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CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO (LA HAYA, 14 DE MAYO DE 1954, EN VIGOR: 07 FR AGOSTO DE1956)
Preámbulo
Las Altas Partes
Contratantes,
Reconociendo que los bienes culturales han
sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como
consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más
amenazados de destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los
bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al
patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su
contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio
cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que
conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en
las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del
15 de abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser
eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la
esfera nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones
posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
I- Disposiciones
generales sobre la protección
Artículo 1. Definición
de los bienes culturales
Para los fines de la
presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su
origen y propietario:
a. Los bienes, muebles o inmuebles,
que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos,
tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o
seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su
conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte,
manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o
arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones
importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes
definidos;
b. Los edificios cuyo destino
principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles
definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los
depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de
conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.;
c. Los centros que comprendan un
número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y
b., que se denominarán "centros monumentales".
Artículo 2. Protección
de los bienes culturales
La protección de los bienes
culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y
el respeto de dichos bienes.
Artículo 3. Salvaguardia
de los bienes culturales
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los
bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos
previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.
Artículo 4. Respeto a
los bienes culturales
1. Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en
su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes,
absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus
proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a
destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo
acto de hostilidad respecto de tales bienes.
2. Las obligaciones definidas
en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más
que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su
cumplimiento.
3. Las Altas Partes
Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en
caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación
de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los
actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no
requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte
Contratante.
4. Aceptan el compromiso de
no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas
Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el
presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que
esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el
artículo 3.
Artículo 5. Ocupación
1. Las Altas Partes
Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte
Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las
autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la
salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.
2. Si para la conservación
de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido
damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una
intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse
de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en
estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de
conservación.
3. Cada Alta Parte Contratante
cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia
como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación
de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los
bienes culturales.
Artículo 6.
Identificación de los bienes culturales
De acuerdo con lo
que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema
que facilite su identificación.
Artículo 7. Deberes de
carácter militar
1. Las Altas Partes Contratantes
se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas
para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de
la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un
espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los
pueblos.
2. Se comprometen asimismo
a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades
militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por
el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles
encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.
II- De la Protección especial
Artículo 8. Concesión de
la protección especial
1. Podrán colocarse bajo
protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar
los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros
monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a
condición de que:
a. Se encuentren a
suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo
militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un
aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de
defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o
una gran línea de comunicaciones;
b. No sean utilizados para
fines militares.
2. Puede asimismo colocarse
bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles,
cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que
según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de
bombardeos.
3. Se considerará que un
centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee
para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de
simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades
directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de
tropas o la producción de material de guerra.
4. No se considerará como
utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales
enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente habilitados
para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de
policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.
5. Si uno de los bienes
culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado
cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le
podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante
que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado
del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una
estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En
tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
6. La protección especial
se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el
"Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección
Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las
disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el
Reglamento para su aplicación.
Artículo 9. Inmunidad de
los bienes culturales bajo protección especial
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales
bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en
el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos
salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de
dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.
Artículo 10.
Señalamiento y vigilancia
En el curso de un conflicto
armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el
emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y
vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación
de la Convención.
Artículo 11. Suspensión
de la inmunidad
1. Si una de las Altas
Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección
especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la
Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación
de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible
pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2. A reserva de lo
establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse
la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos
excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha
necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una
formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las
circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará
a la Parte adversaria con una antelación razonable.
3. La Parte que suspenda la
inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito,
especificando las razones, al Comisario General de los Bienes Culturales
previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
Artículo 12. Transporte
bajo protección policial
1. A petición de la Alta
Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el
transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en
el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones
previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.
2. El transporte que sea
objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional
prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los
convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.
3. Las Altas Partes
Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte
efectuado bajo protección especial.
Artículo 13. Transporte
en casos de urgencia
1. Si una de las Altas
Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales
exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el
artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un
conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el
artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad
prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el
traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el
transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el
emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
2. Las Altas Partes
Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones
necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere
el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.
Artículo 14. Inmunidad
de embargo, de captura y de presa
1. Se otorgará la inmunidad
de embargo, de captura y de presa a:
a. Los bienes culturales que gocen de
la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;
b. Los medios de transporte dedicados
exclusivamente al traslado de dichos bienes.
2. En el presente artículo
no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.
Artículo 15. Personal
En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.
Artículo 16. Emblema de la Convención |
|
1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará
aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte
inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.
