DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

Los Cuerpos de Bomberos surgen en Venezuela en el a�o 1936 como �rganos encargados de la prevenci�n, combate, extinci�n de incendios y atenci�n de emergencias. En la actualidad existen 110 Cuerpos de Bomberos en las especialidades de urbanos, marinos y aeron�uticos, no existen cuerpos de bomberos forestales. A pesar de que los Cuerpos de Bomberos son instituciones consolidadas en la sociedad venezolana, el servicio que prestan confronta graves deficiencias:
a) De organizaci�n, coordinaci�n y funcionamiento, que s�lo puede ser resuelta mediante el establecimiento de una Coordinación Nacional y la determinaci�n de una estructura y comando b�sico de cada uno de los Cuerpos de Bomberos.
b) De debilidad institucional y laboral, dando paso a la conformaci�n de sindicatos con desmedro de la disciplina interna y en contravenci�n a su car�cter de �rganos de seguridad ciudadana, lo cual obliga a garantizarle condiciones de funcionamiento, estabilidad y beneficios sociales acordes con la misi�n que cumplen.
c) De insuficiencia de funcionarios, por cuanto en Venezuela s�lo se cuenta con 7.000 bomberos para una poblaci�n de 26 Millones de habitantes. d) De atomizaci�n y descoordinaci�n en sus par�metros de funcionamiento, formaci�n y seguridad social del personal, requiriendo el dise�o y ejecuci�n de pol�ticas bajo criterios de uniformidad y eficiencia y en concurrencia con los estados y los municipios. La Constituci�n de 1999, en sus art�culos 55 y 332 incorpora el concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil como �rganos de seguridad ciudadana. La urgente necesidad de conformar y reforzar los �rganos de seguridad ciudadana para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, hizo posible que la Asamblea Nacional habilitara al Presidente de la Rep�blica para Dictar Decretos con Fuerza de Ley, entre otros, el referido a la reforma de la Ley del Ejercicio de la Profesi�n de Bombero. En virtud de esta habilitaci�n se procedi�, en primer t�rmino a definir la competencia, organizaci�n, administraci�n y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, como �rganos de seguridad ciudadana encargados de la administraci�n de emergencias de car�cter civil, a objeto de salvaguardar la vida y los bienes p�blicos y privados, as� como a garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos, frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo.
Se dispone la conformaci�n de una Coordinaci�n Nacional dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, donde participan los Gobernadores y Alcaldes, as� como las dem�s instituciones p�blicas y privadas que cuentan con Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, a los fines de garantizar el dise�o, ejecuci�n y seguimiento de pol�ticas de administraci�n de emergencias de car�cter civil. Se establece la organizaci�n, direcci�n y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, los cuales contar�n con una Comandancia General y un Estado Mayor definiendo sus respectivas conformaci�n y atribuciones.
A los fines de fortalecer el servicio, aquejado por deficiencias de recursos financieros, equipos y materiales, se crea el Fondo Nacional del Bombero y Bombera que, en principio, se conformar� con el aporte del uno por ciento (1%) de las primas de la p�lizas de seguros contra incendios que en lo sucesivo se suscriban.
Asimismo, se dispone una exenci�n tributaria en materia de adquisici�n de equipos y materiales para el servicio de bomberos. Asimismo, se procede a regular el ejercicio de la profesi�n de bomberos y bomberas, con indicaci�n de las categor�as y especialidades, los institutos encargados de su formaci�n, las jerarqu�as y reglas de subordinaci�n, derechos y deberes, y las sanciones de las que pueden ser sujetos por actos de indisciplina.
Se le otorga el car�cter de �rganos de seguridad ciudadana a los cuerpos de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil, lo cual redundar� en beneficio de la disciplina y el esp�ritu de cuerpo de la Instituci�n. Se consagra la profesi�n de bombero y bombera como una actividad de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social y se procede a la creaci�n del Instituto de Previsi�n Social del Bombero y Bombera. Se trata de un instrumento legal que confiere organicidad y sistematiza la acci�n de los prestadores de este servicio, con miras a su definitiva conformaci�n como parte integrante de la pol�tica de Estado en materia de prevenci�n y gesti�n de riesgos y de atenci�n de emergencias.
HUGO CH�VEZ FR�AS
PRESIDENTE DE LA REP�BLICA

