REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ABRIL - JUNIO 1998 AÑO XLVIII N° 15
EL
HABEAS CORPUS O RECURSO DE AMPARO EN CHILE CON INFORMACION COMPARATIVA DE
AMERICA DEL SUR:
HUMBERTO NOGUEIRA ALCALA **
SUMARIO:
I.- Antecedentes generales.- II.- Antecedentes institucionales del
Habeas Corpus en Chile.- III.- Institucionalización y evolución del
Habeas Corpus en Chile.
I.
Antecedentes Generales
El
habeas corpus es el producto de una larga evolución histórica en la lucha
por el respeto y garantía de la libertad personal y la seguridad individual.
Sus
primeros antecedentes se encuentran en Roma, a través del Interdicto de “Homine
libero exhibendo” consagrado en el título XXIX, libro XLIII del
Digesto, el cual concedía a todo hombre libre, púber o impúber, varón o
hembra, estuviera o no sujeto a
potestad ajena, recurrir al Pretor, el cual resolvía por edicto ordenar a quién
tuviere ilegalmente a otra persona exhibirla ante él (exhibe al hombre libre
que retienes con dolo malo).
Dicho
instrumento constituye más un medio para asegurar fundamentalmente el status
jurídico del hombre libre que uno destinado a establecer una garantía del
individuo frente a la organización estatal.
A
su vez, en España se encuentran también algunos antecedentes en el juicio de
Manifestación Aragonés de 1287, el cual fue derogado en 1835; asimismo, con
un carácter menos expreso aparece en el Fuero de Vizcaya. Algunos datos señalan
que tales instituciones hacen su ingreso a América a través de la Cortes de
Cádiz, en las cuales. El Diputado suplente por Guatemala Manuel de Llano en
1910 habría propuesto un proyecto de ley de Habeas Corpus, sin que dicha
propuesta tuviera acogida1.
Antes
de su manifiestación en España, hay antecedentes también en el siglo XIII
en Inglaterra, tales raíces se encuentran en la “Magna Charta
Libertatum” obtenida bajo la presión de los barones ingleses respecto
de la Corona.
El
artículo 39º de dicha Carta Magna establecía: “Ningún hombre será
arrestado, o detenido en prisión, o desposeído de sus bienes, proscrito o
desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo
pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares o por la ley del
país”.
Esta
carta apunta a la libertad “locomotiva”, cautelando toda detención o
privación de libertad. Luego, protege tanto el patrimonio de las personas
como su derecho a vivir y permanecer en el país.
En
el siglo XVII, la situación de la libertad personal se agrava, el caso
paradigmático es el de los “Cinco Caballeros”, consistente en que un
grupo de cinco nobles ingleses fueron sometidos a prisión, por orden del Rey,
ante la negativa a otorgar un préstamo que el Parlamento no había
sancionado, esto es, contraviniendo los términos de la Carta Magna. Interponiéndose
el Habeas Corpus en su favor y siendo ésta rechazado por la existenica de una
orden especial del Rey, considerando que ello era suficiente causa. Este caso
da lugar a la Petition of Rigths, “Petición de derechos”,
redactada por Sir Edward Coke, la cual impone el principio de la supremacía
constitucional y muestra al Rey “el escenario de arbitrariedad y abuso que
padecía el país”. Esta petición de Derechos fue aprobada por Carlos I, en
junio de 1628.
La
petición VII y VIII se concreta en el Habeas Corpus, de octubre de 1640,
modificado en 1679 y 1816, respectivamente 2.
El
Habeas Corpus inglés pasa a las colonias inglesas de América del Norte, como
una institución del Common Law y se practicó por los tribunales coloniales.
Luego, durante la guerra de la independencia se incorpora a las cartas
fundamentales de Massachusetts y de New Hampshire en 1780, y luego fue
conservado en las leyes y constituciones federativas, evolucionando hasta
transformarse en una acción escrita.
II.
Antecedentes institucionales del Habeas Corpus en Chile
Proclamada
la Independencia de Chile en 1810 y jurada la Constitución Política
Provisional de 1812, en ella se encuentran los primeros antecedentes del
Habeas Corpus en nuestro sistema institucional.
En
efecto, el artículo 2º del Título I, Capítulo I, determina: “Ninguno
debe ser castigado o desterrado sin que sea oído i legalmente convencido de
algún delito contra el cuerpo social”, disposición que pareciera
constituir la primera manifestación de la garantía del debido proceso, la
cual se incorporará en cuanto tal en 1980, al ordenamiento constitucional
chileno.
A
su vez, el artículo 15º de dicha Constitución Provisoria establece un
mecanismo de control de legitimidad y pertinencia de la privación de la
libertad personal. El artículo 16º prescribe que “se respetará el derecho
que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas”, como asimismo, la
norma constitucional prohibe que se den órdenes sin causas probables que sean
sostenidas por un juramento judicial y sin designar con claridad los lugares o
cosas que se han de examinar o aprehender. Finalmente, el artículo 17º
establece como función del gobierno, velar por “el cumplimiento de las
leyes i de los de los deberes de los magistrados, sin perturbar sus
funciones”.
Las
Constituciones de 1818 y 1822 entregan al Senado y al Congreso,
respectivamente, el amparar la libertad civil, estableciendo el artículo 205º
de la Carta de 1822 que “todo acto ejercido cotnra un hombre, fuera del caso
i sin las formalidades que la ley prescribe, es arbitrario y tiránico”.
En
1823 se estructura la Constitución Moralista de Egaña, promulgada el 29 de
octubre de 1823, la cual estructura un “Senado Conservador Legislador”
(artículo 35º), el cual esta encargado, entre otras funciones, de
“proteger y defender las garantías individuales, con especial
responsabilidad” (artículo 38º Nº 5). Por otra parte, el artículo 146º
de la Constitución, señala entre las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia, “proteger, hacer cumplir i reclamar a los otros poderes del
Estado, por las garantías individuales”.
III.
Institucionalización y evolución de Habeas Corpus en Chile
El
Habeas Corpus se incorpora definitivamente y formalmente en Chile, a través
de la Constitución de 1833, 3 cuyo artículo 143º,
expresa:
“Todo
individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente, por haberse faltado a
lo dispuesto en los artículos 135º, 137º, 138º i 139º, podrá ocurrir por
si o cualquiera a su nombre a la magistratura que señale la lei reclamando
que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea
traído a su presencia i su decreto será precisamente obedecido por los
encargados de las cárceles o lugares de detención.
Instruida
de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales i pondrá al
reo a disposición del juez competente, procediendo en todo, breve i
sumariamente corrigiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda corregir
los abusos….”
Por
Ley de 1891, se establecía que el “recurso” de habeas corpus podía
entablarlo el interesado o, a nombre suyo, cualquier persona hábil para
comparecer en juicio, sin que para ello necesitara mandato expresamente
conferido.
A
su vez, el Código de Procedimiento Penal de 1907, en su artículo 308º,
establecía:
“Toda
detención o prisión no llevada a efecto, conforme a las prescripciones de
este título, dará derecho al detenido o preso o a cualquiera otra persona,
para ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, reclamando que se
guarden las formalidades legales.
