RECURSOS IMPUGNATORIOS EN LAS ACCIONES DE GARANTÍA  
VÍCTOR JULIO ORTECHO VILLENA - PERÚ (Trujillo) 

REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 03

SUMARIO: 1. La pluralidad de instancias y la seguridad judicial. 2. Recurso de Apelación. 3. Recursos sin aplicación. 4. Recurso Extraordinario. 5. Recurso de Queja. 6. Acciones de Instancia única. 7. La denuncia y jurisdicción internacional. 

1. LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

Uno de los derechos de los justiciables, sea demandado o demandante, sea procesado o agraviado, es el poder recurrir a las instancias superiores, cuando consideren que una resolución judicial (auto o sentencia) es incorrecta por ilegal o porque tal pronunciamiento no ha merituado adecuadamente las pruebas o no se ha aplicado en forma correcta los dispositivos legales, a fin de que el órgano jurisdiccional superior, con mayor autoridad, con mayor estudio y ponderación, revise la resolución en grado y expida un pronunciamiento más justo.

Este principio de recurrir a instancias superiores tácitamente reconoce las insuficiencias, las deficiencias, las parcialidades y las incorrecciones en los organismos jurisdiccionales de las instancias inferiores. Y por ello este derecho en sus alcances y objetivos, se constituye en garantía para los justiciables. Podríamos afirmar que la pluralidad de instancias es una forma de hacer realidad el derecho constitucional o denominado tutela jurisdiccional.

Este derecho contemplado en el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Peruana de 1993, expresado lacónicamente: "La pluralidad de la Instancia", tiene sus antecedentes más o menos inmediatos, en dos cuerpos de normas:

-      En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", artículo 8° inciso "h", que en forma expresa dice: "derecho a recurrir en fallo ante el juez o Tribunal Superior". (2 de noviembre de 1969).

-      Y en la Constitución Peruana de 1979, artículo 233° inciso 18, en la figura con lacónico texto: "Instancia Plural".

Sin embargo este derecho que se debe convertir en seguridad jurídica para los justiciables, en nuestro país se había convertido en la práctica en una rémora en la administración de justicia, tanto por la larga vigencia de las normas procesales que permitían frecuentes e inoficiosas articulaciones de los litigantes, así como por la abultada carga procesal de los jueces y la falta de probidad de muchos de ellos. Particularmente la mayor dilación en los procesos, ocurría y todavía ocurre en la tercera y última instancia, a cargo de las Salas de la Corte Suprema, dando lugar a ese aforismo, según el cual justicia que tarda no es justicia.

Creemos que resulta positivo y práctico, el hecho que los nuevos cuerpos de normas procesales en el Perú, han reducido las instancias solamente a dos, dejando por excepción una especie de tercera instancia, cuando se usa del recurso de casación y que conoce la Corte Suprema. Sin embargo, tenemos conocimiento que el mal uso de este recurso, está dando lugar nuevamente a la acumulación de procesos en las Salas del máximo Tribunal y consiguientemente la demora en los pronunciamientos.

Para el uso de las instancias superiores, como es bien sabido por los hombres de Derecho, hay que recurrir a los Recursos Impugnatorios, los cuales deben ser aceptados por los jueces respecto a sus resoluciones, a condición de que sean planteados dentro de los términos legales correspondientes y los interesados cumplan con los requisitos específicos.

Precisamente en la nueva jurisdicción constitucional, existen tales recursos y que si bien es cierto tienen mucha similitud con los empleados en la jurisdicción común, pero tienen sus particularidades. Precisamente de ellos tratamos en el presente artículo, en sus aspectos más importantes. 

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

Es un medio procesal impugnatorio contra las resoluciones de Primera Instancia, para que el expediente de la materia sea elevado a la Segunda Instancia, en la cual mediante una sentencia de Vista, sea revocada la de Primera o eventualmente modificada o anulada.

