JURISDICCIÓN
ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES
VICTOR
JULIO ORTECHO VILLENA - PERÚ
SUMARIO: 1.- Jurisdicción
común u ordinaria. 2.- Jurisdicciones independientes. 2.1. Jurisdicción
privativa militar. 2.2. Jurisdicción arbitral. 3.- Jurisdicciones
especiales. 3.1. Jurisdicción Constitucional. 3.2. Jurisdicción
Electoral. 3.3. Jurisdicción
Campesina.
Cuando
se trata del Poder Judicial y de su importante función de administrar justicia,
suele hablarse en términos más precisos de jurisdicción. Y tratándose de ésta
hay que distinguir varias categorías constitucionales emparentadas entre sí,
pero cada una de ellas con sus respectivas delimitaciones conceptuales. Así
podemos hablar de Jurisdicción, función jurisdiccional y de derecho a la
jurisdicción.
La
jurisdicción alude a la organización judicial, con sus respectivos principios
y atribuciones, como una parte del poder del Estado, en una forma republicana de
gobierno.
La
función jurisdiccional, alude a la potestad que tienen los jueces de
administrar justicia, resolviendo conflictos, declarando derechos, ordenando que
cumplan sus decisiones. Eduardo Couture, es mas explícito cuando dice que
``Función jurisdiccional, es la actividad pública realizada por órganos
competentes nacionales o internacionales con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico
establecido para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones
susceptibles de adquirir autoridad de cosa Juzgada, eventualmente factibles de
ejecución'' (1).
Y
derecho a la jurisdicción, es el que le asiste a toda persona que es implicada
o comprendida en un proceso penal o debe ser juzgado, para ser puesto a
disposición de la autoridad u organismo correspondiente y no a ningún otro.
Significa también, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto del previamente
establecido, ni juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera sea su denominación'' (2).
Aludiendo
a la primera acepción, como sinónimo de organización, por cierto con la
potestad inherente de administrar justicia, de nuestro ordenamiento
constitucional, podemos extraer tres tipos de jurisdicción: jurisdicción común,
jurisdicciones independientes y jurisdicciones especiales.
1. JURISDICCION
COMUN U ORDINARIA
También
se llama fuero común. Es la jurisdicción principal en razón de la amplitud de
su radio de acción, de su labor permanente y del rol que cumple en la tarea de
administrar justicia en el país. Tiene sus propios principios, objetivos y
características así como su organización, previstos y propuestos por la
Constitución del Estado y de su Ley Orgánica. Está representada, pues, por el
Poder Judicial.
Los
principios que más identifican a esta jurisdicción, son los de unidad y
exclusividad y el de independencia.
Efectivamente,
la jurisdicción ordinaria concentra todas las especialidades de la labor
jurisdiccional, a diferencia de lo que acontecía en décadas anteriores, que
co-existía con fueros privativos como el agrario y el de trabajo. Precisamente
por mandato de la Constitución, no existe ni puede establecerse jurisdicción
alguna independiente o separada del Poder Judicial con excepción de la militar
y la arbitral. En función de esa exclusividad no están permitidos procesos
judiciales por comisión o delegación.
El
otro principio llamado a cumplir con una augusta administración de justicia, es
el de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Aunque
este postulado en buena parte de la realidad no se cumple, por las
interferencias y presiones políticas derivadas del subsistente sistema de
nombramiento de los jueces y de la propia organización del poder judicial y de
su dependencia del Poder político, es un propósito que la ciudadanía aspira y
espera.
En
esta materia no hay ausencia de normas. Las hay en el más alto nivel como es el
constitucional, tal es la contenida en el artículo 139º inciso 2), segunda
parte, que a la letra dice:`` Ninguna autoridad puede avocarse a causas
independientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto sus resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución...''.
2. JURISDICCIONES
INDEPENDIENTES
La
Constitución reserva este calificativo para la jurisdicción militar y para la
arbitral.