“La
Corte ordenará que el reo sea puesto a su disposición o, si lo creyere
conveniente, que sea traído a su presencia i su decreto en uno u otro caso,
será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o
lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los
defectos legales i pondrá al preso o detenido a disposición del juez
competente u ordenará su libertad, según correspondiere, procediendo en
todo, breve y sumariamente, corrigiendo por sí los abusos o dando cuenta de
ello a la Corte Suprema.
Las
resoluciones que libre la Corte de Apelaciones proveyendo este recurso, serán
apelables ante la Corte Suprema”.
Así
en Chile, a diferencia de muchos países de América Latina donde el Habeas
Corpus se tramita ante jueces de primera instancia, en Chile se tramita en
primera instancia en una Corte de Apelaciones.
En
1924 se produce la primera crisis constitucional que interrumpe el
funcionamiento institucional de la República, crisis que culmina con el
llamado luego de algunos meses, por parte de la Junta de Gobierno, del
Presidente Arturo Alessandri Pama que se encontraba en Europa, a reasumir sus
funciones, lo que este acepta bajo la condición de la elaboración de una
nueva Carta Fundamental, la que se convierte en la Constitución Política de
1925 4, la que regirá los destinos del país hasta la
crisis de 1973.
Dicha
Carta Fundamental, en su capítulo III denominado “Garantías
Constitucionales”, consagra el artículo 16º, el cual prescribe:
“Todo
individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo
dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de
que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura podrá decretar que
el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente
obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.
Instruida
de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen
los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez
competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos
defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija”.
La
Constitución de 1925 elimina la Comisión Conservadora y el Consejo de
Estado, radicando solo en los tribunales de justicia, la protección de los
derechos fundamentales.
La
nueva Carta Fundamental otorga a la magistratura una atribución nueva, la de
decretar la inmediata libertad de los detenidos o presos con infracción a los
preceptos constitucionales.
La
Corte Suprema, requerida por un grupo de abogados, dicta, el 19 de diciembre
de 1932, un auto acordado, con el objeto de reglamentar la tramitación del
habeas corpus.
Los
abogados solicitantes Daniel Schwaitzer, Jorge Jiles y Luis Naveillán, en su
presentación a la Corte Suprema, entregan los fundamentos de ella, que se
basan en la situación prevaleciente entre 1924 y 1932, que hacían lento el
recurso o acción de Habeas Corpus, al respecto, se reproduce parte de dicha
presentación.
“En
1924, en 1925, en 1930, en 1931 y en el año en curso, las cosas han ido agravándose
hasta el extremo que requiere la urgen intervención de V.E. encargada de la
superintendencia correccional y disciplinaria sobre todos los tribunales y
juzgados de la Nación. El bochornoso espectáculo de los recursos de amparo
que quedan esperando en las Secretarías de las Cortes de Apelaciones durante
meses y meses, que un cambio de gobierno permita adoptar una decisión; el de
los sucesivos informes que los jueces van requiriendo, como si le estuviera
encomendado procesar a los que priven la libertad y no hacer cesar la abusiva
detención de las personas; las mil argucias discurridas para eludir el
cumplimiento y aplicación de medidas de ley, como la que autoriza que el
preso sea traído a la presencia del tribunal o la que permite a éste
comisionar a uno de sus miembros, a fin de que se traslade a interrogar al
preso; el desentenderse constantamente de la perentoria obligación de fallar
en 24 horas esta clase de recursos o, en casos excepcionales, a más tardar a
los seis días; la dilación con que algunos funcionarios dan comienzo a su
intervención en este gravísimo recurso; la falta de vigilancia de los
amparos en que una vez presentados, los dejan ya el Presidente de las Cortes,
ya las Salas tramitadoras, ya los otros funcionarios -relatores, secretarios-
que intervienen durante su secuela; y finalmente, la ausencia de medidas,
resoluciones o acuerdos que impidan o eviten que las demás autoridades
desobedezcan o dejen sin cumplirse o frustren las resoluciones que recaen en
los recursos de amparo, todo ello está indicando que esta materia necesita
preocupar de una vez por todas a los Poderes Públicos, a V.E. en primer término,
a fin de que sea si lo que en realidad conviene es suprimir el artículo 16º
de la Carta Fundamental; y hacer desaparecer del Código de Procedimiento
Penal todo el título V del libro II”.
“A
nuestro juicio, una intervención de V.E. bastaría a corregir los vicios más
groseros de las prácticas en vigor. Desde luego y para que lnciso 1º del artículo
330º del Código de Procedimiento Penal no fuera letra muerta, podría
ordenarse que si el Tribunal no recibe en el término de 24 horas “los datos
e informes que considere necesarios” y a que alude proceder de oficio a
ordenar algunas de las medidas señaladas en los Art. 33º, 332º y 339º
inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de proceder
criminalmente contra el funcionario o autoridad moroso por desobediencia,
denegación de auxilio u otro en los delitos en que incurre en tales casos”.
“Transcurridas
24 horas desde la presentación del amparo, para saber lo cual, se pondrá
siempre cargo de hora a las respectivas solicitudes, el tribunal podrá fallar
el recurso SIN INFORME. En todo caso, el Presidente de la Corte de Apelaciones
o el que haga sus veces, deberá imponerse personalmente de la tramitación
respectiva, para cuyo efecto los secretarios y relatores deberán dar cuenta
particular de cada uno de los recursos pendientes a fin de que se puedan
adoptar los remedios adecuados”.
“Los
informes que actualmente se solicitan a los representantes del Poder Ejecutivo
-Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores- se pedirán desde el primer
momento y sin perjuicio de establecer, por medio de las demás reparticiones públicas
administrativas, como la Dirección de Investigaciones, la Prefectura de
Carabineros, la Alcaldía de la Cárcel, etc., la efectividad de hecho de
encontrarse detenido o preso aquel en cuyo nombre se recurre. Estos informes
se solicitarán aun por teléfono y cuando no se les pueda requerir sin por
escrito deberán ser evacuados dentro del término de horas” 5.
El
auto acordado señalado responde a tales inquietudes y determina: “Si la
demora de esos informes excediese de un límite razonable deberá el Tribunal
adoptar las medidas que sean pertinentes, para obtener su inmediato despacho y
en último caso, prescindir de ellos … no sería posible dejar la libertad
de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso y maliciosamente
culpable en el cumplimiento de una obligación” 6.
El
Habeas Corpus o Recurso de Amparo en la Constitución vigente
Producida
la segunda crisis institucional de nuestro siglo, con el Golpe de Estado de
1973 y la inauguración del régimen autoritario militar que, en la práctica,
pone fin a la vigencia efectiva de la Constitución de 1925. Desde fines de
septiembre de 1973 y más formalmente, a partir de noviembre de dicho año, se
forma una Comisión Constituyente, que luego se denominaría Comisión de
Estudios de la Nueva Constitución, la que preparará un anteproyecto de
Constitución, que entregará al Jefe de Estado en 1978, el que será luego
revisado por el Consejo de Estado, el que terminará proponiendo otro
anteproyecto. De la consideración de ambos textos, la Junta de Gobierno
estructura el proyecto definitivo que es plebiscitado en 1980 y entra a regir
los destinos del país el 11 de marzo de 1981 en forma parcial, ya que
diversas normas de la Constitución se retardan en su aplicación hasta fines
de la década de los ochenta, rigiendo una normativa compuesta por veintinueve
disposiciones transitorias, que regulan el proceso del ejercicio del poder
hasta el 11 de marzo de 1990, donde el texto constitucional empieza a operar
en plenitud 7.
