por
IVÁN ORÉ CHÁVEZ
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PONENCIA
presentada ante el I CONGRESO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD
SUDAMERICANA DE NACIONES el día 26 de mayo de 2006.
Abogado.
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos.
Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de
Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación
VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad
moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría
tesistas (2004).
El
proceso constitucional tiene características que lo diferencian de los demás
procesos como el civil, el penal, el laboral, etc. Es en base a estas características
inherentes en torno al cual el proceso constitucional “funciona”, que debe
elaborarse un código procesal constitucional.
Ahora
bien, si el proceso civil tiene como finalidad la paz social en justicia al
resolver conflictos de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas, mientras
el proceso penal se da en base a la protección de bienes jurídicos a través
de la imposición de penas, el proceso de ejecución penal busca la
resocialización de los penados; entonces ¿Cuál es la esencia del proceso
constitucional?
Antes
que todo, debemos remarcar que la
esencia también constituye en este caso una causa fin del proceso
constitucional, y se encuentra en el velar por el “funcionamiento normal del
orden constitucional”.[1]
En
nuestro sistema constitucional cada elemento tiene un orden que le es asignado,
por lo tanto no puede salirse de ese lugar, sin que el sistema corra el riesgo
de verse alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones.
Este
es una adaptación de la categoría griega de “tysis”
al ordenamiento constitucional; para las antiguas cosmovisiones, la perturbación
de un elemento traía consigo un cataclismo que trastornaba el mundo, lo cual se
corregía colocando los elementos en su lugar.
Ahora
bien, el sistema constitucional funciona de un modo análogo, la perturbación
de un derecho fundamental o de una norma constitucional, ya sea a través de su
amenaza o directa lesión trae consigo que el ordenamiento jurídico-constitucional
se trastorne, lo cual implica la necesidad de volver a las cosas al estado
anterior en el que estaba antes de darse la violación o amenaza del orden
constitucional, para que de esta manera, el sistema constitucional pueda volver
a funcionar de “modo armónico” acorde con la Constitución.
Se
podrán alegar objeciones a este planteamiento basadas en los procesos de acción
de inconstitucionalidad de las normas legales o administrativas, pero en ellas
tampoco deja de darse esta visión, pues una vez declarada la
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas estatales o de la administración,
la violación a la ley o Constitución deja de darse y todo regresa al
“momento jurídico” como estaba antes de darse la norma impugnada.[2]
¿Cuál es el estado actual de las investigaciones sobre el objeto
del proceso constitucional actualmente?
Hace un par de años se acaba de superar la precariedad, pues se ha tomado recién
conciencia que como proceso, debe existir una esencia, sólo falta
empezar a repasar los conocimientos básicos de epistemología para cuestionarse
¿Cuál es el objeto material y cual el esencial del proceso constitucional?. A
esta etapa no se ha llegado hasta ahora. Además el escrito de ABANTO VERÁSTEGUI
([email protected]) donde trata fugazmente sobre el tema no ayuda en nada a
dilucidar el asunto[3].
En primer lugar no nos dice en que consiste esta “la defectuosa comprensión
de la esencia del Derecho Procesal Constitucional” que tanto crítica solo
dice que existe una y que él tiene la respuesta para esclarecerla. Simplemente
no dice nada, solo descalifica a todo lo anterior con la única prueba de su
propia palabra. Nada serio para ser un escritor de estos temas. Existe un breve
párrafo sobre el tema, escrito por Alarcón Flores (UNFV) que dice así: “[la
esencia del derecho procesal constitucional] es cuando se dictan normas que
regulan los procesos, cuya finalidad es la solución de conflictos
constitucionales, la protección de los derechos fundamentales de la persona y
el cumplimiento de normas o de actos administrativos se basa en la constitución”
(Alarcón: 2005). Esta definición denota que si se esta dispuesto a disertar
sobre el problema . Sólo que la esencia del derecho procesal constitucional y
por consiguiente de los procesos constitucionales no guarda relación con la
etapa jurigenética , mas que cualquier otra rama del derecho procesal.
Pero
regresemos a Abanto. En segundo lugar ¿de donde saco tamaña descripción de la
esencia del proceso constitucional? Me refiero a la siguiente afirmación Éste
obedece a la combinación de los principios de supremacía constitucional y
vigencia efectiva de los derechos humanos con la teoría general del proceso.
¿qué nos ha dicho’ simplemente nada, no ha desarrollado lo anterior por mas
modesto que sea y haciendo tabula rasa de ello, ha empezado por una afirmación
vacía. Todo derecho procesal necesariamente debe de complementarse con teoría
general del proceso. Nada de eso lo hace especial, simplemente es una cuestión
lógica que esta demás decirla. Lo que sucede es que Abanto utiliza una
construcción lógica de pensamiento basada en una corriente que intenta
realizar una ciencia del proceso en general, uniforme en todas sus especies:
“Con el estudio científico, unitario y homogéneo del derecho procesal, su
perspectiva de análisis comprende dos dimensiones: a) La parte general del
derecho procesal, mejor conocida como teoría general del proceso. b) El derecho
procesal particular o parte esencial del derecho procesal.”(Santos: 2001) A
ello se debe que Abanto utilice la combinación entre los principios de supremacía
constitucional y vigencia efectiva de los derechos humanos (b); con la teoría
general del proceso (a). Se entiende. Sólo que le falto citar de donde sustrajo
esas ideas.
En
tercer y ultimo lugar, el articulo original de Santos Azuela nos enfatiza el carácter
científico del derecho, ciencia es conocimiento que crece en base a
experiencias anteriores una vez pasadas por el filtro de la experimentación.
Aquí el señor Abanto no practica esa premisa, simplemente hace tabula rasa
para comenzar por este tipo de “doctrina oficial” que no nos cita en su
fuente y de esta manera trata de redireccionar todo. Nada científico. Pero
prosigamos con el tema.
Antes
no se acostumbraba usar la categoría “proceso constitucional”, en su lugar
se utilizaba el termino “garantía”, la cual se tomó en dos acepciones. En
sentido estricto se conoció como los mecanismos procesales que tenían por
objetivo la protección de los derechos fundamentales por medio de un órgano
jurisdiccional. En sentido extenso, las garantías son los derechos humanos
inherentes a la persona natural, que sólo son reconocidos por el Estado y
garantizados en su disfrute por éste, por ser ello su finalidad.
Esto
es parte de un largo proceso en el cual la clase política se dio “cuenta”
recién en estos últimos años, que de nada servían las garantías enunciadas
si no estaban acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas valer. Esta
“cuestión tuitiva”, debidamente zanjada en 1980, recién da los primeros
pasos para resolverse con la ley de habeas corpus de 1897.