En ejercicio de la atribuci�n que le confiere el numeral 8 del art�culo 236 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, literal c, del art�culo 1 de la Ley N� 4 que Autoriza al Presidente de la Rep�blica para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministro o Ministras Dicta el siguiente,



DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto


ARTICULO 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organizaci�n, administraci�n y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil, su articulaci�n en el �mbito nacional, estadal y municipal, as� como las normas que rigen el ejercicio de la profesi�n de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protecci�n de los bienes p�blicos y privados.
R�gimen
ARTICULO 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil constituyen �rganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regir�n en lo relativo a su estructura, competencias, direcci�n y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, as� como por las dem�s leyes que le sean aplicables.
Identidad
ARTICULO 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, sin perjuicio de su car�cter de �rganos de seguridad ciudadana, tendr�n un r�gimen y disciplina propios, as� como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y dem�s elementos de identificaci�n no podr�n ser usados por ninguna otra persona, organizaci�n, veh�culo o entidad.
Integraci�n
ARTICULO 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil estar�n integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
ARTICULO 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administraci�n de Emergencias de car�cter civil tienen por finalidad: 1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadan�a frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicaci�n de medidas tanto preventivas como de mitigaci�n, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de da�os, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gesti�n de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden p�blico en casos de emergencias.
4. Participar en la formulaci�n y dise�o de pol�ticas de administraci�n de emergencias y gesti�n de riesgos, que promuevan procesos de prevenci�n, mitigaci�n, preparaci�n y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevenci�n, protecci�n, combate y extinci�n de incendios y otros eventos generadores de da�os, as� como la investigaci�n de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de car�cter civil.
7. Realizar en coordinaci�n con otros �rganos competentes, actividades de rescate de pacientes, v�ctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de �rganos de investigaci�n penal que le atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas t�cnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de da�os donde est�n involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, dise�ar y ejecutar planes orientados a la prevenci�n, mitigaci�n, preparaci�n, atenci�n, respuesta y recuperaci�n ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atenci�n prehospitalaria a los afectados por un evento generador de da�os.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y despu�s de cat�strofes, calamidades p�blicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza an�loga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de B�squeda y Salvamento, as� como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinaci�n con los dem�s �rganos de seguridad ciudadana.
17. Las dem�s que se�ale la ley.
Atenci�n prehospitalaria
ARTICULO 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entender� por atenci�n prehospitalaria, la realizaci�n de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atenci�n y estabilizaci�n del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia m�dica.
Condiciones de funcionamiento
ARTICULO 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil deber�n contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y caracter�sticas de su �rea de atenci�n.
Gratuidad del servicio de emergencias
ARTICULO 8. Ser�n gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes p�blicos y privados, ante situaciones generadoras de da�o o peligros inminentes.
Deber de colaborar
ARTICULO 9. Los organismos p�blicos y privados est�n en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
Obligatoriedad de permiso remunerado
ARTICULO 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones p�blicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, est�n obligadas a facilitar su concurrencia, otorg�ndoles el permiso remunerado correspondiente. Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este art�culo se les aplicar�n las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
ARTICULO 11. La prestaci�n del servicio de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los t�rminos establecidos en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley. La Rep�blica, los estados y los municipios deber�n asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestaci�n del servicio.
Supervisi�n y certificaci�n
ARTICULO 12. La Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, supervisar� la correcta prestaci�n del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y est� facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, supervisar� y certificar� la prestaci�n del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinci�n de incendios, que funcionen en organismos p�blicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y coordinaci�n
ARTICULO 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estar�n bajo el mando y coordinaci�n del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.
Extensi�n de actividades
ARTICULO 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, podr�n extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboraci�n por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el �rea afectada, y haya operado la debida coordinaci�n entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones excepcionales
ARTICULO 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, podr�n penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contig�idad est�n directamente amenazados, a�n sin la autorizaci�n de los propietarios u ocupantes. Igualmente podr�n estacionar sus veh�culos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio p�blico o privado o cualquier v�a de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen. Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente art�culo, incurrir�n en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones diplom�ticas
ARTICULO 16. En caso de ocurrir alg�n incendio u otro evento generador de da�os, en alguna sede diplom�tica acreditada en el pa�s, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, realizar�n labores que son de su competencia, previa autorizaci�n del Jefe de la Misi�n Diplom�tica o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorizaci�n, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomar� las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aleda�os a la sede diplom�tica resulten afectados.
Uso del recurso h�drico
ARTICULO 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, podr�n hacer uso de las reservas de agua p�blicas o privadas, para la extinci�n de incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del pa�s ser�n para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil. Las personas, que realicen trabajos en la v�a p�blica y deterioren u oculten los hidrantes, deber�n resarcir los da�os ocasionados y se le aplicar�n las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rijen la materia.
R�gimen de hidrantes
ARTICULO 18. El Ejecutivo Nacional, establecer� el r�gimen aplicable en materia de hidrantes, el cual ser� elaborado por la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil. Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, desarrollar�n las disposiciones que regir�n esta materia en sus jurisdicciones.

