Historia del parlamento.


Así, la Ley sobre Libertad de Imprenta, de 4 de junio de 1829, la ley a
que dio en llamarse Reglamento Provisorio de Administración de Justicia,
de 12 de agosto de 1829, la Ley Orgánica Policial, de 18 de diciembre de
1829, la ley para la organización del ejército permanente del Estado, de
9 de marzo de 1830, la Ley de Elecciones, de l' de abril de 1830, la Ley
Orgánica sobre la milicia nacional, de 29 de abril de 1830, y la ley que
separó la iglesia uruguaya de la diócesis de Buenos Aires, de 17 de julio
de 1830.

La Carta fundacional de dicho año estructura un Poder Legislativo compuesto
por cuatro órganos: la Asamblea General o reunión conjunta de ambas Cámaras,
que sólo actuaba en caso de disidencias entre éstas respecto de la sanción
de las leyes y en otros pocos casos establecidos expresamente por la Constitución;
la Cámara de Senadores, compuesta por un Senador por cada Departamento,
elegido indirectamente por el pueblo; la Cámara de Representantes, elegida
directamente en circunscripciones departamentales y a razón de un legislador
"por cada tres mil almas o fracción que no baje de dos mil", cuyos miembros
serían veintinueve en las dos primeras Legislaturas y cuyo número, en adelante,
debería arreglarse a un censo general a realizarse entonces y a renovarse
cada ocho años; y la Comisión Permanente, compuesta de dos Senadores y cinco
Representantes, que actuaría mientras la Asamblea General y las Cámaras
estuviesen en receso, cuyos cometidos serían velar por la observancia de
la Constitución y las leyes, y prestar o rehusar su consentimiento al Poder
Ejecutivo en los casos en que éste lo necesitare o requiriere.

Ambas Cámaras tenían, en general, idéntica competencia en materia legislativa,
pero el senado contaba con algunas atribuciones propias en materia de autorizaciones
para el ejercicio de algunas competencias por parte del Poder Ejecutivo.


Esta estructuración del Parlamento, con alteraciones importantes en la forma
de elección y en la composición de cada uno de los cuatro órganos que lo
integran, ha permanecido invariable hasta la Constitución actual, que rige
desde 1967 y que fue objeto de algunas enmiendas en el plebiscito del 8
de diciembre de 1996.

Los Senadores tenían un mandato de seis años, renovándose la integración
del Senado por tercias partes cada bienio. Los Representantes o Diputados
--como es habitual llamarles-- duraban tres años en sus funciones.

El número de legisladores fue aumentando progresivamente, en razón de la
creación de nuevos Departamentos, que en principio eran, sólo nueve y que
llegaron a ser los actuales diecinueve ya en la década de 1880. Pero, además,
la no realización del censo previsto en la Constitución --recién en 1908
se hizo uno--, determinó en 1890 el dictado de una ley que aumentó el número
de los Representantes, dado que la población de la República había crecido
considerablemente desde 1830.

El Poder Legislativo realizó una tarea extraordinaria en el correr del Siglo
XIX. Debe tenerse en cuenta que, a pesar de las dificultades y turbulencias
propias de aquella época, en medio de conflictos internacionales, guerras
civiles e interrupciones de la normalidad institucional, se creó toda una
rica e imprescindible legislación en un país que carecía de ella cuando
surgió a la vida independiente.

El ordenamiento jurídico estaba privado de cimientos en la nueva Nación,
en cuyo territorio, ocupado sucesivamente por la metrópoli colonial y por
invasores extranjeros, se aplicaban tradicionalmente leyes de otros Estados.
Que ello se haya realizado por una Cámara Baja de reducida integración y
por un Senado que, inicialmente, sólo contaba con nueve miembros, constituye
un hecho digno de destacarse.
Las referidas dificultades impidieron que el Parlamento funcionara sin interrupciones
a lo largo del Siglo XIX. Esos períodos de anormalidad, más breves unos
que otros, fueron los siguientes: 11 de noviembre de 1838 al 27 de febrero
de 1829, 14 de febrero de 1846 al 14 de febrero de 1852 --período de la
llamada Guerra Grande, en que Montevideo estaba sitiada por las fuerzas
del Brigadier General Manuel Oribe y en que era imposible realizar elecciones
para renovar la Legislatura electa en noviembre de 1842--, 23 de setiembre
de 1853 al 11 de marzo de 1854, 20 de febrero de 1865 al 14 de febrero de
1868, 10 de marzo de 1876 al 14 de febrero de 1879 y, por último, lo de
febrero de 1898 al 14 de febrero de 1899.