Pero
prosigamos; el fin por el cual se incorporaron las acciones de garantía en
nuestra legislación fue tal como lo describe el artículo. 1° de la ley 23506:
“El objeto de las acciones de garantía es suponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional”. Esto procede “cuando ésta es cierta y de inminente
realización”(artículo 4 de la misma ley). Entonces tenemos el objeto de
estas “acciones de garantía” que es el de “reponer las cosas a su estado
anterior”.
Pero
casi paralelamente a esto surge otro fenómeno, los procesos cuya pretensión lo
constituyen la impugnación de normas de alcance general. Estos procesos no
pueden reponer las cosas a su estado anterior, pues eso sería llegar al extremo
de volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda declarada fundada.
Lo
que pueden hacer es, según sea el caso, declarar inconstitucional y/o ilegal la
norma impugnada –según sea el caso- después de lo cual esta orden tendrá
efectos vinculantes en toda la republica, es decir, declarará fenecida la norma
para cuestiones posteriores a la orden de inconstitucionalidad.
¿Dejan
de ser procesos constitucionales por esto? Pues no. Existe en todo sistema jurídico
el principio de presunción de la regularidad normativa según la cual una norma
se basa en otra de superior jerarquía, así una norma administrativa se basa en
una legal y esta en una constitucional. [4]
Si
fuera retroactiva una sentencia de inconstitucionalidad de estos procesos,
teniendo en cuenta los alcances generales de las normas impugnadas el caos seria
lo más probable y esto no ayudaría al normal funcionamiento del sistema
constitucional. Aún en los casos de excepción por materia penal su aplicación
es pasible de crear desordenes en la administración de justicia.[5]
II.
LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
En
términos generales la relación jurídica material es para la jurisdicción
ordinaria “la existente entre los litigantes o partes en un proceso; es la
base material para la existencia o convivencia de un proceso o dentro del el, es
aquella que permite a uno de sus integrantes tener una pretensión material
respecto del otro; es decir, la relación que existe entre dos sujetos, para
poder ser parte activa y pasiva dentro de un proceso”[6].
Mientras que para la jurisdicción constitucional es “aquella en donde existe
una ligazón entre dos o más personas, una de las cuales está en derecho de
exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico”[7].
La
jurisdicción ordinaria es mas cuidadosa al momento de definir la relación
material sobre la que va a basarse el proceso formal, en cambio caso distinto
ocurre con el TC, este establece como la ligazón o nexo no al hecho infractor,
sino al contrato de suministro mencionado en la sentencia repetidas veces.
Aún
así, ambos conceptos de relación material se dirigen al mismo significante. En
los procesos constitucionales esta base material, lo constituyen el infractor,
el agredido, y la infracción constitucional, ellos son la base material del
proceso, son los elementos fácticos que originan una cuestión de
relevancia jurídica constitucional.[8]
Muchas veces los órganos jurisdiccionales no entienden la relevancia constitucional de la cuestión como la materia prima para conocer la existencia de una infracción constitucional. Un error así ha ocurrido con la ultima sentencia del TC 518-2004-AA/TC publicada en el Peruano (martes 24 de agosto de 2004, fundamento 7) donde se ha entendido la relación jurídica material del proceso constitucional como un incumplimiento de convenciones bilaterales. Estas deben ventilarse en el proceso civil ordinario.
El
Tribunal al querer ser lo más abstracto posible no se ha desviado de las generalidades
propias del caso[9],
pero no ha explicado puntualmente en que consiste esta relación sustancial
dentro de un tipo de proceso, los procesos constitucionales. Nos habla solamente
de un caso que tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o violencia a la
relación sustancial. No compartimos esa opinión, es mas la consideramos
rotundamente errónea[10].
La relación jurídica material no adquiere la denominación de proceso, lo material no se transforma en lo formal, ambos son distintos, pero funcionalmente complementarios. El desacuerdo es una figura del derecho civil, el proceso constitucional no contiene desacuerdos como consecuencia de una disputa sobre la existencia de una relación jurídica obligacional que puede ser originada o en el acuerdo consensual o en la misma ley, esto es propio del derecho civil. Los derechos y obligaciones civiles nacen de la ley y del acuerdo. El proceso constitucional tiene otras peculiaridades que veremos mas adelante.
Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una relación jurídica procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los litigantes, en mérito del cual ésta solicita al Estado tutela jurídica para un caso particular y específico.
Este
es un criterio propio del derecho general, ahora bien, lo que se tutela no es el
caso especifico, sino el derecho que se desea hacer valer; el caso particular y
específico en verdad es conocido por el juez y el derecho, tutelado.
El
TC sigue en sus concepciones: “Es necesario precisar que la existencia de una
relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la relación jurídica
sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad concreta,
se mantiene como tal”. Si no la
elimina, entonces ¿para que sirve?
Esto
nos hace llegar al origen de estas imprecisiones. Estas las podemos hallar en
una deformación de la concepción difundida sobre la naturaleza jurídica del
proceso constitucional. En el I Congreso Nacional de Derecho Procesal organizado
por la PUCP se presento una ponencia por un alumno de cuarto año de la UNMSM,
aquí se expuso que: “El proceso constitucional es una relación jurídico
procesal. Es relación de derecho formal, autónoma y, por lo mismo, diversa e
independiente de la relación jurídica sustancial, que constituye el objeto del
proceso” (Villota: 1996, 238) Esta frase de la ponencia que el autor colocaba
como suya tiene una referencia al libro de Ugo Rocco donde esta escrito
textualmente (ROCCO: 1944, 181) y después modificado en la parte que debe decir
civil se ha escrito constitucional (prefiero pensar que fue un error del ponente
no colocar las comillas y que en la evaluación no se percataron de ello), pero
el profesor Rocco se estaba refiriendo con esto al hecho de evolucionar las
sociedades políticas hacia la justicia pública dejando de lado el hecho de
conseguir justicia por su propia mano.[11]
Como
vemos existe una confusión en términos epistemológicos, si bien la relación
jurídico procesal no elimina la relación sustancial, su función esta
encaminada justo a ello, a resolver la relación material que no es otra cosa
que el problema que se intenta solucionar recurriendo a los órganos
jurisdiccionales. El TC lo ve al revés, para este órgano la “relación
sustancial [es] amenazada o violentada por el desacuerdo[entre las partes]”
cuando en verdad la relación sustancial no es otra cosa que el conflicto que
causa este desacuerdo; el conflicto no amenaza la relación sustancial, sino que
es el objeto y razón de ser de la relación material misma.
