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Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas
Preámbulo
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su novena reunión, celebrada en Nueva Delhi del 5 de noviembre al 5 de
diciembre de 1956,
Estimando que la más segura garantía existente
para conservar los monumentos y obras del pasado reside en el respeto y
estimación que por ellos sientan los pueblos, y persuadida de que esos
sentimientos pueden estimularse en gran parte mediante una acción apropiada
inspirada por la voluntad de los Estados Miembros de desarrollar la ciencia y
las relaciones internacionales,
Convencida de que los sentimientos inspirados
por la contemplación y el conocimiento de las obras del pasado pueden facilitar
en gran manera la comprensión mutua de los pueblos, y que a este efecto
interesa que dichas obras gocen de los beneficios que supone una colaboración
internacional y que se favorezca por todos los medios la ejecución de la misión
social que les corresponde,
Considerando que, si bien cada Estado recibe un
beneficio más directo de los descubrimientos arqueológicos realizados en su
propio territorio, no por ello la comunidad internacional deja de participar en
el enriquecimiento que tales descubrimientos suponen,
Considerando que la historia del hombre implica
el conocimiento de las diferentes civilizaciones, y que, en consecuencia, conviene
al interés común que todos los vestigios arqueológicos sean estudiados,
salvados si hubiere lugar, y coleccionados,
Convencida de la conveniencia de que las
autoridades nacionales encargadas de la protección del patrimonio arqueológico
se inspiren en ciertos principios comunes, ya experimentados y puestos en
práctica por los servicios arqueológicos nacionales,
Estimando que, si bien el establecimiento del
régimen para las excavaciones es de la competencia interna de los Estados, no
obstante, este principio debe conciliarse con el de una colaboración
internacional ampliamente comprendida y libremente aceptada,
Habiéndose sometido a su consideración proposiciones
referentes a los principios internacionales que deberán aplicarse a las
excavaciones arqueológicas, cuestión que constituye el punto 9.4.3 del orden
del día de la reunión,
Después de haber resuelto en su octava
reunión que estas proposiciones fueran objeto de una reglamentación
internacional mediante una recomendación a los Estados Miembros,
Aprueba, en el día de hoy, 5 de diciembre
de 1956, la recomendación siguiente:
La Conferencia General
recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones que figuran a
continuación y que adopten cualesquiera medidas legislativas o de otro carácter
que sean necesarias para llevar a la práctica en sus respectivos territorios
los principios y normas formulados en la presente recomendación.
La Conferencia General
recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en
conocimiento de las autoridades y organismos que tienen a su cargo las
excavaciones arqueológicas, así como en conocimiento de los museos.
La Conferencia General
recomienda a los Estados Miembros que le presenten, en la fecha y la forma por
ella determinadas, informes relativos a la aplicación de la presente
recomendación.
I. Definiciones
Excavaciones
arqueológicas
1. A los efectos de la
presente Recomendación, se entiende por excavaciones arqueológicas todas
aquellas investigaciones que tengan por finalidad el descubrimiento de objetos
de carácter arqueológico, tanto en el caso de que dichas investigaciones
entrañen una excavación del suelo o una exploración sistemática de su
superficie, como cuando se realicen en el lecho o en el subsuelo de aguas
interiores o territoriales de un Estado Miembro.
Bienes protegidos
2. Las disposiciones de la
presente Recomendación se aplican a todo vestigio arqueológico cuya
conservación entrañe un interés público desde el punto de vista histórico o
artístico; cada Estado Miembro podrá adoptar el criterio más adecuado para
determinar el interés público de los vestigios que se encuentren en su
territorio. Deberían someterse principalmente al régimen previsto por la
presente Recomendación los monumentos, muebles e inmuebles, que ofrezcan interés
desde el punto de vista arqueológico en el sentido más amplio.
3. El criterio para
determinar el interés público de los vestigios arqueológicos podría variar
según se trate de su conservación o de la obligación de declarar los
descubrimientos impuesta al arqueólogo o al descubridor.
a. En el primer caso, debería
abandonarse el criterio de proteger todos los objetos anteriores a una fecha
determinada, fijándose en cambio como norma para la protección que el objeto
pertenezca a una época dada o tenga una determinada antigüedad, cuyo número de
años sea fijado por la ley.
b. En el segundo caso, cada Estado
Miembro debería adoptar criterios mucho más amplios, imponiendo a quienes hagan
excavaciones o descubran vestigios arqueológicos la obligación de declarar
todos los bienes de carácter arqueológico, muebles o inmuebles, que hayan
descubierto.
