprobación del ponente pues, a pesar de tratarse de un enunciado y
no de una prescripción propia de un Código, consideró que cumplía una función
necesaria de carácter didáctico ante el hecho de la trascendencia y novedad de
la innovación legislativa planteada.
4.
El concebido en el Código Civil de 1984
El
artículo 1º del Código Civil peruano de 1984 niega la teoría de la ficción,
que es la de la falsedad, de la irrealidad, para reconocer y regular lo que real
y efectivamente ocurre en la realidad. Es decir, que el concebido no tiene que
esperar a “nacer con vida” para ser sujeto de derecho, sino que lo es desde
el instante mismo de la concepción. Esta posición está respaldada, además,
por la ciencia y la experiencia en el laboratorio. Esta, que resulta ser una
audaz posición dentro de la legislación comparada, abre una nueva época en el
tratamiento legislativo del concebido. Creemos, por lo demás que, de acuerdo
con los dictados de la ciencia, que esta será la senda que recorrerá en el
futuro la legislación comparada.
No
fue tarea fácil, dada la novedad del asunto y la consiguiente carencia de
antecedentes en la legislación comparada, alcanzar una óptima redacción del
artículo dedicado al concebido. En el período en que trabajaron las Comisiones
Reformadora y Revisora, entre los años de 1965 y 1984, hubo tanteos y progresos
en esta materia. Se ensayaron diversas redacciones hasta lograr un consenso
entre los miembros de ambas Comisiones 12.
El
primer anteproyecto fue propuesto por el ponente del Libro de Derecho de las
Personas en el año de 1965 y tenía la siguiente redacción:
“Artículo
1º.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. A quien está
por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que
nazca vivo”.
Como
se puede apreciar del texto de este ya lejano primer anteproyecto, el ponente no
se había decidido todavía a proponer el cambio que tenía en mente pues
consideraba que era improbable, después de los sondeos de rigor, que en el seno
de la Comisión se dejara de lado la teoría de la ficción. En cambio, se
distancia del artículo 1º del Código Civil de 1936 en cuanto se elimina el término
“personalidad”, utilizado por este Código, y se le sustituye por el más técnico
de “sujeto de derecho”.
La
Comisión Reformadora, con una ligera variante, aprobó el texto presentado por
el ponente del Libro Primero. La redacción en referencia fue la siguiente:
“Artículo
1º.- La persona humana es sujeto de derecho desde la consumación de su
nacimiento. A quien está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le
favorece, a condición de que nazca vivo”.
Si
se compara la redacción propuesta por el ponente y el texto aprobado por la
Comisión Reformadora se advierte que el único cambio es el haber sustituido
“desde su nacimiento” por “desde la consumación de su nacimiento”. La
Comisión Reformadora, por lo demás, consagró la eliminación del ambiguo y
multívoco concepto de “personalidad” y adoptó en su lugar, tal como se había
propuesto, el de “sujeto de derecho”.
El
7 de febrero de 1984 el ponente del Libro Primero del Código Civil sometió a
consideración de la Comisión Revisora, que por aquel entonces ya se encontraba
en funciones, el siguiente texto:
“Artículo
1º.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La
vida humana comienza con la concepción.
La
existencia del concebido goza de protección jurídica y se le considera nacido
para todo lo que le favorece.
La
atribución al concebido de derechos patrimoniales está condicionada a que
nazca vivo”
En
el texto transcrito se mantiene el enunciado que la vida humana comienza con la
concepción y, sin aún atribuir explícitamente al concebido la calidad formal
de sujeto de derecho, se prescribe que “goza de protección jurídica” y que
la “atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca
vivo”. En esta redacción se está reconociendo la calidad de sujeto de
derecho del concebido en cuanto se admite implícitamente que goza de derechos
personales y que, en cuanto a los patrimoniales, su atribución se extingue para
el concebido si no nace vivo. Es decir, que la condición a que alude en el
numeral bajo comentario no tiene el carácter de suspensiva sino de resolutoria.
El
texto antes glosado fue superado por el presentado por el propio ponente del
Libro Primero ante la Comisión Revisora con fecha 10 de junio de 1984. En esta
nueva propuesta no sólo se produce un cambio sustancial en la redacción del
numeral, sino que sistemáticamente se desdobla el contenido del artículo 1º
en dos artículos. En el primero se consideraba la materia del concebido y, en
el segundo, se aludía a la persona natural. Este es el texto de ambos
proyectados artículos:
“Artículo
1º.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”.
“Artículo
2º.- La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de
derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo”.
Como
se advierte, en el texto de la propuesta, al reiterar que la vida humana
comienza con la concepción, se remarca, una vez más, que el concebido es
sujeto de derecho. En lo que concierne a los derechos patrimoniales se repite
también que su atribución al nuevo sujeto de derecho está sujeta a condición
resolutoria. Es decir, que se extinguen para el concebido si éste muere.
Finalmente,
la Comisión Revisora, al acoger la propuesta del ponente, aprobó el texto del
artículo 1º del Código Civil vigente. Como se ha referido en precedencia, no
fue posible desdoblar el texto del artículo 1º en dos artículos pues en aquel
momento -junio de 1984- se había ya cerrado la numeración del Código Civil
ante la inminencia de su promulgación, la misma que se había fijado para el día
24 de julio del mismo año. El texto quedó con la siguiente redacción, que es
la del actual Código Civil:
“Artícuo
1º.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La
vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para
todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo”.
El
segundo párrafo del artículo 1º del Código Civil de 1984 establece, como se
aprecia de la transcripción efectuada, que: “la vida humana comienza con
la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
Debemos
reiterar los dicho en precedencia en el sentido que como la propuesta de
modificación sobre la situación jurídica del concebido fue puesta en
consideración de la Comisión que tenía a su cargo revisar el proyecto
presentado por la Comisión Reformadora poco tiempo antes de la promulgación
del nuevo Código, no fue posible separar sistemáticamente, en dos artículos
diferentes, el tratamiento el concebido de la disposición que se refería a la
persona natural. Esta es la razón por la cual, asistemáticamente, ambos
conceptos están tratados en un mismo numeral cuando lo indico era independizar
su tratamiento. Esta situación, tal como se ha previsto, ha de ser corregida en
una futura reforma del Código vigente ya que la Comisión encargada de elaborar
la enmiendas que deberán introducirse en el Código Civil de 1984 ha acordado
corregir el error sistemático en referencia.