Artículo 17. Uso del
emblema
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:
a. Los bienes culturales
inmuebles que gocen de protección especial;
b. Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los
artículos 12 y 13;
c. Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para
la aplicación de la Convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a. Los bienes culturales
que no gozan de protección especial;
b. Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las
disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;
c. El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes
culturales;
d. Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la
Convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.
4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.
Artículo 18. Aplicación
de la Convención
1. Aparte de las
disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente
Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro
conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes
Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra.
2. La Convención se
aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del
territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre
ninguna resistencia militar.
3. Las Potencias Partes en
la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las
Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención.
Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre
que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto
los aplique.
Artículo 19. Conflictos
de carácter no internacional
1. En caso de conflicto
armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto
estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención,
relativas al respeto de los bienes culturales.
2. Las partes en conflicto
procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás
disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.
3. La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus
servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de las
precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico
de las partes en conflicto.
VII- De la aplicación de la convención
Artículo 20. Reglamento
para la aplicación
Las modalidades de
aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su
aplicación, que forma parte integrante de la misma.
Artículo 21. Potencias protectoras
Las disposiciones de la
presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la
práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de
salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
Artículo 22.
Procedimiento de conciliación
1. Las Potencias
protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente
en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay
desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la
interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento
para la aplicación de la misma.
2. A este efecto, cada una
de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en
conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las
autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá
celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente
escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en
práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras
propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una
personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a
participar en esa reunión en calidad de Presidente.
Artículo 23.
Colaboración de la UNESCO
1. Las Altas Partes
Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la
protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema
derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su
aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su
programa y de sus posibilidades.
2. La Organización está
autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes
proposiciones a este respecto.
Artículo 24. Acuerdos
especiales
1. Las Altas Partes
Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que
juzguen oportuno solventar por separado
2. No se podrá concertar
ningún acuerdo especial que disminuya 1 protección ofrecida por la presente
Convención a los bienes culturales al personal encargado de la salvaguardia de
los mismos.
Artículo 25. Difusión de
la Convención
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus
respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado,
el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En
especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de
instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal
modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y
en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de
los bienes culturales.
Artículo 26. Traducción
e informes
1. Las Altas Partes
Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la
aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al
Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que
figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o
estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la
presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
Artículo 27. Reuniones
1. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de
representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto,
por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de
convocarlas.
2. Sin perjuicio de
cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el
Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los
problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención Y de
su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.
3. Además, si se halla
representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá
proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación,
con arreglo a las disposiciones del artículo 39.
Artículo 28. Sanciones
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.
Artículo 29. Lenguas
1. La presente Convención
está redactada en español, francés, inglés ruso; los cuatro textos son
igualmente fidedignos.
2. La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar
las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.
Artículo 30. Firma
La presente Convención
llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre
de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en
La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
Artículo 31.
Ratificación
1. La presente Convención
será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura.
Artículo 32. Adhesión
A partir de la fecha de su
entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos
los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el Artículo 30, así
como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 33. Entrada en
vigor
1. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de
ratificación.
2, Ulteriormente, la
Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes
Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el
respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
3. Las situaciones
previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y
adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse
iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos
casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las
notificaciones previstas en el artículo 38.
Artículo 34. Aplicación
1. Cada Estado Parte en la
Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas
necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos
Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de
la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a
contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 35. Extensión
de la Convención a otros territorios
Cualquiera de las Altas
Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o
en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al
conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses
después de la fecha de su recepción.
Artículo 36. Relación de
las Convenciones anteriores
1. En las relaciones entre
las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a
las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas
navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o
de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención,
esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la
Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la
Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en
los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de
dicho emblema.
2. En las relaciones entre
las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de
1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los
Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente
Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la
bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema
descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta
y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.
Artículo 37. Denuncia
1. Cada una de las Altas
Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o
en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se
notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
3. La denuncia producirá
efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo,
si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un
conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de
las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de
repatriación de los bienes culturales.
Artículo 38.
Notificaciones
El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así
como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de adhesión o de aceptación Previstos en los artículos 31, 32 y
39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los
artículos 35, 37 y 39.
Artículo 39. Revisión de
la Convención y del Reglamento para su aplicación
1. Cada una de las Altas
Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al
Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será
transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las
Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan
saber, dentro de un plazo de cuatro meses:
a. Si desean que se convoque una
Conferencia para discutir la modificación propuesta;
b. Si, por el contrario, favorecen la
aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;
c. Si rechazan la modificación propuesta
sin necesidad de Conferencia.