Señalemos, que ocurre en los diferentes procesos constitucionales, motivados por las respectivas acciones de garantía que contempla el artículo 200° de la Constitución vigente.

a) En el procedimiento de Habeas Corpus.- De conformidad con lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 23506, sólo es apelable la resolución que pone fin al proceso.

Esta resolución final técnicamente es una sentencia. De tal manea que no procede apelación de un auto que eventualmente declara improcedente, por ejemplo un indebido ofrecimiento de pruebas.

El término para la apelación es de dos días hábiles, después de notificadas las partes. Interpuesta la apelación el juez (en lo penal), elevará en el día los autos al Tribunal correccional (ahora denominado Sala Penal de la Corte Superior), el que dentro de dos días hábiles, siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá, ser por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad. (Artículo 20° de la citada ley).

b) En la Acción de Amparo.- La sentencia del juez de Primera Instancia en lo Civil, es apelable por cualquiera de las partes dentro del tercer día.

El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación. (Artículo 33° de la Ley).

La tramitación del proceso en la Segunda Instancia está prevista por el artículo 34° recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil dentro del tercer día para la respectiva expresión de agravios y dictamen, y en su caso, para el informe oral correspondiente. La sentencia de vista se expedirá dentro de un término máximo de veinte días, contados desde la recepción del expediente.

El otro caso especial de apelación en el marco de la acción de amparo, es la apelación del auto precautelatorio, que resuelve o deniega la suspensión del acto materia del reclamo; suspensión que como es sabido tiene un carácter de temporal y en tanto se termine definitivamente la acción principal.

El referido auto precautelatorio, que es la culminación del incidente en cuaderno separado, se tramita de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31° de la Ley N° 23506, debidamente modificado por la Ley N° 25433. La resolución que dicta el juez o en su caso la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

c) En las Acciones de Habeas Data y de Cumplimiento.- Como quiera que el artículo 3° de la Ley N° 26301 referida a la Aplicación, puntualiza que para la tramitación y conocimiento de la Acción Constitucional de Habeas Data, serán de aplicación en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de las Leyes N°s. 23506, 25011, 25315, 25398, en todo cuanto se refiere a la Acción de Amparo, es fácil colegir que el recurso impugnatorio de apelación también procede contra la Sentencia de Primera Instancia que expide el Juez en lo Civil, lógicamente, en esta acción no hay autoprecautelatorio, así es que no hay materia incidental de apelación.

Asimismo la Acción de Cumplimiento se rige por las normas supletorias señaladas anteriormente. Así es que procede el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, dentro del término de los mismos tres días anteriores señalados.

d) En la Acción Popular.- Esta acción de garantía constitucional que se formula ante la Sala Civil de la Corte Superior, contra normas administrativas de carácter general y a fin de que se invaliden o nulifiquen, por contradecir a una norma constitucional o legal, tiene su procedimiento especial de conformidad con la Ley N° 24968.

Precisamente contra la Sentencia de la Sala Civil (que para estos efectos es primera instancia), procede interponer recurso de apelación dentro del tercer día, ante la Sala de la Corte Suprema que conoce los asuntos contenciosos administrativos. Como es sabido después del 5 de abril de 1992, ha venido funcionando la Sala Constitucional que ha sido la competente para pronunciarse en definitiva y última instancia en materia de Acción de Amparo.

La Ley Procesal de Acción popular, ha previsto que para el caso que no se interpusiera recurso de apelación contra las sentencias que amparan la demanda, los autos serán elevados en consulta obligatoriamente a la Corte Suprema, la misma que la absolverá dentro de los cinco días posteriores a la recepción del expediente. (Artículo 18° de la Ley). 

3. RECURSOS QUE HAN PERDIDO SU APLICACION EN MATERIA DE ACCIONES DE GARANTIA

3.1 El caso del Recurso de Nulidad.- Para las acciones de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento, el recurso de nulidad, ya no es de aplicación a partir del 7 de enero de 1995, según la cuarta disposición transitoria de la Ley N° 26435 debidamente interpretada por el artículo 1° de la Ley N° 26446.

