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Historia del parlamento.
Así, la Ley sobre Libertad de Imprenta, de 4 de junio de
1829, la ley a
que dio en llamarse Reglamento Provisorio de Administración de
Justicia,
de 12 de agosto de 1829, la Ley Orgánica Policial, de 18 de diciembre
de
1829, la ley para la organización del ejército permanente
del Estado, de
9 de marzo de 1830, la Ley de Elecciones, de l' de abril de 1830, la Ley
Orgánica sobre la milicia nacional, de 29 de abril de 1830, y la
ley que
separó la iglesia uruguaya de la diócesis de Buenos Aires,
de 17 de julio
de 1830.
La Carta fundacional de dicho año estructura un Poder Legislativo
compuesto
por cuatro órganos: la Asamblea General o reunión conjunta
de ambas Cámaras,
que sólo actuaba en caso de disidencias entre éstas respecto
de la sanción
de las leyes y en otros pocos casos establecidos expresamente por la Constitución;
la Cámara de Senadores, compuesta por un Senador por cada Departamento,
elegido indirectamente por el pueblo; la Cámara de Representantes,
elegida
directamente en circunscripciones departamentales y a razón de
un legislador
"por cada tres mil almas o fracción que no baje de dos mil",
cuyos miembros
serían veintinueve en las dos primeras Legislaturas y cuyo número,
en adelante,
debería arreglarse a un censo general a realizarse entonces y a
renovarse
cada ocho años; y la Comisión Permanente, compuesta de dos
Senadores y cinco
Representantes, que actuaría mientras la Asamblea General y las
Cámaras
estuviesen en receso, cuyos cometidos serían velar por la observancia
de
la Constitución y las leyes, y prestar o rehusar su consentimiento
al Poder
Ejecutivo en los casos en que éste lo necesitare o requiriere.
Ambas Cámaras tenían, en general, idéntica competencia
en materia legislativa,
pero el senado contaba con algunas atribuciones propias en materia de
autorizaciones
para el ejercicio de algunas competencias por parte del Poder Ejecutivo.
Esta estructuración del Parlamento, con alteraciones importantes
en la forma
de elección y en la composición de cada uno de los cuatro
órganos que lo
integran, ha permanecido invariable hasta la Constitución actual,
que rige
desde 1967 y que fue objeto de algunas enmiendas en el plebiscito del
8
de diciembre de 1996.
Los Senadores tenían un mandato de seis años, renovándose
la integración
del Senado por tercias partes cada bienio. Los Representantes o Diputados
--como es habitual llamarles-- duraban tres años en sus funciones.
El número de legisladores fue aumentando progresivamente, en razón
de la
creación de nuevos Departamentos, que en principio eran, sólo
nueve y que
llegaron a ser los actuales diecinueve ya en la década de 1880.
Pero, además,
la no realización del censo previsto en la Constitución
--recién en 1908
se hizo uno--, determinó en 1890 el dictado de una ley que aumentó
el número
de los Representantes, dado que la población de la República
había crecido
considerablemente desde 1830.
El Poder Legislativo realizó una tarea extraordinaria en el correr
del Siglo
XIX. Debe tenerse en cuenta que, a pesar de las dificultades y turbulencias
propias de aquella época, en medio de conflictos internacionales,
guerras
civiles e interrupciones de la normalidad institucional, se creó
toda una
rica e imprescindible legislación en un país que carecía
de ella cuando
surgió a la vida independiente.
El ordenamiento jurídico estaba privado de cimientos en la nueva
Nación,
en cuyo territorio, ocupado sucesivamente por la metrópoli colonial
y por
invasores extranjeros, se aplicaban tradicionalmente leyes de otros Estados.
Que ello se haya realizado por una Cámara Baja de reducida integración
y
por un Senado que, inicialmente, sólo contaba con nueve miembros,
constituye
un hecho digno de destacarse.
Las referidas dificultades impidieron que el Parlamento funcionara sin
interrupciones
a lo largo del Siglo XIX. Esos períodos de anormalidad, más
breves unos
que otros, fueron los siguientes: 11 de noviembre de 1838 al 27 de febrero
de 1829, 14 de febrero de 1846 al 14 de febrero de 1852 --período
de la
llamada Guerra Grande, en que Montevideo estaba sitiada por las fuerzas
del Brigadier General Manuel Oribe y en que era imposible realizar elecciones
para renovar la Legislatura electa en noviembre de 1842--, 23 de setiembre
de 1853 al 11 de marzo de 1854, 20 de febrero de 1865 al 14 de febrero
de
1868, 10 de marzo de 1876 al 14 de febrero de 1879 y, por último,
lo de
febrero de 1898 al 14 de febrero de 1899.