Además
afirma que esta relación material “se discute jurídicamente, adquiriendo la
denominación de proceso o relación jurídica procesal”[12].
Aquí se ha hecho una confusión de las categorías, la litis no es otra
cosa que un “conflicto de intereses regulado por el derecho” (CALAMANDREI:
1945, 266), básicamente es el conflicto de intereses que contiene un elemento
formal (CARNELUTTI: 1933, 127): el ser un conflicto jurídicamente calificado
(CARNELUTTI: 1944, 4).
El
discutir jurídicamente la relación sustancial no origina un cambio de nombre
de esta, simplemente como acabamos de ver anteriormente, la califica para ser
susceptible de ser conocida en un proceso, anteriormente el TC expresa que ambas
relaciones jurídicas la formal y la material son independientes la una de la
otra y ahora dice que la primera cambia de nombre a
la segunda, como hemos explicado, no sucede así, ambas son relaciones
diferentes pero complementarias, la relación formal depende de la material para
su existencia (caso contrario devendría en sustracción de la materia) y la
material depende de la formal para encontrar una solución jurídica al
conflicto.[13]
La
relación material o sustancial, como quiera llamársele consiste justamente en
los factores necesario para configurar una amenaza, violencia o contravención
sobre el bien jurídico constitucional. La materia de esta relación no es lo
que se protege; es la infracción contra el bien protegido. Existe una confusión
de categorías que hacen de la terminología constitucional una torre de babel,
donde nadie se pone de acuerdo en el lenguaje que se va utilizar al momento de
realizar investigaciones. A ello el gran error del TC.
[14]
Si
la relación jurídica procesal constitucional consiste en demandante,
demandado, juez constitucional, y
pretensión constitucional ¿En que consistirá la relación jurídica
sustancial o material que la origina? ¿Qué elementos serán necesarios
establecer para afirmar que existe una relación sustancial valida para el
establecimiento de un proceso constitucional?
Si tenemos en cuenta la categoría Tysis para nuestra dilucidación veremos que la relación sustancial cuenta con elementos propios que la diferencian de los demás procesos, sea el civil o penal y le dan la autonomía de principios y categorías que necesita para ser autónoma. Entonces la relación jurídica sustancial en los procesos constitucionales debe estar supeditada a la categoría de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que esta relación se compone de los siguientes elementos:
Es aquí donde se dan los conceptos de bien jurídico constitucional y de infracción constitucional. Pero estos conceptos todavía no se han sistematizado en categorías que nos permitan una mejor comprensión del derecho procesal constitucional.
En
el exp. N.° 0928-2004-AA/TC el colegiado expresa que “es competente para
pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional” y después establece
que “considera que tal violación no existe, dado que las razones para denegar
la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya
virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo” en otras palabras que
hay litis constitucional[15]
pero que no es procedente ¿existe proceso constitucional sin litis
constitucional? ¿tiene sentido? El fondo de lo que el TC considera litis
constitucional no es otra cosa que lo presupuestos materiales de la infracción
que son inherentes a su naturaleza fáctica, mientras que la forma esta
constituida mas bien por los requisitos procedimentales para hacer valer el
derecho a la tutela constitucional en la vía constitucional. En esta situación
el caso estaba pendiente de apelación ante la jurisdicción ordinaria, por lo
que el TC era incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la litis
constitucional, la afirmación del TC contraria a la pretensión no es sino
un error de conceptos demasiado evidentes y hasta nocivos para administrar
justicia constitucional a los ciudadanos.
Y
lo más interesante, en lugar de expresar en las conclusiones la palabra
improcedente dice: “Declarar
INFUNDADA la acción de amparo”[16]
¿porque no improcedente si el amparo no es aún el procedimiento adecuado para
tutelar el derecho? Si el TC declara que es competente para pronunciarse sobre
el fondo de lo que él considera litis constitucional, entonces debe
decidir si la acción motivadora del proceso constituye o no infracción
constitucional. Aquí el, TC dijo que la infracción no existía, pero la razón
que dio es muy cuestionable “dado que las razones para denegar la solicitud
presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no
puede dilucidarse en la vía del amparo” es decir la razón para negar al acto
cuestionado su carácter de infracción constitucional no se basaba en su
naturaleza material sino en su carácter formal, en su aspecto procesable,
contradiciendo la esencia del amparo, corregir las anomalías al sistema
constitucional que se den en la vida practica, inmediata, real y social.
También
podemos darnos cuenta en otra sentencia: “la presente demanda no puede ser
amparada, habida cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro
de las facultades ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los
intereses propios de la colectividad”(fundamento 34), la materia de la
infracción constitucional es el acto infractorio; el hecho esta en que
en esa misma sentencia expresa que el estado anterior a la violación del
derecho es el “objeto de litis constitucional” (fundamento 6), el objeto
de la infracción constitucional es el bien jurídico en su aspecto
constitucionalmente protegido, siendo el estado anterior a la infracción el
objeto de la pretensión dentro del proceso; además veremos
expresiones como “el Presidente de la República ha suscrito la
resolución materia de litis”[17]
¿puede un dispositivo legal ser materia de litis constitucional en un
caso de amparo? ¿como explicar toda esta confusión?
La
ley no es la materia de la “litis”-entendida esta como la relación material
del proceso-, sino el recipiente, la forma que contiene la litis
constitucional, el continente del hecho infractor, es decir la infracción,
esto es el caso de las disposiciones legales de aplicación directa como la
Ordenanza que impide abrir establecimientos donde se venden bebidas alcohólicas
en semana santa.
La
infracción constitucional nunca puede tener un contenido preceptual, su contenido
causal es un acto, de voluntad publica o privada que afecta un derecho
fundamental o atribución pública; y por consiguiente, el normal desarrollo del
sistema constitucional. En los actos privados se refiere a manifestaciones de
voluntad provenientes de personas jurídicas o naturales derivados de la
convivencia civil. En cambio la infracción derivada de actos públicos tiene
por lo general un contenido constituido por la fuerza pública o las normas
provenientes de un precepto legislativo. No es el precepto la infracción, sino
la norma que en la cual se encuentra contenida.
Es
la persona a quien corresponde ejercitar la acción procesal constitucional, en
el caso de los derechos fundamentales – que no son sino derechos humanos
constitucionalizados- el titular procesal activo será el propio titular del
derecho, los demás sólo podrán interponer demanda en “procuración” con o
sin permiso del titular, y el titular activo que resulta ser tanto el sustancial
como el procesal activo en ambas relaciones, elegirá entre ratificar o no los
actos de su procurador. La figura de la procuración en los procesos
constitucionales que tutelan derechos fundamentales sirve para protección de
estos derechos en caso de que el titular se encuentre imposibilitado de
ejercitar la acción por si mismo. Pero a su vez le da al procurador una parcial
disponibilidad al supeditar todos sus actos a la ratificación del titular.