Por consiguiente para los casos posteriores a la indicada fecha, la Corte Suprema ya no tendrá que conocer en última y tercera instancia, sobre estas acciones de garantía. Sólo viene conociendo de las anteriores.

Creemos que las razones que deben haberse tenido en cuenta para ello por nuestros legisladores, es la nueva tendencia en materia procesal, de reducir únicamente a dos instancias; con mayor razón en estos procesos que deben ser por excelencia sumarios, dada la urgencia de restablecer los derechos y libertades fundamentales vulnerados. Y por otra parte, al haberse restablecido en la Carta de 1993, la jurisdicción constitucional, con el nombre del Tribunal Constitucional, es este el más autorizado para conocer en definitiva y última instancia, en materia de justicia constitucional.

3.2 El caso del Recurso de Casación.- Este medio impugnatorio existió dentro del marco de la Constitución de 1979, como una atribución del Tribunal de Garantías Constitucionales y cuando se trataba de resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo, agotada la vía judicial; es decir después de resuelto el recurso de nulidad por la Corte Suprema.

En realidad ese recurso de casación, que equivalía únicamente a una versión y no a un pronunciamiento como una instancia propiamente dicha y de fondo, constituyó un recorte originario de atribuciones, pues la ponencia presentada dentro del marco de la Asamblea Constituyente de 1978, contenía esta atribución con el carácter de instancia formal, a semejanza de lo que ocurre en los demos europeos de jurisdicción constitucional de tipo concentrado.

Consiguientemente, resulta positivo y más avanzado el modelo contemplado en la Constitución vigente, en el cual el Tribunal resuelve en definitiva y última instancia. 

4. RECURSO EXTRAORDINARIO

Con la ley del Tribunal Constitucional las acciones de garantía (Habeas Corpus. Amparo, Habeas Data y Cumplimiento), que se hayan iniciado a partir del 7 de enero de 1995 -día siguiente de su publicación-, en segunda y última instancia son conocidas por la Corte Superior.

Precisamente contra las sentencias de tal instancia, que fueran denegatorias, procede el Recurso Extraordinario ante el Tribunal Constitucional, previsto en el artículo 41° de la L.O.T.C.

Y por qué el nombre de Recurso Extraordinario? Porque no se concede para todas las sentencias sino únicamente para aquellas que son denegatorias al derecho supuestamente vulnerado y amenazado. También porque el expediente de la materia que va a conocimiento de un órgano especial, con jurisdicción especial como es el Tribunal Constitucional. Así mismo, consideramos que es extraordinario porque amplía su titularidad además del demandante, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo; pues estos dos últimos coadyuvan en la defensa de los derechos constitucionales.

4.1 Su trámite.- El plazo para interponer el recurso extraordinario es de quince días, contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente.

Interpuesto el recurso el Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo de cinco días, bajo responsabilidad. (Artículo 1° de la L.O.T.C.).

El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis. (Artículo 43°).

4.2 Formas de pronunciamiento.- El artículo 42° de la Ley señala que el Tribunal, al conocer las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.

En este primer caso o forma de pronunciamiento, podrá hacerlo confirmando la sentencia, revocándola y eventualmente reformándola en parte y revocándola en parte.

La otra forma es la de declarar la nulidad de la sentencia y disponiendo se reponga el procedimiento al estado que tenía cuando se cometió el error y asimismo ordenando la devolución de los autos al órgano judicial del que procede, para que la sustancie con arreglo a ley.

Esta forma de pronunciamiento procede, cuando el Tribunal estime que el pronunciamiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido quebrantamiento de forma.

A lo anteriormente señalado podemos agregar, que la segunda forma general de pronunciamiento, implica de cierta manera una casación. 

5. RECURSO DE QUEJA

Este recurso impugnatorio procede contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario que se interpone ante el Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe el Tribunal.