En
el informe que emite la Comisión
de Estudios de la Nueva Constitución sobre la normativa en materia de Habeas
Corpus o Recurso de Amparo señala que el anteproyecto constitucional “lo
amplía y perfecciona, en términos que no solo podrá ser ejercido por el
individuo que fuere arrestado, detenido o preso, con infracción de la
Constitución o de la ley, sino por toda persona que ilegalmente sufra
cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad
personal y seguridad individual”.
En
este sentido, la Constitución incorpora la “seguridad individual” junto a
la libertad personal para ser protegidos por vía de la acción de Habeas
Corpus, como asimismo, establece el amparo preventivo. El texto constitucional
respectivo, es el artículo 21º de la Carta Fundamental, el cual dispone:
“Todo
individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo
dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señala la ley, a fin de que está
ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado”.
“Esta
magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles
o lugares de detención, instruida de los antecedentes, decretará su libertad
inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a
disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quién corresponda para que
los corrija”.
“El
mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su
derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos
anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado”.
El
texto constitucional debemos complementarlo con la Convención Americana de
Derechos Humanos, incorporada al derecho interno de acuerdo al Art. 5º inciso
2) de nuestra Carta Fundamental y de obligatorio cumplimiento para todos los
órganos del Estado, cuyo artículo 7º asegura el Derecho a la libertad
Personal, el artículo 8º determina las Garantías Judiciales y el artículo
25.1 establece el Derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra acto que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”, todo lo cual conforma el bloque constitucional del derecho y
garantía de la libertad personal y seguridad individual.
3.
El Habeas Corpus y su naturaleza jurídica
3.1
El Habeas Corpus ha sido considerado tradicionalmente como recurso.
Esta
perspectiva se ha cimentado en una tradición histórica, ya que desde la
Constitución de 1833, las Cartas Fundamentales chilenas se han referido al
Habeas Corpus como “recursos”, como también lo han hechos las normas
legales desde la Ley de Garantías Individuales de 1891 y el Código de
Procedimiento Penal que rige desde 1907, con sus sucesivas modificaciones.
Dicha
posición ha sido asumida por la judicatura en una hermeneútica literalista
del texto constitucional, como lo recuerda Raúl Tavolari 8,
en el fallo sobre Habeas Corpus (Amparo en lenguaje jurídico chileno) de
Roberto Tognarelli B., de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 15 de
Noviembre de 1984, en el cual se señala:
“5º.
Que, no efecto, la letra de la última oración de tantas veces mencionado artículo
transitorio, reza las medidas que se adopten en virtud de esta disposición no
serán susceptibles de recurso alguno;
6º.
Que no cabe duda alguna que la Constitución considera al amparo como RECURSO,
pues con este término se refiere a él en el propio precepto que lo consagra
-artículo 21º- al comienzo de su inciso tercero y también el artículo 41º
Nº 3, de manera que no corresponde asignar al vocablo “recurso” empleado
en el inciso final del artículo 24º transitorio, un significado diferente
que pueda excluir al amparo” 9.
A
su vez, la Corte Suprema de Justicia, en una de las escasas oportunidades que
acogió un Habeas Corpus 10 durante la vigencia del régimen
autoritario militar, estando vigente el texto original de la Constitución de
1980, determinó:
“Que
aún cuando la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución
Política del Estado establece que las medidas que se adopten en virtud de esa
norma no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración
ante la autoridad que las dispuso, tal disposición no impide el ejercicio DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE HABEAS CORPUS, que los artículos 21º de la Carta
Fundamental y 306º del Código de Procedimiento Penal confieren al individuo
que sea afectado por una medida que le amenace o prive su libertad personal,
puesto que el precepto referido no ha exceptuado expresamente al citado
recurso, como ocurre con respecto a los estados de excepción a que se refiere
el artículo 41º de la Constitución Política y porque además la prohibición
aludida en la disposición 24º transitoria está relacionada con los recursos
administrativos que pueden deducirse ante autoridades administrativas, mas no
jurisdiccionales”.
Solo
en votos disidentes de sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, en
que participa el Ministro Carlos Cerda Fernández se sostiene una perspectiva
diferente, que nos parece se acerca a la posición que consideramos correcta,
cuando determina “… aún en el supuesto de que la referida disposición
transitoria contempla una inhibición que se agote en la sola formalidad del
acto administrativo…, esa prohibición no ha podido afectar al instituto
constitucional de Habeas Corpus, que no es propiamente un recurso sino una
acción cautelar de la libertad …”.
Hay
algunos ocasionales fallos de la Corte Suprema en los que ha sostenido que
“el amparo es una acción, si se entiende por tal el poder jurídico del
individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester
para reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado,
resistido o en estado de incertidumbre” 11.
La
posición aquí reseñada y que sustenta la mayoría de los tribunales de
justicia, la comparte también el profesor Paulino Varas Alfonso, en un
trabajo académico de 1983, donde defiende la denominación y calificación
del Habeas Corpus como “recurso” 12.
Tal
posición nos parece insostenible, desde la perspectiva que sostiene Davis
Echandía y Tavolari, en el ámbito procesal, de que un recurso es un acto del
proceso, con lo cual no cabe sino descartar tal vocablo cuando se trata de un
nuevo proceso o procedimiento jurisdiccional 13, el que no
tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones de un proceso ya
existente.
El
Habeas Corpus es un derecho y una garantía jurisdiccional concreta que busca
proteger la libertad personal y la seguridad individual, no requiriendo de la
existencia de un proceso jurisdiccional previo.
3.2.
El Habeas Corpus como derecho a la acción
Ello
es así ya que el sujeto afectado tiene el derecho a exigir del Estado la
puesta en movimiento de la magistratura jurisdiccional en su favor a través
del debido proceso o racional y justo procedimiento establecido en el Art. 19º,
Nº 3 de la Constitución invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y
a una acción rápida y eficaz que proteja los derechos en armonía con las
normas de la CADH y PIDCP.
Existe
así un derecho a la acción, el que caracteriza a la acción de Habeas
Corpus, como una acción pública (está en juego un interés público y
regula los derecho esenciales de la persona, pudiendo ejercerla toda persona
en nombre de terceros), irrevocable (no se puede renunciarse a ella)
instransmisible (no se puede trasmitir a ningún título); informal (en su
solicitud y tramite interesa esencialmente lo substantivo: el derecho a la
libertad personal y la seguridad individual), con requisitos elementales
(escrituración).
3.3
El Habeas Corpus es también una garantía jurisdiccional
Ello
es así ya que abre las posibilidades de demandar ante órganos
jurisdiccionales la amenaza, perturbación o privación del derecho a la
libertad personal buscando preservarlo o restablecerlo, siendo así un medio
idóneo para que el derecho a la libertad personal y seguridad individual sea
efectivo en toda circunstancia que sea contraria a la Constitución y las
leyes, constituyéndose en una garantía jurisdiccional o remedio procesal
específico formando parte de lo que Cappellatti y Fix Zamudio denominan “Jurisdicción
Constitucional de la libertad”.
