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Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado: La Haya, 26 de marzo de 1999
Las Partes,
Conscientes de la necesidad de mejorar la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer
un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente
designados;
Reiterando la importancia de las disposiciones
de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié
en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
Deseosas de proporcionar a las Altas Partes
Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el
establecimiento de procedimientos adecuados;
Considerando que las reglas que rigen la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían
reflejar la evolución del derecho internacional;
Afirmando que las reglas del derecho
internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en
las disposiciones del presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo 1 : Introducción
Artículo 1 Definiciones
A los efectos del presente
Protocolo:
a) Por "Parte" se
entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;
b) Por "bienes
culturales" se entenderán los bienes culturales definidos en el
Artículo 1 de la Convención;
c) Por
"Convención" se entenderá la Convención para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de
mayo de 1954;
d) Por "Alta Parte
Contratante" se entenderá un Estado Parte en la Convención;
e) Por "protección
reforzada" se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en
los Artículos 10 y 11;
f) Por "objetivo
militar" se entenderá un objeto que por su naturaleza, ubicación,
finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción militar y cuya
destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida;
g) Por "ilícito"
se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en violación de las
reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del
derecho internacional;
h) Por "Lista" se
entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada
establecida con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;
i) Por "Director
General" se entenderá el Director General de la UNESCO;
j) Por "UNESCO"
se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
k) Por "Primer
Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de
1954;
Artículo 2 Relación con la Convención
El presente Protocolo
complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Además de las
disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará
en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la
Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.
2. Si una de las partes en
un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en
el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Asimismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un
Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado
acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.
Artículo 4 Relaciones entre el Capítulo 3 y
otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolo
Las disposiciones del
Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:
a) la aplicación de las
disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente
Protocolo;
b) la aplicación de las
disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente
Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente
Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que
si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una
protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la
protección reforzada.
Capítulo 2 : Disposiciones generales relativas a la protección
Artículo 5 Salvaguardia de los bienes
culturales
Las medidas preparatorias
adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los
efectos previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la
Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la
planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el
derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales
muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos
bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de
la salvaguardia de los bienes culturales.
Artículo 6 Respeto de los bienes culturales
A fin de garantizar el
respeto de los bienes culturales de conformidad con el Artículo 4 de la
Convención:
(a) una derogación fundada
en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la
Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un
bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:
i) ese bien cultural, por
su función, haya sido transformado en un objetivo militar; y
ii) no exista otra
alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente
a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;
b) una derogación fundada
en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la
Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una
finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante
todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los
bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar
equivalente;
c) la decisión de invocar
una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande
una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor
dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera;
d) en caso de ataque basado
en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe dará aviso con
la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias
lo permitan.
Artículo 7 Precauciones en el ataque
Sin perjuicio de otras
precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción
de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:
a) hacer todo lo que sea
factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes
culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;
b) tomar todas las
precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para
evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar
incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de
la Convención;
c) abstenerse de decidir un
ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes
culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos
en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; y
d) suspender o anular un
ataque si se advierte que:
i) el objetivo es un bien
cultural protegido en virtud del Artículo 4 de la Convención;
ii) es de prever que el
ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en
virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista;
Artículo 8 Precauciones contra los efectos
de las hostilidades
En toda la medida de lo
posible, las Partes en conflicto deberán:
a) alejar los bienes
culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una
protección adecuada in situ;
b) evitar la ubicación de
objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.
Artículo 9 Protección de bienes culturales
en territorio ocupado
1. Sin perjuicio de las
disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la Convención, toda Parte que ocupe
total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con
respecto al territorio ocupado:
a) toda exportación y
cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes
culturales;
b) toda excavación
arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar,
registrar o conservar bienes culturales;
c) toda transformación o
modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda
ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o científica.
Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.
Capítulo 3 : Protección reforzada
Artículo 10 Protección reforzada
Un bien cultural podrá
ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones
siguientes:
a) que sea un patrimonio
cultural de la mayor importancia para la humanidad;
b) que esté protegido por medidas
nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor
cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto
grado; y
c) que no sea utilizado con
fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto
de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se
utilizará para esos fines.
Artículo 11 Concesión de la protección
reforzada
1. Cada Parte someterá al
Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de
solicitar la concesión de la protección reforzada.
2. La Parte bajo cuya
jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en
la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del
Artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a
los criterios mencionados en el Artículo 10. El Comité podrá invitar a una
Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
3. Otras Partes, el Comité
Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la
competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico.