El
Código Civil de 1984, alejándose total y definitivamente de la posición que
reconoce la codificación civil comparada en general y el Código Civil de 1936
en especial, considera, en estricta concordancia con la verdad científica, que
la vida humana comienza con la concepción y que, por consiguiente, se es sujeto
de derecho desde este momento sin necesidad de esperar el hecho biológico del
nacimiento. No hay razón, por lo tanto, para fingir, para escamotear vanamente
la realidad del concebido como ser humano sino sólo cabe observar el hecho
mismo de la concepción y el decurso de la vida humana para comprender cuál es
su calidad ontológica. Desde la concepción se es un ser humano. Si el
codificador del 84 no hubiera tenido que desvirtuar, enfáticamente, el secular
error en que incurre la legislación comparada al expresar que la vida humana
empieza con el nacimiento, no hubiera sido imprescindible introducir en este artículo
un enunciado como es aquel que describe que la vida humana comienza con la
concepción. Era importante, dada la novedad que significaba el planteamiento
del Código Civil peruano de 1984, dejar sentado este hecho del modo más claro
y definitivo posible. Esta es la razón por la cual se introduce en el texto del
artículo 1º un enunciado como al que se ha hecho referencia. Por no ser técnicamente
necesario, deberá suprimirse en un futuro, cuando los hombres del derecho de
varias generaciones rectifiquen el error en el que nos ha sumido la legislación
comparada.
El
concepto central que contiene el artículo 1º del Código Civil vigente, y que
lo distingue de la codificación comparada, es el de reconocer que el concebido,
o ser humano antes de nacer, es un sujeto de derecho. Es decir, se le considera
un ente al cual es posible atribuir situaciones jurídicas subjetivas, derechos
y deberes. Ello, durante el decurso de su gestación, es decir, desde la
concepción hasta su nacimiento o hasta el momento de su muerte, ya sea que ésta
ocurra durante el proceso de gestación o en el instante mismo del hecho biológico
del nacimiento. Está demás referir que los derechos del nascituro son tanto de
carácter personal como patrimonial. En cuanto a los primeros no existe ningún
problema que aclarar. Se adquieren con la concepción y se extinguen con su
muerte.
En
cambio, era conveniente y útil prescribir que la vigencia de los derechos
patrimoniales del concebido estaba condicionada al hecho de su nacimiento con
vida. Técnicamente, si el concebido es sujeto de derecho, la condición
mencionada en el artículo 1º no es, en ningún caso, de carácter suspensivo,
sino que ella es, siempre y únicamente, resolutoria. Es decir, que si el
concebido dejaba de existir durante el proceso de su gestación o en el instante
mismo del nacimiento, los derechos patrimoniales, de los que real y
efectivamente gozaba en tanto sujeto de derecho, se extinguían automáticamente.
Dicho en otros términos, se resolvían. Pero, al no tratarse de una condición
suspensiva, no había necesidad de esperar el hecho del nacimiento para que el
concebido -que ya había dejado de ser tal- adquiriera derechos patrimoniales.
Siendo el concebido un sujeto de derecho tiene, en tal calidad, el goce actual y
pleno de sus derechos patrimoniales. Ello, desde la concepción hasta su
nacimiento o su muerte, según sea el caso.
No
obstante que técnicamente la redacción del referido párrafo no ofrece
problemas para un experto lector, desde que si es sujeto de derecho se tiene
aptitud para que se le atribuyan derechos, algunos distraídos intérpretes, tal
vez bajo el influjo de la tradición por la cual los derechos del concebido
quedaban en suspenso hasta su nacimiento, no lograron descifrar el claro y
coherente mensaje normativo contenido en el artículo 1º. Estos desprevenidos
intérpretes consideraron, incurriendo en evidente contradicción, que la
condición mencionada en el numeral en referencia era suspensiva, con lo cual,
sin advertirlo, negaban lo que anteriormente estaba prescrito, es decir, que el
concebido es un sujeto de derecho. Esta situación nos obligó a proyectar un
texto más didáctico, que no ofreciera problemas a los iniciados o a los que
seguían pensando que el concebido era una ficción. Luego, se buscaría la
oportunidad propicia para convertir el nuevo texto en ley. Esta ocasión podría
estar próxima si los textos ya aprobados por la Comisión encargada de elaborar
una ley de enmiendas al Código Civil logran su concreción legislativa.
Los
comentaristas del Código Civil de 1984 destacan que el Código Civil peruano de
1984, al enunciar que la vida humana comienza con la concepción, es el primer
cuerpo legal que, a nivel de la legislación comparada, considera al concebido
como sujeto de derecho. Se abandona, de este modo, antiguas fórmulas carentes
de sintonía con la realidad de la vida y con la verdad científica. Nos
referimos, entre otras, a la difundida y ya comentada teoría de la ficción o a
la que considera al concebido como intengrado el ser de la madre (portio
mulieris, vel viscerum), negándole así autonomía existencial. Ambas
posiciones son contrarias a la realidad, científicamente puesta de manifiesto
tratándose del ser humano “concebido”.
Reconocer
que el concebido es sujeto de derecho supone afirma que la vida humana, como
ininterrumpido proceso que se despliega en el tiempo, se inicia con la concepción
y se extiende hasta el nacimiento o hasta su muerte, ya sea que ocurra durante
el proceso de su gestación o en el acto mismo del nacimiento. De esta declaración
se deriva que el concebido tiene capacidad jurídica genérica, natural,
inherente a su ser, de gozar, dentro de su situación y sin excepción, de todos
sus derechos como ser humano, a pesar que no puede ejercerlos por sí mismo.
Como
hacen notar los referidos comentaristas, el salto de calidad operado en el Código
Civil peruano de 1984 en este específico asunto es notable si sele compara con
el resto de la codificación vigente y, en ‘particular, con el derogado Código
Civil de 1936 que, siguiendo los lineamientos de los demás códigos actualmente
en vigor, acoge la teoría de la ficción, reservando los derechos del concebido
hasta el momento del nacimiento con vida. Es decir, ilógicamente, para cuando
dejó de ser concebido y asume la categoría de persona natural. Es decir, de
ser humano nacido.
Cabe
insistir en que el concebido tiene el goce actual, no diferido, de sus derechos
personales, como es el caso del derecho a la vida, así como también el de sus
derechos patrimoniales. El concebido tiene capacidad de goce de sus derechos
patrimoniales desde el instante en el cual ellos se generan. Así, como ocurre
en el caso del derecho sucesorio, su adquisición se produce en el momento mismo
de la muerte de su progenitor o, tratándose de una donación, desde que ésta
se perfecciona. Queda claro, de este modo, que el goce de los derechos
patrimoniales, en cuanto que el concebido es sujeto de derecho, no se difiere o
suspende hasta el momento en que deja de ser tal, o sea, en el del nacimiento.