A lo largo de los setenta y dos años corridos desde 1828 hasta
el advenimiento
del Siglo XX --durante catorce de los cuales, aproximadamente, no pudo
funcionar--
unicameral en el primer bienio y bicameral desde la instalación
de la primera
Legislatura constitucional el 24 de octubre de 1830, --electa en los comicios
de lo y 8 de agosto de 1830-- el Poder Legislativo de la República
Oriental
del Uruguay realizó una obra de notable trascendencia para el ordenamiento
jurídico y el progreso del país, marcando con su presencia
la continuidad
de su vida constitucional y configurando la más genuina expresión
y representación
de un pueblo anhelante de libertad.
Esa obra continuó, con renovados impulses, hasta que la Asamblea
Nacional
Constituyente electa el 30 de julio de 1916 --en comicios en que por vez
primera se ejerció el voto secreto en el país-- elaboró
una nueva Constitución
que es conocida como la de 1918 y que entró en vigor el l' de marzo
de 1919,
tras haber sido plebiscitada afirmativamente el 25 de noviembre de 1917.
En los primeros lustros del siglo que ahora está finalizando se
sancionaron
una serie de leyes que hicieron del Uruguay un país de avanzada
en materia
social, política y de organización del Estado. Así,
la Ley Orgánica de las
Juntas Económico Administrativas (gobiernos locales), de lo de
julio de
1903, la de abolición de la pena de muerte, de 23 de setiembre
de 1907,
la de divorcio, de 26 de octubre de 1907, la de creación de las
Intendencias
Municipales, de 18 de diciembre de 1908, la que consagró el doble
voto simultáneo
y una mayor representación de las minorías en materia electoral,
de 11 de
julio de 1910, la que creó nuevos Ministerios y reordenó
sus competencias,
de 4 de marzo de 1911, la de creación del Banco de Seguros del
Estado, de
27 de diciembre de 1911, la de nacionalización del Banco Hipotecario,
de
8 de junio de 1912, y la de divorcio por sola voluntad de la mujer, de
9
de setiembre de 1913, entre otras leyes que sería muy largo enumerar.
Si a toda esta legislación sumamos los Códigos que habían
ido entrando en
vigencia entre 1865 y 1889, esto es el de Comercio, el Civil, el Rural,
el de Procedimiento Civil, el de Instrucción Criminal y el Penal,
proyectados
los principales por notables jurisconsultos, tales como los Doctores Eduardo
Acevedo, Tristán Narvaja y Joaquín Requena entre otros,
no cabe dudar de
que tras ochenta y siete años de vigencia de la Carta de 1830 el
Uruguay
contaba con una legislación que lo situaba en un lugar de privilegio
en
el concierto de las naciones.
Debe señalarse, además, que el proceso de formación
de las leyes previsto
por la Constitución de 1830 no fue alterado, en lo fundamental,
en las sucesivas
reformas.
Se requiere, de acuerdo al procedimiento establecido, que la discusión
y
la aprobación de las leyes --cuya iniciativa pertenece a cualquier
legislador
o al Poder Ejecutivo-- se realice por ambas Cámaras. En caso de
discrepancias
entre éstas, la decisión corresponde a la Asamblea General.
Sancionado un
proyecto de ley por el Parlamento se le comunica al Poder Ejecutivo a
los
efectos de su promulgación. Pero se reserva a dicho Poder la potestad
de
observar el proyecto, o sea de vetarlo. No obstante, si las Cámaras
reunidas
en Asamblea General aprueban --por mayoría especial-- el texto
vetado, el
proyecto debe ser finalmente promulgado.
La Constitución de 1918, a cuya entrada en vigor ya aludimos,
no modificó
la estructura ni la organización del Poder Legislativo. El Senado
siguió
teniendo un miembro por Departamento y su elección siguió
siendo indirecta
(por Colegios Electorales electos directamente por el pueblo). Pero las
leyes constitucionales de 22 de octubre de 1930 y de 27 de octubre de
1932
establecieron que "Su elección se hará directamente
por el pueblo, a mayoría
simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo
y con
las garantías que, para el sufragio, establece la Sección
II".