En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que
pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
4. Ni la petición de
inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía o
una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese
bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.
5. Cuando el Comité reciba
una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes.
En un plazo de sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus
alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente
en los criterios mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse
en hechos. El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que
haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que
se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las
decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo
dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los
miembros del Comité presentes y votantes.
6. Al tomar una decisión
sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos particulares.
7. La decisión de conceder
o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios
mencionados en el Artículo 10.
8. En casos excepcionales,
cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la
inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del
párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la protección
reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia
internacional en virtud del Artículo 32.
9. Desde el comienzo de las
hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia,
la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o
control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente
esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité
examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión
de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la
mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por
mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y
votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del
resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre
que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del Artículo 10.
10. El Comité concederá la
protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba
en la Lista.
11. El Director General
notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas
las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien
cultural en la Lista.
Artículo 12 Inmunidad de los bienes
culturales bajo protección reforzada
Las Partes en un conflicto
garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada,
absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus
alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.
Artículo 13 Pérdida de la protección
reforzada
1. Los bienes culturales
bajo protección reforzada sólo perderán esa protección:
a) cuando esa protección se
anule o suspenda en virtud del Artículo 14; o
b) cuando y durante todo el
tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en un objetivo
militar.
2. En las circunstancias
previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese bien sólo podrá ser objeto de un
ataque:
a) cuando ese ataque sea el
único medio factible para poner término a la utilización de ese bien mencionada
en el apartado b) del párrafo 1;
b) cuando se hayan tomado
todas las precauciones prácticamente posibles en la elección de los medios y
métodos de ataque, con miras a poner término a esa utilización y evitar, o en
todo caso reducir al mínimo, los daños del bien cultural.
c) cuando, a menos que las
circunstancias no lo permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata:
i) el ataque haya sido
ordenado por el nivel más alto del mando operativo;
ii) se haya dado un aviso
con medios eficaces a las fuerzas adversarias, instándolas a poner un término a
la utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y
iii) se haya concedido un
plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situación.
Artículo 14 Suspensión y anulación de la
protección reforzada
1. Cuando un bien cultural
no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el Artículo 10 del presente
Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada
retirándolo de la Lista.
2. En caso de violaciones
graves del Artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo protección
reforzada en apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender la
protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el
Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la
Lista.
3. El Director General
notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas
las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la
suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien cultural.
4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.
Capítulo 4 : Responsabilidad penal y jurisdicción
Artículo 15 Violaciones graves del presente
Protocolo
1. Cometerá una infracción
en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y en
violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los
siguientes actos:
a) hacer objeto de un
ataque a un bien cultural bajo protección reforzada;
b) utilizar los bienes
culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares;
c) causar destrucciones
importantes en los bienes culturales protegidos por la Convención y el presente
Protocolo o apropiárselos a gran escala;
d) hacer objeto de un ataque
a un bien cultural protegido por la Convención y el presente Protocolo;
e) robar, saquear o hacer
un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convención, y
perpetrar actos de vandalismo contra ellos.
2. Cada Parte adoptará las
medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con arreglo a su
legislación nacional, las infracciones indicadas en el presente Artículo, y
para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes
se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho
internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad
penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actos.
Artículo 16 Jurisdicción
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las medidas legislativas
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones
indicadas en el Artículo 15, en los siguientes casos.
a) cuando la infracción se
haya cometido en el territorio de este Estado;
b) cuando el presunto autor
sea un nacional de este Estado;
c) cuando se trate de las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer párrafo del Artículo
15, en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de este
Estado;
2. Con respecto al
ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28
de la Convención:
a) el presente Protocolo no
excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se
ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional
aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del
derecho internacional consuetudinario;
b) excepto en el caso en
que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y
aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, los miembros
de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el
presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas
armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en
responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo, que además
no impone ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con
respecto a esas personas ni a su extradición.
Artículo 17 Procesamiento
1. La Parte en cuyo
territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las
infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15,
si no extradita a esa persona, someterá su caso sin excepción alguna ni
tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con
arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las
normas pertinentes del derecho internacional.
2. Sin perjuicio, llegado
el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona
contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del
presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso
imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional
e internacional, y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las
que reconoce el derecho internacional.
Artículo 18 Extradición
1. Las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 se reputarán
incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo
tratado de extradición que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando una Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de
extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de
extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que el presente
Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15.