Es precisamente en este instante, en el del nacimiento, que el concebido, como
es evidente, deja de ser un nasciturus para convertirse en una “persona
natural”. Estamos frente a dos distintas fases del proceso de la vida del ser
humano, que por sus peculiares características, merece cada una de ellas un
tratamiento normativo diverso. De todo lo expuesto se desprende que la capacidad
de goce de concebido es actual, por lo que ella no queda en suspenso hasta que
éste nazca como pretende la teoría de la ficción recogida a nivel de la
legislación comparada.
Como
corolario de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el concebido ni es
todavía una persona natural ni tampoco es una simple esperanza o expectativa de
vida. Es un ser humano viviente, con todos los atributos que le son inherentes
así como con todos los derechos naturales que corresponden a su peculiar
calidad ontológica. Es, en síntesis, un sujeto de derecho.
El
tratamiento específico del sujeto de derecho “concebido” se aparta, por
razones de orden práctico, de aquel que el ordenamiento contempla para el caso
de las personas naturales. No vemos ningún impedimento para que la ley, en
atención al concebido -que es sujeto de derecho sui generis- resuelva el
problema del modo propuesto. No podemos olvidar que las leyes son construcciones
conceptuales elaboradas por el hombre para regular valiosamente su vida de
relación, las mismas que, por consiguiente, deben adaptarse a sus necesidades y
varían de acuerdo con las situaciones o etapas de la vida humana.
Por
ello, carece de valor práctico aplicar al concebido reglas sucesorias pensadas
y redactadas para regular las relaciones entre personas naturales. De ahí que
por ley, como el caso del artículo lo del Código Civil peruano, se consideren
extinguidos, en el caso de muerte del concebido, sus derechos patrimoniales. En
este caso, como en los demás referidos a los derechos patrimoniales, los
derechos que gozó el concebido los readquiere el titular original de los
mismos. Si este dejó de existir, los derechos son readquiridos por sus
sucesores.
5.
Los
estudios previos y los procedimientos seguidos en la revisión del Código Civil
Para
aclarar tanto el problema interpretativo surgido para algunos usuarios del Código
Civil atinente al concebido así como para actualizar y perfeccionar algunos
aspectos del Código se propició, a los diez años de su vigencia, que un
selecto grupo de profesores de derecho civil, convocados en 1992 por el Centro
de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, cuya
dirección desempeñaban en aquel entonces y hasta 1996 por el que esto escribe,
revisara con criterio crítico el contenido del Código Civil a fin de proyectar
las enmiendas que fueran pertinentes. Respondieron al llamado de dicho Centro de
Investigación más de sesenta profesores de diversas Universidades y de
diferentes generaciones. Se logró reunir a profesores de experiencia con jóvenes
e inquietos estudiosos del derecho, lo que rindió extraordinarios frutos. Se
dividieron en tantos grupos como libros contiene el Código. La tarea concluyó
a fines de 1994.
El
hecho de reunir a expertos que inviertan su tiempo sin retribución alguna y ni
tan siquiera con la esperanza de que algún día se reconozca su dedicación, su
desprendimiento y su esfuerzo intelectual al servicio de la comunidad nacional,
no tiene precedentes. Constituye, por ello, un gesto loable que denota que el
rabioso domeñar su idealismo y su amor al derecho. Su valioso trabajo ha
permitido que sus aportes sirvan de base para proyectar, a nivel oficial, las
enmiendas que se consideren oportunas para mantener la calidad de nuestro Código
Civil.
En
otro trabajo de mayor aliento nos referimos, con nombre propio, a los profesores
que integraron los mencionados grupos de trabajo. En esta ocasión, y como se
trata de un tema relacionado con el Derecho de las Personas, mencionaremos a los
profesores que participaron en la redacción de las enmiendas al Libro Primero y
que, por consiguiente, proyectaron el texto referente al concebido. Recogemos la
relación de los mismos de la revista “Cuadernos de Derecho”, Nº 3 13,
en la que se publicaron algunas de las propuestas del pertinente grupo de
trabajo. Según aparece en la página 88 de dicha revista integraron el grupo
Carlos Fernández Sessarego, que lo presidió, Enrique Becerra Palomino, Carlos
Cárdenas Quirós, Laura Fantozzi
Riveros, quien actuó de secretaria académica, Víctor Guevara Pezo, Alberto
Loayza Lazo, Juan Morales Godo, Walter Rivera Vílchez, quien asistió a
contadas reuniones, y Enrique Varsi Rospigliosi. No aparece en la relación el
nombre del profesor Javier de Belaunde López de Romaña pues se integró al
equipo recién cuando se trabajó en la parte relacionada con las personas jurídicas.
Así mismo, no figura el doctor Juan Espinoza Espinoza quien fue invitado a
incorporarse al grupo a su llegada del extranjero cuando el trabajo estaba por
culminar.
En
proceso de conclusión de los trabajos de los diferentes grupos de trabajo, se
propició la creación de una Comisión designada por ley para que, después de
estudiar y escuchar la opinión de los expertos, decidiera las enmiendas o
reformas que era conveniente introducir en su texto. La iniciativa fue escuchada
por el Congreso Constituyente Democrático y, por acción del doctor Carlos
Torres y Torres Lara, ella encontró cabal concreción. Fue así que los
trabajos preparados por los diversos grupos de profesores y su correspondiente
exposición de motivos fueron remitidos al Congreso mediante comunicación del
04 de enero de 1995 suscrita por el autor de este trabajo en su condición de
Director del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Lima.
La
Comisión, “encargada de elaborar un anteproyecto de ley de reforma del Código
Civil”, fue creada por ley Nº 26394 del 22 de noviembre de 1994. Estuvo
originalmente compuesta por cuatro representantes del Poder Legislativo
designados por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, y por
tres representantes del Poder Ejecutivo designados por el Ministerio de
Justicia. Integraron la Comisión, en su primera etapa, los congresistas
doctores Carlos Torres Torres y Lara, que la presidió, César Fernández Arce,
Ricardo Marcenaro Frers y Roger Cáceres Velásquez y por los representantes del
Poder Ejecutivo doctores Héctor Cornejo Chávez quien por motivos de salud no
llegó a integrarse, Fernando Vidal Ramírez y Guillermo Lohmann Luca de Tena.
El autor de este trabajo fue designado por el Congreso como Asesor Principal de
la Comisión en su primera etapa la Comisión sólo aprobó, en primera lectura,
algunos artículos referentes a las personas naturales pues su trabajo, por
motivos electorales, cesó ante la inminencia de las elecciones generales de
1995.
Ante
la enmiendas propuestas por los diversos grupos de trabajo, una comisión del
Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima
separó aquellas que se consideraban de mayor importancia. Estas fueron las
remitidas al Congreso con fecha 04 de enero de 1995, las mismas que se
publicaron en una separata del diario oficial “El Peruano” con fecha 19 de
enero de 1995. Las otras enmiendas se reservaron para hacerlas llegar a la
Comisión si las circunstancias así lo aconsejaban.