II. Principios generales
Protección del
patrimonio arqueológico
4. Cada Estado
Miembro debería asegurar la protección de su patrimonio arqueológico, tornando
particularmente en consideración los problemas planteados por las excavaciones
arqueológicas y de acuerdo con disposiciones de la presente recomendación.
5. Cada Estado Miembro
debería adoptar las siguientes disposiciones fundamentales:
a. Someter las exploraciones y
excavaciones arqueológicas a la vigilancia y a la previa autorización de la
autoridad competente;
b. Obligar a toda persona que haya
descubierto restos arqueológicos a declararlos a la mayor brevedad posible a
las autoridades competentes;
c. Aplicar sanciones a los
contraventores de estas reglas;
d. Ordenar la confiscación de los
objetos no declarados;
e. Precisar el régimen jurídico del
subsuelo arqueológico y, cuando se considere de propiedad estatal, declararlo
expresamente en su legislación;
f. Estudiar un sistema de
clasificación de los elementos esenciales de su patrimonio arqueológico entre
los monumentos históricos.
Órgano de protección de
las excavaciones arqueológicas
6. Si bien la diversidad de
tradiciones y las desigualdades de recursos se oponen a que todos los Estados
Miembros adopten un sistema de organización uniforme de los servicios
administrativos encargados de las excavaciones arqueológicas, existen, sin
embargo, ciertos principios que deberían ser comunes a todos los servicios nacionales:
a. El servicio encargado de las
excavaciones arqueológicas debería ser, en la medida de lo posible, un
organismo de la administración central del Estado, o por lo menos una
organización que, en virtud de una ley, dispusiera de medios que le permitieran
llegado el caso tomar las medidas urgentes que sean necesarias. Ese servicio,
encargado de la administración general de las actividades arqueológicas,
debería facilitar, en colaboración con los institutos de investigación y las
universidades, la enseñanza de las técnicas de las excavaciones arqueológicas.
Este servicio debería preparar también una documentación centralizada, con los
planos correspondientes, acerca de los monumentos a su cargo, muebles e
inmuebles, así como una documentación relativa a cada museo importante, a los
archivos cerámicos, iconográficos, etc.
b. Debería asegurarse la continuidad
de los recursos financieros, en especial para lograr: i) el buen funcionamiento
de los servicios; ii) la ejecución de un plan de trabajos adecuado a la riqueza
arqueológica del país, comprendidas las publicaciones científicas; iii) la
fiscalización de los descubrimientos fortuitos; iv) el mantenimiento de las
excavaciones y monumentos.
7. Cada Estado Miembro
debería ejercer una atenta vigilancia de las restauraciones de los vestigios y
objetos arqueológicos descubiertos.
8. Para el desplazamiento
de los monumentos cuyo emplazamiento in situ sea esencial, debería
exigirse una autorización previa de las autoridades competentes.
9. Cada Estado Miembro debería
considerar la conveniencia de conservar intactos, total o parcialmente, cierto
número de lugares arqueológicos de diversas épocas, a fin de que su exploración
pueda beneficiarse de las ventajas del progreso técnico y de los adelantos de
los conocimientos arqueológicos. En cada uno de los lugares arqueológicos
importantes en curso de excavación podrían dejarse, en la medida en que lo
permitiera el terreno, algunos testigos, o sea, islotes de tierra que
permitieran un estudio ulterior de la estratigrafía, así como de la composición
del medio arqueológico.
Constitución de
colecciones centrales y regionales
10. Como la arqueología es
una ciencia comparativa, debería tenerse en cuenta, al crear y organizar museos
y colecciones procedentes de excavaciones, la necesidad de facilitar el trabajo
de comparación en la mayor medida posible. A este efecto, en vez de reunir
pequeñas colecciones dispersas, difícilmente accesibles, podrían constituirse
colecciones centrales y regionales, e incluso excepcionalmente locales, en
lugares arqueológicos de particular importancia. Dichas colecciones deberían
disponer, con carácter permanente, de una organización administrativa y de un
personal científico a fin de asegurar la buena conservación de los objetos.