A lo largo de los setenta y dos años corridos desde 1828 hasta el advenimiento
del Siglo XX --durante catorce de los cuales, aproximadamente, no pudo funcionar--
unicameral en el primer bienio y bicameral desde la instalación de la primera
Legislatura constitucional el 24 de octubre de 1830, --electa en los comicios
de lo y 8 de agosto de 1830-- el Poder Legislativo de la República Oriental
del Uruguay realizó una obra de notable trascendencia para el ordenamiento
jurídico y el progreso del país, marcando con su presencia la continuidad
de su vida constitucional y configurando la más genuina expresión y representación
de un pueblo anhelante de libertad.

Esa obra continuó, con renovados impulses, hasta que la Asamblea Nacional
Constituyente electa el 30 de julio de 1916 --en comicios en que por vez
primera se ejerció el voto secreto en el país-- elaboró una nueva Constitución
que es conocida como la de 1918 y que entró en vigor el l' de marzo de 1919,
tras haber sido plebiscitada afirmativamente el 25 de noviembre de 1917.

En los primeros lustros del siglo que ahora está finalizando se sancionaron
una serie de leyes que hicieron del Uruguay un país de avanzada en materia
social, política y de organización del Estado. Así, la Ley Orgánica de las
Juntas Económico Administrativas (gobiernos locales), de lo de julio de
1903, la de abolición de la pena de muerte, de 23 de setiembre de 1907,
la de divorcio, de 26 de octubre de 1907, la de creación de las Intendencias
Municipales, de 18 de diciembre de 1908, la que consagró el doble voto simultáneo
y una mayor representación de las minorías en materia electoral, de 11 de
julio de 1910, la que creó nuevos Ministerios y reordenó sus competencias,
de 4 de marzo de 1911, la de creación del Banco de Seguros del Estado, de
27 de diciembre de 1911, la de nacionalización del Banco Hipotecario, de
8 de junio de 1912, y la de divorcio por sola voluntad de la mujer, de 9
de setiembre de 1913, entre otras leyes que sería muy largo enumerar.

Si a toda esta legislación sumamos los Códigos que habían ido entrando en
vigencia entre 1865 y 1889, esto es el de Comercio, el Civil, el Rural,
el de Procedimiento Civil, el de Instrucción Criminal y el Penal, proyectados
los principales por notables jurisconsultos, tales como los Doctores Eduardo
Acevedo, Tristán Narvaja y Joaquín Requena entre otros, no cabe dudar de
que tras ochenta y siete años de vigencia de la Carta de 1830 el Uruguay
contaba con una legislación que lo situaba en un lugar de privilegio en
el concierto de las naciones.

Debe señalarse, además, que el proceso de formación de las leyes previsto
por la Constitución de 1830 no fue alterado, en lo fundamental, en las sucesivas
reformas.

Se requiere, de acuerdo al procedimiento establecido, que la discusión y
la aprobación de las leyes --cuya iniciativa pertenece a cualquier legislador
o al Poder Ejecutivo-- se realice por ambas Cámaras. En caso de discrepancias
entre éstas, la decisión corresponde a la Asamblea General. Sancionado un
proyecto de ley por el Parlamento se le comunica al Poder Ejecutivo a los
efectos de su promulgación. Pero se reserva a dicho Poder la potestad de
observar el proyecto, o sea de vetarlo. No obstante, si las Cámaras reunidas
en Asamblea General aprueban --por mayoría especial-- el texto vetado, el
proyecto debe ser finalmente promulgado.

La Constitución de 1918, a cuya entrada en vigor ya aludimos, no modificó
la estructura ni la organización del Poder Legislativo. El Senado siguió
teniendo un miembro por Departamento y su elección siguió siendo indirecta
(por Colegios Electorales electos directamente por el pueblo). Pero las
leyes constitucionales de 22 de octubre de 1930 y de 27 de octubre de 1932
establecieron que "Su elección se hará directamente por el pueblo, a mayoría
simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con
las garantías que, para el sufragio, establece la Sección II".