Por
Ley Nº 26673 de 14 de octubre de 1996 se modifica el artículo primero de la
ley que constituyó la Comisión encargada de elaborar un anteproyecto de ley de
reforma del Código Civil en el sentido que se aumenta de cuatro a cinco el número
de representantes del Poder Legislativo y de tres a ocho representantes
designados por el Ministerio de Justicia. Se incorporaron a la Comisión los
congresistas Jorge Muñiz Zichez, que la preside, Lourdes Flórez Nano, Jorge
Avendaño Valdez, Marta Chávez y Oscar Medelius. La doctora Chávez sólo ha
concurrido a una sesión desde la instalación de la Comisión hasta la fecha,
mientras que el último de los nombrados aún no se ha incorporado a la misma.
Por Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia de 25 de octubre de 1996
se designan a los siguientes profesores como miembros de la Comisión: Max Arias
Schreiber Pezet, Carlos Cárdenas Quirós, Manuel de la Puente y Lavalle,
Fernando De Trazegnies Granda, Carlos Fernández Sessarego, Augusto Ferrero
Costa, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Fernando Vidal Ramírez. El doctor De
Trazegnies sólo concurrió a una pocas sesiones a partir del inicio de las
actividades de la segunda etapa del a citada Comisión. Por renuncia del doctor
Max Arias Schreiber Pezet se designó en su reemplazo al doctor Guillermo
Velaochaga Miranda. El doctor Arias Schreiber quedó como Consultor de la Comisión.
Por renuncia del doctor Max Arias Schreiber Pezet se designó en su reemplazo al
doctor Guillermo Velaochaga Miranda. El doctor Arias Schreiber quedó como
Consultor de la Comisión.
La
mencionada Comisión designó tantas Sub Comisiones como Libros tiene el Código
Civil para que, sobre la base de los trabajos preparados por los grupos de
trabajo de profesores, antes referidos, elaboraran los proyectos de enmiendas
que deberían ser discutidas a nivel del pleno de la Comisión. Es así que la
Subcomisión encargada de redactar las enmiendas del Libro Primero sobre el
Derecho de las Personas, integrada por el que esto escribe y el doctor Carlos Cárdenas
Quirós 14 hizo llegar oportunamente nuestras
propuestas a la Comisión. A la fecha se han aprobado las enmiendas referidas el
Libro Primero del Derecho de las Personas, lo que constituye un hecho alentador
pues, de convertirse en ley, ha de permitir que nuestro Código Civil mantenga
el liderazgo que a nivel de la legislación comparada se le reconoce en esta
materia.
6.
Perfeccionamiento
didáctico del texto del artículo 1º del Código Civil
En
el proyecto de modificación del texto del actual artículo 1º del Código
Civil que la respectiva Sub Comisión remitió a la mencionada Comisión se
pretendió, siguiendo los lineamientos aprobados por el grupo de profesores que
tuvo a su cargo el estudio y revisión del Libro Primero del Código Civil,
mediante una redacción más didáctica, hacer lo más evidente posible el
tratamiento jurídico del concebido. Es decir, describir lo que efectivamente
ocurre en la realidad de la vida, sin escamoteos ni ficciones. Es decir, sin
inexactitudes o engaños. En la forma más clara posible, sin dejar, en lo
posible, materia para la incertidumbre o la duda.
La
propuesta original fue elaborada, a propuesta del que esto escribe, por el grupo
de trabajo convocado por el Centro de Investigación de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Lima, con el siguiente texto:
“Artículo
1º.- La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de
derecho para todo cuanto le favorece. Goza de manera actual de todos sus
derechos.
Los
derechos patrimoniales se extinguen si el concebido nace muerto, sin dar lugar a
la transmisión de derechos hereditarios”.
El
texto antes glosado, con su correspondiente exposición de motivos, fue
entregado a la Comisión de Reforma del Código Civil, designada por ley del
Congreso Constituyente Democrático, mediante comunicación, antes citada, de 04
de enero de 1995 remitida por el que no escribe, en su condición de Director
del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Lima, al Presidente de la Comisión de Constitución del mencionado Congreso,
doctor Carlos Torres y Torres Lara.
Como
se puede observar, en el proyectado texto no aparecía, como si ocurre en el
vigente artículo 1º del Código Civil, ninguna referencia a la persona
natural. Se propuso referirse a la persona natural sistemáticamente, en un
nuevo artículo 1º con la siguiente redacción: “El ser humano es persona
desde su nacimiento y, en cuanto tal, sujeto de derecho”. Con fecha 11 de
diciembre de 1996, este texto fue aprobado por la Comisión de Reforma, aunque
en posterior oportunidad se le hicieron ligeras variantes que en nada modifican
el sentido de la norma. Más adelante comentaremos esta versión final del texto
que se incorporaría al Código Civil de 1984 de llevarse adelante la reforma en
marcha.
En
el proyectado texto del artículo 1º, preparado por el grupo de trabajo
integrado por profesores de derecho convocados por el Centro de Investigación
de la Universidad de Lima, se pretendía aclarar su texto, sin modificar su
sentido. Para ello se enfatiza que, por el hecho de ser el concebido un sujeto
de derecho, “goza de manera actual de todos sus derechos”. Esta frase, como
se ha anotado en su lugar, resulta ser técnicamente innecesaria en cuanto el
concebido tiene la calidad de sujeto de derecho. Obviamente, si es sujeto de
derecho, se le pueden atribuir derechos y deberes. No obstante lo expresado, con
esta redundante expresión se ha querido disipar toda duda proveniente ya sea de
los iniciados en el área del derecho o de los que no pueden aún desprenderse
del sentido incito en la formulación del derogado Código Civil de 1936 y de la
codificación comparada. Para estos últimos, el concebido es una ficción en
tanto recién gozará de sus derechos una vez que haya nacido. Es decir, se
niega la calidad de sujeto de derecho del concebido, por lo que sus derechos están
suspendidos o diferidos hasta el momento de su nacimiento, es decir, en el
instante en que deja de ser concebido para convertirse en “persona natural”.