El
recurso de amparo es un “proceso de contenido constitucional, porque impugna
toda resolución de una autoridad cualquiera, sea o no judicial, protege la
libertad del ser humano singular contra todo atentado, limitación o privación
de tal valor, procede aunque esa privación o amenaza provenga de un simple
particular y su finalidad, antes que impugnar, es cuidar, proteger, cautelar,
tutelar, amparar al hombre particular en sus más esencial y elemental
derecho” 14.
En
Perú, Ortecho Villena define el Habeas Corpus como “una acción de garantía
constitucional sumaria entablada ante el juez instructor o ante la Sala Penal
de la Corte Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o
amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
particulares” 15.
En
el lenguaje de los pactos internacionales el vocablo “recurso” no se
utiliza como sinónimo de medio de impugnación, sino como la existencia de un
procedimiento o juicio con caracteres especiales, dirigido a la protección de
los derechos humanos, en el fondo, de una acción constitucional protectora de
la libertad personal.
En
una perspectiva similar se manifiestan los profesores Hugo Pereira, José
Bidart Hernández y Eduardo Soto Kloss.
El
Profesor Pereira señala que el Habeas Corpus, no es un “recurso”
procesal, sino un “proceso de contenido constitucional” y su finalidad es
cautelar, tutelar al hombre individual en su derecho a la libertad personal y
seguridad individual 16.
El
profesor Bidart participa de la concepción de que el recurso de amparo es la
garantía que asegura la eficacia del derecho a la libertad personal 17.
El
profesor Soto señala que los recursos de amparo y de protección son
propiamente acciones, vale decir, el poder jurídico que asiste al agraviado
para recurrir ante la jurisdicción para que ésta lo proteja en su libertad
personal 18.
Por
otra parte debe tenerse en consideración la Opinión Consultiva Novena
(OC-9-87) del 6 de octubre de 1987 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cual determinó por unanimidad:
“1.-
Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no
susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la
Convención (de San José de Costa Rica), el Habeas Corpus (artículo 7.6), el
amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes (Art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y
libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.
“2.-
Que las mencionadas garantías judiciales debe ejercitarse dentro del marco y
según los principios del debido proceso legal, recogido por el artículo 8º
de la Convención”.
3.4.
Hacia un concepto de Habeas Corpus
Así
podemos concluir que el Habeas Corpus es un derecho humano y fundamental (Art.
25º CADH) y una garantía constitucional que se plasma y cobra efectividad
como acción constitucional en un procedimiento de carácter preferente,
especial, breve, sumario e informal, que protege específicamente la libertad
personal y la seguridad individual (Art. 19 Nº 7 de la Constitución).
A
su vez, en esa materia, el juez debe siempre, dentro de la interpretación
sistemática de la Constitución (artículos 1º, 5º, 19º Nº 7 y 26, y artículo
21º) hacer prevalecer el derecho y acción de Habeas Corpus en una
interpretación “pro cives” o “favor libertatis” como
exige la hermenéutica de los derechos fundamentales.
En
el ámbito venezolano, Brewer-Carías, considera que el amparo es “un
derecho fundamental a un medio de protección judicial”, lo que trae como
consecuencia que el amparo o es ni una acción ni un recurso en una acción
autónoma, dependiendo del objeto de la protección y de la regulación legal 19.
En
Colombia, para Poveda Perdomo, el habeas corpus es el derecho que tiene todo
individuo a exigir del Estado la puesta en movimiento de la maquinaria
jurisdiccional en su favor, a través, de un debido proceso, invocando el
derecho a la tutela judicial efectiva 20, además de una
garantía constitucional que se plasma y cobra efectividad jurídica como acción
pública 21.
En
Chile, Tavolari participa también de la misma perspectiva, sosteniendo que
“El Habeas Corpus es un derecho consagrado con jerarquía constitucional
para provocar la actividad jurisdiccional encaminada a conferir el resguardo
del Estado a valores consagrados en el ordenamiento”. El Habeas Corpus es un
derecho público subjetivo concreto que tiene todo sujeto, para impetrar la
intervención jurisdiccional a fin de resguardar su libertad, seguridad e
integridad personal 22.
4.
El derecho y acción constitucional de Habeas Corpus y sus características
El
derecho y acción de Habeas Corpus se caracteriza por su:
a)
imprescriptibilidad, no se pierde el derecho a accionar por el derecho a
accionar por el transcurso del tiempo;
b)
inalienabilidad, no es sujeto de transferencia a otros;
c)
irrenunciabilidad, no puede ser renunciado;
d)
universalidad, corresponde a todos los seres humanos;
e)
inviolabilidad, no admite ser limitado o afectado en su esencia;
f)
efectividad, es una exigencia derivada de las convenciones y constituciones,
que requieren su realización eficaz;
g)
interdependiente y complementaria, se interrelaciona y apoya con otros
derechos;
h)
jurisdiccionalidad, la tramitación y decisión corresponde a órganos
jurisdiccionales; tribunales o Cortes Constitucionales;
i)
informalidad, se debe centrar en los substantivo.
5.
Clasificación del Habeas Corpus
El
Habeas Corpus puede clasificarse en:
5.1.
El Habeas Corpus preventivo. Este es el que tiene por objeto requerir la
intervención jurisdiccional ante amenazas de detención o procesamiento
ilegal o arbitrario, entre otros. La amenaza debe ser cierta e inminente.
5.2
El Habeas Corpus reparador. Constituye la modalidad clásica, opera ante a
detención o prisión en contravención con la Constitución y las leyes, vale
decir, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19º Nº 7 y 21
de la Constitución y las normas del Código de Procedimiento Penal.
5.3
El Habeas Corpus correctivo. Este tiene por finalidad dejar sin efecto la
agravación de la forma y condiciones en que se cumple la privación de
libertad. ej. mantener detenidos, procesados y condenados en un mismo recinto;
tener en un mismo lugar detenidos o procesados adultos y menores; aislamiento
arbitrarios o ilegales o que afecten el equilibrio psíquico de la persona.
5.4
El Habeas Corpus restringido. Este Habeas Corpus tiene por objeto poner término
a perturbaciones de la libertad personal, tales como seguimiento a ciertos
lugares, citaciones infundadas a recintos policiales, órdenes ilegales de
arraigo, etc.
6.
Características procesales del Habeas Corpus
6.1.
Sumariedad. Se desarrolla en el tiempo más breve posible.
6.2.
Unilateralidad. El procedimiento es esencialmente unilateral, ya que
interviene centralmente solo el recurrente y la autoridad jurisdiccional que
resuelve, el tercero que afecte la libertad personal solo rinde un informe.
6.3
Preferencia. Ya que tales acciones se ven preferentemente a nivel
jurisdiccional frente a las demás acciones que deba conocer la Corte
respectiva.
7.
Ambito de Aplicación
7.1.
Protege y ampara la libertad personal y la seguridad individual (Art. 19º Nº
7).
7.2.
Se aplica contra autoridades de todo tipo (gobierno, administración y
judiciales), funcionarios o personas particulares.
7.3.
Se aplica contra actos u omisiones que amenacen, perturben o priven a la
persona de los derechos ya señalados.
7.4
Dichos actos u omisiones deben ser ilegales o arbitrarios, vale decir,
acciones antijurídicas, las primeras mediante la violación de los elementos
reglados de las potestades otorgadas a una autoridad pública o de una
persona, mientras que la arbitrariedad es la vulneración del uso razonable
con que los elementos discrecionales de un poder jurídicos han de ser
ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago, 14 - 1 - 1988, Revista Gaceta Jurídica
Nº 91, pág. 36).