CAPITULO II
ACTUACI�N DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

Competencia
ARTICULO 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, son los �rganos competentes para la prevenci�n, preparaci�n y atenci�n de incendios y otras emergencias; as� como para la realizaci�n de inspecciones t�cnicas y emisi�n de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios p�blicos, comerciales o privados de uso p�blico.
Inspecciones
ARTICULO 20. Ninguna persona podr� oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia. Cumplimiento de normas
ARTICULO 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, verificar�n la aplicaci�n de las disposiciones sobre prevenci�n y protecci�n contra incendios y otros siniestros, con el prop�sito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de seguridad
ARTICULO 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil respectivo notificar� a los propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinaci�n con el Ministerio de Interior y Justicia clausurar� temporalmente el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo se impondr�n mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
ARTICULO 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, de oficio o por denuncia investigar�n las presuntas infracciones a las normas t�cnicas de prevenci�n y protecci�n contra incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente, la vida de las personas, 4la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y est�n facultados para adoptar en el �mbito de su competencia, las medidas pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
T�TULO II

ORGANIZACI�N NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

CAPITULO I
COORDINACI�N NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

Creaci�n
ARTICULO 24. Se crea la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, como direcci�n integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rector�a en cuanto a la formulaci�n, regulaci�n, aprobaci�n, implementaci�n y seguimiento de pol�ticas en el �rea de bomberos y bomberas y de administraci�n de emergencias de car�cter civil. Esta dependencia contar� con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
ARTICULO 25. La Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, tendr� las siguientes atribuciones:
1. Implementar los planes y pol�ticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y pol�ticas dirigidas a los procesos de prevenci�n, mitigaci�n, preparaci�n, respuesta y recuperaci�n que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestaci�n del servicio por parte de las autoridades nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organizaci�n, disciplina, instrucci�n, dotaci�n, control, fiscalizaci�n y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotaci�n y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, en funci�n de su especialidad, caracter�sticas y requerimientos.
7. Planificar, dise�ar e instrumentar los planes y programas de formaci�n, capacitaci�n y mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades p�blicas y privadas encargadas de la elaboraci�n de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la administraci�n de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organizaci�n y mantenimiento de la prestaci�n del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracci�n al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las dem�s que le asigne la ley.
Composici�n
ARTICULO 26. La Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, estar� compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoci�n quienes en el orden de su designaci�n ocupar�n los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Acad�mico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designaci�n
ARTICULO 27. Para la designaci�n de los titulares y suplentes de los miembros del la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, presentar� al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, las ternas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estar�n conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de carrera. Dichos miembros ser�n nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinador Nacional
ARTICULO 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las �rdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organizaci�n nacional de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil.
3. Servir de enlace con los dem�s �rganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacci�n y aprobaci�n de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicaci�n de los manuales org�nicos, operativos, administrativos y t�cnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formaci�n, capacitaci�n y desarrollo profesional del bombero y bombera.
7. Dise�ar las pol�ticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el �mbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales est� autorizado.
10. Las dem�s que se�ale la ley.
Funciones del Inspector General
ARTICULO 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y dem�s organizaciones que trabajen en �reas de rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevenci�n, combate y extinci�n de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jur�dico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
ARTICULO 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y dise�ar los planes de activaci�n ante emergencias que exijan el trabajo conjunto de m�s de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
2. Dise�ar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparaci�n y atenci�n de desastres organizadas por el Subsistema Nacional de Protecci�n Civil y Administraci�n de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atenci�n de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administraci�n de desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Acad�mico
ARTICULO 31. Son funciones del Coordinador Acad�mico:
1. Dise�ar los pensa de los institutos de formaci�n universitaria, t�cnica y b�sica de bomberos a nivel nacional, en coordinaci�n con las autoridades competentes del Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideraci�n, a la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, la creaci�n y certificaci�n de las instituciones se�aladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formaci�n de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, a las nuevas tecnolog�as y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, en los distintos Institutos de Formaci�n.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instructores nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de administraci�n de emergencias.
6. Las dem�s que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles

ARTICULO 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Dise�ar y presentar a la consideraci�n de la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberos.
2. Velar la instrumentaci�n y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, a fin de lograr la m�xima funcionalidad operativa y t�cnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones p�blicas y privadas relacionadas con las distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificaci�n de las especialidades de bomberos.
6. Las dem�s que le asigne la ley.
Normas de desarrollo
ARTICULO 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil de todo el pa�s, deber�n ce�irse a los lineamientos generales, reglamentos t�cnicos, administrativos y operativos emitidos por la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil; a tal efecto, los �rganos competentes estadales y municipales, tomar�n las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuaci�n de este servicio a las referidas normativas.
CAPITULO II

CONSEJO NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

Composici�n
ARTICULO 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, es el �rgano asesor de la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, y estar� compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el pa�s.
Atribuciones
ARTICULO 35. Corresponder� al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organizaci�n de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil.
2. Preparar y proponer planes de desarrollo estrat�gico de las Instituciones de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
3. Proponer pol�ticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las pol�ticas para la coordinaci�n de la formaci�n educativa de los bomberos y bomberas.
5. Realizar estudios y diagn�sticos de la situaci�n de las instituciones de bomberos por cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideraci�n del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar los cargos de la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
7. Realizar an�lisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la adecuada protecci�n de las comunidades.
8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnol�gico, socioecon�micos y de participaci�n ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
10. Las dem�s que le asigne la ley.
Organizaci�n y funcionamiento
ARTICULO 36. La organizaci�n y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, ser�n determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III

FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

Creaci�n
ARTICULO 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil, el cual tendr� el car�cter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organizaci�n y mecanismos de control del Fondo ser�n los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
ARTICULO 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil, tendr� como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil, mediante la realizaci�n de programas de capacitaci�n y financiamiento de proyectos de dotaci�n y recuperaci�n de equipos especializados para la atenci�n de emergencias.
De los ingresos y del patrimonio
ARTICULO 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil estar�n constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las p�lizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a t�tulo de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jur�dica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realizaci�n de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los dem�s bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo. El aporte al que se refiere el numeral 1 de este art�culo deber� hacerse dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la percepci�n de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la administraci�n del Fondo
ARTICULO 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil ser�n administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil, quien la presidir� y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoci�n del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se establecer�n las atribuciones que tendr� la Junta Administradora y sus integrantes.
Exenci�n
ARTICULO 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, estar�n exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisici�n de equipos y veh�culos especializados para la prevenci�n, protecci�n, combate y extinci�n de incendios, as� como de equipos de protecci�n personal y cualquier otro utilizado para la prevenci�n o atenci�n de emergencias, incluyendo equipos para su capacitaci�n.
TITULO III
ORGANIZACI�N, DIRECCI�N Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

CAPITULO I

COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACI�N DE EMERGENCIAS DE CAR�CTER CIVIL