Consideramos
que con la didáctica inserción de la frase que denota que el concebido “goza
de manera actual de todos sus derechos” se despeja cualquier desinterpretación
del texto del artículo 1º. Al mismo tiempo, se disipa cualquier tentación
tendente a seguir creyendo, al influjo de la descartada teoría de la ficción,
que el concebido recién adquirirá sus derechos personales y patrimoniales en
el momento de su nacimiento con vida. Ello, a pesar de que en el mismo artículo,
en línea precedente, se prescribe que el concebido es sujeto de derecho,
afirmación más que suficiente para evitar desinterpretaciones o deficientes
lecturas del texto legislativo. Para conjurar estos peligros, que no han pasado
desapercibidos para quienes tuvimos la responsabilidad de elaborar el artículo
1º, fue necesario, como se ha expresado, adicionar al texto de dicho artículo
una frase con la finalidad de esclarecer los alcances de la expresión “sujeto
de derecho” tratándose del concebido. Tenemos la seguridad que en un futuro
no lejano, después de un proceso de decantación de las ideas y de una
paulatina liberación colectiva del enorme peso de la tradición formalista, se
pueda eliminar dicha coyuntural didáctica frase que es, como se ha señalado, técnicamente
innecesaria por superflua.
En
el segundo párrafo del proyectado artículo 1º, al que venimos haciendo
referencia, se establece que, como es obvio, los derechos patrimoniales que
tiene el concebido se extinguen, en cuanto al sujeto de derecho concebido, si éste
nace muerto. Aunque en el proyectado artículo no se hace explícito, es también
obvio que en esta última hipótesis los derechos patrimoniales son readquiridos
por el titular original y, si éste no existiera, por sus sucesores. Así, tratándose
del progenitor premuerto, los derechos patrimoniales serán readquiridos por los
sucesores del difunto padre. En caso de una donación, revertirán al donante y
si éste hubiere muerto serán readquiridos por sus sucesores. En la redacción
final, aprobada en el proceso de revisión del texto proyectado a nivel del
pleno de la Comisión, se tuvo el acierto de hacer explícito el hecho de que el
concebido muere sus derechos patrimoniales, tal como se señala, son
readquiridos por su titular original o, si éste ha fallecido, por sus
herederos.
Con
la fórmula propuesta en el mencionado segundo párrafo del originalmente
proyectado artículo 1º se elimina el indebido uso de la expresión “condición”,
actualmente inserta en el texto del Código, en la medida que es un concepto
tomado en préstamo del derecho patrimonial y que, además, conduce a errores o
desinterpretaciones como las que han sido precisadas en precedencia. En efecto,
quienes no habían comprendido que el concebido, como se expresa en el vigente
artículo 1º, es un sujeto de derecho, imaginaban que la referida “condición”
indicada en el Código era “suspensiva” cuando en realidad era
“resolutoria”. Esto, evidentemente y como está dicho, no es así pues si el
concebido es sujeto de derecho no tiene que esperar nacer con vida para gozar de
todos sus derechos de una manera actual.
El
texto del artículo 1º elaborado por el grupo de trabajo compuesto por
profesores de derecho que trabajaron en los años de 1993 y 1994 convocados por
el Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima,
sufrió algunos ligeros cambios a nivel de la Comisión de Reforma. Estas
modificaciones de redacción, que no afectan el sentido del artículo 1º,
tienden a mejorar su redacción a fin de precisar aún más su sentido y hacerlo
así lo más didáctico posible. La versión final aprobada por dicha Comisión
en su sesión del 27 de octubre de 1997 es la siguiente:
“Artículo
1º.- La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de
derecho. Goza de manera actual de todos sus derechos.
Tales
derechos se extinguen si el concebido muere. Tratándose de los derechos
patrimoniales los readquiere el titular original o, en su caso, sus
sucesores”.
Si
comparamos el texto anteriormente transcrito con el aprobado por el grupo de
profesores que trabajó en el Centro de Investigación de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Lima podemos apreciar cuáles son, como lo hacemos a
continuación, las modificaciones introducidas en el proyecto original.
En
lo que concierne al segundo párrafo del proyectado artículo 1º observamos que
se adoptó una mejor y más precisa redacción. Así en la versión del 11 de
diciembre de 1996 preparada por el grupo de profesores en referencia, se hacía
referencia a que “los derechos patrimoniales se extinguen si el concebido nace
muerto”. En esta redacción se daba por supuesto que, como es obvio, los
derechos personales también se extinguían si el concebido moría, por lo que
se consideró innecesario hacer una expresa referencia a estos derechos en el
texto de la propuesta. Sin embargo, en el curso del debate en el seno de la
Comisión de Reforma se estimó que era mejor hacer mejor hacer evidente que con
la muerte se extinguían son sólo los derechos patrimoniales sino también,
como es lógico, los personales. Fue así que se utilizó la genérica expresión
de “tales derechos”. Se trata, como se advierte, de una modificación
intranscendente que en nada modifica el sentido del texto original pero que
permite distinguir el destino de los derechos personales, que se extinguen con
la muerte del concebido, de aquel que corren sus derechos patrimoniales, los
mismos que son readquiridos por el titular original o, en su caso, por sus
sucesores.
De
otro lado, en el curso de los debates en el seno de la Comisión de Reforma se
precisó que la posibilidad de la muerte del concebido podía ocurrir durante la
etapa de la gestión como en el acto mismo del nacimiento. Fue por esta razón
que se cambio la frase utilizada en el texto original de “si el concebido nace
muerto” por la genérica de “si el concebido muere”. En la versión
original, al hacer referencia a la muerte del concebido se señaló tan sólo la
hipóteis de la muerte en el acto del nacimiento, por considerarse obvio que si
muere durante la gestión se aplicaba el mismo principio. No obstante, la
modificación hace explícito aquello que era tan sólo tácito, con lo cual
tampoco se varía el sentido del artículo original.
Finalmente,
con el mismo propósito de aclarar lo más posible el sentido del texto del artículo
1º, se sustituyó la expresión original de “sin dar lugar a la transmisión
de derechos hereditarios” por la más explícita de “los derechos
patrimoniales los readquiere el titular original o, en su caso, sus
sucesores”. Como se advierte, en nada se cambia lo substancial de la solución
propuesta, aunque cabe reconocer que resulta más claro decir “que los
derechos patrimoniales del concebido, en caso que muriese, los readquiere el
titular original del derecho o sus sucesores”, que expresar que tales derechos
“no darán lugar a transmisión hereditaria” sin señalar con precisión cuál
será su destino final. Es evidente que si no hay lugar a transmisión
hereditaria, los derechos retornan a su fuente de origen. Ello estaba tácitamente
entendido en la redacción original pero es mucho más didáctico decir, sin más,
que los derechos patrimoniales los readquiere el titular original o sus
sucesores en caso de muerte del concebido.