Debemos entender que tal recurso procedería, para el caso de haberse presentado el recurso extraordinario dentro de los quince días de notificada la sentencia o por cualquier otro requisito formal, pero no así por supuestas irregularidades en el procedimiento, ya que ello implicaría una vía para una casación, que no está prevista en forma expresa como atribución del Tribunal. Sin embargo, será la jurisprudencia la que encause este medio impugnatorio. 

6. ACCIONES DE INSTANCIA UNICA

Dada la propia naturaleza de las competencias que concede la Constitución y la Ley al Tribunal para hacer control constitucional jurisdiccional orgánico, a los entes que dan normas legales y a los organismos que integran la estructura política del Estado, cuando invaden competencias de otros o se niegan a asumir las suyas, es explicable que el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad y de conflictos de competencia, no esté confiado a otros órganos jurisdiccionales inferiores, con mayor razón que el espíritu del constituyente, ha sido introducir en nuestro ordenamiento básico un sistema de jurisdicción concentrada en esta materia.

6.1 Acción de Inconstitucionalidad.- Precisamente el artículo 35° de la Ley del Tribunal Constitucional N° 26435, prescribe que las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tiene autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de la fecha de su publicación.

Es explicable que en este caso no medien recursos impugnatorios que promuevan la causa a otra instancia, por el hecho que no hay otro organismo superior al Tribunal y porque este tiene el máximo nivel y jerarquía y ha sido concebido precisamente con esa característica y como tal, máximo contralor de la constitucionalidad. Por eso el artículo 59°, señala en forma expresa: contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno.

6.2 Conflicto de competencia o de atribuciones.- Esta nueva materia justiciable que corresponde resolver al Tribunal, se refiere a los conflictos que se susciten entre los entes y órganos de poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), entre cualquiera de éstos y los órganos descentralizados (Regional y Municipal), o entre cualquiera de los anteriores y cualquiera de los órganos constitucionales (Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Sistema Electoral).

La Ley del tribunal, señala para esta materia el mismo procedimiento previsto para las acciones de inconstitucionalidad en cuanto sea aplicable (Capítulo III del Título II de la Ley), de tal manera que también que en estas acciones hay una sola y definitiva instancia.

6.3 Recursos aclaratorios y de reposición.- No obstante lo señalado anteriormente, debemos admitir que el Tribunal puede cometer errores de orden secundario y que él mismo puede y debe solucionarlos.

Así el ya mencionado artículo 59°, señala que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día siguiente de formularse la petición.

Si es a petición de parte y aunque esta no tiene nombre propio, de cierta manera se trata de un recurso aclaratorio.

En cambio el recurso de reposición, si cabe contra los decretos y autos que dicte el Tribunal. Este recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve a los dos días siguientes. 

7. LA DENUNCIA Y LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Como está establecido, agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales y organismos internacionales, constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. (Artículo 205° de la Constitución).

Como es fácil inferir esta instancia se refiere solamente a las acciones individuales y concierne únicamente a derechos constitucionales, por lo que entonces solamente es aplicable a los procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, pero preferentemente a los dos primeros.

Pero no existe un recurso nominado. Lo que existe es la denuncia. Y así tratándose de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la denuncia no puede ser sometida directamente a la Corte sino únicamente a través de la Comisión de Derechos Humanos. Este es un organismo no jurisdiccional sino de investigación y que formula las denuncias que ella procese. Por cierto que la persona agraviada formulará previamente la denuncia ante tal comisión. Y ésta procede seis meses después de agotamiento de los recursos internos. 

BIBLIOGRAFIA

- Constitución Peruana de 1993.

- Constitución Peruana de 1979.

- Ley de Habeas Corpus y Amparo N° 23506.

- Ley del Tribunal Constitucional N° 26435.

- Ley Interpretativa N° 26446.

- Ley Procesal de Acción Popular N° 24968.

- O'DONNELL DANIEL.- Protección Internacional de los Derechos Humanos.

 

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