11. Cerca de los lugares
arqueológicos importantes debería crearse un pequeño establecimiento de
carácter educativo – en algunos casos un museo – que permitiera a los
visitantes darse mejor cuenta del interés de los restos arqueológicos que allí
se encuentren.
Educación del público
12. Las autoridades competentes deberían emprender una acción educativa para despertar y desarrollar el respeto y la estimación del público por los vestigios del pasado, sirviéndose principalmente de la enseñanza de la historia, estimulando la participación de los estudiantes en algunas excavaciones, facilitando la difusión por medio de la prensa de noticias e informaciones arqueológicas proporcionadas por especialistas reconocidos, organizando viajes turísticos a los lugares arqueológicos y exposiciones y conferencias que tengan por objeto explicar los métodos aplicables en materia de excavaciones arqueológicas y los resultados así obtenidos, presentando con la mayor claridad los lugares arqueológicos explorados y los monumentos descubiertos, y publicando a precios razonables monografías y guías redactadas en un estilo sencillo. Con el fin de facilitar el acceso del público a dichos lugares, los Estados Miembros deberían tomar las disposiciones necesarias para permitir la llegada hasta ellos.
III. El régimen de las
excavaciones arqueológicas y la colaboración internacional
Concesión de
autorizaciones a extranjeros para la práctica de excavaciones arqueológicas
13. Los Estados en cuyo
territorio se efectúen excavaciones deberían reglamentar las condiciones
generales a las cuales se subordina la concesión respectiva, las obligaciones
impuestas al concesionario, especialmente en lo que se refiere a la inspección
de la administración nacional, la duración de la concesión, las causas que
puedan justificar la anulación de la misma, la suspensión de los trabajos o la
sustitución del concesionario por la administración nacional para su ejecución.
14. Las condiciones que se
impongan a las concesionarios extranjeros deberían ser las mismas que las
aplicables a los nacionales y, en consecuencia, debería evitarse la imposición,
sin necesidad, de condiciones particulares.
Colaboración
internacional
15. En beneficio de los
intereses superiores de la ciencia arqueológica y de la celebración
internacional, los Estados Miembros deberían estimular las excavaciones
arqueológicas mediante un régimen liberal, asegurando a las instituciones
científicas y a las personas debidamente calificadas, sin distinción de
nacionalidad, la posibilidad de obtener la concesión para la práctica de
excavaciones en condiciones de igualdad. Los Estados Miembros deberían
estimular las excavaciones, ya sea que queden a cargo de misiones mixtas
compuestas de equipos científicos de su propio país y de arqueólogos
representantes de instituciones extranjeras, o de misiones internacionales.
16. En caso de otorgarse a
una misión extranjera la concesión para una excavación, el representante del
Estado otorgante, en caso de que se nombre alguno, debería ser un arqueólogo
capaz de ayudar a la misión y colaborar con ella.
17. Los Estados Miembros
que no dispongan de los medios necesarios para organizar excavaciones
arqueológicas en el extranjero deberían recibir toda clase de facilidades para
enviar sus arqueólogos a las excavaciones emprendidas por otros Estados
Miembros, previo asentimiento del director de la excavación.
18. Un Estado que no
disponga de medios suficientes, ya sean técnicos o de otra índole, para
realizar una excavación arqueológica, debería poder acudir a técnicos
extranjeros para que participaran en ella, o a una misión extranjera para que
la dirigiera.
Garantías recíprocas
19. La autorización para
las excavaciones sólo debería concederse a instituciones representadas por
arqueólogos calificados o a personas que ofrecieran serias garantías
científicas, morales y financieras, siendo estas últimas de tal naturaleza que
dieran la seguridad de que las excavaciones emprendidas se llevarían a término
conforme a las cláusulas de la concesión y dentro del plazo previsto.
20. La autorización concedida
a arqueólogos extranjeros para la realización de excavaciones debería asegurar
ciertas garantías recíprocas de duración y de estabilidad que favoreciesen su
labor y los pusieran a cubierto de revocaciones injustificadas, especialmente
en el caso de que existieran razones probadamente fundadas que los obligaran a
suspender sus trabajos por un tiempo determinado.