En
la revisión final del proyecto de enmiendas, luego de su aprobación por la
Comisión de Reforma, se consideró oportuno hacer aún más claro el texto del
artículo bajo comentario atendiendo a razones de orden puramente didáctico. En
este sentido se sustituyó la primera frase del segundo párrafo con el
siguiente texto:
“Los
derechos personales se extinguen si el concebido muere. Tratándose de los
derechos patrimoniales los readquiere el titular original o, en su caso, sus
sucesores”
Como
se aprecia, se ha sustituido concretamente la expresión “Tales
derechos…” por “Los derechos personales…”. Esta aclaración
trata de evitar que se considere indebidamente por un desatento intérprete del
texto del artículo en cuestión que los derechos patrimoniales también se
extinguen con la muerte del concebido cuando, en realidad, estos derechos se
trasladan, como está prescrito en el numeral bajo comentario, al titular
original de los mismos o, de no existir éste, a quienes sean sus sucesores. De
otro modo se disipa cualquier duda o malinterpretación del texto proyectado.
Como
se deduce de todo lo anteriormente expuesto, la reelaboración parcial del artículo
1º del Código Civil de 1984 -que resultó un salto de calidad a nivel de la
codificación comparada- significa, básicamente una consolidación del
principio que él contiene, cual es el de afirmar que el concebido, de acuerdo
con la realidad y la ciencia, es un sujeto de derecho en cuanto ser humano en
gestación. Pero, a esta consolidación o reafirmación de dicho postulado debe
añadirse el positivo esfuerzo desplegado por los juristas peruanos para hacer
lo más didáctico posible el texto del mencionado numeral. Ello, sobre la base
de la experiencia lograda en los doce años de vigencia del actual Código
Civil, se convirtió en una indispensable tarea a emprender ya que la innovación
contenida en el artículo 1º, como es notorio, rompió todos los esquemas
legislativos vigentes en cuanto al tratamiento jurídico del concebido. Ello dio
lugar a ciertas dudas e incertidumbres que se consideró indispensable disipar
con el empleo de una redacción más clara aunque técnicamente no fuera
indispensable.
La
evolución del derecho de las personas en el Perú del siglo XX, sobre la base
de lo expuesto, es evidente en lo que concierne al concebido. Debemos esperar
que el texto del artículo 1º aprobado por la Comisión de Reforma, que fuera
elaborado teniendo en consideración los estudios preparatorios realizados por
un selecto grupo de profesores universitarios especializados en la materia,
encuentre una pronta concreción legal.
7.
La
opinión de los comentaristas sobre el innovador artículo 1º del Código Civil
peruano de 1984
La
innovadora posición de nuestro Código Civil en la específica cuestión
relativa al concebido ha sido materia de especial atención de parte de los más
atentos juristas tanto en diversas reuniones internacionales y nacionales en las
que se ha tratado sobre la situación jurídica del concebido, como a través de
artículos y ensayos en los que se ha hecho referencia a esta materia.
Entre
las reuniones internacionales y nacionales realizadas en el pasado recordamos la
jornada académica organizada por el Departamento de Derecho Privado de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires el 14
de agosto de 1991. En esta reunión, que trató sobre el principio de la
existencia de la persona, el profesor Santos Cifuentes, connotados experto en
derechos de la persona, al referirse al artículo 1º de nuestro Código Civil
de 1984, que establece que la vida humana empieza con la concepción, la
consideró como una solución legislativa que se inserta en una “línea novísima,
a contrapelo de toda aquella teoría jurídica casi unánime…” 15
que le negaba al concebido la calidad de sujeto de derecho. En este seminario se
puso así en evidencia la innovadora posición de nuestro Código Civil en esta
trascendente materia y su significación en lo que respecta a la codificación
comparada.
Yuri
Vega considera que el artículo 1º del Código Civil de 1984 es una de la
diversas originalidades innovadoras que contiene el Libro referente al Derecho
de las Personas. Estima que “cuando en 1984 se promulga el Código Civil
vigente, se produce aquello que podría considerarse como un salto de calidad en
lo que atañe el tratamiento jurídico del concebido” 16.
Enfatiza el hecho que nuestro Código Civil vigente “ha superado la tan
criticada teoría de la ficción que todavía permanece alojada en grandes y
viejos Códigos, y a la cual, paradójicamente, un grupo minoritario de juristas
aún le encuentra sentido 17. Vega advierte al respecto que
“lo novedoso del Código Civil peruano viene dado por la protección directa,
actual e incondicionada del ser del concebido, sin necesidad de recurrir a la
ficción de reputarlo persona, que es una fase futura de su existencia pero que
aún, ontológicamente, no le corresponde durante el tramo de vida
intrauterina”. El autor señala que “la teoría de la ficción, como es
obvio, es falsa y contradictoria”, ya que “protege al concebido partiendo de
la irrealidad al reputarlo nacido y, cuando nace, le exige que nazca vivo,
olvidando que si ha salido del vientre materno no es más nasciturus sino
persona”. Por lo expuesto, Yuri Vega estima que al resolver el status del
concebido de modo que lo hace el artículo 1º del Código Civil peruano de
1984, se produjo “un salto de calidad, al tutelar al concebido por lo que
es” 18.
En
lo que se relaciona con los derechos del ser humano, Yuri Vega afirma que “el
Código no condiciona la atribución de los derechos extrapatrimoniales, los
cuales le son reconocidos de acuerdo a la fase de existencia por la cual
atraviesa. No existe condición suspensiva alguna. El concebido goza de manera
actual de dichos derechos. La tutela que le dispensa el ordenamiento no es
instrumental, es decir, momentánea o provisora, hasta que llegue a ser persona.
La protección es directa y sin condicionamientos” 19.
Vega
señala que la tutela brindada al concebido podría dar pie a especulaciones
sobre si el concebido goza de capacidad o si ésta es “provisoria”,
“anticipada”, “especial”, “limitada”. Sin embargo, añade, “más
allá de las discusiones que puedan originarse sobre este tópico, lo cierto es
que el Código ha desvinculado la protección del concebido del hecho futuro del
nacimiento, reconociendo que el ser humano existe desde el momento mismo de la
concepción (de la singamia), que es el inicio de la vida humana, el punto de
partida de un proceso” 20.
Rescigno,
que con su reconocida autoridad internacional en el área del derecho privado ha
estudiado con interés y en profundidad nuestro Código Civil de 1984, resalta
el singular aporte del Código Civil peruano en lo atinente al tratamiento jurídico
del concebido. En este sentido expresa que la novedosa concepción de “sujeto
de derecho” incorporada por nuestro Código Civil, “permite un paso
ulterior, que marca un interesante progreso y confiere al Código Civil peruano
una nota original en la propia área y en comparación con la tradición
continental”. Recuerda al respecto que “los códigos latinoamericanos de más
antiguo origen no van más allá de la fórmula romana de la ficción, o la
anticipación de la capacidad al concebido para todo aquello que lo favorezca”
21. En realidad cuando Rescigno hace referencia a los códigos
latinoamericanos reconoce, tácitamente, que sus modelos europeos, sin excepción,
acogen la etérea teoría de la ficción cuando se refieren al concebido.