2.1 La
jurisdicción privativa militar
que tiene cierta tradición, tiene sus propias características y está
destinada a administrar justicia en materia de delitos y faltas cometidos por
los miembros de las fuerzas militares y policiales durante el servicio.
Esta
jurisdicción se torna especializada, por razón de la materia y de los agentes
implicados, por lo que no debe entenderse como un privilegio. Sin embargo en su
trayectoria por una inadecuada delimitación de atribuciones, han habido épocas
en que los códigos de justicia militar anteriores daban cabida también a los
civiles cuando estos agraviaban a miembros de las fuerzas armadas. La atribución
de juzgar civiles que tenían los jueces militares, daba lugar a excesos y
parcializaciones en la que resultaba que estos asumían la doble situación de
juez y parte.
Felizmente
nuestros legisladores tuvieron el acierto de incluir en el Código de Justicia
Militar de 1962, disposiciones claras y expresas que dicho Código y el fuero
militar era exclusivamente para militares y policías y no para civiles. Ahora,
al haber aumentado la penalización cuando de delitos de traición a la patria
se trata, excepcionalmente se le ha concedido a los tribunales militares, la
facultad de juzgar a los implicados civiles.
2.2 La
jurisdicción arbitral, por
su parte es relativamente innovadora, está concebida en nuestro ordenamiento
constitucional, pero que no tiene una aplicación cuantitativamente
significativa. Esta jurisdicción es libre y a iniciativa de las partes en
conflicto, que recurren a los amigables componedores que son los árbitros,
quienes dirimen en las causas puestas en su conocimiento y sus laudos equivalen
a sentencias, que deben ser respetadas por quienes se someten a ellos, llegado
el caso se podrá hacer vía judicial.
Esta
jurisdicción constituye un verdadero desafío para la jurisdicción ordinaria,
en cuanto al tiempo de duración, pero a la vez bien entendida, constituye una
gran colaboración con la administración de justicia. Lo están empleando los
sectores empresariales, según tenemos conocimiento, con buenos resultados.
3. JURISDICCIONES
ESPECIALES
A
pesar que la jurisdicción que ejerce el Poder Judicial, es una sola y se ejerce
en forma exclusiva. La Constitución ha previsto tres tipos de jurisdicción
especial, básicamente por razón de la materia especialísima. Ellas son la
jurisdicción constitucional, la jurisdicción electoral y la jurisdicción
campesina. Veamos brevemente cada una de ellas.
3.1 Jurisdicción
constitucional.- Es aquella
destinada a administrar una justicia especial como es la justicia
constitucional. Esta implica la existencia de conflictos y materias
constitucionales controvertidas, sean ocasionadas por normas ya legales o
administrativas que contravienen o violan normas constitucionales o por actos
que vulneran o amenazan derechos contenidos en la Constitución.
Y
en especial, no solamente porque trata de cautelar la supremacía de la
Constitución y realizar un adecuado control constitucional de tipo
jurisdiccional, sino porque está a cargo de un organismo especial distinto e
independiente del Poder Judicial, como es el Tribunal Constitucional.
La
materia constitucional en relación a la jurisdicción ha sido encaminada en el
Derecho Comparado, por dos grandes corrientes: mediante el sistema de jurisdicción
constitucional difuso y mediante el sistema concentrado. Estados Unidos desde el
siglo anterior, ha sido el paradigma del sistema difuso, el cual pone la
administración de la justicia constitucional en manos del mismo Poder Judicial,
concediéndole facultades a todos los jueces para pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de las leyes, pero únicamente en el nivel de casos
concretos, con efectos simplemente de inaplicabilidad y consecuencias
inter-partes.
Austria
en Europa y con actuales proyecciones en América Latina, ha sido y sigue siendo
el paradigma, del sistema concentrado, desde la segunda década del presente
siglo. Este sistema encarga la labor jurisdiccional con el carácter de
exclusivo a órganos jurisdiccionales constitucionales especiales como son los
tribunales constitucionales. Estos se pronuncian sobre la inconstitucionalidad
de las leyes, en vía de acción sin referencia a problemas o casos específicos,
sino casos abstractos. Declaran la inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas, con miras a su consiguiente derogatoria y con efectos erga omnes.