8.
El Procedimiento de Amparo o Habeas Corpus
En
la perspectiva procedimental, aún cuando la naturaleza de lo litigioso es
constitucional, la regulación del procedimiento se inserta en el Código de
Procedimiento Penal, bajo el epígrafe “Del Procedimiento de amparo”.
8.1.
El solicitante o sujeto activo.
El
artículo 21º de la Constitución no establece el requisito de
individualización del solicitante del amparo, aún cuando por aplicación de
reglas generales se considera que éste debe individualizarse en aplicación
de las reglas de procedimiento civil (artículo 254º Nº 2º del Código de
Procedimiento Civil) como en materia de procedimiento penal (artículo 94º Nº
2 del Código de Procedimiento Penal).
El
requisito establecido en el artículo 307º del Código de Procedimiento Penal
que permite establecer el Habeas Corpus o amparo por “cualquier persona
capaz de comparecer en juicio”, nos parece que excede el ámbito de regulación
sin afectar el derecho mismo ya que afecta el contenido esencial del derecho
consagrado en el artículo 21º. Consideramos que una persona no capaz de
comparecer en juicio podría presentar la acción o recurso de amparo o habeas
corpus, ya que lo esencial es la tutela efectiva de la libertad personal y
seguridad individual, su afectación real ilegal o arbitrariamente deja en un
lugar muy secundario la individualización del recurrente. Todo ello,
especialmente, si recordamos el deber constitucional del magistrado o juez
como órgano del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana y que están asegurados por la Constitución y
los tratados internacionales, todo ello de acuerdo al artículo 5º inciso 2)
de la Constitución.
Ello
es así en el derecho comparado, la ley peruana, es su artículo 13º, dispone
que puede ejercer la acción de habeas corpus “la persona perjudicada o
cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder”. El artículo 431º del
Código de Procedimiento Civil de Colombia, determina que la acción de habeas
corpus pueden concretarla terceros, en nombre del afectado, sin necesidad de
mandamiento alguno. La ley venezolana en su artículo 41º autoriza a
cualquier persona que gestione en favor del agraviado, sin la necesidad de
asistencia de abogados.
Así
el aspecto de individualización del recurrente no tiene mayor trascendencia
si se comprueba la veracidad del atentado al derecho de libertad personal y
seguridad individual.
Por
tanto, podemos señalar en relación al artículo 307º del Código de
Procedimiento Penal que este se encuentra derogado tácitamente por el artículo
21º de la Carta Fundamental, como norma posterior y de superior jerarquía,
derogación tácita que todo juez puede determinar, todo ello en relación a
las expresiones “persona capaz de comparecer en juicio” del artículo 307º
aludido.
Por
último, debemos reforzar la idea de que la acción o recurso de amparo tiene
como objetivo central el respeto y garantía de la libertad personal y
seguridad individual del ofendido, restableciendo el imperio del derecho.
A
su vez, debemos tener presente que el tema del desconocimiento de la identidad
de los recurrentes o suplantación de persona fue debatido por la Comisión
Revisora del Código a propósito de la interpretación del recurso o acción
por telégrafo como fue planteado por el comisionado señor Bañados, sin que
tal perspectiva fuera asumida por la Comisión, considerando esta más
trascendente la cautela del derecho a la libertad personal 23.
Además
de las personas naturales, no hay inconveniente alguno que impida que la acción
o recurso lo pueda presentar una persona moral o jurídica.
8.2.
El sujeto pasivo o autor del menoscabo del derecho
Si
se conoce es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que
amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero
no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a
la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quién a infringido
el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada.
Tal
perspectiva adquiere su real dimensión, no en el caso de detenciones ilegales
donde usualmente se conoce quién ha detenido y donde se encuentra la persona
afectada, sino en el caso en que tales antecedentes se desconocen o en el caso
de la desaparición de personas, donde se actúa en forma encubierta por e
autor del agravio, lo que en el pasado fue una situación y procedimiento muy
practicado en muchos países de América Latina y en el caso de Chile en
particular.
El
autor del agravio al derecho puede ser un particular, una autoridad o
funcionario público o un órgano del Estado, en efecto, no solo la
administración y los particulares pueden afectar ilegal o arbitrariamente la
libertad personal y seguridad individual, sino que ello puede ser concretado
también por los propios tribunales de justicia ordenando arraigos,
detenciones o procesamientos indebidos, el Código de Procedimiento Penal y la
jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia están (contestes) en
esta conclusión.
Esta
es también la posición de los ordenamientos jurídicos de Perú, Venezuela y
Colombia, entre otros países de América Latina.
La
ley peruana, en su artículo 5º dispone que las acciones de garantía también
son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de
su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesiona un
derecho constitucional.
En
Venezuela, la ley orgánica de amparo protege todos los derechos, incluidos la
libertad personal siendo el habeas corpus parte del amparo, así lo determina
el artículo 1º de la Ley, la que destina a su regulación los artículos 38º
y 47º de la misma. Respecto del amparo contra resoluciones judiciales, la ley
venezolana citada, en su artículo 4º, dispone: “Igualmente procede la acción
de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional”. La misma perspectiva adopta la normativa de
Colombia, la que se refiere a la materia en el artículo 433º del Código de
Procedimiento Penal.
Las
Cortes de Apelaciones han acogido amparos o habeas corpus en contra de
resoluciones de Tribunales de primera instancia, aún cuando no puede una Sala
de la Corte de Apelaciones conocer de habeas corpus de otra salas que forman
parte del mismo tribunal, ya que la resolución impugnada es de la propia
Corte, todo ello de acuerdo al artículo 66º inciso 2) del Código Orgánico
de Tribunales. Situaciones de este tipo muestran la necesidad de establecer
una acción de amparo extraordinario ante el Tribunal Constitucional, tema que
recién comienza a ser analizado en el ámbito académico y político.
8.3.
Tribunal Competente
El
Código Orgánico de Tribunales otorga competencia para conocer del habeas
corpus o amparo a las Cortes de Apelaciones, en primer instancia (artículo 3º
Nº 4 letra b y artículo 66º inciso 1) y a la Corte Suprema, en segunda
instancia (artículo 98º Nº 3). Así lo determina también el artículo 307º
del Código de Procedimiento Penal.
No
hay norma legal alguna que determine cuando un caso corresponde que sea
conocido por alguna de las Cortes de Apelaciones del país. Por ello, deben
aplicarse las reglas generales y los criterios de interpretación jurídica.
Cuando
el atentado tiene su origen en un órgano jurisdiccional, debe aplicarse el
artículo 110º del Código Orgánico de Tribunales que determina que una vez
fijada con arreglo a la ley, la competencia de un juez inferior queda
igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto
en segunda instancia. Así el tribunal que debe conocer del asunto es la Corte
de Apelaciones, de la cual dependa jerárquicamente el tribunal que dictó la
resolución ilegal o arbitraria contra la libertad personal o la seguridad
individual.
En
los demás casos, y en la medida que la acción o recurso de habeas corpus o
amparo es un instituto de naturaleza procesal constitucional, siendo
improcedente aplicar reglas procesales penales o civiles, como asimismo, ante
falta de norma específica que regule la materia, se abren diferentes
alternativas.
