Page 25 - Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal
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(5) «El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad
                                para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni
                                quien defiende intereses difusos» (art· IV del TP del TUO del CPC)

                            (6) «Las  disposiciones de este  Código se  aplican supletoriamente a los  demás
                                ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.» (Primera
                                disposición final del TUO del CPC)

                            (7) «Para demandar  y/o formular  denuncias a nombre del Estado, será necesario la
                                expedición previa de la Resolución Suprema autoritativa,  salvo las excepciones que
                                expresamente  contemplen las leyes de carácter especial  y  el  artículo siguiente».
                                (art· 12º del DL Nº 17537 )
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                            (8) «La defensa de los  intereses  del Estado está  a cargo de los  Procuradores  Públicos
                                conforme a ley» (art· 47º de la Constitución)


                             Y las conclusiones  que  se derivan  de  esto, bajo  mi modo de ver,  son  las
                             siguientes:


                             ‰ Presentar una denuncia penal sí constituye una forma de acción ; y tanto
                                                                                              9
                               es así que:

                               o     Cuando  se habilita para  que la  haga cualquier persona, se llama
                                     «acción popular».
                               o     El denunciante tiene  derechos procesales,  como son  el  ser
                                     notificado y el impugnar (art· 12º de la LOMP)

                             ‰ El único legitimado para  denunciar es (debería  ser)  el agraviado del
                               delito y no cualquier  otra  persona:  la acción  popular está librada  para
                               casos expresamente  previstos  en  la Ley,  y  no hay ninguna  Ley que
                               habilite a que alguien  no agraviado presente  denuncia, por algo que
                               jurídicamente no le incumbe.


                             ‰ En tal medida, hay un vicio insalvable en aquellas denuncias que se han
                               presentado  por personas  que no pueden  ser  técnicamente entendidas
                               como agraviados .
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                  8  De conformidad con el artículo único del Decreto Ley Nº 17667, publicado el 28.MAY.1969, se modifica este
                  artículo, en el sentido que la Resolución Autoritativa a que se refiere es Ministerial y no Suprema.
                  9  Contra los que sostienen una teoría judicialista de la acción, según la cual sólo se ejerce acción ante el Poder
                  Judicial, y tratándose de un delito de persecución pública, sólo hay acción de parte del Ministerio Público ante el
                  Poder Judicial; y —por supuesto— no hay acción en la interposición de denuncia ante la Fiscalía.
                  10  La práctica conoce una salida interesante para esta aporía: decir que, bueno, la denuncia podrá no valer, pero el
                  hecho es que el Ministerio Público ya se enteró y por tanto puede actuar por la parte que lo faculta a accionar de
                  oficio. Esta astuta respuesta nos revela que no ha pensado en algo elemental: si cada vez que un no agraviado
                  denuncie,  se va a acometer esta convalidación,  ¿entonces  ya para  qué las  normas  precisan que sólo  el


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