En
el caso del Perú, sí tenemos jurisdicción constitucional, desde la constitución
de 1979, con el nombre de Tribunal de Garantías Constitucionales, cuyo
funcionamiento se inició en el año 1982, con su Ley Orgánica 23385 y ha
venido funcionando hasta el 5 de abril de 1992, en que fue disuelto por el
Gobierno.
Tal
jurisdicción contenía una fisonomía especial, que para algunos juristas
nacionales como Domingo García Belaúnde, era dual y para otros era de tipo
mixto. En efecto tenía de concentrado únicamente en materia de acciones de
inconstitucionalidad, pero tenía de difuso en materia de acciones de hábeas
corpus y amparo así como acción popular, teniendo aquel Tribunal facultades de
casación respecto a las resoluciones de la Corte Suprema, sobre Hábeas Corpus
y Amparo.
Esta
jurisdicción se criticó por un lado por el origen político de los
nombramientos de los magistrados (tres por el Poder Ejecutivo, tres por el Poder
Legislativo y tres por el Poder Judicial) y por otro lado por la poca
productividad. Respecto a esta crítica hay que hacer una necesaria precisión:
en efecto, en materia de acciones de inconstitucionalidad no se pronunció en más
de diez u once procesos, indudablemente porque la misma Constitución y la Ley
Orgánica limitaban a la ciudadanía el acceso a la acción de
inconstitucionalidad, al exigir 50 mil firmas de respaldo; pero en materia de
casación de acciones de hábeas corpus y amparo su producción fue muy
significativa tanto en cantidad como en calidad.
Al
disolverse el Tribunal de Garantías, el gobierno dispuso que tal organismo
fuera reemplazado por una Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema, la
cual ha tenido una labor poco fecunda, particularmente en acciones de
inconstitucionalidad, pues se ha negado a recibir las pocas que se han
presentado.
Dentro
del marco de la nueva Constitución, se ha concebido un nuevo modelo de
jurisdicción constitucional, por cierto más perfeccionado. Comenzando por el
nombre del Tribunal, ahora se denomina Tribunal Constitucional lo que de por sí
implica mayor amplitud en sus atribuciones. Precisamente el artículo 201º de
la Carta de 1993, puntualiza su alta función, sus características esenciales y
su composición, cuando dice que el Tribunal Constitucional es el órgano de
control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete
miembros elegidos por cinco años.
A
la fecha de escribir este artículo, todavía no funciona el Tribunal, incluso
se ha demorado en iniciar la discusión de su Ley Orgánica y en la parte que ya
ha sido discutida, los mismos congresistas que incluyeron esta institución en
el texto constitucional, concediéndole la alta función del control
constitucional, se han negado, a nivel de ley, a reconocer el rol de máximo intérprete
de la Constitución o cuando menos la función de guardián de la misma.
En
lo que corresponde a sus atribuciones ha habido una mejora en la Constitución
de 1993 con respecto a lo establecido en la Constitución de 1979 para el
Tribunal de Garantías. Precisamente en el artículo 202º, puntualiza las
siguientes:
Corresponde
al Tribunal Constitucional:
1. Conocer,
en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus y amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
3. Conocer
los conflictos de competencias o de atribuciones asignadas por la Constitución
conforme a Ley.
También
es importante resaltar que la Constitución de 1993, ha democratizado el acceso
a las acciones de inconstitucionalidad, pues considera como titulares, además
del Presidente de la República, al Fiscal de la Nación, al Defensor del
Pueblo, al 25 por ciento del número legal de los Congresistas, a cinco mil
ciudadanos con su firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, a los
Presidentes de Región, con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, a los
Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia y
a los Colegios Profesionales en materia de especialidad.