En
el caso de Venezuela, el artículo 39º de la Ley de amparo de derechos y
garantías constitucionales determina que el juez competente es el que tiene
jurisdicción “en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la
solicitud o donde se encontrare la persona agraviada”.
En
el caso de Perú, el artículo 15º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo,
determina que la competencia corresponde “al juez de instrucción del lugar
donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la
medida o el del lugar donde se haya dictado”.
En
la medida que en Chile o existe una jurisdicción procesal constitucional
específica, y atendiendo a la necesidades de seguridad jurídica, celeridad y
eficacia con que debe operarse, la Corte de Apelaciones “respectiva” que
menciona el artículo 307º del Código de Procedimiento Penal, consideramos
que es la Corte del domicilio del afectado, independientemente de donde haya
sido el acto de afectación de la libertad, del lugar donde el afectado se
encuentra, del domicilio del ofensor o del organismo que haya expedido la
orden respectiva, con lo cual coincidimos con Tavolari 24,
aunque también debería establecerse que es competente la Corte de
Apelaciones del lugar donde se encuentra privado de su libertad el ofendido,
pudiendo conocer de la materia cualquiera de ambas Cortes de Apelaciones.
8.4.
Tramitación
8.4.1.
La acción o recurso de Habeas Corpus o Amparo se interpone, por regla
general, por escrito o por telégrafo, como lo señala el artículo 307º del
Código de Procedimiento Penal, excepcionalmente se han tramitado amparos o
habeas corpus interpuestos por teléfono o levantando actas de denuncia verbal
de personas que se han constituido en la secretaría de la Corte de
Apelaciones.
En
el caso de Venezuela, el artículo 41º de la Ley Orgánica de Amparo
establece expresamente que la solicitud puede ser hecha verbalmente.
8.4.2.
Interpuesto el amparo, el Secretario de la Corte debe consignar el día y hora
en que se concretó el habeas corpus o cuando llegó a su oficina el
telegrama.
8.4.3.
Después de ello, debe entregarse los antecedentes al relator, para que de
cuenta al Tribunal.
8.4.4.
El Tribunal o una de sus salas, examina la admisibilidad de la solicitud de
habeas corpus, después de admitido a tramitación se debe solicitar informe
al autor del atentado a la libertad personal o seguridad individual y si este
no se encuentra individualizado, la Corte dispone de amplias atribuciones para
realizar toda las indagaciones necesarias. El autoacordado que regula el
habeas corpus, autoriza al Tribunal a prescindir del informe, si requerido éste
demora más tiempo del razonable. Quién se niega a entregar informe o lo
entrega fuera de plazo incurre en las penas previstas en el artículo 149º
del Código Penal.
La
Corte puede, además, comisionar a uno de sus miembros para que se constituya
en el lugar de la detención, o puede exigir que el detenido sea traído a su
presencia, lo que tiene especial importancia cuando busca cautelar la
seguridad de la integridad física y psíquica de la persona.
En
todo caso, cabe recordar que el texto constitucional del artículo 21º en su
inicio 1), autoriza a la Corte para que adopte de inmediato todas las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.
La
norma del artículo 309º del Código de Procedimiento Penal, permite a la
Corte facultar a uno de los magistrados que la integra, a fin de trasladarse
al lugar de detención o prisión del afectado, lo escuche y en vista de los
antecedentes disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados con
el deber de dar cuenta de inmediato al tribunal de las resoluciones adoptadas,
acompañando los antecedentes que las hayan motivado. Esta norma legal
establece una delegación de potestades jurisdiccionales, la que puede tener
su justificación constitucional solo en el artículo 21º de la Constitución,
cuyo inciso primero, faculta al tribunal a adoptar de inmediato la providencia
que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Es
conveniente tener presente la regla del artículo 317º del Código de
Procedimiento Penal, que el juez de Habeas Corpus que conozca del secuestro o
detención en lugar no apto de una persona, debe trasladarse, en el acto, al
lugar en que se encuentra la persona destinada o secuestrada y la hará poner
en libertad. En el caso que se alegare algún motivo legal de detención
dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la
medida de que se trate es de aquellas que en casos extraordinarios o
especiales autorizan la Constitución o las leyes.
8.4.5.
El habeas corpus debe fallarse en el perentorio plazo de 24 horas, desde que
se encuentra en situación de dictarse sentencia. Si se necesita practicar
alguna investigación o esclarecimiento fuera del lugar donde funciona el
tribunal llamado a resolverlo, el plazo se aumenta a seis días o en el término
de emplazamiento que corresponda si este excede de seis días, como determina
el artículo 308º del Código de Procedimiento Penal.
8.4.6.
El contenido del fallo puede ser, como establece el inciso 2) del artículo 21º
de la Constitución, decretar la libertad inmediata de la persona afectada,
reparar los defectos legales, poner al afectado a disposición del juez
competente, corregir por si los defectos, o dando cuenta a quién corresponda,
para que los corrija. Además de estos contenidos señalados sólo a manera
ejemplar, puede contenerse otros, sin que exista limitación al respecto.
8.4.7.
En el caso de que la Corte revoque la orden de detención o prisión, o
mandare subsanar sus defectos, el artículo 311º del Código de Procedimiento
Penal ordena pasar los antecedentes al Ministerio Público, el cual está
obligado a deducir querella contra el autor del abuso dentro del plazo de diez
días y a acusarlo, con el objeto de hacer efectiva su responsabilidad civil y
la criminal que corresponda conforme al artículo 148º del Código Penal, la
cual es de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimo o máximo.
8.4.8.
El Ministerio Público que no dedujera la querella dentro del plazo señalado,
será siempre objeto de suspensión disciplinaria de su cargo hasta por
treinta días, para cuyo efecto se elevarán los antecedentes al superior jerárquico
correspondiente.
8.4.9.
Por último, debe señalarse que la Corte debe acogerse el amparo o habeas
corpus en favor del detenido, arrestado o preso arbitraria o irregularmente, aún
cuando al momento de pronunciarse el fallo se hubiera puesto término a tal
estado, todo ello para el efecto de ejercer las atribuciones disciplinarias o
requerir al Ministerio Público.
8.4.10.
La sentencia definitiva de primera instancia (Corte de Apelaciones) es
apelable para ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 316º
del Código de Procedimiento Penal, si la sentencia de primera instancia ha
sido favorable al recurrente de amparo, la apelación de ella lo serán en el
solo efecto devolutivo.
La
sentencia ejecutoriada produce cosa juzgada sustancial provisional, ya que un
cambio de situación, puede requerir que la materia vuelva a tratarse a través
de un nuevo habeas corpus.
9.
El Habeas Corpus ante los Estados de Excepción
En
el texto original de la Constitución de 1980 se establecía en el artículo
41º numeral 3: “Los recursos a que se refiere el artículo 21º no serán
procedentes en los estados de asamblea y de sitio, respecto de las medidas
adoptadas en virtud de dichos estados por la autoridad competente y con sujeción
a las normas establecidas por la constitución y la ley.
“El
recurso de protección no procederá en los estados de excepción respecto de
los actos de autoridad adoptados con sujección a la Constitución y a la ley
que afecten a los derechos y garantías constitucionales que, en conformidad a
las normas que rigen dichos estados, han podido suspenderse o restringirse.
“En
los casos de los incisos anteriores, los tribunales de justicia no podrán, en
caso alguno, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las medidas que
haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades”.