La nueva carta no fijó el número de integrantes de la Cámara
Baja, cuya
determinación siguió siendo resorte de la ley. Pero se eliminó
la referencia
constitucional a la elección de un Representante "por cada
tres mil almas
o por una fracción que no baje de dos mil". En ejercicio de
esta facultad,
la Ley complementaria de la de Elecciones, de 22 de octubre de 1925, estableció
en su artículo 1" que "La Cámara de Representantes
se compondrá de ciento
veintitrés miembros".
En cuanto al control del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo, la Lex
Magna
de 1918 le otorgó --a aquél-- importantes facultades, inexistentes
o de
muy difícil ejercicio en la Constitución anterior. Así,
se estableció que
todo legislador tendría derecho a pedir a los ministros de Estado
los datos
e informes que estimare necesario para llenar su cometido y se facultó
a
las Cámaras a nombrar comisiones parlamentarias de investigación.
Por otra parte, el llamado a Sala a los Ministros, que en la Carta de
1830
se disponía por mayoría de votos, se facilitó en
medida importante al autorizarlo
por resolución de un tercio de los votos. Vale decir, que se transformó
una facultad de imposible ejercicio sin el consentimiento de la mayoría
--adicta al gobierno-- en una potestad de la minoría, que es la
que debe
controlar al Poder Ejecutivo.
Cabe recordar que el artículo 9' de la Constitución de
1918 estableció que
el sufragio --huérfano de garantías hasta entonces-- se
ejercería sobre
las bases de la inscripción obligatoria en el Registro Cívico,
el voto secreto,
la representación proporcional integral y la prohibición,
a los funcionarios
policiales y militares, de toda actividad política, salvo el voto.
Esta importantísima disposición se complementó eficazmente
con dos notables
leyes. La de Registro Cívico Nacional, de 9 de enero de 1924, que
además
creó la Corte Electoral --organismo por completo independiente
que lleva
dicho Registro y organiza y falla las elecciones-- y la de Elecciones,
de
16 de enero de 1925.
Estas dos leyes, más la complementaria de Elecciones, ya citada,
crearon
prácticamente un sistema invulnerable de garantías para
el ejercicio del
sufragio. Este sistema eliminó para siempre toda posibilidad de
fraude electoral
en el Uruguay y, en líneas generales, permanece vigente hoy día.
Debe recordarse, por último, la ley de 16 de diciembre de 1932,
que otorgó
el derecho al sufragio a la mujer, hasta entonces carente del mismo.
No es posible olvidar que fue durante la vigencia de la Carta de 1918
que
se inauguró el Palacio Legislativo, que es sede del Parlamento
uruguayo
desde el 25 de agosto de 1925, fecha en que se celebró el centenario
de
la declaratoria de la independencia nacional. En la sesión solemne
que se
realizó con tan extraordinario motivo, usó de la palabra
en nombre del Poder
Legislativo el Presidente de la Asamblea General, Dr. Duvimioso Terra.
Este notable edificio, unánimemente considerado el más
importante del país,
es una verdadera joya arquitectónica de estilo neoclásico,
cuya piedra fundamental
había sido colocada el 18 de julio de 1906 por el entonces Presidente
de
la República, Don José Batlle y Ordóñez.
El proyecto original fue realizado por el arquitecto italiano Víctor
Meano.
Pero fallecido éste y modificado parcialmente su proyecto por el
arquitecto
uruguayo Jacobo Vásquez Varela y el italiano Antonio Banchini,
la ejecución
de la majestuosa obra cobró verdadero impulso cuando se encargó
de ella
a otro gran arquitecto italiano, Gaetano Moretti, a partir de 1913. A
él
se deben la belleza y magnificencia del edificio, particularmente visible
en su espléndido Salón de los Pasos Perdidos.
En el año 1933 se sufrió un hiato en el funcionamiento
del Parlamento, en
razón del golpe de Estado del 31 de marzo de dicho año.
Esa situación se
prolongó hasta el 17 de mayo de 1934, pues al día siguiente
entró en funciones
una nueva Legislatura, electa con arreglo a la flamante Constitución
de
1934.
Algo similar ocurrió en el año 1942, en virtud del golpe
de Estado del 21
de f obrero de aquel año. En tal oportunidad el cese de la actividad
parlamentaria
se prolongó hasta el 14 de febrero de 1942. Al día siguiente
se instaló
la nueva Legislatura y entró en vigor otra nueva Carta, conocida
como la
de 1942.
