Sábado 25 de mayo de 2002   BOE núm. 125

Disposición transitoria tercera.
Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo

A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido por la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el presente Real Decreto-ley, no se computará como renta el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la Autoridad Laboral, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad  a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.
Esta regla será igualmente de aplicación en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior se suspendan a se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración, respectivamente, inferior a doce meses, o igual o superior a doce meses, según lo establecido en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial.

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