Integraci�n
ARTICULO 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, contar�n con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designaci�n y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
ARTICULO 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administraci�n de emergencias de car�cter civil:
1. Ejercer el Comando de la Instituci�n.
2. Coordinar la implementaci�n de las pol�ticas dictadas por el Ejecutivo relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Instituci�n en su m�ximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Instituci�n.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicaci�n de los manuales org�nicos, t�cticos, administrativos y t�cnicos necesarios para la buena marcha de la Instituci�n.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando �ste fuere procedente.
8. Informar peri�dicamente de su administraci�n a su superior jer�rquico y anualmente presentar a �ste la memoria de su gesti�n y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la ejecuci�n de las providencias que le correspondan dentro de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
11. Presentar informes peri�dicos a la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil sobre el funcionamiento de la Instituci�n.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
13. Las dem�s establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
ARTICULO 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y direcci�n de personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel m�nimo de T�cnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) a�os de antig�edad en el servicio de bomberos.
7. Los dem�s establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
ARTICULO 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un nivel m�nimo de T�cnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los dem�s establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO II

ESTADO MAYOR

Naturaleza
ARTICULO 46. Los Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, contar�n con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Instituci�n o por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de �rgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integraci�n
ARTICULO 47. El Estado Mayor estar� integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarqu�a dentro de la Instituci�n como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podr�n ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducir� el n�mero de miembros que lo conforman, manteni�ndose siempre un n�mero impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
ARTICULO 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando �ste lo requiera y espec�ficamente durante los ascensos, en caso de no existir Comit� de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
5. Las dem�s que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
ARTICULO 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, podr� aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley.
TITULO IV

EJERCICIO DE LA PROFESI�N DE BOMBERO Y BOMBERA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Requisitos
ARTICULO 50. Para ejercer en la Rep�blica la profesi�n de Bombero Bombera, se requiere:
1. Poseer t�tulo de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formaci�n Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el t�tulo correspondiente en las Oficinas P�blicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las dem�s disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y dem�s leyes aplicables. Los requisitos para la categor�a de bombero o bombera asimilado, ser�n establecidos en el Reglamento respectivo.
T�tulo de Bombero o Bombera
ARTICULO 51. El t�tulo de Bombero o Bombera es la certificaci�n legal expedida por un Instituto de Formaci�n Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesi�n en el �rea respectiva, conforme a las especialidades se�aladas en este Decreto Ley.
Condiciones
ARTICULO 52. Para la prestaci�n id�nea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones f�sicas, ps�quicas y som�ticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnolog�a de bomberos. La calificaci�n de incapacidad para el ejercicio profesional ser� determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
ARTICULO 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil en servicio activo no podr� desempe�ar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
CAPITULO II

INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL T�CNICA Y B�SICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS

Creaci�n
ARTICULO 54. Se crear�n institutos de formaci�n profesional t�cnica y b�sica de bomberos y bomberas a niveles universitario, t�cnico y b�sico, bajo la supervisi�n del Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte y previa planificaci�n, instrumentaci�n y certificaci�n de la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y dem�s normativa aplicable.
CAPITULO III

CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
Categor�as
ARTICULO 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categor�as:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formaci�n profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un instituto de formaci�n profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneraci�n alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, t�cnico superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempe�ando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarqu�a durante su permanencia en la Instituci�n.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formaci�n profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una instituci�n de estudio superiores.
Miembros honorarios
ARTICULO 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podr�n otorgar la distinci�n de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes m�ritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinci�n en ning�n caso acredita para el ejercicio de la profesi�n de bombero o bombera y dem�s derechos derivados del mismo.
Especialidades
ARTICULO 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevenci�n, protecci�n y administraci�n de emergencias en �reas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevenci�n, protecci�n y administraci�n de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acu�ticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeron�uticos: son los especialistas en la prevenci�n, protecci�n y administraci�n de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevenci�n, protecci�n y administraci�n de emergencias en �reas verdes, parques nacionales y �reas bajo r�gimen especial.
CAPITULO IV

JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION
Condiciones
ARTICULO 58. Las jerarqu�as de bomberos o bomberas se otorgar�n por rigurosa escala en las condiciones se�aladas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
ARTICULO 59. Las jerarqu�as de bomberos y bomberas s�lo se otorgar�n:
1. En la categor�a de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categor�a de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categor�a de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarqu�as
ARTICULO 60. Las jerarqu�as de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, ser�n las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capit�n.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo m�nimo
ARTICULO 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerir� un tiempo m�nimo en la jerarqu�a en los siguientes t�rminos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 a�o.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 a�o.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 a�o.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 a�o.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 a�o.
6. De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 a�o.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 a�os.
8. De Subteniente a Teniente, 2 a�os.
9. De Teniente a Capit�n, 2 a�os.
10. De Capit�n a Mayor, 3 a�os.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 a�os.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 a�os.
13. De Coronel a Comandante General, 3 a�os.
Los dem�s requisitos para el ascenso ser�n establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos especiales
ARTICULO 62. Los requisitos especiales para optar a la jerarqu�a de Comandante General se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO V