La nueva carta no fijó el número de integrantes de la Cámara Baja, cuya
determinación siguió siendo resorte de la ley. Pero se eliminó la referencia
constitucional a la elección de un Representante "por cada tres mil almas
o por una fracción que no baje de dos mil". En ejercicio de esta facultad,
la Ley complementaria de la de Elecciones, de 22 de octubre de 1925, estableció
en su artículo 1" que "La Cámara de Representantes se compondrá de ciento
veintitrés miembros".

En cuanto al control del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo, la Lex Magna
de 1918 le otorgó --a aquél-- importantes facultades, inexistentes o de
muy difícil ejercicio en la Constitución anterior. Así, se estableció que
todo legislador tendría derecho a pedir a los ministros de Estado los datos
e informes que estimare necesario para llenar su cometido y se facultó a
las Cámaras a nombrar comisiones parlamentarias de investigación.

Por otra parte, el llamado a Sala a los Ministros, que en la Carta de 1830
se disponía por mayoría de votos, se facilitó en medida importante al autorizarlo
por resolución de un tercio de los votos. Vale decir, que se transformó
una facultad de imposible ejercicio sin el consentimiento de la mayoría
--adicta al gobierno-- en una potestad de la minoría, que es la que debe
controlar al Poder Ejecutivo.

Cabe recordar que el artículo 9' de la Constitución de 1918 estableció que
el sufragio --huérfano de garantías hasta entonces-- se ejercería sobre
las bases de la inscripción obligatoria en el Registro Cívico, el voto secreto,
la representación proporcional integral y la prohibición, a los funcionarios
policiales y militares, de toda actividad política, salvo el voto.

Esta importantísima disposición se complementó eficazmente con dos notables
leyes. La de Registro Cívico Nacional, de 9 de enero de 1924, que además
creó la Corte Electoral --organismo por completo independiente que lleva
dicho Registro y organiza y falla las elecciones-- y la de Elecciones, de
16 de enero de 1925.

Estas dos leyes, más la complementaria de Elecciones, ya citada, crearon
prácticamente un sistema invulnerable de garantías para el ejercicio del
sufragio. Este sistema eliminó para siempre toda posibilidad de fraude electoral
en el Uruguay y, en líneas generales, permanece vigente hoy día.

Debe recordarse, por último, la ley de 16 de diciembre de 1932, que otorgó
el derecho al sufragio a la mujer, hasta entonces carente del mismo.


No es posible olvidar que fue durante la vigencia de la Carta de 1918 que
se inauguró el Palacio Legislativo, que es sede del Parlamento uruguayo
desde el 25 de agosto de 1925, fecha en que se celebró el centenario de
la declaratoria de la independencia nacional. En la sesión solemne que se
realizó con tan extraordinario motivo, usó de la palabra en nombre del Poder
Legislativo el Presidente de la Asamblea General, Dr. Duvimioso Terra.

Este notable edificio, unánimemente considerado el más importante del país,
es una verdadera joya arquitectónica de estilo neoclásico, cuya piedra fundamental
había sido colocada el 18 de julio de 1906 por el entonces Presidente de
la República, Don José Batlle y Ordóñez.

El proyecto original fue realizado por el arquitecto italiano Víctor Meano.
Pero fallecido éste y modificado parcialmente su proyecto por el arquitecto
uruguayo Jacobo Vásquez Varela y el italiano Antonio Banchini, la ejecución
de la majestuosa obra cobró verdadero impulso cuando se encargó de ella
a otro gran arquitecto italiano, Gaetano Moretti, a partir de 1913. A él
se deben la belleza y magnificencia del edificio, particularmente visible
en su espléndido Salón de los Pasos Perdidos.

En el año 1933 se sufrió un hiato en el funcionamiento del Parlamento, en
razón del golpe de Estado del 31 de marzo de dicho año. Esa situación se
prolongó hasta el 17 de mayo de 1934, pues al día siguiente entró en funciones
una nueva Legislatura, electa con arreglo a la flamante Constitución de
1934.

Algo similar ocurrió en el año 1942, en virtud del golpe de Estado del 21
de f obrero de aquel año. En tal oportunidad el cese de la actividad parlamentaria
se prolongó hasta el 14 de febrero de 1942. Al día siguiente se instaló
la nueva Legislatura y entró en vigor otra nueva Carta, conocida como la
de 1942.