La Lex Magna de 1934 modificó de modo importante la integración
de ambas
Cámaras. El senado pasó a tener treinta y un miembros: treinta
Senadores
y el Vicepresidente de la República --cargo que antes no existía--
que debía
presidirlo con voz y voto. Pero no se integraba por representación
proporcional,
sino que quince escaños correspondían a la lista más
votada del partido
más votado, al que también pertenecía quien presidía
el Cuerpo, y los otros
quince a la lista más votada del partido que le siguiera en número
de votos.
La Cámara de Representantes pasó a tener noventa y nueve
Diputados, electos
por representación proporcional integral. Dicho número y
forma de elección,
así como el número de Senadores, no fue modificado en las
sucesivas reformas
constitucionales de 1942, 1952, 1967 y 1997.
Una innovación importantísima de la Constitución
de 1934, pero nunca aplicada
en la práctica salvo en una oportunidad --en el año 1969--,
fue la introducción
del mecanismo de la censura parlamentaria a los ministros, facultad cometida
a la Asamblea General con el contrapeso de que el Presidente de la República
(Jefe del Estado) puede, con determinadas condicionantes propias de un
sistema
de parlamentarismo racionalizado, disolver las Cámaras y convocar
de inmediato
a nuevas elecciones parlamentarias, de modo de que el pueblo, por intermedio
del pronunciamiento de la nueva Asamblea General, laudo el conflicto entre
los dos Poderes políticos del Gobierno, determinando la caída
o la confirmación
del gabinete anteriormente censurado.
Las otras facultades de control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo
no fueron modificadas. Y no lo han sido hasta el presente.
La Constitución de 1942 no alteró el sistema de la Carta
precedente en todo
lo atinente al Poder Legislativo, salvo en la forma de asignar y distribuir
los treinta cargos de Senadores, que dejaron de ser patrimonio del partido
mayoritario y del partido de la minoría mayor. Se optó por
el sistema de
la representación proporcional integral, que ya se aplicaba respecto
de
la otra Cámara. Este sistema siguió rigiendo hasta la actualidad.
En el año 1951 surgió la iniciativa de reformar nuevamente
la Constitución
para sustituir la Presidencia de la República por un Ejecutivo
colegiado
compuesto de nueve miembros, llamado Consejo Nacional de Gobierno.
El proyecto de reforma, que contenía otras innovaciones, fue plebiscitado
afirmativamente el 16 de diciembre de 1951. Entró en vigor parcialmente
el 15 de febrero de 1952 y, en su integridad, el lo de marzo de dicho
año.
La Constitución de 1952 no modificó las disposiciones referentes
a la organización
y funcionamiento del Poder Legislativo. Cabe señalar, sin embargo,
que asignó
a la Asamblea General la importante facultad de designar a los miembros
de la Corte Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
--órgano
de control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración
que se instituyó directamente por la nueva Carta-- así como
a los de la
Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de Cuentas --órgano de
control,
este último, de la legalidad de la gestión financiera de
los órganos estatales--
competencia que ya tenía desde la Carta de 1934.
La experiencia del gobierno colegiado no se consideró satisfactoria
y en
el año 1966 se proyectó una nueva reforma constitucional
para restablecer
la Presidencia de la República, dentro de un esquema muy similar
al de la
Constitución de 1942. El texto proyectado, que entró en
vigor el 15 de febrero
de 1967, también había sido plebiscitado afirmativamente
el 27 de noviembre
de 1966.
La Lex Magna de 1967, que está en vigencia actualmente con las
enmiendas
que le fueron introducidas en el plebiscito del 8 de diciembre de 1996
--las
que entraron en vigor el 14 de enero de 1997-- tampoco alteró la
estructura
ni la competencia del Parlamento de nuestro país.
No obstante, por razones inherentes a la necesidad de centralizar y fortalecer
la conducción de la política económico-financiera
por parte del Poder Ejecutivo,
ensanchó el ámbito de atribuciones exclusivas , de este
último en materia
de iniciativa legislativa. Este ya la tenía, con ese carácter
no compartido
con los legisladores, para proyectar y proponer las leyes presupuestales.
Desde 1967, otras leyes relativas a materias vinculadas con el funcionamiento
de la economía sólo pueden ser iniciadas por el Poder Ejecutivo.