3. Las Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15
como casos de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones
estipuladas en la legislación de la Parte requerida.
4. De ser necesario, a los
fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 se han
cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el
territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad
con el párrafo 1 del Artículo 16.
Artículo 19 Asistencia judicial recíproca
1. Las Partes se prestarán
la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso
penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones
indicadas en el Artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención
de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.
2. Las Partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre
ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se prestarán esa
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 20 Motivos de rechazo
1. A los fines de la
extradición, las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1
del Artículo 15, y a los fines de la asistencia judicial reciproca, las
infracciones indicadas en el Artículo 15 no serán consideradas delitos políticos,
delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos.
En consecuencia, no se podrá rechazar una petición de extradición o de
asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese
carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o un delito
inspirado en motivos políticos.
2. Ninguna disposición del
presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación
de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida
tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o
la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del
Artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona
por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la
situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 21 Medidas relativas a otras
violaciones
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas
legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para
que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:
a) toda utilización de
bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolo;
b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo.
Capítulo 5 : Protección de los bienes culturales en los
conflictos armados de carácter no internacional
Artículo 22 Conflictos armados de carácter no
internacional
1. El presente Protocolo se
aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que
se haya producido en el territorio de una de las Partes.
2. Este Protocolo no se
aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo
tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter
similar.
3. No se invocará ninguna
disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un
Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer
por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la
unidad nacional y la integridad territorial del Estado.
4. Ninguna disposición de
este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo
territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con
respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15.
5. No se invocará ninguna
disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir directa o
indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los
asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido
ese conflicto.
6. La aplicación del
presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1 no producirá
efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
Capítulo 6 : Cuestiones institucionales
Artículo 23 Reunión de las Partes
1. La Reunión de las Partes
se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la UNESCO y en
coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión
ha sido convocada por el Director General.
2. La Reunión de las Partes
adoptará su propio Reglamento.
3. La Reunión de las Partes
tendrá las siguientes atribuciones:
a) elegir a los miembros
del Comité, con arreglo al párrafo 1 del Artículo 24;
b) aprobar los Principios
Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 27;
c) proporcionar
orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y
supervisarla;
d) examinar el informe
presentado por el Comité con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del Artículo
27;
e) discutir cualquier
problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular
recomendaciones cuando proceda.
4. El Director General
convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como
mínimo la quinta parte de ellas.
Artículo 24 Comité para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
1. Por el presente artículo
se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado. Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la
Reunión de las Partes.
2. El Comité celebrará reuniones
ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime
necesario.
3. Al establecer la
composición del Comité, las Partes velarán por garantizar una representación
equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo.
4. Las Partes miembros del
Comité elegirán para que las representen a personas competentes en las esferas
del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consultándose
mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias
adecuadas en todas esas esferas.
Artículo 25 Mandato
1. Las Partes miembros del
Comité serán elegidas por un periodo de cuatro años y sólo podrán volver a ser
elegidas inmediatamente una sola vez.
2. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera
elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de
las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron
elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a
estos miembros después de la primera elección.
Artículo 26 Reglamento
1. El Comité adoptará su
propio Reglamento.
2. La mayoría de los
miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de
dos tercios de los miembros votantes.
3. Los miembros no
participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes culturales
que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes.
Artículo 27 Atribuciones
1. Las atribuciones del
Comité serán las siguientes:
a) elaborar Principios
Rectores para la aplicación del presente Protocolo;
b) conceder, suspender o
anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y
promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;
c) vigilar y supervisar la
aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes
culturales bajo protección reforzada;
d) examinar los informes de
las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones
cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del
presente Protocolo para la Reunión de las Partes;
e) recibir y estudiar las
peticiones de asistencia internacional con arreglo al Artículo 32;
f) determinar el empleo del
Fondo;
g) desempeñar cualquier
otra función que le encomiende la Reunión de las Partes.
2. El Comité ejercerá sus
atribuciones en cooperación con el Director General.
3. El Comité cooperará con
las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y
nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención, los de su
Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el
desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus
reuniones, a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como
las que mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité
Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se
podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro
Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes
Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR).
Artículo 28 Secretaría
1. Prestará asistencia al
Comité la Secretaría General de la UNESCO, que preparará su documentación y el
orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus
decisiones.
