JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES
VICTOR JULIO ORTECHO VILLENA - PERÚ

SUMARIO: 1.- Jurisdicción común u ordinaria. 2.- Jurisdicciones independientes. 2.1. Jurisdicción privativa militar. 2.2. Jurisdicción arbitral. 3.- Jurisdicciones especiales. 3.1. Jurisdicción Constitucional. 3.2. Jurisdicción Electoral. 3.3. Jurisdicción  Campesina. 

Cuando se trata del Poder Judicial y de su importante función de administrar justicia, suele hablarse en términos más precisos de jurisdicción. Y tratándose de ésta hay que distinguir varias categorías constitucionales emparentadas entre sí, pero cada una de ellas con sus respectivas delimitaciones conceptuales. Así podemos hablar de Jurisdicción, función jurisdiccional y de derecho a la jurisdicción.

La jurisdicción alude a la organización judicial, con sus respectivos principios y atribuciones, como una parte del poder del Estado, en una forma republicana de gobierno.

La función jurisdiccional, alude a la potestad que tienen los jueces de administrar justicia, resolviendo conflictos, declarando derechos, ordenando que cumplan sus decisiones. Eduardo Couture, es mas explícito cuando dice que ``Función jurisdiccional, es la actividad pública realizada por órganos competentes nacionales o internacionales con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa Juzgada, eventualmente factibles de ejecución'' (1).

Y derecho a la jurisdicción, es el que le asiste a toda persona que es implicada o comprendida en un proceso penal o debe ser juzgado, para ser puesto a disposición de la autoridad u organismo correspondiente y no a ningún otro. Significa también, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido, ni juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera sea su denominación'' (2).

Aludiendo a la primera acepción, como sinónimo de organización, por cierto con la potestad inherente de administrar justicia, de nuestro ordenamiento constitucional, podemos extraer tres tipos de jurisdicción: jurisdicción común, jurisdicciones independientes y jurisdicciones especiales.  

1. JURISDICCION COMUN U ORDINARIA 

También se llama fuero común. Es la jurisdicción principal en razón de la amplitud de su radio de acción, de su labor permanente y del rol que cumple en la tarea de administrar justicia en el país. Tiene sus propios principios, objetivos y características así como su organización, previstos y propuestos por la Constitución del Estado y de su Ley Orgánica. Está representada, pues, por el Poder Judicial.

Los principios que más identifican a esta jurisdicción, son los de unidad y exclusividad y el de independencia.

Efectivamente, la jurisdicción ordinaria concentra todas las especialidades de la labor jurisdiccional, a diferencia de lo que acontecía en décadas anteriores, que co-existía con fueros privativos como el agrario y el de trabajo. Precisamente por mandato de la Constitución, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente o separada del Poder Judicial con excepción de la militar y la arbitral. En función de esa exclusividad no están permitidos procesos judiciales por comisión o delegación.

El otro principio llamado a cumplir con una augusta administración de justicia, es el de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Aunque este postulado en buena parte de la realidad no se cumple, por las interferencias y presiones políticas derivadas del subsistente sistema de nombramiento de los jueces y de la propia organización del poder judicial y de su dependencia del Poder político, es un propósito que la ciudadanía aspira y espera.

En esta materia no hay ausencia de normas. Las hay en el más alto nivel como es el constitucional, tal es la contenida en el artículo 139º inciso 2), segunda parte, que a la letra dice:`` Ninguna autoridad puede avocarse a causas independientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto sus resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución...''.  

2. JURISDICCIONES INDEPENDIENTES 

La Constitución reserva este calificativo para la jurisdicción militar y para la arbitral. 

2.1 La jurisdicción privativa militar que tiene cierta tradición, tiene sus propias características y está destinada a administrar justicia en materia de delitos y faltas cometidos por los miembros de las fuerzas militares y policiales durante el servicio.

Esta jurisdicción se torna especializada, por razón de la materia y de los agentes implicados, por lo que no debe entenderse como un privilegio. Sin embargo en su trayectoria por una inadecuada delimitación de atribuciones, han habido épocas en que los códigos de justicia militar anteriores daban cabida también a los civiles cuando estos agraviaban a miembros de las fuerzas armadas. La atribución de juzgar civiles que tenían los jueces militares, daba lugar a excesos y parcializaciones en la que resultaba que estos asumían la doble situación de juez y parte.

Felizmente nuestros legisladores tuvieron el acierto de incluir en el Código de Justicia Militar de 1962, disposiciones claras y expresas que dicho Código y el fuero militar era exclusivamente para militares y policías y no para civiles. Ahora, al haber aumentado la penalización cuando de delitos de traición a la patria se trata, excepcionalmente se le ha concedido a los tribunales militares, la facultad de juzgar a los implicados civiles. 

