Page 25 - Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal
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(5) «El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad
para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni
quien defiende intereses difusos» (art· IV del TP del TUO del CPC)
(6) «Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás
ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.» (Primera
disposición final del TUO del CPC)
(7) «Para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado, será necesario la
expedición previa de la Resolución Suprema autoritativa, salvo las excepciones que
expresamente contemplen las leyes de carácter especial y el artículo siguiente».
(art· 12º del DL Nº 17537 )
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(8) «La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos
conforme a ley» (art· 47º de la Constitución)
Y las conclusiones que se derivan de esto, bajo mi modo de ver, son las
siguientes:
Presentar una denuncia penal sí constituye una forma de acción ; y tanto
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es así que:
o Cuando se habilita para que la haga cualquier persona, se llama
«acción popular».
o El denunciante tiene derechos procesales, como son el ser
notificado y el impugnar (art· 12º de la LOMP)
El único legitimado para denunciar es (debería ser) el agraviado del
delito y no cualquier otra persona: la acción popular está librada para
casos expresamente previstos en la Ley, y no hay ninguna Ley que
habilite a que alguien no agraviado presente denuncia, por algo que
jurídicamente no le incumbe.
En tal medida, hay un vicio insalvable en aquellas denuncias que se han
presentado por personas que no pueden ser técnicamente entendidas
como agraviados .
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8 De conformidad con el artículo único del Decreto Ley Nº 17667, publicado el 28.MAY.1969, se modifica este
artículo, en el sentido que la Resolución Autoritativa a que se refiere es Ministerial y no Suprema.
9 Contra los que sostienen una teoría judicialista de la acción, según la cual sólo se ejerce acción ante el Poder
Judicial, y tratándose de un delito de persecución pública, sólo hay acción de parte del Ministerio Público ante el
Poder Judicial; y —por supuesto— no hay acción en la interposición de denuncia ante la Fiscalía.
10 La práctica conoce una salida interesante para esta aporía: decir que, bueno, la denuncia podrá no valer, pero el
hecho es que el Ministerio Público ya se enteró y por tanto puede actuar por la parte que lo faculta a accionar de
oficio. Esta astuta respuesta nos revela que no ha pensado en algo elemental: si cada vez que un no agraviado
denuncie, se va a acometer esta convalidación, ¿entonces ya para qué las normas precisan que sólo el
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