Los
comentarios antes transcritos ponen en evidencia un hecho por todos conocidos,
como es el que los códigos civiles contemporáneos han quedado rezagados ante
los avances de la ciencia que pone de relieve que la vida humana comienza con la
concepción y que el concebido, por tanto, es un ser humano autónomo, genéticamente
distinto desde la singamia, de la madre que lo gesta. La fecundación humana
asistida o en probeta no hace sino corroborar este aserto científico.
Por
lo demás, la teoría de la ficción es un conceptual escamoteo de la realidad,
un artilugio para no reconocer la calidad de ser humano propia del concebido. En
efecto, la fórmula tradicional recogida por el Código Civil de 1936 por la
cual “al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece,
a condición de que nazca vivo” es una ilusión. Si analizamos esta expresión
comprendemos, sin mayor esfuerzo, que el derecho positivo, a través de una
mención elíptica, niega la calidad de ser humano al concebido, lo margina de
la protección jurídica que se merece. Ello, en cuanto hace depender la calidad
de sujeto de derecho del concebido del cumplimiento de la condición de que
nazca con vida, lo que supone que el derecho nunca lo reconocerá como tal. Y es
que, mientras no nace vivo, no es para el derecho un ser humano concebido y,
cuando nace con vida, ya no es concebido sino una persona natural.
En
alguna oportunidad, en el aula de clase, sintetizamos esta absurda e ilógica
situación originada por la teoría de la ficción, diciendo que para esta teoría
y para los códigos contemporáneos que la acogen el concebido “es lo que no
es y, cuando es, ya no es”. Es decir, que hasta que nazca con vida no es nada,
y cuando nace ya no es más concebido sino persona natural. Según este
razonamiento, al cual se ha hecho referencia en páginas precedentes, el
concebido nunca llega a ser un ente para el derecho. Es, pues, dentro de esta fórmula,
que colisiona con la realidad, ya que el concebido es tan sólo una “ficción”
que, paradójicamente, late vitalmente en las entrañas de la madre que lo
cobija.
Como
conclusivamente reconoce Vega Mere, la teoría de la ficción “es engañosa”,
pues “al no reconocerle al concebido,de modo actual, derechos, de acuerdo al
tramo biológico de existencia por el que pasa, altera su realidad para
asignarle una calidad que no tiene: la de persona” 22.
El
jurista italiano Pierangelo Catalano hace también expresa referencia al
novedoso tratamiento que el Código Civil peruano brinda al concebido al
otorgarle la calidad de sujeto de derecho. Proyecta esta situación en el marco
de la tradición ibérica. Al respecto señala que la solución legislativa del
Código Civil peruano de 1984 “contribuye originalmente con la corriente de
pensamiento ibérico” cuando “concentra la atención en el valor de la vida
humana y, rechazando la teoría de la ficción, llega a utilizar la
conceptualización abstracta para la defensa del ser concreto de los
concebidos” 23. Catalano pone así de manifiesto que detrás
del concepto de “sujeto de derecho”, cualquiera que sea su expresión
legislativa, aparece, siempre y necesariamente, el ser humano. Todo concepto, de
suyo espectral, tiene como objeto o contenido un ente u objeto, ya sea que este
último se halle en el mundo de la realidad o en el de la idealidad. En el caso
del sujeto de derecho, la noción estructuralmente abstracta en cuanto objeto de
la lógica, apunta siempre al ente ser humano, en cualquiera de las fases de su
evolución existencial, a través de su actividad individual o colectiva. Es
decir, a un ente real y concreto, que se haya en el mundo de lo real.
El
distinguido profesor español José María Castán Vásquez, al referirse al artículo
primero del Código Civil peruano de 1984 expresa, por su ‘parte, que
“formulación de este precepto en el umbral mismo de un cuerpo legal de tan
alto rango dentro del ordenamiento jurídico peruano, reviste una importancia
que no ha pasado desapercibida a los juristas del Perú y que ha atraído también
la atención de los otras naciones, singularmente de aquéllos que sienten
preocupación por la defensa de la persona humana en el Derecho Civil”.
Concluye
Castán, refiriéndose a la legislación nacional, que “grato es comprobar que
la peruana ha acertado a seguir, en el artículo 1º del Código Civil de 1984,
una noble y avanzada orientación humanista, que esencialmente responde al
intento de contribuir a la protección jurídica de la persona desde el Derecho
Civil 24.
Recientemente,
en la lección magistral inaugural del curso académico 1994-1995 pronunciada en
la Universidad San Pablo de Madrid, el profesor Castán Vásque reitera que el
artículo 1º del Código Civil peruano, referido al concebido, “ofrece un
interés especialísimo”, por lo que “merece aplauso”. El legislador
peruano, apunta, “ha querido así abrir el Código precisamente con la solemne
declaración de la existencia de la vida humana a partir de la concepción” 25.
En
lo que se refiere al tratamiento legislativo del concebido los comentaristas,
mencionados en precedencia y tal como se ha glosado, han remarcado que debe
tenerse en cuenta que el artículo 1º del Código Civil peruano consagra la
situación de “sujeto de derecho” que corresponde al concebido al enunciar,
de conformidad con el aporte de la ciencia, que la vida humana comienza con la
concepción. Esta calidad de sujeto de derecho, atribuida por el ordenamiento
jurídico como fiel reflejo de la realidad, permite que el concebido goce de
manera actual tanto de sus derechos extrapatrimoniales como de sus derechos
patrimoniales. Se entiende, sin embargo, que tratándose exclusivamente de los
derechos patrimoniales si el concebido no llega nacer o nace muerto, ellos se
extinguirán sin dar lugar a la transmisión de derechos hereditarios, situación
en la cual, y como se ha señalado, el patrimonio es readquirido por el titular
original o, en su caso, por sus sucesores.
Tratándose
de los comentarios suscitados por el Código Civil peruano de 1984, cabe
recordar que en el Congreso Internacional reunido en Lima en 1985, titulado
“El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, se acordó
por unanimidad intentar un anteproyecto de Libro sobre el Derecho de las
Personas que pudiera proponerse a
los Estados de América Latina como nueva legislación para su eventual
incorporación al respectivo Código Civil. Para este efecto se estimó
necesario iniciar los estudios “teniéndose a la vista el texto del Libro
Primero del Código Civil peruano, cuya bondad técnica se ha ponderado en este
Congreso por sus participantes. Se acordó, como corolario de lo aprobado, el
que se reunieran los profesores de Derecho Civil de Latinoamérica en un país a
designarse y “en lo posible dentro de poco tiempo, no más allá de un año a
contar de esta fecha” 26.