2.2 La jurisdicción arbitral, por su parte es relativamente innovadora, está concebida en nuestro ordenamiento constitucional, pero que no tiene una aplicación cuantitativamente significativa. Esta jurisdicción es libre y a iniciativa de las partes en conflicto, que recurren a los amigables componedores que son los árbitros, quienes dirimen en las causas puestas en su conocimiento y sus laudos equivalen a sentencias, que deben ser respetadas por quienes se someten a ellos, llegado el caso se podrá hacer vía judicial.

Esta jurisdicción constituye un verdadero desafío para la jurisdicción ordinaria, en cuanto al tiempo de duración, pero a la vez bien entendida, constituye una gran colaboración con la administración de justicia. Lo están empleando los sectores empresariales, según tenemos conocimiento, con buenos resultados.  

3. JURISDICCIONES ESPECIALES 

A pesar que la jurisdicción que ejerce el Poder Judicial, es una sola y se ejerce en forma exclusiva. La Constitución ha previsto tres tipos de jurisdicción especial, básicamente por razón de la materia especialísima. Ellas son la jurisdicción constitucional, la jurisdicción electoral y la jurisdicción campesina. Veamos brevemente cada una de ellas. 

3.1 Jurisdicción constitucional.- Es aquella destinada a administrar una justicia especial como es la justicia constitucional. Esta implica la existencia de conflictos y materias constitucionales controvertidas, sean ocasionadas por normas ya legales o administrativas que contravienen o violan normas constitucionales o por actos que vulneran o amenazan derechos contenidos en la Constitución.

Y en especial, no solamente porque trata de cautelar la supremacía de la Constitución y realizar un adecuado control constitucional de tipo jurisdiccional, sino porque está a cargo de un organismo especial distinto e independiente del Poder Judicial, como es el Tribunal Constitucional.

La materia constitucional en relación a la jurisdicción ha sido encaminada en el Derecho Comparado, por dos grandes corrientes: mediante el sistema de jurisdicción constitucional difuso y mediante el sistema concentrado. Estados Unidos desde el siglo anterior, ha sido el paradigma del sistema difuso, el cual pone la administración de la justicia constitucional en manos del mismo Poder Judicial, concediéndole facultades a todos los jueces para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, pero únicamente en el nivel de casos concretos, con efectos simplemente de inaplicabilidad y consecuencias inter-partes.

Austria en Europa y con actuales proyecciones en América Latina, ha sido y sigue siendo el paradigma, del sistema concentrado, desde la segunda década del presente siglo. Este sistema encarga la labor jurisdiccional con el carácter de exclusivo a órganos jurisdiccionales constitucionales especiales como son los tribunales constitucionales. Estos se pronuncian sobre la inconstitucionalidad de las leyes, en vía de acción sin referencia a problemas o casos específicos, sino casos abstractos. Declaran la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, con miras a su consiguiente derogatoria y con efectos erga omnes.

En el caso del Perú, sí tenemos jurisdicción constitucional, desde la constitución de 1979, con el nombre de Tribunal de Garantías Constitucionales, cuyo funcionamiento se inició en el año 1982, con su Ley Orgánica 23385 y ha venido funcionando hasta el 5 de abril de 1992, en que fue disuelto por el Gobierno.

Tal jurisdicción contenía una fisonomía especial, que para algunos juristas nacionales como Domingo García Belaúnde, era dual y para otros era de tipo mixto. En efecto tenía de concentrado únicamente en materia de acciones de inconstitucionalidad, pero tenía de difuso en materia de acciones de hábeas corpus y amparo así como acción popular, teniendo aquel Tribunal facultades de casación respecto a las resoluciones de la Corte Suprema, sobre Hábeas Corpus y Amparo.

Esta jurisdicción se criticó por un lado por el origen político de los nombramientos de los magistrados (tres por el Poder Ejecutivo, tres por el Poder Legislativo y tres por el Poder Judicial) y por otro lado por la poca productividad. Respecto a esta crítica hay que hacer una necesaria precisión: en efecto, en materia de acciones de inconstitucionalidad no se pronunció en más de diez u once procesos, indudablemente porque la misma Constitución y la Ley Orgánica limitaban a la ciudadanía el acceso a la acción de inconstitucionalidad, al exigir 50 mil firmas de respaldo; pero en materia de casación de acciones de hábeas corpus y amparo su producción fue muy significativa tanto en cantidad como en calidad.