A
su vez, la disposición vigésimo cuarta transitoria de la Constitución,
vigente desde el 11 de marzo de 1981 hasta la entrada en vigencia de la
reforma constitucional de 1989, disponía:
“Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 39º y siguientes sobre estados
de excepción que contempla esta Constitución, si durante el período a que
se refiere la disposición decimotercera transitoria se produjeren actos de
violencia destinados a alterar el orden público o hubiera peligro de
perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo
declarará y tendrá, por seis meses renovables, las siguientes facultades:
a)
Arrestar a personas hasta por un plazo de cinco días, en sus propias casas o
en lugares que no sean cárceles. Si se produjeren actos terroristas de graves
consecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta por quince días más;
b)
Restringir el derecho de reunión y la libertad de información, esta última
sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas
publicaciones;
c)
Prohibir el ingreso al terrorismo nacional o expulsar de él a los que
propaguen las doctrinas a que alude el artículo 8º de la Constitución, a
los que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales
doctrinas y a los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o
constituyan un peligro para la paz interior, y
d)
Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad
urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses.
“Las
facultades contempladas en esta disposición las ejercerá el Presidente de la
República, mediante decreto supremo firmado por el Ministro del Interior bajo
la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Las medidas que
se adopten en virtud de esta disposición no serán susceptibles de recurso
alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las, dispuso”.
Bajo
el imperio de esta normativa, y de acuerdo con una aplicación mecánica y
literalista de la disposición, los tribunales superiores de justicia, con
contadas excepciones y votos disidentes, consideraron que la norma impedía
imperativamente a los tribunales admitir a tramitación y acoger recursos o
acciones de habeas corpus o amparo.
En
efecto, como ya hemos señalado en el punto 3.1., la regla general es que los
tribunales consideraran el amparo o habeas corpus como recurso y, por tanto,
dicha institución jurídica quedaba incluida en la expresión “recurso”
de la disposición vigésimocuarta transitoria (Recurso de amparo de Roberto
Tognarelli B., sentencia Corte de Apelaciones de Santiag de 15 de noviembre de
1984).
Un
caso excepcional fue la sentencia de la Corte Suprema de 11 de junio de 1984,
la cual sostuvo que la disposición vigésimocuarta transitoria no impedía el
recurso extraordinario de habeas corpus, ya que tal disposición no había
exceptuado expresamente el citado recurso, además del hecho de que la
disposición vigésimocuarta transitoria se relacionaba con los recursos
administrativos pero no con los de carácter jurisdiccional.
Tal
situación llevó a que en la reforma constitucional de 1989 se reforzara el
derecho de habeas corpus en el ordenamiento constitucional, poniéndolo a tono
con las obligaciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito y
ratificado por Chile.
La
reforma Constitucional de 1989, sustituyó en la Carta Fundamental el artículo
41º Nº 3, el que establece actualmente: “Los tribunales de justicia no
podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en
el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere la Constitución.
La interposición y tramitación de los recursos de Amparo (Habeas Corpus)…
que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas
decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales
recursos” 25.
Así
la reforma de 1989 hace operativo el Habeas Corpus en estado de excepción
constitucional, como lo exige además, la Convención Americana de Derechos
Humanos, y como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en su Opinión Consultiva Nº 9 del 6 de octubre de 1987.
Norma
similares se incorporan a la Constitución peruana de 1993, la cual establece
en su artículo 200º, inciso final, que “El ejercicio de las acciones de
Habeas Corpus y Amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de
excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución”.
Al
respecto, Ortecho comenta que “cuando se interpone acciones de esta
naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano
jurisdiccional correspondiente examina la razonabilidad y proporcionalidad del
acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del Estado
de Emergencia ni de Sitio” 26.
En
esta materia parece interesante seguir el razonamiento que realizó la Corte
Suprema de Venezuela el 11 de marzo de 1993, donde afirmó el sometimiento de
los decretos de suspensión de garantía, al control judicial de
constitucionalidad, indicando que además de los elementos de control objetivo
y formal relativos a la competencia del funcionario, la corrección del
ejecutivo en el uso de la competencia, la sujeción al procedimiento
previamente establecido y el contenido lícito del acto, consideró que el
contenido del decreto de suspensión de garantías debía ser controlado en
cuanto a su razonabilidad y la veracidad de las circunstancias de hecho que lo
motivaron. La discrecionalidad del Ejecutivo se reduce así a la evaluación
de la gravedad de las circunstancias y la conveniencia de la adopción de las
medidas. La arbitrariedad del Ejecutivo está excluida en la determinación de
las circunstancias ante las cuales puede adoptar una medida de suspensión de
garantías, ya que la norma constitucional y las convenciones internacionales
ratificadas y vigentes establecen los supuestos expresos que autorizan a
declarar un Estado de Excepción.
La
proporcionalidad de la suspensión de garantías del Estado de Excepción,
exige una justa relación entre el contenido del decreto y la situación de
garantías o el contenido del decreto y la situación fáctica que lo motive,
en atención a su finalidad, que es el pleno restablecimiento del Estado
Constitucional de Derecho, debiendo adoptarse sólo las medidas estrictamente
necesarias para restablecer la normalidad del orden jurídico.
Así
la Corte Suprema de Venezuela puso como límite a la suspensión de garantías,
el que esta no puede afectar la esencia misma del derecho, en cuanto a la
gradualidad de la medida, su proporcionalidad y razonabilidad en relación a
las exigencias de la situación de alteración o perturbación del orden jurídico
democrático.
A
su vez, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias reiteradas ha
establecido que las circunstancias excepcionales que autorizan la declaración
de Estados de emergencia, constituyen conceptos jurídicos indeterminados,
cuyo juicio previo del Ejecutivo en la verificación de los hechos no es
discrecional sino cognoscitivo, interpretativo, por lo cual en la efectiva
configuración del presupuesto de hecho del derecho, no hay discrecionalidad
alguna, ellas existen o no existen, lo que es verificado por la Corte
Constitucional, ya que la no adecuación de la misma a la Constitución y a
los tratados internacionales ratificados y vigentes hace anulable el decreto.
Así lo ha determinado la Corte Constitucional Colombiana cuatro veces, (1992,
1994, 1995 y 1997). A su vez, la Corte Constitucional declaró
inconstitucional el Decreto Nº 1370 de 1995, que determinaban el estado de
conmoción inferior.
No
hay así, un poder superior a la Constitución, ni Estado de Excepción que
autorice al Ejecutivo para actuar en contra de lo determinado en la Constitución
respecto del establecimiento de los Estados de Excepción y la limitación del
ejercicio de los derechos esenciales, considerando el Estado de Derecho
Constitucional democrático y la no afectación posible del núcleo esencial
de los derechos (Art. 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 19º Nº 26 de la Carta
Fundamental).
En
tal perspectiva, parece necesario regular legalmente el Habeas Corpus en los
Estados de Excepción, en forma similar a lo que hace la Ley 23.098 de
Argentina, cuyo artículo 4º determina que “… el procedimiento de habeas
corpus podrá tender a comprobar en el caso concreto:
1.-
La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2.-
La correlación entre la orden de privación y la situación que dio origen a
la declaración de estado de sitio.
3.-
La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la
privación de libertad, que en ningún caso podrá hacerse efectiva en
establecimientos destinados a ejecución de penas”.