En
los procesos de impugnación normativa, la titularidad es de tipo restrictivo en
la declaración de inconstitucionalidad y de tipo demasiado extensivo en la acción
popular. En verdad no existen justificaciones político jurídicas
“razonables” para tal restricción, teniendo en cuenta que en el Código se
hace especial referencia al carácter taxativo de los titulares legitimados de
la acción. Lo cual constituye una anomalía antidemocrática de nuestros
derechos constitucionales que restringe en esta parte los más elementales
derechos ciudadanos. Aquí la
titularidad debe ser a lo mucho dada a los “ciudadanos”, pues es lo mas
concordante con el concepto de “república” que la Constitución establece
como parte de su propio núcleo duro. Lo que sucede aquí es una de las ya
notorias anomalías jurídicas donde los criterios razonables ceden paso al
poder y al dinero, así como son reforzadas por la conducta de los
universitarios de asegurarse sus pocas probabilidades de futuro laboral, en
nuestra libre y democrática república.
Con
respecto a las contravenciones por conflicto de competencia, las pocas muestras
no nos permiten hacer afirmaciones “generales” pero podemos notar aún así
que el tipo de titular activo, guarda las mismas características estatutarias
del legitimado pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos de accionar en
este tipo de procesos ya ha sido manifestada en varias sentencias, esta puede
tomarse como “razonable” –al menos por ahora- teniendo en cuenta que de lo
que se trata es de aclarar las competencias entre los órganos implicados, cuyos
contenidos materiales son por naturaleza de estrictamente orden público no
encaminadas a afectar directamente la esfera privada.
Otro
tema a parte lo merecen la cuestión de los derechos difusos en las acciones de
amparo y de cumplimiento. Aquí se establecen casos en los cuales cualquier
persona puede interponer una demanda. El problema esta en la concepción
existente entre derechos difusos y colectivos, esto no ha sido definido en el código,
aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran sinónimos. El hecho es que
en existe una diferencia: mientras
los derechos difusos no necesitan de un vinculo preexistente, los derechos
colectivos si (GIDI: 2004, cap 4, 59) . Pero la sentencia del TC 518-2004-AA/TC
no hace caso a esa distinción. Preferimos pensar que la razón puedan ser
“motivos prácticos”. En todo caso en estas acciones que fueron destinadas
originariamente en el Perú para tutelar
intereses eminentemente privados, la apertura parece darse en vista de la
necesidad de la protección contra infracciones a los intereses públicos de las
personas que se presuponen pudieran aún afectar a su esfera privada. Aunque
también otra explicación mas razonable seria que la titularidad del accionante
estaría vinculada a su condición de miembro de la comunidad, por ello la
extensión “persona humana”.
El
infractor constitucional es la persona, funcionario o entidad que con sus actos
infringe una norma constitucional afectando un bien jurídico protegido por la
constitución. Esto debe ser sometido a estudio y ardua investigación ¿Puede
haber infracción sin afectación? ¿O acaso toda infracción implica necesaria
e inevitablemente una afectación a un bien constitucional? Este será tema de
otro estudio.
Lo
que si se puede asegurar es lo contrario: si es “factible” que se presenten
casos donde se pruebe una infracción, pero no se pruebe quien es el infractor,
en este caso por más infracción que se acredite no existirá relación
material que corresponda lógicamente a un proceso constitucional, al menos uno
“regular” u “ordinario” como quiera llamársele[18].
En
lo que respecta a los derechos fundamentales el infractor puede ser cualquier
persona o funcionario público, persona jurídica pública o privada. Es por
ello que en el proceso de amparo, hábeas corpus o habeas data el legitimado
pasivo de la relación jurídica material procesal no tiene por que tener una
naturaleza jurídica exclusiva, ambos pueden y están en la capacidad de cometer
infracciones contra los derechos fundamentales.
Sucede algo muy distinto con la acción de cumplimiento, en el Reino Unido los propios particulares pueden ser legitimados pasivos de este tipo de procesos. Es en el Perú, donde las personas pueden llegar a ser infractores sólo con relación a su estatus de autoridad o funcionario publico. Es mas la norma expresa bien claro que la demanda se ha interponer contra esta persona en especifico.
En
cuanto a las pretensiones esencialmente impugnativas de normas, es lógico que
el infractor seria en este caso el órgano que emitió la legislación
correspondiente donde se encontraban las normas cuestionadas de
inconstitucionalidad o ilegalidad.
Los
conflictos competenciales son muy especiales en este punto, como hemos vistos
anteriormente tanto los legitimados activos como los pasivos gozan del mismo
estatus jurídico, se podría decir que se rigen por normas de la misma
naturaleza estatutaria.
El
infractor tiene en el proceso constitucional el rol de alegar y probara que el
actuar del que se le acusa fue realizado en el ejercicio regular del derecho a
atribución. Además de estar acorde con el principio de razonabilidad, es
decir, la justa proporción entre medios y fines.
La
hecho infractor es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional
alterando su normal funcionamiento. Él término infracción ha sido usado
frecuentemente por las Constituciones peruanas para referirse a los actos
realizados por los funcionarios públicos que atentan contra la Constitución,
encontrándose esta figura dentro del proceso de acusación constitucional.
El
problema fue que este tipo de proceso solo se ha realizado con claros criterios
políticos sectarios y para nada cabalmente “constitucionales”. La acusación
constitucional contra el Presidente Gamarra no prosperó (SIVIRICHI: 1955,
249-256)[19],
es más cuando se debate en 1855 el balance de este instituto se deja claro que
el presidente anterior fue el único acusado[20].
Actualmente
las congresistas fujimoristas han sido suspendidas por un proceso de acusación
constitucional, aunque los principios constitucionales del debido proceso no han
tenido mucho que ver en el asunto.
Pero
concentrémonos en los procesos jurisdiccionales. Aquí la infracción adquiere
otras formas según el tipo de procesos y los bienes constitucionales que estos
protegen. Así tenemos como infracciones las afectaciones a los derechos
fundamentales de la persona humana, estas afectaciones se manifiestan en la vida
real como violaciones o amenazas a los derechos fundamentales.
Importante
es delimitar el ámbito de la trasgresión. Para ello es inevitable y esencial
afirmar si existe infracción constitucional o no frente a la afectación de un
derecho fundamental. Ahora bien, la trasgresión debe de afectar uno o ambos
campos específicos: 1. la esfera subjetiva de los derechos fundamentales; y 2.
la esfera pública del derecho político orgánico. Tenemos entonces dos campos
interrelacionados pero distintos entre si, la esfera privada; y la esfera
publica, siendo en nuestras democracias formales, colocado el ser humano (esfera
privada) como el fin supremo del Estado (esfera pública).