Conservación de los
vestigios
21. La autorización debería
definir las obligaciones del concesionario durante el período de su concesión y
a su expiración. Debería especialmente prever la custodia, el mantenimiento y
el acondicionamiento de los lugares, así como la conservación, durante los
trabajos o al fin de ellos, de los objetos y monumentos descubiertos. Por otra
parte, la autorización debería precisar con qué apoyo del Estado otorgante
podría contar el concesionario para cumplir sus obligaciones en caso de que
resultaran excesivamente gravosas.
Acceso a las
excavaciones arqueológicas
22. Los hombres de ciencia
calificados de todas las nacionalidades deberían poder visitar una excavación
antes de la publicación de los trabajos e incluso, con autorización del
director de aquélla, durante la ejecución de los mismos. Este privilegio no
debería lesionar en ningún caso los derechos de propiedad científica del
concesionario sobre su descubrimiento.
Asignación del producto
de las excavaciones arqueológicas
23. a. Cada Estado Miembro debería
determinar claramente los principios que rijan en su territorio en relación con
la asignación del producto de las excavaciones.
b. El producto de las excavaciones
debería aplicarse ante todo a la constitución, en los museos del país en el que
se emprenden aquéllas, de colecciones completas y plenamente representativas de
la civilización, la historia y el arte de dicho país.
c. Con el fin primordial de favorecer
los estudios arqueológicos mediante la difusión de objetos originales, la
autoridad otorgante podría decidir, después de publicarse una noticia
científica de los mismos, la cesión al concesionario de algunos objetos
procedentes de sus excavaciones, consistentes en objetos repetidos o, en
general, objetos o grupos de objetos a los que dicha autoridad pudiera
renunciar debido a su semejanza con otros procedentes de la misma excavación.
La entrega al concesionario de objetos procedentes de excavaciones debería
tener como condición invariable la de que aquellos fueran asignados en un plazo
determinado a centros científicos abiertos al público; si esta condición no se
cumpliera, o cesara de observarse, los objetos cedidos volverían a la autoridad
otorgante.
d. Debería autorizarse la exportación
temporal de los objetos descubiertos, excepción hecha de los particularmente
frágiles o los de importancia nacional, a petición justificada de una
institución científica, pública o privada, siempre que su estudio no fuera
posible en el territorio del Estado otorgante debido a la insuficiencia de
medios de investigación bibliográfica y científica, o resultara difícil por las
condiciones de acceso.
e. Cada Estado Miembro debería
considerar la posibilidad de ceder, intercambiar o entregar en depósito, en
beneficio de museos extranjeros, objetos carentes de interés para las
colecciones nacionales.
Propiedad científica.
Derechos y obligaciones del concesionario
24. a. El Estado
concedente debería garantizar al concesionario la propiedad científica de sus
descubrimientos durante un período razonable.
b. El Estado concedente debería
imponer al concesionario la obligación de publicar los resultados de sus descubrimientos
en el plazo previsto en la concesión o, en su defecto, en un plazo razonable.
Éste no debería ser superior a dos años en lo que se refiere a los informes
preliminares. Durante cinco años a partir del descubrimiento, las autoridades
arqueológicas competentes deberían comprometerse a no facilitar para un estudio
detallado el conjunto de objetos procedentes de las excavaciones, ni la
documentación científica que a ellos se refiera, sin previa autorización
escrita del concesionario. Dichas autoridades deberían impedir, en las mismas
condiciones, que se fotografiasen o reprodujesen los materiales arqueológicos
aún inéditos. Para permitir, llegado el caso, una doble publicación simultánea
de su informe preliminar, el concesionario debería, a petición de las
autoridades citadas, poner a su disposición una copia del texto de ese informe.
c. Las publicaciones científicas
sobre las investigaciones arqueológicas editadas en un idioma de limitada
difusión deberían incluir un resumen en una lengua de mayor difusión y, de ser
posible, la traducción del índice y de los pies de las ilustraciones.