Como
se puede apreciar del texto de la moción antes transcrita, el Libro Primero del
Código Civil peruano fue elogiado por su riqueza conceptual, su amplitud y
organicidad pero, sobre todo, por lo aportes que ofrecía a la legislación
comparada. Uno de ellos, precisamente, era el referido al nuevo tratamiento jurídico
del concebido.
La
reunión acordada en el Congreso de Lima de 1985 se llevó a cabo en la ciudad
de Bogotá, en 1987, en la sede de la Universidad Externado de Colombia. En
dicho certamen al concurrieron no sólo juristas latinoamericanos sino también
europeos, como Pietro Perlingieri, José María Castán Vásquez, entre otros,
se sentaron algunas bases para lograr el propósito perseguido. En la reunión
se presentaron diversas ponencias y se debatió largamente sobre el tratamiento
jurídico del concebido habiéndose obtenido consenso en torno a la solución
propuesta por el Código Civil peruano de 1984. Las comunicaciones debatidas
fueron publicadas por la Universidad Externado de Colombia en un volumen que es
importante punto de referencia en torno a los avances alcanzados a nivel
latinoamericano en lo que atañe a los derechos de la persona y, en especial, en
cuanto al concebido 27.
De
todo lo hasta aquí expuesto y de lo opinado por lo comentaristas del artículo
1º de nuestro Código Civil 1984, se desprende que su innovador texto supone un
logrado y significativo aporte, tanto a nivel doctrinario como legislativo, del
tratamiento jurídico del concebido. Denota, además, la dinámica evolución de
la normatividad al impulso de la realidad de la vida humana social, de los
valores, de los principios jusfilosóficos y de la ciencia.
Notas
1
Lacadena, “La naturaleza genética del hombre: consideraciones
en torno al aborto”, Cuenta y Razón, Madrid, 1983, 10, pág. 39-59.
2
A la célula que surge a partir de la concepción se le suele designar
como cigoto, huevo o preembrión. Posteriormente, se le reconoce como embrión
y, más adelante, se suele aludir al feto. Todas estas designaciones se refieren
siempre al concebido, como ser humano antes de nacer.
3
Lacadena, “Una lectura genética de la sentencia del Tribunal
constitucional sobre el aborto”, Jano Medicina y Humanidades, Madrid,
1985, 665H, pág. 1558.
4
VEGA MERE, YURI, “Derecho Privado”, Grijley, Lima, 1996, Tomo
1, pág. 151.
5
VEGA MERE, YURI, “Derecho Privado”, pág. 135.
6
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS “Nuevas tendencias en el derecho de las
personas”, Universidad de Lima, Lima, 1990, pág. 41-42.
7
Así consta en las actas de las XVI Jornadas de Derecho Civil realizadas
en Buenos Aires entre el 25 y el 27 de setiembre de 1997.
8
SCHELER, MAX, “El puesto del hombre en el cosmos”, Editorial
Losada, Buenos Aires, 1943, pág. 64.
9
RESCIGNO, PIETRO, en su intervención en el panel que comentó el tema en
el seno del Congreso Internacional reunido en Lima, en pág. 85, para analizar
el Código Civil peruano de 1984. Esta intervención aparece recogida en el
volumen “El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”,
Editorial Cultural Cuzco, Lima, 1986, pág. 145.
10
RESCIGNO, PIETRO, en su intervención en el papel que comentó el tema
referente al concebido y otros temas propuestos por el Código Civil peruano.
Ella consta en el volumen “El Código Civil peruano y el sistema jurídico
latinoamericano”, pág. 245.
11
El artículo 462º del Código Civil italiano prescribe que “puede
también recibir por testamento los hijos de una determinada persona viviente al
tiempo de la muerte del testador aunque no hayan sido aún concebidos”.
12
Para tener una completa información de los varios anteproyectos
presentados en relación con el artículo 1º del Código Civil se puede
consultar: Delia Revoredo de Debakey, “Código Civil.I. Antecedentes.
Comparación con el Código de 1936”, Lima s/f., pág. 9-10.
13
“Cuadernos de Derecho”, Nº 3, año 2, Lima, 1993, pág. 88,
editada por el Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Lima.
14
Originalmente la Sub Comisión también estuvo integrada por el
congresista doctor Ricardo Marcenaro Frers, quien luego de participar en un
tramo de los trabajos fue sustituido por otro congresista, el mismo que no se
incorporó a la Sub Comisión.
15
CIFUENTES, SANTOS, Principio de la existencia de la persona en “Temas
de Derechos Privado”, IV.Ed. del Colegio de Escribano, Buenos Aires, 1993,
pág. 21.
16
VEGA MERE, YURI, “Derecho Privado”, Tomo I, pág. 138.
17
VEGA MERE, YURI, “Personas naturales: propuesta de enmiendas”, en
“los diez años del Código Civil peruano: balance y perspectivas”, Tomo I,
pág. 49.
18
VEGA MERE, YURI, “Personas naturales: propuesta de enmiendas” en
“Los diez años del Código Civil: balance y perspectivas”, Universidad de
Lima, Lima, 1995, Tomo I, pág. 50
19
VEGA MERE, YURI, “Personas naturales: propuesta de enmiendas” en
“Los diez años del Código Civil: balance y perspectivas”, Tomo I, pág. 50
20
VEGA MERE, YURI, “Personas naturales: propuesta de enmiendas” en
“Los diez años del Código Civil: balance y perspectivas”, Tomo I, pág. 50
21
RESCIGNO, PIETRO, “Comentario al Código Civil” en “El Código
Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, pág. 240-241.
22
VEGA MERE, YURI, “Derecho Privado”, en “Los diez años del Código
Civil: balance y perspectivas”,Tomo I, pág. 141.
23
CATALANO PIERANGELO, “Los concebidos entre el derecho romano y el
derecho latinoamericano a propósito del Art. 1º del Código Civil peruano de
1984 en Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Tomo I,
pág. 234.
24
CASTAN VASQUEZ, JOSE MARIA, “El artículo 1º del Código Civil peruano
y su criterio sobre el comienzo de la vida humana”, en “Themis”, Lima,
segunda época, Nº 30, noviembre de 1994, pág. 49.
25
CASTAN VASQUEZ, JOSE MARIA, “La tradición jurídica sobre el comienzo
de la vida humana (Del derecho justinianeo a los Códigos Civiles)”, lección
inaugural del curso académico 1994-1995, dictada el 16 de setiembre de 1984,
Madrid, Universidad de San Pablo, 1984.
26
La moción en referencia aparece publicada en el volumen, antes citado.
“El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, pág. 35.
27
“La persona en el sistema jurídico latinoamericano”, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 1995.