Aunque
estamos de acuerdo con esta apreciación, no debemos dejar de reconocer que a la
larga, el modo de aplicar el control difuso terminara creando más
“controversias” frente a las que se desea solucionar, para el TC el control
difuso se aplica siempre “que la norma a inaplicarse tenga una relación
directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella
sea relevante en la resolución de la controversia”. ¿Qué sucedería si la
contravención no afecta la esfera privada pero si es manifiestamente infractora
del orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos fundamentales?
Hasta donde he podido revisar, del enorme universo de sentencias del fuero
constitucional, esto aún no se ha dado de un modo insalvable-la “creación”
del principio de razonabilidad a parte de hacer mutar todo el ordenamiento logro
evitar se forme una controversia mayor- lo cual no descarta que ello sea
factible[21].
En
el caso del hábeas corpus estos derechos fundamentales son los que conforman la
libertad individual. Cuando se trata del proceso de amparo estos derechos son
algo más que “todos los que faltan”. El amparo abarca derechos que nacen de
la interacción social de la persona, propiedad, salud, educación, asociación,
credos; etc y el hecho de que exista legitimidad plena y radical en la protección
de intereses difusos no significa que esta se haga en calidad de ciudadano, sino
como una persona miembro de la sociedad, de acorde a los nuevos derechos de última
generación.
El
caso del hábeas data es algo especial: aúnque también protege derechos
fundamentales, en específico el derecho a la información, también extiende su
protección contra todos los demás derechos fundamentales en tanto estos estén
relacionados con el suministro de datos e información. Así mientras el uso de
la información es un derecho fundamental exigible, también se convierte en
determinadas ocasiones en un instrumento para infringir bienes jurídicos
identificados con derechos fundamentales.
Los
procesos de acción de cumplimiento protegen contra infracciones que afecten
“el derecho de las personas a exigir el cumplimiento de un deber a la
administración publica”. Aquí no se trata de un derecho fundamental. Es muy
probable que esta sea una de las razones por la cual el código procesal
constitucional ha optado por referirse a los “derechos constitucionales” y
no a los fundamentales, que son derechos humanos constitucionalizados. La
intención de englobar a los tradicionales derechos fundamentales y los nuevos
reconocidos en el proceso de cumplimiento, habrá dado lugar a esta “categoría”.
La
infracción seria la inobservancia de las normas infraconstitucionales pero no
esencialmente de la Constitución misma. Como vemos aquí se encuentra otra
anomalía con la naturaleza de los bienes jurídicos constitucionales. A
diferencia de los procesos anteriores aquí no se inobservan disposiciones
constitucionales por parte del infractor; es más, si ello sucediera la demanda
devendría en improcedente. La naturaleza del derecho que debe invocar el
accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este derecho sólo se
puede constitucionalizar a través de una interpretación demasiado extensiva
del texto constitucional; y es más, así se ha hecho para “salvar el
impase”.
En
cuanto a los procesos de impugnación normativa, llámese acción popular y
proceso de inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste en la emisión
de una norma que contraviene a las
normas de superior jerarquía. Es decir una contravención. Se podrá alegar que
el proceso de acción popular puede versar solo sobre cuestiones de ilegalidad más
no de constitucionalidad, lo cual es una posibilidad enteramente factible; y que
por ello caeríamos en la figura de la acción de cumplimiento, pero el hecho es
que en esta última la contravención es la inobservancia activa del respeto a
la jerarquía normativa, la cual esta consagrada constitucionalmente.
En cuanto a los procesos competenciales, la infracción que se conoce en estos procesos esta basada en la contravención-sea activa(positiva) o pasiva (negativa)- de los mandatos constitucionales –así como los incorporados en las legislaciones orgánicas- que obligan a las “entidades” respectivas a cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado seria pues de naturaleza constitucional, pues se basa en los propios valores normativos de la constitución y en su desarrollo constitucional directo, que es una ley especial llamada orgánica.
Entonces
la labor jurisdiccional del juez es declarar que el hecho jurídico impugnado
por el actor constituye una infracción constitucional, por lo tanto afirmar la
cuestión material como una situación violatoria del orden constitucional y
ordenar su reposición con la finalidad de obtener su normal funcionamiento por
fuerza, o por la potestad derogatoria normativa de sus resoluciones.
También
el TC tiene últimamente un pronunciamiento en una de sus tantas sentencias
sobre la materia objeto de litis, para el colegiado “Dicha materia se
encuentra delimitada por el petitorio de la demanda del recurrente”( EXP. N.°
3778-2004-AA/TC, fundamento 3), esto se aclara con
otro texto de sentencia ”pretensión principal materia de la litis”
(EXP. N.° 0734-2004-AA/TC, 3).
Esta
afirmación es sumamente interesante, solo hay que tomar en cuenta, que la
pretensión es en realidad sólo el vinculo entre el proceso y la denominada litis
constitucional, la pretensión de la parte afectada no es la materia objeto
de la infracción constitucional, sino del proceso, de la relación formal. Lo
que sucede es que se ha tomado del proceso constitucional el tratamiento de un
proceso civil, donde existe una controversia de intereses uno de los cuales
constituye la pretensión.[22]
Pero
en el proceso constitucional no existe una relación jurídica de naturaleza
obligacional por la cual pedir al juez declare esta existente y efectiva, sólo
existe una infracción no sancionable punitivamente de naturaleza
constitucional, el nexo no es un bien disputable, sino un bien constitucional
afectado, lo que se pide es que el juez declare la existencia de la infracción
y se pronuncie sobre los efectos del hecho infractorio. Es distinto al proceso
civil, donde se pide que se declare judicialmente la obligación de una parte
frente a la otra, es por eso que en el proceso constitucional no cabe
contrademanda, pues no hay disputa del bien y no existe sanción[23].
En el proceso civil, la pretensión muestra una parte de la controversia, en el
proceso constitucional, solo se pide el fin de la infracción.