Al disolverse el Tribunal de Garantías, el gobierno dispuso que tal organismo fuera reemplazado por una Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema, la cual ha tenido una labor poco fecunda, particularmente en acciones de inconstitucionalidad, pues se ha negado a recibir las pocas que se han presentado.

Dentro del marco de la nueva Constitución, se ha concebido un nuevo modelo de jurisdicción constitucional, por cierto más perfeccionado. Comenzando por el nombre del Tribunal, ahora se denomina Tribunal Constitucional lo que de por sí implica mayor amplitud en sus atribuciones. Precisamente el artículo 201º de la Carta de 1993, puntualiza su alta función, sus características esenciales y su composición, cuando dice que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

A la fecha de escribir este artículo, todavía no funciona el Tribunal, incluso se ha demorado en iniciar la discusión de su Ley Orgánica y en la parte que ya ha sido discutida, los mismos congresistas que incluyeron esta institución en el texto constitucional, concediéndole la alta función del control constitucional, se han negado, a nivel de ley, a reconocer el rol de máximo intérprete de la Constitución o cuando menos la función de guardián de la misma.

En lo que corresponde a sus atribuciones ha habido una mejora en la Constitución de 1993 con respecto a lo establecido en la Constitución de 1979 para el Tribunal de Garantías. Precisamente en el artículo 202º, puntualiza las siguientes:

Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus y amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencias o de atribuciones asignadas por la Constitución conforme a Ley.

También es importante resaltar que la Constitución de 1993, ha democratizado el acceso a las acciones de inconstitucionalidad, pues considera como titulares, además del Presidente de la República, al Fiscal de la Nación, al Defensor del Pueblo, al 25 por ciento del número legal de los Congresistas, a cinco mil ciudadanos con su firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, a los Presidentes de Región, con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, a los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia y a los Colegios Profesionales en materia de especialidad.

La Constitución, al mismo tiempo de preceptuar los alcances de la jurisdicción interna, para el caso de que los ciudadanos pudieran considerar lesionados sus derechos constitucionales, a pesar de las resoluciones vertidas en las instancias nacionales, reconoce la jurisdicción internacional.

Tal jurisdicción complementaria está referida a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.

La jurisdicción constitucional debidamente reglamentada por una ley orgánica ecuánime, bien implementada con el respaldo del Estado y de la ciudadanía, está llamada a contribuir a un verdadero estado constitucional de derecho. Ya lo decía el jurista español García Pelayo, no puede haber un Estado Constitucional de Derecho sin una adecuada jurisdicción constitucional. 

3.2 Jurisdicción Electoral. En alguna época se hablaba del Poder Electoral, bajo el propósito de darle al organismo electoral cierta equiparidad con los otros poderes del Estado, particularmente por ser el ente generador de los otros poderes, al organizar y realizar los procesos electorales. Cuando menos así lo calificaba el artículo 88º de la Constitución de 1933, al señalar en forma expresa que el Poder Electoral es autónomo.

La Constitución de 1979 consideraba al Poder Electoral como órgano constitucional, encargado de los procesos electorales. La Constitución vigente, ubica al Jurado Electoral como integrante del sistema electoral, conjuntamente con dos organismos más, como son La Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no habiéndose implementado estas dos últimas para el proceso electoral de 1995.

En todo caso se trata de un organismo constitucional, que tiene por finalidad principal asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; lógicamente para ello cumple las funciones de organizar y ejecutar los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares.

Como podrá apreciarse, es fácil de colegir de la realidad y de la práctica que el Jurado Electoral, no es un organismo jurisdiccional por excelencia, sino mas bien un organismo ejecutivo. Sin embargo, siendo la materia constitucional tan trascendente, por el hecho de encausar la renovación de los otros poderes del Estado, cabe dentro de su competencia, resolver los numerosos conflictos y reclamaciones que se hagan con motivo de la dinámica electoral ya sea por parte de alianzas, partidos, agrupaciones electorales así como reclamaciones individuales de ciudadanos calificados.

El Jurado Electoral como ente ejecutivo de sus propios acuerdos y disposiciones dictará con frecuencia resoluciones simplemente de carácter administrativo. Pero cuando resuelve conflictos, controversias cumple una labor jurisdiccional.

La función jurisdiccional del Jurado Electoral ha sido concedida por la Constitución de 1993. En el artículo 181º, se prescribe, sobre el particular lo siguiente:

``El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materia de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno''.

El sentido, los alcances y la interpretación que pueda darse al artículo transcrito, corresponde exactamente a una labor jurisdiccional. El pleno del Jurado, como función especial, no exclusiva, administra justicia en materia electoral y en la cual no tienen competencia otros organismos, particularmente el Poder Judicial.