Es
interesante además, para el perfeccionamiento normativo jurídico del Habeas
Corpus en Chile tener presente las disposiciones de la ley peruana de Habeas
Corpus y Amparo, la cual en atención al derecho reconocido en la Constitución
de 1993, artículo 205º, de recurrir a los tribunales y organismos
internacionales una vez agotada la jurisdicción interna, dispone que “la
resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se
halla sometida el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de
reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de
Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el
organismo internacional y dispondrá su ejecución y cumplimiento de
conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución
de sentencias.
“Asimismo,
la ley prescribe la obligación de esa misma Corte Suprema, de cumplir con la
remisión, a los organismos internacionales anteriormente referidos a la
legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o
los procesos que originaron la petición, así como todo elemento de juicio
que el organismo internacional fuera necesario para su ilustración o para
mejor resolver el asunto sometido a su competencia” 27.
10.
Algunas consideraciones finales
1.
Al ser la acción de Habeas Corpus un derecho y una acción constitucional es
necesario revisar las normas de los artículos 306º y siguientes del Código
de Procedimiento Penal, ya que dicho Código tiene normas pre-constitucionales
de dudosa compatibilidad con la Constitución reformada y los pactos
internacionales de derechos humanos incorporados al derecho interno con rango
de Constitución material (Art. 5º inciso 2).
2.
Si se desea afrontar un desafío más interesante, es conveniente estructurar
una normativa sistemática de carácter legal que regule las acciones
constitucionales protectoras de derechos fundamentales (acción de Habeas
Corpus), Acción de Protección (tutela o amparo); Acción de Habeas Data;
Acción de reclamación de nacionalidad; acción de indemnización por error
judicial; acción de amparo económico, en un Código Procesal Constitucional
o a través de una ley general de alcance procesal constitucional, como ocurre
en Costa Rica, Venezuela, Perú, entre otros países.
3.
Es conveniente introducir un recurso o acción extraordinaria de amparo de los
derechos ante el Tribunal Constitucional e incorporar dentro de las
atribuciones del Tribunal Constitucional chileno la de “resolver si las
suspensiones o restricciones al ejercicio de los derechos y garantías
decretadas durante los estados de excepción son de aquellas autorizadas por
el artículo 41º de la Constitución”, como asimismo, establecer una acción
popular para requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
4.
Establecer a nivel constitucional o legal la obligación de la Corte Suprema
de Justicia de recepcionar y disponer el cumplimiento y ejecución de las
resoluciones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de
acuerdo con las normas de ejecución de sentencias de carácter nacional.
Notas
*
Ponencia presentada al V Congreso de Derecho Constitucional de
Venezuela. Noviembre de 1997.
**
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Talca - Chile.
1
GARCIA LAGUARDIA, MARIO. Orígenes de la democracia constitucional en
Centroamérica. EDUCA, San José, Costa Rica, Segunda Edición. 1976.
2
Ver SHARPE, R.J. The Law of Habeas Corpus. Clarendon Press. Segunda
Edición. Oxford. 1989.
3
En América del Sur, a nivel de derecho positivo, sólo el Imperio del
Brasil había establecido el Habeas Corpus en 1830, en el Código Penal del
Imperio (Pontes de Miranda, Historia y Práctica de Habeas Corpus. Editor
Borsoi. Tomo I, Rio de Janeiro, Brasil 1972). Chile es el primer país de América
Latina en consagrarlo constitucionalmente.
4
GUERRA, JOSE GUILLERMO. La Constitución de 1925. Ed. Establecimientos
Gráficos Balcells y Co., Santiago, Chile, 1929. Pag. 152.
ANDRADE GEYWITZ, CARLOS. Génesis de las Constituciones de 1925 y 1980.
Ed. Ediar - Cono Sur, Santiago, Chile, 1988.
5
CAFFARENA DE JILES, ELENA. El recurso de Amparo frente a Los Régimens
de Emergencia. Santiago Chile, 1957.
TAVOLARI OLIVEROS, RAUL. Habeas Corpus. Recurso de Amparo. Editorial
Jurídica de Chile. 1995. pág. 64-66.
6
Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 1932, sobre la
tramitación del Recurso de Amparo.
7
ANDRADE GAYWITZ, CARLOS. Genésis de las Constituciones de 1925 y 1980.
op. cit.
8
TAVOLARI, RAUL. Habeas Corpus. Recurso de Amparo. Editorial Jurídica
de Chile. Chile, 1995, pág. 88.
9
Fallo contenido en la Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXXI,
septiembre-diciembre de 1984, 2da. parte. sec. 4ª. pág. 255.
10
Sentencia de fecha 11 de junio de 1984. Revista Fallos del mes, Nº
307, pág. 272. citada por Tavolari, Raúl, op. cit. pág. 89-90.
11
Corte Suprema, fallo de 10 de agosto de 1981. Revista de Derecho y
Jurisprudencia. Tomo 78, sec. 4ª, pág. 152. También el mismo fallo en
Revista de Fallos del Mes Nº 273, pág. 335.
12
VARAS ALFONSO, PAULINO. El Recurso Constitucional de Amparo. En
Recursos de Rango Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad de Chile.
Santiago, Chile 1983, pág. 123.
13
TAVOLARI, RAUL. op. cit. pág. 91.
DAVIS ECHANDIA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Ed.
ABC, Bogotá, Colombia, 1985, pág. 558.
14
PEREIRA ANABALON, HUGO. El Habeas Corpus en el ordenamiento jurídico.
Gaceta Jurídica Nº 61, pág. 16.
15
ORTECHO VILLENA, VICTOR JULIO. Jurisdicción Constitucional.
Procesos Constitucionales. Fondo Editorial de la Universidad Antenor Orrego de
Trujillo, Perú. 1994, pág. 131.
16
PEREIRA ANABALON, HUGO. El Habeas Corpus en el ordenamiento jurídico.
Gaceta Jurídica Nº 61. Santiago, Chile, pág. 16.
17
BIDART HERNANDEZ, JOSE. La libertad personal y la aplicación
jurisprudencial del Recurso de Amparo en los Estados de Excepción
Constitucional. Revista Gaceta Jurídica Nº 75. Santiago, Chile, pág. 3.
18
SOTO KLOSS, EDUARDO. El Recurso de protección. Ed. jurídica de Chile,
Santiago, Chile, 1982, pág. 454.
19
BREWER-CARIAS, ALLAN. Introducción general al régimen del derecho de
amparo a los derechos y garantía constitucionales, en la Ley Orgánica de
amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, Venezuela. 1988. pág. 17.
20
POVEDA PERDOMO, ALBERTO. Estudio general sobre el Habeas Corpus.
Ed. Universidad Cooperativa de Medellín, Colombia. 1995, pág. 100.
21
POVEDA PERDOMO, ALBERTO op. cit., pág. 105.
22
TAVOLARI, RAUL op. cit. pág. 100-101.
23
TAVOLARI, RAUL op. cit. pág. 115-117.
24
TAVOLARI, RAUL, op. cit. pág. 133-134.
25
Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825 de 17 de agosto de 1989,
artículo único Nº 20.
26
ORTECHO VILLENA, VICTOR JULIO op. cit. págs. 144-145.
27
ORTECHO VILLENA, VICTOR JULIO op. cit. págs. 144-146.