La
falta de investigación hace difícil el desarrollo del derecho como ciencia
sometiendo los requerimiento de justicia de la gente a la arbitrariedad de la
administración justificada por retóricas materialmente insustentables. A esto
se suma la mal entendida politización del TC, lo cual si es natural en otros países
, aquí en el Perú lleva a la mala copia y a la desnaturalización de las
instituciones.[24]
Si
el proceso civil se encamina a solucionar una litis o a aclarar una
incertidumbre jurídica ¿porque no también se aplica entonces el termino
incertidumbre constitucional? Pero aquí viene el problema, ¿se investigó la
realidad o se reprodujo términos del extranjero? Si vemos las fuentes jurídicas
veremos que solo operó una recepción terminológica. Los conflictos de
competencia encierran dentro de sí, mucho de incertidumbre jurídica, cuando
dos órganos públicos de rango constitucional solicitan al TC que aclare la
prerrogativa de funciones debido a una confusión o falta de esclarecimiento de
la norma orgánica otorgante de facultades.[25]
Pero
aquí también tenemos un conflicto de intereses, en el proceso civil no están
juntos el conflicto y la incertidumbre jurídica y es que ambos no son categorías
de derecho publico, como si sucede con los conflictos de competencia. Lo que ahí
aquí puede ser considerado una litis, pues hay dos personas jurídicas que
pugnan por cumplir alguna atribución o tener tal facultad; pero también es una
incertidumbre, desde el momento en que a pesar de tener leyes orgánicas
destinadas al ordenamiento de la esfera publica dentro del un normal
funcionamiento del sistema constitucional; ambos organismos desean sea aclarada
la atribución de funciones en una instancia constitucional. Es por eso que el
TC considera a su labor frente a este tipo de situaciones como una “dilucidación
de la controversia de fondo”[26]
Cada
proceso esta especialmente diseñado para proteger determinados bienes
constitucionales mediante la tutela de derecho y facultades que implican una
pretensión por parte del actor para lograr el normal funcionamiento del sistema
constitucional:
“En
los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de
los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la
defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía
normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver
los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos
propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos
regionales o municipales”. ( EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, fundamentos,
4to párrafo)
Aquí
el TC hace mención a la pretensión procesal en los procesos constitucionales,
la pretensión sólo es una parte de la relación jurídica sustancial que
adquiere la relevancia jurídica para poder ser interpuesta ante el juez contra
el infractor en el proceso constitucional. [27]
Así;
la pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por
medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por
el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para
este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad
jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las
decisiones infractoras.
1.
El objetivo esencial de los procesos
constitucionales es: garantizar el normal funcionamiento del sistema
constitucional; y el objetivo concreto: ordenar que se haga
efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la
primacía de la constitucionalidad.
2.
La relación jurídica sustancial del proceso
constitucional esta integrado por los siguientes elementos: afectado,
infractor y hecho infractor. Este último es el acto u omisión que trastorna el sistema
constitucional alterando su normal funcionamiento.
3.
En un proceso constitucional, existen tres intereses: 1) del afectado,
consistente en que se reconozca la infracción que impide el
normal funcionamiento del sistema constitucional; 2) del agresor,
consistente en que se reconozca que su actuar, hecho generador de la relación
material, se ha realizado en el ejercicio regular y legitimo de sus
atribuciones y derechos; y 3) del juzgador constitucional,
consistente en mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional
en sus nexos (derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos
(entidades publicas, personas)
4.
La pretensión constitucional es la exigencia que el actor
interpone por medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u
omisión por el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez
tiene para este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad
jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las
decisiones infractoras.
5.
La litis constitucional no es la relación jurídica material
del proceso constitucional, sino una categoría que no ha sido estudiada con
detenimiento. El termino “litis
constitucional” ni si siquiera ha sido delimitado, es una categoría ideal sin
concreción, pues sólo se usa confusamente para dar a entender una situación
de la que sólo se tiene idea, pero no entendimiento sobre su correlato real. Que quede claro, el termino exacto no es litis constitucional; esta es
una exportación injustificada del derecho procesal civil; sino infracción
constitucional.
1.
Que el Artículo I Del Código Procesal Constitucional, relativo a los
alcances del presente cuerpo normativo sea modificado como sigue. El presente
Código regula los procesos que tiene por finalidad conocer de las infracciones
a la Constitución generados por hechos de relevancia constitucional que afecten
derechos constitucionales y el debido ordenamiento razonable del poder público.
2.
Que el Artículo II relativo a los fines de los Procesos Constitucionales
sea modificado como sigue : Es fin esencial del de los procesos
constitucionales mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional en
la regular armonía de sus elementos que la integran; en unos casos garantizando
la primacía de la Constitución y/o la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
3.
Que el Artículo Vl.
relativo al Control Difuso e
Interpretación Constitucional sea modificado como sigue: Cuando exista
incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía,
el Juez debe preferir la primera, integrando en el bloque de constitucionalidad
compuesto por la Constitución y sus normas de desarrollo constitucional; con la
jurisprudencia constitucional y los principios del derecho.
4.
Que el Artículo 9.,
relativo a la Ausencia de etapa probatoria sea modificado como sigue: En los
procesos constitucionales no existe etapa probatoria. La actuación de pruebas
se realiza en Audiencia Única en concordancia con el artículo 53 de este mismo
cuerpo legal; atendiendo siempre a no afectar la duración del proceso y a
determinar la existencia de la infracción constitucional. El actor tiene la
carga de probar la infracción constitucional del
bien jurídico protegido y el emplazado el ejercicio regular y legitimo
del hecho en cuestión.
5.
Agréguese
un Artículo X al Título Preliminar del Código procesal constitucional con el
siguiente texto: En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad
de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre la calificación jurídica
del hecho en cuestión respecto a su carácter infractor y en caso de ser
positiva la calificación resuelva la infracción constitucional..
Esperamos
que las próximas leyes fundamentales de nuestra república no sean hechas con
dejadez y respondan a una investigación minuciosa de los problemas sociales que
den lugar, si no a su solución, al menos a garantizar en algo la realización
de “la paz social en justicia” con tanto se intenta alcanzar en los procesos
por las partes afectadas.
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[1]
La concepción de
proceso constitucional en algunos autores se extiende hacia los mecanismo de
reforma constitucional, lo cual no es el sentido estricto y correcto de esta
expresión, pues en esta definición se hace necesario atender a la
existencia de causas o normas que al aplicarse originen una “anormalidad
del orden constitucional”. En
resumen : no puede invalidarse una norma constitucional por ser
inconstitucional, es un imposible jurídico. Por eso no consideramos
apropiada la afirmación : “Los mecanismos para la revisión
constitucional son de la esencia del proceso constitucional”.(Brewer-Carías
: 2004, 56) La revisión constitucional es un proceso de naturaleza
legislativa, no constitucional.
[2]
Los procesos de
impugnación normativa tienes por característica que sus efectos se
realizan en la realidad legal, mientras que los procesos de habeas hábeas,
amparo, habeas data, acción de cumplimiento surten eficacia en la realidad
fáctica, es decir en la vida social, mientras que los primeros impactan en
la vida política del país.