Por su parte el artículo 13º del texto Integrado del Decreto Ley Nº 14250 (Ley Electoral integrada por la Ley Nº 26337 de 23-VII-94) señala con mayor precisión, los alcances jurisdiccionales del Jurado Electoral. Y lo hace en los siguientes términos:

``El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral. Contra sus decisiones no procede recurso alguno. No podrá el mismo Jurado reconsiderar, revisar o modificar sus fallos''.

``No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia Electoral''.

``El Jurado Nacional de Elecciones resolverá sobre la aplicación de las leyes durante el próximo proceso electoral según las normas de la Constitución''.

``En caso de vacío o deficiencia de la ley, debe aplicar los principios generales del Derecho y el Derecho consuetudinario. Las resoluciones que el Jurado Nacional de Elecciones pronuncie en ejercicio de sus atribuciones, serán cumplidas por las autoridades a quienes se dirija, bajo responsabilidad de éstas''.

Sin embargo, mantenemos una inquietud a despejarse por la jurisprudencia. ¿Que sucedería si un ciudadano o una agrupación política, ante la negativa de una inscripción o ante la admisión y declaración de fundada una tacha, considera vulnerado su derecho a la participación política, en la forma concreta de derecho de sufragio, y no opta por la vía jurisdiccional electoral y opta por la vía constitucional de la Acción de Amparo? En el caso supuesto, podría haber la dispensa del agotamiento de la vía previa administrativa, por el hecho de que el daño se puede hacer irreparable y se recurre de frente al Poder Judicial ¿cabría que éste desestime tal acción porque el Jurado Nacional de Elecciones tiene facultades jurisdiccionales irrevisables?. Creemos que sí procedería la referida acción de garantía, dado el alto valor que tienen los derechos constitucionales.

Por otra parte, admitida la atribución jurisdiccional, habría que admitir que en esta jurisdicción especial pueden haber dos instancias: la del Pleno del Jurado Electoral Provincial, y la del Pleno del Jurado Electoral Nacional que constituye definitiva y última instancia. Esto es explicable dado el hecho que las primeras situaciones conflictivas y materia de reclamo se presentan generalmente ante los Jurados Provinciales.

Esta primera instancia, debemos interpretarlo así, esta revestido de los mismos criterios de justiciabilidad, que contiene el artículo 181º anteriormente transcrito, procediendo el recurso de apelación con respecto a sus resoluciones.

Apreciada la función jurisdiccional del Jurado Electoral, desde el ángulo de la Justicia misma que discierne, hay el riesgo que en sus medidas de ente organizador, eventualmente incurra en trasgresiones a la ley electoral o se le atribuyan actos fraudulentos; al resolver se convertiría en una especie de Juez y parte. 

3.3 Jurisdicción Campesina. Constituye una novedad lo que trae la Constitución de 1993, referente a la especialísima jurisdicción campesina. Ella está contenida en el último artículo del capítulo VIII, sobre el Poder Judicial. El artículo 149º textualmente señala ``Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no viole los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial''.

La eventual función jurisdiccional de las comunidades campesinas, es facultativa; su materia bien pueden ser asuntos similares a los que resuelve la justicia de paz y si se tratara sobre derechos reales, de propiedad, posesión, servidumbres que corresponden su resolución al Poder Judicial, bien pueden ser resueltos en vía conciliatoria y dentro del marco del derecho consuetudinario. No hay nada que impida una justicia que lleve la tranquilidad a los miembros de una comunidad campesina.

Las Rondas Campesinas surgieron ante las deficiencias y corruptelas de la función policial y aun judicial en algunas provincias, específicamente del departamento de Cajamarca, para llevar a cabo una especie de justicia informal. Han sido reconocidas por la ley y políticamente el gobierno las ha propiciado en otras zonas del país, como órganos de defensa frente a la subversión. La Constitución les concede a las rondas un rol de colaboración en la administración de justicia campesina, mas no una labor jurisdiccional, como lo han estado practicando por buen tiempo.

La virtud que está llamada a alcanzar la justicia campesina es que sea oportuna, equitativa y sobre todo propia de quienes la necesitan sin los ribetes formales y autoritarios, cuando ella proviene del Estado a través del Poder Judicial. Por todo ello vale la pena prestarle el interés y el apoyo necesarios.  

NOTAS 

(1) Couture Eduardo. Vocabulario Jurídico - Ed. Depalma. Pág. 369.

(2) Artículo 139º inciso 3) Constitución.

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