DIARIO OFICIAL 44.732

DECRETO 393

04/03/2002

por el cual se modifican parcialmente los Decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el uncionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio y se fijan las relativas a los registros de proponentes y mercantil.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 124 de la Ley 6ª de 1992 y 22 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 7º. Renovación y vencimiento de la inscripción. La inscripción se entenderá renovada con la del registro único empresarial. Este registro se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. Para el efecto se utilizará el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación del registro único empresarial dentro del término establecido, cesarán los efectos de la inscripción en el registro de proponentes.

Artículo 2º. El artículo 10 del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 10. Procedimiento de inscripción. Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.

A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente. Por lo tanto, ningún proponente podrá identificarse con un número diferente.

Artículo 3º. El artículo 13 del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 13. Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad en original y dos copias, presentado personalmente por el impugnante o su representante o apoderado ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, si la radicación de la impugnación es local, o con diligencia de reconocimiento ante Juez o Notario, en cualquier caso;

b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades;

c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la impugnación. La caución será fijada por cada Cámara de Comercio en cada caso en particular, atendiendo las circunstancias específicas, con el fin de garantizar de una parte, la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito con la impugnación y de otra el derecho ciudadano a participar en ejercicio del poder público. La caución deberá estar vigente en la fecha en que se tome la decisión de la impugnación y si fuere el caso, cuando la liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y

d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 4º. El artículo 16 del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 16. Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de cinco (5) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo. Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido el término anterior la Cámara de Comercio decretará las pruebas en audiencia cuya fecha y hora se informará mediante fijación en lista y advertirá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos. En la misma audiencia se proferirá la decisión, salvo que sea preciso decretar la práctica de pruebas, fuera de la Cámara de Comercio, caso en el cual la audiencia podrá ser suspendida, por una sola vez, hasta por un término de 20 días, término en el cual deberán practicarse las pruebas del caso. Vencido dicho término o practicadas las pruebas, se reanudará la audiencia respectiva, para lo cual se fijará nuevamente en lista la fecha y hora en la que se reanudará la misma. Contra lo allí decidido sólo procederá el recurso de reposición. El recurso se resolverá oralmente en la misma y la decisión se notificará en estrados.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este con autorización expresa de la Junta Directiva de la Institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

Artículo 5º. El artículo 4º del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 4º. No exclusividad. Los proponentes se podrán clasificar en una o varias actividades, especialidades o grupos en un mismo acto de inscripción.

Cuando un mismo proponente se clasifique en varias actividades, especialidades o grupos, deberá atender lo regulado para cada caso.

En el evento que el proponente desee clasificarse en varias actividades a la vez, debe atender las condiciones contenidas en el artículo anterior.

No obstante la inscripción en diferentes actividades, el proponente conservará el número personal, único y nacional del registro único empresarial.

Artículo 6º. El artículo 5º del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 5. Formulario único. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, se adopta el formulario único del registro único empresarial, el cual contendrá como página principal la carátula única empresarial, cuyo anexo correspondiente a la infor mación sobre proponentes incluirá la siguiente información:

1. Nombre comercial y/o razón social y duración según el caso.

2. Documento de identificación del proponente.

3. Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal.

4. Domicilio principal y dirección para notificaciones, dirección electrónica.

5. Fecha de reconocimiento o adquisición de personería jurídica.

6. Profesión, fecha de grado y número de tarjeta o registro profesional. Este último, si la profesión lo requiere.

7. Información sobre multas y sanciones de los dos últimos años en términos de s.m.m.l.v.

8. Información financiera, indicando:

a) Activo total;

b) Activo corriente;

c) Pasivo corriente;

d) Pasivo total;

e) Patrimonio neto;

f) Ingresos operacionales.

9. Relación de contratos indicando:

a) Todos los contratos en ejecución si los tuviere;

b) Los 10 mejores contratos ejecutados desde el inicio de su actividad;

c) Contrato de mayor valor que haya tenido durante los últimos dos (2) años.

En relación con los contratos en ejecución y ejecutados informará:

La entidad contratante, el objeto del contrato, la cuantía expresada en términos de s.m.m.l.v, duración y los respectivos plazos y adiciones, la actividad, especialidad o grupo que le corresponda.

Si se trata de contratos en ejecución expresará su valor en términos de s.m.m.l.v. a la fecha de inscripción.

Si se trata de contratos ejecutados expresará su valor en términos de s.m.m.l.v. a la fecha de terminación del contrato.

Relación detallada de los contratos a los que se les haya declarado la caducidad, celebrados por parte de la sociedad proponente, sus accionistas o las sociedades de los accionistas.

Relación detallada de los contratos a los que les haya sido declarada la caducidad celebrados por personas naturales.

10. Relación del personal vinculado a la(s) actividad(es) en la que se clasifique el proponente, precisando:

a) Si se trata de socios de la empresa, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo;

b) Tipo de vinculación.

11. Clasificación como constructor, consultor y/o proveedor y la(s) especialidad(es) y grupo(s) correspondiente(s).

12. Calificación (K) que se otorga al proponente.

13. Actividad específica en la cual se haya obtenido la experiencia y aquella respecto de la cual se deriven los ingresos de acuerdo a los criterios de clasificación.

14. Número de años de experiencia del proponente en el ejercicio de la actividad constructora, consultora o proveedora.

15. Experiencia del Director de la sociedad proponente en la dirección de empresas.

16. Experiencia de los profesionales de la sociedad proponente.

17. Para constructores, experiencia del Director de obra de mayor experiencia.

18. Relación de equipo y su disponibilidad, descripción detallada del mismo, con las especificaciones técnicas y el lugar de su ubicación.