[3]
Este personaje
escribe: “Sobre las buenas noticias ya se ha escrito mucho, por lo que es
menester ocuparse de las malas. La primera de ellas es la defectuosa
comprensión de la esencia del Derecho Procesal Constitucional. Éste
obedece a la combinación de los principios de supremacía constitucional y
vigencia efectiva de los derechos humanos con la teoría general del
proceso. Entrando en precisiones, no se trata de una más de las ramas del
Derecho Procesal, es la más importante de todas ellas”(Abanto: 2005).
[4]
Debe tenerse en
cuenta que una ley emitida con el mismo contenido normativo de un
dispositivo declarado inconstitucional en proceso anterior, deviene en
totalmente nula por sustracción de la materia. “en lo que respecta a la
parte de la demanda que cuestiona la constitucionalidad del Artículo 1° de
la Ley N° 26599, cuyo texto modifica el Artículo 648° del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, carece de objeto pronunciarse, habida
cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal Constitucional
(Expediente N° 006-96-I/TC) sentencia, con fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispositivo, lo que
implica una situación procesal de sustracción de materia” (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00022-1996-AI.html).
Aquí el sistema constitucional ha sido jurisdiccionalmente aclarado por el
TC, por lo que una futura idéntica contravención iría contra la norma
integrada (prescripción + principios + doctrina jurisprudencial)
[5]
Tal como ocurrió en
el caso EXP. N.º 010-2002-AI/TC MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000
CIUDADANOS contra el Congreso de la República por la inconstitucionalidad
de los Decretos Leyes N.os 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas
complementarias y conexas. Tuvieron que volver a juzgar a los terroristas en
concordancia a las nuevas leyes democráticas.
[6]
CASACIÓN N°
2926-2003 LIMA. Caso Herminia Palomino López contra Empresa de servicio de
agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL) sobre indemnización por daños
y perjuicios; Diario Oficial El Peruano 31 de enero de 2005; páginas
13405-13406.
[7]
EXP. N.°
518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html
obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT.
[8]
La cuestión
es un hecho jurídico que consiste en un conflicto tutelable por la
jurisdicción constitucional, lo cual no significa que tenga que ser
declarada la demanda fundada, sólo admisible para ser conocida. Es cuando
se afirma que la cuestión es una infracción constitucional que la demanda
es declarada fundada.
[9]
“La acreditación
de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno
de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí
que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real
incumplimiento material, éste deviene en el antecedente directo del proceso
judicial.” EXP. N.° 518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html
obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT. No existe incumplimiento, el
infractor no incumple, esto implica la existencia de normas acordadas de
antemano antes de darse la infracción; el infractor solo realiza un acto
jurídico que distorsiona el normal funcionamiento del sistema
constitucional. Este acto solo contiene la categoría de incumplimiento en
el proceso del mismo nombre, y aun así, no es necesario que se afecten aquí
derechos fundamentales ni bienes jurídicos constitucionales.
[10]
Es en el ámbito de un órgano
jurisdiccional en donde dicha relación sustancial
amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente,
adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal. EXP.
N.° 518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html
obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT. Tampoco existe un
“desacuerdo” en el sentido jurídico de la palabra, por las mismas
razones anteriormente mencionadas.
[11]
“...cuando para asegurar
la administración regular de la justicia intervino el Estado y al sistema
de la defensa privada se substituyo el de la justicia estatal, hubo de
surgir, además del derecho material, un derecho abstracto que se haría
valer frente al Estado, es a saber, el derecho de obtener justicia, el
derecho de provocar de la actividad jurisdiccional del Estado una sentencia
favorable o contraria, una sentencia que declare la existencia o la
insistencia del derecho afirmado” (ROCCO : 1944, 145) Es decir que la
obtención de justicia seria traslada de un factum privado fáctico-social a
un factum estatal formal-publico.
[12]
Este es un error ya
expuesto hace décadas por Calamandrei: “en el lenguaje usual de la
practica judicial la palabra “litis” no tiene el preciso significado técnico
que Carnelutti querría asignarle; la misma se usa, en efecto, con igual
significado genérico que las palabras “controversia”, “causa”,
“proceso”, “juicio” de los cuales los prácticos se sirven
indiferentemente para designar ora el proceso en sentido propio, ora la
relación sustancial que es objeto del proceso” (CALAMANDREI: 1945, 286)
[13]
Es en parte falsa la
afirmación por la cual la relación jurídica formal no elimina la relación
jurídica sustancial, pues la sentencia con calidad de cosa juzgada pone fin
a la infracción (demanda fundada) o declara a esta inexistente (demanda
infundada). Es esta fracción del
proceso constitucional la que decide la suerte de la relación jurídica
material.
[14]
www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/3283-2003-AA.html.
El TC hace una confusión de categorías civiles con lo que debe ser
netamente constitucional, así se expresa sobre el “terreno materia de
litis” (EXP. N.° 003-99-AA/TC), (EXP. N° 601-1999-AA/TC, fundamento 4),
(EXP. N.° 055-99-AA/TC, fundamento 2 y 3), es decir un bien materia de
litis (EXP. N.° 1768-2002-AA/TC, 5), objeto susceptible de valoración
economica, este es un concepto de derecho civil, si e ello sumamos que el TC
expresa terminos tales como “la plaza [laboral] objeto de litis” (EXP.
N.° 1843-2004-AA/TC, 1). EL TC usa el mismo termino en el siguiente caso
“los demandantes han tenido actividad procesal en la litis que da origen a
la presente demanda de hábeas corpus” (EXP. N.° 5551-2005-PHC, 7) refiriéndose
a un interdicto de recobrar que declara fundada la demanda y ordena al
demandado reponer a la demandante en la posesión del predio materia de la
litis (EXP. N.° 5551-2005-PHC , 5), el TC ve la relación material del
proceso constitucional, como si fuera una litis es decir un proceso civil,
cuando en realidad esta relación sustancial no es otra cosa que la infracción
constitucional.
[15]
Entendamos esto por la
cuestión a resolverse, a dilucidarse si existe una infracción o no. Aquí
el TC expresó que la infracción no existe porque no es procedente. Pues
los elementos materiales constituyen una cuestión de relevancia
constitucional, pero no así una infracción constitucional, porque no
pueden verse en el proceso. ¿y si podrían se conocidos por el juzgador
constitucional, si serian infracción?