Se dio a éste, además, con ciertas restricciones temáticas
y temporales,
el poder de enviar al Parlamento proyectos de ley con declaratoria de
urgente
consideración, que deben ser tramitados y votados por ambas Cámaras
dentro
de plazos predeterminados y relativamente breves, so pena de que se les
dé por aprobados al vencimiento de dichos plazos. Pero las Cámaras
retienen
su facultad de rechazar expresamente esos proyectos, al igual que cualesquiera
otros, así como pueden, por mayoría especial, dejar sin
efecto la declaratoria
de urgencia y seguir considerando los mismos de acuerdo a las reglas comunes
del procedimiento parlamentario.
Desde que se consagró esta innovación el Poder Ejecutivo
hizo un uso moderado
del poder que se le atribuyó. Pocos proyectos de ley fueron remitidos
al
Parlamento con ese carácter y menos aun merecieron la sanción
legislativa
por esa vía procedimental.
No es posible omitir que el 27 de junio de 1973 se registró un
golpe de
Estado en el Uruguay y que su Parlamento estuvo clausurado entre dicha
fecha
y el 14 de febrero de 1985. Tratase del paréntesis más prolongado
en la
historia de su existencia y funcionamiento.
Obviamente, al término de casi doce años de gobierno de
facto, con la consiguiente
desarticulación del orden jurídico de base constitucional
y la lesión de
los derechos fundamentales de decenas de miles de ciudadanos, hubo que
acometer
una inaplazable y difícil tarea de reordenamiento del sistema jurídico,
de restablecimiento de los derechos conculcados y de reparación
de los perjuicios
sufridos por las víctimas de esa situación anormal.
Esa tarea fue cumplida con honor y eficiencia por la 42ª Legislatura,
instalada
el 15 de febrero de 1985. Cupo a ella, en tal sentido, la sanción
de un
conjunto de justas y sabias leyes que recompusieron el orden jurídico
de
la República y repararon, en la medida de lo posible, los referidos
perjuicios.
En tal sentido --y sin realizar una enumeración exhaustiva-- cabe
recordar
la Ley de Convalidación (de los decretos-leyes dictados durante
la dictadura),
la Ley de Amnistía (de los presos políticos), la Ley de
emergencia para
la Enseñanza,, la Ley orgánica de la Judicatura y la Ley
de Destituidos
(por el gobierno de facto). Todas ellas se sancionaron durante el año
1985,
no obstante la intensísima actividad legislativa de aquel año,
que incluyó
la discusión de la Ley de Presupuesto Nacional y la aprobación
de la compleja
Ley de Refinanciación del endeudamiento interno (ocasionado por
una grave
crisis económica a fines de 1982).
Pero la 42ª Legislatura no agotó su fecunda labor en el año
inicial de su
gestión. Más adelante aprobó leyes muy importantes
para la economía del
país, como la Ley de Zonas Francas, Nº 15.921, de 17 de diciembre
de 1987,
y la Ley Forestal, N' 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Y aún
se dio tiempo
para sancionar un nuevo Código de Procedimiento, el llamado Código
General
del Proceso, Ley N' 15.982, de 18 de octubre de 1988, que actualizó
con
provecho el vetusto Código de Procedimiento Civil, del año
1878, así como
para sustituir más de quinientos artículos del viejo Código
de Comercio
por una moderna Ley de Sociedades Comerciales, la N' 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
La trascendente labor de actualización de la legislación
codificada del
país prosiguió en la 43ª Legislatura, que aprobó
la Ley 16.603, de 19 de
octubre de 1994, de actualización del Código Civil, por
la que se reordenó
su extenso articulado, se incluyeron en éste todas las normas modificativas
de sus disposiciones originarias y se le depuró de todos los preceptos
derogados
expresa o tácitamente. Entre éstos últimos tenían
especial significación
los correspondientes a la gran Ley de Derechos Civiles de la mujer, de
18
de setiembre de 1946, que había modificado el Código en
varios aspectos
esenciales, pero creando dudas inconvenientes en cuanto a la vigencia
o
no de una multiplicidad de sus artículos.
Por último, la Legislatura actual --44ª-- ha sancionado un
nuevo Código
del Proceso Penal, Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997, que
se supone
hará más justas y ágiles las normas que tradicionalmente
rigieron las causas
penales en nuestro país.
Mucho más podría decirse sobre la ejecutoria del Parlamento
de la República
Oriental del Uruguay. Basta con consignar lo que queda expresado, como
testimonio
de su significación en la vida de nuestro país y de su notable
aporte a
la construcción del Estado de Derecho y a la sociedad democrática
que es
signo distintivo de esta Nación.
(Extraído de Mundo matero)
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