Documentación sobre las
excavaciones arqueológicas
25. A reserva de las
estipulaciones del párrafo 24, los servicios arqueológicos nacionales deberían
facilitar en lo posible la consulta de la documentación en su poder y el acceso
a sus colecciones arqueológicas a investigadores y hombres de ciencia
calificados, especialmente a los que hubieran obtenido una concesión para
realizar excavaciones en un lugar determinado o que desearan obtenerla.
Reuniones regionales y
debates científicos
26. Con el fin de facilitar el estudio de los problemas de interés común, los Estados Miembros podrían organizar de vez en cuando reuniones regionales que agruparan a los representantes de los servicios arqueológicos de los Estados interesados. Por otra parte, cada Estado Miembro podría organizar debates científicos entre los investigadores que realizaran excavaciones en su territorio.
IV. El comercio de las
antigüedades
27. In the higher interests
of the common archaeological heritage, each Member State should consider the
adoption of regulations to govern the trade in antiquities so as to ensure that
this trade does not encourage smuggling of archaeological material or affect
adversely the protection of sites and the collecting of material for public
exhibit.
28. Foreign museums should,
in order to fulfil their scientific and educational aims, be able to acquire
objects which have been released from any restrictions due to the laws in force
in the country of origin.
V. Represión de las
excavaciones clandestinas y de la exportación ilícita de los objetos
procedentes de las excavaciones arqueológicas
Protección de los
lugares arqueológicos contra las excavaciones clandestinas y las deterioraciones
29.Cada Estado Miembro
debería tomar todas las disposiciones necesarias para impedir las excavaciones
arqueológicas clandestinas y la deterioración de los monumentos definidos en
los párrafos 2 y 3 supra y de los lugares arqueológicos, así como la exportación
de los objetos que de ellos procedan.
Colaboración
internacional a los efectos de la represión
30. Deberían tomarse las disposiciones
necesarias para que cada vez que los museos recibieran una oferta de cesión de
objetos arqueológicos, se aseguraran de que no existe el menor indicio de que
dichos objetos proceden de excavaciones clandestinas, de robos o de otras
actividades que la autoridad competente del país de origen considere ilícitas.
Toda oferta dudosa debería ponerse en conocimiento de los servicios interesados
con todo detalle. Cuando un museo adquiera objetos arqueológicos, deberían
publicarse lo antes posible las indicaciones suficientes que permitieran su
identificación y detalles sobre la forma de adquisición.
Devolución de los
objetos a los países de origen
31. Los servicios de
excavaciones arqueológicas y los museos deberían prestarse una colaboración
mutua a fin de asegurar o de facilitar la devolución a los países de origen de
los objetos procedentes de excavaciones clandestinas, o de robos, y de los
objetos que hubieran sido exportados violando la legislación del país de
origen. Sería de desear que todos los Estados Miembros tomaran las medidas
necesarias para garantizar dicha devolución. Estos principios deberían
aplicarse en el caso de la exportación temporal a que se refieren los incisos c,
d y e del párrafo 23 supra, cuando no se restituyeran los
objetos en el plazo fijado.
VI. Las excavaciones
arqueológicas en territorio ocupado
32. En caso de conflicto armado, todo Estado Miembro que ocupara el territorio de otro Estado debería abstenerse de realizar excavaciones arqueológicas en el territorio ocupado. En caso de descubrimientos fortuitos, especialmente con motivo de trabajos militares, la potencia ocupante debería adoptar todas las medidas posibles para proteger dichos hallazgos, y entregarlos, al terminar las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio antes ocupado, junto con la documentación respectiva.
VII. Acuerdos
bilaterales
33. Los Estados Miembros deberían
concertar acuerdos bilaterales cuantas veces fuera necesario o deseable, a fin
de resolver los asuntos de interés común que pudieran plantearse en la
aplicación de las disposiciones de la presente recomendación.
Lo anterior es el texto
auténtico de la recomendación aprobada en buena y debida forma por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su novena reunión, celebrada en Nueva
Delhi y terminada el 5 de diciembre de 1956.
EN FE DE LO CUAL estampan
sus firmas, en este día 5 de diciembre de 1956.
El Presidente de la Conferencia General El Director General
Estudio de Museología Rosario...http://emuseoros.wm.com.ar ...un sitio especializado en museología....visítenos...