[18]
Tal como ocurrió en el
caso de la interceptación telefónica en el gobierno fujimorista: “al no
haberse logrado identificar al transgresor(es) de los derechos
constitucionales invocados, la posibilidad de que este Colegiado pueda
expedir una sentencia estimatoria, se encuentra en una situación tal que su
objeto, que es el de disponer el cese de la afectación de los derechos
constitucionales se torne imposible de poder efectuar, y en consecuencia, no
se cumplan los fines propios de estos procesos constitucionales”. EXP. N°
1257-97-AA/TC. ANA E. TOWNSEND DIEZ CANSECO Y OTROS. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/01257-1997-AA.html
, 4.
[19]
Puede verse este el libro
de Atilio Sivirichi la exposición completa de Francisco De Paula González
Vigil en su celebre discurso “Yo Acuso”.
[20]
“El Consejo de Estado, en lo que respecta a la defensa de la
Constitución, era en teoría sólo una corporación que desarrollaba la
labor de detectar infracciones constitucionales y emplazar a los
infractores. De persistir dichas infracciones, sólo tenía la posibilidad
de dar cuenta al Congreso de esta situación, a fin de que el cuerpo
legislativo haga efectiva la responsabilidad de los infractores. Pero la
pregunta es ¿cumplió el Parlamento con su función de defensa
constitucional en este aspecto? De las fuentes consultadas tenemos que,
durante el período de vigencia de la Constitución de 1839 (1839-1855), el
Congreso no ejerció su función conservadora del texto constitucional.”
(SORIA: 2001)
[21]
El control difuso esta oficialmente tratado en
el EXP. N.°
1124-2001-AA/TC, fundamento 13; y también se encuentra
reproducido en el fundamento 6 del EXP. N.° 1109-2002–AA/TC. Y de ahí ha
pasado al articulo VI del Código Procesal Constitucional: Cuando
exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior
jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante
para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación
conforme a la Constitución. Debemos de tener en cuenta que muchos de
los casos que terminan siendo conocidos en los procesos constitucionales
basan materialmente el petitorio en la inaplicación de la norma
controvertida que no integra por su naturaleza el bloque constitucional,
es decir la Constitución normativamente efectiva; lo que quiere
decir que sólo será obligatorio el control difuso cuando se de este caso
en especial, la impugnación de un acto administrativo cuyo contenido
califica como hecho infractor. Pero, ¿que pasa si aplicamos esta norma en
sentido contrario? Simplemente el resultado sería la aplicación de la
norma incompatible, por más evidente que sea la inconstitucionalidad.
Esperamos que pronto los grandes doctos mejoren su redacción. Sumemos a las
precariedades de la obra la pobreza en la redacción. Al respecto consúltese
nuestro articulo “CONTROL DIFUSO EN JURISDICCIÓN ORDINARIA”. Boletín
Cultural Cuzco. Nº 13 - Enero 2005.
Si
una norma infraconstitucional es incompatible con una norma constitucional,
es lógico que aquella no podrá interpretarse conforme a la Constitución,
por lo tanto será deber del juez inaplicarla. El factor adicional que
agrega la ley, “la relevancia para resolver la controversia”, no es sino
un factor incidental dentro del proceso cognoscitivo del juez al momento de
extraer la norma del precepto y decidir la aplicación. Además no esta
expresamente considerado en la Constitución por lo cual ésta no puede
restringirse a condicionantes. No esta acorde con los criterios de
“razonabilidad” tan mentados por los doctos, restringir el control
difuso como poder-deber del juez a
un “sí y sólo sí” de un factor incidental.
El
juzgador constitucional a diferencia del juez ordinario tiene atribuciones
extra petita por lo que no puede restringirse sólo a la resolución de la
controversia, sino a todo el sistema constitucional.
[22] “a mi
entender, la litis procesalmente entendida, esto es, la relación sustancial
que forma el thema decidendum del proceso, esta siempre toda entera
en la demanda....el thema decidendum, en otras palabras, no esta
constituida por la litis tal como preexiste al proceso en sus tres elementos
primordiales (partes, bienes, intereses), sino que es asignado por las
partes al juez “ (Calamandrei: 21945, 91). Esta última frase la utiliza
Calamandrei en alusión a la reconvención, la cual, claro esta, no existe
en el proceso constitucional. En el proceso constitucional la frase sería sino
que es asignado por el demandante al juez.
[23]
Más que aquella destinada
a compeler al declarado infractor para que termine con el hecho –del cual
tiene dominio- que altera el normal funcionamiento del orden constitucional.
[24]
“las demandas planteadas
ante el mismo [TC] son la formulación en términos de litis jurídica de
cuestiones o conflictos políticos, lo que tiene como consecuencia que sus
decisiones, aun orientadas y fundamentadas en parámetros y valores jurídicos,
tengan una significación y unos efectos no sólo para el ejercicio de las
actividades políticas del Estado, sino también en relación a las
respectivas posiciones adoptadas por los partidos políticos” (FERNANDEZ
SEGADO : 2006) Esto ha conllevado a la justificación constitucional de los
intereses políticos, y no al sometimiento de los políticos a la Constitución,
y por lo tanto a sustituir los argumentos jurídicos y la investigación
sobre la naturaleza constitucional por la parafernalia de la retórica.
[25]
Si hemos de aceptar ello,
también debemos hacer lo mismo con los procesos de inconstitucionalidad
basados en impugnaciones normativas, de normas con rango legal que implican
dentro del bloque de constitucionalidad la integración de leyes orgánicas
que delimitan competencias. Por ejemplo PLENO JURISDICCIONAL del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: 0020-2005-PI/TC; Presidente
de la República (demandante) c. Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco
(demandados) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%2000021-2005-AI.html.
En este caso, en comparación con los procesos competenciales la pretensión
a dilucidares es la misma: que el TC declare la competencia a favor de uno
de los litigantes, que se lograra con la calificación respecto a la
legitimidad constitucional de los actos impugnados al discernir en relación
a la regulación de las atribuciones entre las dos Entidades. (Scelsi: 1959,
punto 4, párrafo 4)
[26]
EXP. N.° 002-2001-CC/TC.
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DEL PERÚ OPERACIONES
OLEODUCTO-PIURA CONTRA Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra el
Poder Judicial, fundamento 2 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00002-2001-CC.html
[27]
“De alguna manera la
pretensión material (exigencia directa) se traslada con otros elementos al
proceso (exigencia a través de tercero), aunque como acabamos de ver son
absolutamente distintas, así la primera corresponde a la relación jurídica
sustancial y la segunda forma parte de una relación jurídica procesal. Sin
embargo, se podrá deducir igualmente que son los mismos sujetos los que
aparecen en ambas, el requirente y el requerido, aunque en la pretensión
procesal aparece un tercero que no era necesario en el ejercicio de la
pretensión material: el juez.” (HURTADO: 2006)