2. El Director General
transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del
presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.
3. Si la totalidad de las
Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b. del párrafo
primero del presente artículo, informan al Director General que están de
acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el
Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo
38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes
Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha
notificación.
4. El Director General
convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar
la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia
haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de
modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean
objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en
vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por la Altas Partes Contratantes
representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte
en la Convención.
6. La aceptación por las
Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del
Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia
prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un
instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
7. Después de la entrada en
vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su
aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del
Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.
Artículo 40. Registro
En cumplimiento del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será
registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención,
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.
CAPÍTULO I. DE LA
VIGILANCIA E INSPECCIÓN
Artículo 1. Lista internacional de personalidades
Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 2. Organización
de la vigilancia y la Inspección
Tan pronto como una de las
Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el
artículo 18 de la Convención:
a. Designará un representante para las
cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa
Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante
especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se
encuentren en él;
b. La Potencia protectora de cada
Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta
última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento;
c. Se designará un Comisario General de
Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el
artículo 4 del Reglamento.
Artículo 3. Designación
de delegados de las potencias protectoras
La Potencia protectora
escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular
o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados,
entre otras personas.
Artículo 4. Designación
del Comisario General
1. El Comisario General de
Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya
de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias,
entre las personalidades que figuren en la lista internacional.
2. Si las Partes no
llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus
conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en
funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de
ejercer su misión.
Artículo 5. Atribuciones
de los delegados
Será función de los
delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la
Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen
su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en
el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario,
notificar tales violaciones a Comisario General. Los delegados deberán tener
informado a éste de sus actividades.
Artículo 6. Atribuciones
del Comisario General
1. El Comisario General de Bienes
Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté
acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan
planteado respecto a la aplicación de la Convención.
2. Podrá tomar decisiones y
hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.
3. Con la aquiescencia de
la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda
a una investigación o a realizarla personalmente.
4. Hará ante las Partes en
conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere
útiles para la aplicación de la Convención.
5. Preparará los informes
necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes
interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia
protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia
protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.
Artículo 7. Inspectores
y expertos
1. Siempre que el Comisario
General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después
de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual
esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de
bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no
serán responsables más que ante el Comisario General.
2. El Comisario General,
los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los
expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte
mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 8. Ejercicio de
la misión de vigilancia
Los Comisarios Generales de
Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores
y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión.
En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta
Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda
circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como
les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
Artículo 9. Substitutos
de las potencias protectoras
Si una de las Partes en
conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de
contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de
Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes
Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El Comisario
General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de
delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.
Artículo 10. Gastos
La remuneración y los gastos
del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los
expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los
correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de
un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPÍTULO II. DE LA
PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 11. Refugios
improvisados
1. Si en el curso de un
conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por
circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se
coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al
Comisario General ante ella acreditado.
2. Si el Comisario General
opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos
en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta
Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la
Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados
interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro
de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. En cuanto dichos
delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30
días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su
oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General,
las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el Comisario
General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en
el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
Artículo 12. Registro
Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial
1. Se establecerá un
"Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección
Especial".
2. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura se encargará de ese registro y remitirá duplicados del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas, así como a las Altas Partes
Contratantes.
3. El Registro estará
dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas
Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados
respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales
Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en
cada sección.
Artículo 13. Solicitudes
de inscripción
1. Cada una de las Altas
Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el
Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes
culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán
indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos
reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.
2. En caso de ocupación, la
Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.
3. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a
cada una de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 14. Oposición
1. Cada una de las Altas Partes
Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien
cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá
ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar
desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser
motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:
a. Que el bien de que se trate no sea
un bien cultural;
b. Que no se cumplan las condiciones
mencionadas en el artículo 8 de la Convención.
3. El Director General
enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes
Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité
Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y
Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier
otro organismo o personalidad calificados para ello.
4. El Director General o la
Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las
gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su
oposición, para que se desistan de ella.
5. Si una de las Altas
Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de
un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de
haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será
inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título
provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de
cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.
6. Si en un plazo de seis
meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el
Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la
oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta
Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir
al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje
deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director
General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en
controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de
inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes
Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un
árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista
internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente
Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer
esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista
internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su
propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
8. Cada una de las Altas
Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una
controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento
de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la
petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes
Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes
lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará
por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando
indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le
confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el
Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las Altas
Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de
seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación
correspondiente.
Artículo 15. Inscripción
1. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los
bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción,
siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo
previsto en el párrafo primero del artículo 14.