La
Constitución, al mismo tiempo de preceptuar los alcances de la jurisdicción
interna, para el caso de que los ciudadanos pudieran considerar lesionados sus
derechos constitucionales, a pesar de las resoluciones vertidas en las
instancias nacionales, reconoce la jurisdicción internacional.
Tal
jurisdicción complementaria está referida a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es
parte.
La
jurisdicción constitucional debidamente reglamentada por una ley orgánica ecuánime,
bien implementada con el respaldo del Estado y de la ciudadanía, está llamada
a contribuir a un verdadero estado constitucional de derecho. Ya lo decía el
jurista español García Pelayo, no puede haber un Estado Constitucional de
Derecho sin una adecuada jurisdicción constitucional.
3.2 Jurisdicción
Electoral. En alguna época
se hablaba del Poder Electoral, bajo el propósito de darle al organismo
electoral cierta equiparidad con los otros poderes del Estado, particularmente
por ser el ente generador de los otros poderes, al organizar y realizar los
procesos electorales. Cuando menos así lo calificaba el artículo 88º de la
Constitución de 1933, al señalar en forma expresa que el Poder Electoral es
autónomo.
La
Constitución de 1979 consideraba al Poder Electoral como órgano
constitucional, encargado de los procesos electorales. La Constitución vigente,
ubica al Jurado Electoral como integrante del sistema electoral, conjuntamente
con dos organismos más, como son La Oficina Nacional de Procesos Electorales y
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no habiéndose
implementado estas dos últimas para el proceso electoral de 1995.
En
todo caso se trata de un organismo constitucional, que tiene por finalidad
principal asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre
y espontánea de los ciudadanos; lógicamente para ello cumple las funciones de
organizar y ejecutar los procesos electorales o de referéndum u otras consultas
populares.
Como
podrá apreciarse, es fácil de colegir de la realidad y de la práctica que el
Jurado Electoral, no es un organismo jurisdiccional por excelencia, sino mas
bien un organismo ejecutivo. Sin embargo, siendo la materia constitucional tan
trascendente, por el hecho de encausar la renovación de los otros poderes del
Estado, cabe dentro de su competencia, resolver los numerosos conflictos y
reclamaciones que se hagan con motivo de la dinámica electoral ya sea por parte
de alianzas, partidos, agrupaciones electorales así como reclamaciones
individuales de ciudadanos calificados.
El
Jurado Electoral como ente ejecutivo de sus propios acuerdos y disposiciones
dictará con frecuencia resoluciones simplemente de carácter administrativo.
Pero cuando resuelve conflictos, controversias cumple una labor jurisdiccional.
La
función jurisdiccional del Jurado Electoral ha sido concedida por la
Constitución de 1993. En el artículo 181º, se prescribe, sobre el particular
lo siguiente:
``El
pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de
conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En materia de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consultas populares,
sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son
revisables. Contra ellas no procede recurso alguno''.
El
sentido, los alcances y la interpretación que pueda darse al artículo
transcrito, corresponde exactamente a una labor jurisdiccional. El pleno del
Jurado, como función especial, no exclusiva, administra justicia en materia
electoral y en la cual no tienen competencia otros organismos, particularmente
el Poder Judicial.
Por
su parte el artículo 13º del texto Integrado del Decreto Ley Nº 14250 (Ley
Electoral integrada por la Ley Nº 26337 de 23-VII-94) señala con mayor precisión,
los alcances jurisdiccionales del Jurado Electoral. Y lo hace en los siguientes
términos:
``El
Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral.
Contra sus decisiones no procede recurso alguno. No podrá el mismo Jurado
reconsiderar, revisar o modificar sus fallos''.
``No
son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en materia Electoral''.
``El
Jurado Nacional de Elecciones resolverá sobre la aplicación de las leyes
durante el próximo proceso electoral según las normas de la Constitución''.