Artículo 29 El Fondo para la Protección de
los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
1. Por el presente artículo
se crea un Fondo para los siguientes fines:
a) conceder ayuda
financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que
se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al Artículo 5,
al párrafo b) del Artículo 10 y al Artículo 30;
b) conceder ayuda
financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas
provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección
de bienes culturales en periodos de conflicto armado o de reconstrucción
inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros,
al párrafo a) del Artículo 8.
2. De conformidad con las
disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO, el Fondo se constituirá
con carácter de fondo fiduciario.
3. Los recursos del Fondo
sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las
orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del Artículo 23. El
Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente
a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar
ese programa o proyecto.
4. El Fondo constará de los
siguientes recursos:
a) contribuciones
voluntarias aportadas por las Partes;
b) contribuciones,
donaciones o legados aportados por:
i) otros Estados;
ii) la UNESCO u otras
organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;
iii) otras organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales;
iv) organismos públicos o
privados, o particulares;
c) todo interés que devenguen
los recursos del Fondo;
d) fondos recaudados
mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del
Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo.
Capítulo 7 : Difusión de la información y asistencia internacional
Artículo 30 Difusión
1. Las Partes procurarán
servirse de todos los medios apropiados, y en particular de programas de
educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes
culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.
2. Las Partes difundirán lo
más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de conflicto armado.
3. Toda autoridad militar o
civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente
Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las
Partes:
a) incorporarán a sus
reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protección
de los bienes culturales;
b) en colaboración con la
UNESCO y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes,
prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempo de
paz ;
c) por conducto del
Director General, se comunicarán recíprocamente información relativa a las leyes,
disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los apartados
a) y b);
d) por conducto del
Director General, se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y
disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 31 Cooperación internacional
En casos de graves
violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar
conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la
UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 32 Asistencia internacional
1. Toda Parte podrá pedir
al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo protección
reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración o aplicación de las
leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10.
2. Toda parte en un
conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique
sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, podrá pedir al
Comité una asistencia internacional adecuada.
3. El Comité adoptará
reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y
determinará las formas que pueda revestir esta asistencia.
4. Se insta a las Partes a
que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las
Partes o partes en conflicto que la pidan.
Artículo 33 Asistencia de la UNESCO
1. Las Partes podrán
recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la protección de
sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias para
salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para
situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes
culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación
del presente Protocolo. La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites
de su programa y sus posibilidades.
2. Se insta a las Partes a
proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateral.
3. La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.
Capítulo 8 : Aplicación del presente Protocolo
Artículo 34 Potencias Protectoras
El presente Protocolo se
aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de
salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
Artículo 35 Procedimiento de conciliación
1. Las Potencias
Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en
interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre
las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Protocolo.
2. A este fin, cada
Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte o del Director General, o
por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus
representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de
los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un
Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la
obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las
Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el
nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el
conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será invitada
a participar en esa reunión en calidad de Presidente.
Artículo 36 Conciliación a falta de
Potencias protectoras
1. En todo conflicto en el
que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director General podrá
ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o
mediación con el fin de resolver las discrepancias.
2. A petición de una Parte
o del Director General, el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en
conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de
la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en
el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.
Artículo 37 Traducciones e informes
1. Las Partes se encargarán
de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de
comunicar estas traducciones oficiales al Director General.
2. Una vez cada cuatro
años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 38 Responsabilidad de los Estados
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.
Capítulo 9 : Cláusulas finales
Artículo 39 Lenguas
El presente Protocolo está
redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis
textos igualmente auténticos.
Artículo 40 Firma
El presente Protocolo
llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas
las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el
31 de diciembre de 1999.
Artículo 41 Ratificación, aceptación o
aprobación
1. El presente Protocolo
será sometido a la ratificación, aceptación o aprobación por las Altas Partes
Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Director
General.
Artículo 42 Adhesión
1. El presente Protocolo
quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a
partir del 1º de enero del año 2000.
2. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General.
Artículo 43 Entrada en vigor
1. El presente Protocolo
entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Ulteriormente, el
Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de la
fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 44 Entrada en vigor en situaciones
de conflicto armado
Las situaciones previstas
en los Artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones,
aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por
las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o
la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General
enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.
Artículo 45 Denuncia
1. Toda Parte podrá
denunciar el presente Protocolo.
2. La denuncia se
notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director
General.
La denuncia surtirá efecto
un año después del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el
momento de expirar este periodo de un año, la Parte denunciante se encontrase
implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en
suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las
operaciones de repatriación de los bienes culturales.
Artículo 46 Notificaciones
El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el Artículo 45.
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