2. En el caso de que se
hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien
cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no
hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7
del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
3. Siempre que sea
aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la
inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.
4. El Director General
enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas
Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la
inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32
de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La
inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.
Artículo 16. Cancelación
1. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro:
a. A petición de la Alta
Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;
b. Cuando la Alta Parte
Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la
Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia;
c. En el caso especial
previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya confirmado una
oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7
del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
2. El Director General
enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los
Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de
toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta
días del envío de la notificación.
CAPÍTULO III. DEL
TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
Artículo 17.
Procedimiento para obtener la inmunidad
1. La petición a que se
refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al
Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que
la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes
culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar
adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario
proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos
pertinentes.
2. Si el Comisario General,
después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima
que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las
Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo.
Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas
en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser
útiles.
3. El Comisario General
designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo
los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la
forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores
acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.
Artículo 18. Traslados
al extranjero
Todo traslado que se
efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no
sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del
presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:
a. Durante la permanencia
de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el
depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo
menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar.
b. El Estado depositario no
devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se
efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se
pida.
c. En los sucesivos
traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes
no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el
depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así
lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento
del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en
las condiciones previstas en el presente artículo.
d. La petición de
protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de
efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo.
Artículo 19. Territorio
ocupado
Cuando una Alta Parte
Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare
bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder
observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho
traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del
artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito,
previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias
hacen necesario ese traslado.
CAPÍTULO IV. DEL EMBLEMA
Artículo 20. Colocación del
emblema
1. La colocación del
emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades
competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá
figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un
objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de
conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de
señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible
durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los
transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención.
El emblema deberá ser
visible desde tierra:
a. A intervalos regulares de distancia
suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo
protección especial;
b. A la entrada de otros bienes
culturales inmuebles bajo protección especial.
Artículo 21.
Identificación de personas
1. Las personas a
que se refieren los artículos b. y c. párrafo segundo del artículo 17 de
la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado
por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una
tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta
mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el
título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía
del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además
el sello en seco de las autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas
Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose
para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las
Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser
posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un
duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.
4. No podrá privarse sin
motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de
identidad ni del derecho a llevar el brazalete.
X- Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
Las Altas Partes
Contratantes han convenido lo siguiente:
I.
1. Cada una de las Altas
Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales
de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales
se encuentran definidos en el artículo primero de la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La
Haya el 14 de mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas
Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes
culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente
de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio en
el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las autoridades de
dicho territorio.
3. Cada una de las Altas
Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a
las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes
culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados
en contravención del principio establecido en el párrafo primero. En ningún
caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte
Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes
culturales del territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores
de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo precedente.
II.
5. Los bienes culturales
procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella,
a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado, en el
territorio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término
de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de
procedencia.
III.
6. El presente Protocolo
llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha
del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la
Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
7. a. El presente
Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a
sus procedimientos constitucionales respectivos;
b. Los instrumentos de ratificación se depositarán
ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente
Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que
se refiere el Párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a
adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
9. Los Estados a los que
hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en el acto de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las
disposiciones de la Sección I o por los de la Sección II del presente
Protocolo.
10. a. El presente
Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados
cinco instrumentos de ratificación.
b. Posteriormente, entrará en vigor
para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión;
c. Las situaciones previstas en los
artículos 18 y 19 de la Convención para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de
1954, darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones
depositadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las
hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas
ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.
11. a. Los Estados
Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán, cada uno en
aquello que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación
efectiva en un plazo de seis meses;
b. Ese plazo será de seis meses,
contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión,
para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de
adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte
Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en
cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella
responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha
de su recepción.
13. a. Cada una de
las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente
Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable;
b. La denuncia se notificará por un
instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
c. La denuncia será efectiva un año
después de la recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el
momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase
implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso
hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las
operaciones de repatriación de los bienes culturales.
14. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así
como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación mencionados en los
párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas
respectivamente en los párrafos 12 y 13.
15. a. El presente
Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las
Altas Partes Contratantes;
b. El Director General de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una
Conferencia con dicho objeto;
c. Las modificaciones al presente
Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por
las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido
aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantes;
d. La aceptación por las Altas Partes
Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido
adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b. y c.
se llevará a efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura;
e. Después de la entrada en vigor de
las modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá
abierto para la ratificación o adhesión.
Conforme al Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
EN FE DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce
de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en
inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar
que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y
conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y
8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.
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