La Lex Magna de 1934 modificó de modo importante la integración de ambas
Cámaras. El senado pasó a tener treinta y un miembros: treinta Senadores
y el Vicepresidente de la República --cargo que antes no existía-- que debía
presidirlo con voz y voto. Pero no se integraba por representación proporcional,
sino que quince escaños correspondían a la lista más votada del partido
más votado, al que también pertenecía quien presidía el Cuerpo, y los otros
quince a la lista más votada del partido que le siguiera en número de votos.

La Cámara de Representantes pasó a tener noventa y nueve Diputados, electos
por representación proporcional integral. Dicho número y forma de elección,
así como el número de Senadores, no fue modificado en las sucesivas reformas
constitucionales de 1942, 1952, 1967 y 1997.

Una innovación importantísima de la Constitución de 1934, pero nunca aplicada
en la práctica salvo en una oportunidad --en el año 1969--, fue la introducción
del mecanismo de la censura parlamentaria a los ministros, facultad cometida
a la Asamblea General con el contrapeso de que el Presidente de la República
(Jefe del Estado) puede, con determinadas condicionantes propias de un sistema
de parlamentarismo racionalizado, disolver las Cámaras y convocar de inmediato
a nuevas elecciones parlamentarias, de modo de que el pueblo, por intermedio
del pronunciamiento de la nueva Asamblea General, laudo el conflicto entre
los dos Poderes políticos del Gobierno, determinando la caída o la confirmación
del gabinete anteriormente censurado.

Las otras facultades de control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo
no fueron modificadas. Y no lo han sido hasta el presente.

La Constitución de 1942 no alteró el sistema de la Carta precedente en todo
lo atinente al Poder Legislativo, salvo en la forma de asignar y distribuir
los treinta cargos de Senadores, que dejaron de ser patrimonio del partido
mayoritario y del partido de la minoría mayor. Se optó por el sistema de
la representación proporcional integral, que ya se aplicaba respecto de
la otra Cámara. Este sistema siguió rigiendo hasta la actualidad.

En el año 1951 surgió la iniciativa de reformar nuevamente la Constitución
para sustituir la Presidencia de la República por un Ejecutivo colegiado
compuesto de nueve miembros, llamado Consejo Nacional de Gobierno.

El proyecto de reforma, que contenía otras innovaciones, fue plebiscitado
afirmativamente el 16 de diciembre de 1951. Entró en vigor parcialmente
el 15 de febrero de 1952 y, en su integridad, el lo de marzo de dicho año.

La Constitución de 1952 no modificó las disposiciones referentes a la organización
y funcionamiento del Poder Legislativo. Cabe señalar, sin embargo, que asignó
a la Asamblea General la importante facultad de designar a los miembros
de la Corte Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo --órgano
de control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración
que se instituyó directamente por la nueva Carta-- así como a los de la
Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de Cuentas --órgano de control,
este último, de la legalidad de la gestión financiera de los órganos estatales--
competencia que ya tenía desde la Carta de 1934.
La experiencia del gobierno colegiado no se consideró satisfactoria y en
el año 1966 se proyectó una nueva reforma constitucional para restablecer
la Presidencia de la República, dentro de un esquema muy similar al de la
Constitución de 1942. El texto proyectado, que entró en vigor el 15 de febrero
de 1967, también había sido plebiscitado afirmativamente el 27 de noviembre
de 1966.

La Lex Magna de 1967, que está en vigencia actualmente con las enmiendas
que le fueron introducidas en el plebiscito del 8 de diciembre de 1996 --las
que entraron en vigor el 14 de enero de 1997-- tampoco alteró la estructura
ni la competencia del Parlamento de nuestro país.

No obstante, por razones inherentes a la necesidad de centralizar y fortalecer
la conducción de la política económico-financiera por parte del Poder Ejecutivo,
ensanchó el ámbito de atribuciones exclusivas , de este último en materia
de iniciativa legislativa. Este ya la tenía, con ese carácter no compartido
con los legisladores, para proyectar y proponer las leyes presupuestales.
Desde 1967, otras leyes relativas a materias vinculadas con el funcionamiento
de la economía sólo pueden ser iniciadas por el Poder Ejecutivo.