``En
caso de vacío o deficiencia de la ley, debe aplicar los principios generales
del Derecho y el Derecho consuetudinario. Las resoluciones que el Jurado
Nacional de Elecciones pronuncie en ejercicio de sus atribuciones, serán
cumplidas por las autoridades a quienes se dirija, bajo responsabilidad de éstas''.
Sin
embargo, mantenemos una inquietud a despejarse por la jurisprudencia. ¿Que
sucedería si un ciudadano o una agrupación política, ante la negativa de una
inscripción o ante la admisión y declaración de fundada una tacha, considera
vulnerado su derecho a la participación política, en la forma concreta de
derecho de sufragio, y no opta por la vía jurisdiccional electoral y opta por
la vía constitucional de la Acción de Amparo? En el caso supuesto, podría
haber la dispensa del agotamiento de la vía previa administrativa, por el hecho
de que el daño se puede hacer irreparable y se recurre de frente al Poder
Judicial ¿cabría que éste desestime tal acción porque el Jurado Nacional de
Elecciones tiene facultades jurisdiccionales irrevisables?. Creemos que sí
procedería la referida acción de garantía, dado el alto valor que tienen los
derechos constitucionales.
Por
otra parte, admitida la atribución jurisdiccional, habría que admitir que en
esta jurisdicción especial pueden haber dos instancias: la del Pleno del Jurado
Electoral Provincial, y la del Pleno del Jurado Electoral Nacional que
constituye definitiva y última instancia. Esto es explicable dado el hecho que
las primeras situaciones conflictivas y materia de reclamo se presentan
generalmente ante los Jurados Provinciales.
Esta
primera instancia, debemos interpretarlo así, esta revestido de los mismos
criterios de justiciabilidad, que contiene el artículo 181º anteriormente
transcrito, procediendo el recurso de apelación con respecto a sus
resoluciones.
Apreciada
la función jurisdiccional del Jurado Electoral, desde el ángulo de la Justicia
misma que discierne, hay el riesgo que en sus medidas de ente organizador,
eventualmente incurra en trasgresiones a la ley electoral o se le atribuyan
actos fraudulentos; al resolver se convertiría en una especie de Juez y parte.
3.3 Jurisdicción
Campesina. Constituye una
novedad lo que trae la Constitución de 1993, referente a la especialísima
jurisdicción campesina. Ella está contenida en el último artículo del capítulo
VIII, sobre el Poder Judicial. El artículo 149º textualmente señala ``Las
autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no viole
los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las
demás instancias del Poder Judicial''.
La
eventual función jurisdiccional de las comunidades campesinas, es facultativa;
su materia bien pueden ser asuntos similares a los que resuelve la justicia de
paz y si se tratara sobre derechos reales, de propiedad, posesión, servidumbres
que corresponden su resolución al Poder Judicial, bien pueden ser resueltos en
vía conciliatoria y dentro del marco del derecho consuetudinario. No hay nada
que impida una justicia que lleve la tranquilidad a los miembros de una
comunidad campesina.
Las
Rondas Campesinas surgieron ante las deficiencias y corruptelas de la función
policial y aun judicial en algunas provincias, específicamente del departamento
de Cajamarca, para llevar a cabo una especie de justicia informal. Han sido
reconocidas por la ley y políticamente el gobierno las ha propiciado en otras
zonas del país, como órganos de defensa frente a la subversión. La Constitución
les concede a las rondas un rol de colaboración en la administración de
justicia campesina, mas no una labor jurisdiccional, como lo han estado
practicando por buen tiempo.
La
virtud que está llamada a alcanzar la justicia campesina es que sea oportuna,
equitativa y sobre todo propia de quienes la necesitan sin los ribetes formales
y autoritarios, cuando ella proviene del Estado a través del Poder Judicial.
Por todo ello vale la pena prestarle el interés y el apoyo necesarios.
NOTAS
(1)
Couture Eduardo. Vocabulario Jurídico - Ed. Depalma. Pág. 369.
(2)
Artículo 139º inciso 3) Constitución.