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS

Prestaci�n del servicio
ARTICULO 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestaci�n del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicci�n de su competencia o no se encuentre en servicio.
Garant�as procesales
ARTICULO 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanci�n de las faltas disciplinarias, se garantizar� al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser o�do en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
ARTICULO 65. Adem�s de lo dispuesto en el art�culo anterior, todos los bomberos o bomberas estar�n obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.
2. Acatar las �rdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempe�en.
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el p�blico la consideraci�n y cortes�a debidas.
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administraci�n conferidos a su guarda, uso o administraci�n.
6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitaci�n.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen �tiles para la conservaci�n del patrimonio de la Instituci�n o del mejoramiento del servicio. 8. Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
ARTICULO 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesi�n.
2. Gozar de estabilidad en el trabajo.
3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una p�liza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesi�n.
5. Los dem�s acordados en la ley.
Art�culo 67.- Los Bomberos y Bomberas tendr�n derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protecci�n social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, as� como la adquisici�n de viviendas y dem�s derechos sociales. Los �rganos o entes que tengan bajo su adscripci�n cuerpos de bomberos, deber�n asegurarles el derecho a la seguridad social, en los t�rminos consagrados en la Constituci�n Bolivariana de Venezuela, tomando en consideraci�n su especial condici�n de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y bomberas profesionales voluntarios
ARTICULO 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendr�n dentro de la Instituci�n el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formaci�n, disciplina, ascensos y desempe�o de la profesi�n. Durante el desempe�o de sus funciones la instituci�n deber� garantizarle la dotaci�n de uniformes, equipos, alimentaci�n y seguridad igual que al resto del personal activo.
CAPITULO VI
SANCIONES
Faltas leves
ARTICULO 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su r�gimen correspondiente, sin efectos da�osos al patrimonio de la Instituci�n, la moral, el orden p�blico o las buenas costumbres, se considerar�n incursos en faltas leves y ser�n sancionados con amonestaci�n escrita.
Faltas graves
ARTICULO 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su r�gimen correspondiente, con efectos da�osos al buen nombre de la Instituci�n, la moral o las buenas costumbres, se considerar�n incursos en faltas graves y ser�n sancionados con arresto moderado o arresto severo, seg�n la gravedad de la falta.
Faltas grav�simas
ARTICULO 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su r�gimen correspondiente, con efectos da�osos al patrimonio o al buen nombre de la Instituci�n, la moral, el orden p�blico o las buenas costumbres, ser�n sancionados con suspensi�n temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) d�as ni mayor de quince (15) d�as; suspensi�n de la jerarqu�a, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destituci�n, seg�n la gravedad de la falta.
R�gimen disciplinario
ARTICULO 72. El r�gimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregar� los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicaci�n. Las sanciones establecidas en el Art�culo 71 ser�n aplicadas por el Comandante General, o�da la opini�n del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garant�as para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
�NICA. Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesi�n del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N�. 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que est�n prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deber�n realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicaci�n del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por �rgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizar� y planificar� la puesta en funcionamiento de la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos presentar�n una terna adicional como lo establece el Art�culo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer a�o de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de car�cter civil, realizar� las acciones tendientes a la creaci�n del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecer� los mecanismos necesarios para garantizar la prestaci�n del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Coordinaci�n Nacional de Bomberos y Bomberas y Administraci�n de Emergencias de Car�cter Civil, realizar� las gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto Ley, el amparo bajo un r�gimen de seguridad social que tome en consideraci�n su especial condici�n de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinaci�n deber� asegurar la participaci�n de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
�nica. El presente Decreto Ley entrar� en vigencia a partir de su publicaci�n en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los del mes de de dos mil uno. A�o 191� de la Independencia y 142� de la Federaci�n.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
La Vicepresidenta
Los Ministro o Ministras