Se dio a éste, además, con ciertas restricciones temáticas y temporales,
el poder de enviar al Parlamento proyectos de ley con declaratoria de urgente
consideración, que deben ser tramitados y votados por ambas Cámaras dentro
de plazos predeterminados y relativamente breves, so pena de que se les
dé por aprobados al vencimiento de dichos plazos. Pero las Cámaras retienen
su facultad de rechazar expresamente esos proyectos, al igual que cualesquiera
otros, así como pueden, por mayoría especial, dejar sin efecto la declaratoria
de urgencia y seguir considerando los mismos de acuerdo a las reglas comunes
del procedimiento parlamentario.

Desde que se consagró esta innovación el Poder Ejecutivo hizo un uso moderado
del poder que se le atribuyó. Pocos proyectos de ley fueron remitidos al
Parlamento con ese carácter y menos aun merecieron la sanción legislativa
por esa vía procedimental.

No es posible omitir que el 27 de junio de 1973 se registró un golpe de
Estado en el Uruguay y que su Parlamento estuvo clausurado entre dicha fecha
y el 14 de febrero de 1985. Tratase del paréntesis más prolongado en la
historia de su existencia y funcionamiento.

Obviamente, al término de casi doce años de gobierno de facto, con la consiguiente
desarticulación del orden jurídico de base constitucional y la lesión de
los derechos fundamentales de decenas de miles de ciudadanos, hubo que acometer
una inaplazable y difícil tarea de reordenamiento del sistema jurídico,
de restablecimiento de los derechos conculcados y de reparación de los perjuicios
sufridos por las víctimas de esa situación anormal.

Esa tarea fue cumplida con honor y eficiencia por la 42ª Legislatura, instalada
el 15 de febrero de 1985. Cupo a ella, en tal sentido, la sanción de un
conjunto de justas y sabias leyes que recompusieron el orden jurídico de
la República y repararon, en la medida de lo posible, los referidos perjuicios.

En tal sentido --y sin realizar una enumeración exhaustiva-- cabe recordar
la Ley de Convalidación (de los decretos-leyes dictados durante la dictadura),
la Ley de Amnistía (de los presos políticos), la Ley de emergencia para
la Enseñanza,, la Ley orgánica de la Judicatura y la Ley de Destituidos
(por el gobierno de facto). Todas ellas se sancionaron durante el año 1985,
no obstante la intensísima actividad legislativa de aquel año, que incluyó
la discusión de la Ley de Presupuesto Nacional y la aprobación de la compleja
Ley de Refinanciación del endeudamiento interno (ocasionado por una grave
crisis económica a fines de 1982).

Pero la 42ª Legislatura no agotó su fecunda labor en el año inicial de su
gestión. Más adelante aprobó leyes muy importantes para la economía del
país, como la Ley de Zonas Francas, Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
y la Ley Forestal, N' 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Y aún se dio tiempo
para sancionar un nuevo Código de Procedimiento, el llamado Código General
del Proceso, Ley N' 15.982, de 18 de octubre de 1988, que actualizó con
provecho el vetusto Código de Procedimiento Civil, del año 1878, así como
para sustituir más de quinientos artículos del viejo Código de Comercio
por una moderna Ley de Sociedades Comerciales, la N' 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.

La trascendente labor de actualización de la legislación codificada del
país prosiguió en la 43ª Legislatura, que aprobó la Ley 16.603, de 19 de
octubre de 1994, de actualización del Código Civil, por la que se reordenó
su extenso articulado, se incluyeron en éste todas las normas modificativas
de sus disposiciones originarias y se le depuró de todos los preceptos derogados
expresa o tácitamente. Entre éstos últimos tenían especial significación
los correspondientes a la gran Ley de Derechos Civiles de la mujer, de 18
de setiembre de 1946, que había modificado el Código en varios aspectos
esenciales, pero creando dudas inconvenientes en cuanto a la vigencia o
no de una multiplicidad de sus artículos.

Por último, la Legislatura actual --44ª-- ha sancionado un nuevo Código
del Proceso Penal, Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997, que se supone
hará más justas y ágiles las normas que tradicionalmente rigieron las causas
penales en nuestro país.

Mucho más podría decirse sobre la ejecutoria del Parlamento de la República
Oriental del Uruguay. Basta con consignar lo que queda expresado, como testimonio
de su significación en la vida de nuestro país y de su notable aporte a
la construcción del Estado de Derecho y a la sociedad democrática que es
signo distintivo de esta Nación.

(Extraído de Mundo matero)

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