Parágrafo. El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y deberá utilizarse también para las renovaciones, actualizaciones, modificaciones y cancelación de la inscripción.

Artículo 7º. El artículo 7º del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 7º. Esquema gráfico de formularios y certificaciones. Las Cámaras de Comercio a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulado único del registro único empresarial ajustado a las modificaciones de este decreto, a más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto. Los formularios y modelo de certificación deberán acogerse de manera uniforme por todas las Cámaras de Comercio.

Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán adaptarse en un todo a lo dispuesto en las norma sustantivas que regulan el registro de proponentes.

CAPITULO II

Calificación de proponentes

Artículo 8º. El artículo 9º del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 9º. Procedimiento para la calificación de constructores. Los constructores se autocalificarán mediante la evaluación de la experiencia, la capacidad financiera (que a su vez incluye el factor de endeudamiento y la capacidad circulante), la capacidad técnica y la capacidad de organización, con base en los cuales se establecerá el monto máximo de contratación (K) para un año, determinado en s.m.m.l.v.

El puntaje máximo de los siguientes factores será:

Factor Puntaje Máximo

Capacidad técnica (Ct) 100

Experiencia (E) 100

La capacidad financiera se determinará tomando en cuenta dos componentes, el factor de endeudamiento y la capacidad circulante.

1. Factor de endeudamiento (Fe): Se determinará en función de los pasivos totales y los activos totales con base en la última declaración de renta y el último balance comercial, según sea el caso o balance de apertura para aquellas personas naturales o jurídicas que iniciaron operaciones el último año. Para efectos de su actualización se tomará el último balance comercial.

2. Capacidad Circulante (Cc): Se define como la diferencia entre los activos corrientes y los pasivos corrientes, expresados en s.m.m.l.v. al momento de corte de los estados finan cieros, con base en la última declaración de renta o el último balance comercial según sea el caso o balance de apertura para aquellas personas naturales o jurídicas que iniciaron operaciones el último año. Para efectos de actualización se tomará el último balance comercial.

Las cifras numéricas de esta información no deberán simplificarse y se presentarán con los siguientes signos de puntuación: Punto, para separar decimales y coma, para separar miles.

La capacidad técnica (Ct), se determinará teniendo en cuenta los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción, los cuales se contarán y promediarán con base en los dos mejores años de los últimos cinco años. Adicionalmente se tendrá en cuenta la experiencia del personal directivo y el cumplimiento de contratos.

Para efectos de asignar puntaje a la capacidad técnica, las entidades estatales se abstendrán de exigir trámites adicionales a los previstos en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad para asignarse puntaje. El único personal que se podrá tener en cuenta para varias actividades será exclusivamente el administrativo.

La experiencia (E), se determinará para las personas jurídicas teniendo en cuenta la antigüedad de la firma y la experiencia de la firma en el ejercicio de la actividad constructora. Para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora a partir de la fecha de grado.

Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses determinarán la experiencia por los promedios aritméticos del tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios. La experiencia deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.

La capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción en términos de s.m.m.l.v., calculada con base en el valor de s.m.m.l.v. al momento de causación, de acuerdo con la declaración de renta correspondiente o con el balance comercial según el caso.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la persona jurídica o la persona natural profesional en los últimos tres años, incluyendo el de la inscripción.

Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, se tendrán en cuenta como ingresos operacionales la suma de los salarios y prestaciones sociales percibidos anualmente, expresados en s.m.m.l.v. al momento de su causación y promediados para los últimos tres años, incluido el año en que se realice la inscripción.

Parágrafo. Se establecen las siguientes disposiciones especiales:

a) Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses, podrán calcular la capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos b rutos operacionales de cada uno de los socios inscritos en el Registro Unico de Proponentes, relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, correspondientes a los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años, incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de s.m.m.l.v.;

b) Si la totalidad o parte de los ingresos operacionales pertenecieren a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenía el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes;

c) La capacidad de organización mínima (Com) para las personas naturales profesionales recién egresadas y las personas jurídicas que no se ajusten a ninguna de las disposiciones especiales, quienes deberán mantener en su nómina por lo menos a dos profesionales de la ingeniería y/o la arquitectura vinculados contractualmente, se determinará teniendo en cuenta la siguiente tabla cuyo valor está expresado en s.m.m.l.v.

Si la persona jurídica no posee la vinculación de profesionales señalada, se tendrá en cuenta a los socios que posean tarjeta o matrícula profesional en las mismas áreas.

TABLA 1

Capacidad de organización mínima

          Persona natural Persona
            profesional                jurídica

Capacidad de organización mínima (Com)  250                          500

d) Para efectos de calcular la capacidad de organización (Co) de los proponentes que ejecuten obras por el sistema de administración delegada, se deberán considerar como ingresos operacionales del valor total de las obras ejecutadas (movimiento de los fondos por año) por el sistema de administración delegada, que aparece en las certificaciones expedidas por las entidades contratantes, adicionando a ese valor las sumas recibidas por el concepto de honorarios consignados en las declaraciones de renta. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los dos mejores años de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción.

Artículo 9º. El artículo 10 del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 10. Capacidad máxima de contratación de constructores. La aplicación de la siguiente fórmula con base en los puntajes obtenidos al evaluar los factores de capacidad financiera, capacidad técnica, experiencia y capacidad de organización, determinará el monto máximo de contratación (K) en s.m.m.l.v.:

                                  Ct + E

K = Fex [3Cc + Vequ + ((1 + ––––––––––) x Co)]

                                     200

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